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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Armenia (Ratificación : 2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo a la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada con la asistencia técnica de la OIT y publicada en 2016, un gran número de niños estaban ocupados en trabajo infantil, la mayoría de ellos (el 90,1 por ciento) en la agricultura. De estos niños, solo el 5 por ciento eran asalariados con un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabajaba por cuenta propia, y el 70 por ciento eran trabajadores familiares auxiliares no remunerados ocupados en la economía informal, por lo que no estaban cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que todos los niños, incluidos los que no tenían una relación de trabajo formal, gozaran de la protección que brindaba el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, en particular los niños ocupados en la economía informal o como trabajadores por cuenta propia, puedan gozar de la protección que brinda el Convenio, y a que comunique información en su próxima memoria en relación con esto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menores de 14 años pueden ser reclutados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, ni ir en detrimento de su educación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación del trabajo previera que los permisos individuales para la participación de niños menores de edad en representaciones artísticas fueran otorgados por la autoridad competente, y no solo por los padres o tutores legales, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha propuesto derogar la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo. Tomando nota de esta propuesta legislativa, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que en Armenia son 16 años. Además, en virtud del artículo 8, 1), los niños pueden participar en representaciones artísticas, a condición de que las autoridades competentes, y no solo los padres o tutores legales, otorguen permisos individuales. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquiera de las medidas adoptadas o previstas para reglamentar la participación de niños en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente del elevado número de niños ocupados en trabajo infantil, en particular en trabajos peligrosos, y pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para detectar violaciones de las disposiciones de Convenio e imponer sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, se enmendó el artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos, de 6 de diciembre de 1985. Según el artículo enmendado, el reclutamiento o empleo de una persona menor de 16 años en violación de los requisitos de la ley, o el involucramiento de una persona menor de 18 años de edad en trabajos prohibidos por la legislación del trabajo se castigará con una multa, que equivaldrá a doscientas veces el salario mínimo. Si la violación se repite en el plazo de un año tras la fecha de imposición de la sanción, se impondrá una nueva sanción que equivaldrá a cuatrocientas veces el salario mínimo. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas para garantizar que se detecten las violaciones de las disposiciones del Convenio y que se impongan sanciones adecuadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había observado anteriormente que, con arreglo a sus artículos 1, 1) y 13, el Código del Trabajo de 2004 y concretamente sus disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplican al trabajo realizado fuera del marco de una relación de trabajo formal, como por ejemplo el trabajo por cuenta propia o el trabajo no remunerado. El Gobierno señaló que se tomarían las medidas necesarias a este respecto.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 1 de la Ley sobre la Organización y la Realización de Inspecciones, se organizan y realizan inspecciones sobre las actividades de entidades comerciales y no comerciales, así como de empresarios individuales, en relación con su cumplimiento de la legislación pertinente. Sin embargo, en esta ley no se hace ninguna referencia específica al empleo de niños. La Comisión toma nota también de que, con la asistencia de la OIT, el Servicio Estadístico Nacional de Armenia llevó a cabo una encuesta nacional sobre el trabajo infantil y en 2016 publicó la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en Armenia de 2015: Informe Analítico. Según el informe, 39 300 niños (el 8,7 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años) realizan trabajo infantil, y la gran mayoría de éstos (el 90,1 por ciento) trabajan en la agricultura. Además, sólo el 5 por ciento tiene un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabaja por cuenta propia y el 70 por ciento son trabajadores familiares no remunerados (páginas 53-55). La Comisión toma nota de que hay muchos niños que trabajan en la economía informal e insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, por ejemplo los niños que realizan trabajos no remunerados, los que trabajan en el sector informal o los que trabajan por cuenta propia, disfrutan de la protección prevista por el Convenio. A la espera de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplica en la práctica la Ley sobre la Organización y la Realización de Inspecciones a fin de proteger a los niños que trabajan fuera del marco de una relación de trabajo formal.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había elaborado un proyecto de ley para modificar y complementar el Código del Trabajo con el que pretendía regular la participación en representaciones artísticas de niños que no han alcanzado la edad mínima general.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el Código del Trabajo fue modificado por la ley núm. HO-96-N por la que se enmienda y complementa el Código del Trabajo, que se adoptó el 22 de junio de 2015 y entró en vigor el 22 de octubre de 2015. En su tenor enmendado, la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menos de 14 años pueden ser contratados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad ni ir en detrimento de su educación. La Comisión también toma nota de que la parte 1 del artículo 140 prevé un tiempo de trabajo reducido para los niños de menos de 14 años, a saber: 1) para los niños de hasta 7 años de edad, hasta dos horas al día, pero no más de cuatro horas a la semana; 2) para los niños de entre 7 y 13 años, hasta tres horas al día pero no más de seis horas a la semana, y 3) para los niños de entre 12 y 14 años, hasta cuatro horas al día pero no más de doce horas a la semana.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o el trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que según la legislación nacional es de 16 años. Además, con arreglo al artículo 8, 1) los niños podrán participar en representaciones artísticas siempre que la autoridad competente, y no los padres ni los representantes legales, otorguen permisos individuales para ello. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo se enmienda para prever que los permisos individuales para la participación de menores de 16 años en representaciones artísticas se otorguen por la autoridad competente y no únicamente por los padres.
Artículo 9, 1). Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 41 del Código de Delitos Administrativos, la infracción de lo dispuesto en legislación laboral u otros actos legislativos se sanciona con advertencias dirigidas al infractor. Estas infracciones, si se cometen hasta un año después de la advertencia, pueden ser castigadas con una multa equivalente a 50 veces el salario mínimo. El Gobierno indicó que desde 2005 el órgano de inspección no ha recibido ninguna queja sobre explotación de niños ni ha detectado ninguna violación de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en las 115 inspecciones realizadas hasta julio de 2015 se detectaron cuatro casos de infracción de las disposiciones sobre el trabajo o el empleo de niños, incluidos dos casos de participación de niños en trabajos peligrosos y dos casos de exceso de horas de trabajo (36 horas a la semana) de menores de entre 16 y 18 años, de conformidad con la legislación pertinente. Las personas que infringieron las disposiciones antes mencionadas fueron objeto de una advertencia en materia de responsabilidad administrativa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en Armenia de 2015: Informe analítico, de los 52 000 niños que participaban en actividades económicas 39 300 (el 76 por ciento) realizaban trabajo infantil y 31 200 (el 60 por ciento) de ellos trabajos peligrosos (página 10).
A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, 1), del Convenio la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión también observa que el órgano de inspección sólo ha detectado un número reducido de infracciones de la legislación pertinente, mientras que en la encuesta se comprobó que hay muchos niños que realizan trabajo infantil y trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que las personas que infringen las disposiciones que dan efecto al Convenio son enjuiciadas y se les imponen sanciones adecuadas. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar los servicios de inspección a fin de mejorar su capacidad de detectar casos de trabajo infantil, por ejemplo asignando recursos suficientes o proporcionando formación adecuada a este respecto. Además, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los tipos de infracciones detectadas por los órganos de inspección, el número de personas enjuiciadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.
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