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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Inclusión de las cláusulas de trabajo exigidas por el Convenio en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Durante más de catorce años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ampliación del alcance de las disposiciones del Decreto núm. 475/005 relativo a los contratos públicos de servicios, a fin de cubrir todos los tipos de contratos públicos previstos por el Convenio. Asimismo, desde 2012, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que modifique la Ley núm. 18.098 para armonizarla plenamente con los requisitos del artículo 2 del Convenio, ya que solo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los Consejos de Salarios y no el de las condiciones más favorables (incluidas las horas de trabajo, las vacaciones y las licencias por enfermedad) previstas por la legislación, convenio colectivo o laudo arbitral, en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en relación con los contratos de obra pública, el Gobierno se refiere una vez más al Decreto núm. 257/015, por el que se aprueba el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Obra Pública. La cláusula 38 relativa al cumplimiento de la legislación laboral del Pliego establece que el contratista deberá sujetarse a la legislación, así como a la normativa sobre prevención de los riesgos que sean aplicables a la ejecución de las obras. En particular, el contratista se obliga a: respetar los laudos salariales establecidos por los Consejos de Salarios; tener al día el seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de sus trabajadores; y cumplir con lo dispuesto en las Leyes núms. 18.099 de 24 de enero de 2007 y 18.251 de 6 de enero de 2008, relativa a la responsabilidad laboral en los procesos de descentralización empresarial. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley núm. 18.099 dispone que «los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de los Consejos de Salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa donde los mismos prestan servicios». La Comisión observa, no obstante, que dicha disposición se aplica únicamente a aquellos trabajadores suministrados por empresas de empleo temporal. Asimismo, el Gobierno indica que la señalada cláusula también se incluye en los pliegos modelos elaborados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) que se ponen a disposición de los organismos. En este sentido, el Gobierno se refiere a título ejemplificativo al Convenio Marco, Pregón y Contrato de Consultoría.
En lo que respecta a los contratos de suministro y servicios, el Gobierno se refiere al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios No Personales (Decreto núm. 131/014). El Gobierno indica que, si bien, dicho Pliego no incluye cláusulas relativas al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad laboral, se rige por la normativa legal vigente, en particular las Leyes núm. 18.099 y 18.251. A este respecto, la Comisión recuerda que la mera aplicación de la legislación laboral general a las condiciones en el marco de las cuales se ejecutan los contratos públicos es insuficiente para garantizar la aplicación del Convenio. El Convenio requiere que los postores sean informados con antelación, mediante cláusulas laborales uniformes incluidas en los documentos de licitación, de que, en caso de adjudicárseles el contrato, tendrán que aplicar en su ejecución los salarios y demás condiciones de trabajo no menos favorables que las normas mínimas más elevadas establecidas localmente por le legislación, el arbitraje o la negociación colectiva (Guía práctica del Convenio (núm. 94), 2008, páginas 15 y 20). Por último, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 19.889 de 9 de julio de 2020, que introduce los artículos 329 a 339 del Código de Trabajo, relativos a la creación de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Entre sus competencias se encuentra: asesorar en materia de compras y contrataciones que entrañen el gasto de fondos públicos; y realizar, en determinados supuestos, los procedimientos administrativos de contratación para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la normativa vigente. Señalando una vez más que viene formulando desde hace varios años comentarios sobre el hecho de que el Gobierno no ha dado efecto al Convenio, la Comisión recuerda que la inclusión de las cláusulas de trabajo contempladas en el artículo 2 del Convenio en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que abarca el Convenio, no requiere necesariamente la promulgación de una nueva legislación, sino que también puede lograrse mediante instrucciones administrativas o circulares. La Comisión espera que el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para poner de plena conformidad su legislación nacional con las exigencias fundamentales del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados y recuerda nuevamente al Gobierno puede, si así lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica en su memoria que la limitación del ámbito de aplicación del decreto núm. 475/005 y de la ley núm. 18098 a los contratos públicos de servicio responde a las características especiales de este tipo de contratos, cuyo cumplimiento se prolonga en el tiempo, por lo que establece vínculos laborales que demandan el reconocimiento de derechos especiales. Por el contrario, el contrato de bienes comprende obligaciones cuyo cumplimiento se da de forma instantánea en el momento en que el proveedor entrega el bien o producto. En lo que respecta a los contratos de obra pública, el Gobierno indica que dado que este tipo de contratos implican el suministro tanto de bienes como de servicios, los citados textos son igualmente aplicables a todos aquellos aspectos del contrato que impliquen la prestación de un servicio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la adopción del decreto núm. 257/015, de 23 de septiembre de 2015, por el que se aprueba el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Obra Pública y al manual de contratación pública y pliegos de licitación de bienes, obras y servicios, que incluyen la ley núm. 18098 dentro de la normativa que rige para la contratación pública. La Comisión toma nota de las aclaraciones proporcionadas por el Gobierno y recuerda que, tal y como se explica en la Guía práctica preparada por la Oficina en 2008 (pág. 17), el Convenio se aplica a todos los contratos públicos, tengan por objeto trabajos de construcción de obras (por ejemplo, la construcción de una nueva autopista o la ampliación de una terminal de aeropuerto), bienes (como por ejemplo, la compra de uniformes de funcionarios de aduanas o la compra de equipos de informática) o servicios (por ejemplo, servicios de limpieza o de tecnología de la información). Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción de las medidas tomadas para modificar la ley núm. 18098 con miras a armonizarla plenamente con los requisitos de este artículo del Convenio, ya que esta ley sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los consejos de salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ampliación del alcance de las disposiciones del decreto núm. 475/005 a fin de cubrir todos los tipos de contratos públicos previstos por el Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que modifique la ley núm. 18098 para armonizarla plenamente con los requisitos del artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005, que según la Comisión es plenamente conforme a las disposiciones del artículo 2 del Convenio, es el principal texto legal de aplicación del Convenio. El Gobierno añade que no debería considerarse que la ley núm. 18098, de 12 de enero de 2007, que limita el ámbito de las cláusulas de trabajo a la observancia de las tasas salariales fijadas por los consejos de salarios, reemplaza al decreto núm. 475/005.
Tomando nota de estas aclaraciones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno que los dos textos antes mencionados sólo se aplican a los contratos públicos de servicios mientras que el Convenio requiere que se incluyan cláusulas de trabajo en todos los contratos públicos, ya sean de obras, bienes o servicios. Recordando que el alcance del Convenio no se limita de ninguna forma a los contratos de servicios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la ampliación del alcance de las disposiciones del decreto núm. 475/005 a fin de cubrir todos los tipos de contratos públicos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que modifique la ley núm. 18098 para armonizarla totalmente con los requisitos de este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto al decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005 y de la ley núm. 18098, de 12 de enero de 2007. Toma nota de que según el Gobierno, ciertos pliegos de condiciones hacen referencia simultáneamente a estos dos textos y que se necesita un análisis jurídico para determinar si la ley núm. 18098 deroga el decreto núm. 475/005. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno examinará esta cuestión teniendo en cuenta el Estudio general de la Comisión de Expertos sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que la Conferencia de la OIT examinó en junio de 2008. Señala a la atención del Gobierno los puntos planteados en su anterior comentario, en el que lamentó que la ley núm. 18098 parece restringir el ámbito del decreto núm. 475/005, ya que sólo trata la cuestión de la remuneración de los trabajadores y no las horas de trabajo ni otras condiciones de trabajo, tal como lo dispone el Convenio. Asimismo, la Comisión señaló que esta ley sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los consejos de salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. Además, señaló que el artículo 1, de la ley núm. 18098, no retoma el texto del artículo 1 del decreto núm. 475/005, aunque éste esté plenamente de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en lo que respecta a los contratos públicos de servicios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de los estudios realizados en lo que respecta a las relaciones jurídicas existentes entre el decreto núm. 475/005 y la ley núm. 18098, y espera que tenga en cuenta, en el marco de estos trabajos, los comentarios que se han formulado antes en lo que respecta al alcance limitado de esta ley en relación al alcance del decreto núm. 475/005. Recordando, asimismo, su anterior observación, en la que señaló que los textos antes citados sólo son aplicables a los contratos de servicios, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, incluidos los contratos de abastecimiento o de obras, incluyen cláusulas de trabajo según las cuales los trabajadores interesados deben disfrutar de salarios y otras condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo, laudo arbitral o a través de la legislación nacional por un trabajo de la misma naturaleza y realizado en la misma región. A este respecto, la Comisión señala que el pliego de condiciones aplicable a la contratación de servicios y el aplicable a las obras atribuidas por la Dirección Nacional de Transporte Carretero, cuyos extractos se reproducen en la memoria del Gobierno, contienen únicamente disposiciones relativas a las condiciones salariales de las que deben disfrutar los trabajadores empleados en la realización de contratos públicos, y no hacen referencia a las horas de trabajo ni a otras condiciones de trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones generales transmitidas por el Gobierno en lo que respecta a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la negociación colectiva, especialmente en el sector de la construcción. Sin embargo, pide al Gobierno que le transmita información más precisa sobre la forma en la que estas organizaciones son realmente consultadas antes de elaborar las cláusulas de trabajo que figuran en los pliegos de condiciones de la contratación pública, y sobre las consultas realizadas antes de la adopción de la ley núm. 18098, de 12 de enero de 2007, y del decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo 6 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas, laudos arbitrales o convenios colectivos en vigor. Sin embargo, recuerda que su comentario anterior trataba específicamente de los pliegos de condiciones para los trabajos públicos, que se mencionan en la sección III, párrafo 1, del ejemplar de las condiciones particulares de la contratación, adjunto a la última memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si el texto al que hace referencia son las condiciones generales de la construcción de obras públicas, y, de no ser el caso, que comunique copia del pliego de condiciones actualmente aplicable.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, recientemente publicada por la Oficina, y que ofrece aclaraciones sobre el alcance de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005, que, en su preámbulo, hace referencia expresa a las disposiciones del Convenio. Toma nota de que el artículo 1 de este decreto prevé que, en el marco de los contratos públicos sobre la ejecución o prestación de servicios (limpieza, vigilancia, mantenimiento, etc.), las condiciones generales o particulares deben comprender cláusulas que garanticen a los trabajadores de las empresas prestatarias salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo de acuerdo a las leyes, laudos y/o convenios colectivos vigentes para dichas ramas de actividad. La Comisión entiende que esta disposición impone a las empresas interesadas la aplicación de salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones más favorables previstas por un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. Pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre esa cuestión. Asimismo, pide que precise si se han adoptado disposiciones similares para los contratos de construcción y de abastecimiento y, en caso de respuesta positiva, que comunique copia de éstas.

Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18.098, de 12 de enero de 2007, que prevé, en su artículo 1, que cada vez que una autoridad pública realice un contrato con terceros a fin de garantizar la ejecución de servicios a su cargo, en los pliegos de bases y condiciones particulares se deberá establecer que la retribución de los trabajadores de la empresa adjudicataria, asignados al cumplimiento de dichas tareas, deberá respetar los laudos arbitrales establecidos por los Consejos de Salarios. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que esta ley parece restringir el ámbito del decreto núm. 475/005, antes mencionado. De hecho, sólo se ocupa de la cuestión de la remuneración de los trabajadores y no del tiempo de trabajo, ni de otras condiciones de trabajo, que prevé el Convenio. Además, la ley núm. 18.098 sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los Consejos de Salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. La Comisión cree que la coexistencia del decreto núm. 475/005 y de la ley núm. 18.098 plantea los mismos problemas de aplicación del Convenio que los que fueron planteados en sus anteriores comentarios, en lo que concierne a la relación entre el artículo 34, del decreto núm. 8/990 y el artículo 1.º del decreto núm. 114/982 (véase la observación formulada en 2000 por la Comisión en lo que respecta a este punto), en la medida en la que el artículo 1 de la ley núm. 18.098, no retoma el texto del artículo 1.º del decreto núm. 475/005, aunque éste esté plenamente de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en lo que respecta a los contratos públicos de servicios. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto y que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio incluyen cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, una duración del trabajo y demás condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral.

Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 18.099, de 24 de enero de 2007, en virtud de la cual las empresas que utilizan subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, serán responsables solidarias de las obligaciones laborales de éstos en materia social, y que esta responsabilidad también se extiende a las autoridades públicas que recurren a estos procedimientos.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), según las cuales la adopción de los nuevos textos antes mencionados significa un avance en la protección de los créditos laborales de los trabajadores. Sin embargo, toma nota de que según el PIT-CNT, las reclamaciones de los trabajadores contra el Estado, por ejemplo las formuladas por los trabajadores de las empresas subcontratistas («empresas tercerizadas») en caso de impago de los salarios que le son debidos, actualmente deben someterse a los tribunales civiles, lo que tiene por consecuencia privarles indebidamente de la protección inherente a la aplicación del derecho al trabajo. La Comisión cree que la cuestión de la jurisdicción competente para tratar los litigios en materia de salarios no repercute en la aplicación correcta del Convenio. Ruega al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior sobre este punto y le ruega que proporcione información sobre la forma en la que se garantiza la consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que concierne al contenido de las cláusulas de trabajo, y especialmente sobre las consultas tripartitas que se realizaron antes de la adopción de la ley núm. 18.098, de 12 de enero de 2007 y el decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo 4, a), iii). Informar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 392/980, fue derogado por el decreto núm. 108/2007, de 22 de marzo de 2007. Toma nota de que, en virtud del artículo 2 del nuevo decreto, las empresas deben llevar registros de control del trabajo («planillas de control del trabajo»). Estos registros deben mencionar especialmente el salario y los horarios de trabajo del trabajador interesado (artículo 9) y ser conservados en la empresa, en un lugar donde puedan ser consultados por los trabajadores (artículo 11).

Artículo 5. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 475/005 y del artículo 4 de la ley núm. 18.098, los contratos públicos a los que se aplican estos textos deben incluir una cláusula en la que se deje constancia que la autoridad pública contratante tiene la potestad de retener de los pagos debidos en virtud del contrato, los salarios a los que tengan derecho los trabajadores de la empresa contratada.

Artículo 6 y parte V del formulario de memoria. La comisión toma nota con interés del ejemplar de las condiciones particulares de la contratación adjunto a la memoria del Gobierno, que prevé especialmente que si el contratista ha incurrido en infracción a las normas, laudos o convenios colectivos vigentes, se dará cuenta de ello a la inspección del trabajo (artículo VI, párrafo 2, e)). La Comisión toma nota de que, de conformidad con la sección III, párrafo 1, de este documento, el pliego de condiciones para las obras públicas es aplicable al contrato. Ruega al Gobierno que indique si el texto al que hace referencia es el decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que contiene las condiciones generales de la construcción de obras públicas y que ha sido anteriormente objeto de comentarios por parte de la Comisión. En caso de respuesta negativa, ruega al Gobierno que comunique copia del pliego de condiciones actualmente aplicable.

Por otra parte, la Comisión señala, a la atención del Gobierno, el hecho de que el pleno respeto del Convenio requiere la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos concluidos entre las autoridades públicas y las empresas a las que se ha atribuido el contrato, y no sólo en la convocatoria de licitación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique ejemplares de los contratos públicos que contengan las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio.

A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha realizado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación del impacto y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de enmendar el artículo 34 del decreto núm. 8/990, como venía proponiendo desde hacía unos años la Comisión, y de volver a introducir la redacción del artículo 1 del decreto núm. 114/982, que estaba de plena conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya había preparado un texto a tal efecto y señala que estaba anexa a su memoria una copia del proyecto de decreto. Dado que la Oficina no ha recibido ese documento, la Comisión agradecerá al Gobierno que presente otra copia del proyecto de texto y que informe acerca de cualquier nuevo avance relacionado con su adopción.

Además, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, en la legislación y la práctica, la inserción de cláusulas laborales en todos los contratos públicos que no sean aquellos relacionados con la construcción de obras públicas. En su respuesta, el Gobierno indica que todos los contratistas, y no sólo aquellos a los que se han otorgado contratos para la construcción de obras públicas, tienen la obligación de aplicar las tasas salariales y otras condiciones de trabajo que puedan establecerse mediante convenios colectivos en sus respectivos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si están efectivamente cubiertas por convenios colectivos sectoriales todas las categorías de trabajadores que puedan emplearse para la ejecución de contratos públicos, en los trabajos de la construcción, en el suministro de servicios o en la adquisición de bienes, y, de no ser así, que indique de qué manera se garantizan a esos trabajadores los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales, que sean al menos tan favorables como los más favorables establecidos para un trabajo de igual naturaleza en la misma zona.

Artículo 2, párrafo 3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que los interlocutores sociales participan activamente, a través de la negociación colectiva, en la determinación de las condiciones de trabajo aplicables a cada sector o rama de la actividad económica. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a destacar que este artículo del Convenio sólo se relaciona con las consultas vinculadas exclusivamente con los términos específicos de las cláusulas que han de incluirse en los contratos. Por consiguiente, solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien garantizar que toda decisión relativa al alcance y al contenido de las cláusulas de trabajo, se adopte previa consulta real y eficaz con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.

Además, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba a la atención la necesidad de que se diera una publicidad suficiente a las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores concernidos, por ejemplo, mediante la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo, como exige el artículo 4, a), iii), del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 392/80, que exige una Planilla de Trabajo conteniendo información completa acerca de las horas de trabajo realizadas y de los salarios percibidos, que han de mantenerse en todo momento y en un lugar que sea razonablemente accesible para los trabajadores. El Gobierno también se refiere al reciente decreto núm. 186/004, de 8 de junio de 2004, que califica y castiga como una grave infracción a la normativa laboral el incumplimiento de colocar la Planilla de Trabajo en un sitio visible del establecimiento laboral. La Comisión agradecerá la recepción de una copia del texto del decreto núm. 392/80.

Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contengan cláusulas laborales, las estadísticas disponibles sobre el número de contratos ejecutados y sobre el número de trabajadores empleados con arreglo a esos contratos durante el período de presentación de memorias, así como información de los servicios de inspección del trabajo sobre la supervisión de las leyes y las reglamentaciones nacionales relativas a la convocatoria de ofertas públicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), respecto de la aplicación del presente Convenio.

I.  Aplicación del Convenio a los contratos públicos de la construcción

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a sus comentarios anteriores, que el artículo 34 del decreto de 1990, debe leerse integralmente, es decir, de manera que se incluya su segunda frase, según la cual los contratistas de obras públicas deberán incluir en sus relaciones convencionales con los respectivos subcontratistas, la obligación de éstos de cumplir con todas las disposiciones vigentes del derecho laboral. Tal formulación incluye, según el Gobierno, todos los tipos de instrumentos normativos en vigor en el terreno del derecho laboral, como las leyes, los decreto-leyes, los decretos y las resoluciones del poder ejecutivo, los convenios internacionales del trabajo, así como los convenios colectivos y los laudos arbitrales. El Gobierno indica, además, que la adopción del decreto del Poder Ejecutivo núm. 13/001, amplía la aplicación a todo el sector de la construcción del convenio colectivo concluido el 11 de diciembre de 2000, que se refiere al nivel de remuneración. Observa, al respecto, que, siendo tal norma posterior al decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que contiene las condiciones generales de la construcción de obras públicas, prevalece las disposiciones de este último.

2. La Comisión recuerda que había observado, con ocasión de su observación anterior, que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, exige únicamente que el contratista cumpla con «las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral», con lo que se restringen las disposiciones del decreto anterior núm. 114/982, dado que el artículo 1 de este último establecía que «las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes, de forma que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle». La Comisión conviene con el Gobierno, en que, en el terreno de la construcción, el convenio colectivo cuya aplicación se había ampliado a todo el sector, permite garantizar a los trabajadores de este sector a los que es aplicable el Convenio, salarios que no son menos favorables que aquellos de los trabajadores de la misma profesión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este convenio colectivo se refiere sólo a los salarios en el sector de la construcción. Ahora bien, el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, tiene un campo de aplicación más amplio y se refiere, además de a los salarios (incluidas las asignaciones), a otras condiciones de trabajo como, sobre todo, la duración del trabajo. La Comisión considera, entonces, que la extensión de la aplicación del mencionado convenio colectivo a todo el sector de la construcción, incluidos los contratos públicos, no responde más que parcialmente a la observación que había formulado con anterioridad. Además, este convenio colectivo concierne sólo al sector de la construcción, allí donde se aplica el Convenio, de conformidad con el artículo 1, c), ii) y iii), a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, y a la ejecución o al suministro de servicios. El PIT-CNT, al referirse a esta cuestión, recuerda las decisiones adoptadas por el Gobierno con miras a iniciar la subcontratación de algunos servicios de la administración pública. El objetivo sería, según esta organización, el de ajustar los salarios por lo bajo y no respetar las actividades sindicales. Al tomar nota de estos comentarios, la Comisión considera que no guardan relación, en sentido estricto, con las disposiciones del Convenio y, por tanto, con su aplicación.

3. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no puede sino lamentar, por consiguiente, que no se hayan adoptado las medidas necesarias de modo que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, retome el texto del artículo 1 del decreto núm. 114/982, que da plena aplicación a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien hacer cuanto sea necesario con tal objetivo.

II.  Aplicación del Convenio a los demás contratos previstos en el artículo 1

4. El Gobierno indica que recurre con una frecuencia cada vez mayor a la adjudicación, cuando la ejecución de un contrato público entraña inversiones demasiado importantes para que pueda asumirlas el presupuesto del Estado, ya que supondrían una carga demasiado fuerte para el endeudamiento exterior del país. En lo que concierne a los demás contratos que conllevan cuantías menos importantes, indica asimismo que sigue siendo responsable de la ejecución de los contratos.

5. La Comisión desea recordar y subrayar que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todo contrato ejecutado por una autoridad pública y cuya ejecución entraña el gasto de fondos públicos, con miras a la construcción, a la transformación, a la reparación o demolición de obras públicas, a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, así como a la ejecución o al suministro de servicios. Del momento en que una autoridad pública ejecuta un contrato al que se aplica el Convenio, aquél deberá contener, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que los contratos públicos ejecutados en virtud del artículo 1 del Convenio, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar a la Oficina Internacional del Trabajo una copia de los instrumentos normativos que garantizan la aplicación del Convenio.

6. Además, el Gobierno indica que las autoridades públicas centrales y territoriales habían celebrado consultas relativas a las condiciones de trabajo de los funcionarios empleados en esas administraciones e instituciones públicas. Empero, la Comisión recuerda que el Convenio no prevé directamente los contratos de trabajo que vinculan a un funcionario o a un agente del Estado con una administración o institución pública. El Convenio tampoco se aplica a la subcontratación de servicios («servicios tercerizados»), que vinculan a la administración pública con particulares para la prestación de servicios que el Estado decidió«privatizar». Es, por tanto, en este sentido, que la Comisión considera que no son pertinentes los textos adjuntos a las memorias del Gobierno, relacionados directamente con las condiciones de trabajo en la administración pública. Los comentarios del PIT-CNT, al referirse en particular a las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a la subcontratación de servicios en el sector público («tercerización de servicios»), no son pertinentes en relación con la aplicación de este Convenio.

III.  Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores

7. La Comisión había indicado en sus comentarios anteriores que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el momento de determinar los términos de las cláusulas que han de introducirse en los contratos y todas las modificaciones de tales términos, de conformidad con las condiciones nacionales.

8. La Comisión toma nota de las explicaciones aportadas por el Gobierno, sobre todo de las precisiones relacionadas con el derecho administrativo. Sin embargo, la Comisión señala que las consultas previstas por este artículo del Convenio, se refieren a las cláusulas de los contratos públicos concluidos por autoridades públicas y no a las condiciones estatutarias de los funcionarios o agentes del Estado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar, en su próxima memoria, precisiones sobre los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio.

IV.  Aplicación práctica del Convenio

9. Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual es posible acceder, en el seno de los organismos públicos, a informaciones relativas a las condiciones de trabajo, dirigiéndose a los servicios de recursos humanos, y que se han colocado carteleras, en esos mismos organismos, que están a disposición de las organizaciones sindicales. Al respecto, la Comisión desea observar que la información de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo mediante avisos que exige el Convenio, no concierne a las administraciones públicas, sino a las partes con las que éstas ejecutan los contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

10. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas de orden terminológico, sobre el sentido de la palabra «avisos». La Comisión hace suya la conclusión del Gobierno, mediante la cual señala que debe entenderse por tal palabra el «medio por el cual los interesados puedan llegar a conocer una información». Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si, además de los medios indicados en su memoria, «carteleras gremiales» relativas a las condiciones de trabajo, la legislación que da aplicación a esta disposición del Convenio, exige que tales avisos sean fijados de manera visible en los establecimientos o en otros lugares de trabajo, con vistas a informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo.

11. Artículo 3, leído juntamente con el artículo 4, b), ii). Al tomar nota de los comentarios del PIT-CIT, según los cuales los problemas que plantean la aplicación de este Convenio y la legislación nacional que lo aplicaría, se deben a la ausencia de control por parte de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar precisiones en cuanto al régimen de inspección que ha establecido con miras a garantizar la aplicación efectiva del mismo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en este sentido, de qué manera controla la Inspección general del trabajo y de la seguridad social, las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos que se adjuntan. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), respecto de la aplicación del presente Convenio.

I.  Aplicación del Convenio a los contratos públicos de la construcción

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a sus comentarios anteriores, que el artículo 34 del decreto de 1990, debe leerse integralmente, es decir, de manera que se incluya su segunda frase, según la cual los contratistas de obras públicas deberán incluir en sus relaciones convencionales con los respectivos subcontratistas, la obligación de éstos de cumplir con todas las disposiciones vigentes del derecho laboral. Tal formulación incluye, según el Gobierno, todos los tipos de instrumentos normativos en vigor en el terreno del derecho laboral, como las leyes, los decreto-leyes, los decretos y las resoluciones del poder ejecutivo, los convenios internacionales del trabajo, así como los convenios colectivos y los laudos arbitrales. El Gobierno indica, además, que la adopción del decreto del Poder Ejecutivo núm. 13/001, amplía la aplicación a todo el sector de la construcción del convenio colectivo concluido el 11 de diciembre de 2000, que se refiere al nivel de remuneración. Observa, al respecto, que, siendo tal norma posterior al decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que contiene las condiciones generales de la construcción de obras públicas, prevalece las disposiciones de este último.

2. La Comisión recuerda que había observado, con ocasión de su observación anterior, que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, exige únicamente que el contratista cumpla con «las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral», con lo que se restringen las disposiciones del decreto anterior núm. 114/982, dado que el artículo 1 de este último establecía que «las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes, de forma que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle». La Comisión conviene con el Gobierno, en que, en el terreno de la construcción, el convenio colectivo cuya aplicación se había ampliado a todo el sector, permite garantizar a los trabajadores de este sector a los que es aplicable el Convenio, salarios que no son menos favorables que aquellos de los trabajadores de la misma profesión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que este convenio colectivo se refiere sólo a los salarios en el sector de la construcción. Ahora bien, el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, tiene un campo de aplicación más amplio y se refiere, además de a los salarios (incluidas las asignaciones), a otras condiciones de trabajo como, sobre todo, la duración del trabajo. La Comisión considera, entonces, que la extensión de la aplicación del mencionado convenio colectivo a todo el sector de la construcción, incluidos los contratos públicos, no responde más que parcialmente a la observación que había formulado con anterioridad. Además, este convenio colectivo concierne sólo al sector de la construcción, allí donde se aplica el Convenio, de conformidad con el artículo 1, c), ii) y iii), a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, y a la ejecución o al suministro de servicios. El PIT-CNT, al referirse a esta cuestión, recuerda las decisiones adoptadas por el Gobierno con miras a iniciar la subcontratación de algunos servicios de la administración pública. El objetivo sería, según esta organización, el de ajustar los salarios por lo bajo y no respetar las actividades sindicales. Al tomar nota de estos comentarios, la Comisión considera que no guardan relación, en sentido estricto, con las disposiciones del Convenio y, por tanto, con su aplicación.

3. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no puede sino lamentar, por consiguiente, que no se hayan adoptado las medidas necesarias de modo que el artículo 34 del decreto núm. 8/990, retome el texto del artículo 1 del decreto núm. 114/982, que da plena aplicación a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien hacer cuanto sea necesario con tal objetivo.

II.  Aplicación del Convenio a los demás contratos previstos en el artículo 1

4. El Gobierno indica que recurre con una frecuencia cada vez mayor a la adjudicación, cuando la ejecución de un contrato público entraña inversiones demasiado importantes para que pueda asumirlas el presupuesto del Estado, ya que supondrían una carga demasiado fuerte para el endeudamiento exterior del país. En lo que concierne a los demás contratos que conllevan cuantías menos importantes, indica asimismo que sigue siendo responsable de la ejecución de los contratos.

5. La Comisión desea recordar y subrayar que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todo contrato ejecutado por una autoridad pública y cuya ejecución entraña el gasto de fondos públicos, con miras a la construcción, a la transformación, a la reparación o demolición de obras públicas, a la fabricación, al montaje, a la manipulación o al transporte de materiales, pertrechos y utensilios, así como a la ejecución o al suministro de servicios. Del momento en que una autoridad pública ejecuta un contrato al que se aplica el Convenio, aquél deberá contener, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué manera se garantiza que los contratos públicos ejecutados en virtud del artículo 1 del Convenio, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar a la Oficina Internacional del Trabajo una copia de los instrumentos normativos que garantizan la aplicación del Convenio.

6. Además, el Gobierno indica que las autoridades públicas centrales y territoriales habían celebrado consultas relativas a las condiciones de trabajo de los funcionarios empleados en esas administraciones e instituciones públicas. Empero, la Comisión recuerda que el Convenio no prevé directamente los contratos de trabajo que vinculan a un funcionario o a un agente del Estado con una administración o institución pública. El Convenio tampoco se aplica a la subcontratación de servicios («servicios tercerizados»), que vinculan a la administración pública con particulares para la prestación de servicios que el Estado decidió«privatizar». Es, por tanto, en este sentido, que la Comisión considera que no son pertinentes los textos adjuntos a las memorias del Gobierno, relacionados directamente con las condiciones de trabajo en la administración pública. Los comentarios del PIT-CNT, al referirse en particular a las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a la subcontratación de servicios en el sector público («tercerización de servicios»), no son pertinentes en relación con la aplicación de este Convenio.

III.  Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores

7. La Comisión había indicado en sus comentarios anteriores que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Convenio, el Gobierno debe consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el momento de determinar los términos de las cláusulas que han de introducirse en los contratos y todas las modificaciones de tales términos, de conformidad con las condiciones nacionales.

8. La Comisión toma nota de las explicaciones aportadas por el Gobierno, sobre todo de las precisiones relacionadas con el derecho administrativo. Sin embargo, la Comisión señala que las consultas previstas por este artículo del Convenio, se refieren a las cláusulas de los contratos públicos concluidos por autoridades públicas y no a las condiciones estatutarias de los funcionarios o agentes del Estado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar, en su próxima memoria, precisiones sobre los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio.

IV.  Aplicación práctica del Convenio

9. Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual es posible acceder, en el seno de los organismos públicos, a informaciones relativas a las condiciones de trabajo, dirigiéndose a los servicios de recursos humanos, y que se han colocado carteleras, en esos mismos organismos, que están a disposición de las organizaciones sindicales. Al respecto, la Comisión desea observar que la información de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo mediante avisos que exige el Convenio, no concierne a las administraciones públicas, sino a las partes con las que éstas ejecutan los contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

10. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas de orden terminológico, sobre el sentido de la palabra «avisos». La Comisión hace suya la conclusión del Gobierno, mediante la cual señala que debe entenderse por tal palabra el «medio por el cual los interesados puedan llegar a conocer una información». Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si, además de los medios indicados en su memoria, «carteleras gremiales» relativas a las condiciones de trabajo, la legislación que da aplicación a esta disposición del Convenio, exige que tales avisos sean fijados de manera visible en los establecimientos o en otros lugares de trabajo, con vistas a informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo.

11. Artículo 3, leído juntamente con el artículo 4, b), ii). Al tomar nota de los comentarios del PIT-CIT, según los cuales los problemas que plantean la aplicación de este Convenio y la legislación nacional que lo aplicaría, se deben a la ausencia de control por parte de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva aportar precisiones en cuanto al régimen de inspección que ha establecido con miras a garantizar la aplicación efectiva del mismo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en este sentido, de qué manera controla la Inspección general del trabajo y de la seguridad social, las condiciones laborales de los trabajadores empleados con arreglo a contratos públicos a los que se aplica el Convenio.

[Se solicita al Gobierno que se sirva responder de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria y pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio, el Gobierno debería consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores al determinar las cláusulas que deberán incluirse en los contratos y todas las modificaciones de esos términos, de acuerdo con las condiciones nacionales.

Artículo 4, a), iii). La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, ha solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se prevea la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos u otros lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, tal y como dispone este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma de la memoria del Gobierno así como de la documentación que la acompaña.

La Comisión toma nota de los diferentes textos jurídicos que acompañan la memoria así como de las argumentaciones en ellas formuladas. Empero, la Comisión lamenta comprobar que los textos legales remitidos con la memoria son irrelevantes, strictu sensu, en relación con la materia del Convenio.

La Comisión es sensible a la argumentación jurídica contenida en la memoria. Sin embargo, lamenta observar que dicha alegación no resuelve el problema de falta de aplicación del Convenio mediante la legislación en vigor. La Comisión está de acuerdo con el Gobierno en que «el derecho debe constituir una totalidad orgánica o sistemática...». Es por ello por lo que la Comisión reitera que el decreto núm. 8/990 viene a limitar lo previsto en el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982. En efecto, el artículo 1 de este decreto establece que «las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes, de forma que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir las disposiciones de los laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de la actividad laboral que desarrolle». El texto del artículo 1 del decreto en cuestión, aplicaba en principio, lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio, que establece que los contratos públicos a que se refiere el Convenio «deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza, en la profesión o industria interesadas de la misma región». El artículo 34 del decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, restringe lo previsto en el citado decreto núm. 114/982, al exigir únicamente que el contratista cumpla con «las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral». En consecuencia, es evidente que este último dispositivo deja sin aplicar el Convenio en su artículo 2.

La Comisión, considerando lo previsto en el artículo 2, espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que el derecho positivo sea un todo orgánico, sistemático y congruente, dando así plena aplicación al Convenio.

La Comisión desea reiterar igualmente que los convenios internacionales del trabajo no son autoejecutivos y que, por ende, es necesario que los gobiernos que los ratifiquen adopten las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para su aplicación en el país interesado, y ello, independientemente de su incorporación automática al orden jurídico interno como resultado de su ratificación, según la Constitución del país. La Comisión espera, pues, que el Gobierno tome las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de este Convenio.

La Comisión se refiere en una solicitud directa a otras cuestiones relacionadas con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, como también de la amplia documentación que se adjunta a ésta, en la que se incluye la sentencia de un tribunal en virtud de la cual se acoge la demanda contra el Estado realizada por la contratista que reclamaba el pago de los feriados a los trabajadores y el pago por incremento de sus salarios.

La Comisión, sin embargo, toma nota de que ninguno de los decretos que se adjuntan a la memoria responde directamente a sus observaciones anteriores relativas a la determinación de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos públicos. Recuerda que el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982, estipula en su artículo 1, de conformidad con las disposiciones del Convenio, que las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes de modo que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir con las disposiciones de los "laudos y convenios colectivos vigentes para la rama de actividad laboral que desarrolle". La Comisión señala que el decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones Generales de la Construcción de Obras Públicas, no está en perfecta conformidad con el decreto núm. 114/982, puesto que su artículo 34 requiere únicamente que el contratista cumpla con las "disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral". Por consiguiente, la Comisión considera conveniente que se modifiquen las disposiciones del artículo 34 del decreto núm. 8/990 en consonancia con los artículos 1 y 2 del decreto núm. 114/982. Toma nota asimismo de que ninguno de los decretos a que se refiere el Gobierno determina las cláusulas que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas que sean distintos de aquellos que se refieren a las obras públicas (es decir, de los tipos a los que se hace referencia en el artículo 1, 1), c), ii) y iii) del Convenio).

La Comisión espera que se adoptarán las medidas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)), destinadas a modificar los términos de las cláusulas de trabajo en materia de obras públicas y determinar las cláusulas de trabajo apropiadas en relación con otros contratos públicos.

Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de su propósito de plantear, ante las comisiones legislativas, la posibilidad de reglamentar la colocación de avisos. Espera que se adopten medidas en virtud de las que se exija la colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno se sirva informar de todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones Generales de la Construcción de Obras Públicas, y el decreto núm. 9/990, de 24 de enero de 1990, que aprueba el texto reglamentado de los artículos de las Condiciones del Departamento Nacional de Viabilidad de la Construcción de Puentes y Carreteras, que ha comunicado el Gobierno junto con su memoria. La Comisión toma nota de que el susodicho decreto núm. 8/990 estipula cláusulas respecto a las cuales se da por sentado que están sujetos todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (artículo 1 del decreto) y que su artículo 34 requiere que el contratista cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor sobre los asuntos laborales. Recuerda que el decreto núm. 114/982, de 24 de marzo de 1982, que da efecto a esta disposición del Convenio, estipula que las cláusulas de trabajo se deberían incluir en los contratos pertinentes de modo que las partes contratantes se encuentren obligadas a cumplir con las disposiciones de los laudos y acuerdos colectivos en vigor en su rama de actividad. Por tanto, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 34 del decreto núm. 8/990 se deberían modificar en consonancia con los artículos 1 y 2 del decreto núm. 114/982 para armonizarlas, en consecuencia, con esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que se celebrarán consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que tenga lugar dicha modificación de los términos de la cláusula, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para determinar las cláusulas que han de incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas que sean distintos de aquellos que se refieren a las obras públicas (es decir, de los tipos a los que se hace referencia en el artículo 1, 1), c), ii) y iii) del Convenio).

Artículo 4, a), iii). La Comisión toma nota de que el artículo 27 del decreto núm. 8/990, al que se refiere el Gobierno en su memoria, estipula que el contratista debería respetar las órdenes de servicio y otras instrucciones por escrito del director de la obra, pero que esta disposición no requiere colocación de avisos a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo. Solicita, por tanto, al Gobierno que especifique las disposiciones que dan efecto a este requerimiento del Convenio.

Artículos 4, b), i) y 5, 2). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre estos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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