National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Diferencia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la Encuesta sobre el Empleo, publicado por el Departamento de Estadística, la disparidad en la remuneración entre hombres y mujeres en 2009, sobre la base del promedio de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo, era del 27 por ciento. Sobre la base del promedio de ingresos semanales para trabajos a tiempo completo, la disparidad aumenta al 33 por ciento. La Comisión toma nota de que la disparidad de remuneración es particularmente elevada en algunos sectores (medida en términos de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo), tales como el de la intermediación financiera (46,4 por ciento), la salud y el trabajo social (40 por ciento), y en puestos de directivos y de altos directores ejecutivos (29 por ciento). Tomando nota de la amplia diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y de que el Gobierno no suministra información a este respecto en respuesta a su anterior solicitud, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para analizar y corregir las causas de dicha diferencia de remuneración, incluyendo estudios y encuestas, y a que suministre información detallada al respecto. La Comisión pide asimismo que envíe informaciones sobre las ganancias de hombres y mujeres en las diversas industrias y ocupaciones tanto en el sector privado como en el público.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2006, relativa a la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pidió información sobre la aplicación y cumplimiento de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha registrado ningún caso ante los tribunales ni se han detectado infracciones relativas al principio establecido en el presente Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información específica sobre la aplicación práctica y el cumplimiento del artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Teniendo en cuenta que no se han presentados casos ante los tribunales y no se han detectado infracciones ni consta información sobre ellas, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para promover la sensibilización hacia las disposiciones sobre la igualdad de remuneración y sobre los procedimientos de solución de conflictos que existen entre los trabajadores, los empleadores y sus representantes, así como entre los funcionarios del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe información específica sobre las medidas adoptadas para mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos jueces, inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, a fin de determinar y corregir las cuestiones relativas al artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades.
Artículo 2. Convenios colectivos, salarios mínimos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 63, 2), a) y b), de la Ley de Igualdad de Oportunidades, los términos que figuren en un acuerdo colectivo o en cualquier norma establecida por un empleador, serán nulos si «la celebración del acuerdo colectivo resulta, en razón de la inclusión de dicho término, ilícito en virtud de esta disposición» o «si dicho término o norma se incluye o enuncia en favor de una ley ilícita o contraria a esta disposición». La Comisión, tomando nota de que el Gobierno no suministra información en respuesta a su anterior solicitud, pide nuevamente al Gobierno que precise si el artículo 63 deja sin efecto los términos que figuran en acuerdos colectivos o los términos de los reglamentos de empresas que vulneren el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión desearía también recibir copias de convenios colectivos que contengan cláusulas específicas relativas a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Tomando nota de que la orden relativa a las condiciones de empleo (normas sobre el salario mínimo), 2001, en su versión enmendada en 2008, excluye a los trabajadores domésticos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de hombres y mujeres empleados como trabajadores domésticos, y sobre la manera en que se garantiza que su trabajo no está infravalorado.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha suministrado la información relativa a la promoción y utilización de métodos para la evaluación objetiva de puestos de trabajo. Tomando nota de que la Ley de Igualdad de Oportunidades se refiere a nociones de «trabajo calificado como equivalente» y «trabajo de igual valor», la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover el desarrollo y la utilización de métodos de evaluación objetiva de puestos de trabajo, y señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 a este respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que la Ley de Igualdad de Oportunidades, 2006, entró en vigor el 1.º de marzo de 2007. El artículo 31 establece igual remuneración para hombres y mujeres por realizar el mismo trabajo, un trabajo equivalente o un trabajo de igual valor según la descripción de las tareas que implique (por ejemplo, bajo las categorías de esfuerzo, habilidades y decisión). La Comisión toma nota con interés de que la disposición incluye explícitamente la noción de trabajo de igual valor y que la remuneración se define en términos generales (artículo 31, párrafo 6, apartado a)), de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y el cumplimiento del artículo 31 de la Ley de Igualdad de Oportunidades, incluyendo informaciones sobre todo caso que se hubiese presentado ante los tribunales y sus sentencias correspondientes. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para promover la sensibilización hacia las disposiciones de la Ley sobre Igualdad de Remuneración.
La Comisión recuerda que el Convenio no limita la aplicación del principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor al ámbito de la empresa o corporación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 31 permite a hombres y a mujeres presentar quejas sobre igualdad de remuneración a sus empleadores utilizando elementos de comparación utilizados por el mismo empleador o por cualquier empleador asociado en Gibraltar, en los cuales se cumplan los términos y condiciones comunes de empleo sea de manera general o respecto de los empleados de las categorías correspondientes. Se considera que dos empleadores están asociados si uno de ellos es una empresa de la cual el otro tiene el control (directa o indirectamente), o si el control sobre ambas empresas recae en una tercera persona (de forma directa o indirecta). Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 63 de la ley, los términos que figuren en un acuerdo colectivo o en cualquier norma establecida por un empleador «serán nulos en virtud de esta ley si la inclusión del término hiciese ilícita la celebración del acuerdo colectivo» o «si dicho término o norma se incluye o enuncia en favor de una ley ilícita o contraria a esta disposición» (artículo 63, apartado 2, párrafos a) y b)). La Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 63 deja sin efecto los términos que figuren en acuerdos colectivos o los términos de los reglamentos de empresas que vulneren el derecho a la igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Tras la lectura del Informe de la Encuesta sobre el Empleo, publicado por el Departamento de Estadística en marzo de 2008, la Comisión toma nota de que la disparidad salarial entre hombres y mujeres en octubre de 2007 (promedio de ingresos mensuales para trabajos a tiempo completo) alcanzaba la notable cifra de 31 por ciento. Las diferencias salariales entre hombres y mujeres eran mayores en el sector privado (33,3 por ciento) que en el sector público (26,7 por ciento). Con respecto a las distintas industrias, la disparidad salarial era especialmente acusada en «la intermediación financiera» (47,6 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones actualizadas sobre los ingresos de la mano de obra masculina y femenina que permitan evaluar los progresos realizados para superar la brecha salarial entre hombres y mujeres. En este sentido, la Comisión pide también al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para analizar y corregir las causas de esta constante diferencia salarial entre hombres y mujeres, así como los resultados logrados por estas medidas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. Tomando nota de que las disposiciones sobre igualdad salarial de la Ley de Igualdad de Oportunidades se refieren a las nociones de «trabajo calificado como equivalente» y «trabajo de igual valor» en términos de las exigencias formuladas al empleado, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover el desarrollo y utilización de los métodos para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ordenanza núm. 23, de 10 de agosto de 1989, que modifica la ley sobre el empleo. La Comisión señala que dicha modificación se propone aplicar en el plano legislativo las directivas del Consejo de las Comunidades Europeas relativas al principio de la igualdad de trato (Directiva del 9 de febrero de 1976) y de salarios (Directiva de 10 de febrero de 1975) entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina.
En una demanda que se dirige directamente al Gobierno se plantean otros puntos.