ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación.Legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (Ley núm. 7/15), de 15 de junio de 2015, prevé la igualdad de oportunidades y la no discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, origen étnico, estado civil, origen o situación social, creencias religiosas, opinión política, afiliación sindical o idioma para todos los ciudadanos. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha iniciado un proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, en cuyo marco se abordarían las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión relativas a: 1) la definición de discriminación con el fin de abarcar la discriminación tanto directa como indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación; 2) los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluida la ascendencia nacional; 3) la prohibición del acoso sexual; 4) las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo, y 5) el alcance de las medidas aplicables a los trabajadores con responsabilidades familiares. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en enero de 2022, el proyecto de ley general del trabajo fue examinado por la Comisión Nacional para el Diálogo Social. El 27 de abril de 2022, el proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros y remitido a la Asamblea General. Al tiempo que recuerda la importancia de un marco legislativo claro e integral a fin de luchar efectivamente contra la discriminación en el empleo y la ocupación y de garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en especial en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, para dar plena expresión legislativa a las disposiciones del Convenio relativas a los asuntos arriba mencionados. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas con este fin y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación basada en motivos de sexo.Acoso sexual. La Comisión acoge con agrado que en su memoria el Gobierno indique que el artículo 301 del proyecto de ley general del trabajo prohibiría el acoso sexual. Toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresaron su particular preocupación por: 1) el hecho de que no se prohíban de manera general todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, y 2) el escaso número de denuncias de casos de violencia de género contra las mujeres y las niñas debido a la legitimación social de la violencia, una cultura de silencio e impunidad, la estigmatización de las víctimas por parte de los profesionales de la salud y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la carencia de conocimientos jurídicos básicos y una falta de confianza en las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (CEDAW/C/AGO/CO/7, 14 de marzo de 2019, párrafo 25, y CCPR/C/AGO/CO/2, 8 de mayo de 2019, párrafo 17). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para: i) incluir en su legislación nacional una definición clara y la prohibición tanto del acoso sexual quid pro quo como del acoso sexual en un ambiente de trabajo hostil en el empleo y la ocupación, yii) garantizar que existan medidas y procedimientos preventivos y correctivos adecuados. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda medida práctica adoptada para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 5.Restricciones al acceso de las mujeres al trabajo. La Comisión toma nota de que el Decreto Ejecutivo núm. 172/10, de 14 de diciembre de 2010, adoptó una lista de empleos prohibidos para las mujeres, de conformidad con el artículo 243 de la Ley General del Trabajo. Toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual varias disposiciones del proyecto de ley general del trabajo se refieren a las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo, pero observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el contenido de dichas disposiciones. La Comisión recuerda que las medidas especiales para la protección de las mujeres deberían limitarse a la protección de la maternidad en el sentido estricto, y que las disposiciones para la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad tanto de los hombres como de las mujeres en el trabajo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 839 y 840). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, en particular en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, para garantizar que se eliminen las restricciones existentes al acceso de las mujeres al trabajo, a fin de permitir el acceso de las mujeres al empleo en pie de igualdad con los hombres, y que toda restricción relativa al acceso de las mujeres a ciertos empleos se limite estrictamente a la protección de la maternidad en un sentido amplio.
Artículo 1, párrafo 1, b).Estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH. La Comisión toma nota de que los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 8/04, de 1.º de noviembre de 2004, sobre el VIH y el Sida prohíben la discriminación basada en el estado de salud de los trabajadores en relación con el VIH y el sida. Toma nota de que, en agosto de 2021, el Gobierno inició la revisión de la Ley núm. 8/04, con miras a «responder a las quejas de discriminación actuales», especialmente en el lugar de trabajo, y de que los trabajadores domésticos eran a menudo despedidos como consecuencia de su condición de seropositivos. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que las personas que viven con el VIH y el sida se enfrentan a la estigmatización y discriminación de hecho (CCPR/C/AGO/CO/2, párrafo 13). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre:i) el estado actual del proceso de revisión de la Ley núm. 8/04;ii) toda medida adoptada en la legislación y en la práctica para prevenir y abordar la discriminación basada en el estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH en el empleo y la educación, en particular para los trabajadores domésticos, yiii) todo caso de discriminación basada en el estado serológico, real o supuesto, respecto del VIH abordado por las autoridades competentes, incluidas las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 2.Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se han llevado a cabo diversos programas a fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, y de aumentar la participación de las mujeres en cursos de formación profesional, incluido el Programa de Formación Profesional de las Mujeres. Desde 2018, un total de 2 360 mujeres se han beneficiado de dicha formación. La Comisión toma nota de que, según ILOSTAT, en 2021 la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo se estimó en el 74 por ciento. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, el número de mujeres empleadas ha disminuido, ya que, en 2021, las mujeres apenas representaban el 21 por ciento de los trabajadores empleados en comparación con el 38 por ciento en 2020. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, a pesar de sus esfuerzos, la brecha de género existente en el acceso al empleo sigue siendo un problema importante. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW seguía preocupado por: 1) los niveles excesivamente altos de analfabetismo entre las mujeres, en particular en las zonas rurales, y los obstáculos que afrontan las mujeres de las zonas rurales para obtener documentos de identidad, lo que restringe su acceso a las oportunidades de empleo y a los préstamos bancarios; 2) la insuficiencia y la disminución de las asignaciones presupuestarias destinadas al sector de la educación, lo que obliga a las niñas a recorrer largas distancias para ir a la escuela y las priva de instalaciones de saneamiento adecuadas; 3) la escasa representación de las niñas y las mujeres en los ámbitos de la educación dominados tradicionalmente por hombres, incluida la formación técnica y profesional, y 4) la persistencia de la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivo de género y la concentración de mujeres en el mercado de trabajo informal (CEDAW/C/AGO/CO/7, párrafos 33, 35 y 37). Al tiempo que toma en consideración la persistente segregación profesional vertical y horizontal de género, la Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para aplicar medidas proactivas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Pide al Gobierno que comunique: i) información sobre toda medida adoptada para aumentar el acceso de las niñas y las mujeres a la educación, la formación profesional y oportunidades de empleo en la economía formal, en particular para las mujeres de las zonas rurales, y sobre los resultados obtenidos, y ii) información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, si es posible desglosada por categorías profesionales, en el sector tanto público como privado.
Trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota de que: 1) el artículo 244 de la Ley General del Trabajo (Ley núm. 7/15), de 15 de junio de 2015, prevé que los empleadores deben facilitar trabajo a tiempo parcial para «las mujeres con responsabilidades familiares», y de que 2) los artículos 247 y 248 prevén la licencia de maternidad, mientras que ninguna disposición prevé la licencia de paternidad. En relación con esto, acoge con agrado la indicación del Gobierno de que el artículo 214 del proyecto de ley general del trabajo contemplaría la licencia de paternidad. Al tiempo que recuerda que, con el fin de lograr el objetivo de la igualdad establecido en el Convenio, las medidas encaminadas a ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares deberían estar a disposición tanto de los hombres como de las mujeres en pie de igualdad, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco de la revisión de la Ley General del Trabajo, con miras a facilitar que hombres y mujeres concilien las responsabilidades laborales y las responsabilidades familiares.
Igualdad de oportunidades y de trato con independencia de la raza, el color y la ascendencia nacional.Pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la información de que las personas que pertenecen a determinados grupos se enfrentan a la estigmatización y la discriminación de hecho, en su acceso a las tierras, los recursos naturales y la educación. Los pastores del suroeste han sido excluidos de las tierras de pastoreo y les han sido expropiadas sus tierras (CCPR/C/AGO/CO/2, párrafos 13 y 49). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la ocupación, incluida toda medida encaminada a proteger su derecho a ejercer sus ocupaciones tradicionales y las actividades que les permitan obtener sus medios de sustento sin discriminación.
Vigilancia y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal (Ley núm. 38/20, de 11 de noviembre de 2020) tipifica como delito la discriminación en el empleo basada en motivos de raza, color, origen étnico, lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, enfermedad o discapacidad, credo o religión, opinión política o ideológica, origen o condición social, u otras formas de discriminación, y establece sanciones de dos años de prisión o una multa (artículo 212). Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, no se ha presentado ningún caso de discriminación en el empleo o la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión también recuerda que, cuando no se presentan casos o quejas, o cuando su número es muy reducido, esto probablemente indique la falta de un marco jurídico adecuado, la falta de conocimiento de los derechos, la falta de confianza o la falta de acceso los procedimientos o el temor a las represalias. El hecho de que no haya quejas ni casos también podría indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012, párrafo 870). En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el CEDAW y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas seguían preocupados por: 1) la limitada disponibilidad de tribunales y de centros de resolución extrajudicial de litigios, en particular en las zonas rurales; 2) la falta de independencia del Poder Judicial y el número insuficiente de jueces, fiscales y abogados calificados, lo cual puede impedir que muchos ciudadanos accedan a la justicia, y 3) la falta de programas de creación de capacidad para las instancias que actúan en los mecanismos tradicionales de solución de conflictos y la limitada supervisión de sus funciones, que aumenta el riesgo de que esas instituciones perpetúen los estereotipos de género de carácter discriminatorio (CEDAW/C/AGO/CO/7, párrafo 13 y CCPR/C/AGO/CO/2, párrafo 37). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) el número de inspecciones realizadas por el Servicio de Inspección General del Trabajo relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación, y los resultados de dichas inspecciones; ii) el número de casos relativos a la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación presentados ante los tribunales, y los resultados de dichos casos, así como las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y iii) toda medida adoptada para sensibilizar al público acerca de las disposiciones del Convenio, la legislación, los procedimientos y las reparaciones disponibles, y para desarrollar la capacidad de las autoridades competentes, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios, para identificar y abordar los casos de discriminación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Legislación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que aprovechara la oportunidad ofrecida por el proceso de revisión de la Ley General del Trabajo para abordar las cuestiones específicas que la Comisión ha estado planteando desde 2013, en particular en lo que respecta a: la definición y los motivos de discriminación, la prohibición del acoso sexual, las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo y la cobertura de las medidas para los trabajadores con responsabilidades familiares previstas en la ley. La Comisión lamenta tomar nota de que la nueva Ley General del Trabajo (ley núm. 7/015), de 21 de abril de 2015, no aborda ninguna de las cuestiones planteadas por la Comisión. Recordando la importancia de un marco legislativo amplio y claro para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para abordar las cuestiones que ha planteado con miras a poner la Ley General del Trabajo plenamente en conformidad con el Convenio y que transmita información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno es idéntica a la del año anterior y no responde a las cuestiones planteadas. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que en comentarios anteriores, se refirió a los comentarios presentados por la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños (UNTA), relacionados con los casos de discriminación por edad. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno indica que la edad máxima de admisibilidad al trabajo en la administración pública es de 35 años y que las empresas solicitarán a los centros de empleo los trabajadores que necesitan. Con respecto a la condición de la edad, la Comisión considera que es probable que tal práctica sea indirectamente discriminatoria contra las mujeres, dado que puede afectar especialmente a las mujeres que desean ingresar en el mercado de trabajo, tras una ausencia por maternidad y para la crianza de los hijos. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sean indirectamente discriminadas en el acceso al empleo sobre la base del requisito de edad máxima. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se adoptaron algunas resoluciones para garantizar la participación de la mujer en la administración de entidades privadas y públicas, y que se está aplicando, con la asistencia de la OIT, un proyecto de género. El Gobierno indica asimismo que en 2009 había 319.003 empleados en el sector público, de los cuales 107.164 fueron mujeres, y que no hay estadísticas sobre la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando, en su próxima memoria, información estadística, y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para mejorar la compilación de tales datos, con el fin de incluir informaciones sobre la representación de hombres y mujeres en las diferentes industrias y ocupaciones, así como indicaciones en cuanto a la representación de las mujeres en puestos de decisión y a la cuota de hombres y mujeres que se considera trabajan en la economía informal.
La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y en los de gestión en la administración pública.
En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.
ii) La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación entre hombres y mujeres y de la legislación correspondiente, y le solicita que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos, y si así fuera, de qué manera.
iii) La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda que en comentarios anteriores, se refirió a los comentarios presentados por la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños (UNTA), relacionados con los casos de discriminación por edad. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno indica que la edad máxima de admisibilidad al trabajo en la administración pública es de 35 años y que las empresas solicitarán a los centros de empleo los trabajadores que necesitan. Con respecto a la condición de la edad, la Comisión considera que es probable que tal práctica sea indirectamente discriminatoria contra las mujeres, dado que puede afectar especialmente a las mujeres que desean ingresar en el mercado de trabajo, tras una ausencia por maternidad y para la crianza de los hijos. A este respecto, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sean indirectamente discriminadas en el acceso al empleo sobre la base del requisito de edad máxima. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se adoptaron algunas resoluciones para garantizar la participación de la mujer en la administración de entidades privadas y públicas, y que se está aplicando, con la asistencia de la OIT, un proyecto de género. El Gobierno indica asimismo que en 2009 había 319.003 empleados en el sector público, de los cuales 107.164 fueron mujeres, y que no hay estadísticas sobre la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando, en su próxima memoria, información estadística, y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para mejorar la compilación de tales datos, con el fin de incluir informaciones sobre la representación de hombres y mujeres en las diferentes industrias y ocupaciones, así como indicaciones en cuanto a la representación de las mujeres en puestos de decisión y a la cuota de hombres y mujeres que se considera trabajan en la economía informal.
La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunos puntos planteados en sus comentarios anteriores. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y en los de gestión en la administración pública.
En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.
  • i) …
  • ii) La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación entre hombres y mujeres y de la legislación correspondiente, y le solicita que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos, y si así fuera, de qué manera.
  • iii) La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.
  • iv) …
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a repetir su anterior observación, redactada en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda la comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Angola (UNTA), con fecha 16 de agosto de 2007, que ha sido transmitida al Gobierno.

Discriminación en la práctica.La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y en los de gestión en la administración pública.

Además, la Comisión toma nota de que, según la UNTA, existe la práctica de fijar la edad máxima de contratación en 35 años. La Comisión considera que esta práctica puede ser indirectamente discriminatoria hacía las mujeres puesto que puede afectar especialmente a las mujeres que desean entrar en el mercado de trabajo tras una ausencia del mismo para criar a sus hijos.

En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.

i)      La Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios formulados por las UNTA. Preocupada por los efectos discriminatorios de utilizar la edad como un criterio de contratación, especialmente en el caso de las mujeres, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sufran discriminación indirecta en el acceso al empleo por motivos de edad. La Comisión le solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas al respecto.

ii)     La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación entre hombres y mujeres y de la legislación correspondiente, y le solicita que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos, y si así fuera, de qué manera.

iii)    La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.

iv)    Tomando nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar información estadística sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recoger y comunicar estos datos junto con su próxima memoria. Esta información debería, en la medida de lo posible, incluir datos sobre la representación de hombres y mujeres en los distintos sectores y ocupaciones, así como otras informaciones relativas a la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones. Asimismo, le pide que se sirva indicar el porcentaje de hombres y mujeres que se estima que trabajan en la economía informal, y las medidas adoptadas para garantizar su acceso a la formación y las oportunidades de empleo, con independencia de su sexo, raza, religión u otros motivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda la comunicación de la Unión Nacional de Trabajadores de Angola (UNTA), con fecha 16 de agosto de 2007, que ha sido transmitida al Gobierno.

Discriminación en la práctica. La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno ha establecido disposiciones legales relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros, los artículos 3 y 268 de la Ley General del Trabajo núm. 2/00, la discriminación sigue ocurriendo en la práctica. En su memoria, el Gobierno afirma que la vulneración de las disposiciones en materia de no discriminación ocurre particularmente en el sector privado, donde se observan desequilibrios en la participación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones y una tendencia a excluirlas durante y después de la maternidad. El Gobierno había informado anteriormente de que la discriminación por razones de género existe también en el sector informal. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, existe un desequilibrio considerable en los puestos judiciales y los que atañen a los puestos de gestión en la administración pública.

Además, la Comisión toma nota de que, según la UNTA, existe la práctica de fijar la edad máxima de contratación en 35 años. La Comisión considera que esta práctica puede ser indirectamente discriminatoria puesto que puede afectar especialmente a las mujeres que desean entrar en el mercado de trabajo tras una ausencia del mismo para criar a sus hijos.

En su memoria, el Gobierno declara que no es fácil medir la incidencia de la discriminación por motivo de género, ya que las mujeres no presentan sus demandas ni quejas debido a deficiencias en la «cultura jurídica». El Gobierno declara también que ha hecho hincapié en las campañas de sensibilización pública sobre cuestiones legales, especialmente entre las mujeres, ampliando sus programas de información y educación sobre derechos de la mujer, empleando para ello distintas lenguas nacionales y varios medios de comunicación. También se han realizado esfuerzos para poner freno a las prácticas culturales y tradicionales discriminatorias que aún persisten en el país, y que, por ejemplo, conducen a desigualdades en el acceso de las niñas a la educación. El Gobierno se refiere también, de una manera general, a la Estrategia General y al Marco Estratégico para Fomentar la Igualdad de Género, así como al Programa de Crecimiento y Desarrollo de las Zonas Rurales, que incluye un programa para el empoderamiento económico de las mujeres. Aunque la memoria del Gobierno hace referencia a que se han elaborado y utilizado datos desglosados por género, esta información no se ha facilitado.

i) La Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios formulados por las UNTA. Preocupada por los efectos discriminatorios de utilizar la edad como un criterio de contratación, especialmente en el caso de las mujeres, la Comisión alienta al Gobierno a que, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, adopte medidas para garantizar que las mujeres no sufran discriminación indirecta en el acceso al empleo por motivos de edad. La Comisión le solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas al respecto.

ii)La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para fomentar la sensibilización y la comprensión del principio de no discriminación y de la legislación correspondiente entre hombres y mujeres, y solicita al Gobierno que indique las actividades específicas que ha puesto en marcha a estos efectos. Dadas las informaciones sobre la existencia de discriminación por motivos de género y por embarazo, en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para mejorar la capacidad de la inspección del trabajo y de otras autoridades competentes para detectar los casos de discriminación en materia de empleo y ocupación. Sírvase asimismo informar si las autoridades competentes han tratado dichos casos y si así fuera, de qué manera.

iii)La Comisión considera que el Gobierno debería adoptar medidas específicas y proactivas para fomentar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las mujeres en la administración pública, incluido el poder judicial, y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluyendo aquellas que garanticen el acceso de las mujeres a los puestos de dirección en iguales condiciones que los hombres.

iv)Tomando nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar información estadística sobre los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recoger y comunicar estos datos junto con su próxima memoria. Esta información debería, en la medida de lo posible, incluir datos sobre la representación de hombres y mujeres en los distintos sectores y ocupaciones, así como otras informaciones relativas a la representación de las mujeres en los puestos de toma de decisiones. Asimismo, le pide que se sirva indicar porcentaje de hombres y mujeres que se estima que trabajan en la economía informal, y las medidas adoptadas para garantizar su acceso a la formación y las oportunidades de empleo, con independencia de su sexo, raza, religión u otros motivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota desde hace varios años que la memoria del Gobierno no responde a las numerosas cuestiones planteadas en sus comentarios. La Comisión es consciente de que la crisis que afectó al país y sus consecuencias socioeconómicas hacen difícil la compilación de datos en materia de discriminación en el acceso al empleo y a la formación. La Comisión también observa que pueden aparecer dificultades en la elaboración de las memorias debido a insuficiencias institucionales y administrativas. La Comisión, tomando debidamente en cuenta ese contexto, espera que el Gobierno se esforzará, en la medida de los medios disponibles, de comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas administrativas, legislativas o de otra índole que tienen el objetivo explícito de eliminar la discriminación fundada en el conjunto de criterios prohibidos por el Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social) y de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones completas sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, de conformidad con las partes II a V del formulario de la memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que, para cumplir plenamente su obligación de elaborar una memoria sobre el Convenio, puede solicitar, si así lo desea, la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general sobre el trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. Toma nota con interés de que el artículo 3, 1) de la ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a un empleo libremente elegido y a la igualdad de oportunidades, sin discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, origen étnico, estado civil, condición social, creencias religiosas o convicciones políticas, afiliación sindical o idioma. La Comisión también nota con interés que el artículo 20, 2), b) de la ley, establece que serán nulas y sin efecto las cláusulas discriminatorias en el contrato de empleo basadas en motivos de edad, empleo, profesión, salario, antigüedad u otros términos y condiciones del empleo, como los factores relacionados con la raza, color, sexo, ciudadanía, origen étnico, estado civil, situación social, convicciones políticas o creencias religiosas, afiliación sindical, parentesco con otro trabajador e idioma. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 268 de la ley garantiza a la mujer el derecho a la igualdad de trato y prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo, asegurando, en particular, la igualdad en el acceso al empleo y la ocupación, la igualdad en el acceso y la igualdad de trato en relación con la formación profesional y en el empleo, así como también en relación con la clasificación de los empleos y con las oportunidades de ascensos. La Comisión toma nota de que la ley se aplica a los trabajadores extranjeros no residentes (artículo 1, 3)), pero excluye de su cobertura a los funcionarios públicos y demás empleados del Estado, a los empleados permanentes de oficinas consulares u organizaciones internacionales, los socios de las cooperativas del sector privado y otras organizaciones no gubernamentales, el trabajo a domicilio y el trabajo ocasional (artículo 2). Habida cuenta de estas exclusiones, la Comisión agradecería recibir información sobre la manera en que se aplican los principios del Convenio a esas categorías de trabajadores no amparados por la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar las disposiciones en materia de no discriminación y de igualdad recogidas en el artículo 268 de la ley general del trabajo, incluidas las actividades de promoción, la orientación a la inspección del trabajo y a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley así como sobre la difusión a los trabajadores y empleadores de la información relativa a las disposiciones de la ley.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica, en respuesta a la observación anterior de la Comisión, que el proyecto de la nueva ley general del trabajo todavía no ha sido adoptada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio. 2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos. 3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de que el proyecto de la nueva ley general del trabajo, mencionado en sus comentarios anteriores, fue aprobado por el Consejo de Ministros y ha sido sometido a la Asamblea Nacional a los efectos de su adopción definitiva. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca del progreso del mencionado proyecto y desearía recibir una copia de ese texto una vez que sea adoptado, así como también de cualquier tipo de reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tenga relación con el principio de igualdad en el empleo y la profesión consagrado por el Convenio.

2. En lo que respecta a su observación anterior sobre la protección legislativa contra la discriminación fundada en motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara que la expresión "ideología" que figura en el artículo 18 de la ley núm. 23/92 debe entenderse como sinónimo de la expresión "opinión política". Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno según la cual los decretos núms. 2/95 y 3/95, de 24 de marzo de 1995 derogan al decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto (que prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación político-ideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas universitarios) y del artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad (que dispone, entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación político-ideológica de los estudiantes). La Comisión agradecería al Gobierno que le facilite copia de esos nuevos decretos.

3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación.

3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido.

4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual se está discutiendo el proyecto de la nueva ley general del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno la mantendrá informada acerca de la marcha del mencionado proyecto y de cualquier tipo de nuevo reglamento o decreto que se apruebe al respecto que tendrá relación con los principios del Convenio. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones constitucionales de 1992 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92, que aprueba la revisión de la Constitución, incluye en su artículo 18 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria que el término "ideología" cubre la expresión o la manifestación de opiniones políticas, de acuerdo con el Convenio, tomando en cuenta el párrafo 57 del Estudio general de la Comisión de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación. 3. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria anterior, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido. 4. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y en especial de los cambios constitucionales ocurridos por la adopción de la ley núm. 23/92, de 16 de septiembre de 1992, que aprueba la revisión de la Constitución con la finalidad de continuar y consolidar las reformas parciales ya comenzadas en marzo de 1991 para instaurar un Estado democrático de derecho y que deroga la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin distinciones, no mencionan la opinión política. La Comisión toma nota con interés a este respecto de que la ley núm. 23/92 incluye en su artículo 8 "la ideología" entre los criterios en que establecen la igualdad de los ciudadanos. La Comisión entiende que la expresión "la ideología" se aplica a la opinión política y agradecería al Gobierno se sirva aclarar en su próxima memoria si el término "ideología" cubre a las actividades de expresar o manifestar opiniones políticas, sean conformes o sean opuestas a los principios políticos establecidos, e independientemente de que se sostengan en forma individual o colectiva, según lo establece el Convenio.

La Comisión también toma nota de que la ley general del trabajo de 1981 está en curso de examen a efectos de introducir las modificaciones necesarias que reflejen la evolución liberal del país. La Comisión recuerda que para hacer cumplir con el Convenio es necesario, en especial, proteger al individuo contra toda discriminación en los motivos que se enuncian en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá comunicar los progresos registrados en tal sentido.

2. En cuanto al acceso a la enseñanza y la formación, a los cursos universitarios y a la orientación de la enseñanza, la Comisión recuerda que el Gobierno había declarado en su memoria anterior que estaban en curso reformas globales y sustanciales, especialmente en el sector de la enseñanza. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 5, apartado e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el estatuto orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé que el Consejo Universitario de dicho establecimiento debe velar por la formación politicoideológica de los dirigentes universitarios y de los titulares de diplomas superiores. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del estatuto del personal docente de la universidad, dispone entre las obligaciones de los docentes, la de ayudar a la formación politicoideológica de los estudiantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la eliminación de toda referencia ideológica en la Constitución y el hecho de que el MPLA-PT ya no esté en el poder implican la nulidad de toda disposición contraria, como la que figura en el mencionado decreto núm. 17/89. La Comisión estima que una modificación legislativa expresa disiparía toda ambigüedad con respecto a exigencias de carácter politicoideológico que afecten a la enseñanza. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los progresos legislativos realizados en tal sentido.

3. La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud a que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto. 2. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En referencia a sus anteriores solicitudes directas, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, sobre la revisión de la Constitución, que garantiza el pluralismo político, la libertad de opinión y de expresión, la libertad de religión y de culto, y la libertad sindical. La Comisión toma igualmente nota con interés del decreto núm. 24/91, de 5 de julio de 1991, que establece los principios generales de la organización de las carreras en la función pública, del decreto núm. 25/91, de 5 de julio de 1991, que establece la relación jurídica de empleo en la administración pública, del decreto núm. 33/91, de 26 de julio de 1991, sobre el régimen disciplinario de los funcionarios públicos y de los agentes de la administración pública y del decreto ejecutivo conjunto núm. 42/91, de 26 de julio de 1991, sobre la reglamentación de las solicitudes de admisión en los organismos de la administración pública, que no prevén ninguna condición ni restricción relativa a la opinión política para ingresar y hacer carrera en la administración pública.

2. La Comisión toma nota empero de que el artículo 21 de la ley núm. 12/91, de 6 de mayo de 1991, en concepto del cual todos los ciudadanos son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y de las mismas obligaciones, sin distinción de color, de raza, de etnia, de sexo, de lugar de nacimiento, de religión, de nivel de instrucción o de condición económica y social, no menciona la opinión política. La Comisión recuerda que ya había señalado esta laguna en el artículo 8 de la ley constitucional de 1975, así como en el artículo 2 de la ley general del trabajo, y que el Gobierno había indicado en 1985 que los comentarios de la Comisión se habían señalado a la atención de la asamblea del pueblo. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para incluir en la legislación nacional disposiciones que prohíban toda discriminación en el empleo basada en la opinión pública y que indicará las medidas adoptadas o previstas al respecto.

3. En su anterior solicitud, la Comisión había tomado nota de que el artículo 65, e), del decreto núm. 17/89, de 13 de mayo de 1989, sobre el régimen orgánico de la Universidad Agostinho Neto, prevé, entre las atribuciones del Consejo universitario de dicha Universidad, ocuparse de la formación político-ideológica de los miembros del personal universitario y de los titulados superiores. Había tomado nota de que el artículo 20 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, sobre la aprobación del reglamento de los cursos postuniversitarios prevé que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero deben ser seleccionados por el Departamento de Personal del Comité Central del Partido del Trabajo. La Comisión había tomado igualmente nota de que el artículo 30 del decreto núm. 55/89, de 20 de septiembre de 1989, sobre la aprobación del régimen jurídico del personal docente de la universidad prevé, entre los deberes del personal docente, el de ayudar a los estudiantes en lo que atañe a la formación político-ideológica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existen reformas globales y sustanciales en curso referentes, principalmente, al sector de la enseñanza. Toma nota con interés de que el artículo 18 del decreto núm. 37/89, de 22 de julio de 1989, ha sido modificado por el decreto núm. 28/91, de 5 de julio de 1991, y que los candidatos a los estudios superiores en el extranjero serán en adelante escogidos por el Ministerio de Educación. La Comisión reitera su deseo de que, en el marco de esta reforma global de la enseñanza, el Gobierno tomará las medidas necesarias para eliminar toda discriminación basada en los criterios enunciados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y, principalmente, sobre la opinión pública en lo que atañe al acceso a la enseñanza y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 1/88, de 20 de febrero de 1988, sobre el Código de Familia, que dispone que hombres y mujeres son iguales en el seno de la familia, gozan de los mismos derechos (comprendido el de ejercer la profesión que prefieran) y tienen las mismas obligaciones, así como que tanto el Estado como la familia aseguran la igualdad de derechos, en particular en materia de educación, trabajo y seguridad social.

La Comisión también toma nota con interés de que en virtud de las resoluciones de la Asamblea del Pueblo 15/84, de 19 de septiembre de 1984, y 4/85, de 27 de julio de 1985, Angola adhiere respectivamente, a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y a la Convención sobre los derechos políticos de la mujer.

La Comisión toma nota además con interés de las resoluciones adoptadas en el segundo congreso de la Organización de Mujeres de Angola, celebrada en Luanda del 2 al 8 de marzo de 1988, y en particular de las relativas a la mujer y el empleo y a la mujer y la sociedad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre el curso dado en la práctica a las prioridades antes mencionadas de las resoluciones legislativas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer