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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Información sobre la legislación y las políticas nacionales. La Comisión toma nota con interés de la Política nacional de migración laboral de 2014, que se elaboró en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas, y con la asistencia de la OIT y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). Toma nota de que la política tiene por objetivo establecer en Nigeria un sistema de gobernanza de la migración laboral eficaz, dinámico y con capacidad de respuesta. También toma nota de los objetivos generales de dicha política en materia de buena gobernanza y protección y bienestar de los trabajadores migrantes y en lo que respecta a la promoción del empleo y de los beneficios que la migración aporta al desarrollo. Algunos de los objetivos específicos de la política son: la promulgación de un marco legislativo que sirva de fundamento de la gobernanza de la migración laboral; velar por el establecimiento a todos los niveles de una política con perspectiva de género a fin de promover el derecho al trabajo decente, incluida la protección social; garantizar la no discriminación y la igualdad de todos los trabajadores, migrantes y nacionales, en el extranjero y en el territorio nacional; promover y proteger los derechos de los trabajadores migrantes en el momento en que son contratados en sus países para trabajar en el extranjero supervisando y controlando las agencias de contratación, y vincular la migración a las políticas y prácticas en materia de empleo. La Comisión también toma nota del detallado plan de acción para aplicar la política nacional que, entre otras, incluye actividades con miras a: adoptar medidas para ratificar el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143); armonizar la legislación con las normas internacionales y regionales; revisar las directrices y los procedimientos para la contratación en el extranjero; establecer un consejo consultivo sobre la migración laboral que incluya a los interlocutores sociales; revisar la legislación nacional y los reglamentos administrativos para garantizar que prevén expresamente la no discriminación y la igualdad, y revisar las leyes y los reglamentos nacionales en materia laboral para garantizar la cobertura de los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas con arreglo al plan de acción para aplicar la Política nacional de migración laboral de 2014 así como sobre los resultados alcanzados.
Artículos 2, 4 y 7. Servicios de información y asistencia para los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, según el documento sobre la Política nacional de migración laboral de 2014, con frecuencia los migrantes están poco o mal informados acerca de las condiciones que rigen la entrada en el país, el trabajo y la residencia así como sobre las calificaciones necesarias y sus derechos y obligaciones en los países de destino. La Comisión toma nota de que el plan de acción para aplicar la Política nacional de migración laboral incluye actividades para llevar a cabo programas de sensibilización y de formación previa a la partida dirigidos a los trabajadores migrantes potenciales. El Gobierno también indica que ha establecido dos centros de recursos para migrantes en Lagos y Abuja, que proporcionan información gratuita a los nacionales que pretenden emigrar y servicios de orientación a los migrantes que regresan a sus países de origen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre el tipo de servicios que se ofrecen tanto a los trabajadores migrantes que salen de su país como a aquellos que regresan. Tomando nota de que ya en 2006 había 600 000 extranjeros en Nigeria, la Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para mantener servicios adecuados y gratuitos para ayudar a los trabajadores extranjeros y para proporcionarles información exacta.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado conocimiento de las medidas de expulsión masiva tomadas con respecto a nacionales de Chad, con inclusión de trabajadores migrantes de esa nacionalidad.

Según las informaciones difundidas por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), gran parte de los nacionales de Chad detenidos y posteriormente expulsados serían trabajadores migrantes, en posesión de un permiso de residencia válido. La FIDH estima que «las expulsiones masivas de extranjeros, en particular hacia países en los que pueden existir riesgos de violaciones de los derechos humanos, están rigurosamente proscritas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, en particular, por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada por Nigeria en 1990».

La Comisión recuerda a este respecto las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación núm. 86 sobre los trabajadores migrantes que complementa el Convenio, según las cuales cuando un trabajador migrante haya sido admitido en el territorio de un miembro, dicho miembro debería abstenerse, en todo lo posible de alejar de su territorio a este trabajador por motivo de la insuficiencia de recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo. Además, se debería tener en consideración la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración y ese trabajador debería haber recibido una notificación previa a fin de tener tiempo suficiente para disponer de sus propiedades. Por último, deberán tomarse las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten de un trato humano.

La Comisión recuerda además las disposiciones previstas en el artículo 25, párrafo 2, del acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas que sugiere que los países de inmigración partes en tales acuerdos se obliguen a no enviar a su país de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su país de origen, por razones políticas, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar a los trabajadores migrantes interesados y a sus familias condiciones dignas de salida y en conformidad con las indicaciones recordadas en los párrafos anteriores, así como las medidas tomadas en aplicación del artículo 6, párrafo 1, a) y b), del Convenio, a fin de garantizar el pago final de las remuneraciones debidas a esos trabajadores que se encuentren legalmente en el país y a la conservación de sus derechos adquiridos en materia de seguridad social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado conocimiento de las medidas de expulsión masiva tomadas con respecto a nacionales de Chad, con inclusión de trabajadores migrantes de esa nacionalidad.

Según las informaciones difundidas por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), gran parte de los nacionales de Chad detenidos y posteriormente expulsados serían trabajadores migrantes, en posesión de un permiso de residencia válido. La FIDH estima que «las expulsiones masivas de extranjeros, en particular hacia países en los que pueden existir riesgos de violaciones de los derechos humanos, están rigurosamente proscritas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, en particular, por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada por Nigeria en 1990».

La Comisión recuerda a este respecto las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación núm. 86 sobre los trabajadores migrantes que complementa el Convenio, según las cuales cuando un trabajador migrante haya sido admitido en el territorio de un miembro, dicho miembro debería abstenerse, en todo lo posible de alejar de su territorio a este trabajador por motivo de la insuficiencia de recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo. Además, se debería tener en consideración la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración y ese trabajador debería haber recibido una notificación previa a fin de tener tiempo suficiente para disponer de sus propiedades. Por último, deberán tomarse las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten de un trato humano.

La Comisión recuerda además las disposiciones previstas en el artículo 25, párrafo 2, del acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas que sugiere que los países de inmigración partes en tales acuerdos se obliguen a no enviar a su país de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su país de origen, por razones políticas, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar a los trabajadores migrantes interesados y a sus familias condiciones dignas de salida y en conformidad con las indicaciones recordadas en los párrafos anteriores, así como las medidas tomadas en aplicación del artículo 6, párrafo 1, a) y b), del Convenio, a fin de garantizar el pago final de las remuneraciones debidas a esos trabajadores que se encuentren legalmente en el país y a la conservación de sus derechos adquiridos en materia de seguridad social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado conocimiento de las medidas de expulsión masiva tomadas con respecto a nacionales de Chad, con inclusión de trabajadores migrantes de esa nacionalidad.

Según las informaciones difundidas por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), gran parte de los nacionales de Chad detenidos y posteriormente expulsados serían trabajadores migrantes, en posesión de un permiso de residencia válido. La FIDH estima que "las expulsiones masivas de extranjeros, en particular hacia países en los que pueden existir riesgos de violaciones de los derechos humanos, están rigurosamente proscritas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, en particular, por la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada por Nigeria en 1990".

La Comisión recuerda a este respecto las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación núm. 86 sobre los trabajadores migrantes que complementa el Convenio, según las cuales cuando un trabajador migrante haya sido admitido en el territorio de un miembro, dicho miembro debería abstenerse, en todo lo posible de alejar de su territorio a este trabajador por motivo de la insuficiencia de recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo. Además, se debería tener en consideración la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración y ese trabajador debería haber recibido una notificación previa a fin de tener tiempo suficiente para disponer de sus propiedades. Por último, deberán tomarse las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los miembros de su familia disfruten de un trato humano.

La Comisión recuerda además las disposiciones previstas en el artículo 25 párrafo 2 del acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas que sugiere que los países de inmigración partes en tales acuerdos se obliguen a no enviar a su país de origen a los refugiados, personas desplazadas o migrantes que no deseen regresar a su país de origen, por razones políticas, a menos que formalmente expresen este deseo en una solicitud escrita dirigida a la autoridad competente del territorio de inmigración y al representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar a los trabajadores migrantes interesados y a sus familias condiciones dignas de salida y en conformidad con las indicaciones recordadas en los párrafos anteriores, así como las medidas tomadas en aplicación del artículo 6, párrafo 1 a) y b) del Convenio, a fin de garantizar el pago final de las remuneraciones debidas a esos trabajadores que se encuentren legalmente en el país y a la conservación de sus derechos adquiridos en materia de seguridad social.

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