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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal que prevén sanciones penales que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1) del Código, en las circunstancias cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio:
  • -artículos 482, 2), y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas;
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos, y
  • -artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas).
Asimismo, la Comisión se refirió a la amplia definición de terrorismo y a la referencia a «alentar el terrorismo» en virtud del artículo 6 de la Proclama antiterrorista núm. 652/2009, según el cual cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». Tomando nota con profunda preocupación de los informes sobre la amplia aplicación de las disposiciones mencionadas y sobre las detenciones y los enjuiciamientos de miembros de los partidos de la oposición y de defensores de los derechos humanos, la Comisión pidió al Gobierno que modificara dichas disposiciones para garantizar que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, las personas que expresan determinadas opiniones políticas u oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no puedan ser condenadas a penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio sobre la base de esas disposiciones.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a reiterar que la expresión pacífica de determinadas opiniones o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido es un derecho constitucionalmente respetado y que nadie debe ser sometido a trabajos forzosos u obligatorios como consecuencia de ello. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la revisión de las citadas disposiciones del Código Penal ni sobre su aplicación en la práctica.
Sin embargo, la Comisión observa que, según el Informe de Recopilación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de marzo de 2019, en 2018, el Gobierno de Etiopía revocó el decreto sobre el estado de excepción, y liberó a varios presos políticos, blogueros y otras personas que habían sido detenidas por su participación en protestas en los últimos años (A/HRC/WG.6/33/ETH/2, párrafo 33). La Comisión también toma nota de que según el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de abril de 2020, desde 2018, el Gobierno de Etiopía ha tomado medidas significativas para identificar y reformar las leyes que históricamente se han utilizado para restringir la libertad de expresión. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Proclama antiterrorista núm. 652/2009 fue derogada y sustituida por la Proclama para la prevención y supresión de los delitos de terrorismo núm. 1178 de 2020. La Comisión observa que en el preámbulo de esta ley se reconoce la necesidad de sustituir la Proclama antiterrorista de 2009, que tenía lagunas sustantivas y de aplicación que afectaban negativamente a los derechos y libertades de los ciudadanos, por una ley que proteja adecuadamente los derechos y libertades de las personas. La Comisión saluda el hecho de que la nueva Proclama núm. 1176, de 2020, tenga en cuenta algunas de sus anteriores observaciones pendientes, por ejemplo, eliminando la referencia al fomento del terrorismo que figura en el artículo 6 de la Proclama antiterrorista núm. 652/2009. Además, en su artículo 4, la nueva Proclama núm. 1176, de 2020, prevé una excepción a los actos terroristas, al establecer que «no obstante lo dispuesto en el artículo 3.1), e) (sobre los actos terroristas que obstruyen gravemente el servicio público o social), no se considerará acto terrorista la obstrucción del servicio público causada por una huelga y la obstrucción relacionada con la institución o la profesión de los huelguistas o con el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, como la manifestación, la reunión y otros derechos similares». La Comisión también toma buena nota de la adopción de la Proclama de los medios de comunicación núm. 1238/2021, que establece que los actos de difamación cometidos a través de los medios de comunicación darán lugar a responsabilidad civil y no a responsabilidad penal.
La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por lo tanto, pide al Gobierno que revise las disposiciones de los artículos 482, 2), 484, 2), 486, a) y 487, a) del Código Penal para garantizar el cumplimiento del Convenio, limitando la aplicación de las sanciones penales a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia. Solicita al Gobierno que facilite información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal antes mencionados, incluidas copias de cualquier decisión judicial, especificando las penas impuestas y describiendo los hechos que dieron lugar a las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • – artículos 482, 2), y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas;
  • – artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos, y
  • – artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas).
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo con arreglo a la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en virtud de cuyo artículo 6 cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal (EPU) expresó preocupación acerca de la Proclama antiterrorista que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa. Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los 11 años a la cadena perpetua, en virtud de dicha ley, y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico es un derecho constitucionalmente reconocido y en consecuencia no se obliga a nadie a realizar trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión también toma nota de que, en septiembre de 2016, una misión de la OIT visito Etiopía en seguimiento de la misión de marzo de 2015 en relación con las lagunas en la aplicación de los convenios en materia de trabajo forzoso. Según el informe de la misión, se realizaron debates con las partes interesadas pertinentes en relación con ciertas disposiciones del Código Penal que prevén la imposición de trabajo penitenciario obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión también toma nota de que, en un comunicado de prensa de 2016, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (la Comisión Africana) observó con profunda preocupación el deterioro de la situación de los derechos humanos en Etiopía, y en particular los disturbios y violencia recientes en la región de Oromia. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Africana adoptó una resolución en la que expresó preocupación acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar las protestas, que provocó la muerte de varios manifestantes y que otros resultaran heridos, así como sobre el arresto arbitrario y la detención de muchos otros manifestantes. Tras las protestas que se iniciaron en noviembre de 2015, la Comisión Africana también expresó su preocupación acerca de los alegatos en relación con el arresto y la detención arbitraria de miembros de los partidos de oposición y de defensores de los derechos humanos (ACHPR/Res.356(LIX) 2016). Además, la Comisión toma nota de la preocupación de la Comisión Africana por el hecho de que se hayan limitado los derechos de movimiento y reunión y de acceso a los medios de comunicación y a los servicios de Internet así como por la detención y el arresto arbitrarios de muchas personas tras la declaración del estado de emergencia.
La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la detención y el enjuiciamiento de miembros de los partidos de la oposición y defensores de los derechos humanos y recuerda que la limitación de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, puede guardar relación con la aplicación del Convenio si esa limitación se impone mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, remitiéndose a el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política (párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo, restringiendo claramente la aplicación de la proclama antiterrorista, así como de los siguientes artículos del Código Penal: artículos 482, 2), 484, 2), 486, a) y 487, a), a situaciones relacionadas con el uso de violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto así como sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados del Código Penal y de la proclama antiterrorista, y que transmita copias de decisiones judiciales, indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • -artículos 482, 2), y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas;
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos, y
  • -artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas).
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo con arreglo a la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en virtud de cuyo artículo 6 cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre diez a veinte años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal (EPU) expresó preocupación acerca de la Proclama antiterrorista que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa. Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los once años a la cadena perpetua, en virtud de dicha ley, y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico es un derecho constitucionalmente reconocido y en consecuencia no se obliga a nadie a realizar trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión también toma nota de que, en septiembre de 2016, una misión de la OIT visito Etiopía en seguimiento de la misión de marzo de 2015 en relación con las lagunas en la aplicación de los convenios en materia de trabajo forzoso. Según el informe de la misión, se realizaron debates con las partes interesadas pertinentes en relación con ciertas disposiciones del Código Penal que prevén la imposición de trabajo penitenciario obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión también toma nota de que, en un comunicado de prensa de 2016, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (la Comisión Africana) observó con profunda preocupación el deterioro de la situación de los derechos humanos en Etiopía, y en particular los disturbios y violencia recientes en la región de Oromia. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Africana adoptó una resolución en la que expresó preocupación acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar las protestas, que provocó la muerte de varios manifestantes y que otros resultaran heridos, así como sobre el arresto arbitrario y la detención de muchos otros manifestantes. Tras las protestas que se iniciaron en noviembre de 2015, la Comisión Africana también expresó su preocupación acerca de los alegatos en relación con el arresto y la detención arbitraria de miembros de los partidos de oposición y de defensores de los derechos humanos (documento ACHPR/Res.356(LIX) 2016). Además, la Comisión toma nota de la preocupación de la Comisión Africana por el hecho de que se hayan limitado los derechos de movimiento y reunión y de acceso a los medios de comunicación y a los servicios de Internet así como por la detención y el arresto arbitrarios de muchas personas tras la declaración del estado de emergencia.
La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la detención y el enjuiciamiento de miembros de los partidos de la oposición y defensores de los derechos humanos y recuerda que la limitación de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, puede guardar relación con la aplicación del Convenio si esa limitación se impone mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, remitiéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política (párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo, restringiendo claramente la aplicación de la proclama antiterrorista, así como de los siguientes artículos del Código Penal: artículos 482, 2), 484, 2), 486, a) y 487, a), a situaciones relacionadas con el uso de violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto así como sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados del Código Penal y de la proclama antiterrorista, y que transmita copias de decisiones judiciales, indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. La Comisión había tomado nota de que los siguientes artículos del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos;
  • -artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas), y
  • -artículos 482, 2) y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas.
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo en virtud de la Ley contra el Terrorismo núm. 652/2009 y, concretamente, de su artículo 6, con arreglo al cual cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal de Etiopía expresó preocupación acerca de la Ley contra el Terrorismo que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa (documento A/HRC/13/17). Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los 11 años a la cadena perpetua en virtud de dicha ley y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala de nuevo que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido no se considera delito en Etiopía. El Gobierno indica que los artículos 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a), del Código Penal no penalizan estos actos y que la libertad de expresión, pensamiento y opinión son derechos reconocidos en la Constitución que sólo pueden limitarse a través de leyes que tengan por objetivo proteger el bienestar de la población, y el honor y la reputación de las personas.
A este respecto, la Comisión observa que, el 18 de septiembre de 2014, cinco expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas, incluidos el Relator Especial sobre promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, al tiempo que reconocieron que es importante combatir el terrorismo, instaron al Gobierno de Etiopia a dejar de utilizar abusivamente la legislación antiterrorista para limitar la libertad de expresión y la libertad sindical en el país. Los expertos de las Naciones Unidas hicieron hincapié en que, dos años después de que ellos plantearan la cuestión por primera vez, en numerosos informes sobre el mal uso que se hace de la Ley contra el Terrorismo se indica que ésta sigue utilizándose para «perseguir a periodistas, blogueros, defensores de los derechos humanos y políticos de la oposición de Etiopia» (comunicado de prensa de las Naciones Unidas, 18 de septiembre de 2014).
La Comisión señala de nuevo que las sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio, cuando sirven para ejecutar la prohibición de expresar pacíficamente opiniones no violentas o de oponerse al orden político, social o económico establecido. La gama de actividades que deben ser protegidas de un castigo que conlleve trabajo forzoso u obligatorio en virtud de esta disposición, comprenden la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos apuntan a asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones. La Comisión también recuerda que, si bien la legislación contra el terrorismo responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad pública contra el uso de la violencia, cuando está redactada en términos vagos y generales puede, no obstante, convertirse en un medio de castigo del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y el derecho de sindicación. El Convenio protege esos derechos y libertades frente a restricciones mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio, incluido el trabajo obligatorio como consecuencia de una condena dictada por un tribunal y deben establecerse adecuadamente los límites a los que dichos derechos están sujetos por ley.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tengan o expresen pacíficamente determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Además, confía en que el Gobierno transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a), del Código Penal, en particular transmitiendo copias de todas las decisiones judiciales dictadas con arreglo a esas disposiciones que pueden definir o ilustrar su alcance. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del artículo 613 del Código Penal que permite la imposición de penas de prisión por un período máximo de un año por difamación. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por que, con arreglo a esta disposición, no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo penitenciario obligatorio a quienes expresen sus opiniones políticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales por violación de las disposiciones que limitan las libertades políticas. La Comisión había tomado nota de que los siguientes artículos del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar (en virtud del artículo 111, 1)) en circunstancias cubiertas por el Convenio:
  • -artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos;
  • -artículo 487, a): manifestaciones sediciosas: realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública, y
  • -artículos 482, 2) y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas.
En relación con la solicitud de la Comisión de que se transmitiera información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados, el Gobierno indica en su memoria que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido no se consideran un delito en Etiopía. Asimismo, señala que las disposiciones antes mencionadas se han elaborado y se aplican teniendo en cuenta la protección de la disposición constitucional sobre libertad de expresión, pensamiento y opinión.
Además, la Comisión toma nota de la adopción de la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en agosto de 2009. El artículo 3 de esta proclama define los actos terroristas y el artículo 6 prevé que toda persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por una parte o todo el público como una forma directa o indirecta de alentarlo o inducirlo a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas rigurosas de prisión de entre 10 a 20 años».
La Comisión toma nota de que durante la discusión por parte del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Etiopía en diciembre de 2009, se expresó preocupación acerca de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa (A/HRC/13/17, 4 de enero de 2010). El Gobierno aceptó «adoptar nuevas medidas para garantizar que se llevan a cabo todos los esfuerzos necesarios en pleno cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, incluido el respeto al debido proceso y la libertad de expresión» (párrafo 91).
La Comisión señala que, el 2 de febrero de 2012, expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, expresaron su consternación acerca de los continuos abusos de la legislación de lucha contra el terrorismo a fin de frenar la libertad de expresión en Etiopía. La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud de la proclama antiterrorista núm. 652/2009 algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados recientemente a penas de prisión que van de los once años a la cadena perpetua y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala que el Convenio no prohíbe que se castigue con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Asimismo, recuerda que la protección que ofrece el Convenio no se limita a actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos; incluso si ciertas actividades tienen por objetivo cambios fundamentales en las instituciones del Estado, estas actividades están cubiertas por el Convenio, siempre que no se utilicen o pidan medios violentos para conseguir estos fines. Además, la Comisión quiere señalar que, aunque la legislación de lucha contra el terrorismo responda a la necesidad legítima de proteger la seguridad pública frente al uso de la violencia, puede, sin embargo, convertirse en un medio de coacción política o de castigo del ejercicio pacífico de derechos y libertades civiles, tales como la libertad de expresión y el derecho de negociación colectiva. Indica que el Convenio protege estos derechos y libertades frente a la represión a través de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, y que tienen que abordarse de forma adecuada los límites que puede imponer a esos derechos y libertades por medio de la ley.
Tomando nota del amplio alcance que tiene la aplicación en la práctica de la proclama antiterrorista núm. 652/2009, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para limitar dicho alcance. Asimismo, invita al Gobierno a garantizar que en virtud de esa proclama no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas para poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio a este respecto.
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados 482, 2), 484, 2), 486, a), y 487, a) del Código Penal, incluyendo copias de las decisiones judiciales que definan o ilustren su alcance, a fin de que la Comisión pueda determinar si se aplican de una forma que esté de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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