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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio leído conjuntamente con el artículo 2. Obligación del vendedor, del arrendador, y de la persona que cede la máquina a cualquier otro título o del expositor. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el reglamento núm. 43 sobre prevención y seguridad en la utilización de maquinaria y equipos industriales en los lugares de trabajo, adoptado en virtud del artículo 85, c), del Código del Trabajo, determina que incumbe a los empleadores la adopción de todas las medidas y precauciones necesarias para la prevención y seguridad de la maquinaria, incluida la instalación de dispositivos de protección según el tipo de riesgo. La Comisión toma nota una vez más de que la legislación en vigor no parece prever que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio incumba al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio, incumba al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, como requiere el artículo 4 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el número ampliado de inspectores del trabajo, que aumentó de 139 a 180, en 2009, realizó 88 208 visitas de inspección en 2014, en comparación con las 49 463 de 2012, y que 13 034 de esas inspecciones fueron realizadas por 30 inspectores especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST), en comparación con las 8 045 de 2012. En el curso de estas visitas, los inspectores de SST notificaron 4 556 infracciones, en comparación con las 604 de 2012, y emitieron 5 770 advertencias a las empresas que violaban normas de SST, en comparación con las 1 724 de 2012. Tomando nota del importante aumento de las inspecciones realizadas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre el resultado de esas inspecciones, en relación con la aplicación de la legislación pertinente, incluidos el número y la naturaleza de las violaciones registradas.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Obligaciones del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina, del expositor y del fabricante. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo no establece ninguna obligación directa al respecto sino que ésta se contempla en la legislación de otros organismos y comisiones paritarias, así como de los organismos de seguimiento correspondientes en los que participa el Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno no parece tratar la cuestión planteada en sus comentarios anteriores, a saber, que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la maquinaria a cualquier otro título o al expositor. La Comisión desearía remitir al Gobierno al párrafo 165 de su Estudio General de 1987, Seguridad en el medio ambiente de trabajo, en virtud del cual la Comisión señaló que «la prohibición general en la legislación sobre la venta, etc., de máquinas peligrosas no es suficiente si no va acompañada de una disposición que haga recaer la obligación de asegurar la observancia de dichas medidas sobre el vendedor y cualesquiera otras personas que realicen dichos actos». A la luz de los comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que señale las disposiciones específicas de la legislación nacional en las que se da cumplimiento al artículo 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la introducción, en 2004, de una semana nacional sobre seguridad y salud en el trabajo, y del acuerdo de celebrarla todos los años. Además, la Comisión toma nota de la reciente información estadística suministrada por el Gobierno destacando los logros realizados, el aumento paulatino del número de inspectores y el hecho de que se realizaran 48.640 inspecciones en 2009, a raíz de las cuales se denunciaron 223 infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, a pesar de que se ha registrado un aumento en el número de inspectores desde 2008, el número de inspecciones realizadas desde 2007 ha descendido. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional sobre la naturaleza de las infracciones y el motivo del descenso en el número de inspecciones realizadas. La Comisión desea solicitar también al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de las informaciones estadísticas contenidas en el informe establecido por la División de la Seguridad y de la Salud en el Trabajo para el año 2004.

2. Artículo 4 del Convenio.Obligaciones del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina, del expositor y del fabricante. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación específica sobre las medidas que dan efecto a este artículo. Recuerda que la obligación de prohibir la venta, el alquiler, la cesión en cualquier otro concepto y la exposición de máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados, debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina en cualquier otro concepto, al expositor o, en los casos que correspondan, a sus mandatarios respectivos, así como al fabricante que vende, arrienda, cede en cualquier otro concepto o expone máquinas. La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo.

3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas a las intervenciones de la División de la Seguridad y de la Salud en el Trabajo durante el año 2004 en los diferentes establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole, en sus próximas memorias, informaciones estadísticas que abarquen algunos años para permitirle un seguimiento de la evolución.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento núm. 43, de 1998, sobre la seguridad y la protección de los equipos industriales, y en los lugares de trabajo, que incluyen disposiciones generales dirigidas a la protección de los trabajadores frente a riesgos mecánicos, eléctricos y químicos derivados de las máquinas industriales y mecánicas. La Comisión toma nota también de la información acerca del artículo 5 de la ley núm. 21 sobre las importaciones y las exportaciones, de 2001, y del punto 5 de la Instrucción núm. 1, de 1999, que rige otras condiciones que afectan la importación de máquinas que no guardan una relación directa con la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio que habían sido objeto de los comentarios anteriores de la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 6, c), del Reglamento núm. 43, de 1998, prohíbe la adquisición, la venta, el arrendamiento, el transporte de maquinas y herramientas cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la suficiente protección. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si la autoridad competente ha decidido, y en qué medida, prohibir, mediante leyes o reglamentaciones nacionales, o impedir de cualquier otra medida con el mismo grado de efectividad, la cesión, a cualquier otro título, y la exhibición de maquinarias cuyos elementos peligrosos carecen de la protección adecuada.

Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, ni el Código del Trabajo, ni el Reglamento núm. 43 de 1998, prevén la obligación de garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio, en el sentido de que deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados, a sus mandatarios respectivos, o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 8 de 1996, capítulo IX, que contiene disposiciones de carácter general destinadas a la protección de los trabajadores contra los riesgos y enfermedades que puedan ser consecuencia del trabajo o de la utilización de máquinas. La Comisión toma nota de que el artículo 85, c), del Código, dispone que un reglamento debería prever la adopción de medidas de prevención y de seguridad relativas a la utilización de maquinaria industrial y a los lugares de trabajo. La Comisión confía en que el mencionado reglamento dará pleno efecto al Convenio y solicita al Gobierno que comunique una copia del texto una vez que éste sea adoptado.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al reglamento núm. 57 de 1963, que contiene disposiciones que obligan al empleador o al director responsable de la empresa a construir vallas de protección en torno a determinados engranajes, partes móviles, correas de transmisión y cualquier otra pieza de la maquinaria que represente un peligro. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prohíbe expresamente la venta, arrendamiento o cesión a cualquier título, y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de dispositivos de protección adecuados. La Comisión espera que el reglamento que ha de adoptarse en virtud del artículo 85, c), del nuevo Código del Trabajo tratará las estipulaciones del Convenio antes mencionadas.

Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información específica relativa a medidas que den efecto a este artículo y de que en el nuevo Código del Trabajo no establece ninguna disposición pertinente al respecto. Por consiguiente, se solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición que impone la obligación de asegurar la observancia del artículo 2 del Convenio, por parte del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como en los casos apropiados por parte de sus mandatarios respectivos, o por parte del fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, y en particular de que el proyecto de Código de Trabajo ha sido transmitido al Parlamento y deberá ser comunicado a continuación al Senado. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar copia de este texto una vez haya sido adoptado.

La Comisión espera que el susodicho texto contenga disposiciones que den efecto al artículo 2 del Convenio (prohibición formal de venta, arrendamiento o cesión a cualquier título, y de exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de dispositivos de protección adecuados) y al artículo 4 (obligación del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la maquinaria a cualquier otro título, del expositor y del fabricante que vende, arrienda o expone la maquinaria para aplicar la prohibición prevista en el artículo 2 del Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Ministerial encargada del estudio de proyecto del Código de Trabajo ha incluido en este último disposiciones conformes con las del Convenio. La Comisión renueva su esperanza en que la adopción de este proyecto tendrá lugar en fecha muy próxima y hará surtir efectos a los artículos 2 y 4 del Convenio, dado que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace varios años. La Comisión también agradecería al Gobierno que indique todo progreso registrado a este respecto y tenga a bien comunicar el texto del nuevo Código en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Parte II, artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la ausencia en la legislación nacional de disposiciones formales que prohíban la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, como lo exigen las disposiciones mencionadas del Convenio.

En su memoria, el Gobierno declara que los comentarios de la Comisión serán sometidos a la Comisión Ministerial encargada del estudio del proyecto de Código de Trabajo y que el Ministerio de Trabajo, representado en el seno de esta Comisión, tratará de introducir las disposiciones previstas en el Convenio, en el proyecto de nuevo Código de Trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

La Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que se armonice a la mayor brevedad la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se refería a la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que dieran efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. El artículo 2 trata de la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. El artículo 4 prevé, de conformidad con la legislación nacional, la extensión de la responsabilidad del vendedor, del arrendador, del expositor o de la persona que cede la máquina al mandatario.

El Gobierno se refirió varias veces al proyecto en curso de un nuevo código de trabajo que daría efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que este proyecto se encuentra desde 1983 a examen del Consejo de Ministros, encargado de su promulgación. Indica asimismo que la discusión sobre este proyecto se desarrolla con la participación de todas las partes interesadas.

La Comisión observa que el Gobierno no indica si está previsto un plazo para la adopción del nuevo código. Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para dar efecto al Convenio sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase observaciones generales, como sigue:

Desde hace varios años la Comisión formula comentarios acerca de la necesidad de tomar medidas para hacer surtir plenos efectos a ciertas disposiciones de los Convenios núms. 119, 120 y 124, mientras que el Gobierno indica que dichos comentarios serán tomados en consideración en el proyecto de nuevo Código de Trabajo. De las últimas memorias del Gobierno, la Comisión comprueba que el procedimiento para adoptar el proyecto de nuevo Código de Trabajo no parece haber avanzado. La Comisión se ve obligada a expresar la esperanza en que el proyecto de Código de Trabajo será adoptado en un plazo breve o que, en su defecto, el Gobierno adoptará cualquier otra medida apropiada para hacer surtir efectos a las disposiciones de los Convenios mencionados y que sus próximas memorias indicarán las medidas tomadas en tal sentido.

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