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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Nepal (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, la Encuesta de la Fuerza de Trabajo de Nepal (NLFS III) fue llevada a cabo en 2017-2018 por la Oficina Central de Estadística, en colaboración con la OIT. La Comisión toma nota de que, según el Informe de Nepal sobre el trabajo infantil de 2021, publicado por la OIT sobre la base de los datos extraídos de la NLFS III, los resultados de la encuesta muestran una tendencia decreciente del trabajo infantil en general en Nepal, partiendo de la base de que en 2018 se habían contabilizado 1,1 millón de niños ocupados en trabajo infantil, en comparación con 1,6 millones en 2008. Se observa una disminución considerable del número de niños que tienen ocupaciones peligrosas (0,62 millones en 2008 en comparación con 0,20 millones en 2018). La prevalencia del trabajo infantil entre los niños de 5 a 13 años de edad es del 18 por ciento, mientras que entre los niños de entre 14 y 17 años de edad es del 10 por ciento. Las niñas tienen más probabilidades de estar en situación de trabajo infantil (el 17 por ciento, en comparación con el 14 por ciento de los niños). Este informe indica asimismo que se ha aprobado el Plan Director Nacional II (NMP-II) sobre el Trabajo Infantil 2018-2028, que tiene por objeto eliminar todas las formas de trabajo infantil hasta 2025.
La Comisión toma nota además de que, según el sexto y el séptimo informe periódico del Gobierno para el Comité sobre los Derechos del Niño, presentados el 15 de febrero de 2022, el sistema de inspección del trabajo realizó 1 762 inspecciones de trabajo infantil en los lugares de trabajo durante el año fiscal 2020-2021, y en colaboración con el Consejo Nacional de Derechos del Niño y las organizaciones de la sociedad civil, emprendió acciones judiciales contra varios empleadores y rescató a más de 100 niños en situación de trabajo infantil (párrafo 182). Además, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha estado emprendiendo campañas de niveles locales libres de trabajo infantil, en las que 26 niveles locales ya están participando, y otros 50 niveles locales participarán en 2021-2022 (párrafo 181). La Comisión acoge la disminución de la prevalencia del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso, y alienta enérgicamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular a través de la adopción de medidas eficaces en el marco del Plan Director Nacional II. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en relación con esto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2,1).Ámbito de aplicación.Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley del Trabajo de 2017 garantiza el derecho de los inspectores del trabajo a inspeccionar todos los lugares de trabajo, inclusive en la economía informal. Destacó asimismo el artículo 94, 1), g) de la Ley del Trabajo, que prevé que el inspector del trabajo deberá inspeccionar y averiguar si se emplea o no a niños, y en el caso de que así sea, rescatar inmediatamente a los niños de que se trate y tomar medidas contra el empleador.
En respuesta a sus comentarios anteriores relativos al fortalecimiento de la capacidad del sistema de inspección del trabajo, el Gobierno indica que el Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo ha previsto llevar a cabo 23 actividades de formación en el periodo 2022-2023 para los inspectores del trabajo sobre diversos temas relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que del Informe de Nepal sobre el Trabajo Infantil de 2021 se desprende que el 87 por ciento de los niños en situación de trabajo infantil están ocupados en el sector agrícola, incluido el 13,2 por ciento en la producción de bienes para uso propio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo para que vigilen mejor a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia, especialmente en el sector agrícola. Pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre el número y la naturaleza de las violaciones relativas al empleo de niños y jóvenes detectadas por el sistema de inspección del trabajo y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con los artículos 2, a) y 3, 2) de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, la prohibición de empleos peligrosos o arriesgados indicada en el Anexo 1 se aplica únicamente a los niños menores de 16 años. De manera análoga, el artículo 43, 2) de las Normas del Trabajo, de 1993, también prohíbe el empleo de personas menores de 16 años para la manipulación de maquinaria peligrosa y en operaciones que sean peligrosas para su salud. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el proyecto de lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años se había finalizado y estaba pendiente de aprobación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la aprobación de la lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años, y de que se remite en su lugar al Anexo 1 de la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7,6) de la Ley relativa a los niños, de 2018, promulgada recientemente, se brindará protección a todos los niños, definidos como personas que no han cumplido los 18 años de edad, contra su explotación económica y contra todas las actividades que sean perjudiciales para su salud y su desarrollo físico, mental, moral o social. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que se apruebe sin demora el proyecto de lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, y a que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajo peligroso a partir de los 16 años de edad. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas de las actividades contenidas en la lista propuesta de tipos de trabajo peligroso parecían estar prohibidas únicamente para los niños menores de 16 años. La Comisión expresó la esperanza de que se adoptarían las medidas necesarias para proteger a las personas de entre 16 y 18 años ocupadas en tipos de trabajo peligroso, tal como se prevé en el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, se ha comprometido a proteger a las personas de entre 16 y 18 años de edad que están ocupadas en trabajos peligrosos por medio de programas de escolarización, programas de apoyo a las familias y opciones de cuidado alternativas a través del Consejo Nacional de Derechos del Niño y de los Comités Provinciales y Locales de Derechos del Niño. Al tiempo que recuerda lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños de entre 16 y 18 años de edad puedan realizar trabajos peligrosos únicamente a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad se protejan plenamente, y que reciban la formación adecuada para realizar dicha actividad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la Encuesta Anual de Hogares de Nepal 2013-2014, el 29,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años eran económicamente activos, y que este porcentaje era más alto entre las niñas (33,9 por ciento) que entre los niños (25,3 por ciento). El 70 por ciento de los niños que trabajaban lo hacía veinte horas o menos por semana, mientras que el 5,5 por ciento trabajaban cuarenta horas o más. De los niños que trabajaban, el 76,5 por ciento realizaban trabajos agrícolas y el 19,3 por ciento otro tipo de trabajos. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el informe nacional sobre la trata de personas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de marzo de 2016, a pesar de los diversos programas puestos en marcha por el Gobierno para evitar que los niños estén ocupados en trabajo infantil y en sus peores formas, en Nepal cada año abandona la escuela un promedio de 500 000 estudiantes escolarizados del primer al décimo curso. La Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en sus observaciones finales de 12 de diciembre de 2014, expresó su preocupación por el elevado número de niños que no han alcanzado la edad mínima para trabajar que están ocupados en la agricultura, la cantería y la minería, el servicio doméstico y la alfarería. El CESCR también expresó su inquietud por la laxa aplicación de la legislación por la que se prohíbe el trabajo infantil y por la falta de información sobre los efectos de las campañas de concienciación emprendidas por el Estado parte (documento E/C.12/NPL/CO/3, párrafo 21).
La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la memoria del Gobierno, se ha aprobado el Plan director nacional para poner fin al trabajo infantil, que tiene por objeto eliminar todas las formas de trabajo infantil de aquí a 2026, y se están redactando planes de acción concretos para su aplicación efectiva. El Gobierno indica asimismo que la cobertura de los inspectores del trabajo y de seguridad y salud en el trabajo se ha ampliado, y que se ha redactado un manual de formación para la inspección del trabajo que versa sobre el trabajo infantil. A este respecto, toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno, entre 2016 y 2017, el Departamento de Trabajo y de Seguridad en el Trabajo llevó a cabo inspecciones en 220 empresas con miras a detectar trabajo infantil. Además, el Gobierno indica que la Oficina Central de Estadística ha realizado una nueva Encuesta nacional sobre la fuerza de trabajo y que su informe se publicará a finales de 2018. La Comisión también toma nota de que en el Informe sobre los Progresos Técnicos del proyecto OIT-IPEC titulado «Hacia la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como prioridad (ACHIEVE)» se indica que en el marco de este proyecto, 14 municipios en los cuatro distritos de Bhaktapur y Kavre fueron declarados libres de trabajo infantil.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, tal como se señala en el documento de la OIT titulado «Child Labour in Nepal» («Trabajo infantil en Nepal», disponible en inglés), 1,6 millones de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años siguen ocupados en trabajo infantil en Nepal, incluidos 621 000 niños que realizan trabajos peligrosos. También toma nota de que, con arreglo al proyecto final del Plan director nacional para poner fin al trabajo infantil, aunque el trabajo infantil parece haber disminuido en algunas zonas, ha aumentado en la mayoría de las zonas, por lo que la situación general del trabajo infantil en el país no ha mejorado sustancialmente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a tener que expresar su profunda preocupación por el número considerable de niños que no han alcanzado la edad mínima que están ocupados en trabajo infantil y en trabajos peligrosos en Nepal. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la eliminación del trabajo infantil, en particular a través de la adopción y aplicación de medidas efectivas en el marco del Plan director nacional. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también insta al Gobierno a que continúe suministrando información sobre las inspecciones llevadas a cabo por los inspectores del trabajo y de seguridad y salud en el trabajo, y sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas relativas al empleo de niños y las sanciones impuestas. Por último, pide al Gobierno que facilite información sobre las conclusiones de la Encuesta nacional sobre la fuerza de trabajo referentes al trabajo infantil, desglosadas por género y edad.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». El Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal y que es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en la economía informal, debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros. La Comisión también tomó nota de que, según el informe presentado por la Confederación Sindical Internacional (CSI) al Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre las políticas comerciales, los acuerdos de empleo formales sólo representaron el 10 por ciento de todas las relaciones de trabajo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. En el informe se especificó asimismo que los niños que trabajaban realizaban principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y el transporte de cargas. A este respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno acerca de que la Ley del Trabajo de 1992, la Ley de la Infancia de 1992 y la Ley sobre el Trabajo Infantil estaban revisándose, y de que dichas leyes prevén que los inspectores del trabajo deberán inspeccionar todos los lugares de trabajo con miras a detectar trabajo infantil.
En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la nueva Ley del Trabajo de 2017 se ha adoptado y aplicado, mientras que la Ley de la Infancia y la Ley sobre el Trabajo Infantil siguen revisándose. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de que la Ley del Trabajo garantiza el derecho de los inspectores del trabajo a inspeccionar todos los lugares de trabajo, en particular en la economía informal. La Comisión toma nota de que el artículo 94, 1), g), de la Ley del Trabajo, que especifica las facultades, funciones y responsabilidades de los inspectores del trabajo, establece que el inspector del trabajo inspeccionará y determinará si los niños están ocupados o no y, si se determina que están ocupados, los rescatará inmediatamente y tomará medidas contra el empleador. El Gobierno señala asimismo que se organizó un programa de formación para instructores orientado a los inspectores del trabajo en colaboración con la Fiscalía General. Este programa ha conducido a una mejor coordinación entre los funcionarios en lo que respecta a los procedimientos legales que deben seguirse y a las sanciones que han de imponerse en caso de violación de la legislación laboral. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, a fin de vigilar mejor el trabajo infantil, en particular en la economía informal. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación con esto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 2, a), y 3, 2), de la Ley sobre el Trabajo Infantil prohíben el empleo de personas menores de 16 años de edad en cualquier actividad o trabajo peligroso que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2), del reglamento sobre el trabajo, de 1993, prohíbe el empleo de personas menores de 16 años de edad en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo, tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, enumeraba diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los niños menores de 16 años. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo infantil contenía disposiciones que prohibían el empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, y de que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, se había elaborado un proyecto de lista que contenía aproximadamente 29 ocupaciones y actividades prohibidas para los niños y menores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha finalizado la lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos para los niños menores de 18 años y que está a la espera de que se incorpore en la Ley sobre el Trabajo Infantil, antes de su adopción. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para cerciorarse de que la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años se adopte en un futuro cercano. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas de las actividades contenidas en la lista propuesta de trabajos peligrosos parecían estar prohibidas para los niños menores de 16 años, por ejemplo, cualquier trabajo relacionado con el turismo de aventura y deportivo; el transporte de pasajeros y de mercancías pesadas; las prendas de vestir, los telares manuales, los telares mecánicos y los bordados, y las tareas domésticas o el trabajo doméstico.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que sólo se permita trabajar a las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años si se protegen plenamente su salud, seguridad y moralidad, y si han recibido una formación adecuada para la realización de esa actividad. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para proteger a las personas de 16 a 18 años de edad que realizan tipos peligrosos de trabajo, tal como prevé el artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000 (Ley sobre el Trabajo Infantil), que prohíbe el empleo de niños menores de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». El Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal y que es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en la economía informal, debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros. La Comisión también tomó nota de que el informe que presentó la Confederación Sindical Internacional (CSI), para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre las políticas comerciales, los acuerdos de empleo formales sólo representan el 10 por ciento de todas las relaciones de empleo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. Este informe indicó asimismo que los niños que trabajan realizan principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual se están revisando la Ley del Trabajo de 1992, la Ley de la Infancia de 1992 y la Ley sobre el Trabajo Infantil. Estos proyectos de ley estipulan que los inspectores del trabajo inspeccionarán todos los lugares de trabajo para identificar el trabajo infantil. El Gobierno indica asimismo que está preparando la capacitación de los inspectores del trabajo para supervisar el trabajo infantil, incluso en la economía informal. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro próximo los proyectos de ley del trabajo, de ley de la infancia y de ley sobre el trabajo infantil, que facultan a los inspectores del trabajo para inspeccionar todos los lugares de trabajo, incluso en la economía informal. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo para supervisar el trabajo infantil en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 2, a), y 3, 2), de la Ley sobre el Trabajo Infantil, prohíben el empleo de las personas menores de 16 años de edad en cualquier trabajo peligroso o empresa que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2), del Reglamento del Trabajo, de 1993, prohíbe el empleo de las personas menores de 16 años en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo tomó nota de que la Ley sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2000, incluye diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los menores de 16 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre el trabajo infantil contiene disposiciones que prohíben el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos peligrosos. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se ha desarrollado, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, un proyecto de lista de los tipos de trabajos peligrosos, que contiene aproximadamente 29 ocupaciones y actividades prohibidas a los niños y los menores. La Comisión expresa la firme esperanza de que se finalice y se adopte, en un futuro próximo, la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se adoptaron disposiciones en relación con la formación profesional o instrucción necesaria para las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, como una condición previa para el empleo, en virtud del artículo 32A, 1) y 2), de la Ley del Trabajo. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se permita que las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años realicen trabajos peligrosos, si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, dado que está concebida para la prohibición del empleo de niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, en virtud de los proyectos de ley, no parece ser necesario contar con algunas directivas que garanticen la seguridad y la protección de los niños de 16 a 18 años en tales trabajos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas de las actividades contenidas en la lista propuesta de trabajos peligrosos parecen estar prohibidas sólo a los niños menores de 16 años, por ejemplo, todo trabajo relacionado con turismo de aventura y de deportes; transporte de pasajeros y de mercancías pesadas; prendas de vestir; telares manuales; telares mecánicos y bordados; y tareas del hogar o trabajos domésticos. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 3, 3), del Convenio, sólo autoriza que los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad tengan empleos o trabajos peligrosos en condiciones específicas, siempre que queden plenamente protegidas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trata y que los jóvenes hayan recibido una instrucción específica adecuada o formación profesional en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que sólo se permita la realización de los tipos de trabajos peligrosos a las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas y si han recibido una formación adecuada en esa actividad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en ese sentido.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, sobre las medidas adoptadas y previstas para la abolición del trabajo infantil, incluido el desarrollo del proyecto del Plan de Acción Nacional sobre el Trabajo Infantil 2014-2020, con el objetivo de eliminar el trabajo infantil en 2020, y una política nacional de trabajo infantil, que espera la aprobación del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota del informe sobre la Encuesta Anual de Hogares, 2013-2014, según el cual el 29,4 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años son económicamente activos, con un porcentaje más elevado de niñas (33,9 por ciento) que de niños (25,3 por ciento). El 70 por ciento de los niños trabaja durante menos de veinte horas a la semana, al tiempo que el 5,5 por ciento trabaja durante más de cuarenta horas. Entre los niños que trabajan, el 76,5 por ciento está contratado en trabajos agrícolas y el 19,3 por ciento en otros trabajos. La Comisión también toma nota del Informe Nacional sobre la trata de personas, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de marzo de 2016, según el cual, a pesar de los diversos programas que el Gobierno está aplicando para impedir que los niños pasen a estar implicados en el trabajo infantil y sus peores formas, un promedio de 500 estudiantes matriculados en grados de uno a diez, abandonan los estudios cada año en Nepal. Por último, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), en sus observaciones finales de 12 de diciembre de 2014, expresaron su preocupación ante el elevado número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan en la agricultura, en las canteras y en las minas, en la servidumbre doméstica y en las fábricas de cerámica. El CDESC también manifestó su preocupación ante la escasa aplicación de la legislación que prohíbe el trabajo infantil y la falta de información sobre el impacto de las campañas de sensibilización realizadas por el Estado parte (documento E/C.12/NPL/CO/3, párrafo 21). La Comisión expresa su profunda preocupación ante el número significativo de niños por debajo de la edad mínima que están ocupados en trabajo infantil en Nepal e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos, incluso a través de la aprobación y la efectiva aplicación del Plan de Acción Nacional sobre el Trabajo Infantil, 2014-2020 para eliminar el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley sobre el Trabajo Infantil de 2000, que prohíbe el empleo de niños de menos de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que aunque las inspecciones del trabajo ponen de relieve que la incidencia del trabajo infantil en el sector formal es insignificante, es probable que este fenómeno sea frecuente en el sector informal.
La Comisión toma nota una vez más de la declaración del Gobierno en relación a que debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en el sector informal. Asimismo, La Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal (de 2008) realizado por la Oficina Central de Estadística, junto con la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, señala que el 82 por ciento de los niños que trabajan que aún no han alcanzado la edad mínima para ello realizan trabajos agrícolas y la mayoría de ellos no tienen una relación de trabajo formal o no reciben remuneración (pág. 139). Además, la Comisión toma nota de que el informe que presentó la Confederación Sindical Internacional (CSI), con ocasión del examen de las políticas comerciales de Nepal por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio del 1.º al 3 de febrero de 2012 titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Nepal» señala que los acuerdos de empleo formales sólo representan el 10 por ciento de todas las relaciones de empleo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. Este informe también indica que los niños trabajadores realizan principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores. Recordando que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de supervisar mejor a los niños que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que los artículos 2, a), y 3, 2), de la Ley sobre el Trabajo Infantil prohíben el empleo de personas de menos de 16 años de edad en cualquier trabajo peligroso o empresa que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2), del reglamento del trabajo, de 1993, también prohíbe el empleo de personas de menos de 16 años en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la Ley sobre el Trabajo Infantil (prohibición y reglamentación), de 2000, incluye diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los menores de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, prevé que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las circunstancias en los que se lleve a cabo pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral de los jóvenes, no debe ser de menos de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007 prohíbe el empleo de menores en fábricas, minas o en cualquier otro tipo de estos trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión indica que el término «menor» no se define en esta legislación. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para determinar los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la definición del término «menor» en el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007. Además, recordando que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleos o trabajos peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, sólo autoriza que los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad tengan empleos o trabajos peligrosos en condiciones específicas, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión toma nota de que el artículo 32A, 1) de la Ley del Trabajo (en su forma enmendada en 2000), señala que los menores (a los que se define como personas de entre 16 y 18 años de edad con arreglo al artículo 2, i)) no deberán realizar trabajos sin que se les proporcionen las instrucciones adecuadas acerca de los ámbitos de trabajo o la formación profesional de que se trate. El artículo 32A, 2) prevé que las disposiciones deben estar en conformidad con las directrices precitadas en el artículo 32A, 1). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones en relación con la formación profesional o instrucción necesaria para las personas de entre 16 y 18 años de edad como una condición previa para el empleo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se permite que las personas de entre 16 y 18 años realicen trabajos peligrosos si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que el Departamento de Trabajo realiza esfuerzos para aplicar las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que el Ministerio de Desarrollo Local ha puesto en marcha un programa de gobernanza local adaptado a los niños, uno de cuyos componentes principales es la eliminación del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011 se inició en el país un proyecto de la OIT/IPEC a fin de apoyar la aplicación en Nepal de un plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil 2011-2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señaló que gracias a los programas de concienciación llevados a cabo por el Gobierno a través de Radio Nepal se ha conseguido reducir el trabajo infantil, tal como se indica en la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal se indica que el porcentaje de niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos se redujo de un 40, 9 por ciento en 1998-1999 a un 33,9 por ciento en 2008.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal señala que sigue habiendo aproximadamente 2 111 000 niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos. Asimismo, este informe indica que el 13,4 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años, y el 52,7 por ciento de los niños de entre 10 y 14 años son económicamente activos. Además, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 11 de agosto de 2011, expresó su preocupación por la alta tasa de trabajo infantil en el país, que afecta especialmente a las niñas de entre 8 y 14 años (CEDAW/C/NPL/CO/4-5, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por el gran número de niños que no han alcanzado la edad mínima para el empleo que trabajan en Nepal, e insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos, incluso en el marco del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil y en colaboración con la OIT/IPEC en virtud de programas adaptados a los niños y sensibles a la cuestión de la igualdad de sexos, para lograr una reducción efectiva o la eliminación el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este fin, y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, pide al Gobierno que trasmita una copia del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil junto con su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley sobre el Trabajo Infantil de 2000, que prohíbe el empleo de niños de menos de 14 años como trabajadores (artículo 3, 1)), no define los términos «empleo» y «trabajador». Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicó que la ley no cubre adecuadamente al sector informal. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno señaló que aunque las inspecciones del trabajo ponen de relieve que la incidencia del trabajo infantil en el sector formal es insignificante, es probable que este fenómeno sea frecuente en el sector informal.
La Comisión toma nota una vez más de la declaración del Gobierno en relación a que debido a lo limitado de las infraestructuras y a la escasez de recursos financieros es muy difícil aplicar las disposiciones del Convenio en el sector informal. Asimismo, La Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal (de 2008) realizado por la Oficina Central de Estadística, junto con la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, señala que el 82 por ciento de los niños que trabajan que aún no han alcanzado la edad mínima para ello realizan trabajos agrícolas y la mayoría de ellos no tienen una relación de trabajo formal o no reciben remuneración (página 139). Además, la Comisión toma nota de que el informe que presentó la Confederación Sindical Internacional (CSI), con ocasión del examen de las políticas comerciales de Nepal por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio del 1.º al 3 de febrero de 2012 titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Nepal» señala que los acuerdos de empleo formales sólo representan el 10 por ciento de todas las relaciones de empleo, por lo que la Ley sobre el Trabajo Infantil no se aplica al 90 por ciento de las relaciones de trabajo. Este informe también indica que los niños trabajadores realizan principalmente actividades económicas informales en minas y canteras, la servidumbre doméstica, la agricultura y como porteadores. Recordando que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de supervisar mejor a los niños que trabajan en la economía informal. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que los artículos 2, a) y 3, 2) de la Ley sobre el Trabajo Infantil prohíben el empleo de personas de menos de 16 años de edad en cualquier trabajo peligroso o empresa que figure en la lista del anexo, y que el artículo 43, 2) del Reglamento del trabajo, de 1993, también prohíbe el empleo de personas de menos de 16 años en trabajos en los que se utilicen máquinas peligrosas y en operaciones que sean peligrosas para su salud. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la Ley sobre el Trabajo Infantil (prohibición y reglamentación), de 2000, incluye diferentes empleos, ocupaciones y entornos laborales que son peligrosos y en los que, por consiguiente, está prohibido que trabajen los menores de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, prevé que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las circunstancias en los que se lleve a cabo pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral de los jóvenes, no debe ser de menos de 18 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007 prohíbe el empleo de menores en fábricas, minas o en cualquier otro tipo de estos trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión indica que el término «menor» no se define en esta legislación. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para determinar los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la definición del término «menor» en el artículo 22, 5) de la Constitución provisional de 2007. Además, recordando que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleos o trabajos peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, sólo autoriza que los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad tengan empleos o trabajos peligrosos en condiciones específicas, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
La Comisión toma nota de que el artículo 32A, 1) de la Ley del Trabajo (en su forma enmendada en 2000), señala que los menores (a los que se define como personas de entre 16 y 18 años de edad con arreglo al artículo 2, i)) no deberán realizar trabajos sin que se les proporcionen las instrucciones adecuadas acerca de los ámbitos de trabajo o la formación profesional de que se trate. El artículo 32A, 2) prevé que las disposiciones deben estar en conformidad con las directrices precitadas en el artículo 32A, 1). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones en relación con la formación profesional o instrucción necesaria para las personas de entre 16 y 18 años de edad como una condición previa para el empleo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que sólo se permite que las personas de entre 16 y 18 años realicen trabajos peligrosos si su salud, seguridad y moralidad están plenamente protegidas.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que el Departamento de Trabajo realiza esfuerzos para aplicar las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que el Ministerio de Desarrollo Local ha puesto en marcha un programa de gobernanza local adaptado a los niños, uno de cuyos componentes principales es la eliminación del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que en 2011 se inició en el país un proyecto de la OIT/IPEC a fin de apoyar la aplicación en Nepal de un plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil 2011-2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señaló que gracias a los programas de concienciación llevados a cabo por el Gobierno a través de Radio Nepal se ha conseguido reducir el trabajo infantil, tal como se indica en la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal se indica que el porcentaje de niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos se redujo de un 40, 9 por ciento en 1998-1999 a un 33,9 por ciento en 2008.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el informe de la encuesta sobre el trabajo forzoso en Nepal señala que sigue habiendo aproximadamente 2.111.000 niños de entre 5 y 14 años que son económicamente activos. Asimismo, este informe indica que el 13,4 por ciento de los niños de entre 5 y 9 años, y el 52,7 por ciento de los niños de entre 10 y 14 años son económicamente activos. Además, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 11 de agosto de 2011, expresó su preocupación por la alta tasa de trabajo infantil en el país, que afecta especialmente a las niñas de entre 8 y 14 años (CEDAW/C/NPL/CO/4 5, párrafo 29). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por el gran número de niños que no han alcanzado la edad mínima para el empleo que trabajan en Nepal, e insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos, incluso en el marco del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil y en colaboración con la OIT/IPEC en virtud de programas adaptados a los niños y sensibles a la cuestión de la igualdad de sexos, para lograr una reducción efectiva o la eliminación el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este fin, y sobre los resultados alcanzados. Asimismo, pide al Gobierno que trasmita una copia del plan director nacional para la eliminación del trabajo infantil junto con su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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