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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.

Ámbito de aplicación. Los artículos 17 (4) y (5) de la Constitución estipulan que está prohibido contratar niños en actividades que pongan en peligro su vida, salud o moralidad. No se puede admitir al empleo a menores de 15 años. Según el artículo 1 del Código del Trabajo, la legislación laboral está compuesta por el Código del Trabajo y los acuerdos internacionales en materia laboral o socioeconómica a los que se hubiera adherido el Estado o de los que sea parte firmante. Así pues, el Convenio núm. 138, que Azerbaiyán ha ratificado, forma parte de la legislación laboral del país, según la cual todos los empleadores que sean personas físicas y utilicen mano de obra infantil, con independencia de la forma que adopte ésta (ya sea por contrato, con arreglo a la legislación civil o, incluso, ilegalmente) deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 (1). En virtud del artículo 151 de la Constitución, si se detectan contradicciones entre los textos normativos que constituyen el ordenamiento jurídico de Azerbaiyán (entre los que se cuentan la Constitución y las leyes aprobadas por referéndum) y los acuerdos internacionales que hubiera ratificado la República de Azerbaiyán, prevalecerán estos últimos. Por consiguiente, las discrepancias que pudieran surgir entre la Constitución y el Convenio núm. 138 se resolverán a favor del Convenio.

Edad mínima. La Comisión de Expertos considera que la República de Azerbaiyán, que ratificó el Convenio en 1992, ha fijado en 16 y no en 15 años la edad mínima de admisión al empleo. Sin embargo, en nuestra opinión, la Comisión de Expertos no ha explicado su interpretación con suficiente detalle, haciendo referencia únicamente al artículo 2, párrafo 1, del presente Convenio al especificar que, en Azerbaiyán, se ha establecido dicha edad mínima en 16 años. La República de Azerbaiyán considera que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, le asiste el derecho de fijar la edad mínima en 15 años. En dicho párrafo se establece que la edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a 15 años. De conformidad con la Ley de Educación, la educación general está compuesta por la enseñanza primaria, la enseñanza general secundaria, y la enseñanza secundaria completa. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de todos los ciudadanos a recibir una educación secundaria general (artículo 5,4)), que se extiende hasta el noveno grado inclusive. Según esta ley, los niños empiezan a ir a la escuela a los seis años. Por tanto, en la República de Azerbaiyán se cumplen los requisitos que establece el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. ¿En qué argumentos se ampara la Comisión de Expertos para considerar que la República de Azerbaiyán, ha tomado medidas para fijar los 16 años como edad mínima de admisión al empleo? ¿Necesita tal vez Azerbaiyán formular, en cumplimiento del artículo 2, 1), del Convenio, una declaración oficial en la que establezca que dicha edad mínima está fijada en 15 años? Solicitamos que se aclare cómo puede Azerbaiyán fijar la mencionada edad mínima: ¿qué requisitos deben cumplirse para este fin? Puesto que el Código del Trabajo no se aplica a las personas que hayan firmado un contrato civil para trabajar, no se pueden establecer disposiciones que amplíen la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, 1), del Convenio a disposiciones que no se rijan por el Código del Trabajo. Se podría establecer en el Código Civil una edad mínima de admisión al empleo para los niños, para lo cual sería conveniente recibir algunas recomendaciones por parte de la Comisión de Expertos, complementada con la experiencia de otros países en esta materia.

Tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años (artículo 3, 2) del Convenio núm. 138). «La lista de ocupaciones arduas y peligrosas, incluido el trabajo subterráneo, en las que se prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años» fue aprobada por la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000. En esta lista figuran alrededor de 2.000 trabajos. El Gobierno hará todo lo posible por traducir esta lista al ruso y por facilitársela a la Comisión de Expertos.

Artículo 7 del Convenio de la OIT. En respuesta a las preguntas de la Comisión, deseamos informarles de que, con efecto desde el 1.º de julio de 1999, la Ley núm. 618-IQ, de 1.º de febrero de 1999 «sobre la Resolución de Cuestiones Jurídicas relativas a la aprobación y la entrada en vigor del Código del Trabajo de la República de Azerbaiyán» revocó la Ley «sobre Acuerdos (contratos) de Trabajo Individuales», cuyo párrafo 2 del artículo 12 permitía el trabajo de niños de más de 14 años. En la actualidad, el Código del Trabajo no fija los 14 años como la edad mínima para celebrar un contrato de trabajo. La Ley núm. 924-QD, de 4 de diciembre de 2009, modificó el párrafo 1 del artículo 249 del Código del Trabajo de modo que diga lo siguiente: «No se contratará para trabajar a personas menores de 15 años». La segunda parte del artículo 249 fue suprimida.

Multas. En los siguientes artículos del Código de Procedimiento Administrativo se prevé la imposición de multas en relación con el trabajo infantil:

53.9 –Contratación por un empleador de un menor de 15 años: se sancionará a los responsables con multa de entre 1.000 y 1.500 manat; a las personas jurídicas, con multa de entre 3.000 y 5.000 manat.

53.10 –Contratación por un empleador de niños en actividades que pongan en peligro su vida, su salud o su moralidad: se sancionará a los responsables con multa de entre 3.000 y 5.000 manat; a las personas jurídicas, con multa de entre 10.000 y 13.000 manat.

Vigilancia de las condiciones de trabajo en los establecimientos; aplicación práctica del Convenio. El Gobierno alude a la Ley de los Derechos del Niño (núm. 439-IQ de 19 de mayo de 1998) y a la Ley de la Educación de Personas con Capacidades Limitadas (educación especial). En la República de Azerbaiyán no existen estadísticas oficiales sobre las actividades de niños de 15 a 18 años en cuanto a celebración de contratos de trabajo con empleadores. Puede decirse que no se ha observado la utilización por los empleadores del trabajo infantil basado en un contrato. En 2005, con ayuda de la OIT, la Comisión de Estadísticas del Estado llevó a cabo la primera encuesta estadística para abarcar la totalidad de las regiones del país. La encuesta reveló ejemplos de utilización de trabajo infantil en Azerbaiyán y las formas que adopta. Según estadísticas oficiales de 2005, 13.500 niños menores de edad trabajaban en varias actividades económicas, constituyendo un minúsculo porcentaje (0,35 por ciento) del total de los empleados en la economía. En las zonas rurales, los niños participan en labores domésticas y agrícolas en determinadas circunstancias con el fin de ayudar a sus padres. Los análisis realizados muestran que en 2005 el 7,4 por ciento (2,0+5,4) de los niños en edad escolar (de 6 a 17 años) no asistían a la escuela. Sobre la base de la información de la Inspección Estatal del Trabajo relativa a la eliminación de las vulneraciones de los derechos laborales de las mujeres y la explotación o uso indebido del trabajo infantil por los empleadores, se impusieron sanciones en 36 de esos casos en 2004, en 62 en 2008 y en 23 en 2010. Según datos de la Comisión de Estadísticas del Estado, el 1.º de enero de 2011 figuraban 25.890 personas de entre 15 y 17 años de edad entre la población económicamente activa. De ellas, 11.582 viven en ciudades y 14.308 en zonas rurales. El número de personas de entre 15 y 17 años de edad que están empleadas alcanza los 19.262, 7.065 de las cuales viven en distritos urbanos y 12.197 en zonas rurales. El 69 por ciento del total (13.267 personas) están empleadas en la agricultura doméstica, el 3,4 por ciento (650 personas) son personas físicas empleadas en actividades comerciales y el 27,7 por ciento (5.345 personas) ejercen actividades laborales individuales. Un análisis del empleo por sector económico revela que el 81,6 por ciento de los niños de entre 15 y 17 años de edad (15.716 personas) tienen su empleo principal en la agricultura, la silvicultura y la pesca, el 4,3 por ciento (833 personas) en la construcción, el 5 por ciento (960 personas) en el comercio mayorista y minorista, y el 2,6 por ciento (499 personas) en actividades financieras y de seguros o en otros sectores.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental declaró que la Comisión de Expertos había indicado que la legislación nacional limitaba la aplicación del artículo 2 del Convenio. Según el artículo 1 del Código del Trabajo, la legislación sobre derecho laboral abarca tanto el Código del Trabajo como los acuerdos internacionales sobre el trabajo o sobre cuestiones socioeconómicas celebrados por la República de Azerbaiyán. Por lo tanto, el Convenio núm. 138 forma parte de la legislación laboral de la República de Azerbaiyán. En consecuencia, las disposiciones del artículo 2 del Convenio deben ser respetadas por todos los empleadores que contratan a niños, cualquiera que sea la forma de trabajo, y está prohibido contratar a personas menores de 15 años. En cuanto a la edad mínima, señaló que la Comisión de Expertos consideró que en la República de Azerbaiyán se ha fijado la edad mínima a los 16 años en lugar de 15 años, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Las explicaciones dadas por la Comisión de Expertos no están suficientemente fundamentadas en la medida en que sólo se refieren al apartado 1 del artículo 2 del Convenio. El párrafo 3 del mismo artículo permite establecer la edad mínima, siempre que no sea inferior a la edad de escolaridad obligatoria y en todo caso no menos de 15 años, y por lo tanto la República de Azerbaiyán tiene derecho a establecer la edad mínima en 15 años. Por lo tanto, solicitó a la Comisión de Expertos que indique por qué consideraba que la República de Azerbaiyán debe establecer la edad mínima en 16 años y que aclare cómo éste podría establecer la edad mínima en 15 años.

Respecto a las diferencias en la legislación, esto se explica por el hecho de que hubo un referéndum sobre la educación nacional. De conformidad con el artículo 5, párrafo 4, de la Ley de Educación de la República de Azerbaiyán, la educación general comprende la educación primaria, escuela secundaria general y secundaria completa. El Estado garantiza el derecho de todo ciudadano a recibir una educación secundaria general que se extiende hasta el noveno grado, y por lo tanto las disposiciones del Convenio se cumplen. Sobre la edad mínima de admisión al empleo, consideró que la Comisión de Expertos declaró incorrectamente que la Ley «sobre Acuerdos (contratos) de Trabajo individuales» sitúa en 14 años la edad mínima para firmar un contrato de trabajo. En efecto, esta disposición fue derogada en 2009. El artículo 249 del Código del Trabajo tiene a partir de ahora el texto siguiente: «Las personas menores de 15 años no deben ser contratadas y admitidas al empleo». En cuanto a las sanciones, el Código de Procedimiento Administrativo establece sanciones contra los empleadores de los niños menores de 15 años. Respecto de la determinación de los tipos de trabajos peligrosos, la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros, de 24 de marzo de 2000, establece una lista de trabajos arduos y peligrosos, como los trabajos subterráneos en los que el empleo de los jóvenes menores de 18 años está prohibido. Esta lista incluye alrededor de 2.000 puestos de trabajo y el Gobierno tratará de hacer su traducción al ruso antes de remitir una copia a la Comisión de Expertos. En cuanto a la aplicación práctica del Convenio, declaró que no existen estadísticas oficiales sobre el empleo de niños de edades comprendidas entre 15 y 18. Sin embargo, con la asistencia de la OIT, la Comisión Nacional de Estadística de la República de Azerbaiyán ha llevado a cabo un primer estudio realizado en 2005 sobre el trabajo infantil en todo el país. En enero de 2011, 20.000 niños trabajaban en la agricultura de los que 5.000 son trabajadores por cuenta propia.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la información escrita proporcionada por el Gobierno, pero consideraron que algunos temas aún debían ser discutidos. Recordaron que este caso tiene que ver antes que nada con el alcance del Convenio. El Código del Trabajo de Azerbaiyán se aplica sólo a las relaciones de trabajo regidas por un «acuerdo de trabajo», lo que significaría que las disposiciones legales relativas a la edad mínima para trabajar no se aplicarían a los niños que trabajan por cuenta propia o sin remuneración. Según algunas cifras, parece que sólo el 10 por ciento de los niños trabajadores están empleados. La situación de los otros niños es muy preocupante porque el número de niños de 5 a 17 años que trabajan es muy alto. Un estudio realizado por el Comité de Estadística, en cooperación con la OIT/IPEC menciona a 156.000 niños involucrados, el 84 por ciento trabaja en la agricultura y el 68 por ciento está empleado en trabajos peligrosos. Las disposiciones del Convenio deben ser incorporadas al derecho nacional y el Código del Trabajo debe modificarse en este sentido. El segundo aspecto del caso se refiere a la edad mínima en sí misma. El Convenio deja cierto margen a los gobiernos para determinar la edad mínima de admisión al empleo. A pesar de que Azerbaiyán decidió en el momento de la ratificación elegir la edad de 16 años la legislación nacional no se ajusta a esta edad, ya que el Código del Trabajo menciona en varios artículos las edades de 14 y 15 años. El tercer componente del caso se refiere a la vigilancia de las disposiciones legales a través de la Inspección del Trabajo y un adecuado sistema de enjuiciamiento y de sanción. Los miembros trabajadores señalaron que la ausencia de estadísticas oficiales y completas hace muy difícil un completo seguimiento de la situación del trabajo infantil en el país. Por último, pidieron al Gobierno que enmiende el Código del Trabajo en lo que respecta al margen de aplicación del Convenio y a la edad mínima de admisión al empleo; que proporcione una lista de trabajos ligeros, que fue aprobada en el país y, finalmente, que tome medidas inmediatas para reforzar la Inspección del Trabajo.

Los miembros empleadores observaron que, pese a ser este un caso de larga data, Azerbaiyán aún no ha suministrado la información requerida ni tomado las medidas necesarias para cumplir con el Convenio. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité de Expertos ha debido repetir sus observaciones en varias oportunidades. La información escrita preparada por el Gobierno no es la información requerida y plantea nuevas dudas. De acuerdo con estadísticas de la OIT/IPEC existen en Azerbaiyán 156.000 niños de entre 5 y 17 años que trabajan, lo que constituye el 65 por ciento de los niños del país. El Gobierno debe fortalecer las tareas de inspección del trabajo. El Código del Trabajo establece que los contratos de trabajo deben celebrarse por escrito, pero excluye de este requerimiento a los trabajos por cuenta propia o sin remuneración. El Gobierno aún no ha tomado las medidas necesarias para eliminar estas excepciones. El Código del Trabajo permite que a los 15 años se pueda ser parte de un contrato de trabajo, lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio que establece la edad mínima de admisión al empleo en 16 años. El Gobierno todavía no ha suministrado la lista de trabajos peligrosos en la que se prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años que fuera aprobada por el Consejo de Ministros en 2000. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que suministre información acerca de los tipos de trabajo ligero que se permite realizar a las personas que hubiesen alcanzado los 14 años de edad. Observaron que el Código del Trabajo sólo contempla multas en caso de que los empleadores contraten a menores o pongan en peligro su vida, salud o moralidad. Expresaron su preocupación de que el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño en sus observaciones finales de 2006 haya concluido que la reglamentación que protege a los niños del trabajo peligroso no se aplica correctamente en Azerbaiyán. Finalmente, los miembros empleadores subrayaron que el presente caso no se refiere a problemas formales en cuanto a la implementación del Convenio sino que se trata de una situación en donde está en riesgo la plena vigencia y aplicación de un Convenio fundamental.

El miembro gubernamental de Uzbekistán subrayó que las leyes de Azerbaiyán fueron redactadas con el objetivo de cumplir con el Convenio. La edad mínima de 14 años para concluir un contrato de trabajo ya no figura en el Código del Trabajo, y en lo que concierne a la formación que permite combinar trabajo y educación, las personas de 14 años sólo pueden ser empleadas con el consentimiento de los padres. Se ha adoptado una lista que prohíbe los trabajos peligrosos a las personas menores de 18 años y que contiene alrededor de 2.000 tipos de ocupaciones. Además, el Código de Procedimiento Administrativo prevé sanciones en caso de infracciones a la edad mínima de acceso al empleo. Según las estadísticas, solamente el 3,3 por ciento de los trabajadores tienen menos de 18 años. En el momento de la adopción de las conclusiones sobre este caso, será conveniente tener en cuenta el hecho de que el país hace numerosos esfuerzos para aplicar el Convenio.

El miembro trabajador de Azerbaiyán señaló que su país presta especial atención a la cooperación civil y a las relaciones comerciales internacionales en una era de rápida globalización económica e intenta lograr la aplicación plena de los convenios de la OIT. En el caso del Convenio núm. 138, se ha revisado la legislación nacional a fin de estar a la altura de los compromisos contraídos. Citó las enmiendas encaminadas a fijar la edad mínima a los 15 años y a prohibir el trabajo peligroso de los niños, las enmiendas a la Constitución adoptadas por referéndum que repercutirán en el Código del Trabajo, y las enmiendas al Código de Procedimiento Administrativo encaminadas a establecer sanciones en los casos de empleo de niños menores de 15 años. Destacó la función de los sindicatos en la determinación de la edad mínima, indicando que a su parecer debería ser de 16 años. La Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán presta especial atención a la eliminación del trabajo infantil y participa de manera activa en varios programas. Reconoció no obstante que, a pesar de los cambios en la legislación, la República de Azerbaiyán afronta retos en materia de trabajo infantil. Los sindicatos exhortan a todos los interlocutores sociales a que colaboren en pro de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En 2008, el comité ejecutivo de la Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán adoptó una resolución sobre «la política y las actividades de los sindicatos de Azerbaiyán en materia de trabajo infantil», que fue muy difundida entre los sindicatos. Recordando que, según la legislación nacional, los sindicatos son los defensores de los derechos del niño, indicó que la Confederación de Sindicatos de Azerbaiyán participa en las negociaciones tripartitas sobre el tema de las peores formas de trabajo infantil y que estas acciones conjuntas se tuvieron en cuenta en el Acuerdo General 2010-2011 que fue suscrito por los interlocutores sociales.

El representante gubernamental precisó que, en la memoria enviada sobre la aplicación del Convenio, se indica que la edad de 14 años ya no figura ni en el Código del Trabajo ni en ninguna otra legislación. Además, en 2009, se introdujeron sanciones en caso de infracciones. La inspección del trabajo ha desplegado esfuerzos considerables para supervisar el trabajo infantil, controlar la aplicación de la ley por las empresas y girar instrucciones a los empleadores. El Gobierno no dejará de comunicar informaciones concernientes a las sanciones y multas impuestas en el futuro, por los inspectores del trabajo. Se hicieron importantes esfuerzos, en colaboración con la OIT, para armonizar la legislación nacional con otros convenios, tales como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) con miras a su ratificación. Inquirió sobre las razones por las cuales la Comisión de Expertos afirma que Azerbaiyán se habría comprometido a fijar la edad mínima de admisión al empleo en 16 años y que la República de Azerbaiyán tal vez debería hacer una declaración oficial indicando que la edad mínima de admisión al empleo se fijó en 15 años. Azerbaiyán no se opone a la aplicación del Convenio y demostró que es posible eliminar completamente el trabajo infantil. Aunque durante sus vacaciones los niños trabajen en la agricultura para ayudar a sus padres, en ese contexto no se puede decir que se recurra al trabajo infantil en forma masiva. Al respecto, el Ministerio de Trabajo le pidió a la inspección del trabajo que intensifique sus esfuerzos y que haga un informe detallado de sus actividades. Recordando que Azerbaiyán ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y que se hicieron modificaciones legislativas, el orador reafirmó la intención de parte de su Gobierno de continuar tomando medidas para dar plena satisfacción al Convenio.

Los miembros trabajadores señalaron que las violaciones del Convenio son numerosas y que la lista de disposiciones legales que no están de conformidad es larga, pero que no existe ninguna información sobre la situación concreta y el control efectivo de la aplicación de la legislación con respecto al trabajo infantil. Habida cuenta de la gravedad de la situación y con el objeto de demostrar su buena voluntad, el Gobierno debería modificar el Código del Trabajo a fin de que también sea aplicable a los niños que trabajan, sin contrato de trabajo, por cuenta propia o sin remuneración. También, en colaboración con la OIT, debería poner término a las divergencias entre su compromiso de fijar la edad mínima a los 16 años y las disposiciones del Código del Trabajo que establecen una edad inferior. Asimismo, debería comunicar la lista de trabajos ligeros que habría sido adoptada, pero que todavía no ha sido remitida a la Oficina. Por último, sería conveniente que el Gobierno adoptara medidas inmediatas para reforzar la inspección del trabajo y mejorar la recopilación de las estadísticas pertinentes. El Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación de conformidad con el Convenio y colaborar con la OIT/IPEC.

Los miembros empleadores reiteraron su preocupación por la magnitud numérica del presunto incumplimiento del Convenio y sugirieron que el Gobierno solicitara la asistencia técnica específica de la OIT/IPEC para, de esa forma, confeccionar estadísticas confiables de manera permanente. Coincidieron con la Comisión de Expertos, al considerar que la aplicación del Convenio en la práctica es aún insuficiente. Alentaron al Gobierno para que analice la posibilidad de modificar su legislación laboral a efecto de ajustarla al Convenio, en especial en lo atinente a la edad mínima. Hicieron hincapié en la necesidad de un control más eficaz de las disposiciones del Convenio y de la legislación laboral. Observaron que es necesario fortalecer las capacidades de la inspección de trabajo y extender su alcance a un mayor número de sectores de actividades así como a todo el territorio nacional, tal y como lo ha solicitado la Comisión de Expertos.

La representante del Secretario General deseó proporcionar aclaraciones, en respuesta a las interrogantes del Gobierno. Cada Estado Miembro que ratifica el Convenio debe especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio. Azerbaiyán pasó a ser un Estado independiente en 1991 e ingresó en la OIT en 1992, asumiendo todas las obligaciones de la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Esto incluye la declaración de la URSS de una edad mínima de admisión al empleo o trabajo de 16 años de edad. Enfatizó que el Gobierno puede nuevamente recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Tomó nota asimismo de la información que contiene el informe de la Comisión de Expertos en relación con las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio núm. 138 con respecto a la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, la regulación del trabajo ligero, la ausencia de datos sobre la lista de tipos peligrosos de trabajo, la insuficiente aplicación de las disposiciones del Convenio y el elevado número de niños ocupados en actividades económicas, incluidos trabajos peligrosos, la mayoría de los cuales se ha comprobado que trabajan en el sector agrícola.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se otorga suficiente protección legislativa a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo. Además, el Gobierno consideró que tenía derecho a fijar la edad mínima de admisión al empleo u ocupación a los 15 años. El Gobierno señaló además, que la lista de tipos peligrosos de trabajos incluía aproximadamente 2000 ocupaciones y que ésta sería facilitada en el momento oportuno a la Comisión de Expertos. Además, el representante del Gobierno señaló que los niños no estaban autorizados a realizar trabajos ligeros, ya que la legislación les facultaba únicamente para trabajar a partir de los 15 años. Por último, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno sobre las enmiendas introducidas en 2009 al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de imponer multas a quienes infrinjan las disposiciones del Convenio, así como de la información estadística sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno sobre la protección dispensada a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, la Comisión indicó la ausencia de información sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar lo dispuesto en el Convenio a dicha categoría de niños en la que se encuentran la mayoría de los niños que trabajan. Teniendo en cuenta que la Inspección del Trabajo desempeña una importante función en la aplicación de la legislación nacional, la Comisión pidió al Gobierno que adopte medidas concretas, entre otras, mediante el fortalecimiento de la capacidad y la expansión del alcance de los servicios de Inspección del Trabajo de modo que se garantice que la protección prevista por el Convenio se dispense a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.

Con respecto a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, la Comisión recordó que, con la ratificación y la aceptación continua de la aplicación del Convenio en 1992, había asumido la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Reiterando que el objetivo fundamental del Convenio consiste en aumentar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo y no permitir que ésta se reduzca, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar que la legislación nacional será enmendada con el fin de establecer la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores, y garantizar que esta edad mínima se aplica efectivamente en la práctica. Además, al tiempo que recuerda que la lista de tipos de trabajos peligrosos fue adoptada en 2000, la Comisión instó al Gobierno a que facilite esta lista en la próxima memoria que envíe a la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó debida nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el Código de Procedimiento Administrativo, que fue enmendado en 2009, establece nuevas sanciones para quienes infrinjan la prohibición de admitir al empleo a niños menores de la edad mínima, así como la prohibición relativa a los trabajos peligrosos. No obstante, la Comisión recordó que las sanciones solamente podían ser eficaces si se aplican en la práctica. Así pues, instó al Gobierno a suministrar información concreta sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas en relación con las prohibiciones sobre la edad mínima y el trabajo peligroso, así como las sanciones aplicadas.

En cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión tomó nota de que la información estadística suministrada por el Gobierno discrepa de la que contiene la memoria presentada a la Comisión de Expertos. Así pues, solicitó al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información estadística más detallada y precisa, desglosada por edad, sexo y sectores de actividad, relativa a la naturaleza, alcance y tendencias de los niños y los jóvenes menores de 16 años que trabajan. En este sentido, la Comisión recomienda encarecidamente al Gobierno que recabe la asistencia técnica de la OIT/IPEC en esta materia.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio forma parte de la legislación laboral del país, por lo que debe ser aplicado por todos los empleadores y particulares. La Comisión tomó nota además del gran número de niños ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, y de niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2020, la Inspección Estatal del Trabajo llevó a cabo varios eventos de sensibilización acerca de la prevención del trabajo infantil orientados a los empleadores, la policía y los estudiantes. El Gobierno indica asimismo que, en 2020, la policía detectó 21 casos de trabajo realizado por niños sin un contrato de trabajo. Además, la Inspección Estatal del Trabajo identificó tres casos de utilización del trabajo infantil. En relación con esto, se impusieron a los empleadores multas administrativas de 3 000 manats azerbaiyanos (AZN) por emplear a niños menores de 15 años de edad, de conformidad con el artículo 192.8 del Código de Delitos Administrativos. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que si bien un gran número de niños están ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, la Inspección Estatal del Trabajo y la policía solo identificaron algunos casos de utilización del trabajo infantil. Remitiéndose a sus comentarios formulados de conformidad con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y expandir el alcance de los servicios de inspección del trabajo para vigilar mejor a los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia, especialmente en el sector agrícola. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relativas al empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo y la policía, así como sobre las sanciones impuestas.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Durante muchos años, la Comisión ha venido indicando que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio en su artículo 2, 1) no está establecida en la legislación nacional. En particular, el artículo 42, 3) del Código del Trabajo permite a una persona que haya alcanza alcanzado la edad de 15 años formar parte de un contrato de trabajo, y el artículo 249, 1) especifica que «bajo ninguna circunstancia se empleará a personas menores de 15 años de edad».
La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no se han enmendado con miras a elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que elevar la edad mínima de 15 a 16 años de edad limitaría la oportunidad existente de trabajar para los niños que hayan alcanzado los 15 años de edad, que es la edad de finalización de la educación obligatoria. Recordando que el Convenio permite a elevar la edad mínima, y alienta a ello, pero no permite reducir la edad mínima una vez especificada, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin dilación, para garantizar el establecimiento en el Código del Trabajo de la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observó previamente que, aunque las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal, el Gobierno había señalado que el Convenio forma parte de la legislación laboral del país, por lo que debe ser aplicado por todos los empleadores y particulares. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración realizada por el Gobierno durante las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2011, de que, en enero de 2011, 20 000 niños estaban trabajando en la agricultura, de los cuales 5 000 trabajaban por cuenta propia. En relación con esto, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas concretas para asegurar que la protección prevista por el Convenio se brindara a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión tomó nota de que, durante el período 2012-2013, el Servicio de Inspección del Trabajo inspeccionó 16 887 empresas en todos los sectores de la economía, incluidas 431 empresas agrícolas, con independencia de su propiedad y de su forma jurídica, y detectó cinco casos de violaciones de los derechos de trabajadores menores de 18 años de edad, lo que condujo a la imposición de una multa total de 5 000 nuevos manat azerbaiyanos (aproximadamente 6 374 dólares de los Estados Unidos) a los empleadores declarados culpables. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Comisión Estatal de la Familia, la Mujer y la Infancia firmaron un plan de acción conjunto con el fin de prevenir la utilización del trabajo infantil para el período 2013-2015, que se llevó a cabo en cooperación con los órganos estatales competentes, las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión tomó nota del número considerable de niños involucrados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, también en situaciones peligrosas. Tomando nota de la falta de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo con el fin de controlar mejor a los niños que trabajan en la economía informal, especialmente en las plantaciones de algodón, tabaco y té. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relacionadas con el empleo de niños y adolescentes detectadas por la inspección del trabajo, en particular en la agricultura, y sobre el número de personas enjuiciadas y de penas impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas en el marco del plan de acción conjunto a fin de eliminar el trabajo infantil.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, tras la ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima es de 16 años, de acuerdo con el artículo 2, 1), del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de trabajo, y que el artículo 249, 1) especifica que «no se empleará, bajo ninguna circunstancia, a personas menores de 15 años de edad». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en el marco de la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un proyecto, titulado: «Acerca de las enmiendas y ajustes a algunos actos jurídicos de la República de Azerbaiyán para velar por el cumplimiento del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la OIT» (proyecto de enmiendas a la legislación laboral), que propuso enmendar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo con el fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo de los 15 a los 16 años. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro cercano, de las enmiendas a la legislación laboral que establecerán una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, y que proporcione una copia de las enmiendas, una vez hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observó con anterioridad que las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el Código del Trabajo, no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de empleo, incluido el empleo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el Convenio forma parte de la legislación laboral del país y, en consecuencia, debe aplicarse por todos los empleadores y los particulares. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno ha señalado durante las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2011 que, en enero de 2011, 20 000 niños trabajaban en la agricultura, de los cuales 5 000 desempeñaban actividades laborales por cuenta propia. A este respecto, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para garantizar que la protección prevista por el Convenio se dispensara a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que durante el período de 2012 a 2013, el Servicio de la Inspección del Trabajo visitó 16 887 empresas en todos los sectores de la economía, incluidas 431 empresas agrícolas, independientemente de su forma jurídica y tipo de propiedad e identificó cinco casos de infracciones al derecho de los trabajadores menores de 18 años de edad, sancionadas con multas por un total de 5 000 manat azerbaiyanos (aproximadamente 6 374 dólares de los Estados Unidos) que se impusieron a los empleadores encontrados culpables. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Comisión Estatal de la Familia, la Mujer y la Infancia, firmaron un plan de acción conjunto para prevenir la explotación del trabajo infantil para el período 2013-2015 que se está aplicando en colaboración con los órganos competentes del Estado, organizaciones no gubernamentales e interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 2012, expresó su preocupación por el número considerable de niños que realizan actividades laborales informales en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, incluyendo el trabajo en situaciones peligrosas (documento CRC/C/AZE/CO/3-4, párrafo 69). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas a fin de ampliar el alcance y fortalecer la capacidad de los servicios de la Inspección del Trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas en la economía informal, especialmente en las plantaciones de algodón, tabaco y té. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número y naturaleza de las infracciones relativas al empleo de niños y adolescentes detectadas por la Inspección del Trabajo, el número de personas fallecidas, lesionadas o enfermas en razón del trabajo infantil en la agricultura e independientemente, de cualquier otra profesión, así como el número de personas procesadas y las sanciones impuestas. Por último, solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas aplicadas en el marco del plan de acción conjunto para eliminar el trabajo infantil y su impacto.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que al ratificar el Convenio, la edad mínima especificada en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, eran los 16 años. No obstante, tomó nota también de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo, autoriza a una persona que haya cumplido 15 años de edad a que sea parte en un contrato de empleo y el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». En este sentido, la Comisión tomó nota de que en el marco de la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un documento titulado «Enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)» (proyecto de enmiendas a la legislación laboral) en el que se propone modificar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo para elevar la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años de edad. La Comisión toma nota de que actualmente se realizan actividades para mejorar la legislación laboral con la ayuda de la asistencia técnica de la OIT. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte de nuevo las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro cercano, de las enmiendas a la legislación laboral con objeto de establecer la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto así como una copia de la legislación enmendada, una vez que ésta haya sido adoptada.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que tuvieran 14 años cumplidos trabajen después del horario escolar en un trabajo ligero, que no entrañe peligro alguno para su salud y con el consentimiento por escrito de sus padres. También tomó nota de que el proyecto de enmiendas a la legislación laboral propone enmendar el párrafo 2 del artículo 249 del Código del Trabajo y para disponer que las personas entre 15 y 16 años de edad están autorizadas a realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud o su desarrollo ni su asistencia en la enseñanza obligatoria, a programas de orientación o formación profesional o al aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación laboral se está modificando actualmente para identificar los tipos de trabajos ligeros y actividades permitidos a niños entre 15 y 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las enmiendas a la legislación laboral por las que se determinarán los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros permitidos a las personas entre los 15 y 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto así como una copia de la legislación modificada, una vez que ésta se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las Conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las deliberaciones que tuvieron lugar en la 100.ª reunión de la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas, en junio de 2011.
1. Artículo 2, 1), del Convenio y parte V del formulario de memoria. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había observado con anterioridad que las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo en el Código del Trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de empleo, incluido el empleo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno señala que, de acuerdo con el artículo 308 del Código del Trabajo, la Oficina del Fiscal General, así como la Inspección del Trabajo del Estado, ejercen control sobre la aplicación estricta del Código del Trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 17 de marzo de 2006 (documento CRC/C/AZE/CO/2, párrafos 61 y 62), expresó su preocupación por el elevado número de niños que trabajan en Azerbaiyán, especialmente en las zonas rurales, y por el hecho de que la reglamentación que protege a los niños de la explotación laboral y del trabajo peligroso no se aplique ni respete uniformemente. Tomó nota además de que, según un estudio realizado por el Comité de Estadística de la República de Azerbaiyán, en cooperación con la OIT/IPEC, titulado «Niños trabajadores en Azerbaiyán: análisis del trabajo infantil y encuesta sobre niños trabajadores», de 2005, se estima que hay más de 156.000 niños de entre cinco y 17 años de edad que realizan algún tipo de actividad económica, de los cuales el 84, 4 por ciento trabaja en agricultura y el 67,6 por ciento lleva a cabo trabajos peligrosos. Esta encuesta indicó también que la mayoría de los niños trabajadores (alrededor del 65 por ciento) están empleados en trabajos domésticos no remunerados, mientras que el 25,1 por ciento lo hacen por cuenta propia y menos del 10 por ciento son trabajadores asalariados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 1 del Código del Trabajo la legislación laboral de la República de Azerbaiyán incluirá las disposiciones que figuran en los acuerdos internacionales ratificados por el Gobierno. En este sentido, el Gobierno señala que las disposiciones del Convenio constituyen parte de la legislación laboral en el país y, por consiguiente, deberán aplicarse por todos los empleadores y empresas privadas. El Gobierno indica también que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo infantil, incluido el trabajo por cuenta ajena y sujeto a un contrato de empleo, así como el trabajo ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno durante las deliberaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de que, en enero de 2011, 20.000 niños trabajaban en agricultura, de los cuales 5.000 eran trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota además de la información que figura en la memoria del Gobierno de que las órdenes oficiales son emitidas por empleadores sobre la base de las conclusiones de la inspección del trabajo, a fin de eliminar la explotación del trabajo infantil y las violaciones relativas al empleo de las mujeres. El Gobierno indica que, en 2004, se emitieron 34 de estas órdenes; en 2008, 62 y en 2010, 23. No obstante la Comisión observa que no se señala si dichas órdenes se refieren tanto a la economía formal como a la informal.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se afirma que falta información sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar lo dispuesto en el Convenio a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, que constituyen la mayoría de los niños que trabajan. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que se dispensa la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Al recordar que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o empleo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para ampliar el alcance y fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas en la economía informal, ya sea por cuenta propia o en régimen de trabajo no remunerado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. Por último, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se facilita información estadística actualizada sobre las actividades económicas de los niños y los jóvenes, incluido el número de niños menores de edad que trabajan, y a que facilite esta información en su próxima memoria.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, para los Estados que hayan ratificado el Convenio, la edad mínima especificada en virtud del artículo 2, 1), del presente Convenio eran los 16 años. No obstante, tomó nota de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo autoriza a una persona que haya alcanzado la edad de 15 años a que sea parte en un contrato de empleo y el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Al observar que la edad mínima especificada en el Código del Trabajo es inferior que la especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permite trabajar a ningún niño menor de 16 años, excepto para trabajos ligeros, según establece el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se reitera que el objetivo fundamental del Convenio consiste en aumentar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo y no permitir que esta se reduzca. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas de inmediato para garantizar que la legislación nacional sería enmendada con el fin de establecer la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se está trabajando, con el apoyo de la OIT, para mejorar la legislación laboral a fin de permitir que las personas de 15 a 16 años puedan realizar trabajos ligeros. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un documento titulado «sobre enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)». Este documento propone modificar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo para elevar la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años de edad. Tomando debida nota de la rápida acción adoptada por el Gobierno para hacer frente a esta cuestión, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un próximo futuro, de la enmienda titulada «sobre enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)», de modo que se aumente la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual se había aprobado una lista de las industrias y ocupaciones arduas y peligrosas, y solicitó una copia de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota con satisfacción de la lista detallada de industrias y trabajos con condiciones arduas y peligrosas prohibidas a menores de 18 años, establecida de conformidad con la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000. La Comisión toma nota de que esta lista contiene más de 200 tareas prohibidas a menores de 18 años, en 35 ámbitos laborales, entre los que incluye la minería y las actividades subterráneas, la metalurgia, las reparaciones eléctricas, la perforación y explotación de pozos de petróleo; el procesamiento de petróleo, gas y carbón, la producción de sustancias químicas, la producción y elaboración de sustancias biológicas, la ingeniería mecánica, la construcción y reparación de buques, la fabricación y reparación de equipos de aeronaves, la producción de electrodomésticos, algunas actividades de la construcción, las obras de instalación y reparación, la producción de cerámica, la fabricación de vidrio, el sector de la madera, la confección de algodón y tejidos, la producción de alimentos, los transportes, la agricultura y los servicios de utilidad pública.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubieran llegado a la edad de 14 años trabajen después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no entrañe peligro alguno para su salud y con el consentimiento por escrito de sus padres. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara más información acerca de los tipos de trabajo ligero autorizados.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo fue modificado en 2009 para suprimir el artículo 249, 2), que autorizaba la realización de trabajos ligeros a partir de los 14 años. La Comisión toma nota también de la enmiendas titulada «sobre enmiendas y ajustes a algunas disposiciones jurídicas de la República de Azerbaiyán para dar cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT», que propone modificar el párrafo 2 del artículo 249 del Código del Trabajo para establecer una autorización para que las personas entre 15 y 16 años de edad puedan realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud ni desarrollo, ni su asistencia a la escuela en la enseñanza secundaria obligatoria, programas de orientación y formación profesional, ni a la oportunidad de beneficiarse de ellos. Entre las tareas ligeras enumeradas en esta enmienda cabe citar, el levantamiento, transporte y entrega de mercancías que pesen menos de 5 kilogramos; la venta de cachivaches, suvenir y otros objetos de poca monta; y el riego de árboles y flores; la recolección de frutas y verduras y otras actividades agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en el próximo futuro, del texto de enmienda titulado «sobre enmiendas y ajustes a algunas disposiciones jurídicas de la República de Azerbaiyán para dar cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT», a fin de determinar los tipos de trabajos ligeros autorizados a las personas entre 15 y 16 años de edad.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que señalara las disposiciones que establecen sanciones por la infracción de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 53.9 del Código de Infracciones Administrativas establece que las personas que contraten a menores de 15 años serán sancionadas con una multa de entre 1.000 y 1.500 manat (aproximadamente entre 1.271 y 1.907 dólares de los Estados Unidos) y las personas jurídicas, con una multa de entre 3.000 y 5.000 manat (aproximadamente entre 3.815 y 6.358 dólares de los Estados Unidos). El artículo 53.10 del mismo código administrativo establece que las personas que contraten a niños para realizar actividades que pongan en peligro su vida, su salud o su moralidad serán sancionadas con multa de entre 3.000 y 5.000 manat; y las personas jurídicas, con multa de entre 10.000 y 13.000 manat (aproximadamente entre 12.717 y 16.533 dólares de los Estados Unidos).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad del artículo 7, 2), del nuevo Código del Trabajo, que dispone que «las relaciones de trabajo se establecerán mediante la ejecución de un contrato de empleo escrito», declarándose en el artículo 4, 1), que «este Código se aplica a todas las empresas, establecimientos y organizaciones, así como a lugares de trabajo en los que exista un acuerdo de empleo». La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo fuera de una relación de empleo.

La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto. Sin embargo, toma nota de que, según una encuesta llevada a cabo por la Comisión de Estadísticas de Estado de la República de Azerbaiyán, en cooperación con OIT/IPEC, titulada: Niños que trabajan en Azerbaiyán – Análisis del trabajo infantil y encuesta sobre los niños que trabajan, 2005, la mayoría de los niños que trabajan (aproximadamente el 65 por ciento), trabajan con la familia sin recibir remuneración, mientras que el 25,1 por ciento de los niños trabajan por cuenta propia y menos del 10 por ciento son trabajadores asalariados. La encuesta indica también que cerca del 84,4 por ciento de los niños que trabajan están ocupados en el sector agrícola. Al recordar que el Convenio núm. 138 requiere la fijación de una edad mínima para todos los tipos de trabajo o empleo, y no sólo para un trabajo sujeto a un contrato de empleo y al observar que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que los niños que desarrollan una actividad económica independiente, gocen de la protección otorgada por el Convenio. A este respecto solicita al Gobierno que prevea la posibilidad de adoptar medidas a fin de adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo para asegurar la protección prevista en el Convenio para los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que la edad mínima de 16 años se especificaba en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en relación con Azerbaiyán. También había lamentado tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo, en el artículo 42, 3), permite que una persona que hubiese alcanzado la edad de 15 años fuese parte en un contrato de empleo; el artículo 249, 1), del mismo código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima de 14 años para concluir un contrato de empleo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que con arreglo a las enmiendas del Código del Trabajo introducidas en diciembre de 2009 (ley de la República de Azerbaiyán de 4 de diciembre de 2009, núm. 924-IIIQD), deberá suprimirse el párrafo 2) del artículo 249. Sin embargo, toma nota de que esta disposición trata de la admisión para la formación profesional a las escuelas de enseñanza profesional a los niños que hayan cumplido 14 años de edad. También toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 46, 4), del Código del Trabajo, enmendado en 2009, dispone la nulidad de los contratos celebrados con personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. La Comisión había señalado durante varios años que los artículos 42, 3), 249, 1), del Código del Trabajo y el artículo 12, 2) de la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, y el artículo 46, 4) del Código del Trabajo en su tenor modificado, autorizan que un niño de 14 ó 15 años celebre un contrato de empleo aun cuando la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo es de 16 años. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio permite y alienta la elevación de la edad mínima, pero no permite bajar esa edad una vez que ésta ha sido especificada. Al observar que ha venido planteando esta cuestión durante varios años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permita el acceso al trabajo de los menores de 16 años, excepto para los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual, mediante la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000 se había aprobado una lista de las industrias o de las ocupaciones arduas y peligrosas en las que se prohíbe el empleo de las personas menores de 18 años, aprobadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años y aprobada por la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros será comunicada a la Oficina en un futuro próximo. Al observar que la lista de trabajos peligros fue adoptada en 2000, la Comisión expresa la firme esperanza de que una copia de esta lista sea enviada junto con la próxima memoria del Gobierno.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubiesen llegado a la edad de 14 años trabajaran después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no entrañara peligro alguno para su salud, y con el consentimiento por escrito de sus padres. También había tomado nota de que los artículos 91, 2), 119, 1), y 133, 3), del Código del Trabajo establecen las condiciones de trabajo de las personas menores de 16 años y los artículos 252 y 254 las de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión recordaba que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que pueda permitirse el empleo o el trabajo para realizar trabajo ligero. Al tomar nota de la falta de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique mayor información acerca de los tipos de trabajo ligero que se permiten a las personas que hubiesen alcanzado los 14 años de edad.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 12, 2), del Código del Trabajo en su tenor enmendado en 2009, un empleador que infrinja las disposiciones relativas al empleo de personas que no hayan alcanzado los 15 años de edad, así como la prohibición de contratar niños para realizar actividades que pongan en peligro su vida, salud o moralidad, estarán sujetos a la responsabilidad correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se remite a los artículos 310 a 313 del Código del Trabajo que tratan de la responsabilidad por infringir los derechos definidos en ese código, así como las sanciones disciplinarias, administrativas y penales por infracción de la legislación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición que establece sanciones por infracción de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con arreglo al artículo 308 del Código del Trabajo, la Fiscalía General, así como la Inspección Estatal del Trabajo ejercen control sobre la aplicación estricta del mencionado código. Además, el control público del cumplimiento de la legislación laboral se llevará a cabo por las organizaciones de trabajadores y de empleadores. No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 17 de marzo de 2006 (documento CRC/C/AZE/CO/2, párrafos 61 y 62), expresó preocupación por el elevado número de niños que trabajan en Azerbaiyán, especialmente en las zonas rurales, y que la reglamentación que protege a los niños del trabajo peligroso y en condiciones de explotación no se aplica y respeta de manera consecuente. También toma nota de que según la encuesta realizada en 2005 por la Comisión Estatal de Estadísticas de la República de Azerbaiyán en cooperación con OIT/IPEC, se estima que más de 156.000 niños entre 5 y 17 años de edad están ocupados en algunas formas de actividad económica, de los cuales el 84,4 por ciento trabajan en el sector agrícola y cerca del 67,6 por ciento de los niños que trabajan realizan trabajos peligrosos. La Comisión expresa su preocupación por el número y situación de los niños que trabajan en Azerbaiyán, así como por la aplicación insuficiente del Convenio y, en consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar esta situación, incluso a través de medidas destinadas a fortalecer la capacidad y extender el alcance del mecanismo en la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 100.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que se lee del modo siguiente:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había recordado que la edad mínima de 16 años se especificaba en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en relación con Azerbaiyán. También había lamentado tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo, en el artículo 42, 3), permite que una persona que hubiese alcanzado la edad de 15 años fuese parte en un contrato de empleo; el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima de 14 años para concluir un contrato de empleo. La Comisión destaca nuevamente que el Convenio permite y alienta la elevación de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, con arreglo a su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años de edad sólo se permita excepcionalmente, para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

2. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad del artículo 7, 2), del nuevo Código del Trabajo, que dispone que «las relaciones de trabajo se establecerán mediante la ejecución de un contrato de empleo escrito», declarándose en el artículo 4, 1), que «este Código se aplica a todas las empresas, establecimientos y organizaciones, así como a lugares de trabajo en los que exista un acuerdo de empleo». Al recordar que el Convenio núm. 138 requiere la fijación de una edad mínima para todos los tipos de trabajo o de empleo, y no sólo para un trabajo sujeto a un contrato de empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo fuera de una relación de empleo, como el empleo por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había aprobado, mediante la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000, una lista de las industrias o de las ocupaciones arduas y peligrosas en las que se prohibía el empleo de las personas menores de 18 años de edad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia del texto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 249, 2) del nuevo Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubiesen llegado a la edad de 14 años trabajaran después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no planteara peligro alguno para su salud, y con el consentimiento por escrito de sus padres. Había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con el artículo 91, 2), los empleados de hasta 16 años de edad, no trabajarán más de 24 horas a la semana, se les garantizará no menos de 42 días naturales de vacaciones al año (artículo 119, 1)) y se les otorgarán las vacaciones en el momento que más les convenga (artículo 133, 3)). También había tomado nota de que los empleados menores de 18 años de edad se someterán a un examen médico antes de ser admitidos en el trabajo (artículo 252 del Código del Trabajo). Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 254 del Código del Trabajo, una persona menor de 18 años de edad no trabajará por la noche (es decir, de las 20 horas a las 7 horas, con arreglo al artículo 254, 2)), no realizará horas extraordinarias, no trabajará los fines de semana, los días libres o los días festivos públicos o no será enviado a una misión. Sin embargo, la Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará las actividades en las que pueda permitirse el empleo o el trabajo como un trabajo ligero. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique más información acerca de los tipos de trabajo ligero que se permiten a las personas que hubiesen alcanzado los 14 años de edad.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, en su memoria de 2000, de que los artículos 136-138, 167 y 168 del Código Penal regulan las sanciones por violaciones de la legislación laboral. Sin embargo, la Comisión toma nota de que los artículos 136-138 del Código Penal, tratan de la fecundación artificial ilegal, de la venta y compra de órganos y de la aplicación ilegal de la investigación biomédica a una persona; y los artículos 167 y 168 tratan las actividades religiosas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones de su legislación nacional que regulan las sanciones por violaciones de la legislación laboral y que transmita una copia de las mismas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique los datos que dan una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e informaciones acerca del número y de la naturaleza de las contravenciones observadas.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otro punto.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus anteriores comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su anterior observación, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo en su artículo 42, párrafo 3, permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, párrafo 1 del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, párrafo 2, establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo en su artículo 42, párrafo 3, permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, párrafo 1 del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, párrafo 2, establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hacía hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo en su artículo 42, párrafo 3, permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, párrafo 1 del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la Ley sobre los Acuerdos y Contratos de Empleo Individuales, en su artículo 12, párrafo 2, establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hacía hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que figura a continuación:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo en su artículo 42, 3), permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, 1) del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la ley sobre los acuerdos y contratos de empleo individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hacía hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima, pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta ha sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamentó tener que tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo en su artículo 42, 3), permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, 1) del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la ley sobre los acuerdos y contratos de empleo individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hacía hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez ésta haya sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años se especifica en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio también para Azerbaiyán. Lamenta tener que tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo en su artículo 42, 3), permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de empleo; el artículo 249, 1) del mismo Código especifica que las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia. Además, la ley sobre los acuerdos y contratos de empleo individuales, en su artículo 12, 2), establece la edad mínima para concluir un contrato de empleo en 14 años. La Comisión hace hincapié de nuevo en que el Convenio permite e incita al aumento de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez ésta haya sido especificada. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas, siguiendo su declaración en virtud del artículo 2, para garantizar que el acceso al empleo de los niños de 14 y 15 años sólo se permita de forma excepcional para trabajos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que con respecto a Azerbaiyán la edad mínima de 16 años fue especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que si bien el artículo 193 del Código de Trabajo (10 de diciembre de 1971 con las enmiendas subsiguientes) prohíbe el empleo de menores de 16 años, la ley sobre los acuerdos relativos a los contratos individuales de trabajo, que entró en vigor el 21 de mayo de 1996, fija la edad mínima para concluir un contrato de trabajo en 14 años. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en junio de 1997 a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño según la cual los niños pueden firmar un contrato de trabajo a partir de los 16 años de edad y están autorizados a hacerlo a partir de los 14 años de edad con el acuerdo de sus padres o su tutor (CRC/C/SR.391, párr.22). La Comisión subraya que el Convenio permite y estimula la elevación de la edad mínima pero no permite bajar la edad mínima una vez que ésta fue fijada. La Comisión también recuerda que el artículo 7 permite, excepcionalmente, el empleo o el trabajo de menores de 13 a 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la establecida aun si los padres dan su autorización. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, de acuerdo con su declaración de conformidad con el artículo 2, para garantizar que la admisión al empleo de menores de 14 y 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada únicamente para el trabajo que se ajuste a los criterios fijados en el artículo 7.

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