National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 3. La Comisión observa que en el marco de la política nacional de Chile encaminada a promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores con responsabilidades familiares, el Gobierno informa sobre diversas medidas e iniciativas relativas a los jardines infantiles, indicando que en dichas medidas no existe ninguna discriminación. Al tiempo que toma nota con interés de estas iniciativas, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica no sólo a los trabajadores con hijos a cargo sino también a aquellos trabajadores con responsabilidades respecto a otros miembros de su familia. Igualmente, la Comisión resalta que el Convenio abarca no sólo las personas con responsabilidades familiares que ya desempeñen un empleo sino también aquellas personas que deseen desempeñar un empleo, refiriéndose a las «posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella» (artículo 1, párrafo 1 y párrafo 2, del Convenio). Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a mantenerla informada sobre otros programas y medidas que haya adoptado o prevea adoptar en el marco de su política nacional sobre trabajadores con responsabilidades familiares.
2. Artículo 6. En su solicitud anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que le suministrara informaciones sobre las acciones emprendidas por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) a fin de difundir la realidad y los papeles cambiantes de hombre y mujeres en la familia, así como en el trabajo. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto sino que indica que el SERNAM es el único organismo competente para proporcionar informaciones sobre este punto. La Comisión espera que el Gobierno desplegará esfuerzos para reunir las informaciones solicitadas de las instituciones competentes y que en su próxima memoria estará en condiciones de suministrarlas a la Comisión. La Comisión agradecería, asimismo, al Gobierno que proporcionara informaciones sobre toda iniciativa adoptada para sensibilizar a la sociedad sobre «el principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras» y que se sirviera adjuntar copia de los documentos y estudios relacionados con estas iniciativas.
3. Artículo 7. La Comisión observa que la memoria no facilita todas las informaciones solicitadas en materia de orientación y formación profesional para los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda el papel fundamental que la orientación y la formación profesional desempeñan a efectos de la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda, al igual que lo hizo en sus comentarios anteriores, que es esencial no sólo poner la legislación en conformidad con el Convenio sino también que se adopten medidas específicas, incluyendo medidas en el campo de la orientación y formación profesionales «para que los trabajadores, hombre y mujeres, con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo» al igual de los demás trabajadores. Estas medidas pueden incluir, por ejemplo, la flexibilización del diseño, de la organización y de la localización de los cursos de formación, la educación a distancia o el suministro de servicios de cuidado de los niños. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas sobre este particular.
4. Artículo 11. Con respecto a su solicitud anterior acerca de las modalidades por las cuales se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de las consideraciones del Gobierno según el cual las organizaciones sindicales velan por el cumplimiento de las leyes laborales y participan a través de la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión considera que sería oportuno asegurar la participación de estos organismos en la fase de elaboración de las medidas encaminadas a dar actuación al Convenio. La Comisión confía que el Gobierno desplegará todos sus esfuerzos al respecto.
1. La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a su solicitud anterior, en particular la Comisión toma nota con interés de las modificaciones al Código del Trabajo en materia de responsabilidad de los hijos a cargo de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota con interés del Código de Buenas Prácticas Laborales sobre no discriminación que, en sus líneas generales, coadyuva a una mejor aplicación del Convenio.
2. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota con interés que la ley núm. 19824, publicada en el Diario Oficial, de 30 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 203, párrafo 1 del Código del Trabajo, amplía la obligación de mantener salas cunas a los centros industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos 20 o más trabajadores. Según la memoria del Gobierno, los establecimientos de centros industriales o de servicios que individualmente emplean menos de 20 dependientes y no tenían obligación de sala cuna, ahora la tendrán por ser considerados en conjunto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones sobre el impacto de esta medida, en particular si ha habido aumento del número de instalaciones dirigidas al cuidado de los niños como resultado de la referida ley.
3. La Comisión había solicitado al Gobierno que hiciera extensivo el beneficio de salas cuna a los padres trabajadores con hijos menores de 2 años, en conformidad con el objetivo del Convenio. Nota que según el Gobierno esa solicitud podría ser atendida sólo a condición de que se implementara un subsidio que cubriera los costos adicionales que se producirían para la empresa. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara desplegando esfuerzos para que hiciera extensivo el beneficio de guarderías a los hijos de padres trabajadores, de conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre todo desarrollo futuro sobre ese particular. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las inspecciones realizadas con relación a la aplicación de la ley núm. 19591 en materia de derecho a guardería.
4. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al segundo párrafo del artículo 195 del Código del Trabajo, el cual exceptúa expresamente al padre del fuero laboral consagrado por los artículos 201 y 174 del mismo Código. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, ningún trabajador puede ser despedido por la situación familiar, observó, sin embargo, que la exclusión expresa del padre trabajador de la protección brindada por el artículo 195, párrafo 2, a la madre trabajadora, no guarda conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión recomendó nuevamente al Gobierno que revise esta disposición a fin de establecer también en este aspecto, igualdad de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión toma nota con satisfacción que mediante las modificaciones de la ley núm. 19670, publicada en el Diario Oficial, de 15 de abril de 2000, se ha modificado el artículo 195 del Código del Trabajo otorgando a los padres la misma protección contra el despido que a las madres. Nota que tal como lo había solicitado la Comisión estas disposiciones se extienden, según lo dispuesto por la ley núm. 20047, publicada en el Diario Oficial, de 2 de septiembre de 2005, también a las mujeres y hombres solteros o viudos que hayan adoptado un hijo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas nuevas disposiciones en la práctica
5. Considerando los resultados de la «Encuesta de Remuneraciones y Costo de la mano de obra — análisis por sexo» según los cuales «si bien la ley permite las licencias a los hombres para el cuidado de los hijos... éstos escasamente hacen uso de este derecho porque ideológicamente no corresponde con el rol masculino tradicional como proveedor del hogar», la Comisión invita al Gobierno a continuar monitoreando este aspecto y a mantenerla informada sobre las medidas adoptadas para alentar a los hombres a que tomen este tipo de licencia y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno así como de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Con relación a las políticas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1907 de fecha 3 de noviembre de 1998, por el cual se ha promulgado el Convenio núm. 156, y dispuesto que el mismo debe cumplirse y llevarse a efecto. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno según la cual las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y categorías de trabajadores, sin distinción ni discriminación alguna, ya sean del sector público o privado y de diferentes textos legislativos que consagran la igualdad y que ya había notado anteriormente. Remitiendo al párrafo 59 de su Estudio general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993, recuerda que es esencial que la política nacional se conciba, no sólo para eliminar toda discriminación, en la ley y en la práctica, contra los trabajadores con responsabilidades familiares, sino también para que se adopten medidas concretas encaminadas a promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato. En consecuencia, la Comisión agradecería que se proporcionaran informaciones sobre otras medidas indicativas de una política nacional, como por ejemplo, documentos de política general, programas y objetivos que retomaran el principio del Convenio.
2. Artículos 4 y 5. Toma nota con interés de la ley núm. 19591, publicada en el Diario Oficial del 9 de noviembre de 1998, que modifica el Código de Trabajo en lo relativo a la reformulación de los requisitos para tener derecho a guardería, al establecer que el número de 20 mujeres contratadas que genera la obligación empresarial de instalar o financiar guarderías se considerará respecto de cada empresa y no de cada establecimiento. Según la memoria, de esta manera se facilita el acceso de las madres trabajadoras a la titularidad del derecho a guarderías pues una empresa de varios establecimientos puede que no reúna 20 mujeres en cada uno de ellos, pero si en su totalidad la empresa ocupa mas de 20 mujeres, debe instalar o financiar las guarderías para todas las trabajadoras que sean madres de hijos menores de dos años. La Comisión solicita que se le proporcionen informaciones sobre los efectos de esta medida, es decir, si esta disposición ha tenido por efecto la creación de un mayor número de guarderías y cuántas. Toma nota igualmente de que la Contraloría General de la República emitió el dictamen interpretativo núm. 8931, de 15 de marzo de 1999, por el que se amplía el derecho a guarderías y se extiende a las funcionarias del sector público. Sírvase informar acerca del número de guarderías creadas en aplicación del dictamen citado.
3. Asimismo, la Comisión sugiere que se considere la posibilidad de hacer extensivo este beneficio a los padres trabajadores con hijos menores de dos años. En efecto, el Convenio se aplica a hombres y mujeres con responsabilidades familiares. Además, estas disposiciones podrían causar el efecto no deseado, de que las empresas otorgaran el empleo a hombres y no a mujeres a fin de ahorrar los costos de las guarderías en el caso de llegar a 20 mujeres empleadas. Sírvase informar asimismo, sobre la legislación y la práctica con relación a los trabajadores, hombres o mujeres, con niños mayores de dos años, en lo que se refiere a la creación de servicios y medios de asistencia a la infancia, de conformidad con los párrafos 24 a 26 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).
4. Además, la Comisión toma nota con interés, de que la ley núm. 19591 referida concede el fuero maternal a las trabajadoras de casa particular que estaban legalmente excluidas del mismo y que agregó un nuevo inciso final al artículo 194 del Código de Trabajo, por el cual se estableció que los empleadores no podrán condicionar la permanencia en el trabajo a la existencia o ausencia de embarazo, ni exigir certificado o examen alguno para verificar si la mujer trabajadora se encuentra o no en estado de gravidez. Tomando nota también de que el oficio circular núm. 13, de 29 de enero de 1999, de la Dirección del Trabajo, instruye a los inspectores del trabajo acerca de la aplicación de la ley núm. 19591, agradecería se le proporcionaran informaciones sobre los resultados de las inspecciones realizadas en virtud del oficio citado.
5. Artículo 6. La Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), ha emprendido diversas acciones para difundir la realidad y los papeles cambiantes de hombres y mujeres en la familia y en el trabajo, entre los cuales se citan tres estudios y tres cartillas. Uno de los estudios se titula «Análisis de experiencias en empresas sobre la compatibilización de la vida laboral/familiar», y los otros se refieren a análisis de la opinión pública sobre temas prioritarios del SERNAM y a los sistemas de cuidado infantil. Asimismo, se ha reimpreso en 5.000 ejemplares una cartilla de difusión del Convenio núm. 156 y se han impreso 20.000 ejemplares de la cartilla «Responsabilidades Compartidas - En familia hagamos un nuevo trato». Recordando el párrafo 90 de su Estudio general, la Comisión solicita que se le proporcionen informaciones sobre la amplitud de la difusión de estos materiales, como por ejemplo si se han distribuido a empleadores y a trabajadores a nivel nacional a fin de asegurar una mejor comprensión por parte del público del principio del Convenio y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno adjuntara copia de los estudios y cartillas referidos.
6. Artículo 7. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones legales citadas por el Gobierno en su memoria, entre ellas, de la ley núm. 19.611 publicada en el Diario Oficial, de 16 de junio de 1999, y que consagra la plena igualdad jurídica entre hombres y mujeres, y el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. La Comisión nota, sin embargo, que la memoria no facilita las informaciones solicitadas sobre las medidas prácticas en el campo de la orientación y de la formación profesionales. La Comisión, remitiéndose a los ejemplos de medidas enunciadas en el párrafo 5 de su solicitud directa anterior, solicita nuevamente informaciones sobre las medidas que se han adoptado o que propone adoptar para promover, en la práctica, el artículo 7 del Convenio.
7. Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recomendado la modificación del segundo párrafo del artículo 195 del Código de Trabajo el cual exceptúa expresamente al padre del fuero laboral consagrado por los artículos 201 y 174 del mismo Código. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Además, el artículo 195 declara expresamente que los derechos acordados a las madres en virtud de esa disposición son irrenunciables. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo sobre terminación del contrato de trabajo, ningún trabajador puede ser despedido por la situación familiar, observa, sin embargo, que la exclusión expresa del padre trabajador de la protección brindada por el artículo 195, párrafo 2, a la madre trabajadora, no guarda conformidad con el Convenio. Según el párrafo 29 de su Estudio general, sería legítimo establecer medidas destinadas a las mujeres, siempre y cuando los hombres no queden formalmente excluidos de dichas medidas en caso de encontrarse en la misma situación. En consecuencia, la Comisión recomienda nuevamente al Gobierno que revise esta disposición a fin de establecer también en este aspecto, igualdad de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión había solicitado al Gobierno que considerara introducir una protección en su legislación laboral contra la terminación de la relación de trabajo en los supuestos considerados por los artículos 199 y 200 del Código de Trabajo. Estos se refieren a permisos cuando la salud de un niño menor de un año requiera la atención en el hogar con motivo de enfermedad grave y el cuidado de un menor de edad inferior a seis meses por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado del menor. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que considere la introducción de una protección en su legislación respecto de los supuestos de los artículos 199 y 200 referidos, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
8. Artículo 11. Sírvase indicar las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria detallada enviada por el Gobierno.
1. La Comisión toma debida nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales la aplicación de principio del Convenio está garantizada en el artículo 19 de la Constitución política del país y en los artículos 2, 194, 214-215, 289-290 del Código de Trabajo. El Gobierno menciona también el decreto núm. 383 y las leyes núms. 19250 y 19518. La Comisión subraya que la legislación mencionada no aborda específicamente el principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores, hombres y mujeres, con responsabilidades familiares. La Comisión recuerda que las políticas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 del Convenio, deberían orientarse a la eliminación de cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en las responsabilidades familiares, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de hombres y mujeres trabajadores en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, OIT, 1993, párrafo 54). La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio debe ser considerada en una perspectiva amplia y las medidas adoptadas pueden incluir la promoción y la creación de las condiciones que permitan conciliar el empleo con las responsabilidades familiares, como son la reducción de las horas de trabajo, los horarios de trabajo flexibles, las instalaciones para la crianza y el cuidado de los niños, la adopción de políticas de empleo que faciliten las condiciones de vida de las familias e investigaciones sobre los papeles cambiantes de las mujeres y los hombres en la familia y en el lugar de trabajo, a efectos de determinar las mejores prácticas que han de adoptarse en respuesta a la mayor participación de los trabajadores con responsabilidades familiares (véase el Estudio General, párrafos 62-75). En este sentido, se solicita al Gobierno que indique las iniciativas específicas adoptadas o contempladas para promover la aplicación en la práctica del artículo 3 del Convenio.
2. La memoria del Gobierno refleja que la legislación de Chile prohíbe que los empleadores puedan poner fin a la relación de trabajo debido a cambios ocurridos en su estado matrimonial. Además, los artículos 174 y 201 del Código de Trabajo protegen a las mujeres trabajadoras de la terminación de la relación de trabajo durante el embarazo y durante un año después de la expiración del período de descanso de maternidad en el que el empleador no puede poner fin a la relación de trabajo sin obtener una autorización previa del tribunal laboral, que puede conceder la mencionada autorización previa sólo en determinadas circunstancias contempladas en los artículos 159 y 160 del Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 195 concede prestaciones de maternidad a los padres que trabajan en caso de fallecimiento de la madre, prevé expresamente que los padres no gozan de la misma protección del despido que la acordada a las madres. Además, el artículo 195 declara expresamente que los derechos acordados a las madres en virtud de esa disposición son irrenunciables. La Comisión recuerda que uno de los objetivos primordiales del Convenio es establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares y aquellos que no tienen esas responsabilidades; el otro objetivo es establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida laboral entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. No puede alcanzarse plenamente esta meta sin cambios sociales más profundos, incluido un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares, que trae aparejada la promoción de una mayor implicación de los padres en la vida familiar (véase el Estudio General, párrafo 25). Por consiguiente, la Comisión recomienda que se brinde a los padres que trabajan las mismas oportunidades en términos de participación familiar que a las madres que trabajan. Para tal fin, la Comisión recomienda la modificación del artículo 195 de Código, de modo que, cuando sea necesario, debido al fallecimiento o a la incapacidad de la madre durante el período pertinente, los padres puedan gozar de la misma protección del despido que la acordada a la madre. La Comisión toma nota también de que no existe una protección del despido para los trabajadores, tanto hombres como mujeres, con responsabilidades familiares que hacen frente a las circunstancias contempladas en los artículos 199 y 200 del Código de Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que considere la modificación de esos artículos del Código para que se brinde a los padres que trabajan, ya sean naturales o adoptivos, la protección del fin de la relación de trabajo debido a responsabilidades familiares, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
3. El Gobierno declara que no tiene acceso a la información estadística relativa al número de establecimientos con más de 20 mujeres trabajadoras en el país en relación con el número de madres trabajadoras. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que toma en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Convenio, y sobre cualquier investigación, incluidos los estudios estadísticos emprendidos o contemplados a efectos de determinar la naturaleza y la magnitud de esas necesidades.
4. El Gobierno indica que no está en conocimiento de los problemas que afrontan los trabajadores con responsabilidades familiares; tampoco tiene conocimiento de ninguna campaña informativa o educativa dirigida específicamente a las mujeres o a los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares, con arreglo al Plan Nacional de la Mujer. Se solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades que se han emprendido o que se contemplan emprender en virtud del artículo 6 del Convenio.
5. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en la que se indica que los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares, tienen el mismo acceso que otros trabajadores a la orientación y a la formación profesionales. Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio no sólo prevé la ausencia de discriminación, sino la adopción de medidas concebidas para situar a los trabajadores hombres y mujeres con responsabilidades familiares en un plano de igualdad con otros trabajadores en el campo de la formación y del empleo. Esas medidas pueden incluir la flexibilidad en el diseño, la organización y la localización de los cursos de formación, a efectos de hacer compatibles las restricciones a que hacen frente los trabajadores con responsabilidades familiares, con la educación a distancia, los servicios suministrados por los consejeros en formación profesional adecuadamente formados para satisfacer las necesidades especiales de los trabajadores con responsabilidades familiares y el suministro de un adecuado cuidado de los niños, así como con otros servicios destinados a la familia (véase Estudio General, párrafos 96-117). Se solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre las medidas específicas que se han adoptado o que se contempla adoptar para promover la aplicación del artículo 7 del Convenio.
6. La Comisión agradece al Gobierno la información comunicada en relación con la jurisprudencia correspondiente a la aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información, incluidas las copias de la legislación y de las decisiones administrativas y judiciales que guarden relación con los principios del Convenio.
7. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno en lo que respecta a la aplicación de la ley núm. 19250, que amplía al personal masculino de las fuerzas armadas la protección acordada a las madres trabajadoras en virtud de los artículos 195 y 199 del Código de Trabajo. Sin embargo, en este contexto, la Comisión reitera las mismas preocupaciones expresadas en su punto 2, antes expuesto.
8. La Comisión agradece al Gobierno la detallada información comunicada y expresa la esperanza de que el Gobierno continuará suministrando la información pertinente en torno a la aplicación del artículo 11 del Convenio.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y solicita informaciones complementarias sobre ciertos puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe informaciones específicas sobre las medidas que existen o se prevén para que los trabajadores con familiares a cargo no se vean perjudicados en su desarrollo profesional a causa de estas responsabilidades. Igualmente la Comisión solicita información sobre si se han presentado casos, utilizando el recurso de protección mencionado en la memoria, aduciendo perjuicio en el trabajo o en la obtención de éste por causa de responsabilidades familiares.
2. Artículo 4, b). Si bien las disposiciones legales en vigor parecen estar, de manera general, en conformidad con los principios del Convenio sobre este artículo, se pueden percibir ciertas diferencias en el trato entre las mujeres trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares. En particular puede observarse que el artículo 195 del Código de Trabajo estipula los descansos pre y posnatal para la mujer y el fuero laboral por un período de un año después del parto. Este artículo también dispone que en caso de muerte de la madre durante el parto o durante el permiso posterior a éste, el padre gozará de dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo. Sin embargo, el padre no disfrutará del fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código ni lo consagrado en el artículo 2 de la ley núm. 18867, es decir el derecho a permiso y subsidio por un plazo de hasta 12 semanas, que se le concede a toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado personal un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado un juicio de adopción plena de éste. Si todas estas medidas están concebidas para facilitar el trabajo de personas con responsabilidades familiares, la Comisión considera que sería deseable que en caso particular de muerte de la madre durante el período mencionado, el padre o el padre adoptivo también pudiera beneficiarse de la totalidad de los derechos que le conceden los dos textos legislativos a la madre, en especial el estar asegurado contra el despido en este lapso. A este respecto, la Comisión recuerda que el párrafo 103 de su Estudio general, de 1993, señala que el Convenio permite adoptar medidas esencialmente en favor de aquellas mujeres cuyas responsabilidades familiares limiten sus oportunidades de actividad económica, a condición de que no se impida que los hombres se beneficien de tales medidas cuando se encuentren en una situación análoga.
3. La Comisión también solicita informaciones sobre el número de establecimientos con más de 20 trabajadoras en el país en relación al número de madres trabajadoras.
4. Artículo 5. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones estadísticas sobre el número de guarderías destinadas a trabajadores con responsabilidades familiares, y sobre servicios comunitarios disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares, que no sean niños, como familiares a cargo. Igualmente si los servicios y medios de asistencia a la infancia y a los familiares a cargo toman en consideración las necesidades expresadas por los trabajadores concernidos.
5. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones específicas sobre si existe o se plantea implementar algún tipo de campaña de información o de educación sobre los problemas enfrentados por los trabajadores con responsabilidades familiares en general o específicamente destinado a la mujer, en virtud del Plan Nacional de la Mujer.
6. Artículo 7. Se pide al Gobierno que suministre informaciones específicas sobre este artículo del Convenio.
7. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que le suministre, si es posible, sentencias judiciales, reglamentaciones, contratos colectivos, etc., relacionados con la protección contra el fin de contrato de la mujer embarazada o después del parto y de trabajadores con responsabilidades familiares, en general.
8. Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que clarifique la indicación en su memoria de que el Convenio sólo se aplica al personal masculino de las fuerzas armadas y del orden y no abarca también al personal femenino de estas instituciones.
9. Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que le informe cómo se produce la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores en la aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, si es que esto está previsto en la práctica nacional.