National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Legislación relativa a la colocación obligatoria de los desempleados en empresas agrícolas en las zonas rurales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2, 1) del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, en virtud del cual toda persona desempleada y físicamente apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios. En virtud del artículo 15 del decreto, la negativa de una persona a vivir en un establecimiento agrícola y la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización son constitutivos de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado decreto se encontraba en proceso de derogación, con arreglo al ejercicio de revisión de las leyes de Uganda por parte de la Comisión de Reforma de la Legislación de Uganda. La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el decreto de 1975 es una «ley muerta» que no se aplica en la práctica y que el actual Parlamento tiene la intención de derogar. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro próximo, el decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique una copia del texto derogatorio, en cuanto haya sido adoptado.
2. Libertad de los oficiales militares de carrera de abandonar su servicio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio) (oficiales), de 1969, había sido sustituido por el Reglamento núm. 6 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (oficiales), de 1993 (en la actualidad, el reglamento de las fuerzas de defensa de los pueblos de Uganda (condiciones de servicio) (oficiales)). La Comisión ha tomado nota de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición (que es similar a una disposición correspondiente del reglamento derogado), en virtud de la cual la Junta podrá permitir que los oficiales renuncien a su cargo por escrito en cualquier etapa durante su servicio. La Comisión ha tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, confirmada por el representante gubernamental en su declaración a la Comisión de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el oficial que presenta su dimisión deberá dar sus razones al respecto y la Junta considerará esas razones y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de la dimisión.
La Comisión observa que, de la redacción del artículo 28, 1, se deduce que la presentación de la dimisión puede aceptarse o rechazarse. Se refiere a las explicaciones dadas en los párrafos 46 y 96-97 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que indicó que los soldados de la carrera militar que se hubiesen alistado voluntariamente en las fuerzas armadas no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempos de paz, dentro de un plazo razonable, ya sea a intervalos regulares, ya sea dando un preaviso, a reserva de las condiciones que normalmente puedan requerirse para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 28, 1) del mencionado reglamento, con el fin de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de tal enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular los criterios aplicados por la Junta, a la hora de la aceptación o del rechazo de una dimisión, así como el número de dimisiones aceptadas y rechazadas.
3. Servicio militar de las personas alistadas de menos de 18 años de edad. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el reglamento núm. 7 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (hombres), de 1993, había derogado el reglamento sobre las fuerzas armadas (condiciones de servicio) (hombres), de 1969, que disponía que el período de servicio de las personas alistadas de menos de 18 años de edad, podría extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. El Gobierno indicó que el artículo 5, 4) de ese reglamento, prohíbe que se emplee en las fuerzas armadas a una persona menor de 18 años y mayor de 30 años de edad. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia del reglamento núm. 7, de 1993.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Legislación relativa a la colocación obligatoria de los desempleados en empresas agrícolas en las zonas rurales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2, 1) del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, en virtud del cual toda persona desempleada y físicamente apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios. En virtud del artículo 15 del decreto, la negativa de una persona a vivir en un establecimiento agrícola y la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización son constitutivos de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado decreto se encontraba en proceso de derogación, con arreglo al ejercicio de revisión de las leyes de Uganda por parte de la Comisión de Reforma de la Legislación de Uganda. La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el decreto de 1975 es una «ley muerta» que no se aplica en la práctica y que el actual Parlamento tiene la intención de derogar. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro próximo, el decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique una copia del texto derogatorio, en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006.
Artículos 1,1), 2, 1) y 25 del Convenio. Secuestros de niños y prácticas de trabajo forzoso en relación con conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha expresado su preocupación acerca de los numerosos casos de secuestro de niños, en relación con el conflicto armado en la parte norte del país, con fines de explotación de su trabajo. Los niños secuestrados habían sido forzados a aportar su trabajo y servicios como guardias, soldados y concubinas, vinculándose tales secuestros con matanzas, golpes y violación de esos niños. La Comisión observó que la continuada existencia y el alcance de las prácticas de secuestros y la imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, puesto que las víctimas se ven forzadas a realizar un trabajo para el que no se han ofrecido voluntariamente, en condiciones sumamente duras, combinadas con malos tratos, que pueden incluir la tortura y la muerte, así como explotación sexual. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que emprendiera acciones eficaces y rápidas para eliminar esas prácticas y garantizar que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se impusieran sanciones penales a las personas condenadas por haber impuesto un trabajo forzoso.
La Comisión recuerda que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el artículo 3, a) del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión es de la opinión de que el problema del trabajo forzoso infantil puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 requiere de los Estados que lo ratifican la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a su observación de 2007 sobre la aplicación del Convenio núm. 182.
Artículos 1, 1) y 2, 1). 1. Legislación relativa a la colocación obligatoria de los desempleados en empresas agrícolas en las zonas rurales. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 2, 1) del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, en virtud del cual toda persona desempleada y físicamente apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios. En virtud del artículo 15 del decreto, la negativa de una persona a vivir en un establecimiento agrícola y la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización son constitutivos de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el mencionado decreto se encontraba en proceso de derogación, con arreglo al ejercicio de revisión de las leyes de Uganda por parte de la Comisión de Reforma de la Legislación de Uganda. La Comisión también había tomado nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2006, según la cual el decreto de 1975 es una «ley muerta» que no se aplica en la práctica y que el actual Parlamento tiene la intención de derogar. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro próximo, el decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique una copia del texto derogatorio, en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión observa que, de la redacción del artículo 28, 1, se deduce que la presentación de la dimisión puede aceptarse o rechazarse. Se refiere a las explicaciones dadas en los párrafos 46 y 96-97 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en las que indicó que los soldados de la carrera militar que se hubiesen alistado voluntariamente en las fuerzas armadas no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempos de paz, dentro de un plazo razonable, ya sea a intervalos regulares, ya sea dando un preaviso, a reserva de las condiciones que normalmente puedan requerirse para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 28, 1) del mencionado reglamento, con el fin de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de tal enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular los criterios aplicados por la Junta, a la hora de la aceptación o del rechazo de una dimisión, así como el número de dimisiones aceptadas y rechazadas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) del Convenio
Abolición de las prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del ejército de resistencia de los señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos a realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños.
Según las indicaciones del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, los secuestros habían tenido lugar en la región del norte del país, habiendo sido las localidades más afectadas los distritos de Lira, Kitgum, Gulu y Apac. La Comisión había tomado nota de que, según el informe de la UNICEF de 1998, más de 14.000 niños habían sido secuestrados en los distritos del norte de Uganda. El Gobierno declaró que esta cantidad de secuestros había constituido uno de los aspectos más trágicos del conflicto de la región del norte, forzando a los vulnerables e inocentes a intervenir en el conflicto, ya fuera como niños soldados, como escudos y rehenes humanos o como víctimas de explotación sexual. El Gobierno indicó que el grupo de edad comprendido entre los diez y los 15 años constituía el porcentaje más grande de niños secuestrados y los varones de edades comprendidas entre los ocho y los 15 años los más afectados.
La Comisión había tomado nota de las medidas positivas tomadas por el Gobierno para evitar estas prácticas, que incluían la sensibilización de las comunidades y de las autoridades políticas y militares en las zonas de conflicto armado sobre el trato adecuado de los niños; la sensibilización en cuanto a la resolución pacífica del conflicto y la garantía de los derechos de los niños; el establecimiento de comisiones de administración de las situaciones de crisis en todos los distrititos de las insurrecciones; y la sensibilización sobre las cuestiones relativas a la preparación para hacer frente a las situaciones de crisis y asuntos de seguridad. El Gobierno había indicado que los niños secuestrados que habían sido rescatados se mantenían en centros para niños en los que se les brindaban consejos y se adoptaban medidas para devolverlos a sus familias y para que se reincorporasen a la educación primaria; los niños eran rehabilitados y se les impartía una formación profesional que les permitía integrarse a la sociedad.
En su última memoria, el Gobierno indica que ha ratificado el Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados, de 2002. Asimismo, indica que ha finalizado un estudio temático sobre trabajo infantil y los conflictos armados en los distritos de Gulu, Masindi, Lira y Bundibugyo, y que sus resultados se utilizarán para diseñar programas de acción o estrategias para hacer frente al problema del secuestro como la peor forma de trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno pretende participar, a través de la colaboración con la OIT/IPEC, en el programa regional de los Grandes Lagos sobre el trabajo infantil y los conflictos armados.
Tomando nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar de nuevo que la existencia y la extensión continuadas de las prácticas de secuestro y de imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, por cuanto las víctimas son forzadas a la realización de trabajos para los que no se ofrecieron voluntariamente, bajo condiciones extremadamente severas, combinado con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte, así como la explotación sexual. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas urgentes a fin de erradicar estas prácticas y para garantizar que, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio, se imponen sanciones penales a las personas condenadas por imposición de trabajo forzoso.
2. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y que en virtud del artículo 15 del decreto, la negativa a vivir en un establecimiento agrícola, la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización es constitutiva de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual iba a ser derogado el mencionado decreto con arreglo a la reforma que estaba llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que hubiera debido terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado.
3. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)) de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la memoria del Gobierno, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de 1969 había sido sustituido por el reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (oficiales)), núm. 6 de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado reglamento de 1969. El Gobierno indicó que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de este reglamento.
4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b) del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas, aparentemente de menos de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esa disposición había sido derogada por el reglamento núm. 7 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este reglamento junto a su próxima memoria.
Artículo 2, 2), c). La Comisión ha tomado nota de la información relativa al empleo de los reclusos comunicada por el Gobierno. Solicita al Gobierno que transmita, con su próxima memoria, una copia de las disposiciones de la Ley de Prisiones (capítulo 313), que rigen esta cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, les medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia.]
I. Abolición de las prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del ejército de resistencia de los señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos a realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños.
II. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información reciente sobre los siguientes puntos planteados en su anterior observación y espera que el Gobierno proporcionará la información solicitada en su próxima memoria:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y que en virtud del artículo 15 del decreto, la negativa a vivir en un establecimiento agrícola, la deserción o el abandono de tales establecimientos sin autorización es constitutiva de un delito que puede ser sancionado con multa y reclusión. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual iba a ser derogado el mencionado decreto con arreglo a la reforma que estaba llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que hubiera debido terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)) de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la memoria del Gobierno, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de 1969 había sido sustituido por el reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio) (oficiales)), núm. 6 de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado reglamento de 1969. El Gobierno indicó que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de este reglamento.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b) del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esa disposición había sido derogada por el reglamento núm. 7 del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este reglamento junto a su próxima memoria.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. Abolición de prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del Ejército de Resistencia de los Señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos de realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños.
Según las indicaciones del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, los secuestros habían tenido lugar en la región del norte del país, habiendo sido las localidades más afectadas los distritos de Lira, Kitgum, Gulu y Apac. Según el informe de UNICEF de 1998 al que hacía referencia el Gobierno, más de 14.000 niños habían sido secuestrados en los distritos del norte de Uganda. El Gobierno declara que esta gran escala de secuestros había constituido uno de los aspectos más trágicos del conflicto de la región del norte, forzando a los vulnerables e inocentes a intervenir en el conflicto, ya fuera como niños soldados, como escudos y rehenes humanos, ya fuera como víctimas de explotación sexual. El Gobierno indica que el grupo de edad comprendido entre los 10 y los 15 años, constituye el porcentaje más grande de niños secuestrados y los niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años, los más concernidos.
La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno es consciente de la experiencia traumática que atraviesan los niños secuestrados y de que se habían realizado algunas intervenciones para impedir tales prácticas, que incluyen, entre otras, las siguientes: sensibilización de las comunidades y de las autoridades políticas y militares en las zonas de conflicto armado, sobre el trato adecuado de los niños; sensibilización en cuanto a la resolución pacífica del conflicto y garantía de los derechos del niño; establecimiento de comisiones de administración de los desastres en todos los distritos de las insurrecciones; y sensibilización sobre las cuestiones relativas a la preparación de las zonas devastadas y en asuntos de seguridad. El Gobierno indica que los niños secuestrados que habían sido recuperados, se mantenían en centros para niños en los que se brindaban servicios de consejos y se adoptaban medidas para la reunificación con sus familias y el regreso a la educación primaria; los niños eran rehabilitados y se les impartía una formación profesional que les permitía integrarse a la sociedad. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno había declarado la amnistía, mediante la adopción de la ley de amnistía de 2000, dirigida a la resolución pacífica del conflicto.
Al tomar nota del esfuerzo del Gobierno para mejorar esta situación, la Comisión observa sin embargo, que la existencia y la extensión continuadas de las prácticas de secuestro y de imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, por cuanto las víctimas son forzadas a la realización de un trabajo para el que no se ofrecieron voluntariamente, bajo condiciones extremadamente severas, combinado con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte, así como explotación sexual. La Comisión considera que el alcance y la gravedad del problema son tales, que se requiere la adopción urgente de medidas que sean proporcionadas en su alcance y sistemáticas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas prácticas y garantizar que de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se impongan sanciones penales a las personas inculpadas de haber exigido un trabajo forzoso.
2. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Ha tomado nota en particular de que el proyecto de ley de empleo que enmienda el decreto del empleo núm. 4 de 1975, contiene disposiciones específicas sobre el trabajo forzoso (artículo 7), que sigue los términos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la legislación enmendada, en cuanto haya sido adoptada.
3. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y de que el artículo 15 del decreto lo hace constitutivo de un delito punible con multa y reclusión para cualquier persona que se niegue o rechace vivir en un establecimiento agrícola o que deserte o abandone tal establecimiento sin consentimiento. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, recibida en noviembre de 2000, según la cual se va a derogar el mencionado decreto con arreglo a la reforma que está llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que deberá terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado.
4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)), de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la última memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el reglamento de 1969 había sido sustituido por el reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (oficiales)), núm. 6, de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado reglamento de 1969. El Gobierno indica que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando, en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de ese reglamento.
5. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b), del reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esta disposición había sido derogada por el reglamento núm. 7 del Ejército de Resistencia Nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este reglamento junto a su próxima memoria.
6. Artículo 2, 2), c). La Comisión ha tomado nota de la información relativa al empleo de los reclusos, comunicada por el Gobierno. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones de la ley de prisiones (capítulo 313), que rige esta cuestión.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Grupo de los Trabajadores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. Abolición de prácticas similares a la esclavitud. La Comisión se había referido con anterioridad a las supuestas actividades del Ejército de Resistencia de los Señores (LRA) de secuestro de niños de ambos sexos y de obligación a los mismos de realizar trabajos y servicios como guardias, soldados y concubinas, asociándose estas supuestas actividades con matanzas, golpes y violación de esos niños. Según las indicaciones del Gobierno en su memoria recibida en noviembre de 2000, los secuestros habían tenido lugar en la región del norte del país, habiendo sido las localidades más afectadas los distritos de Lira, Kitgum, Gulu y Apac. Según el informe de UNICEF de 1998 al que hacía referencia el Gobierno, más de 14.000 niños habían sido secuestrados en los distritos del norte de Uganda. El Gobierno declara que esta gran escala de secuestros había constituido uno de los aspectos más trágicos del conflicto de la región del norte, forzando a los vulnerables e inocentes a intervenir en el conflicto, ya fuera como niños soldados, como escudos y rehenes humanos, ya fuera como víctimas de explotación sexual. El Gobierno indica que el grupo de edad comprendido entre los 10 y los 15 años, constituye el porcentaje más grande de niños secuestrados y los niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años, los más concernidos. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno es consciente de la experiencia traumática que atraviesan los niños secuestrados y de que se habían realizado algunas intervenciones para impedir tales prácticas, que incluyen, entre otras, las siguientes: sensibilización de las comunidades y de las autoridades políticas y militares en las zonas de conflicto armado, sobre el trato adecuado de los niños; sensibilización en cuanto a la resolución pacífica del conflicto y garantía de los derechos del niño; establecimiento de comisiones de administración de los desastres en todos los distritos de las insurrecciones; y sensibilización sobre las cuestiones relativas a la preparación de las zonas devastadas y en asuntos de seguridad. El Gobierno indica que los niños secuestrados que habían sido recuperados, se mantenían en centros para niños en los que se brindaban servicios de consejos y se adoptaban medidas para la reunificación con sus familias y el regreso a la educación primaria; los niños eran rehabilitados y se les impartía una formación profesional que les permitía integrarse a la sociedad. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno había declarado la amnistía, mediante la adopción de la ley de amnistía de 2000, dirigida a la resolución pacífica del conflicto. Al tomar nota del esfuerzo del Gobierno para mejorar esta situación, la Comisión observa sin embargo, que la existencia y la extensión continuadas de las prácticas de secuestro y de imposición de trabajo forzoso constituyen graves violaciones del Convenio, por cuanto las víctimas son forzadas a la realización de un trabajo para el que no se ofrecieron voluntariamente, bajo condiciones extremadamente severas, combinado con malos tratos que pueden incluir la tortura y la muerte, así como explotación sexual. La Comisión considera que el alcance y la gravedad del problema son tales, que se requiere la adopción urgente de medidas que sean proporcionadas en su alcance y sistemáticas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada acerca de las medidas adoptadas para eliminar estas prácticas y garantizar que de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se impongan sanciones penales a las personas inculpadas de haber exigido un trabajo forzoso. 2. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Ha tomado nota en particular de que el proyecto de ley de empleo que enmienda el decreto del empleo núm. 4 de 1975, contiene disposiciones específicas sobre el trabajo forzoso (artículo 7), que sigue los términos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la legislación enmendada, en cuanto haya sido adoptada. 3. Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 2, 1), del decreto de establecimiento de la comunidad agrícola, de 1975, cualquier persona desempleada y apta puede ser instalada en un establecimiento agrícola y puede exigírsele la prestación de servicios; y de que el artículo 15 del decreto lo hace constitutivo de un delito punible con multa y reclusión para cualquier persona que se niegue o rechace vivir en un establecimiento agrícola o que deserte o abandone tal establecimiento sin consentimiento. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, recibida en noviembre de 2000, según la cual se va a derogar el mencionado decreto con arreglo a la reforma que está llevando a cabo la Comisión de reforma de la legislación de Uganda y que deberá terminar en 2001. La Comisión confía en que se derogue en un futuro próximo el decreto, y solicita al Gobierno que comunique el texto de derogación en cuanto haya sido adoptado. 4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)), de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la última memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el Reglamento de 1969 había sido sustituido por el Reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (oficiales)), núm. 6, de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este Reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado Reglamento de 1969. El Gobierno indica que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del Reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando, en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de ese Reglamento. 5. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b), del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esta disposición había sido derogada por el Reglamento núm. 7 del Ejército de Resistencia Nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este Reglamento junto a su próxima memoria. 6. Artículo 2, 2), c). La Comisión ha tomado nota de la información relativa al empleo de los reclusos, comunicada por el Gobierno. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones de la ley de prisiones (capítulo 313), que rige esta cuestión.
4. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 33 del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (oficiales)), de 1969, el Consejo puede autorizar a los oficiales a que renuncien a su cometido en cualquier etapa de su servicio. De la última memoria del Gobierno, la Comisión ha tomado nota de que el Reglamento de 1969 había sido sustituido por el Reglamento del ejército de resistencia nacional (condiciones de servicio (oficiales)), núm. 6, de 1993, y de que el artículo 28, 1) de este Reglamento contiene una disposición similar a la del artículo 33 del mencionado Reglamento de 1969. El Gobierno indica que el oficial que presenta su dimisión, debe dar sus razones y el Consejo considerará estas razones, y, si las encuentra procedentes, concederá la autorización de dimisión. En referencia a las explicaciones dadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 la Comisión destaca que los militares de carrera que se hubiesen incorporado voluntariamente, no pueden ser privados del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz, dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten las medidas necesarias, con miras a enmendar el artículo 28, 1) del Reglamento núm. 6, de 1993, a efectos de armonizarlo con el Convenio. Pendiente de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 28, 1), indicando, en particular, los criterios aplicados por el Consejo en la aceptación o el rechazo de una dimisión, y que transmita una copia del texto completo de ese Reglamento.
5. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del artículo 5, 2), a) y b), del Reglamento de las fuerzas armadas (condiciones de servicio (hombres)), de 1969, el período de servicio de las personas alistadas debajo de la edad manifiesta de 18 años, podía extenderse hasta que alcanzasen los 30 años de edad. La Comisión ha tomado nota con interés de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual esta disposición había sido derogada por el Reglamento núm. 7 del Ejército de Resistencia Nacional (condiciones de servicio (hombres)), de 1993, artículo 5, 4), en virtud del cual una persona menor de 18 años de edad o mayor de 30 años de edad no habrá de ser empleada en el ejército de Uganda. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este Reglamento junto a su próxima memoria.