ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional («el reglamento») y en particular de las disposiciones relativas a la contaminación del aire (artículos 169 a 181), al ruido (artículos 182 a 193) y a las vibraciones (artículos 194 a 200).
Artículo 3 del Convenio. Definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que los tres tipos de riesgos son definidos en la legislación nacional.
Artículo 6, párrafo 2. Responsabilidades en caso de haber varios empleadores realizando simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a los artículos 10 del reglamento y 57 del Código del Trabajo los cuales enuncian obligaciones de los comités de salud y seguridad ocupacional mixtos. La Comisión hace notar que este artículo del Convenio se refiere a la obligación de los empleadores de colaborar. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que asegura que los empleadores colaboren cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafo 1. Límites de exposición a las vibraciones. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene disposiciones estableciendo los límites de exposición a las vibraciones. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Consultas con personas técnicamente calificadas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Artículo 12. Requisitos de notificación. La Comisión toma nota de que la memoria no proporciona las informaciones solicitadas al respecto y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a estos artículos del Convenio.
Artículo 8, párrafo 3. Revisión de los límites de exposición. La Comisión toma nota de que el reglamento no contiene disposiciones en relación con la revisión a intervalos regulares de los límites de exposición a los riesgos cubiertos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 10. Prohibición de obligar a trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el reglamento contiene numerosas disposiciones sobre el equipo de protección personal que debe tener cada trabajador (título V). Sin embargo, dicho reglamento no contiene una disposición que prohíbe expresamente obligar a un trabajador a trabajar sin su equipo de protección. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Exámenes médicos gratuitos previos al empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 191 y 200 del reglamento prevén exámenes médicos periódicos en los trabajos con exposición al ruido y a las vibraciones. Sin embargo, no se menciona el examen médico gratuito previo al empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 11, párrafo 3. Empleo alternativo u otras medidas adoptadas para el mantenimiento del ingreso, cuando es médicamente desaconsejable la permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre las reubicaciones laborales que han tenido lugar cuando por algún accidente o enfermedad profesional los trabajadores no pueden seguir desempeñando el mismo trabajo o actividad. También proporciona informaciones sobre el subsidio diario establecido en el reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad (acuerdo núm. 0410). La Comisión señala nuevamente al Gobierno que este artículo del Convenio se refiere específicamente a la permanencia en un puesto que entrañe exposición al aire, ruido o vibraciones y que tiene relación con los exámenes médicos a que se refiere el mismo. La Comisión pide al Gobierno que asegure la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura efectivamente su aplicación.
Artículo 11, párrafo 4. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, se ha incrementado la cobertura del régimen de protección social y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) aumenta las verificaciones del cumplimiento de inscripción al seguro social. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura de que las medidas tomadas para dar efecto al Convenio no afectan desfavorablemente los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales.
Artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que cada empleador tiene la libertad de contratar al personal idóneo que se encargue de las verificaciones internas en el tema de salud y seguridad ocupacional, y que el Departamento de Salud y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y el IGSS, cuentan con técnicos y técnicas quienes pueden brindar orientación a los empleadores de cómo deben llevarse a cabo las medidas de salud y seguridad ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación y plan de acción (2010-2016). La Comisión, tomando nota una vez más de que todavía no se ha adoptado el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional, indica al Gobierno que la asistencia técnica está disponible, lo remite a su observación de 2011 sobre el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), y le solicita que comunique informaciones sobre una eventual necesidad de asistencia técnica para superar los obstáculos a la adopción del nuevo reglamento.
Artículo 3 del Convenio. Definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio. La Comisión toma nota con agrado de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que el proyecto de reglamento contiene las definiciones y limites basados en la norma de la administración de seguridad y salud ocupacional del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos (OSHA). La Comisión solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para adoptar el proyecto de reglamento y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 5, párrafos 1 a 3. Consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Artículo 5, párrafo 4. Derecho de los representantes de los empleadores y de los trabajadores a acompañar a los inspectores del trabajo. Artículo 7, párrafo 2. Derecho de los representantes de los trabajadores a presentar propuestas, obtener información y presentar apelaciones ante los órganos pertinentes. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus preguntas relativas a estos artículos del Convenio y le solicita que continúe proporcionando informaciones al respecto con detalles sobre las consultas efectuadas y sus resultados.
Artículo 9. Medidas técnicas y de organización para evitar la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le solicita que continúe proporcionando informaciones al respecto.
Artículo 10. Prohibición de obligar a trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de reglamento de salud y seguridad ocupacional regula la prohibición de obligar a los trabajadores a trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión nota que esta información se refiere a un proyecto de reglamento aún no adoptado. En tanto se adopte, la Comisión solicita al Gobierno que asegure la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura efectivamente su aplicación durante el período cubierto por la memoria correspondiente.
Artículo 11, párrafos 1 y 2. Exámenes médicos gratuitos, previos al empleo y durante la situación de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 11, párrafo 3. Empleo alternativo u otras medidas adoptadas para el mantenimiento del ingreso, cuando es médicamente desaconsejable la permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en 2009 se llevaron a cabo 173 reubicaciones laborales cuando por algún accidente o enfermedad profesional no pueden seguir desempeñando el mismo trabajo o actividad. También proporciona informaciones sobre un subsidio diario establecida en el reglamento sobre protección relativa a enfermedad y maternidad. La Comisión hace notar al Gobierno que esta disposición se refiere específicamente a la permanencia en un puesto que entrañe exposición al aire, ruido o vibraciones y que tiene relación con los exámenes médicos a que se refiere este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que asegure la aplicación de este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre la manera en que asegura efectivamente su aplicación durante el período cubierto por la memoria correspondiente.
Artículo 11, párrafo 4. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre el particular y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre varios empleadores que realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. Artículo 8, párrafos 2 y 3. Consultas con personas técnicamente calificadas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; revisión a intervalos regulares de los límites de exposición. Artículo 12. Requisitos de notificación. Artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de los riesgos. Artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión toma nota de que la memoria no proporciona las informaciones solicitadas al respecto y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a estos artículos del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y en particular toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el apoyo de la Fundación Nacional para el Desarrollo está ejecutando el Proyecto de Desarrollo Sostenible de la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (PRODESSO), a través del Gobierno del Canadá, con el objeto de fortalecer la capacitación de inspectores de trabajo y técnicos higienistas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Toma nota asimismo de las inspecciones realizadas y de las recomendaciones emitidas con relación a audiometrías y mejoramiento de los ambientes de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Agradecería que el Gobierno le transmitiese información adicional sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 5, párrafos 1 a 3, del Convenio.Consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según las memorias del Gobierno no se han llevado a cabo las consultas específicas establecidas en esos párrafos, pero que las actividades de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo son pertinentes en este contexto. La Comisión toma nota de que las competencias y medidas adoptadas por la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo en cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio no están claras. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar efecto a las disposiciones de este artículo.

3. Artículo 5, párrafo 4.Derecho de los representantes de los empleadores y de los trabajadores a acompañar a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dicen nada sobre esta cuestión. Asimismo, toma nota de que el artículo 13 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957 (Reglamento SST), regula la obligación impuesta a los empleadores en relación con la inspección del trabajo, pero no regula los derechos establecidos en este párrafo del artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar efecto a las disposiciones de este artículo.

4. Artículo 7, párrafo 2. Derecho de los representantes de los trabajadores a presentar propuestas, obtener información y presentar apelaciones ante los órganos pertinentes. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Reglamento SST sólo se refiere a la obligación del empleador de formar a su personal. Asimismo, el Gobierno señala que los comités sobre seguridad y salud en el trabajo y los sindicatos son organismos representativos y que los trabajadores pueden presentar propuestas y obtener información. El Gobierno añade que estos trabajadores tienen la posibilidad de recurrir al Ministerio de Trabajo o al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que les garanticen protección. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

5. Artículo 9.Medidas técnicas y de organización para evitar la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. La Comisión toma nota de que en una de sus memorias el Gobierno se refiere a las medidas adoptadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en virtud del artículo 12 del Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general, sin más especificaciones. Debido a que la Comisión no dispone de esta legislación, pide al Gobierno que someta una copia del Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en la práctica para dar efecto a este artículo del Convenio.

6. Artículo 10. Prohibición de trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dice nada a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que se prohíbe a los empleadores obligar a los trabajadores a trabajar sin equipo de protección personal tal como establece este artículo del Convenio.

7. Artículo 11, párrafos 2 a 4. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; proporcionar empleos alternativos; y mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está realizando estudios y evaluaciones para trasladar a los trabajadores que por indicación médica no tienen que seguir expuestos a riesgos laborales. El Gobierno añade que cada afiliado al régimen de la seguridad social tiene derecho a recibir las prestaciones que necesite sin coste alguno para el trabajador. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que dan pleno efecto a esta disposición del Convenio.

8. La Comisión toma nota de que las memorias y la legislación de la que se dispone no dicen nada en lo que respecta a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 3. Definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio; artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre varios empleadores que realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo; artículo 8, párrafos 2 a 3. Consultas con personas técnicamente calificadas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; revisión a intervalos regulares de los límites de exposición; artículo 12. Requisitos de notificación; artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de los riesgos; y artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar pleno efecto a las anteriores disposiciones del Convenio.

9. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase proporcionar una evaluación general de la forma en la que el Convenio se aplica en su país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y si estas estadísticas existen, información sobre el número de personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y otras medidas, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer