National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, párrafo 5), en virtud de las cuales el empleador debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, si éstos lo piden, las listas de las personas que realizan trabajos subterráneos y que tienen menos de dos años más de la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberán contener las fechas de nacimiento de las personas de edades comprendidas entre 16 y 18 años y las fechas en las que estuvieron empleados o realizaron por primera vez trabajos subterráneos en la empresa.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la Ley del Trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62 de la ley del trabajo, los empleadores deben mantener un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos. Estas listas deben contener informaciones detalladas sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y naturaleza de su empleo, y, siempre que un funcionario del trabajo lo solicite, se le deben presentar dichos registros para su inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 91, 1) de la misma ley «joven» significa una persona de menos de 18 años y «empresa industrial» incluye las minas, las canteras y otros trabajos para la extracción de minerales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el artículo 62 de la ley del trabajo se enmiende a fin de que dichos registros estén también disponibles para los representantes de los trabajadores, cuando éstos los soliciten. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto a través de su próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:
En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicitó al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir, 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir, 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará toda medida adoptada en un futuro próximo.
En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para hacer surtir efectos al Convenio, cuyas disposiciones establecen que el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de las minas y cuya edad exceda en menos de dos años la mínima de admisión especificada en la legislación nacional, es decir 18 años en el caso de Nigeria. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de tales personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará toda medida adoptada en un futuro próximo.