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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2006.
Repetición
La Comisión toma nota de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, y de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, y de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su comentario anterior, en el que señalaba lo siguiente:
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, y de que el proyecto de reglamento de 31 de enero de 2003 sobre la utilización sin riesgos de productos químicos en el trabajo se está examinando. Además, toma nota de la declaración el Gobierno según la cual este proyecto de reglamento prevé la protección contra el cáncer profesional y remite a la norma internacional establecida para los límites de exposición por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el capítulo 3.6 del anexo 2 del proyecto contiene reglas aplicables en materia de efectos cancerígenos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este proyecto debería prever exámenes médicos. Espera que el reglamento se adopte próximamente y que garantice la aplicación del Convenio y prevea exámenes médicos o bilógicos u otras pruebas o investigaciones, durante y después del empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio y que transmita una copia de este reglamento una vez que se haya adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la indicación del Gobierno de que un consultor de la OIT está redactando en la actualidad un proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgos de las sustancias químicas en el trabajo, en aplicación del artículo 75 de la ley, de 1997, relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, que contiene disposiciones preventivas y activas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias y agentes cancerígenos, y de que ese proyecto se examina con los interesados. La Comisión espera que el reglamento antes mencionado será adoptado en un futuro próximo y que dará efecto al Convenio y, en particular a los artículos que se indican a continuación.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 59 de la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, podrá prohibirse, limitarse o restringirse, o estar sujeta a condiciones, la utilización o la tentativa de utilización de agentes químicos, biológicos o físicos, si su utilización, en opinión de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales, es susceptible de poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indicaba que no existe un mecanismo regulador que prohíba o garantice certificaciones que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales pueda lograrse una exposición razonable a sustancias cancerígenas, y que el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacionales no determina los niveles de exposición específicos para las sustancias químicas que se hubiese probado sean cancerígenas. La Comisión, recordando lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para establecer un mecanismo que garantice que se determinan periódicamente las sustancias y los agentes a los que la exposición en el trabajo esté prohibida o sujeta a autorización y control, para no dejarse a la discreción de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales la determinación caso por caso si una sustancia o un agente pone en peligro la salud de los trabajadores. A este respecto, el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el país no dispone de una lista oficial en que se determinen las sustancias y agentes cancerígenos, pero su actividad al respecto se orienta por la investigación efectuada por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (American Conference of Government Industrial Hygienists - ACGIH). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que explique cuál es el marco en el que se lleva a cabo esa orientación y que indique sus resultados en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.

2. Artículo 2. En relación con la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (NARI) efectúa la investigación necesaria y proporciona asesoramiento a los importadores en relación con la importación de sustancias químicas no cancerígenas. Además, los agricultores y sus organizaciones reciben formación sobre la necesidad de utilizar sustancias químicas menos cancerígenas. La Comisión entiende de la indicación del Gobierno que la decisión definitiva en relación con la posible sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos se deja a la discreción de los importadores y usuarios, como los agricultores. En consecuencia, espera que el proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgo de sustancias químicas en el trabajo contendrá una disposición que contemple la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, siempre que fuere posible. La Comisión espera además que el reglamento antes mencionado también establecerá la reducción de la cantidad de trabajadores, así como la duración y el grado de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos al mínimo compatible con la seguridad, para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores y respecto del establecimiento de límites de exposición permisible en el marco de las medidas que deban adoptarse en virtud del artículo 3 del Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que Guyana se orienta por la investigación efectuada por la ACGIH. La Comisión, al tomar nota de que una de las actividades principales de la ACGIH es el establecimiento de valores límites de umbral para las sustancias químicas y los agentes físicos, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los límites de umbral establecidos por la ACGIH tienen carácter obligatorio y su observancia es efectiva en el país. Por lo que respecta al establecimiento de un sistema apropiado de registros de la exposición de los trabajadores al riesgo, la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 61 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales no da pleno efecto al Convenio, puesto que sólo obliga al empleador a establecer y conservar un inventario de todos los agentes químicos y físicos peligrosos que estén presentes en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 15, apartados 1 y 2, de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147), que recomienda a la autoridad competente, en cooperación con los empleadores individualmente, el establecimiento y mantenimiento de un sistema de registros. Además, en la publicación de la OIT sobre cáncer profesional: prevención y control («Occupational cancer: Prevention and control»), Occupational Safety and Health Series No. 39, que la finalidad de un registro con el contenido de los nombres de las personas expuestas, los resultados de los controles técnicos, los exámenes médicos y las pruebas de laboratorios, realizados a esos trabajadores, es facultar a la autoridad competente para que «se realice una vigilancia cuidadosa de la magnitud del problema del cáncer profesional en el país, el nivel de riesgo implicado en los diversos tipos de exposición, la relación dosis-respuesta y la eficacia de las acciones preventivas. De ese modo, podrá lograrse un conocimiento cada vez mayor acerca de los diversos aspectos de la epidemiología profesional». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema idóneo de registros, a efectos de evaluar los diferentes aspectos del cáncer profesional.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la actualidad no se dispone de reglamentos que prevean exámenes médicos a los trabajadores durante el empleo o después del mismo, pero que esta exigencia se tendrá en cuenta en el proyecto de reglamento sobre sustancias químicas, de cuya elaboración se encarga un consultor de la OIT. En consecuencia, la Comisión espera que el proyecto de reglamento antes mencionado se adoptará en breve para garantizar que, entre otras cosas, se proporcionen a los trabajadores exámenes médicos durante el empleo o después del mismo, para dar efectos a este artículo del Convenio.

5. Artículo 6, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación aplicable vigente, a saber, la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales en breve será complementada por una reglamentación destinada a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en relación con la elaboración del reglamento sobre sustancias químicas.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la indicación del Gobierno de que un consultor de la OIT está redactando en la actualidad un proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgos de las sustancias químicas en el trabajo, en aplicación del artículo 75 de la ley, de 1997, relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, que contiene disposiciones preventivas y activas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias y agentes cancerígenos, y de que ese proyecto se examina con los interesados. La Comisión espera que el reglamento antes mencionado será adoptado en un futuro próximo y que dará efecto al Convenio y, en particular a los artículos que se indican a continuación.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 59 de la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, podrá prohibirse, limitarse o restringirse, o estar sujeta a condiciones, la utilización o la tentativa de utilización de agentes químicos, biológicos o físicos, si su utilización, en opinión de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales, es susceptible de poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indicaba que no existe un mecanismo regulador que prohíba o garantice certificaciones que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales pueda lograrse una exposición razonable a sustancias cancerígenas, y que el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacionales no determina los niveles de exposición específicos para las sustancias químicas que se hubiese probado sean cancerígenas. La Comisión, recordando lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para establecer un mecanismo que garantice que se determinan periódicamente las sustancias y los agentes a los que la exposición en el trabajo esté prohibida o sujeta a autorización y control, para no dejarse a la discreción de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales la determinación caso por caso si una sustancia o un agente pone en peligro la salud de los trabajadores. A este respecto, el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el país no dispone de una lista oficial en que se determinen las sustancias y agentes cancerígenos, pero su actividad al respecto se orienta por la investigación efectuada por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (American Conference of Government Industrial Hygienists - ACGIH). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que explique cuál es el marco en el que se lleva a cabo esa orientación y que indique sus resultados en relación con la aplicación de este artículo del Convenio.

2. Artículo 2. En relación con la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Instituto Nacional de Investigación Agrícola (NARI) efectúa la investigación necesaria y proporciona asesoramiento a los importadores en relación con la importación de sustancias químicas no cancerígenas. Además, los agricultores y sus organizaciones reciben formación sobre la necesidad de utilizar sustancias químicas menos cancerígenas. La Comisión entiende de la indicación del Gobierno que la decisión definitiva en relación con la posible sustitución de sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos se deja a la discreción de los importadores y usuarios, como los agricultores. En consecuencia, espera que el proyecto de reglamento sobre la utilización sin riesgo de sustancias químicas en el trabajo contendrá una disposición que contemple la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos, siempre que fuere posible. La Comisión espera además que el reglamento antes mencionado también establecerá la reducción de la cantidad de trabajadores, así como la duración y el grado de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos al mínimo compatible con la seguridad, para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.

3. Artículo 3. En relación con sus comentarios anteriores y respecto del establecimiento de límites de exposición permisible en el marco de las medidas que deban adoptarse en virtud del artículo 3 del Convenio para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que Guyana se orienta por la investigación efectuada por la ACGIH. La Comisión, al tomar nota de que una de las actividades principales de la ACGIH es el establecimiento de valores límites de umbral para las sustancias químicas y los agentes físicos, solicita al Gobierno tenga a bien indicar si los límites de umbral establecidos por la ACGIH tienen carácter obligatorio y su observancia es efectiva en el país. Por lo que respecta al establecimiento de un sistema apropiado de registros de la exposición de los trabajadores al riesgo, la Comisión recuerda nuevamente que el artículo 61 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales no da pleno efecto al Convenio, puesto que sólo obliga al empleador a establecer y conservar un inventario de todos los agentes químicos y físicos peligrosos que estén presentes en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 15, apartados 1 y 2, de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147), que recomienda a la autoridad competente, en cooperación con los empleadores individualmente, el establecimiento y mantenimiento de un sistema de registros. Además, en la publicación de la OIT sobre cáncer profesional: prevención y control («Occupational cancer: Prevention and control»), Occupational Safety and Health Series No. 39, que la finalidad de un registro con el contenido de los nombres de las personas expuestas, los resultados de los controles técnicos, los exámenes médicos y las pruebas de laboratorios, realizados a esos trabajadores, es facultar a la autoridad competente para que «se realice una vigilancia cuidadosa de la magnitud del problema del cáncer profesional en el país, el nivel de riesgo implicado en los diversos tipos de exposición, la relación dosis-respuesta y la eficacia de las acciones preventivas. De ese modo, podrá lograrse un conocimiento cada vez mayor acerca de los diversos aspectos de la epidemiología profesional». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema idóneo de registros, a efectos de evaluar los diferentes aspectos del cáncer profesional.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la actualidad no se dispone de reglamentos que prevean exámenes médicos a los trabajadores durante el empleo o después del mismo, pero que esta exigencia se tendrá en cuenta en el proyecto de reglamento sobre sustancias químicas, de cuya elaboración se encarga un consultor de la OIT. En consecuencia, la Comisión espera que el proyecto de reglamento antes mencionado se adoptará en breve para garantizar que, entre otras cosas, se proporcionen a los trabajadores exámenes médicos durante el empleo o después del mismo, para dar efectos a este artículo del Convenio.

5. Artículo 6, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación aplicable vigente, a saber, la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales en breve será complementada por una reglamentación destinada a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en relación con la elaboración del reglamento sobre sustancias químicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que se había adoptado, en 1997 la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, con la asistencia técnica de la OIT. Toma nota de que la ley da efecto a los artículos 4 y 6, b) y c), del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 75 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, el Ministro está facultado para dictar reglamentos que apliquen las disposiciones de la ley y que la OIT había mantenido a un consultor para elaborar el reglamento, a efectos de hacer que la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales fuera operativa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de este reglamento en cuanto hubiese sido adoptado.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no había aplicado los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sobre los que la Comisión ha venido formulando comentarios durante algunos años. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 59 de la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, podrá prohibirse, limitarse o restringirse, o estar sujeta a condiciones, la utilización o la supuesta utilización de agentes químicos, biológicos o físicos, si su utilización, en opinión de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales, es susceptible de poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indica que no existe un mecanismo regulador que prohíba o garantice certificaciones que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales pueda lograrse una exposición razonable a sustancias cancerígenas. El Gobierno indica asimismo que el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacionales no determina en la actualidad los niveles de exposición específicos para la fuerza del trabajo de esas sustancias químicas que se hubiese probado eran cancerígenas. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio exige la determinación periódica de las sustancias y de los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. No puede dejarse, por tanto, a la discreción de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales la determinación caso por caso si una sustancia o un agente pone en peligro la salud de los trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para establecer un mecanismo que garantice que se determinan periódicamente las sustancias y los agentes a los que la exposición en el trabajo esté prohibida o sujeta a autorización y a control.

Artículo 2. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no contiene disposiciones que exijan el reemplazo o la sustitución de sustancias o agentes por sustancias o agentes no cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos. Al respecto, el Gobierno indica que la reglamentación no prevé la exposición máxima de los trabajadores a sustancias cancerígenas más de ocho horas de trabajo al día. Por consiguiente, la Comisión subraya que, de conformidad con este artículo del Convenio, el Gobierno no debe escatimar esfuerzos en sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos a los que puedan estar expuestos los trabajadores en el curso de su trabajo, por sustancias no cancerígenas o menos nocivas. Además, el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos ha de reducirse al mínimo compatible con la seguridad. Habida cuenta de la ausencia de disposiciones que contemplen las medidas descritas con anterioridad, la Comisión espera que el reglamento, que se elaborará para hacer operativa la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, contenga esas medidas de prevención y de protección, de conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no establece, ni recomienda límites de exposición permisibles para los trabajadores, ni especifica otras medidas de protección que hayan de adoptarse en relación con la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno emprenda, en un futuro próximo, las acciones necesarias para adoptar las medidas idóneas de cara a la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias y agentes cancerígenos, como prevé el artículo 3 del Convenio. En relación con el establecimiento de un sistema apropiado de registros de la exposición de los trabajadores de riesgo, la Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, sólo obliga al empleador a establecer y conservar un inventario de todos los agentes químicos y físicos peligrosos que están presentes en el lugar de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT sobre cáncer profesional: prevención y control («Occupational Cancer: Prevention and Control», Occupational Safety and Health Series No. 39), en la que se indica que la finalidad de un registro con el contenido de los nombres de las personas expuestas, los resultados de los controles técnicos, los exámenes médicos y las pruebas de laboratorio, realizados a esos trabajadores, es facultar a la autoridad competente para que «se realice una vigilancia cuidadosa de la magnitud del problema del cáncer profesional en el país, el nivel de riesgo implicado en los diversos tipos de exposición, la relación dosis-respuesta y la eficacia de las acciones preventivas. De este modo, podrá lograrse un conocimiento cada vez mayor acerca de los diversos aspectos de la epidemiología profesional». Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema idóneo de registros, a efectos de evaluar los diferentes aspectos del cáncer profesional.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no prevé exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realicen exámenes médicos u otras pruebas o investigaciones durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio. En este sentido, la  Comisión recuerda la importancia de las evaluaciones periódicas de la salud, a intervalos adecuados de tiempo durante el empleo, para determinar si la salud del trabajador sigue siendo compatible con su cometido laboral y para detectar toda evidencia de enfermedad atribuida al empleo, y exámenes de salud después del empleo para establecer si los cometidos laborales han afectado la salud de los trabajadores, dado que éstos pueden no manifestar síntoma alguno de cáncer hasta algún tiempo después del período de exposición, con lo que existe un grave riesgo de cáncer que no se hubiese detectado de no haberse realizado exámenes o pruebas médicas después del empleo al trabajador que hubiese estado expuesto a sustancias o agentes cancerígenos.

Artículo 6, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, aplica sólo parcialmente las disposiciones del Convenio y, además, métodos tales como el «cumplimiento voluntario», son utilizados por la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales para dar cumplimiento a esta ley. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien explicar de qué manera los métodos llamados de «cumplimiento voluntario», aplican el Convenio. La Comisión también espera que se elabore y se adopte, en un futuro próximo, la reglamentación que ha de dictarse en aplicación del artículo 75 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual, tras la asistencia de la OIT y la consulta con los organismos y las personas pertinentes, se encuentra en preparación una versión final del proyecto de ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales para su sumisión al Parlamento. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre la adopción de la ley y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio, especialmente en relación con las siguientes exigencias específicas del Convenio:

-- determinación de las sustancias y de los agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control, artículo 1 del Convenio;

-- sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos, por sustancias y agentes menos nocivos, y reducción, al mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y los niveles de la exposición, artículo 2;

-- protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento apropiado de registros, artículo 3;

-- medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que han de adoptarse, artículo 4; y

-- exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos, artículo 5.

La Comisión espera también que el Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar, de conformidad con el artículo 6, a), que se toman las medidas necesarias para aplicar el Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En comentarios que viene formulando desde 1988, la Comisión ha tomado nota de que sólo han sido objeto de control las radiaciones ionizantes procedentes de tratamientos médicos y odontológicos y que no se ha prohibido ni controlado ninguna otra sustancia cancerígena. El Gobierno indicaba en 1988 que se estaba reestructurando la sección del Ministerio de Trabajo encargada de la salud y la seguridad del trabajo, y que se celebraban consultas para derogar la ley sobre las fábricas y sustituirla por otra nueva, añadiendo que, una vez completada esta labor, otros riesgos de exposición en el trabajo serían objeto de control y vigilancia. No se realizó progreso alguno en 1992 y la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su última memoria, según la cual lamentaba que no se hubieran adoptado medidas para poner en práctica las exigencias del Convenio; sin embargo, se iba a celebrar en diciembre de 1993 una reunión nacional, para abordar todos los aspectos de la seguridad y la salud en el trabajo, en el país.

La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar información sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio, especialmente en referencia a las exigencias específicas del Convenio, que figuran a continuación:

-- determinación de las sustancias y de los agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control, artículo 1 del Convenio;

-- sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos, por sustancias y agentes menos nocivos, y reducción, al mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y los niveles de la exposición, artículo 2 del Convenio; en este punto, la Comisión se remite también a su observación general de 1992, en virtud del Convenio;

-- protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento apropiado de registros, artículo 3 del Convenio;

-- medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que han de adoptarse, artículo 4 del Convenio; y

-- exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos, artículo 5 del Convenio.

La Comisión espera también que el Gobierno comunique información sobre la estructura de la reunión de diciembre de 1993, en particular en lo que respecta a la participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la reunión, y sobre otras medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 6, a) del Convenio, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas.

2. La Comisión había hecho referencia anteriormente a las medidas complementarias que han de ser adoptadas en relación con las radiaciones ionizantes de uso médico y odontológico, para dar efecto al artículo 1, párrafo 3) y al artículo 5 del Convenio. Ante la ausencia de más información sobre esta cuestión, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno informe sobre los progresos realizados en la aplicación de las versiones revisadas de los Códigos de Práctica del Reino Unido en este terreno, y en la garantía de que se proporcionará a los trabajadores los exámenes médicos durante el empleo o después del mismo, que puedan ser necesarios para evaluar su exposición y su estado de salud en relación con los riesgos profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En comentarios que formula desde 1988, la Comisión toma nota de que sólo han sido objeto de control las radiaciones ionizantes provenientes de tratamientos médicos y odontológicos y que no se ha prohibido ni controlado ninguna otra sustancia o agente cancerígeno. Sin embargo, el Gobierno indicaba en 1988 que se estaba reestructurando la sección del Ministerio de Trabajo encargada de la salud y la seguridad del trabajo, y que se celebraban consultas para derogar la ley sobre las fábricas y sustituirla por otra nueva, añadiendo que una vez completada esta labor otros riesgos de exposición en el trabajo serían objeto de control y vigilancia. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre la reestructuración mencionada, sus consecuencias para la aplicación del Convenio y los acontecimientos que se relacionen con la derogación de la ley de fábricas y su sustitución. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas - como se pide en el artículo 6, a) del Convenio - para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1, párrafo 1 (determinación de las sustancias y agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción, a un mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y niveles de la exposición); artículo 3 (protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 4 (medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que se han de aplicar); artículo 5 (exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos). La Comisión expresa una vez más su confianza en que el Gobierno, en esta ocasión, informará de los progresos realizados a este respecto. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había mencionado las medidas que, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 1 y el artículo 5 del Convenio, se deben tomar con respecto a las radiaciones ionizantes de uso médico u odontológico. De la memoria del Gobierno para 1989, la Comisión toma nota de que no se han registrado progresos a este respecto. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos cumplidos en la aplicación del Repertorio de recomendaciones prácticas del Reino Unido para la protección de las personas contra las radiaciones ionizantes utilizadas en tratamientos médicos y dentales del Reino Unido, en su tenor revisado (revised United Kingdom Code of Practice for the Protection of Persons against Ionising Radiations from Medical and Dental Use), y también en asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos, durante el empleo o después del mismo, que puedan ser necesarios para evaluar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Sobre este punto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva remitirse a la observación general que, en relación con el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), formulara la Comisión en 1992.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han registrado progresos desde su última memoria, recibida en 1989.

1. En comentarios que formula desde 1988, la Comisión toma nota de que sólo han sido objeto de control las radiaciones ionizantes provenientes de tratamientos médicos y odontológicos y que no se ha prohibido ni controlado ninguna otra sustancia o agente cancerígeno. Sin embargo, el Gobierno indicaba en 1988 que se estaba reestructurando la sección del Ministerio de Trabajo encargada de la salud y la seguridad del trabajo, y que se celebraban consultas para derogar la ley sobre las fábricas y sustituirla por otra nueva, añadiendo que una vez completada esta labor otros riesgos de exposición en el trabajo serían objeto de control y vigilancia.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre la reestructuración mencionada, sus consecuencias para la aplicación del Convenio y los acontecimientos que se relacionen con la derogación de la ley de fábricas y su sustitución.

A este respecto, la Comisión insta al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas - como se pide en el artículo 6, a) del Convenio - para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1, párrafo 1 (determinación de las sustancias y agentes cancerígenos cuya exposición en el trabajo se prohíba o se sujete a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos y reducción, a un mínimo compatible con la seguridad, del número de trabajadores expuestos y de la duración y niveles de la exposición); artículo 3 (protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema apropiado de registros); artículo 4 (medidas para que los trabajadores reciban toda la información disponible sobre los peligros a que están expuestos y las medidas que se han de aplicar); artículo 5 (exámenes médicos e investigaciones de orden biológico o de otro tipo de los trabajadores expuestos).

La Comisión expresa una vez más su confianza en que el Gobierno, en esta ocasión, informará de los progresos realizados a este respecto.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había mencionado las medidas que, de conformidad con el párrafo 3, del artículo 1 y el artículo 5 del Convenio, se deben tomar con respecto a las radiaciones ionizantes de uso médico u odontológico. De la memoria del Gobierno para 1989, la Comisión toma nota de que no se han registrado progresos a este respecto. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos cumplidos en la aplicación del Repertorio de recomendaciones prácticas del Reino Unido para la protección de las personas contra las radiaciones ionizantes utilizadas en tratamientos médicos y dentales del Reino Unido, en su tenor revisado (revised United Kingdom Code of Practice for the Protection of Persons against Ionising Radiations from Medical and Dental Use), y también en asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos, durante el empleo o después del mismo, que puedan ser necesarios para evaluar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Sobre este punto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva remitirse a la observación general que, en relación con el Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), formulara la Comisión en 1992.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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