National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda que en comentarios anteriores, se refirió a los comentarios presentados por la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños (UNTA), relacionados con los casos de discriminación por edad. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno indica que la edad máxima de admisibilidad al trabajo en la administración pública es de 35 años y que las empresas solicitarán a los centros de empleo los trabajadores que necesitan. Con respecto a la condición de la edad, la Comisión considera que es probable que tal práctica sea indirectamente discriminatoria contra las mujeres, dado que puede afectar especialmente a las mujeres que desean ingresar en el mercado de trabajo, tras una ausencia por maternidad y para la crianza de los hijos. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sean indirectamente discriminadas en el acceso al empleo sobre la base del requisito de edad máxima. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se adoptaron algunas resoluciones para garantizar la participación de la mujer en la administración de entidades privadas y públicas, y que se está aplicando, con la asistencia de la OIT, un proyecto de género. El Gobierno indica asimismo que en 2009 había 319.003 empleados en el sector público, de los cuales 107.164 fueron mujeres, y que no hay estadísticas sobre la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando, en su próxima memoria, información estadística, y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para mejorar la compilación de tales datos, con el fin de incluir informaciones sobre la representación de hombres y mujeres en las diferentes industrias y ocupaciones, así como indicaciones en cuanto a la representación de las mujeres en puestos de decisión y a la cuota de hombres y mujeres que se considera trabajan en la economía informal.La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y en los de gestión en la administración pública.En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.…ii) La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación entre hombres y mujeres y de la legislación correspondiente, y le solicita que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos, y si así fuera, de qué manera.iii) La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.…La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a repetir su anterior observación, redactada en los términos siguientes:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda la comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Angola (UNTA), con fecha 16 de agosto de 2007, que ha sido transmitida al Gobierno.
Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y en los de gestión en la administración pública.
Además, la Comisión toma nota de que, según la UNTA, existe la práctica de fijar la edad máxima de contratación en 35 años. La Comisión considera que esta práctica puede ser indirectamente discriminatoria hacía las mujeres puesto que puede afectar especialmente a las mujeres que desean entrar en el mercado de trabajo tras una ausencia del mismo para criar a sus hijos.
En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.
i) La Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios formulados por las UNTA. Preocupada por los efectos discriminatorios de utilizar la edad como un criterio de contratación, especialmente en el caso de las mujeres, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sufran discriminación indirecta en el acceso al empleo por motivos de edad. La Comisión le solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas al respecto.
ii) La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación entre hombres y mujeres y de la legislación correspondiente, y le solicita que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos, y si así fuera, de qué manera.
iii) La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.
iv) Tomando nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar información estadística sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recoger y comunicar estos datos junto con su próxima memoria. Esta información debería, en la medida de lo posible, incluir datos sobre la representación de hombres y mujeres en los distintos sectores y ocupaciones, así como otras informaciones relativas a la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones. Asimismo, le pide que se sirva indicar el porcentaje de hombres y mujeres que se estima que trabajan en la economía informal, y las medidas adoptadas para garantizar su acceso a la formación y las oportunidades de empleo, con independencia de su sexo, raza, religión u otros motivos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y los que atañen a los puestos de gestión en la administración pública.
Además, la Comisión toma nota de que, según la UNTA, existe la práctica de fijar la edad máxima de contratación en 35 años. La Comisión considera que esta práctica puede ser indirectamente discriminatoria puesto que puede afectar especialmente a las mujeres que desean entrar en el mercado de trabajo tras una ausencia del mismo para criar a sus hijos.
En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan sus demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.
ii) La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación y de la legislación correspondiente entre hombres y mujeres, y solicita al Gobierno que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo, en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos y si así fuera, de qué manera.
iv) Tomando nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar información estadística sobre los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recoger y comunicar estos datos junto con su próxima memoria. Esta información debería, en la medida de lo posible, incluir datos sobre la representación de hombres y mujeres en los distintos sectores y ocupaciones, así como otras informaciones relativas a la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones. Asimismo, le pide que se sirva indicar porcentaje de hombres y mujeres que se estima que trabajan en la economía informal, y las medidas adoptadas para garantizar su acceso a la formación y las oportunidades de empleo, con independencia de su sexo, raza, religión u otros motivos.
La Comisión toma nota desde hace varios años que la memoria del Gobierno no responde a las numerosas cuestiones planteadas en sus comentarios. La Comisión es consciente de que la crisis que afectó al país y sus consecuencias socioeconómicas hacen difícil la compilación de datos en materia de discriminación en el acceso al empleo y a la formación. La Comisión también observa que pueden aparecer dificultades en la elaboración de las memorias debido a insuficiencias institucionales y administrativas. La Comisión, tomando debidamente en cuenta ese contexto, espera que el Gobierno se esforzará, en la medida de los medios disponibles, de comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas administrativas, legislativas o de otra índole que tienen el objetivo explícito de eliminar la discriminación fundada en el conjunto de criterios prohibidos por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social) y de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones completas sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, de conformidad con las partes II a V del formulario de la memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que, para cumplir plenamente su obligación de elaborar una memoria sobre el Convenio, puede solicitar, si así lo desea, la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general sobre el trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. Toma nota con interés de que el artículo 3, 1) de la ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a un empleo libremente elegido y a la igualdad de oportunidades, sin discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, origen étnico, estado civil, condición social, creencias religiosas o convicciones políticas, afiliación sindical o idioma. La Comisión también nota con interés que el artículo 20, 2), b) de la ley, establece que serán nulas y sin efecto las cláusulas discriminatorias en el contrato de empleo basadas en motivos de edad, empleo, profesión, salario, antigüedad u otros términos y condiciones del empleo, como los factores relacionados con la raza, color, sexo, ciudadanía, origen étnico, estado civil, situación social, convicciones políticas o creencias religiosas, afiliación sindical, parentesco con otro trabajador e idioma. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 268 de la ley garantiza a la mujer el derecho a la igualdad de trato y prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo, asegurando, en particular, la igualdad en el acceso al empleo y la ocupación, la igualdad en el acceso y la igualdad de trato en relación con la formación profesional y en el empleo, así como también en relación con la clasificación de los empleos y con las oportunidades de ascensos. La Comisión toma nota de que la ley se aplica a los trabajadores extranjeros no residentes (artículo 1, 3)), pero excluye de su cobertura a los funcionarios públicos y demás empleados del Estado, a los empleados permanentes de oficinas consulares u organizaciones internacionales, los socios de las cooperativas del sector privado y otras organizaciones no gubernamentales, el trabajo a domicilio y el trabajo ocasional (artículo 2). Habida cuenta de estas exclusiones, la Comisión agradecería recibir información sobre la manera en que se aplican los principios del Convenio a esas categorías de trabajadores no amparados por la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar las disposiciones en materia de no discriminación y de igualdad recogidas en el artículo 268 de la ley general del trabajo, incluidas las actividades de promoción, la orientación a la inspección del trabajo y a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley así como sobre la difusión a los trabajadores y empleadores de la información relativa a las disposiciones de la ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica, en respuesta a la observación anterior de la Comisión, que el proyecto de la nueva ley general del trabajo todavía no ha sido adoptada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio. 2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos. 3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio. 2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos. 3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación. 3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido. 4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación. 3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido. 4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en especial de los cambios constitucionales ocurridos por la adopción de la ley núm. 23/92, de 16 de septiembre de 1992, que aprueba la revisión de la Constitución con la finalidad de continuar y consolidar las reformas parciales ya comenzadas en marzo de 1991 para instaurar un Estado democrático de derecho y que deroga la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92 incluye en su artículo 8 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria si el término "ideología" cubre a las actividades de expresar o manifestar opiniones políticas, sean conformes o sean opuestas a los principios políticos establecidos, e independientemente de que se sostengan en forma individual o colectiva, según lo establece el Convenio. La Comisión también toma nota de que la ley general del trabajo de 1981 está en curso de examen a efectos de introducir las modificaciones necesarias que reflejen la evolución liberal del país. La Comisión recuerda que para hacer cumplir con el Convenio es necesario, en especial, proteger al individuo contra toda discriminación en los motivos que se enuncian en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá comunicar los progresos registrados en tal sentido. 2. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido. 3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud a que dirige directamente al Gobierno.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue: 1. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto. 2. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)1. En referencia a sus anteriores solicitudes directas, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, que garantiza el pluralismo político, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de religión y de culto, y la libertad sindical. La Comisión toma igualmente nota con interés del decreto núm. 24/91, de 5 de julio de 1991, que establece los principios generales de la organización de las carreras en la función pública, del decreto núm. 25/91, de 5 de julio de 1991, que establece la relación jurídica de empleo en la administración pública, del decreto núm. 33/91, de 26 de julio de 1991, sobre el régimen disciplinario de los funcionarios públicos y de los agentes de la administración pública y del decreto ejecutivo conjunto núm. 42/91, de 26 de julio de 1991, sobre la reglamentación de las solicitudes de admisión en los organismos de la administración pública, que no prevén ninguna condición ni restricción relativa a la opinión política para ingresar y hacer carrera en la administración pública. 2. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto. 3. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario de dicha Universidad, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)No disponible en español.Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)No disponible en español.Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1/88, de 20 de febrero de 1988, sobre el Código de Familia, que dispone que hombres y mujeres son iguales en el seno de la familia, gozan de los mismos derechos (comprendido el de ejercer la profesión que prefieran) y tienen las mismas obligaciones, así como que tanto el Estado como la familia aseguran la igualdad de derechos, en particular en materia de educación, trabajo y seguridad social. La Comisión también toma nota con interés de que en virtud de las resoluciones de la Asamblea del Pueblo 15/84, de 19 de septiembre de 1984, y 4/85, de 27 de julio de 1985, Angola adhiere respectivamente, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer. La Comisión toma nota además con interés de las resoluciones adoptadas en el segundo congreso de la Organización de Mujeres de Angola, celebrada en Luanda del 2 al 8 de marzo de 1988, y en particular de las relativas a la mujer y el empleo y a la mujer y la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre el curso dado en la práctica a las prioridades antes mencionadas de las resoluciones legislativas.
1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio. 2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos. 3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio.
2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos.
3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.
1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación.
3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido.
4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.
1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación. 3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido. 4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en especial de los cambios constitucionales ocurridos por la adopción de la ley núm. 23/92, de 16 de septiembre de 1992, que aprueba la revisión de la Constitución con la finalidad de continuar y consolidar las reformas parciales ya comenzadas en marzo de 1991 para instaurar un Estado democrático de derecho y que deroga la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92 incluye en su artículo 8 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria si el término "ideología" cubre a las actividades de expresar o manifestar opiniones políticas, sean conformes o sean opuestas a los principios políticos establecidos, e independientemente de que se sostengan en forma individual o colectiva, según lo establece el Convenio.
La Comisión también toma nota de que la ley general del trabajo de 1981 está en curso de examen a efectos de introducir las modificaciones necesarias que reflejen la evolución liberal del país. La Comisión recuerda que para hacer cumplir con el Convenio es necesario, en especial, proteger al individuo contra toda discriminación en los motivos que se enuncian en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá comunicar los progresos registrados en tal sentido.
2. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido.
3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud a que dirige directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto. 2. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.
1. En referencia a sus anteriores solicitudes directas, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, que garantiza el pluralismo político, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de religión y de culto, y la libertad sindical. La Comisión toma igualmente nota con interés del decreto núm. 24/91, de 5 de julio de 1991, que establece los principios generales de la organización de las carreras en la función pública, del decreto núm. 25/91, de 5 de julio de 1991, que establece la relación jurídica de empleo en la administración pública, del decreto núm. 33/91, de 26 de julio de 1991, sobre el régimen disciplinario de los funcionarios públicos y de los agentes de la administración pública y del decreto ejecutivo conjunto núm. 42/91, de 26 de julio de 1991, sobre la reglamentación de las solicitudes de admisión en los organismos de la administración pública, que no prevén ninguna condición ni restricción relativa a la opinión política para ingresar y hacer carrera en la administración pública.
2. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto.
3. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario de dicha Universidad, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1/88, de 20 de febrero de 1988, sobre el Código de Familia, que dispone que hombres y mujeres son iguales en el seno de la familia, gozan de los mismos derechos (comprendido el de ejercer la profesión que prefieran) y tienen las mismas obligaciones, así como que tanto el Estado como la familia aseguran la igualdad de derechos, en particular en materia de educación, trabajo y seguridad social.
La Comisión también toma nota con interés de que en virtud de las resoluciones de la Asamblea del Pueblo 15/84, de 19 de septiembre de 1984, y 4/85, de 27 de julio de 1985, Angola adhiere respectivamente, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer.
La Comisión toma nota además con interés de las resoluciones adoptadas en el segundo congreso de la Organización de Mujeres de Angola, celebrada en Luanda del 2 al 8 de marzo de 1988, y en particular de las relativas a la mujer y el empleo y a la mujer y la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre el curso dado en la práctica a las prioridades antes mencionadas de las resoluciones legislativas.