National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 6, 1), del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a los comentarios presentados en 2006 por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), el Gobierno indica que la Ley de Gestión Ambiental, capítulo 20:27, artículos 72, 74 y 75, y el Reglamento sobre sustancias peligrosas prevén la clasificación y el etiquetado de las sustancias peligrosas, que forman cuatro grupos, y que el etiquetado está aprobado por el Órgano de Gestión Ambiental. Asimismo, toma nota de que como complemento al etiquetado también se utilizan pictogramas en forma de triángulos de aviso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre los criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos y para evaluar la pertinencia de la información requerida a fin de determinar si un producto químico es peligroso. En comentarios adicionales presentados en 2009, el ZCTU señala que las deficiencias de la legislación nacional que se ocupa de esta materia son debidas, entre otras cosas, a la falta de supervisión y observancia y al hecho de que las sanciones pertinentes no resultan disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre los criterios específicos de la legislación y la práctica para la clasificación de todos los productos químicos y sobre los procedimientos de etiquetado. En relación con los comentarios presentados por el ZCTU, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione más información sobre la supervisión y observancia de la legislación nacional pertinente, en particular en lo que respecta al registro y etiquetado de los productos químicos, incluyendo la imposición de sanciones por infracciones.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario realizado este año en relación con la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
La Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) el 21 de septiembre de 2009. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. Además, notando que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las observaciones remitidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en las cuales se plantean cuestiones respecto de la ausencia de un registro de productos químicos que permita controlar la entrada de sustancias químicas en el país, y de manera más general, respecto de las sanciones por incumplimiento de las leyes relativas a la salud ocupacional que son muy bajas y no representan un efectivo factor disuasivo en contra de la violación de las citadas leyes. La Comisión toma nota de que en la breve respuesta recibida en el 2006 a estas observaciones, el Gobierno indica que la cuestión del registro de productos químicos se lleva a cabo a nivel de la empresa en línea con la Ley sobre Sustancias Peligrosas y Artículos, de 1971. La Comisión toma nota de que la referida legislación contiene disposiciones relativas a la declaración y regulación de sustancias peligrosas y artículos, pero que no parecería disponer de sistemas ni de un criterio específico para la clasificación de todos los productos químicos, de acuerdo con el tipo y grado de su peligrosidad intrínseca para la salud y el cuerpo y para mesurar la relevancia de la información necesaria para determinar si un producto químico es peligroso. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y además de la solicitud de información que se transmitiera al Gobierno en los comentarios de 2005, la Comisión solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la manera en que se da efecto, tanto en la ley como en la práctica, a este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las observaciones remitidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en las cuales se plantean cuestiones respecto de la ausencia de un registro de productos químicos que permita controlar la entrada de sustancias químicas en el país, y de manera más general, respecto de las sanciones por incumplimiento de las leyes relativas a la salud ocupacional que son muy bajas y no representan un efectivo factor disuasivo en contra de la violación de las citadas leyes. La Comisión toma nota que en la breve respuesta recibida en el 2006 a estas observaciones, el Gobierno indica que la cuestión del registro de productos químicos se lleva a cabo a nivel de la empresa en línea con la Ley sobre Sustancias Peligrosas y Artículos, de 1971. La Comisión toma nota que la referida legislación contiene disposiciones relativas a la declaración y regulación de sustancias peligrosas y artículos, pero que no parecería disponer de sistemas ni de un criterio específico para la clasificación de todos los productos químicos, de acuerdo con el tipo y grado de su peligrosidad intrínseca para la salud y el cuerpo y para mesurar la relevancia de la información necesaria para determinar si un producto químico es peligroso. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y además de la solicitud de información que se transmitiera al Gobierno en los comentarios de 2005, la Comisión solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la manera en que se da efecto, tanto en la ley como en la práctica, a este artículo del Convenio.