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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guatemala (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2, párrafos 3 y 4 del Convenio.Elevación de la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión saluda el Acuerdo Ministerial 260-2019 que establece que la Inspección General de Trabajo extenderá autorizaciones para realizar empleo a adolescente a partir de los 15 años. Toma nota también de que el Gobierno informa que, en abril de 2022, la Subcomisión de Legislación y Política Laboral de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical decidió de manera tripartita que el sector gubernamental presente un proyecto de iniciativa de ley a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo a 15 años. La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias a fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años, y le pide que continúe informando sobre los avances al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) transmitidas por el Gobierno junto con su memoria.
Artículo 1 del Convenio.Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre la adopción por parte del Ministerio de Empleo y Previsión Social delAcuerdo Ministerial núm. 2602019, de 23 de julio de 2019, que aprueba el procedimiento para la efectiva aplicación del Convenio núm. 138 de la OIT. El Acuerdo dispone que la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora coordinará con la Inspección General del Trabajo lo relativo a la constancia de admisión al empleo para adolescentes, así como las visitas periódicas a diferentes sectores donde exista la posibilidad de que niños y niñas se encuentren en condición de trabajo infantil (artículos 3 y 5 del Acuerdo). La Comisión también toma nota de que la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil fue sustituida en 2019 por la Mesa Temática para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil dentro del Gabinete Específico de Desarrollo Social, en la cual participa la Inspección General de Trabajo. La Mesa ha estado abordando la creación de Centros de Atención Integral en Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, el Modelo de Identificación del Riesgo de Trabajo Infantil, y el desarrollo de la Estrategia y el Plan nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y del adolescente trabajador. Los Comités Departamentales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CODEPETIS) continuarán funcionando. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria bajo el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) sobre los resultados de la evaluación final de la implementación de la hoja de ruta para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y sus peores formas (2016-2020) llevada cabo con representantes de los 21 CODEPETIS. Al respecto, toma nota de que en las conclusiones de la evaluación se destacó: i) la falta de institucionalización de compromisos de la hoja de ruta; ii) la falta de asignación presupuestaria a las entidades a cargo de su cumplimiento, y iii) la falta de involucramiento social en su implementación.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones el CACIF señala que el sector empleador participa activamente en la Mesa Temática de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil, así como en los CODEPETIS comprometiéndose con actividades de sensibilización a las empresas. Informan también sobre distintas iniciativas empresariales, particularmente en el sector del agro, dirigidas a prevenir y combatir el trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de todas estas informaciones, la Comisión observa que, de acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Empleo e Ingresos 2018 disponible en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística, 297 408 niños y 99 071 niñas menores de 14 años se encontraban en situación de trabajo infantil. La Comisión observa también que, entre enero de 2018 a mayo de 2022, la Inspección de Trabajo detectó 136 casos de trabajo infantil durante visitas realizadas a empresas privadas en los distintos departamentos del país.
La Comisión espera que todas las medidas adoptadas, incluido el seguimiento a la hoja de ruta para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y sus peores formas contribuirán a eliminar progresivamente el trabajo infantil, y pide al Gobierno que informe al respecto.
Por otra parte, en lo que respecta a la actuación de la Inspección del Trabajo en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que investigue las causas de la notable diferencia entre los casos de trabajo infantil detectados en visitas a empresas y el elevado número de niños y niñas menores de 14 años que se encontrarían en situación de trabajo infantil, según la Encuesta Nacional de Empleo e Ingresos de 2018. La Comisión estima que esto permitiría identificar las medidas que podrían tomarse para fortalecer las capacidades de la inspección de trabajo en materia de lucha contra el trabajo infantil, incluyendo en el ámbito de la economía informal. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre la naturaleza y alcance del trabajo infantil.
Artículo 2, párrafos 1 y 3.Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en seguimiento a las recomendaciones efectuadas, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ha elaborado una nueva propuesta de reglamento sobre levantamiento y transporte corporal de cargas que derogará el Acuerdo núm. 885 de 1990 que dispone que a partir de los 13 años de edad los niños y niñas podrán realizar labores de levantamiento, transporte o desplazamiento de cargas adaptadas a su edad, siempre que no se perjudique su desarrollo o se comprometa su salud y/o seguridad. La Comisión toma buena nota de esta información y confía en que el nuevo reglamento sobre levantamiento y transporte corporal de cargas que se adopte armonizará la edad mínima para dicha ocupación con la establecida en el Código de Trabajo y Ley de Protección Integral de la Niñez (14 años).
Artículo 3, párrafo 1.Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos. En relación con la necesidad de revisar el artículo 148, a) del Código de Trabajo (según el cual la edad mínima para trabajos peligros se determina por los reglamentos de la respectiva ocupación o la inspección de trabajo) a fin de que fije la edad mínima general de 18 años para todos los tipos de trabajo peligrosos de conformidad con el Acuerdo Gubernativo núm. 250-2006, el Gobierno indica que la iniciativa de ley para reformar el Código de Trabajo en este sentido aún está pendiente de discusión en el Congreso. La Comisión confía en que la indicada reforma será adoptada sin demora con miras a asegurar que el Código de Trabajo fije en 18 años la edad mínima para realizar trabajos peligrosos, en concordancia con el Acuerdo núm. 250-2006.
Artículo 6.Edad mínima para trabajo efectuado en programas de enseñanza o formación.La Comisión confía en que la anunciada revisión del Código de Trabajo fijará la edad mínima para admisión al trabajo efectuado en programas de enseñanza o formación en 14 años, conforme lo determina el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127), el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de 26 de marzo de 1990, establece que los niños y las niñas menores de edad, pero mayores de 13 años, podrán realizar labores de levantamiento, transporte o desplazamiento de cargas adaptadas a su edad, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o no se comprometa su salud y/o su seguridad. La Comisión solicitó al Gobierno que precisara si seguía en vigor el acuerdo gubernativo núm. 885 y que comunicara informaciones sobre su aplicación en la práctica.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el IGSS, mediante oficio núm. 115, de 6 de febrero de 2018, indica que el acuerdo gubernativo núm. 885 no es de carácter gubernativo, es un acuerdo de la junta directiva del IGSS, de 27 de febrero de 1990, y continúa en vigencia. El IGSS indica que se basa en el cumplimiento del Código del Trabajo, del reglamento de salud y seguridad ocupacional, en el acuerdo gubernativo núm. 229-2014 y en sus reformas al acuerdo gubernativo núm. 33-2016, así como en sus propios acuerdos de la junta directiva, adoptando los criterios que favorezcan a los ciudadanos. Recordando una vez más que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, prohíben el trabajo de los adolescentes menores de 14 años en cualquier actividad, incluso en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar el acuerdo gubernativo núm. 885 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto a la edad mínima autorizada.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de información del Gobierno sobre el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), que prevé la revisión del artículo 148, a), con el objeto de establecer la prohibición de trabajar de los menores de 18 años de edad en los diferentes tipos de trabajos peligrosos, con miras a armonizar la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos en los textos de ley del Gobierno. La Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que adoptara, en los más breves plazos, las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006 y el acuerdo núm. 250-2006, que prohíben el trabajo de niños y adolescentes menores de 18 años en los diferentes tipos de trabajos.
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proceso de reforma del Código del Trabajo con miras a armonizar los textos de ley sobre la edad mínima de admisión a los tipos de trabajo peligrosos, a través de la iniciativa de ley sobre la armonización para prevenir y erradicar el trabajo infantil en Guatemala, se presentó a la dirección del Congreso de la República de Guatemala, el 2 de junio de 2014, al igual que la ley núm. 4849. Posteriormente, la iniciativa de la ley siguió varias etapas: entró en un primer debate en 2014, invitándose a los representantes de los empleadores y de los trabajadores a discutir y a dar sus recomendaciones sobre la iniciativa de la ley a los representantes de cada ministerio, a los representantes de los sindicatos globales, al Ministerio de Salud Pública, a la ONG Save the children y a la asociación de municipalidades del país. Por último, en 2018, en la reunión ordinaria de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, y en la reunión de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical, se planteó este asunto. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien seguir adoptando las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112 2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la inspección del trabajo, a la mayor brevedad posible. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad de admisión al aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había aportado informaciones sobre el hecho de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad de admisión al aprendizaje y de que una lectura conjunta del artículo 24 del reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003 de protección integral de la niñez y adolescencia, permite la inferencia de que la edad de admisión al aprendizaje es de 13 años. La Comisión tomó nota de que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo, dio inicio a una revisión de la legislación nacional del trabajo y de que la cuestión relativa a la edad mínima de admisión al aprendizaje iba a llevarse a su conocimiento.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, con el fin de fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión toma nota, en el anexo 14 de la memoria del Gobierno, del proceso de reforma del Código del Trabajo, en sus artículos 170, 170 bis, 171, 171 bis, 172, 173, 174 y 174 bis, comenzado en 2010 y continuado en 2018. La Comisión vuelve a instar al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, de modo de fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), recibidas el 1.º de septiembre de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las informaciones comunicadas por las inspecciones del trabajo carecían de precisión en cuanto a las rúbricas mencionadas a la naturaleza de las infracciones y a las sanciones señaladas y a las sanciones impuestas. La Comisión señaló que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones de 2014 (documento E/C.12/GTM/CO/3, párrafo 20), expresó su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en Guatemala, especialmente en la agricultura y en el trabajo doméstico. Solicitó al Gobierno que siguiera adoptando medidas prácticas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo en sus acciones para prevenir y luchar contra el trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que siguiera transmitiendo informaciones sobre la manera en la que se aplica el Convenio en la práctica, atendiendo especialmente a las estadísticas sobre el empleo de los niños menores de 14 años de edad, los extractos de los informes de los servicios de inspección y las informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el apoyo del Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUR) y del fondo para las reformas estructurales de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional (GIZ), imprimió y difundió el «protocolo único de procedimiento del sistema de inspección del trabajo» como una herramienta de fortalecimiento de la inspección general del trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas del Ministerio del Trabajo, Seguridad Social e Inspección General del Trabajo, sobre los casos de trabajo infantil detectados por los servicios de inspección del trabajo: en 2015, de 85 casos de trabajo infantil detectados, 27 finalizaron con una conciliación entre las partes y 19 víctimas renunciaron o abandonaron su queja; en 2016, de 67 casos de trabajo infantil detectados, 16 finalizaron con una conciliación entre las partes y nueve víctimas renunciaron o abandonaron su queja; en 2017, de 26 casos de trabajo infantil detectados, seis finalizaron con una conciliación entre las partes y nueve víctimas renunciaron o abandonaron su queja. En 2015, los servicios de inspección del trabajo realizaron 6 686 inspecciones en los sectores en los que predominan los trabajos peligrosos, como las actividades vinculadas a los cultivos, a la cosecha, a la transferencia y al procesamiento de la caña de azúcar y a la exportación de azúcar, así como el sector de la palma africana, los hoteles, los restaurantes y finalmente el sector de la producción y distribución de juegos pirotécnicos. Durante estas inspecciones, fueron localizados 68 niños que trabajaban, de edades menores de 18 años, 33 niños y 14 niñas de 14 a 17 años de edad y 17 niños y cuatro niñas menores de 13 años. En 2016, los servicios de inspección del trabajo realizaron 5 590 visitas en los mismos sectores, fueron localizados 97 niños que trabajaban con menos de 18 años de edad, 60 niños y 14 niñas de 14 a 17 años de edad y siete niños y cuatro niñas menores de 13 años de edad. En 2017, las inspecciones se dirigieron a los sectores en los que existen indicios de infracción vinculados al trabajo infantil, como tiendas de barrio, talleres y lugares de venta de tortillas. En total, la inspección del trabajo realizó 1 734 visitas, en las que se localizaron 37 niños menores de 18 años, 23 niños y 12 niñas de 14 a 17 años y un niño y una niña menores de 13 años.
La Comisión toma nota, según las observaciones conjuntas de la OIE y del CACIF, del cambio legislativo positivo que tuvo lugar en 2017, con la aprobación de la ley núm. 5198, que reforma el decreto núm. 1441, que modifica el Código del Trabajo y que permite que la Inspección General del Trabajo imponga directamente sanciones en caso de violación de los derechos laborales. Indican que la inspección del trabajo sólo puede recomendar una multa, al tiempo que este cambio fortalece de manera considerable sus posibilidades de acción, incluida la posibilidad de imponer sanciones. De igual modo, la Comisión toma nota de que la Inspección General del Trabajo puede participar asimismo en la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación contra el Trabajo Infantil (CONAPETI), que está estipulado en el acuerdo del Gobierno núm. 347 2002 y en el acuerdo gubernamental de reforma núm. 103 2015.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la «Hoja de ruta para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y sus peores formas: programación 2016-2020» fue reprogramada en 2017. Este programa se basa en la situación contextual del trabajo infantil en Guatemala, en el marco internacional y en las lecciones aprendidas de los resultados de las Hojas de rutas anteriores (2010 2012 y 2013 2015), con el fin de determinar los puntos fuertes y los desafíos de su aplicación. Su estrategia se basa también en la asociación de diferentes instituciones y entidades que componen la Secretaría Ejecutiva de la CONAPETI y los Comités Departamentales para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CODEPETIS), con el fin de que su programación tenga una expresión sectorial y territorial. Las dimensiones de la Hoja de ruta son las siguientes: i) lucha contra la pobreza; ii) política de salud; iii) política de educación; iv) marco normativo y de protección integral; v) sensibilización y participación ciudadana, y vi) generación de conocimiento y seguimiento.
La Comisión toma nota de los pormenores que el Gobierno comunica en el anexo 5 de su memoria, sobre las diversas acciones de la Hoja de ruta llevadas a cabo de 2015 a 2017, en las diferentes regiones del país, con miras a la progresiva erradicación del trabajo infantil y sobre la edad mínima de admisión al empleo: 15 acciones distribuidas en los diferentes departamentos de la región norte; 13 acciones en los departamentos de la región sur; 53 acciones en los departamentos de la región occidental; 41 acciones en los departamentos de la región oriental y 18 acciones en los departamentos de la región central del país. Las acciones llevadas a cabo fueron las siguientes: i) diálogos departamentales para niños y adolescentes sobre sus derechos; ii) conferencias dadas sobre los derechos de los niños; iii) formaciones sobre el derecho del trabajo y del trabajo infantil para el personal de las empresas, para los funcionarios y para los sindicatos; iv) formaciones para los empresarios sobre la legislación del trabajo respecto de las obligaciones de los empleadores; v) campañas de sensibilización sobre las sanciones y las consecuencias para el reclutamiento de menores; vi) diagnósticos sobre el trabajo infantil, y vii) reuniones con el representante legal de la Cámara de Comercio e Industria de Guatemala y con el representante legal de grupos sindicales, entre otras actividades.
Tomando buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para garantizar la progresiva eliminación del trabajo infantil. Pide asimismo al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de la aplicación de la Hoja de ruta, para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas prácticas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo en su acción, a efectos de impedir y combatir el trabajo infantil, habida cuenta de su importante función en materia de control de la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo. Teniendo en cuenta la reforma del Código del Trabajo de 2018 antes mencionada, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas por los inspectores del trabajo durante sus inspecciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 2, párrafos 1 y 3 del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127), que el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de 26 de marzo de 1990, establece que los varones y las niñas menores de edad pero mayores de 13 años podrán realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas con pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o se comprometa su salud y seguridad. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto y considerando que el artículo 148, e), del Código del Trabajo prohíbe realizar cualquier tipo de trabajo o empleo a los niños menores de 14 años de edad, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que clarifique si el acuerdo gubernativo núm. 885 sigue aún en vigor y solicita que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. Sin embargo, la Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término menor y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. A este respecto, el Gobierno indicó que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), prevé la revisión del artículo 148, a), con objeto de establecer la prohibición de trabajar de las personas menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que el artículo 32, del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, por el que se estableció el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora, prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca del proyecto de reforma del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la Inspección del Trabajo a la mayor brevedad posible. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad de admisión al aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. La Comisión subrayó que una lectura conjunta del artículo 24 del reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y el artículo 2 del decreto núm. 27-2003 de protección integral de la niñez y adolescencia permite llegar a la conclusión de que la edad de admisión al aprendizaje es de 13 años. La Comisión también tomó nota de que la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo, que ha empezado a revisar la legislación nacional del trabajo. Por su parte, el Gobierno indicó que la unidad especial de inspectores del trabajo permite la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones referidas a la revisión de la legislación nacional del trabajo sobre la cuestión de la edad de admisión al aprendizaje. La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio y para fijar en 14 años la edad mínima de admisión al aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución legislativa al respecto.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga en consideración sus comentarios relativos a las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, y le invita a examinar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT para ayudarlo a poner la legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea para apoyar a los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG+) de la Unión Europea a fin de aplicar eficazmente las normas internacionales del trabajo en cuatro países, entre ellos Guatemala.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) recibidas el 22 octubre de 2014.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las estadísticas sobre trabajo infantil en Guatemala y expresó su preocupación por el número de niños menores de 14 años de edad que trabajan y la situación de los mismos. Además, tomó nota de que el Gobierno elaboró, en colaboración con la OIT/IPEC, una Hoja de ruta para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión observó que los servicios de la Inspección de Trabajo sólo detectaron dos niños menores de 14 años realizando actividades laborales. En consecuencia, pidió al Gobierno que reforzara los servicios de la Inspección del Trabajo.
La Comisión nota las observaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), según las cuales, la Encuesta Nacional de Empleo e Ingresos (ENEI), de 2013, revela que el 9,2 por ciento de los niños entre los 7 y 14 años de edad realiza algún tipo de actividad económica, de los cuales el 67 por ciento trabaja en la agricultura. Además, UNSITRAGUA indica que el trabajo infantil en la agricultura queda encubierto, dado que el 11 por ciento de los niños trabajan ayudando a sus padres, en consecuencia no son remunerados y, en general, comienzan a trabajar desde los 8 años de edad. La organización sindical señala también que parecería existir cierta tolerancia de la Inspección General del Trabajo en relación con el trabajo infantil en la agricultura. Señala que a partir de la información extraída del plan operativo de los servicios de inspección en relación con el trabajo infantil en la agricultura, se realizaron visitas de inspección en 1999 empresas, y en 582 empresas se determina que «no aplica» sin especificar a qué se refiere este rubro. Además, de un total de 96 empresas que no cumplen con sus obligaciones, sólo se previno a 76 empresas, sin especificar qué medidas se aplicaron a las 20 empresas restantes que no cumplieron sus obligaciones. UNSITRAGUA añade que según las informaciones de que disponen, existiría un total de 224 inspectores del trabajo, un número insignificante si se toma en cuenta el número de empresas que existe en el país. Por último, se refiere al acceso limitado a la administración de justicia, especialmente a la justicia laboral, y señala que en 2013 de 16 156 acciones de inspección, únicamente 2 215 se presentaron ante los tribunales de trabajo, es decir el 14 por ciento de los casos y, del total de ellos, sólo en el 39 por ciento se llega a una sentencia condenatoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han nombrado 14 inspectores de trabajo para ser destinados a la Unidad Especial de Inspectores, en respuesta al elevado número de niños que trabajan. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de los planes operativos del servicio de la inspección general de 2013, comunicados por el Gobierno. La Comisión observa que los servicios de inspección detectaron la presencia de 24 niños menores de 14 años ocupados en actividades laborales en los sectores de la construcción, la recolección de desechos, la agricultura y en establecimientos nocturnos. La Comisión también toma nota de que la Inspección del Trabajo elaboró un plan anual de inspección por sectores, y según el calendario para el año 2005, para realizar la inspección de todas las empresas en las que podría existir trabajo infantil, conjuntamente con la Unidad de Protección al Trabajador (UPAT). Al tiempo que toma debida nota de los informes de la Inspección del Trabajo, la Comisión observa que las informaciones suministradas carecen de precisión en cuanto a las rúbricas mencionadas, la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas. La Comisión observa por último que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones de 2014 (documento CE/C.12/GTM/CO/3, párrafo 20), expresa preocupación por la persistencia del trabajo infantil en Guatemala, especialmente en la agricultura y en el trabajo doméstico. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de que un número importante de niños de edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo trabajan en Guatemala. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que siga adoptando medidas prácticas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la Inspección del Trabajo en sus acciones para prevenir y luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta el importante papel que desempeña en el seguimiento de la aplicación de las leyes sobre la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los resultados obtenidos en el contexto de la aplicación de la Hoja de ruta para hacer de Guatemala un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el modo en que el Convenio se aplica en la práctica, basado en particular en estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2, 1), y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 127, según la cual el artículo 7 del acuerdo gubernativo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de 26 de marzo de 1990, establece que los hombres y mujeres menores de edad pero mayores de 13 años podrán realizar labores de levantar, transportar o desplazar cargas con pesos apropiados a sus respectivas edades, siempre y cuando no se perjudique su desarrollo o se comprometa su salud y seguridad. Teniendo en cuenta que el artículo 148, e), del Código del Trabajo prohíbe realizar cualquier tipo de trabajo o empleo a los niños menores de 14 años de edad, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique si el acuerdo gubernativo núm. 885 sigue aún en vigor y solicita que comunique información sobre su aplicación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la estadística sobre trabajo infantil en Guatemala y expresó su preocupación por el número de niños menores de 14 años de edad que trabajan y la situación de los mismos. Tomó nota de la elaboración por el Gobierno, en colaboración con la OIT-IPEC, de una «Hoja de Ruta» para garantizar que Guatemala sea un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas, así como de los resultados del programa «Mi Familia Progresa». Observó también que el CRC en sus observaciones finales de 25 de octubre de 2010, lamentó la aplicación insuficiente de las diversas iniciativas para afrontar las conculcaciones de los derechos de los niños, que padecían de una falta de evaluación apropiada a causa de la debilidad de las instituciones y la asignación limitada de recursos (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 19). En estas circunstancias, la Comisión instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluyendo mediante el fortalecimiento de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota de los extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas en 2011. Observa que los servicios de Inspección del Trabajo detectaron dos niños menores de 14 años realizando trabajos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual el Gobierno ha elaborado un plan de acción que pone en marcha medidas detalladas para aplicar la «Hoja de Ruta» para garantizar que Guatemala sea un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión toma nota, sobre la base de la memoria de junio de 2012 sobre el proyecto de la OIT-IPEC titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina (fase IV)», que el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT-IPEC está elaborando un sistema de seguimiento y evaluación para medir los resultados y la repercusión de la aplicación de la Hoja de Ruta. De igual forma, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 182, según la cual la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil de Guatemala (CONAPETI) creó en 2011 una serie de comités interinstitucionales para la erradicación del trabajo infantil en los 22 departamentos del país, con el fin de prevenir, detectar y reducir el trabajo infantil a nivel local. Toma nota del plan para el fortalecimiento institucional de estos comités interinstitucionales, que establece una estrategia pormenorizada, actividades programadas e indicadores de medición de los resultados.
No obstante, la Comisión toma nota de las estadísticas del proyecto Entendiendo el Trabajo Infantil en Guatemala, basado en los resultados de 2011 de la Encuesta de Condiciones de Vida en Guatemala (ENCOVI), según los cuales hay un 13,4 por ciento de niños entre 7 y 14 años de edad que participan en la actividad económica (repartidos entre un 8,4 por ciento de niñas y un 18 por ciento de niños). De estos, el 39,4 por ciento se dedican exclusivamente a trabajar mientras que el 17,3 por ciento compaginan el trabajo y la asistencia a la escuela. La rama de actividad económica que presenta un mayor número de niños que trabajan es el sector agrícola (68,3 por ciento), seguido el sector de servicios (18,3 por ciento) y la manufactura (12 por ciento). Las estadísticas de 2010 del UNICEF señalan que el 21 por ciento de los niños entre 5 y 14 años de edad trabajan en Guatemala.
Al tiempo que toma nota de las memorias del Gobierno, la Comisión expresa su preocupación por el elevado número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que trabajan, e insta nuevamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. Solicita al Gobierno que adopte medidas prácticas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la Inspección del Trabajo en sus acciones para prevenir y luchar contra el trabajo infantil, teniendo en cuenta el importante papel que desempeña en el seguimiento de la aplicación de las leyes sobre edad mínima de admisión al empleo. En este sentido, la Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en el contexto de la aplicación de la Hoja de Ruta para asegurarse de que Guatemala es un país libre de trabajo infantil y de sus peores formas. La Comisión solicita también al Gobierno que siga proporcionando información sobre el modo en el que el Convenio se aplica en la práctica, basado en particular en estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 148, a), del Código del Trabajo que prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. No obstante, observó que el Código del Trabajo no define el término «menor» y que, de esta forma, resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. En este sentido, tomó nota de que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205) contempla la revisión del artículo 148, a), a fin prohibir la ocupación de jóvenes menores de 18 años de edad en diversos tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 32 del Acuerdo Gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2005, que regula la protección de los niños y los jóvenes en el trabajo prohíbe el trabajo realizado por niños y jóvenes menores de 18 años de edad en diversos tipos de trabajo peligroso.
La Comisión toma nota del Acuerdo Gubernativo núm. 250-2006 que regula la aplicación del Convenio de la OIT núm. 182, que en su artículo 7 establece una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de la declaración oficial realizada por la Inspección del Trabajo, en la cual, al tiempo que recuerda el Convenio de la OIT núm. 138 y el artículo 148 del Código del Trabajo, declara la prohibición de cualquier tipo de empleo o trabajo que pueda poner en peligro la salud, la seguridad y la moral de las personas menores de 18 años de edad, y contiene la lista detallada de tipos de empleo que, por su naturaleza o condición se consideran peligrosos para los menores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo.
A fin de garantizar que la ley es inequívoca en este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con el acuerdo núm. 112-2006, el acuerdo núm. 250-2006 y la declaración de la Inspección del Trabajo. Con este fin, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo será adoptado muy próximamente de modo que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. La Comisión tomó nota anteriormente de la que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Tomó nota también de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo diurno de los menores de 14 años, en las cuales deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. La Comisión subrayó además que, según se desprende de la lectura conjunta del artículo 24 del reglamento sobre protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno indicó que la Unidad de Inspectores del Trabajo vela por la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, al establecer que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo ha iniciado una revisión de la legislación nacional del trabajo y que la cuestión de la edad mínima de admisión al aprendizaje le será remitida para su examen.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la reforma de la legislación nacional del trabajo en relación con la cuestión de la edad de ingreso de admisión al aprendizaje. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio para fijar en 14 años la edad mínima de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en 2000, alrededor de 507.000 niños y niñas, de entre 7 y 14 años, trabajan en Guatemala. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños (62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), y la construcción (3,1 por ciento). La Comisión tomó nota de que la Unidad Especial de Inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social elaboró, en 2006, un proyecto destinado a verificar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Además, tomó nota de que se adoptaron una política de protección integral de la infancia y la adolescencia y un Plan de acción sobre la infancia y la adolescencia (2004-2015).
La Comisión toma nota de los resultados de la encuesta sobre las condiciones de vida en Guatemala, de 2006, comunicadas en la memoria del Gobierno. Según los resultados de esta encuesta, se estima en 528.000 el número de niños de 7 a 14 años que trabajaban en el país en 2006. Además, de los 966.361 niños y adolescentes de 5 a 17 años que realizan una actividad económica, el 7,7 por ciento tiene entre 5 y 9 años y el 47 por ciento entre 10 y 14 años. De ese modo, cerca de las dos terceras partes de los niños y adolescentes menores de 17 años que trabajan en el país tienen edades comprendidas entre los 5 y 14 años. La mayor parte de esos niños pertenecen a los pueblos indígenas de las regiones rurales del país. Los sectores de la economía más afectados por el trabajo infantil son el sector de la agricultura, la cría de ganado, la caza, la silvicultura y la pesca, el sector comercial y la industria manufacturera. La gran mayoría de los niños no están remunerados (95 por ciento de los niños de los 5 a 9 años y 76,6 por ciento de los niños de 10 a 14 años) y trabajan más de 20 horas por semana. Además, alrededor del 20 por ciento de los niños de 5 a 9 años que trabajan y el 30 por ciento de los niños de 10 a 14 años no asisten a la escuela.
La Comisión también toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno en relación con los casos de trabajo infantil señalados por los inspectores del trabajo en 2009 y 2010. La Comisión observa que la inspección del trabajo detectó durante sus controles realizados en 2009 a tres niños menores de 14 años ocupados en el trabajo infantil y a ninguno en 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones proporcionadas que figuran en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Guatemala de 15 de diciembre de 2010, que puede consultarse en el sitio Internet de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de los 250 inspectores del trabajo que cumplen funciones en el país únicamente ocho inspectores recibieron capacitación sobre el trabajo infantil.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, Guatemala elaboró, en colaboración con la OIT/IPEC una «hoja de ruta», para hacer de Guatemala un país libre del trabajo infantil y de sus peores formas. La hoja de ruta es un marco estratégico nacional centrado en el logro de los objetivos definidos en la Agenda para el Trabajo Decente en las Américas – Agenda Hemisférica, es decir, la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en 2015 y la erradicación del trabajo infantil en todas sus formas en 2020. La Comisión también toma nota de que, según las informaciones proporcionadas en el informe de 2010, de la OIT/IPEC, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase», se elaboró el programa 2010-2012 de aplicación de la hoja de ruta y se encuentra a la espera de su aprobación. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno de Guatemala estableció el programa «Mi Familia Progresa» con objeto de promover la educación como un medio de contribuir a la erradicación del trabajo infantil mediante el otorgamiento de prestaciones monetarias condicionadas a la asistencia a la escuela. El documento estratégico de aplicación de la hoja de ruta tiene previsto extender la cobertura de ese programa con objeto de que se beneficien, hasta 2015, 800.000 niños de 6 a 15 años.
La Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil. Sin embargo, observa que el Comité de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 25 de octubre de 2010, relativas a los informes periódicos tercero y cuarto de Guatemala (CRC/C/GTM/CO/3-4, párrafo 19), lamentó que la aplicación de las diversas iniciativas encaminadas a combatir las conculcaciones de los derechos de los niños sea insuficiente, debido a la ausencia de una evaluación apropiada y la asignación insuficiente de recursos. Expresando nuevamente su preocupación ante el número y la situación de los niños menores de 14 años que trabajan en Guatemala, la Comisión ruega al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la erradicación progresiva del trabajo infantil. A este respecto, solicita que tenga a bien considerar la posibilidad de tomar todas las medidas posibles, incluido medidas para adaptar y fortalecer los servicios de la inspección del trabajo a fin de asegurar la protección prevista por el Convenio de los niños y adolescentes menores de 14 años. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en el marco de la aplicación de la hoja de ruta, para la erradicación del trabajo infantil en el 2020. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, estadísticas relativas al empleo de los niños y adolescentes desglosadas por edad y sexo, extractos de informes de los servicios de inspección e informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres y peligrosos. Sin embargo, la Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término menor y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. A este respecto, el Gobierno señaló que la Subcomisión tripartita de reformas judiciales examinará las propuestas de la Oficina cuando se realicen las labores de reforma del Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 32, del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, por el que se estableció el Reglamento de Protección Laboral de la Niñez y Adolescencia Trabajadora prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el proyecto de reforma del Código del Trabajo aún no ha sido adoptado. No obstante, la Comisión toma nota con interés que el artículo 4 del proyecto de reforma del Código del Trabajo (iniciativa núm. 4205), puede consultarse en el sitio Internet del Congreso de la República de Guatemala, prevé la revisión del artículo 148, a), con objeto de establecer la prohibición de trabajar de las personas menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado muy próximamente de manera que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio sobre este punto. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo diurno de los menores de 14 años, y en ella deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. Además, la Comisión subrayó que, según se desprende de la lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento de Protección Laboral de la Niñez y Adolescencia Trabajadora y del artículo 2 del decreto núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno indicó que la unidad de inspectores del trabajo vela por la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, al establecer que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita de asuntos internacionales del trabajo, que ha comenzado a revisar la legislación nacional del trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual no se han registrado progresos en la reforma de la legislación nacional del trabajo en relación con la cuestión de la edad de ingreso al aprendizaje. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio para fijar en 14 años la edad mínima de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual se estaba evaluando el Plan nacional sobre la prevención y eliminación del trabajo infantil y la protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004), con miras a la elaboración de un nuevo plan nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de que la División general de prevención social está elaborando actualmente el nuevo plan contra el trabajo infantil. La Comisión manifiesta su confianza en que la elaboración del nuevo plan contra el trabajo infantil se terminará sin demora y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier evolución al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad del fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia, a la escuela primaria, es del 76 por ciento para las niñas y del 80 por ciento para los niños y, a la escuela secundaria, del 24 por ciento para las niñas y del 23 por ciento para los niños. La Comisión toma nota, además, de que, según el Informe mundial de seguimiento sobre la educación para todos, titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», publicado por la UNESCO en 2008, Guatemala tiene muchas posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. Además, según el informe, aunque el país ha hecho progresos en lo que concierne a la paridad entre los dos sexos en la enseñanza primaria y en la secundaria, la disparidad entre ambos sigue siendo importante. No obstante, el informe indica que es probable que el objetivo de la paridad entre sexos, tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria, se alcance en 2025. Por último, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera Fase», el Gobierno había adoptado un plan sobre la educación (2008-2012) que tiene como objetivo estratégico aumentar y facilitar el acceso a la educación de calidad para todos, especialmente para los niños, las niñas y los adolescentes de familias muy pobres, así como los grupos vulnerables.

La Comisión toma buena nota de que el índice neto de asistencia a la escuela primaria es relativamente favorable y que el país tiene bastantes posibilidades de alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos antes de 2015. La Comisión expresa, no obstante, su preocupación por el bajo nivel de asistencia escolar en la enseñanza secundaria y por la importante disparidad entre los sexos que sigue existiendo en las enseñanzas primaria y secundaria. La Comisión observa que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil y que, cuando se combina con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y tome medidas que permitan a los niños asistir a la escuela de enseñanza obligatoria o integrarse en un sistema escolar informal. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan sobre la educación (2008-2012) para aumentar el índice de asistencia escolar tanto a la escuela primaria como secundaria, a fin de impedir que trabajen los niños menores de 14 años. La Comisión insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. Finalmente, a fin de mejorar la situación de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como secundaria y alcanzar el objetivo antes de 2025, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, especialmente a este respecto.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. No obstante, la Comisión había observado que el Código del Trabajo no contenía una definición del término «menor» y que, de ese modo, era imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor para desempeñar un trabajo peligroso. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Subcomisión tripartita sobre reformas jurídicas examinaría las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota, además, que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescente menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que sigue en marcha el proyecto de reforma del Código del Trabajo. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado lo antes posible y que las disposiciones del nuevo texto resultante armonizarán con el contenido del artículo 148 a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo, para ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. Además, la Comisión había tomado nota de que los artículos 24 y 26 del Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo fijan las condiciones del aprendizaje. No obstante, la Comisión había señalado que, según se desprende de una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, [en adelante Ley sobre la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia], la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años. Por su parte, el Gobierno había indicado que la unidad especial de inspectores del trabajo permite la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la cuestión de la edad de entrada en el aprendizaje se someterá al estudio de la Comisión tripartita sobre asuntos internacionales del trabajo, que ha empezado a revisar la legislación nacional del trabajo. La Comisión expresa su firme esperanza de que, en el marco de la reforma de la legislación del trabajo, el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje con el artículo 6 del Convenio y para fijar en 14 años la edad de entrada en el aprendizaje. Solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier evolución legislativa al respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, mediante una autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia de los siguientes puntos: a) que tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, debido a la extrema pobreza de sus padres, sus tutores o guardianes legales; b) que se trata de trabajos livianos, en la medida en que la duración o la intensidad de éstos son compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que se cumple de alguna forma con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no habían sido determinados por la legislación nacional, pero que la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño menor de 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la Inspección General del Trabajo ha concedido 36 autorizaciones por escrito a niños menores de 14 años, en 2007. Para el año 2008, se han concedido únicamente ocho autorizaciones escritas hasta el 14 de enero, porque la política actual del Gobierno no concede ninguna autorización a los niños menores de 14 años.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que, según el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en 2000, alrededor de 507.000 niños y niñas, de entre 7 y 14 años, trabajan en Guatemala. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento) y la construcción (3,1 por ciento). La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, prohíben cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de la adopción del acuerdo gubernamental núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006, relativo al Reglamento sobre la protección del niño y del adolescente en el trabajo [Reglamento sobre la protección del niño y del adolescente en el trabajo], que prohíbe el trabajo infantil a los niños menores de 14 años y que incluye disposiciones en materia de protección de niños y adolescentes que efectúan actividades económicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre el modo en el que estaba aplicando el Convenio en la práctica, especialmente estadísticas sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil en niños por debajo de la edad mínima especificada.

En su memoria, el Gobierno indica que la Unidad especial de inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social elaboró, en 2006, un proyecto destinado a verificar la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. La Comisión había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno según la cual se adoptaron una política pública de protección completa de la infancia y la adolescencia y un Plan de Acción sobre la Infancia y la Adolescencia (2004‑2015). Teniendo en cuenta esta información, la Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna estadística sobre la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo infantil en el país. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera Fase», en 2006 se realizó un estudio sobre las condiciones de vida en Guatemala.

Teniendo en cuenta las estadísticas mencionadas en el anterior informe, la Comisión se muestra muy preocupada nuevamente por la situación de los niños trabajadores menores de 14 años, e insta enérgicamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco del establecimiento de una política pública de protección integral de la niñez y la adolescencia, así como del Plan de Acción sobre la Infancia y la Adolescencia (2004-2015), con miras a la abolición del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto. Por último, le pide que proporcione una copia del estudio, realizado en 2006, sobre las condiciones de vida en Guatemala.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Fabricación o manipulación de sustancias y objetos explosivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, hoy ya convertida en la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales hay muchos niños que trabajan en actividades muy peligrosas, tales como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CSI había hecho hincapié en que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y que los niños sufren con frecuencia heridas graves. La Comisión había observado que, entre la lista de trabajos peligrosos determinados por el Gobierno, figuraban el sector de la pirotecnia y el de la construcción, que incluye las actividades asociadas a la piedra. La Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil en el sector de la pirotecnia, especialmente con la adopción del acuerdo gubernativo núm. 28-2004, de 12 de enero de 2004, sobre la reglamentación de este sector. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, a), del acuerdo gubernativo núm. 250-2006 por el que se dicta el reglamento para la aplicación del Convenio núm. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación [reglamento de aplicación del Convenio núm. 182] prohíbe que las personas menores de 18 años trabajen en la fabricación, la colocación y la manipulación de sustancias explosivas o de objetos explosivos propiamente dichos, así como en la fabricación de objetos con efectos explosivos o pirotecnia. Además, la Comisión había tomado nota de que, según establece el artículo 4, b) y c), el Reglamento se aplica a los empleadores y a los padres que utilicen a menores de 18 años en algunas de las actividades prohibidas citadas a los cuales, en virtud del artículo 5 del Reglamento, se les considerará responsables y sujetos a sanciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre la aplicación del Reglamento del Convenio núm. 182 en la práctica.

En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Capacitación y Formación Profesional, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ha realizado talleres de información en más de 69 pequeñas empresas, y de sensibilización sobre los peligros del trabajo en la industria pirotécnica especialmente para los niños y para las familias de los trabajadores empleados allí. El Gobierno informa igualmente que los inspectores del trabajo habían efectuado 28 visitas a fábricas de productos pirotécnicos. Además, el Ministerio de Educación puso en práctica un programa de concesión de becas titulado «Becas para la paz» a fin de garantizar que ningún menor de 18 años trabaje en el sector pirotécnico ni en los basureros. Según el Gobierno se han concedido 4.320 becas a estudiantes de 21 colegios. La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner fin al trabajo infantil de los menores de 18 años en esta actividad peligrosa. No obstante, la Comisión constata que en la memoria del Gobierno no se incluye ninguna información sobre los resultados obtenidos tras las visitas efectuadas a las 28 fábricas de productos pirotécnicos. Así pues, insta al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del Reglamento del Convenio núm. 182 en la práctica y a que proporcione especialmente informaciones sobre las inspecciones efectuadas por los inspectores de trabajo en las fábricas de productos pirotécnicos, así como extractos de informaciones de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y sobre las sanciones aplicadas.

Además, la Comisión señala otros puntos en una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. La Comisión había observado que el Código del Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que de ese modo, es imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor a desempeñar un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de reforma del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años el empleo en trabajos peligrosos, se había sometido al poder legislativo para su adopción. La Comisión toma nota de que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo acordó reactivar la Subcomisión Tripartita sobre Reformas Jurídicas, instancia que analizará las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2005, que establece el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente a fin de armonizar el artículo 148, a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y el adolescente en el trabajo, y ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo permitía la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y especialmente sobre la forma en que esta Unidad garantiza en la práctica, que ningún menor de 14 años es parte en un contrato de aprendizaje, y que le comunicara informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el año 2005 se extendieron 49 autorizaciones a menores de 14 años y que, al 13 de julio de 2006, se han expedido ocho. Además la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), de conformidad con el artículo 6, párrafo 6, de su Ley Orgánica debe organizar actividades para el aprendizaje de menores de 18 y mayores de 14 años. La Comisión toma nota de que los
artículos 24 y 26 del Reglamento de protección de la niñez y la adolescencia en el trabajo fijan las condiciones de aprendizaje. En virtud del artículo 25 del Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora se autorizará el trabajo de aprendizaje de los adolescentes, siempre que propicie su formación práctica en un arte, profesión u oficio y no constituya obstáculo
para su educación y recreación. De conformidad con el artículo 2 del decreto
núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [en adelante Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia] se considera adolescente a toda persona desde los 13 hasta que cumple 18 años
de edad. La Comisión observa que una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento de la ley de protección integral de la niñez y adolescencia y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años, mientras que el artículo 150 del Código del Trabajo fija esa edad a los 14 años. En consecuencia, la Comisión advierte que las disposiciones de la legislación nacional en materia de aprendizaje, a saber, el Código del Trabajo, el Reglamento de protección de la adolescencia en el trabajo, y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia no se encuentran en armonía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de armonizar las diferentes disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje, estableciendo que la edad de ingreso al aprendizaje es de 14 años, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por la extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados; sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objeto comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para la salud o su integridad personal. La autorización únicamente se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. Además, el Gobierno había indicado que después de consultas tripartitas, la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas.

El Gobierno indica en su memoria que en la sede regional de la región VIII de la Inspección General del Trabajo, no se han presentado solicitudes de autorizaciones para trabajar de niños de 12 años. Al tomar nota de la información del Gobierno, la Comisión observa que el país está dividido en siete regiones. En vista del número elevado de niños de 14 años que trabajan en el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo. Además, tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, le solicita tenga a bien indicar los tipos de trabajo ligeros para los que se habrían acordado autorizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2006 que establece el reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante, Reglamento de protección laboral de la niñez y la adolescencia trabajadora].

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. 1. Prevención y eliminación del trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2001-2004). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, en junio de 2006, se iniciaron consultas de evaluación del Plan nacional (2001-2004), con la colaboración de la OIT/IPEC, a fin de obtener elementos para la elaboración del nuevo Plan nacional para 2007-2012. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del nuevo Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección de la adolescencia trabajadora (2007-2012), especialmente en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.

2. Trabajo doméstico. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Comité Técnico de Seguimiento para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil Doméstico en casas particulares ha elaborado un plan de acción. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de ese plan de acción y de comunicar una copia del mismo.

Artículo 2, párrafos 1 y 4, y parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL se refería a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales. La Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala» realizado en 2000 por el Instituto Nacional de Estadística (INE) reveló que alrededor de 507.000 niños y niñas de 7 a 14 años trabajan en Guatemala, lo que representa el 20 por ciento de esta población. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (el 62 por ciento), seguido por el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), la construcción (3,1 por ciento) y otros (1,2 por ciento). La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003, prohíben cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. La Comisión observaba, no obstante que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica, y que el trabajo de los niños está muy extendido en Guatemala. La Comisión expresó su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala y había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de los informes del servicio de la inspección del trabajo y de la Unidad Especial de Inspectores del Trabajo, que contienen estadísticas detalladas e informaciones de las visitas efectuadas en los lugares y centros de trabajo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha adoptado medidas para alejar a los niños de actividades que hagan peligrar su salud y los expongan a diversos riesgos. Además, la Comisión toma nota de que el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora prohíbe el trabajo de los menores de 14 años e incluye disposiciones relativas a la protección de los niños y adolescentes que realizan una actividad económica. La Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala. La Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando copia, por ejemplo, de datos estadísticos completos relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las violaciones observadas y sobre las sanciones aplicadas.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Fabricación o manipulación de sustancias y objetos explosivos. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales muchos niños trabajan en actividades muy peligrosas, como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CIOSL había subrayado que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y frecuentemente los niños sufren graves heridas. Además, según la CIOSL, aunque la mayor parte de las actividades se efectúen en talleres administrados por la familia, alrededor del 10 por ciento de los niños trabajan en fábricas en donde se realizan los trabajos más peligrosos, entre los que se encuentran la dosificación de las mezclas de explosivos. La Comisión había tomado nota de que en la lista de 29 tipos de trabajos peligrosos elaborada por el Gobierno figuran el sector pirotécnico y el sector de la construcción, comprendiendo las actividades vinculadas a la piedra. Además, la Comisión había tomado nota de que, según un documento de 2004 titulado «Censo de niños retirados de la cohetería», 4.521 niños de menos de 13 años han sido retirados de su trabajo. De este número, 72 se han beneficiado de una actividad alternativa, 923 de un crédito acordado a las familias y 3.526 de una beca de la paz. La Comisión había observado, no obstante, que únicamente los niños menores de 13 años han sido retirados de su empleo en el sector pirotécnico. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 18 años será empleada en el sector de la pirotecnia y de comunicar informaciones sobre el número de niños retirados de este sector de la actividad económica.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para luchar contra el trabajo infantil en el sector de la pirotecnia, en especial de la adaptación del acuerdo gubernativo núm. 28-2004, que reglamenta la actividad pirotécnica; la realización de actividades de formación de los empleadores, técnicos y otros colaboradores sobre las normas aplicables, la seguridad en el trabajo y la protección de adolescentes que trabajan; y el número de niños y de familias que se beneficiaron del programa de acción. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto a los efectos de retiro de esa actividad peligrosa, únicamente fueron retirados 1.840 niños, pertenecientes a hogares que recibieron un beneficio directo del programa de acción, que representa un porcentaje inferior al 10 por ciento de la población de menores utilizados en esa actividad.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual los municipios de San Juan y San Raymundo son los mayores productores de objetos explosivos o pirotécnicos del país, y la tasa de producción representa el 90 por ciento de la producción nacional. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que en esos dos municipios, es frecuente la utilización de mano de obra infantil, especialmente por el modo de producción utilizado, realizado en los hogares, y que los padres son los principales explotadores. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 7, apartado a), del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos de fabricación, colocación y manejo de sustancias u objetos explosivos en sí mismos y en la fabricación de objetos de efecto explosivo o pirotécnico. Asimismo, la Comisión toma nota que en virtud del artículo 4, b) y c), el reglamento se aplica a los empleadores y a los padres que utilizan menores de 18 años en algunas de las actividades prohibidas y que, en virtud del artículo 5 del reglamento, serán considerados responsables y podrán ser objeto de sanciones. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para poner término a la utilización de los niños menores de 18 años en esta actividad peligrosa y lo alienta a continuar sus esfuerzos al respecto. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación del reglamento de aplicación del Convenio núm. 182 en la práctica. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para retirar a los niños de ese sector de actividad económica y de comunicar informaciones sobre el número de niños que serán retirados de ese trabajo peligroso.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, los menores de 14 años o más, tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión observó que en virtud de esas disposiciones, el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. Toma nota de la información del Gobierno según la cual el Código del Trabajo no contiene disposiciones que garanticen a los niños que trabajan por cuenta propia la protección prevista por el Convenio, en la medida en que este tipo de trabajo se encuentra principalmente en la economía informal.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 65 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se entiende por «adolescente trabajador del sector informal»al mayor de 14 años que realiza actividades laborales por cuenta propia o para un patrono que desarrolla actividades comerciales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria y comercial del país. Además, en virtud del artículo 66 de esta ley, se prohíbe cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años. La Comisión observa que en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de 2003, se establece una edad mínima para los niños que trabajan por cuenta propia.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, c), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de «menores»en lugares insalubres y peligrosos. La Comisión observó que el Código del Trabajo no contiene ninguna definición del término «menor» y que de esta forma resulta imposible determinar a partir de qué edad un menor puede ser admitido para la realización de trabajos peligrosos. En respuesta a esto, el Gobierno indica que no existe una edad mínima de admisión al empleo para los trabajos peligrosos pero que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 del Convenio, esta edad no debe ser inferior a los 18 años. La Comisión toma nota de que se ha sometido para su adopción un proyecto de reforma del Código Penal al poder legislativo. A este respecto, toma nota con interés de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo prohíbe a los menores de 18 años ser empleados en trabajos peligrosos. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. 1. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General del Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del contrato. La Comisión observó que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno indica que una de las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte de un contrato de aprendizaje, es la creación de la Unidad especial de inspectores de trabajo por acuerdo ministerial 435 B, de 15 de octubre de 2003. La Unidad Especial es responsable del control de la aplicación de la legislación del trabajo y de la previsión social en los lugares y centros de trabajo en donde se tenga conocimiento que se encuentran laborando niños, niñas y adolescentes trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de inspectores de trabajo, y especialmente sobre la forma en la cual esta unidad garantiza, en la práctica, que ningún menor de menos de 14 años es parte de un contrato de aprendizaje. Además, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.

2. Reglamentación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 174 del Código del Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. A este respecto, el Gobierno indica que todavía no se ha adoptado ningún reglamento. La Inspección del Trabajo es responsable de verificar si los contratos de aprendizaje están en conformidad con las disposiciones de la legislación nacional que reglamentan este tipo de contratos. Asimismo, el Gobierno indica que espera adoptar en un futuro próximo un reglamento específico sobre el aprendizaje. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar copia del reglamento una vez que éste haya sido adoptado.

Artículo 7. 1. Edad de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. Esta autorización deberá atestar que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autoriza la ejecución de trabajos ligeros a ninguna persona menor de 12 años. En respuesta, el Gobierno indica que después de consultas tripartitas la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo.

2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 del Código del Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. En respuesta, el Gobierno indica que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados. Sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objetivo comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para su salud o su integridad personal. Asimismo, el Gobierno indica que esta autorización sólo se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. La Comisión ruega al Gobierno que indique los tipos de trabajos ligeros para los que se han acordado autorizaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno adoptó la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en 2003. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección a la adolescencia trabajadora (2001-2004), que es el resultado de las consultas realizadas entre 1999 y 2001 entre el Gobierno y la sociedad civil. El Plan nacional concierne principalmente a diez departamentos del país, esto es, Quiché, Huehuetenango, Alta Verapaz, Totonicapán, Sololá, San Marcos, Izabal, Zacapa, Petén y Jalapa. El objetivo principal del Plan nacional consiste en prevenir y eliminar el trabajo infantil. Sus objetivos específicos son la educación, la salud, la promoción del empleo de los adultos, la protección, la investigación y la movilización social, la asistencia y la evaluación. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el documento titulado Política pública y plan de acción nacional a favor de la niñez y adolescencia (2004-2015), el Gobierno prevé disminuir un 15 por ciento el trabajo de los niños y niñas de menos de 13 años para 2007, un 30 por ciento para 2011 y un 50 por ciento para 2015. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación del Plan nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil y protección a la adolescencia trabajadora (2001-2004), y laPolítica pública y plan de acción nacional a favor de la niñez y adolescencia (2004-2015) así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafos 1 y 4 y Parte V del formulario de memoria. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL se refería a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales, tales como la limpieza de calzado y la participación en espectáculos callejeros. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el estudio titulado «Entendiendo el trabajo infantil en Guatemala», realizado en 2000 por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en relación con la Encuesta Nacional de Condiciones de Vida (ENCOVI), establece que alrededor de 507.000 niños y niñas de 7 a 14 años trabajan en Guatemala, lo que representa el 20 por ciento de esta población. De estos 507.000 niños que trabajan, el 66 por ciento son niños y el 34 por ciento son niñas. El 8 por ciento de los niños únicamente trabaja, mientras que el 12 por ciento trabaja y asiste a la escuela. Además, el número de horas realizadas por los niños que sólo trabajan es de 58 a la semana, mientras que las realizadas por los niños que trabajan y asisten a la escuela es de 40. El sector agrícola es el sector de la actividad económica en el que trabajan más niños de 7 a 14 años (el 62 por ciento) y después vienen el sector comercial (16,1 por ciento), las fábricas (10,7 por ciento), los servicios (6,1 por ciento), la construcción (3,1 por ciento) y otros (1,2 por ciento).

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 148, e), del Código del Trabajo, se prohíbe el trabajo de los niños menores de 14 años. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 66 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de 2003, se prohíbe cualquier trabajo a adolescentes menores de 14 años de edad, incluso en el sector informal. La Comisión observa sin embargo que, según los datos estadísticos antes mencionados, la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil en la práctica, y que el trabajo de los niños está muy extendido en Guatemala. La Comisión expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en Guatemala. Por lo tanto, insta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. De esta forma, en relación con su observación general formulada en su reunión de 2003, la Comisión invita al Gobierno a continuar comunicando informaciones detalladas sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos lo más completos posible relativos a la naturaleza, la extensión y la evolución del trabajo infantil y de los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las violaciones observadas y sobre las sanciones aplicadas, especialmente en los sectores agrícola, comercial, las fábricas, los servicios y la construcción.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Trabajos peligrosos y determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL según las cuales los niños trabajadores a menudo son explotados y trabajan en las peores condiciones. La legislación sobre la salud y la seguridad es inexistente y muchos niños trabajan en actividades muy peligrosas, tales como la fabricación de fuegos artificiales o en las canteras de piedra. La CIOSL hacía hincapié en que el trabajo en el sector pirotécnico es especialmente peligroso y frecuentemente los niños sufren graves heridas. Además, según la CIOSL, aunque la mayor parte de las actividades se efectúen en talleres administrados por la familia, alrededor del 10 por ciento de los niños trabajan en fábricas en donde realizan los trabajos más peligrosos, entre los que se encuentran la dosificación de las mezclas de explosivos.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual, después de haber llevado a cabo consultas multisectoriales, el Gobierno ha realizado una lista detallada de 29 tipos de trabajos peligrosos. Toma nota, en especial, de que en esta lista figuran el sector pirotécnico y el sector de la construcción, comprendiendo los trabajos realizados con la piedra. En lo que respecta al sector pirotécnico, la Comisión toma nota del documento de 2004 titulado Censo de niños retirados de la cohetería. Según este documento, 4.521 niños de menos de 13 años han sido retirados de su trabajo. De este número, 72 han beneficiado de una actividad alternativa, 923 de un crédito acordado a las familias y 3.526 de una beca de la paz.

La Comisión toma nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. Asimismo, toma nota de que el artículo 51 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia de 2003 dispone que los niños, niñas y adolescentes (personas de 0 a 18 años - artículo 2) tienen derecho a ser protegidos contra la explotación económica y la realización de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a la educación. La Comisión toma nota de los esfuerzos del Gobierno para prohibir el trabajo de niños, niñas y adolescentes en el sector pirotécnico. Sin embargo, la Comisión observa que según las informaciones que contiene el documento de 2004 titulado Censo de niños retirados de la cohetería, sólo los niños de menos de 13 años han sido retirados de su empleo en el sector pirotécnico. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 del Convenio, ninguna persona de menos de 18 años puede ejercer un empleo o un trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en las cuales se realiza, pueda resultar peligroso para su salud, seguridad o moralidad. La Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos en este ámbito y le ruega que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que ninguna persona de menos de 18 años sería empleada en el sector pirotécnico. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre el número de niños retirados de este sector de la actividad económica.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los documentos que se adjunta.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el término «trabajador» designa a toda persona que presta a un empleador sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. En virtud del artículo 31 del Código de Trabajo, los menores de 14 años o más tienen capacidad para contratar su trabajo y para percibir y disponer de la retribución convenida. La Comisión comprueba que en virtud de esas disposiciones, el Código de Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no deriven de un contrato, tales como el trabajo independiente. La Comisión observa que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y comprende todas las formas de empleo o de trabajo, independientemente de que exista o no una relación de empleo contractual y de que el trabajo sea remunerado o no.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo hacía referencia únicamente al empleo dependiente. La Comisión también había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor Trabajador, en cooperación con las ONG que se ocupan del trabajo infantil, para establecer - entre otras cosas - la edad mínima para el sector informal. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista por el Convenio a los menores que ejercen una actividad económica independiente.

Artículo 3

1. Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, prohíbe el trabajo de los menores de edad en lugares insalubres y peligrosos y que el literal d) del artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el trabajo de los menores de edad en cantinas y otros establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas destinadas al consumo inmediato. La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que, de ese modo, resulta imposible determinar la edad mínima en la que un menor puede ser admitido para realizar trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo, que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos.

2. Tipos de empleo o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del literal a) del artículo 148 del Código de Trabajo, el trabajo en lugares insalubres y peligrosos debe determinarse por vía reglamentaria o por la Inspección General del Trabajo. A este respecto, el Gobierno había transmitido una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión había indicado que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se han determinado los tipos de empleo o trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 6. La Comisión observa que en virtud de su artículo 6, el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los menores de 14 años en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sean parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 171 del Código de Trabajo, la duración del aprendizaje se establecerá por contrato, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo. La Inspección General de Trabajo debe asegurarse de que se respete la duración del trabajo. La Comisión comprueba que el artículo 171 del Código de Trabajo no especifica la edad mínima para el aprendizaje. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, la jornada ordinaria diurna prevista para los menores. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje e indicar si se llevaron a cabo las consultas con las organizaciones de empleadores o de trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas al aprendizaje.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 174 del Código de Trabajo, el organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, podrá adoptar los reglamentos que rigen el aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado dichos reglamentos y, en caso afirmativo, que comunique una copia.

Artículo 7

1. Edad de admisión para efectuar trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, por autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización debe dejarse constancia de que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a su cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor, y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para precisar que no se debe autorizar la ejecución de trabajos ligeros sino a los menores de entre 12 y 14 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que habida cuenta de que si al ratificarse el Convenio se ha fijado una edad mínima de 14 años, la legislación nacional podrá, con sujeción a ciertas condiciones, autorizar el empleo o el trabajo de personas de 12 a 14 años en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio.

2. Los tipos de empleos o de trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades en las que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 150 de Código de Trabajo y que precisara las condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de personas en trabajos ligeros. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar si se ha determinado las actividades en las que puede autorizarse el empleo o el trabajo ligeros.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de enero de 2002, que contiene algunos comentarios sobre la aplicación del Convenio. Copia de dicha comunicación fue enviada al Gobierno, el 28 de enero de 2002, para que formulara los comentarios que estimase convenientes sobre las cuestiones que allí se plantean. Hasta la fecha, la Oficina no ha recibido los comentarios del Gobierno. A la espera de esa respuesta, la Comisión se refiere a la comunicación de la CIOSL en los siguientes comentarios.

En su comunicación, la CIOSL declara que el trabajo infantil está muy extendido en Guatemala. La CIOSL hace referencia a las estadísticas suministradas por el Gobierno, según las cuales, aproximadamente 821.875 niños de entre 7 y 14 años son económicamente activos, y la mayor parte de ellos trabajan en la agricultura o en actividades urbanas informales, tales como la limpieza de calzado y la participación en espectáculos callejeros. Los niños también se dedican a la mendicidad.

La CIOSL añade en su comunicación que los niños que trabajan son a menudo objeto de explotación y trabajan en las peores condiciones. La legislación relativa a la salud y la seguridad es inexistente y hay niños trabajando en actividades sumamente peligrosas, como las que se realizan en las fábricas de fuegos artificiales o en las canteras. La CIOSL subraya que la industria de los fuegos artificiales es especialmente peligrosa y que, con frecuencia, los niños resultan con graves heridas y perderían la vida a causa de los accidentes que se registran. Según la CIOSL, si bien la mayor parte de las actividades se efectúan en talleres familiares, aproximadamente el 10 por ciento de los niños trabajarían en fábricas, en las que se realizan los trabajos más peligrosos, entre los que cabe mencionar la dosificación de las mezclas explosivas.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus comentarios sobre las declaraciones de la CIOSL.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus previos comentarios:

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución relativa a la política nacional dirigida a la eliminación del trabajo infantil, sobre las correspondientes medidas concretas adoptadas y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la práctica.

En relación con su previa solicitud directa, la Comisión solicita una vez más al Gobierno tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes.

  Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. En relación con la solicitud anterior de la Comisión, relativa a los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno transmitió una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión toma nota de que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier reglamento o decisión de la Inspección General del Trabajo, establecida en virtud del artículo 148, a), del Código de Trabajo.

  Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo conceda la autorización escrita a los menores de 14 años de edad, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, transmitido por el Gobierno, no contiene disposición alguna que regule o limite el trabajo de los menores de 12 años de edad o el trabajo de las personas mayores de 14 años de edad que no hubieran aún completado sus estudios obligatorios. Toma nota también de que la forma de autorización del trabajo de los menores menciona la necesidad de una autorización escrita para los menores de 14 años de edad (artículo 150 del Código de Trabajo), pero no hace referencia alguna a las condiciones que han de reunirse para que se conceda esa autorización, esto es, se refiere a los trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor y, en alguna forma, se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación (artículo 150, 2), párrafos b) y c)). La Comisión recuerda que el artículo 7, 3), del Convenio, exige que la autoridad competente determine las actividades en que podrán autorizarse las excepciones para el trabajo liviano y prescriba las condiciones de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los datos estadísticos y los informes de inspección.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. En relación con la solicitud anterior de la Comisión, relativa a los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno transmitió una copia del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión toma nota de que el Reglamento establece las medidas que han de adoptarse para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo en general, pero no incluye lista alguna del trabajo prohibido de los menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier reglamento o decisión de la Inspección General del Trabajo, establecida en virtud del artículo 148, a), del Código de Trabajo.

Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo conceda la autorización escrita a los menores de 14 años de edad, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, transmitido por el Gobierno, no contiene disposición alguna que regule o limite el trabajo de los menores de 12 años de edad o el trabajo de las personas mayores de 14 años de edad que no hubieran aún completado sus estudios obligatorios. Toma nota también de que la forma de autorización del trabajo de los menores menciona la necesidad de una autorización escrita para los menores de 14 años de edad (artículo 150 del Código de Trabajo), pero no hace referencia alguna a las condiciones que han de reunirse para que se conceda esa autorización, esto es, se refiere a los trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral del menor y, en alguna forma, se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación (artículo 150, 2), párrafos b) y c)). La Comisión recuerda que el artículo 7, 3), del Convenio, exige que la autoridad competente determine las actividades en que podrán autorizarse las excepciones para el trabajo liviano y prescriba las condiciones de ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, los datos estadísticos y los informes de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con su observación general anterior (noviembre-diciembre de 1995), la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia (decreto núm. 78-96). Toma nota con interés de que este Código comprende a los niños que trabajan, no sólo en el sector formal, sino también en el sector informal o familiar, incluido el empleo por cuenta propia (artículos 62 y 64).

La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor, se estaba prestando atención al sector informal, en colaboración con las ONG interesadas, a efectos de establecer, entre otras cosas, una edad mínima para el trabajo. Toma nota con interés de que el artículo 65 del mencionado Código prohíbe cualquier trabajo a jóvenes de 14 años de edad, salvo las excepciones establecidas en el artículo 150 del Código de Trabajo.

Al tiempo que el Código de la Niñez y la Adolescencia contiene también algunas disposiciones encaminadas a la protección de los trabajadores jóvenes, establece el derecho de los niños y de los jóvenes a ser protegidos contra la explotación económica, el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física y mental o que impida su acceso a la educación (artículo 53, 1)) y declara que los niños deberían dedicarse a la educación, al deporte, a la cultura y a la recreación propias de su edad (artículo 53, 2)). La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones.

Además, de la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el Plan de Desarrollo Social (PLADES, 1996-2000) contiene políticas para la atención del trabajo infantil, con miras a una progresiva elevación de la edad mínima de acceso al trabajo o al empleo; de que la Unidad del Menor Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha venido realizando una labor de concientización dirigida a empleadores y padres de familia, así como de capacitación a niños y niñas en sus derechos laborales y su derecho a la educación formal, y de que se había suscrito, el 12 de junio de 1996, un memorándum de entendimiento con la OIT, dentro del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución relativa a la política nacional dirigida a la eliminación del trabajo infantil, sobre las correspondientes medidas concretas adoptadas y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, especialmente en lo relativo a la aplicación de los artículos 2, 3) (no existencia de regulación expresa sobre la edad en que cesa la obligación escolar), 3, 3), 6 y 9, 2), del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite más información sobre los puntos siguientes:

1. Artículos 1 y 2, 1). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo hace referencia únicamente al empleo dependiente. Sin embargo, toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Comisión Nacional del Menor Trabajador, atiende al sector informal, en cooperación con las ONG que se ocupan del tema, para establecer - entre otras cosas - la edad mínima. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando información a este respecto.

2. Artículo 3, 1) y 2). En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los tipos de trabajo que significan una amenaza para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Gobierno indica que la prohibición de que los menores realicen trabajos en sitios insalubres o peligrosos, abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos y están regulados en el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Empleo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe el texto de este Reglamento.

Artículo 7. En relación con las condiciones que han de cumplirse para que la Inspección General del Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de los menores de 14 años, en virtud del artículo 150 del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento contenido en el acuerdo de creación de la Comisión Nacional del Menor, determina el trabajo de los menores y las mismas medidas garantizan la protección de los menores de 12 años de edad. Toma nota de que el Gobierno se refiere a las mismas medidas en relación con el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta reglamentación.

En lo que respecta al punto c) del artículo 150, párrafo 2, del Código, que establece el cumplimiento del "requisito de la obligatoriedad de su educación" para que se extiendan las respectivas autorizaciones, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la constancia de inscripción en la escuela y a un estudio socioeconómico. Solicita al Gobierno que declare si se prescriben algunas condiciones específicas de trabajo, en relación con el trabajo permitido, mediante esas autorizaciones, para garantizar que no se menoscaba "el requisito de la obligatoriedad de su educación".

3. Por último, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la memoria, sobre los esfuerzos realizados por la Unidad del Menor Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en un programa de capacitación constante sobre derechos laborales, con participación activa de los menores. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos e informes de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. El Convenio prohíbe no sólo el empleo sino toda otra clase de trabajo a los menores de la edad mínima especificada, incluso cuando lo hagan por cuenta propia. El Gobierno declara que la edad mínima se ha establecido en 14 años, pero la Comisión señala que mientras el literal l) del artículo 102 de la Constitución política establece que los menores de 14 años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, el Código de Trabajo, en su artículo 147, se refiere en forma general al trabajo de los menores de edad. Sírvase indicar si las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima hacen referencia a toda clase de trabajo de los menores y no sólo al empleo dependiente.

Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar la edad del fin de la escolarización obligatoria.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. El artículo 148 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 64-92, de 10 de noviembre de 1992, prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres o peligrosos, pero no menciona en general los trabajos de carácter insalubre o peligroso, como lo estipula esta disposición del Convenio. Las tareas y trabajos que representan una amenaza para la seguridad o la moralidad de los menores serán determinados por la legislación nacional, por reglamentos o por la Inspección General de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la prohibición de trabajar en sitios insalubres y peligrosos abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos, aun cuando los lugares en que se realizan no lo sean.

Sírvase indicar a qué edad un menor deviene adulto.

Sírvase describir qué reglamentos laborales se refieren a los trabajos o tareas que signifiquen una amenaza para la salud, la seguridad, la moralidad de los menores, sea que hayan sido promulgados por el legislador, sea que hayan sido establecidos por la legislación o por la Inspección General de Trabajo.

Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son debidamente consultadas en este proceso.

Artículo 3, párrafo 3. Sírvase indicar si se han autorizado excepciones a la prohibición de que los menores realicen trabajos insalubres o peligrosos y, en su caso, si tales autorizaciones se han concedido con respecto a personas cuyas edades oscilen entre los 16 y los 18 años, tomando en consideración los requisitos de esta disposición del Convenio.

Artículo 6. Sírvase indicar si existen prescripciones que regulen las condiciones del aprendizaje y, en su caso, describir tales reglas, según lo requiere esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 4. Sírvase comunicar los reglamentos que, de conformidad con el artículo 148, 3, e) del Código de Trabajo, determinen el trabajo de menores de 14 años, previa consulta a empleadores y trabajadores.

Sírvase indicar las condiciones que se exigen para cumplir "con el requisito de la obligatoriedad de su educación", que es necesario probar para que la Inspección General de Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de menores de 14 años, según el artículo 150 del Código de Trabajo.

Sírvase indicar además las medidas tomadas o previstas para establecer en 12 años la edad mínima necesaria para autorizar la realización de trabajos ligeros, según dispone el Convenio.

Artículo 7, párrafos 2 y 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para reglamentar el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar los responsables de aplicar las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio, como por ejemplo los empleadores, los familiares, los representantes legales o los propios menores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio y agradecería nuevas informaciones sobre los siguientes puntos:

Artículos 1 y 2, párrafo 1, del Convenio. El Convenio prohíbe no sólo el empleo sino toda otra clase de trabajo a los menores de la edad mínima especificada, incluso cuando lo hagan por cuenta propia. El Gobierno declara que la edad mínima se ha establecido en 14 años, pero la Comisión señala que mientras el literal l) del artículo 102 de la Constitución política establece que los menores de 14 años no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo, el Código de Trabajo, en su artículo 147, se refiere en forma general al trabajo de los menores de edad. Sírvase indicar si las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima hacen referencia a toda clase de trabajo de los menores y no sólo al empleo dependiente.

Artículo 2, párrafo 3. Sírvase indicar la edad del fin de la escolarización obligatoria.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. El artículo 148 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 64-92, de 10 de noviembre de 1992, prohíbe el trabajo de menores en lugares insalubres o peligrosos, pero no menciona en general los trabajos de carácter insalubre o peligroso, como lo estipula esta disposición del Convenio. Las tareas y trabajos que representan una amenaza para la seguridad o la moralidad de los menores serán determinados por la legislación nacional, por reglamentos o por la Inspección General de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la prohibición de trabajar en sitios insalubres y peligrosos abarca los empleos o trabajos que en general son insalubres o peligrosos, aun cuando los lugares en que se realizan no lo sean.

Sírvase indicar a qué edad un menor deviene adulto.

Sírvase describir qué reglamentos laborales se refieren a los trabajos o tareas que signifiquen una amenaza para la salud, la seguridad, la moralidad de los menores, sea que hayan sido promulgados por el legislador, sea que hayan sido establecidos por la legislación o por la Inspección General de Trabajo.

Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores son debidamente consultadas en este proceso.

Artículo 3, párrafo 3. Sírvase indicar si se han autorizado excepciones a la prohibición de que los menores realicen trabajos insalubres o peligrosos y, en su caso, si tales autorizaciones se han concedido con respecto a personas cuyas edades oscilen entre los 16 y los 18 años, tomando en consideración los requisitos de esta disposición del Convenio.

Artículo 6. Sírvase indicar si existen prescripciones que regulen las condiciones del aprendizaje y, en su caso, describir tales reglas, según lo requiere esta disposición del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 4. Sírvase comunicar los reglamentos que, de conformidad con el artículo 148, 3, e) del Código de Trabajo, determinen el trabajo de menores de 14 años, previa consulta a empleadores y trabajadores.

Sírvase indicar las condiciones que se exigen para cumplir "con el requisito de la obligatoriedad de su educación", que es necesario probar para que la Inspección General de Trabajo extienda una autorización escrita que permita el trabajo de menores de 14 años, según el artículo 150 del Código de Trabajo.

Sírvase indicar además las medidas tomadas o previstas para establecer en 12 años la edad mínima necesaria para autorizar la realización de trabajos ligeros, según dispone el Convenio.

Artículo 7, párrafos 2 y 4. Sírvase indicar las medidas tomadas o previstas para reglamentar el trabajo de las personas de más de 14 años que aún no han completado la escolaridad obligatoria.

Artículo 9, párrafo 2. Sírvase indicar los responsables de aplicar las disposiciones que hacen surtir efectos a este Convenio, como por ejemplo los empleadores, los familiares, los representantes legales o los propios menores.

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