National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 3 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que no existe norma que prescriba el peso máximo de una carga transportada por un trabajador adulto y que el Gobierno ha presentado ante el Consejo de Salud Ocupacional, órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la petitoria de realizar las acciones necesarias para reglamentar el peso máximo que debe transportar un trabajador adulto. La Comisión confía que las acciones mencionadas serán tomadas en el futuro próximo y pide al Gobierno de informar sobre todo progreso realizado a este respecto.
3. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno las autoridades competentes no cuentan con los registros de informes de inspección y que el Gobierno guarda la esperanza que en un futuro próximo pueda estar en capacidad de estar informando datos estadísticos relacionados con la aplicación del Convenio. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. También toma nota de la adopción de la ley del código del niño, niña y adolescente, núm. 2026, de 27 de octubre de 1999.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones que contiene la ley del código del niño, niña y adolescente de 1999, en relación con la aplicación del Convenio, y de las disposiciones del Código del Trabajo y del decreto núm. 11074-TSS, de 5 de mayo de 1980, artículo 2, que prescribe los límites máximos de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por mujeres y adolescentes de ambos sexos. La Comisión observa que ni el Código del Trabajo ni el decreto núm. 11074-TSS, de 5 de mayo de 1980, contienen disposiciones que especifiquen el peso máximo que puede ser transportado manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, de no existir ninguna disposición legislativa que disponga cuál debe ser el límite del peso máximo de una carga transportada por un trabajador adulto, indique las medidas tomadas o previstas a este fin. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación núm. 128, que preconiza un peso máximo de 55 kg para los trabajadores adultos de sexo masculino.
2. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique, junto con su próxima memoria, información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica en el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria del Convenio.