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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio por incumplimiento de la disciplina laboral. En los comentarios que reitera desde 2000, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 157 y 158 de la Ley sobre el Transporte Marítimo, de 1987, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio con arreglo a los artículos 255 y 269, 3), del Reglamento Penitenciario) por infracciones de la disciplina del trabajo en circunstancias en las que no se pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la revisión ininterrumpida de la Ley sobre el Transporte Marítimo por el Ministerio de Obras y Transporte, y de que el Gobierno indica que el Ministerio recomendará al Comité de Revisión Legislativa que se deroguen las siguientes disposiciones: el artículo 157, b) (desobediencia voluntaria de una orden legítima), el artículo 157, c) (desobediencia ininterrumpida de una orden legítima o incumplimiento deliberado del deber), y el artículo 158, a) y b) (desertar o negarse a embarcar y ausentarse sin permiso). Además, el Gobierno señala que el Ministerio recomendará que se modifique el artículo 157, e), de la Ley sobre el Transporte Marítimo (complicidad con cualquier otro tripulante para desobedecer una orden legítima o no dar cumplimiento a sus obligaciones) a fin de prever multas apropiadas en lugar de penas de prisión. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, en el marco de las enmiendas a los artículos antes mencionados de la Ley sobre el Transporte Marítimo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que no puedan imponerse penas de prisión a los marinos por infracciones de la disciplina laboral.
Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. En los comentarios que reitera desde 2000, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 8, 1), de la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, a una persona que, desempeñándose en ciertos servicios públicos (pero sin limitarse en este caso a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) infrinja deliberada y dolosamente un contrato de servicios, podrá imponérsele una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses. También tomó nota de que, con arreglo al artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales, podrán imponerse penas de reclusión (que impliquen trabajo obligatorio) a determinadas categorías de trabajadores por su participación en una acción colectiva de carácter reivindicativo.
En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se adopten medidas para enmendar esas disposiciones, en su memoria el Gobierno indica que el proceso de revisión de la Ley de Relaciones Laborales, capítulo 88:01, está en curso desde 2016, y que las propuestas de enmienda actualmente se encuentran ante el Consejo Consultivo Nacional Tripartito, incluida la eliminación de las penas de prisión por participar en huelgas pacíficas. En relación con la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas Empresas tiene prevista la revisión legislativa de esta ley para la primera mitad de 2020. La Comisión toma nota de que en sus informaciones complementarias, el Gobierno indica que, debido a los trastornos resultantes de la pandemia de COVID-19, no ha sido posible la revisión de esta ley. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales, no se puedan imponer penas de prisión por participar pacíficamente en huelgas. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para enmendar la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio por incumplimiento de la disciplina laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los artículos 157 y 158 de la Ley sobre el Transporte Marítimo, de 1987, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo a los artículos 255 y 269, 3), del reglamento penitenciario) por infracciones de la disciplina del trabajo en circunstancias en las que no se pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la Ley sobre el Transporte Marítimo, con el fin de poner las disposiciones mencionadas en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Obras y Transporte, al que compete velar por que se aplique la Ley sobre el Transporte Marítimo, recomendará la modificación de las siguientes disposiciones con el fin de que impongan una sanción adecuada en vez de una pena de reclusión: artículo 157, b) (desobediencia deliberada de órdenes legítimas) y el artículo 157, c) y e) (desobediencia ininterrumpida de una orden legítima o el incumplimiento deliberado del deber y complicidad con cualquier otro tripulante para desobedecer una orden legítima o no dar cumplimiento a sus obligaciones). El Gobierno señala también que se derogarán los párrafos a) y b) del artículo 158, que establece la pena de reclusión para un marino que deserte, se niegue a embarcarse o se ausente sin permiso. La Comisión confía en que, en el marco de las enmiendas a los citados artículos de la Ley sobre el Transporte Marítimo, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna sanción de prisión que entrañe trabajo forzoso por infracciones de la disciplina laboral.
Artículo 1, d). Sanciones por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 8, 1), de la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, a una persona que, desempeñándose en un servicio público (pero sin limitarse en este caso a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) infrinja deliberada y dolosamente un contrato de servicios, podrá imponérsele una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses. La Comisión tomó nota también de que, con arreglo al artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales, podrán imponerse penas de reclusión (que impliquen trabajo obligatorio) a determinadas categorías de trabajadores por su participación en una acción colectiva de carácter reivindicativo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, para garantizar que no se imponen penas de reclusión que impliquen la realización de trabajos penitenciarios obligatorios por la participación pacífica en una huelga. Pidió también al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Trabajo se encuentra en la fase de modificación de la Ley de Relaciones Laborales, capítulo 88:01. El Gobierno señala asimismo que, en el primer trimestre de 2016, se celebraron consultas nacionales tripartitas y, posteriormente, se elaboró un informe para su difusión entre las partes interesadas a fin de recabar sus comentarios; y que cuando éstos hayan sido formulados, se llevarán a cabo otras consultas. Con respecto a la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad, el Gobierno afirma que no ha adoptado todavía ninguna medida para modificarla. En referencia a sus comentarios formulados sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que, en el marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que no se impongan penas de reclusión a las personas por su participación pacífica en una huelga. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para modificar la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Protección de la Propiedad a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio por incumplimiento de la disciplina laboral. Desde hace muchos años, la Comisión viene refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1987, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión — que implican un trabajo obligatorio con arreglo a los artículos 255 y 269, 3), del reglamento penitenciario — por infracciones de la disciplina del trabajo en circunstancias en las que no se pongan en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se estaban realizando preparativos para enmendar la Ley sobre la Marina Mercante, y que la División del Servicio Marítimo prestará debida atención a las disposiciones del Convenio en este sentido.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las partes interesadas estudian la promulgación de un proyecto de ley que modifique la Ley sobre la Marina Mercante, en septiembre de 2013, y que, antes de su presentación al Parlamento, este proyecto de ley se examina por el Comité de Revisión Legislativa. La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones propuestas no suprimen la imposición de penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por sanciones de la disciplina laboral, sino que, antes bien, aumentan las sanciones por la comisión de dichas infracciones. En particular, las enmiendas tratan de aumentar las penas de reclusión (que implican trabajos obligatorios) por las siguientes infracciones de la disciplina del trabajo: desobediencia deliberada de órdenes legítimas (artículo 157, b)); desobediencia continua de una orden legítima o el incumplimiento deliberado del deber (artículo 157, c)); la complicidad con cualquier otro tripulante para desobedecer una orden legítima o no dar cumplimiento a las obligaciones (artículo 157, e)); la deserción (artículo 158, a)); y negarse a embarcar y ausentarse sin permiso (artículo 158, b)).
En relación con el párrafo 312 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que las disposiciones que autorizan a imponer sentencias de prisión que impliquen trabajo obligatorio por diversas infracciones a la disciplina del trabajo son contrarias al Convenio y solamente son compatibles con él las sanciones relativas a actos tendientes a poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas a bordo. La Comisión, en consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de las enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante, se modifiquen los artículos 157, b), c) y e), y el 158, a) y b), de forma que no pueda imponerse ninguna sanción de prisión que entrañe trabajo forzoso por infracciones de la disciplina laboral.
Artículo 1, d). Sanciones por la participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 8, 1) de la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad, a una persona que, desempeñándose en un servicio público (pero sin limitarse en este caso a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población) infrinja deliberada y dolosamente un contrato de servicios, podrá imponérsele una multa o una pena de prisión de hasta tres meses. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales, podrán imponerse penas de reclusión (que impliquen trabajo obligatorio) a determinadas categorías de trabajadores por participar en una huelga.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en febrero de 2012, se nombró una comisión consultiva para revisar la Ley de Relaciones Laborales, y proponer enmiendas específicas a la misma. El Gobierno señala también que, hasta el momento, no existe ninguna política gubernamental que tenga previsto introducir enmiendas en la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo el trabajo forzoso penitenciario, como castigo por haber participado en una huelga. En relación con sus comentarios formulados en 2012, en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, dentro del marco de la revisión de la Ley de Relaciones Laborales, para garantizar que no se imponen penas de reclusión que impliquen la realización de trabajos penitenciarios obligatorios por la participación pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para modificar la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio por faltas a la disciplina laboral y participación en huelgas. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a los artículos 157 y 158 de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1987, al artículo 8, 1) de la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad, y al artículo 69, 1), d) y 2) de la Ley de Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo al reglamento penitenciario) por varias faltas a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas en circunstancias en las que no están en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. La Comisión había tomado nota de que en sus memorias anteriores el Gobierno indicaba que se estaban realizando esfuerzos para enmendar las disposiciones mencionadas y que en la práctica no se habían impuesto sanciones en la práctica con arreglo a esas disposiciones.
En su última memoria el Gobierno indica que no se han introducido modificaciones en la legislación antes mencionada, y que en 2011-2012 no se tiene previsto realizar enmiendas al artículo 8, 1) de la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad y el artículo 69, 1) y 2) de la Ley de Relaciones de Trabajo. En relación con la Ley Sobre la Marina Mercante, de 1987, el Gobierno indica que se está preparando un documento en materia de políticas sobre su enmienda, y que la División del Servicio Marítimo dará debida consideración a las disposiciones del Convenio cuando determine si se requieren nuevas enmiendas a la Ley.
Tomando nota de esta información, la Comisión expresa la firme esperanza de que pronto se adopten las medidas necesarias a fin de enmendar las disposiciones antes mencionadas con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. Recordando que las enmiendas legislativas requeridas han estado siendo examinadas durante muchos años, la Comisión espera que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley sobre la Marina Mercante, la Ley de Relaciones de Trabajo y la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio por faltas a la disciplina laboral y participación en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1987, al artículo 8, 1), de la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad, y al artículo 69, 1), d), y 2), de la Ley de Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo al reglamento penitenciario) por varias faltas a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas en circunstancias en las que no están en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de las personas. El Gobierno indicó en sus memorias anteriores que estaban en curso esfuerzos encaminados a enmendar las mencionadas disposiciones y que no se habían impuesto sanciones en la práctica con arreglo a esas disposiciones.

En su última memoria, el Gobierno declara que no se ha efectuado enmiendas a la legislación anterior, pero el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de las Pequeñas y Microempresas ha incluido la Ley de Relaciones de Trabajo en su programa de revisión legislativa para el período 2009-2010. Sin embargo, la Ley sobre Conflictos del Trabajo y Protección de la Propiedad no se ha establecido para ninguna revisión legislativa en el próximo período parlamentario. En ese sentido, no se comunica información alguna respecto de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1987.

La Comisión confía en que se adopten, en un futuro cercano, las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones, con miras a armonizar la legislación con el Convenio. Al tomar nota de que las enmiendas legislativas requeridas han estado en consideración durante muchos años, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley de Relaciones de Trabajo, así como sobre toda medida adoptada para enmendar la Ley sobre los Conflictos del Trabajo y la Protección de la Propiedad y la Ley sobre la Marina Mercante, a efectos de garantizar el cumplimiento del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las breves memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio recibidas en 2006 y 2007.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y como castigo por haber participado en huelgas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley de 1987 sobre la Marina Mercante, al artículo 8, 1), de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, y al artículo 69, 1), d), y 2), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, capítulo 88.01, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio con arreglo al reglamento de prisiones) por diversas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, en circunstancias en las que no se ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales están en curso esfuerzos para enmendar las mencionadas disposiciones y que no se han aplicado en la práctica sanciones con arreglo a esas disposiciones.

En su memoria recibida en 2006, el Gobierno reitera que no se han realizado enmiendas a la legislación en consideración y que los ministerios pertinentes bajo cuya autoridad se administran las leyes no han indicado ninguna intención inmediata de realizar enmiendas a esta legislación.

Al tomar nota de que se han venido considerando durante muchos años las enmiendas legislativas exigidas, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para finalmente armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, c) y d) del Convenio. Penas que implican trabajo obligatorio que sancionan infracciones a la disciplina del trabajo y la participación en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley de 1987 sobre la Marina Mercante, al artículo 8,1 de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, y al artículo 69, 1, d) y 2, del capítulo 88.01, de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión - que implican trabajo obligatorio con arreglo al reglamento de prisiones -, por diversas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, en circunstancias en las que no se ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. En diversas ocasiones, el Gobierno había informado de que se estaban realizando esfuerzos para enmendar las mencionadas disposiciones y de que no se habían impuesto en la práctica sanciones con arreglo a las mismas.

En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha introducido cambio alguno a las mencionadas disposiciones y que los ministerios pertinentes bajo cuya autoridad se aplican las leyes, no han indicado ninguna intención inmediata de efectuar enmiendas a esta legislación. La Comisión también toma nota de la opinión del Gobierno, expresada en la memoria, según la cual el trabajo es realizado por los reclusos, de conformidad con instrucciones emitidas por los tribunales, refiriéndose a ese trabajo como «trabajo arduo», por el cual los reclusos reciben un pequeño estipendio y no debe interpretarse como «trabajo forzoso» u «obligatorio».

Al tomar debida nota de esta indicación y de estas opiniones, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que: «el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que se obliga a una persona, en la forma que sea, a trabajar por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga». Por consiguiente, la Comisión considera que cualquier tipo de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, está cubierto por el Convenio, cuando se exige en los cinco casos previstos en el Convenio.

Puesto que las enmiendas legislativas exigidas han venido estando en consideración durante muchos años, la Comisión confía en que acabarán adoptándose las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, c) y d) del Convenio. Penas que implican trabajo obligatorio que sancionan infracciones a la disciplina del trabajo y la participación en huelgas. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 157 y 158 de la Ley de 1987 sobre la Marina Mercante, al artículo 8,1 de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, y al artículo 69, 1, d) y 2, del capítulo 88.01, de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión - que implican trabajo obligatorio con arreglo al reglamento de prisiones -, por diversas faltas a la disciplina del trabajo y a la participación en huelgas, en circunstancias en las que no se ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. En diversas ocasiones, el Gobierno había informado de que se estaban realizando esfuerzos para enmendar las mencionadas disposiciones y de que no se habían impuesto en la práctica sanciones con arreglo a las mismas.

En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha introducido cambio alguno a las mencionadas disposiciones y que los ministerios pertinentes bajo cuya autoridad se aplican las leyes, no han indicado ninguna intención inmediata de efectuar enmiendas a esta legislación. La Comisión también toma nota de la opinión del Gobierno, expresada en la memoria, según la cual el trabajo es realizado por los reclusos, de conformidad con instrucciones emitidas por los tribunales, refiriéndose a ese trabajo como «trabajo arduo», por el cual los reclusos reciben un pequeño estipendio y no debe interpretarse como «trabajo forzoso» u «obligatorio».

Al tomar debida nota de esta indicación y de estas opiniones, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que: «el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que se obliga a una persona, en la forma que sea, a trabajar por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga». Por consiguiente, la Comisión considera que cualquier tipo de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, está cubierto por el Convenio, cuando se exige en los cinco casos previstos en el Convenio.

Puesto que las enmiendas legislativas exigidas han venido estando en consideración durante muchos años, la Comisión confía en que acabarán adoptándose las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión - que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones - en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso; y el artículo 162, que permite devolver por la fuerza a los marinos a bordo de los buques. En relación con los párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había señalado que esas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, según las cuales, en la actualidad se está revisando la ley sobre la marina mercante y que, en ese proceso se están considerando todas esas cuestiones. La Comisión reitera la firme esperanza de que el texto revisor será adoptado en breve y de que la legislación se armonizará con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos registrados a este respecto.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos, que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la existencia o el bienestar de la persona en toda o parte de la población. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, de que esa legislación pronto será derogada, dado que es una legislación «colonial» y no se aplica en la práctica en Trinidad y Tabago. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1), d), y 2), del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. El Gobierno ha señalado en sus memorias de 2000 y 2001 que la comisión responsable de revisar esa ley no ha formulado ninguna recomendación al respecto. La Comisión reitera la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, c) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión - que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones - en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso; y el artículo 162, que permite devolver por la fuerza a los marinos a bordo de los buques. En relación con los párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había señalado que esas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, según las cuales, en la actualidad se está revisando la ley sobre la marina mercante y que, en ese proceso se están considerando todas esas cuestiones. La Comisión reitera la firme esperanza de que el texto revisor será adoptado en breve y de que la legislación se armonizará con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos registrados a este respecto.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos, que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la existencia o el bienestar de la persona en toda o parte de la población. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en sus memorias de 2000 y 2001, de que esa legislación pronto será derogada, dado que es una legislación «colonial» y no se aplica en la práctica en Trinidad y Tabago. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1), d), y 2), del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. El Gobierno ha señalado en sus memorias de 2000 y 2001 que la comisión responsable de revisar esa ley no ha formulado ninguna recomendación al respecto. La Comisión reitera la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas adecuadas para poner las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión - que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones - en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso; y el artículo 162, que permite devolver por la fuerza a los marinos a bordo de los buques. En relación con los párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había señalado que esas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en la actualidad se está revisando la ley sobre la marina mercante y que, en ese proceso se están considerando todas esas cuestiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el texto revisor será adoptado en breve y de que la legislación se armonizará con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre los progresos registrados a este respecto.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos, que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la existencia o el bienestar de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, de que esa legislación pronto será derogada, dado que es una legislación «colonial» y no se aplica en la práctica en Trinidad y Tabago. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1), d), y 2), del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. El Gobierno señala en su memoria que la comisión responsable de revisar esa ley no ha formulado ninguna recomendación al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno no dejará de adoptar las medidas adecuadas para poner las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión ? que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones ? en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso. La Comisión señaló que estas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide (véanse párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual estos artículos de la ley no se habían aplicado en 1996. Reitera la esperanza de que el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos y facilite detalles en la materia en su próxima memoria. 2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase en particular el párrafo 114 del Estudio general). Tomó nota de que no se han impuesto sanciones en virtud del artículo 8, 1), pero pide de nuevo al Gobierno que armonice respecto de este punto su legislación con el Convenio. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1), d) y 2) del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. Confía en que el examen de esta cuestión por el Gobierno se habrá terminado y que la próxima memoria facilitará detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. Las observaciones anteriores de la Comisión se referían a los artículos 157 y 158 de la ley de 1987 sobre la marina mercante en los que se prevén penas de prisión -- que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud del reglamento de prisiones -- en caso de desobediencia, deserción y ausencia sin permiso. La Comisión señalaba que estas disposiciones son incompatibles con el Convenio en la medida en que no sólo implican sanciones con trabajo obligatorio, sino también la obligación de trabajar por imposición directa de la ley en forma de coacción física o amenaza de una sanción por infracciones a la disciplina del trabajo con el fin de conseguir que los trabajadores hagan lo que se les pide (véanse párrafos 110 y 117 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual estos artículos de la ley no se habían aplicado en 1996. Reitera la esperanza de que el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con el Convenio sobre estos puntos y facilite detalles en la materia en su próxima memoria.

2. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con trabajo forzoso para ciertas infracciones a obligaciones contractuales cometidas por personas empleadas en determinados servicios públicos que no se limitan a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase en particular el párrafo 114 del Estudio general). Tomó nota de que no se han impuesto sanciones en virtud del artículo 8, 1), pero pide de nuevo al Gobierno que armonice respecto de este punto su legislación con el Convenio.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 69, 1) d) y 2) del capítulo 88.01 de la ley sobre relaciones de trabajo que prohíbe al personal docente del servicio público participar en una huelga bajo pena de prisión que implica la obligación de trabajar. Confía en que el examen de esta cuestión por el Gobierno se habrá terminado y que la próxima memoria facilitará detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 4 de noviembre de 1996.

1. Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados b), c) (citado erróneamente como a)) y e), de ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del Reglamento de Prisiones), como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la ley sobre la marina mercante, de 1894, que habían sido objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. De manera similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión que implicaban trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987, aun prevé la detención y el embargo forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de la reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período 1989-1991, de que las mencionadas disposiciones se habían sometido a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General y, de la memoria del Gobierno para 1991-1995, de que aún se estaban examinando medidas suplementarias que deberían poner en conformidad los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de 1987 sobre la marina mercante con el Convenio, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Transporte, encargado de la administración y de la aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General.

En su última memoria, el Gobierno señala que los artículos 157, párrafo 1, apartados b) y e), y 158 de la ley sobre la marina mercante establecen penas de prisión, pero se rigen por el artículo 69 de la ley interpretativa y por consiguiente, pueden o no ser acompañadas con la imposición de trabajo forzoso y de que en esta época, las sanciones son consideradas apropiadas teniendo en cuenta las características especiales de la marina mercante, la gente de mar y el funcionamiento de los navíos en los que tales delitos pueden tener el efecto de poner en peligro las vidas y la seguridad de tripulaciones y buques.

En lo que respecta al artículo 162 de la ley sobre la marina mercante, el Gobierno declara que no existen pruebas de que esta disposición prevea la imposición de trabajo obligatorio. La legislación de Trinidad y Tabago establece que ese trabajo sólo puede ser impuesto en virtud de una pena de prisión la cual es consecuencia de la comisión de un determinado delito pasible de esa pena. La finalidad de este artículo es aprehender a los desertores para enviarlos a sus respectivos Estados donde deberán enfrentar las acciones legales o disciplinarias correspondientes. En virtud de este artículo no se tipifica ningún delito en particular; no se preceptúa una condena de prisión y de manera similar, tampoco da lugar a la imposición de trabajo forzoso. El Gobierno añade que se debería tomar nota de que existen disposiciones similares en la legislación del Reino Unido.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. En lo que respecta al trabajo penitenciario forzoso, la Comisión debe señalar que no sólo la mera posibilidad de que se imponga un trabajo forzoso sitúa a los artículos 157, párrafo 1, apartados b), c) y d) de la ley de la marina mercante en el ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d); además, tal como se indica en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, el Convenio no efectúa ninguna distinción entre las diferentes formas de trabajo obligatorio tales como trabajos forzosos o trabajo penitenciario ordinario; en virtud de los artículos 255 y 269, 3) del reglamento de prisiones, una pena de prisión siempre entraña la obligación de trabajar.

Por lo que respecta a la posibilidad de poner en peligro las vidas y la seguridad de las tripulaciones y de los buques, la Comisión recuerda que el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio. En cambio, si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley sobre la marina mercante, excluye del campo de aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales, que sean declaradas una vez que el buque se encuentre en seguridad, según la apreciación del contramaestre y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aún aplicarse a huelgas declaradas fuera de Trinidad y Tabago, así como infracciones a la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas.

El mismo razonamiento es válido para el artículo 158. Por último, en virtud del artículo 162 los marinos desertores no son enviados "de regreso a sus respectivos Estados" sino "embarcados en el buque" en el que están empleados; como se indica en los párrafos 110 y 117 del Estudio general, de 1979, antes mencionado, el trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo puede ser de dos tipos; puede consistir en la adopción de medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), o en un castigo por violación de la disciplina, con sanciones que impliquen la obligación de efectuar un trabajo. El primer tipo se ve ejemplificado por el artículo 162 de la ley de la marina mercante, el segundo por el artículo 157, párrafo 1, apartados b), c) y e), y artículo 158.

Por lo que respecta a la referencia del Gobierno a la legislación del Reino Unido, la Comisión tomó nota con satisfacción en su informe a la 83.a reunión de la Conferencia (1996) de que el decreto de 1994, sobre la cuarta puesta en vigor, parcial, sobre la ley de la marina mercante ha puesto en vigor la disposición de la ley de 1988 que deroga el artículo 89 de la ley de 1970 sobre la marina mercante que permitía devolver por la fuerza a los marinos desertores a bordo de los buques, en virtud de acuerdos concluidos con otros países, sobre la base de la reciprocidad.

Al tomar nota asimismo de la indicación del Gobierno en su memoria de que hasta la fecha no se han registrado casos relativos a la aplicación práctica del artículo 157, párrafo 1), apartados b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante, la Comisión confía en que finalmente se adoptarán las medidas necesarias para poner la ley en conformidad con el Convenio y con la práctica actual que el Gobierno informará próximamente sobre las modificaciones propuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión observa que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos puestos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo obligatorio por las causas enumeradas.

En su memoria recibida en junio de 1995 el Gobierno indica nuevamente que se había vuelto a tomar nota de las observaciones de la Comisión respecto de la ordenanza y que se las consideraría plenamente. Por consiguiente, la Comisión espera que las enmiendas correspondientes estarán preparadas y que el Gobierno informará próximamente sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza con el Convenio.

3. Artículo 1, párrafo d). En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88.01, prohibía que los docentes del servicio público participaran en una huelga, bajo pena de prisión que implicaba la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, comunicada para el período 1989-1991, acerca de que continúan las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión también tomó nota de que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un código de conducta para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

En su memoria recibida en junio de 1995 el Gobierno indica nuevamente que continúan aún las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión espera que se adopten lo antes posible las medidas necesarias para poner en conformidad el artículo 69, párrafo 1, apartado d), y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo, con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones en una memoria sobre el proyecto de enmiendas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que entrañen el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3 del reglamento de prisiones) como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la antigua ley sobre la marina mercante de 1894, motivo de los comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de marina mercante de 1987 excluye la aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales cuando no resulta afectada la seguridad del buque a satisfacción del capitán y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aplicarse a huelgas ocurridas fuera de Trinidad y Tabago, así como a faltas de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). En forma similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión con trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987 continúa disponiendo la detención y embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de las normas de reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero. La Comisión tomó nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno comunicada para el período 1989-1991 según las cuales las antedichas disposiciones se han sometido actualmente a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de marina mercante, 1987, así como con el Procurador General. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre el resultado de estas consultas y sobre las medidas adoptadas para armonizar los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de marina mercante, 1987, con este Convenio. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará, tal como se indica en su memoria, los datos estadísticos sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. 2. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, a cuyo tenor se pueden imponer penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión estima que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos cargos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para armonizar tanto la ley como la práctica con el Convenio sobre este punto, garantizando que ninguna pena que implique un trabajo forzoso se pueda imponer por incumplimientos contractuales que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a este respecto. Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972 prohibía que los docentes del servicio público tomaran parte en una huelga, so pena de prisión que implica la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria comunicada para el período 1989-1991, acerca de que continúan las labores del Comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus pertinentes reglamentos. La Comisión tomó nota al respecto de que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un Repertorio de Recomendaciones Prácticas para los funcionarios y para los docentes del servicio público. La Comisión espera que, al revisar la legislación, el Gobierno tomará en debida cuenta las disposiciones del Convenio y que comunicará información sobre las medidas adoptadas para armonizar el artículo 69, párrafo 1, apartado d) y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que implican el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del reglamento de prisiones), como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la ley sobre la marina mercante, de 1894, que habían sido objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de 1987 sobre la marina mercante, excluye del campo de aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales, que sean declaradas una vez que el buque se encuentre en seguridad, según la apreciación del contramaestre y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aún aplicarse a huelgas declaradas fuera de Trinidad y Tabago, así como a infracciones a la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). De manera similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión que implicaban trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987, aún prevé la detención y el embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de la reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión tomó nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno comunicada para el período 1989-1991 según las cuales las mencionadas disposiciones se han sometido actualmente a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que aún se están examinando medidas suplementarias que deberían poner en conformidad los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de 1987 sobre la marina mercante con el Convenio, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Transportes, encargado de la administración y de la aplicación de la ley de 1987 sobre la marina mercante, así como con el Procurador General. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias y que el Gobierno informará próximamente en una memoria sobre las modificaciones propuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, en virtud de la cual pueden imponerse penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión observa que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos puestos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que se había vuelto a tomar nota de las observaciones de la Comisión respecto de la ordenanza y que se las consideraría plenamente. Por consiguiente, la Comisión espera que las enmiendas correspondientes estarán preparadas y que el Gobierno informará próximamente sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza con el Convenio.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88.01, prohibía que los docentes del servicio público participaran en una huelga, bajo pena de prisión que implicaba la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, comunicada para el período 1989-1991, acerca de que continúan las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión también tomó nota de que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un código de conducta para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que continúan aún las labores del comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus reglamentos pertinentes. La Comisión espera que se adopten lo antes posible las medidas necesarias para poner en conformidad el artículo 69, párrafo 1, apartado d) y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo, con el Convenio, y que el Gobierno presente una memoria sobre el proyecto de enmiendas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que entrañen el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3 del reglamento de prisiones) como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la antigua ley sobre la marina mercante de 1894, motivo de los comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de marina mercante de 1987 excluye la aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales cuando no resulta afectada la seguridad del buque a satisfacción del capitán y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aplicarse a huelgas ocurridas fuera de Trinidad y Tabago, así como a faltas de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). En forma similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión con trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987 continúa disponiendo la detención y embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de las normas de reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales las antedichas disposiciones se han sometido actualmente a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de marina mercante, 1987, así como con el Procurador General.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre el resultado de estas consultas y sobre las medidas adoptadas para armonizar los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de marina mercante, 1987, con este Convenio. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará, tal como se indica en su memoria, los datos estadísticos sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

2. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, a cuyo tenor se pueden imponer penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión estima que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos cargos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para armonizar tanto la ley como la práctica con el Convenio sobre este punto, garantizando que ninguna pena que implique un trabajo forzoso se pueda imponer por incumplimientos contractuales que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972 prohibía que los docentes del servicio público tomaran parte en una huelga, so pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria acerca de que continúan las labores del Comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus pertinentes reglamentos. La Comisión toma nota al respecto que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un Repertorio de Recomendaciones Prácticas para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

La Comisión espera que, al revisar la legislación, el Gobierno tomará en debida cuenta las disposiciones del Convenio y que comunicará información sobre las medidas adoptadas para armonizar el artículo 69, párrafo 1, apartado d) y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios la Comisión había mencionado que varias disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a) b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas que entrañan el cumplimiento de un trabajo obligatorio en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3, del reglamento de prisiones, como castigo por desobediencia a órdenes legítimas, son en sustancia idénticas a las disposiciones de la antigua ley sobre la marina mercante de 1894, motivo de los comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de la marina mercante de 1987 excluye la aplicación del párrafo 1 a las huelgas ilegales cuando no resulta afectada la seguridad del buque a satisfacción del capitán y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aplicarse a huelgas ocurridas fuera de Trinidad y Tabago, así como a faltas de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). En forma similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión con trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987 continúa disponiendo la detención y embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de las normas de reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales éste ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, a los que tenía en gran consideración. La Comisión solicita al Gobierno que precise en su próxima memoria qué clase de consideración recibe este asunto y, en especial, cuáles son los organismos que la prestan y en qué contexto. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias para armonizar los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante de 1987 con este Convenio, y que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas. Además, la Comisión solicita al Gobierno informaciones, incluyendo datos estadísticos, relativas a la aplicación práctica de los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de la marina mercante de 1987.

2. Desde hace varios años la Comisión formula comentarios sobre el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, a cuyo tenor se pueden imponer penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión estima que los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos cargos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. En su última memoria el Gobierno indica que en el país no se han impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

La Comisión toma debida nota de esta indicación y espera que, en consecuencia, se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias para armonizar tanto la ley como la práctica con el Convenio sobre este punto, garantizando que ninguna pena que implique un trabajo forzoso se pueda imponer por incumplimientos contractuales que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972 prohibía que los docentes del servicio público tomaren parte en huelga, so pena de prisión que implica la realización de trabajos forzosos. En su última memoria el Gobierno indica que bajo la presidencia del Secretario Permanente del Primer Ministro y Jefe del Servicio Civil se ha instalado un comité para revisar todas las leyes y sus pertinentes reglamentos relativos al servicio, cuyas labores, si bien aún continúan, se espera que concluirán en un plazo relativamente breve. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en un futuro próximo que se han adoptado las medidas necesarias para armonizar con el Convenio las disposiciones del artículo 69, párrafo 1 (apartado d) y 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972.

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