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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Costa Rica (Ratificación : 1972)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo de las mujeres), 120 (higiene en el comercio y las oficinas), 127 (peso máximo) y 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 120 y 127 comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP sobre el Convenio núm. 127, incluidas en su memoria.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 120, 127 y 148.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.
Legislación. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el desarrollo de la normativa de SST en el periodo 2016-2019, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de i) la reforma del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo de 1982 mediante el Decreto núm. 39611 de 2016, en virtud del cual se modifica el artículo 24 (contenido del botiquín de primeros auxilios) y se adiciona el artículo 24 bis (implementación de los botiquines de primeros auxilios); ii) la adopción del Reglamento de Comisiones y Oficinas de Salud Ocupacional núm. 39408 de 2015, el Reglamento para la prevención de la silicosis de los centros de trabajo núm. 39612-S-MTSS de 2016, el Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas núm. 39813S-MTSS de 2016, el Reglamento de condiciones para la sala de lactancia materna en el centro de trabajo núm. 41080-MTSS-S de 2018 y el Decreto Ejecutivo núm. 42317 de 2020 sobre activación de protocolos y medidas sanitarias en los centros de trabajo por parte de las comisiones y oficinas o departamentos de salud ocupacional ante el COVID-19, y iii) la actualización de normas técnicas relativas a la ergonomía, el ruido, los equipos de protección personal, las condiciones ambientales y los materiales peligrosos. En particular, la Comisión toma nota de la actualización de la Norma Técnica INTE T85 de 2019 sobre ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas, la Norma Técnica INTE T84 de 2019 sobre sillas ergonómicas, la Norma Técnica INTE/ISO 19962 de 2019 sobre acústica, descripción y evaluación del ruido ambiental y la Norma Técnica INTE/ISO 374-1 de 2019 sobre guantes de protección contra sustancias químicas peligrosas y microorganismos. Al tiempo que toma nota del desarrollo de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en relación con la higiene en el comercio y oficinas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración y aprobación del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional.

A.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 8 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Trabajadores menores de 21 años. La Comisión tomó nota previamente de que las normas técnicas INTE, que establecen los límites máximos de peso, son voluntarias. A este respecto, toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria a su solicitud anterior de que, cuando se incluyen normas técnicas a nivel reglamentario, estas son obligatorias. En este sentido, el Gobierno agrega que la Norma Técnica INTE/ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo manual, levantamiento y transporte y la Norma Técnica INTE 31-09-15-00 sobre el manejo de materiales y equipos fueron incorporadas en los requerimientos del artículo 102 del Reglamento General de Seguridad en Construcciones núm. 40790 de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo de Salud Ocupacional aprobó el proyecto de propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas. El Gobierno indica que el proyecto propone i) la derogación del Decreto Ejecutivo núm. 11074-TSS de 1981 sobre el peso máximo de carga manual y examen de aptitud física; ii) el establecimiento de las obligaciones de empleadores y trabajadores en relación con las actividades que impliquen el levantamiento de cargas, la valoración médica y los límites permisibles para el levantamiento y transporte manual de cargas para mujeres y hombres, y iii) la incorporación de las disposiciones relativas a los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica INTE/ISO 1128-1 (Ergonomía. Manejo Manual. Parte I: Levantamiento y Transporte). El Gobierno indica también que la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte se encuentra en proceso de actualización y homologación en relación con la Norma Internacional ISO/FDIS 11228-1 de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en el proceso de actualización y homologación de la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UCCAEP señala que, aunque respondió al proceso de consulta pública en relación con la propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas, no se tomaron en cuenta sus observaciones en los procesos de discusión del mismo. Además, la UCCAEP alega que i) si bien es necesario realizar modificaciones al Decreto núm. 11074-TSS Transporte Manual de Carga, primero se debe impulsar una reforma integral, de forma que se logre una reglamentación que verdaderamente concilie la protección de los trabajadores con la realidad del sector productivo; ii) la propuesta de reglamento no toma en cuenta la necesidad de normar el desplazamiento máximo horizontal con la carga que podría realizar el trabajador, y iii) la propuesta de reglamento contiene definiciones que no se desarrollan en el texto del documento, por lo que no se entiende con qué fin se establecen. La Comisión toma nota, asimismo, de que, en su respuesta a las observaciones de la UCCAEP, el Gobierno indica que se compromete a revisar y dar seguimiento a las observaciones remitidas por la organización de empleadores, así como al estado actual de gestión de la propuesta de reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidoy vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 8, párrafos 1 y 3 del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2020 y 2021, se conformó una comisión externa de ayuda interinstitucional a efectos de revisar el borrador inicial del proyecto de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones. El Gobierno informa que actualmente solo falta incluir el anexo 1 respecto de los componentes básicos que debe contemplar un programa de conservación auditiva en los centros de trabajo y que la propuesta final será entregada a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional, la cual incorporará la propuesta de modificación de dicho reglamento dentro de los compromisos del Plan de Acción de la Política de Salud Ocupacional.
Por su parte, en relación con la aplicación en la práctica de las normas INTE y su verificación por parte de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que: i) el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas han promovido normas técnicas INTE que contienen parámetros y criterios técnicos de mayor profundidad a los establecidos en la normativa nacional; ii) las normas técnicas han sido ampliamente difundidas mediante procesos de capacitación a los encargados de las oficinas y departamentos de salud ocupacional para su implementación voluntaria como parte de su gestión preventiva; iii) debido a que las normas técnicas son de carácter voluntario, la inspección del trabajo no puede exigir su cumplimiento, excepto cuando estas están comprendidas a nivel reglamentario, caso en el cual son de cumplimiento obligatorio. En razón de ello, los inspectores y la Secretaria Técnica del Consejo de Salud Ocupacional no pueden exigir su implementación de manera obligatoria dentro de las actas inspectivas, aunque sí pueden sugerir tomarlas como parámetros preventivos a seguir dentro de la gestión preventiva del centro de trabajo respectivo. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la revisión periódica de los criterios y límites de exposición, incluyendo la revisión de la propuesta del reglamento para el control de ruido y vibraciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la conclusión del proceso de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones, incluyendo la incorporación de las normas técnicas respectivas al mismo.
Artículo 10. Equipo de protección personal y aplicación del Convenio en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT); y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en las que indican que los trabajadores de la industria de la piña están expuestos a sustancias nocivas, como los productos agroquímicos. Las organizaciones sindicales señalan que los trabajadores son asignados a los campos recién fumigados sin llevar ninguna protección o incluso a veces con equipos de protección que ya han sido utilizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección contra los riesgos laborales en el entorno de trabajo debidos a la contaminación del aire, y que garantice que los empleadores proporcionen y mantengan equipos de protección personal adecuados, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Cese de la asignación a un empleo cuando sea desaconsejable su permanencia por razones médicas. Otro empleo adecuado o mantenimiento de sus ingresos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que le Gobierno indica que cuando se determina que en un centro de trabajo el ruido se ubica por encima de los niveles máximos establecidos en el artículo 7 del Reglamento para el control de ruidos y vibraciones, se solicita al empleador un estudio integral de los puestos de trabajo, la identificación del ruido ocupacional y las propuestas ingenieriles con el propósito de minimizar su contaminación sónica ambiental y prestar la debida atención a la salud auditiva de los trabajadores mediante los exámenes médicos. Toma nota también de que le Gobierno se refiere al artículo 258 del Código de Trabajo que establece la obligación de todo trabajador de someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento correspondiente. El Gobierno añade que 46 inspectores de la Dirección de Inspección de Trabajo han recibido capacitación en materia de salud ocupacional y que se dispone de una Guía de salud ocupacional en la agricultura, instrumento que se utilizará para abordar los temas de salud laboral, ruido y vibraciones en las inspecciones. Al tiempo que toma de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique la frecuencia de la realización de los exámenes médicos de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para el traslado de trabajadores a otro empleo adecuado o para el mantenimiento de sus ingresos, cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe su exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración para la ratificación de estas normas.

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículos 1 y 17 del Convenio.Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 294 de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, relativo a los mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso, no ha sido reglamentado. El Gobierno informa que, en el contexto del Plan de acción de la política nacional de salud ocupacional, específicamente en el marco normativo en salud ocupacional, se prevé la elaboración de una propuesta de reforma del artículo 294 referido en el periodo 2021-2026. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para reglamentar el artículo 294de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de determinar los trabajos o centros de trabajo que son insalubres o peligrosos, así como las sustancias cuya elaboración o distribución estará prohibida, restringida o sujeta a determinados requisitos especiales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 8 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Trabajadores mayores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión, refiriéndose al decreto núm. 11074-TSS de 5 de mayo de 1980, notó reiteradamente que dicho decreto no establece el peso máximo para los varones mayores de 21 años y pidió al Gobierno que indicara la manera en que asegura que no se exija ni permita a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud y seguridad y, que indicara con precisión la manera en que se determina que un peso no puede comprometer la salud y seguridad del trabajador. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que no ha habido cambios sustanciales ni en la legislación ni en la práctica nacionales. El Gobierno se refiere a la norma INTE 31-09-15-00, edición 2000, sobre el manejo de materiales y equipos, la cual establece entre otros, un peso máximo a levantar de 20 kilos para hombres mayores de 18 años, 15 kilos para mujeres mayores de 18 años y para hombres de entre 16 y 18 años y 10 kilos para mujeres de entre 16 y 18 años; y además, prohíbe que las mujeres embarazadas y los menores de 16 años efectúen transporte manual de cargas. La Comisión observa, sin embargo, que las normas técnicas INTE son normas voluntarias. La Comisión también toma nota de que la CTRN en sus observaciones indica que los tipos de accidentes de mayor incidencia son los golpes, cortes, caídas y sobreesfuerzos, y que la percepción de los trabajadores es la de haber sufrido los mismos a causa principalmente de manipulación de cargas pesadas, posturas y posiciones incómodas y movimientos repetitivos, entre otros. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las normas INTE, indicando si la inspección de trabajo verifica su cumplimiento.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el Consejo de Salud Ocupacional consideraba necesario establecer disposiciones más claras que el decreto citado y que tenía una norma bajo estudio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el compromiso actual del Consejo de Salud Ocupacional de actualizar la normativa conllevó la necesidad de acordar un plan para atender la actualización del paquete de normas técnicas en materia de salud ocupacional, dentro de las que se destacan las normas referidas al presente Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que la UCCAEP resalta el trabajo desarrollado por el Consejo de Salud Ocupacional, de carácter tripartito, que ha venido trabajando en la reglamentación de normas de salud ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la actualización de los instrumentos normativos que dan efecto al presente Convenio en el seno del Consejo de Salud Ocupacional.
Aplicación en la práctica en relación con los artículos 3 y 7. Transporte manual de carga con relación a trabajadores, mujeres y jóvenes. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN, según las cuales hay una desatención de la Inspección del Trabajo respecto del presente Convenio. Por su parte, el Gobierno indica que cualquier trabajador, sin discriminación alguna, tiene acceso al servicio público de inspección del trabajo y puede presentar un reclamo relativo a verificar el cumplimiento de las normas sobre transporte de carga de trabajo. Además, el Gobierno indica que tanto el Consejo de Salud Ocupacional como el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) y la Inspección del Trabajo despliegan acciones continuamente para asegurar la aplicación del Convenio y que, según las estadísticas disponibles por el Gobierno, no hay denuncias que aleguen el incumplimiento del presente Convenio. La Comisión toma nota de esta información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 11075-TSS de mayo de 1986 que establece el peso máximo para diferentes categorías de trabajadores. Sin embargo, nota que este decreto no establece el peso máximo para los trabajadores varones adultos de más de 21 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo de Salud Ocupacional aún tiene en estudio la cuestión del peso a que se refiere este artículo. Al respecto, un informe anexo del Consejo de Salud Ocupacional, de 9 de junio del 2010, indica que se hace necesario establecer disposiciones más claras que la norma citada respecto al desplazamiento máximo en horizontal con la carga (movimientos de levante, descarga, torsión, flexión, frecuencia con la que se realizarían, altura máxima de colocación de las cargas, entre otras variables técnicas) que podría realizar una persona trabajadora adulta en referencia al decreto citado. Desde hace muchos años la Comisión está solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio. En tanto se adopten nuevas normas, la Comisión llama a la atención del Gobierno que la preparación de una norma no exime de la obligación de aplicar un Convenio ratificado y que el presente artículo es la piedra fundamental del presente Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que asegura que, en tanto se elabore la nueva norma, no se exija ni permita a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud y seguridad y que indique con precisión la manera en que se determina que un peso puede comprometer la salud y seguridad del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las eventuales normas técnicas que puedan existir al respecto y la manera en que se evalúa el riesgo. Además, la Comisión espera que en la elaboración de la nueva normativa se tengan en cuenta las características fisiológicas de los trabajadores, así como la naturaleza del trabajo y las condiciones del medio en el que se efectúa y le solicita que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Parte V del formulario de memoria en relación con los artículos 3 y 7 del Convenio. Transporte manual de carga con relación a trabajadores, mujeres, y jóvenes. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Gobierno ha impartido las instrucciones necesarias para facilitar la información sobre informes de servicios de inspección, estadísticas disponibles y otras informaciones que serán comunicadas junto con la próxima memoria. La Comisión espera que el Gobierno comunicará dichas informaciones junto con su próxima memoria, le solicita también que se sirva proporcionar una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país y en particular sobre la aplicación en la práctica de los artículos 3 y 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 3 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que no existe norma que prescriba el peso máximo de una carga transportada por un trabajador adulto y que el Gobierno ha presentado ante el Consejo de Salud Ocupacional, órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la petitoria de realizar las acciones necesarias para reglamentar el peso máximo que debe transportar un trabajador adulto. La Comisión confía que las acciones mencionadas serán tomadas en el futuro próximo y pide al Gobierno de informar sobre todo progreso realizado a este respecto.

3. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno las autoridades competentes no cuentan con los registros de informes de inspección y que el Gobierno guarda la esperanza que en un futuro próximo pueda estar en capacidad de estar informando datos estadísticos relacionados con la aplicación del Convenio. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. También toma nota de la adopción de la ley del código del niño, niña y adolescente, núm. 2026, de 27 de octubre de 1999.

La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones que contiene la ley del código del niño, niña y adolescente de 1999, en relación con la aplicación del Convenio, y de las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 11074-TSS, de 5 de mayo de 1980, artículo 2, que prescribe los límites máximos de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por mujeres y adolescentes de ambos sexos. La Comisión observa que ni el Código del Trabajo ni el decreto núm. 11074-TSS, de 5 de mayo de 1980, contienen disposiciones que especifiquen el peso máximo que puede ser transportado manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, de no existir ninguna disposición legislativa que disponga cuál debe ser el límite del peso máximo de una carga transportada por un trabajador adulto, indique las medidas tomadas o previstas a este fin. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación núm. 128, que preconiza un peso máximo de 55 kg para los trabajadores adultos de sexo masculino.

2. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique, junto con su próxima memoria, información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria del Convenio.

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