National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En las informaciones comunicadas en noviembre de 2009, el Gobierno indica que, a tenor de la legislación nacional sobre esta materia, el trabajo penitenciario es una actividad voluntaria y aceptada, compatible con el estado de salud y las aptitudes físicas y psíquicas del interno. Así, se constituye un expediente para cada interno que realiza un trabajo penitenciario, que contiene obligatoriamente un certificado médico y un documento que atestigüe su aceptación expresa para trabajar. La Comisión toma nota de esta información y observa, sin embargo, que el carácter voluntario del trabajo penitenciario no se desprende de la legislación, que utiliza las siguientes expresiones: «los internos deberán realizar un trabajo útil» (artículo 2 del decreto interministerial de 26 de julio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional del Trabajo Educativo) o «El interno puede ser encargado, por el director del establecimiento penitenciario, de un trabajo útil» (artículo 96 de la ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos).
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique ejemplos de los expedientes constituidos para los internos que realizan un trabajo penitenciario, en particular de los documentos que atestigüen, en forma expresa, la aceptación del interno para realizar el trabajo. La Comisión considera además, que si, en la práctica, el trabajo penitenciario es voluntario, sería conveniente modificar en ese sentido la legislación con el fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno suministrará informaciones sobre los progresos realizados al respecto. En la espera de estas informaciones, la Comisión reitera sus precedentes comentarios sobre los cuales el Gobierno no ha comunicado informaciones.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas por la expresión de opiniones políticas. En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión viene refiriéndose a la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 5 de esta ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. Además, tomó nota de que en virtud del artículo 45 de la ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la sanción prevista en el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 concierne a las personas que contravienen las medidas legales de constitución de asociaciones y no a aquellas que hubiesen expresado determinadas ideas políticas, que pueden expresarse con total libertad en el respeto de la legislación en vigor. La Comisión ha indicado que en su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de las presentes disposiciones del Convenio, contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran aquellas que se ejercen en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, y otros derechos generalmente reconocidos. Entre estos cabe mencionar los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones y la adopción de leyes que las recojan, las cuales pueden ser afectadas por las medidas de coerción política (véase el párrafo 152 del Estudio General). Las disposiciones que sancionan con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de contravenir las normas que rigen la Constitución, la disolución o la autorización de una asociación son, por lo tanto, contrarias al Convenio. En consecuencia, la Comisión renueva la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, ya sea modificando el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, ya sea eximiendo expresamente del trabajo obligatorio a las personas condenadas en virtud de ese artículo.
La Comisión solicitó al Gobierno en comentarios anteriores que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95-11 de 25 de febrero de 1995), «relativo a los actos terroristas o subversivos», y que permite imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a las personas culpables de hechos definidos de manera demasiado amplia. Asimismo tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el artículo 87 bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad del territorio, la unidad nacional, la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, y ello mediante el recurso a la violencia. El Gobierno indicó en su respuesta que los actos que tienen un objetivo pacífico están fuera del campo de aplicación del artículo 87 bis.
No obstante, la Comisión observó que los términos muy generales de las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal — obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar las plazas públicas mediante tumultos, atentar a los medios de comunicación y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, tomar posesión de las mismas u ocuparlas indebidamente, obstaculizar las acciones de las autoridades públicas o el libre ejercicio del culto y de las libertades públicas, así como el funcionamiento de los establecimientos que participan en el servicio público, obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas — podrían permitir el castigo de los actos pacíficos. La Comisión subraya que si la legislación antiterrorista responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el recurso a la violencia, puede no obstante convertirse en un medio de coerción política y de represión del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y la libertad de asociación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión que se ejerce mediante sanciones conllevan trabajo obligatorio y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.
Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en breve plazo las medidas conducentes a circunscribir el campo de aplicación del artículo 87 bis del Código Penal, de modo que las personas que manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
Artículo 1, d). Sanción por la participación en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y al ejercicio del derecho de huelga, con arreglo a los cuales «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de aquellos trabajadores en huelga que ocupen, en instituciones o en administraciones públicas o en empresas, puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, de las instalaciones y de los bienes, al igual que para la continuidad de los servicios públicos esenciales para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o que ejerzan actividades indispensables para el abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley, «sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal, la negativa a ejecutar una orden de movilización constituye una falta profesional grave».
La Comisión tomó nota de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de los servicios esenciales en los que está limitado el derecho de huelga y para los cuales es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. Observó que esa lista es muy extensa y que comprende, entre otras cosas, servicios tales como los bancos y los servicios vinculados al funcionamiento de la red nacional de radiotelevisión que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, de 2006, párrafo 587; véanse igualmente los párrafos 159 y 160 del Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva). La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.
La Comisión también se refirió al artículo 43 de la ley núm. 90-02, que prevé la prohibición del recurso a la huelga en determinados sectores de las instituciones y de las administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduana. Por otra parte, en virtud del artículo 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, es pasible de una pena de prisión de ocho días a dos meses y de una multa o de una de esas dos penas, todo aquel que hubiese conducido o intentado conducir, mantenido o intentado mantener un cese concertado y colectivo del trabajo contrario a las disposiciones de esa ley, pero sin violencia o vías de hecho contra las personas o contra los bienes.
La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en una memoria anterior, según las cuales se prohíbe pronunciar cualquier sanción contra los trabajadores que participan en una huelga. Además, tomó nota de que, según el Gobierno, la organización de un servicio mínimo previsto en la ley núm. 90-02 no puede constituir un trabajo forzoso, siendo el objetivo garantizar el funcionamiento de las autoridades de las instituciones públicas. Al tiempo que tomó nota de esas indicaciones, la Comisión recordó que el hecho de sancionar la participación en huelgas mediante una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar contraviene a las presentes disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también que, al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva y que, por lo tanto, sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 159, y Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 185). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que entrañe la obligación de trabajar por la participación en huelgas y que siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41, 43 y 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90-02, precisando especialmente el número de las personas condenadas y transmitiendo una copia de las decisiones judiciales pronunciadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanción por la expresión de la opinión política. 1. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a dos artículos de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio:
– en virtud del artículo 5 de esa ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor;
– el artículo 45 de esa ley estipula que cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 relativo a las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional de Trabajos Educativos.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 173 del Código de la Organización Penitenciaria y de la reinserción social de los detenidos (ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005), siguen en vigor los textos adoptados en aplicación de la ordenanza núm. 72-02 de 10 de febrero de 1972, con carácter transitorio, hasta la promulgación de los textos de aplicación de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique si han sido adoptados textos en aplicación de la mencionada ley y si se derogó el decreto interministerial de 26 de junio de 1983. Le solicita que, llegado el caso, tenga a bien comunicar una copia de los mencionados textos de aplicación.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que algunas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005 son susceptibles de tener consecuencias en cuanto a la aplicación del presente Convenio. En efecto, en virtud del artículo 96 de esa ley, en el marco de la acción de formación, y con miras a su readaptación y a su reinserción social, el detenido puede ser encargado, por el director del establecimiento penitenciario, y previo aviso de la Comisión de Aplicación de Penas, de un trabajo útil compatible con su estado de salud y con sus aptitudes físicas y psíquicas. En virtud del artículo 100 de la ley, las personas que hubiesen sido objeto de una condena definitiva podrán ser empleadas según el régimen de las obras exteriores, en equipo, en trabajos realizados por cuenta de las instituciones y de los establecimientos públicos. Este artículo permite asimismo la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas que participen en la realización de obras de utilidad pública. En virtud de los artículos 109 a 111 de la ley, las personas detenidas pueden ser instaladas en establecimientos penitenciarios de régimen abierto, que adoptan la forma de centros agrícolas, industriales, artesanales, de prestación de servicios o de interés general, que se caracterizan por el trabajo y el alojamiento de los condenados in situ. Así, en aplicación de esas disposiciones y de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 podría imponerse un trabajo obligatorio a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, lo que es contrario a las presentes disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la sanción prevista en el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 concierne a las personas que contravienen las medidas legales de constitución de asociaciones y no a aquellas que hubiesen expresado determinadas ideas políticas, que pueden expresarse con total libertad en el respeto de la legislación en vigor. Por otra parte, toma nota de que, según el Gobierno, no existe en la legislación argelina ninguna disposición que obligue a los detenidos a trabajar. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en aplicación de las disposiciones del artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 una persona puede ser condenada a una pena de prisión de tres meses a dos años por haber dirigido, administrado o participado activamente dentro de una asociación no autorizada, suspendida o disuelta, o por haber favorecido la reunión de los afiliados de tal asociación. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, en el marco de la reeducación, de la formación y de la promoción social de los detenidos, los condenados están obligados a un trabajo útil, compatible con su salud, con el orden, con la disciplina y con la seguridad. Además, los detenidos pueden ser conducidos a trabajar en virtud de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005. En consecuencia, la Comisión renueva la esperanza de que el Gobierno tome próximamente las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, ya sea modificando el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, ya sea eximiendo expresamente de un trabajo obligatorio a las personas condenadas en virtud de ese artículo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen casos de personas condenadas a penas de prisión en aplicación del artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 que entrañan la obligación de trabajar en virtud de las mencionadas disposiciones de la ley núm. 05-04 de 6 de febrero de 2005 y del decreto interministerial de 26 de junio de 1983. Le solicita que, llegado el caso, tenga a bien comunicar una copia de las decisiones de justicia pertinentes.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95‑11 de 25 de febrero de 1995), relativo a los «actos terroristas o subversivos» que permite imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar. Había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el artículo 87bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad del territorio, la unidad nacional, la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, y ello mediante el recurso a la violencia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que los actos que tienen un objetivo pacífico están fuera del campo de aplicación del artículo 87bis.
No obstante, la Comisión observa que los términos muy generales de las disposiciones del artículo 87bis del Código Penal — obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar las plazas públicas mediante tumultos, atentar a los medios de comunicación y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, tomar posesión de las mismas u ocuparlas indebidamente, obstaculizar las acciones de las autoridades públicas o el libre ejercicio del culto y de las libertades públicas, así como el funcionamiento de los establecimientos que participen en el servicio público, obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas — podrían permitir el castigo de los actos pacíficos. La Comisión ya había observado, en sus comentarios anteriores, que las acciones sin recurso a la violencia, pero con el objetivo de manifestar una oposición ideológica al orden político establecido, pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 87bis, y el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de tales disposiciones contraviene el artículo 1, a), del Convenio.
Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas conducentes a circunscribir el campo de aplicación del artículo 87bis del Código Penal, de modo que las personas que manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
Artículo 1, d). Sanción por la participación en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990 relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y al ejercicio del derecho de huelga, con arreglo a las cuales «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de aquellos trabajadores en huelga que ocupen, en instituciones o en administraciones públicas o en empresas, puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, de las instalaciones y de los bienes, al igual que para la continuidad de los servicios públicos esenciales para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o que ejerzan actividades indispensables para el abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley, «sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal, la negativa de ejecutar una orden de movilización constituye una falta profesional grave».
La Comisión había tomado nota de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de los servicios esenciales en los que está limitado el derecho de huelga y para los cuales es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. Ha observado que esa lista es muy extensa y que comprende, entre otras cosas, servicios tales como los bancos y los servicios vinculados al funcionamiento de la red nacional de radiotelevisión que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, de 2006, párrafo 587; véanse igualmente los párrafos 159 y 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1994]. La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.
La Comisión también se había referido al artículo 43 de la ley núm. 90-02, que prevé la prohibición del recurso a la huelga en determinados sectores de las instituciones y de las administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduanas.
Toma nota de que, en virtud del artículo 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, es pasible de una pena de prisión de ocho días a dos meses y de una multa de 500 a 2.000 dinares o de una de esas dos penas todo aquel que hubiese conducido o intentado conducir, mantenido o intentado mantener un cese concertado y colectivo del trabajo contrario a las disposiciones de esa ley, pero sin violencia o vías de hecho contra las personas o contra los bienes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se prohíbe pronunciar cualquier sanción contra los trabajadores que participan en una huelga. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, la organización de un servicio mínimo previsto en la ley núm. 90-02 no puede constituir un trabajo forzoso, siendo el objetivo garantizar el funcionamiento de las instituciones públicas. Al tiempo que toma nota de esas indicaciones, la Comisión recuerda que el hecho de sancionar la participación en huelgas mediante una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar contraviene a las presentes disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que tome medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que entrañe la obligación de trabajar y que siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41, 43 y 51, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, precisando especialmente el número de las personas condenadas y transmitiendo una copia de las decisiones judiciales pronunciadas al respecto.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Artículo 1, a), del Convenio. 1. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a dos artículos de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten imponer penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio:
- En virtud del artículo 5 de la ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor.
- El artículo 45 de esta ley estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a la asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, relativo a las modalidades y utilización de la mano de obra penitenciaria por la oficina nacional de trabajos educativos.
La Comisión había recordado en varias oportunidades que el Convenio prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un factor de corrección. En sus últimas memorias, el Gobierno reitera que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión había observado que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contraria al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social u económico establecido.
La Comisión desea creer que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo el trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.
2. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95-11 de 25 de febrero de 1995) relativo a los «actos terroristas o subversivos».
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, el artículo 87 bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad territorial, la unidad nacional, la estabilidad, y el funcionamiento normal de las instituciones, mediante el recurso a la violencia.
La Comisión observa no obstante, como ya lo había hecho en su comentario anterior sobre este punto, que en virtud del artículo 87 bis del Código Penal se considera principalmente como terrorista o subversivo, todo acto que afecte la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones con el objetivo de «obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar lugares públicos mediante manifestaciones», «atentados a los medios de comunicaciones y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, así como la toma de posesión u ocupación indebida de las mismas», «obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas...». Además, pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 87 bis las acciones que no entrañen el recurso a la violencia, pero que tengan el objetivo de manifestar una oposición ideológica al orden público establecido, y el hecho de imponer trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de esas disposiciones es contrario al artículo 1, a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto y comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal, incluida copia de toda decisión judicial que permita precisar el ámbito de aplicación de esta disposición.
Artículo 1, d). Desde hace algunos años, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como al ejercicio del derecho de huelga, en virtud del cual «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de los trabajadores en huelga que en instituciones o administraciones públicas o en empresas, ocupen puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, las instalaciones y los bienes, así como para la continuidad de los servicios públicos esenciales que permitan atender las necesidades vitales del país o ejerzan actividades indispensables al abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley «sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal, la negativa a ejecutar una orden de movilización constituye falta profesional grave».
La Comisión había tomado nota de que los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de servicios esenciales, en los que el derecho de huelga está limitado y para los que es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. La Comisión ha observado que esta lista es muy extensa y comprende, entre otros, servicios como los bancos y las telecomunicaciones que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término (párrafo 545 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical). La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.
La Comisión también se había referido al artículo 43 de la ley núm. 90-02 relativo a la prohibición del derecho de huelga en determinados sectores de las instituciones y administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduanas.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41 y 43 de la ley núm. 90-02, precisando, en particular, el número de personas condenadas y comunicando copia de las decisiones judiciales dictadas en esos casos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se había referido a las disposiciones relativas al derecho de asociación que permiten imponer penas de prisión, que entrañan la obligación de trabajar, en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había hecho referencia a los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90 31, relativa a las asociaciones. En virtud del artículo 5, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. El artículo 45 estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983. La Comisión había recordado en varias oportunidades que el Convenio prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un elemento de corrección. El Gobierno reiteró que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos. La Comisión observó que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contrario al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo del trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.
Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se había referido a las disposiciones relativas al derecho de asociación que permiten imponer penas de prisión, que entrañan la obligación de trabajar, en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión había hecho referencia a los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90 31, relativa a las asociaciones. En virtud del artículo 5, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. El artículo 45 estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983.
La Comisión había recordado en varias oportunidades que el Convenio prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un elemento de corrección. El Gobierno reiteró que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión observó que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contrario al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo del trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.
La Comisión había hecho referencia a los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones. En virtud del artículo 5, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. El artículo 45 estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un elemento de corrección. En su última memoria, el Gobierno reitera que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión observa que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contrario al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo del trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.
Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 5 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, dispone que es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y las leyes y reglamentos en vigor. En virtud de su artículo 45, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la legislación considerada no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el conjunto de reclusos que se encuentran en los establecimientos penitenciarios están condenados por delitos cometidos y sancionados por el derecho penal. La Comisión subraya que en caso de que se imponga la obligación de trabajo penitenciario, tal como la prevista en la decisión ministerial a una persona condenada en virtud de la ley núm. 90-31, en relación con una asociación cuyo objetivo sea manifestar determinadas opiniones políticas u oposición ideológica al orden establecido y que por ese motivo, se considere fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, como lo establecen las disposiciones de la ley, tal trabajo estaría prohibido por el Convenio y, por consiguiente, no sería admisible. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, mediante la enmienda de la legislación estableciendo, por ejemplo, la exención del trabajo penitenciario de aquellas personas condenadas por delitos relativos a la libertad de opinión o de expresión o por delitos políticos.
3. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica de la ley núm. 89-11, relativa a las asociaciones de carácter político, en particular de los artículos 3, 5 y 6, así como de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre toda condena pronunciada en aplicación de las disposiciones mencionadas y enviar copia de las sentencias pertinentes.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias relacionadas con el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota del artículo 5 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, el cual dispone que es nulo de todo derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y que en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años. La Comisión había observado que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinción en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos. La Comisión había observado que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no había permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que se sitúan fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que se desean. La Comisión había solicitado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia. La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había abordado, en el ámbito del Ministerio de Justicia, la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión observa que, según la última memoria, el procedimiento de modificación todavía no ha finalizado. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión se refirió sucesivamente a la ordenanza núm. 71-79, de 3 de diciembre de 1971 y a la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, que han sido derogadas, la primera, por la ley núm. 87-15, y la segunda, por la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, promulgada el 4 de diciembre de 1990. La Comisión se refirió en su observación anterior a la ley núm. 89-11 de 5 julio de 1989 sobre las asociaciones de carácter político. La Comisión tomó nota de la promulgación de la ley núm. 90-31, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las asociaciones. Según el artículo 5 de la ley núm. 90-31, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y, en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años. La Comisión observó que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinciones en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos. La Comisión observó que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no había permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que caen fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que desean. La Comisión había rogado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, comunicada para el período 1989-1991, según las cuales se había abordado en el ámbito del Ministerio de Justicia, la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias relacionadas con el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión había tomado nota del artículo 5 de la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, el cual dispone que es nulo de todo derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y que en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años.
La Comisión había observado que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinción en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión había observado que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no había permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años.
La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que se sitúan fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que se desean.
La Comisión había solicitado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia.
La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se había abordado, en el ámbito del Ministerio de Justicia, la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión observa que, según la última memoria, el procedimiento de modificación todavía no ha finalizado. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido.
La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.
Artículo 1, a) del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que autoriza la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen en el ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión se refirió sucesivamente a la ordenanza núm. 71-79, de 3 de diciembre de 1971 y a la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, que han sido derogadas, la primera, por la ley núm. 87-15, y la segunda, por la ley núm. 90-31, relativa a las asociaciones, promulgada el 4 de diciembre de 1990. La Comisión se refirió en su observación anterior a la ley núm. 89-11 de 5 julio de 1989 sobre las asociaciones de carácter político.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 90-31, de 4 de diciembre de 1990, relativa a las asociaciones. Según el artículo 5 de la ley núm. 90-31, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres y a las leyes y reglamentos en vigor, y, en virtud del artículo 45 de la misma ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de una asociación no permitida, suspendida o disuelta, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años.
La Comisión observa que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, dispone que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinciones en cuanto a la naturaleza de la condena) están obligados a realizar un trabajo útil, en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión observa que la adopción de una nueva legislación sobre las asociaciones no ha permitido la eliminación de las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, a las que se viene refiriendo la Comisión desde hace muchos años.
La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por consiguiente, si determinadas actividades se encaminan a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, ello no constituye un argumento para considerar que caen fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no se recurra o apele a métodos violentos para llegar a los resultados que desean.
La Comisión había rogado al Gobierno en varias ocasiones que adoptara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación, ya eximiendo de trabajo penitenciario a las personas condenadas por infracciones a las leyes relativas a las asociaciones o, con carácter más general, a los condenados por delitos de naturaleza política que no han implicado actos de violencia.
La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se está abordando en la actualidad en el ámbito del Ministerio de Justicia la tarea de armonización del decreto interministerial de 26 de junio de 1983 antes mencionado, con los convenios internacionales. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos realizados en este sentido.
La Comisión ruega asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 3, 5, 6 y 36 de la ley núm. 89-11 y de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, especialmente en lo que respecta a las condenas pronunciadas en aplicación de estas disposiciones y que envíe una copia de las sentencias pertinentes.
Artículo 1, a), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años, se ha referido a las disposiciones sobre el derecho de asociación que permite imponer penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 de la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, está prohibida y es nula de pleno derecho toda asociación cuya misión sea contraria al "sistema institucional establecido" o "que por su carácter atente a las opciones y elecciones fundamentales del país" y que, a tenor del artículo 7 de la ley, quien dirija, administre o forme parte de una asociación declarada nula o disuelta, o quien favorezca la reunión de miembros de una asociación declarada nula o disuelta, es pasible de una pena de prisión de uno a cinco años que, en virtud del Código de la organización penitenciaria y de reeducación, entraña la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión había observado que los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983, sobre modalidades de la utilización de la mano de obra penitenciaria por parte de la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, disponen que, salvo por motivos médicos, los condenados (sin distinguir la naturaleza de sus condenas) están obligados a efectuar un trabajo útil en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.
La Comisión había rogado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, ya levantando las restricciones al derecho de asociación o las penalidades previstas en la ley de 21 de julio de 1987, ya exonerando el cumplimiento de trabajos penitenciarios a las personas condenadas por infracciones de dicha ley o, con carácter más general, a los condenados por delitos políticos que no han cometido actos de violencia.
La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el fortalecimiento y la penetración de la democracia han permitido adoptar una nueva Constitución que garantiza, en el ámbito de las libertades colectivas, las libertades de expresión, asociación y reunión. El Gobierno precisa que la Constitución reconoce el derecho a crear asociaciones de carácter político (artículo 40). El Gobierno declara que, habida cuenta de estas disposiciones, ya no puede haber detenidos políticos.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 89-11, de 5 de julio de 1989, sobre las asociaciones de carácter político. El artículo 3 de esta ley estipula que toda asociación de carácter político debe, en función de sus objetivos, contribuir "... - a la protección de la forma republicana del Estado y de las libertades fundamentales del ciudadano (apartado 3); a la protección y consolidación de la plenitud social y cultural de la nación en el marco de los valores nacionales islámicos-árabes (apartado 4); - al respeto a la organización democrática (apartado 5)". El artículo 5 prevé que ninguna asociación de carácter político podrá fundamentar su creación y su actividad sobre una base y/o objetivos que entrañan "un comportamiento contrario a la moral islámica y a los valores de la revolución del 1.o de noviembre de 1954". A tenor del artículo 6, "la creación, la acción y las actividades de toda asociación de carácter político se inscribirán en el estricto respeto de la Constitución de las leyes vigentes". En virtud del artículo 36, quien, en violación de las disposiciones de la ley, funda, dirige o administra una asociación de carácter político, cualquiera que sea su forma o denominación, será objeto de una pena de prisión de uno a cinco años que, en virtud de las antedichas disposiciones, entraña la obligación de trabajar.
La Comisión recuerda de nuevo que el Convenio prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de coerción o educación política, o como sanción respecto a las personas que han expresado o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecidos.
La Comisión recuerda asimismo que la protección del Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. En consecuencia, ciertas actividades encaminadas a introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado no constituyen un argumento para considerar que caen fuera de la protección del Convenio, siempre y cuando no recurran o apelen a métodos violentos para llegar a los resultados que desean.
La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas, o previstas, para que las personas protegidas por el Convenio no puedan ser objeto de sanciones que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, obligan a trabajar. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, de las leyes núms. 87-15, de 21 de julio de 1987, y 89-11, de 5 de julio de 1989, en particular respecto a las condenas pronunciadas en aplicación de tales disposiciones y que comunique copia de las sentencias pertinentes.