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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene información en respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud directa de 2013. La Comisión también toma nota de la comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2014 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de las observaciones de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) recibidas en octubre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que presente los comentarios que juzgue oportuno en relación con las observaciones de la OIE y de la FTA y que consulte con los interlocutores sociales y las organizaciones indígenas al preparar su próxima memoria. En vista de las reformas a las normas e instituciones relativas a los pueblos indígenas introducidas desde 2007, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las leyes y reglamentos actualmente y en vigor que dan efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 6 del Convenio. Consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las preocupaciones planteadas por el Consejo de Sindicatos de las Islas Fiji (FICTU) relativas a la adopción de las políticas y la legislación que afecta a los pueblos indígenas sin que se realicen consultas adecuadas a los pueblos interesados. El Gobierno indica en su memoria que el Consejo de Fideicomiso de Tierras iTaukei (TLTB) realizó peticiones al Comité de revisión constitucional y al Gobierno en nombre de los propietarios de tierras en relación con cuestiones que afectan a los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas sobre la manera en que se consulta a todos los pueblos indígenas, a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 7. Participación. Desarrollo. El Gobierno indica que el TLTB estableció en el 2008 la Unidad de Asuntos Relativos a los Propietarios de Tierras (LAU) encargada de facilitar la participación de los propietarios de tierras en actividades empresariales y en el desarrollo económico nacional, así como de proporcionar asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las tierras iTaukei. La LAU también ofrece formación en emprendedurismo, formación financiera básica y programas de enseñanza en cuestiones económicas y sociales. La Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos de instancias en las cuales todos los pueblos indígenas han participado en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 15. Recursos naturales. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de 2013, los propietarios de tierras tienen derecho a recibir una participación justa de las regalías resultantes de la extracción de los recursos del subsuelo perteneciente a sus tierras. La Comisión también toma nota de que el preámbulo de la Constitución reconoce a los iTaukei y a los rotumanos como pueblos indígenas y también reconoce su derecho a la propiedad sobre sus tierras. El Gobierno indica que el TLTB está encargado de la administración de las tierras y fondos iTaukei. El Gobierno añade que las consultas con los propietarios de tierras se realizan a través del TLTB. La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de medidas adoptadas por el TLTB para garantizar que se protejan los derechos de todos los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras. Sírvase también indicar cuáles son los procedimientos establecidos para garantizar la participación de todas las comunidades indígenas en los beneficios derivados de la explotación de los recursos del subsuelo existentes en sus tierras. Sírvase precisar si dichas medidas y procedimientos incluyen a los rotumanos y a todos los otros grupos que abarca el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detalla a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 13-19 del Convenio. Derechos a la tierra. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de dos comunicaciones de la Asociación de Servicios Comerciales de Fiji (FCSU), en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT. Los comentarios de la FCSU se refieren al régimen de administración de la tierra propiedad de los indígenas nativos de Fiji, en virtud de la Ley sobre las Tierras Nativas señalando, entre otros, que no existen procedimientos de resolución de conflictos para resolver el número creciente de impugnaciones o reivindicaciones, con respecto al uso que el Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas, hace de las tierras nativas, excepto a través de la Comisión de las Tierras Nativas, que se considera que tiene demasiados intereses creados para poder decidir de forma objetiva.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la compleja situación política, jurídica y social que subyace en la comunicación presentada por la FSCU y había solicitado al Gobierno que formulara comentarios sobre en qué medida se puede aplicar el Convenio a la gestión de las cuestiones planteadas entre elementos de la población indígena del país, y que se pronuncie sobre si considera que el actual sistema de resolución de conflictos sobre los derechos a la tierra es adecuado a las necesidades de la población. El Gobierno no trata estas cuestiones directamente en su memoria y reitera que los propietarios indígenas de tierras, registrados en virtud de las disposiciones de la Ley sobre las Tierras Nativas, corresponden al grupo de la población nacional comprendido por las disposiciones del Convenio. Además, declara que la Comisión de Tierras Nativas cumple la función de determinar la legalidad de los derechos hereditarios de los propietarios nativos; y que los conflictos sobre límites de las tierras o sobre el título correspondiente a la jefatura de cada mataquli (clan) o tikina (distrito) o provincia, que no se hayan solucionado de otro modo, deberán remitirse a la Comisión. La Comisión recuerda la obligación del Gobierno de garantizar que los derechos a la tierra de las poblaciones indígenas del país sean reconocidos y protegidos eficazmente, para garantizar el pleno disfrute de esos derechos en beneficio de las comunidades concernidas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre las actividades de la Comisión de Tierras Nativas, con inclusión de todo informe publicado por esa Comisión. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique los procedimientos disponibles para tratar las reivindicaciones de los propietarios de tierras indígenas relacionadas con la administración de sus tierras, en lugar de los relativos a cuestiones concernientes a los títulos o límites.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 13-19 del Convenio. Derechos a la tierra. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de dos comunicaciones de la Asociación de Servicios Comerciales de Fiji (FCSU), en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT. Los comentarios de la FCSU se refieren al régimen de administración de la tierra propiedad de los indígenas nativos de Fiji, en virtud de la Ley sobre las Tierras Nativas señalando, entre otros, que no existen procedimientos de resolución de conflictos para resolver el número creciente de impugnaciones o reivindicaciones, con respecto al uso que el Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas, hace de las tierras nativas, excepto a través de la Comisión de las Tierras Nativas, que se considera que tiene demasiados intereses creados para poder decidir de forma objetiva.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la compleja situación política, jurídica y social que subyace en la comunicación presentada por la FSCU y había solicitado al Gobierno que formulara comentarios sobre en qué medida se puede aplicar el Convenio a la gestión de las cuestiones planteadas entre elementos de la población indígena del país, y que se pronuncie sobre si considera que el actual sistema de resolución de conflictos sobre los derechos a la tierra es adecuado a las necesidades de la población. El Gobierno no trata estas cuestiones directamente en su memoria y reitera que los propietarios indígenas de tierras, registrados en virtud de las disposiciones de la Ley sobre las Tierras Nativas, corresponden al grupo de la población nacional comprendido por las disposiciones del Convenio. Además, declara que la Comisión de Tierras Nativas cumple la función de determinar la legalidad de los derechos hereditarios de los propietarios nativos; y que los conflictos sobre límites de las tierras o sobre el título correspondiente a la jefatura de cada mataquli (clan) o tikina (distrito) o provincia, que no se hayan solucionado de otro modo, deberán remitirse a la Comisión. La Comisión recuerda la obligación del Gobierno de garantizar que los derechos a la tierra de las poblaciones indígenas del país sean reconocidos y protegidos eficazmente, para garantizar el pleno disfrute de esos derechos en beneficio de las comunidades concernidas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre las actividades de la Comisión de Tierras Nativas, con inclusión de todo informe publicado por esa Comisión. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique los procedimientos disponibles para tratar las reivindicaciones de los propietarios de tierras indígenas relacionadas con la administración de sus tierras, en lugar de los relativos a cuestiones concernientes a los títulos o límites.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de las breves indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a su solicitud anterior de información adicional.

2. Artículos 13-19 del Convenio. Derecho a la tierra. La Comisión ha recibido dos largas comunicaciones de la Asociación de Servicios Comerciales de Fiji (FCSU) en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT, que fueron transmitidas al Gobierno en enero y septiembre de 2004, respectivamente. La FCSU indicó que la primera de las comunicaciones era apoyada por el Sindicato de Mineros de Fiji y la Asociación para el Mantenimiento de la Paz de Fiji. El Gobierno no ha proporcionado comentarios sobre estas comunicaciones.

3. La FCSU ha proporcionado información detallada sobre los derechos a la tierra de los nativos de Fiji, que tienen una historia muy compleja. La descripción que hace la FCSU de la situación legal coincide con la información proporcionada por el Gobierno, aunque puede haber desacuerdo en las conclusiones que se saquen de ello. Puede resumirse diciendo que todas las «tierras nativas» son propiedad comunitaria y no propiedad individual, y son administradas en fideicomiso. El derecho a administrar esas tierras fue concedido a partir de 1940 al Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas, y las disputas las resuelve la Comisión de Tierras Nativas. Las tierras nativas en principio son pequeñas parcelas, pero - como también ha indicado el Gobierno - el 83 por ciento de la tierra del país la forman las tierras nativas que están gestionadas de forma conjunta.

4. A este respecto, la Comisión recuerda la declaración que contenía la primera memoria del Gobierno respecto a que «a pesar de su número y del hecho de que poseen el 83 por ciento de la tierra, los pueblos indígenas todavía se sienten marginados en el país de su nacimiento», y que la «reciente crisis política ha sido causada por los elementos nacionalistas de la población indígena que quieren reivindicar su control del país».

5. Según la FCSU, las tierras son arrendadas a otros, especialmente a las personas de origen indio del país, y el 20 por ciento de los ingresos va al Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas y el 30 por ciento se canaliza hacia los jefes de tribu, que juntos forman el Gran Consejo de Jefes. Sólo el 50 por ciento es distribuido a los miembros de base, lo que implica una distribución desfavorable, especialmente debido a que los alquileres de estas tierras son muy bajos comparados con el valor real de la tierra. El aumento de la urbanización que se ha producido en los últimos años ha conducido al alejamiento de muchos «nativos» de Fiji de sus raíces rurales, y el malestar social que se produjo en 2000 se atribuye al descontento con el hecho de que los jefes continúen teniendo los derechos a la tierra y recibiendo el dinero que producen. Las tensiones étnicas que se produjeron al mismo tiempo se cree que fueron debidas en parte a los beneficios que la población india del país ha obtenido del hecho de haber arrendado tierras nativas a precios injustamente reducidos.

6. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración que contiene la memoria del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud de información respecto a que «la formación del Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas significó que debido a la influencia y poder de persuasión de las autoridades tradicionales, los indígenas de Fiji aceptaron ceder el control directo de su tierra... El Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas garantizará que los indígenas de Fiji tienen bastante tierra para ellos y que el excedente va en beneficio de la economía nacional».

7. La FCSU declara que no existen procedimientos de resolución de conflictos para resolver el número creciente de impugnaciones o reivindicaciones con respecto al uso que el Consejo de Fideicomiso de las Tierras Nativas hace de las tierras nativas, excepto a través de la Comisión de las Tierras Nativas, que se considera que tiene demasiados intereses creados para poder decidir de forma objetiva. Por lo tanto, la FCSU se basa en el artículo 14, párrafo 3, del Convenio, que establece que «deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados».

8. La Comisión toma nota de la compleja situación política, jurídica y social que subyace a estas comunicaciones. A falta de comentarios del Gobierno sobre las comunicaciones de la FCSU, siguen pendientes una serie de cuestiones sobre la situación, y sobre la aplicabilidad del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que realice comentarios sobre el grado hasta el que considera que puede aplicar el Convenio a la gestión de las cuestiones entre elementos de la población indígena del país, y que se pronuncie sobre si considera que el actual sistema de resolución de disputas sobre los derechos a la tierra es adecuado a las necesidades de la población.

[Se invita al Gobierno a responder detalladamente a estos comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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