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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 4, 5), del Convenio. Obligación del empleador de poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten, las listas de las personas empleadas en un trabajo subterráneo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben llevar un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos, con información detallada sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y la naturaleza de su empleo, debiendo, siempre que un funcionario del trabajo autorizado se lo solicite, presentar dicho registro para su inspección. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley, se entiende por «joven» una persona menor de 18 años y por «empresa industrial» las minas, las canteras y cualesquiera otras obras destinadas a la extracción de minerales de la tierra.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre las normas del trabajo de 2008 (proyecto de ley sobre las normas del trabajo), que está pendiente de tramitación en la Asamblea Nacional, ha sido retirado para una nueva revisión. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del proyecto de ley sobre las normas del trabajo dispone que todo empleador de jóvenes llevará un registro de todo joven en su empleo, con información detallada sobre sus edades, fecha de empleo y condiciones y naturaleza de su empleo, así como otras indicaciones que puedan prescribirse, y elaborarán un registro de inspección cuando lo requiera un funcionario del trabajo. El artículo 60 define «joven» como toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo no prevé que el empleador ponga a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten el registro de empleo de los jóvenes. La Comisión observa una vez más que, a lo largo de algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, 5)), en virtud del cual el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de las personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberían contener las fechas de nacimiento de los empleados y las fechas en las que estuvieron empleados o que trabajaron en la parte subterránea de la mina en la empresa por primera vez. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, para garantizar que se ponga a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten el registro de empleo de los jóvenes, con el fin de armonizar su legislación nacional con las disposiciones del artículo 4, 5), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4, 5), del Convenio. Obligación del empleador de poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas en trabajo subterráneo. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos, con información detallada sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, debiendo, siempre que un funcionario del trabajo se lo solicite, presentar dicho registro para su inspección. La Comisión tomó nota además de que, en virtud del artículo 91, 1) de la misma ley, se entiende por «joven» una persona menor de 18 años, y por «empresa industrial» las minas, las canteras y cualesquiera otras obras destinadas a la extracción de minerales.
La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, varias oficinas estatales del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad se han dedicado a la tarea de informar a los empleadores de que pongan a disposición del sindicato, cuando así se lo solicite, el registro de todos los jóvenes que tienen empleados (en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo), en cumplimiento del artículo 5, 6) de la Ley del Trabajo, capítulo L1, LFN 2004. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 5, 6) de la Ley del Trabajo, capítulo L1, LFN 2004, se refiere a la lista de trabajadores sobre quienes se han practicado retenciones salariales por sobrepagos, que los empleadores pondrán a disposición de los representantes sindicales al abonarles sus salarios. La Comisión observa que, desde hace algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que señale las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud del cual el empleador deberá poner a disposición de los representantes que lo soliciten las listas de las personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, que es de 16 años. En las listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 5, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que por cuatro años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la ley del trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1) de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la ley del trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicitó al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir, 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir, 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará toda medida adoptada en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará toda medida adoptada en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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