National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia había organizado, en febrero de 2007, en colaboración con el UNICEF, un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia. Como resultado de ese taller, se habían formulado recomendaciones sobre la protección del niño para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. Solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones, así como sobre los resultados obtenidos, y solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se transmitirá posteriormente la evaluación del Comité de seguimiento y de evaluación del plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitir, en su próxima memoria, la evaluación del Comité de seguimiento sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas como resultado del taller de planificación estratégica para la protección de la infancia, de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 90‑11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. Según el Gobierno, esta ley no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión a los trabajos no asalariados. Al respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, sobre el Código de Comercio [Código de Comercio], dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones del mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos por éste contraídos en los asuntos relativos al comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. El Gobierno había indicado, además, que, según esta disposición, la reglamentación dirigida a la admisión en el empleo, es general y concierne a todos los empleos, asalariados o por cuenta propia, de una persona. La Comisión comprobó que esta disposición del Código de Comercio concierne a los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quieran realizar actos de comercio. La situación a la que se refería la Comisión, atañe a los niños menores de 18 años a que apunta el Convenio, que cumplen una actividad económica fuera de una relación de empleo, en el sector informal o por cuenta propia. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista en el Convenio se aplicara a los niños que efectúan una actividad económica por cuenta propia.
En su memoria, el Gobierno indica que, en lo que respecta a la edad de admisión a los trabajos no asalariados, la ley argelina prohíbe el acceso al empleo a los jóvenes menores de 18 años. Al respecto, se remite nuevamente al artículo 5 del Código de Comercio, que dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, que quiera realizar actos de comercio, no puede comenzar las operaciones relativas al mismo, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos que éste hubiese contraído para realizar actos de comercio: si no hubiese sido previamente autorizado por su padre o por su madre o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del consejo de familia, homologada por el tribunal. La Comisión toma nota de que los actos de comercio están definidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio. En virtud del artículo 2 del Código, se consideran actos de comercio por su objeto, entre otros, toda compra de muebles para su reventa, ya sea en especie, ya sea después de haberlos trabajado y puesto en práctica. La Comisión comprueba que las mencionadas disposiciones del Código de Comercio reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actos de comercio en la economía formal. Así, la Comisión cree comprender que el trabajo efectuado por un niño menor no emancipado por cuenta propia o en la economía informal, por ejemplo en relación con pequeños vendedores, está prohibido por el Código de Comercio. Sin embargo, comprueba que esas disposiciones del Código de Comercio no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están comprendidos en el Convenio, por ejemplo, en el sector agrícola o doméstico. Al respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, de octubre de 2005 (CRC/C/15/Add.269, párrafo 74), había tomado nota con preocupación de que la edad mínima de admisión en el empleo (16 años), no se aplica a los niños que trabajan en la economía informal (por ejemplo, la agricultura o los servicios domésticos). El Comité había recomendado especialmente al Gobierno la adopción de medidas eficaces para prohibir la explotación económica de los niños, en particular en la economía informal en la que esta explotación es más frecuente.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del Código de Comercio, indicando, sobre todo, de qué manera se efectúa el control de la aplicación de esta disposición. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que gozan de la protección prevista en el Convenio los niños que no están vinculados por una relación de trabajo subordinada, como aquellos que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Al respecto, agradecerá al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de adoptar medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo, de modo de garantizar esta protección.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo, y se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de que las personas menores de 18 años sean empleadas en trabajos peligrosos. Había tomado nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual se establecerá, por vía reglamentaria, una lista de los tipos de trabajo prohibidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual están previstas, en el futuro Código del Trabajo, disposiciones precisas que eliminen toda ambigüedad en torno a estas cuestiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que se complete próximamente la revisión del Código del Trabajo y de que se adopten, en los más breves plazos, las disposiciones que den pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, a saber, que la edad mínima de admisión en todo tipo de empleo o de trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años y que la legislación nacional o la autoridad competente determinen una lista de esos tipos de empleo o de trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los servicios de inspección del trabajo habían establecido, en el curso de los años 2006 y 2007, 184 atestados que totalizan 210 casos de infracciones. Entre esos casos, 77 procesos fueron instruidos por las jurisdicciones competentes y dieron lugar a sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes como resultado de esos procesos. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como sobre las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas desde 2003 en relación con el trabajo de los niños, especialmente las actividades de sensibilización de la población a esta problemática. La Comisión también toma nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia en colaboración con UNICEF, organizó un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia en febrero de 2007 y que como resultado de las actividades de ese taller, se formularon recomendaciones sobre la protección de la infancia para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas tras el taller de planificación estratégica para la protección de la infancia de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, le ruega comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto sea adoptada.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las condiciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado, que en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión también había tomado nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no remunerados. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase esos textos.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se estableció el Código de Comercio, dispone que todo menor y emancipado de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desea realizar actos de comercio, no puede comenzar sus actividades ni ser considerado mayor de edad en cuanto a los compromisos que haya asumido en virtud de actos de comercio si no ha sido autorizado previamente por su padre o su madre o, en su defecto, por una deliberación del consejo de familia homologada por el tribunal. El Gobierno indica también que, según esta disposición, la reglamentación para la admisión en el empleo es general y concierne a todos los empleos, asalariado o por cuenta propia.
La Comisión observa que esta disposición del Código de Comercio se refiere a los menores emancipados de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desean realizar actos de comercio, mientras que la situación a la que la Comisión se refiere concierne a los menores de 18 años comprendidos por el Convenio que realizan una actividad económica al margen de una relación de empleo, ya sea en el sector informal o por cuenta propia. En consecuencia, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista por el Convenio sea aplicada a los menores que realizan una actividad económica por cuenta propia. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo y que se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de emplear a personas menores de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual se establecerá por vía reglamentaria una lista de los tipos de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2 del Convenio, prevé que cuando se proceda a la determinación de los tipos de trabajo peligroso, deberá consultarse a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión expresa la esperanza de que próximamente sea completada la revisión de la legislación nacional y que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, se adoptarán a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, especialmente de las relativas al número de infracciones por inobservancia de la edad legal de admisión en el empleo (106) y sobre la falta de autorización paterna o del tutor legal para los trabajadores menores (82). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes a consecuencia de las infracciones comprobadas. Solicita asimismo al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como de las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota del decreto de 24 de julio de 1999, que creaba, ante el Ministerio de Solidaridad Nacional y de la Familia, un comité de seguimiento y de evaluación del Plan nacional de acción de protección y de expansión del niño. El artículo 2 del decreto dispone que el comité se encarga, sobre todo, de «contribuir a la definición de los elementos que determinan la política nacional de la infancia». La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el trabajo realizado por el Comité. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a este comentario. En consecuencia, le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones acerca del trabajo efectuado por este comité, especialmente en lo que respecta a las medidas adoptadas o previstas para definir la política nacional de la infancia, así como cualquier otra información vinculada a la política nacional, con miras a garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las relaciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado que, en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que, en todo el sector económico, privado o público, la edad mínima de contratación es de 16 años. Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que comprende todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos que reglamentan la edad mínima de admisión en los trabajos no asalariados, como ocurre con el trabajo infantil por cuenta propia.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 15, párrafo 3, de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, dispone que el trabajador menor no puede ser empleado en trabajos peligrosos, insalubres y nocivos para su salud o perjudiciales para su moral. La Comisión comprobaba que la legislación nacional no conlleva ninguna definición precisa de la expresión «trabajador menor». La Comisión solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en el artículo 15, párrafo 3, de la ley. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos, es decir, todo tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar el sentido de la expresión «trabajador menor» que figura en la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 28 de la ley núm. 90-11, prohíbe el empleo de los trabajadores menores de 19 años para el trabajo nocturno. Comprobaba que la legislación nacional no parece determinar otras actividades como de naturaleza peligrosa. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 88-07, relativa a la higiene, a la seguridad y a la medicina del trabajo, dispone, en su artículo 11, que el empleador deberá garantizar que los trabajos asignados a las mujeres, a los trabajadores menores y a los trabajadores discapacitados, no exijan un esfuerzo que supere sus fuerzas. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se había establecido tal lista, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, llegado el caso, comunicarla.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno, según la cual los tribunales no habían dictado ninguna resolución judicial sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que a veces los controles de los inspectores del trabajo habían comprobado el empleo de trabajadores menores de 16 años, sobre todo en los comercios y en los servicios. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, así como sobre las sanciones aplicadas.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones muy sucintas comunicadas por el Gobierno en su memoria.