ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - San Vicente y las Granadinas (Ratificación : 2001)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3, d) y 4, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, una vez más no ha habido progresos para prohibir el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, así como tampoco para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados de las consultas, en curso desde 2013, que tenían como objetivo modificar la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) para ponerla en conformidad con los artículos 3, d) y4, 1) del Convenio. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 3, 1) de la Ley EWYPC continúa permitiendo el empleo de menores en todo tipo de trabajos y empleos, incluidos los trabajos peligrosos, a partir de la edad de 14 años (excepto la prohibición de trabajo nocturno en las empresas industriales en virtud del artículo 3, 2). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación: i) prohíba el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, y ii) determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados a este respecto, incluida la situación de cualquier consulta en curso con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con este fin.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que se descubrió que los niños realizaban trabajos peligrosos, incluso en el sector agrícola, en la industria del sexo y en el tráfico ilícito de drogas. Toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno se limita a indicar que no dispone de nueva información estadística sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de proporcionar información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica y subraya la necesidad de garantizar que se pongan a disposición datos suficientes y actualizados sobre la prevalencia de las peores formas de trabajo infantil, con miras a determinar la magnitud del trabajo infantil y, en particular, de sus peores formas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 647). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se disponga de información suficiente sobre la situación de los niños involucrados en las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, así como sobre el número y naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información debería desglosarse por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, d), y 4, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años. También tomó nota de que el Gobierno indicaba que pronto comenzaría consultas con las partes interesadas para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso realizado por niños y que se elaboraría un proyecto de informe antes de que finalizara el año 2013.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que no se han producido cambios a este respecto. También toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2021 con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) las consultas propuestas con los interlocutores sociales pertinentes para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso realizado por niños no se realizaron debido a restricciones presupuestarias y a la falta de personal suficiente en el Departamento de Trabajo. El Gobierno afirma además que estas consultas siguen en el orden del día y que se comunicarán más novedades a su debido tiempo. Tomando nota de que el Gobierno se ha referido a las consultas con las partes interesadas desde 2013, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, se lleven a cabo en un futuro próximo y se adopte pronto legislación relativa a la prohibición del trabajo peligroso de los menores de 18 años, así como un reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, apartado d), y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes de 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, apartado d), y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículos 3, apartado d), y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 3, apartado d), y 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, apartado d), y 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. Con arreglo a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según los artículos 5, 2) y 8, 1), d), de la Ley para la Prevención de la Trata de Personas, de 2011 (Ley de Trata de 2011), la captación, el transporte, la acogida o la recepción de un niño (definido como los menores de 18 años), o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre un niño, con fines de explotación constituye un delito agravado de trata de personas al que podrá imponerse una pena de reclusión de hasta 20 años.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas no parecía estar prohibida en la legislación nacional.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la Ley de Trata de 2011 establece penas de reclusión de hasta 12 años o una multa de 100 000 dólares de los Estados Unidos por la comisión de delitos relativos al transporte de una persona con fines de explotarla en la prostitución. El inciso 2) del artículo 7 establece además que, en caso de que el citado delito se cometa contra un niño, se considerará como agravante y podrá imponerse una pena adicional de hasta 15 años de reclusión. La Comisión toma nota asimismo de que la definición del término «explotación» según establece el artículo 2 de la Ley de Trata de 2011 incluye la pornografía infantil, la explotación de la prostitución de otra persona, así como la participación en cualquier tipo de explotación sexual con fines comerciales, lo que abarca no sólo el proxenetismo, el celestinaje, el lenocinio o la obtención de beneficios de la prostitución, sino también la participación en actividades de explotación sexual o en cualquier otro tipo de prácticas sexuales.
Artículos 3, apartado d) y 4, párrafo 1. Trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajo peligroso que se prohíben a los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que pronto comenzará las consultas con las partes interesadas en relación a los tipos de trabajo peligrosos, y que se elaborará un proyecto de informe a finales de 2013. La Comisión expresa su firme esperanza de que se celebrarán, en un próximo futuro, consultas con las partes interesadas, incluyendo los interlocutores sociales, y que se adoptará pronto legislación relativa a la prohibición sobre trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años de edad, así como reglamentación para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier novedad legislativa a este respecto.
Artículo 7, apartado 1. Sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en la Ley de Trata de 2011 por delitos relativos a la venta y trata de niños, así como por la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de prostitución y de pornografía infantil.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer