National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico en la agricultura (producción de algodón). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones recibidas en 2008 y en 2009 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que alegaban que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, eran continuas las denuncias de las organizaciones no gubernamentales y de los informes de los medios de comunicación de un uso sistemático y persistente de trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil en los campos de algodón de Uzbekistán. La OIE y la CSI alegaron que el Gobierno movilizaba sistemáticamente, tanto a los niños de edad escolar como a los adultos que trabajaban en la cosecha anual de algodón con fines de desarrollo económico. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, comunicados por el Gobierno junto a su memoria de 2004, que contenían alegaciones sobre las prácticas de movilización y utilización de trabajo con fines de desarrollo económico en la producción de algodón, en las que estaban implicados trabajadores del sector público, niños de edad escolar y estudiantes universitarios.
La Comisión toma nota de dos nuevas comunicaciones recibidas en noviembre de 2010 de varias organizaciones de trabajadores: una comunicación de fecha 19 de noviembre de 2010, de la Confederación Europea de la Confección y del Textil (EURATEX) y de la Federación Sindical Europea: del Textil, Vestuario y Cuero (ETUF: TCL); y una comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Confederación Sindical Europea (CSE), de la Federación Sindical Europea: Textil, Vestuario y Cuero (ETUF: TCL), de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y de la Federación Sindical Europea de la Alimentación, Agrícolas y Turismo (EFFAT). Ambas comunicaciones, que se refieren a la utilización persistente de los niños en la cosecha del algodón, fueron transmitidas al Gobierno en noviembre de 2010 para que formule los comentarios que estime oportuno sobre las cuestiones planteadas.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las anteriores comunicaciones de la OIE y de la CSI, recibida en enero de 2010, en la que el Gobierno había presentado sus observaciones sobre los supuestos casos de utilización extendida de trabajo forzoso infantil en la industria del algodón, incluida la información sobre la aplicación del Plan nacional de acción relativo a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), asimismo ratificados por Uzbekistán. En la medida en que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso y obligatorio», la Comisión es de la opinión de que este problema puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 requiere que los Estados que lo hubiesen ratificado adoptaran medidas inmediatas y eficaces para asegurar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios en torno a la aplicación del Convenio núm. 182. Sin embargo, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las mencionadas alegaciones formuladas por la OIE y la CSI, los adultos también estaban sujetos a trabajo forzoso durante la cosecha de algodón. La CSI alegaba, en particular, que los empleados de las administraciones locales, los docentes, los trabajadores de fábricas y los médicos, eran habitualmente forzados a dejar sus trabajos durante semanas cuando llegaba el momento de recoger el algodón, sin recibir ninguna compensación adicional; en algunos casos, la negativa a cooperar podía llevar al despido del trabajo; incluso los funcionarios de los gobiernos locales habrían ordenado, incluso a personas mayores y a madres con niños pequeños, recoger algodón bajo la amenaza de perder sus pensiones o las prestaciones por hijos. La CSI concluía que, incluso si el trabajo forzoso en los campos de algodón no fuese el resultado de una política estatal, el Gobierno seguía violando el Convenio al no garantizar su efectiva observancia, ya que exige sistemáticamente a algunas personas que trabajen en los campos de algodón contra su voluntad, bajo amenazas o sanciones y en condiciones sumamente peligrosas, con fines de fomento económico.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las mencionadas comunicaciones de la OIE y de la CSI, recibidas en enero de 2010, el Gobierno niega las alegaciones sobre coacción de un gran número de personas para que participen en los trabajos agrícolas, y reitera que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden utilizar mano de obra obligatoria para la producción o la cosecha de productos agrícolas en Uzbekistán, siendo pasibles de castigo la imposición de un trabajo forzoso con sanciones penales y administrativas, y los empleadores que vulneren la legislación laboral. El Gobierno también reitera su declaración anterior de que casi todo el algodón del país se produce en empresas privadas que no tienen ningún interés económico en emplear mano de obra adicional.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que declare, en su próxima memoria, si los trabajadores del sector público y los estudiantes universitarios participan en la cosecha de algodón y, de ser así, de qué manera se organiza su trabajo, indicándose, en particular, las medidas adoptadas, incluso a través de la inspección del trabajo, con el fin de eliminar toda posibilidad de utilizar mano de obra obligatoria en la producción de algodón, a efectos de asegurar la observancia del Convenio, que prohíbe la utilización de mano de obra obligatoria con fines de fomento económico. Sírvase también proporcionar información sobre las acciones judiciales entabladas contra los empleadores por imposición de trabajo obligatorio en la producción de algodón, en base a las disposiciones penales y administrativas existentes, comunicando copias de las decisiones de justicia pertinentes y precisando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico en la agricultura (producción de algodón). En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las observaciones formuladas por el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, comunicadas por el Gobierno junto con su memoria de 2004, que contenían alegatos sobre las prácticas de una movilización y la utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón), en la que estaban implicados trabajadores del sector público, niños en edad escolar y estudiantes universitarios. También tomó nota de una comunicación respecto al mismo tema, de fecha 17 de octubre de 2008, recibida de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en la que se alegaba que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación denuncian que se recurre sistemática y persistentemente al trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, en los campos de algodón de Uzbekistán. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación citada por la OIE, recibida en enero de 2009. Toma nota además de una nueva comunicación de la OIE, de fecha 26 de agosto de 2009, así como de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), fechada el 31 de agosto de 2009, ambas relativas a la cuestión mencionada, que fueron enviadas al Gobierno en agosto y septiembre de 2009 para que formulara los comentarios que considerara oportunos sobre las cuestiones allí planteadas. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán sobre la aplicación del Convenio, en una comunicación fechada el 10 de agosto de 2009.
En la comunicación de 2009 mencionada anteriormente, la OIT reiteró sus comentarios previos presentados en 2008 y afirmó que las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación no cesaban de denunciar la sistemática y persistente utilización de trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, en los campos de algodón de Uzbekistán. La comunicación mencionada de la CSI contiene alegatos similares, de acuerdo con los cuales el Gobierno moviliza sistemáticamente a niños en edad escolar y a adultos para trabajar todos los años en la temporada de la cosecha del algodón con fines de fomento económico; alega además que, junto a la naturaleza forzosa del trabajo, las personas afectadas lo hacen en condiciones de extrema explotación económica y muy nocivas para la salud. En este sentido, la CSI se refiere al informe sobre la misión de estudio a Asia Central emprendida por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en el que esta organización informaba de que durante las cosechas de algodón, en muchas áreas rurales se movilizaba a profesores y a niños para ayudar en la cosecha, lo que les obligaba a interrumpir los cursos durante varias semanas. Tanto la OIE como la CSI se refieren, en sus respectivas comunicaciones, a los informes de 2005 de dos organizaciones no gubernamentales: la Fundación para la Justicia Medioambiental (EJF) y el Foro Internacional para los Derechos Laborales (ILRF). En estos informes se alegaba que, cada año, cientos de niños en edad escolar de Uzbek son obligados a trabajar en la cosecha de algodón por un período de hasta tres meses. La OIE se refiere además a las observaciones finales de 2006 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas sobre Uzbekistán (CRC/C/UZB/CO/2, de 2 de junio de 2006, 42.º período de sesiones), en las cuales el Comité expresa su profunda preocupación por la información acerca de la participación de muchos niños en edad escolar en la recogida de algodón, que redunda en graves problemas para la salud, y recomendaba al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para cumplir las normas internacionales sobre el trabajo infantil y establecer los mecanismos de control de la situación. La OIE se refiere también a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre Uzbekistán (E/C.12/UZB/CO/1, de 24 de enero de 2006, 35.º período de sesiones), en las que el Comité expresó su preocupación sobre las persistentes informaciones sobre la situación de los niños en edad escolar que son obligados a participar en la recogida del algodón cada año y que, por ese motivo, no asisten a la escuela durante ese período.
De acuerdo con los alegatos formulados por la OIE y la CSI, también hay personas adultas que son objeto de trabajos forzosos durante la temporada de la cosecha del algodón. La CSI sostiene, en particular, que los funcionarios de la administración local, los profesores, los trabajadores de las fábricas y los médicos suelen ser obligados, por lo general, a dejar sus trabajos durante semanas cuando llega el momento de recoger algodón sin recibir ninguna compensación adicional a cambio y, en algunos casos, la negativa a cooperar puede llevar al despido; incluso, al parecer, los funcionarios del gobierno local ordenan a las personas mayores y a las madres con niños pequeños a recoger algodón bajo la amenaza de perder sus pensiones o las prestaciones por hijos. La CSI concluye que, incluso si el trabajo forzoso en los campos de algodón no fuera el resultado de una política estatal, el Gobierno sigue vulnerando lo dispuesto en el Convenio al no garantizar su observancia efectiva, ya que exige sistemáticamente a algunas personas que trabajen en los campos de algodón contra su voluntad, bajo amenazas o sanción y en condiciones sumamente peligrosas, con fines de fomento económico. La OIE afirma que, si bien es cierto que cabe considerar como una medida positiva la adopción, en septiembre de 2008, de un decreto prohibiendo el trabajo infantil en las plantaciones de algodón y la aprobación de un Plan Nacional de Acción para erradicar el trabajo infantil forzoso, no es verdad que para erradicar estas prácticas profundamente arraigadas sea suficiente la aplicación de estas medidas.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a la comunicación de 2008 de la OIE, el Gobierno negó los alegatos de haber coaccionado a un amplio número de personas para participar en labores agrícolas y reiteró que bajo ninguna circunstancia pueden los empleadores utilizar el trabajo forzoso para la producción o recogida de productos agrícolas en Uzbekistán, y que, además, se imponen sanciones penales y administrativas por el trabajo forzoso y obligatorio a los empleadores que vulneren la legislación laboral respecto a los menores de 18 años. El Gobierno afirma asimismo que prácticamente la totalidad del algodón del país se produce en pequeñas empresas que no tienen interés económico en emplear mano de obra adicional, y que un sistema educativo bien definido evita la imposición de trabajo forzoso a los niños. Declara asimismo que la política estatal sobre protección infantil se aplica siguiendo el marco de objetivos de desarrollo establecidos en la Declaración del Milenio, las obligaciones internacionales derivadas de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y la adopción del Plan Nacional de Acción para proteger los derechos e intereses de los niños. Señala que, teniendo en cuenta la ratificación por parte de Uzbekistán de los Convenios de la OIT núms. 138 y 182, el Gobierno ha aprobado el Plan Nacional de Acción para aplicar dichos Convenios, y que se ha establecido un mecanismo de seguimiento público para garantizar que se adoptan medidas de inmediato para poner fin a cualquier violación de los derechos de los niños. A este respecto, el Gobierno se refiere al Sistema de Protección de la Familia, las Madres y los Niños, bajo la dirección del Viceprimer Ministro, y a la Comisión sobre Asuntos de Menores, encabezada por el Fiscal General, así como a las inspecciones del Estado y a las inspecciones de seguridad y salud establecidas en cada región del país y que dependen del Ministerio de Trabajo y Protección Social. La legislación laboral del país establece que la edad mínima de admisión al empleo es de 16 años, y en 2001 se adoptó una lista en la que se enumeran las ocupaciones con condiciones de trabajo muy duras donde está prohibido contratar a menores de 18 años. El Gobierno reitera que el bienestar de los niños es una de las prioridades nacionales y, a este respecto, se refiere al sistema de protección social a gran escala y a los programas sociales del Estado, así como a la reforma educativa, donde se contemplan 12 años de escolaridad obligatoria para todos los niños.
Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las medidas positivas que ha tomado para proteger los derechos de los niños y prohibir el trabajo infantil en las ocupaciones que entrañen condiciones de trabajo difíciles, entre ellas la adopción, en septiembre de 2008, de un decreto que prohíbe la utilización de trabajo infantil en las plantaciones de algodón, la Comisión observa, no obstante, que existe una convergencia de puntos de vista de los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones de representantes de empleadores y de trabajadores, así como de las organizaciones no gubernamentales en relación con la utilización a gran escala de trabajo infantil, incluido el trabajo obligatorio, en la producción de algodón en Uzbekistán.
La Comisión espera que el Gobierno responderá detalladamente a las últimas observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores mencionadas anteriormente, y que suministrará, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, tanto en la legislación como en la práctica, a fin de suprimir y no utilizar mano de obra obligatoria, incluido el trabajo infantil forzoso y el trabajo obligatorio de personas adultas, en la producción de algodón. La Comisión solicita al Gobierno, en particular, que suministre información sobre la aplicación en la práctica del decreto que prohíbe la utilización de trabajo infantil en las plantaciones de algodón, adoptado en septiembre de 2008, así como sobre otras medidas, legislativas u otras, que se hayan adoptado o previsto adoptar para garantizar la observancia del Convenio, que prohíbe la utilización de mano de obra forzosa con fines de fomento económico.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico en la agricultura (producción de algodón). La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones formuladas por el Consejo de la Confederación de Sindicatos de Uzbekistán, comunicadas por el Gobierno junto a su memoria de 2004, que contenían alegatos sobre las prácticas de una movilización y la utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón) en las que estaban implicados trabajadores del sector público, niños en edad escolar y estudiantes universitarios. También toma nota de una comunicación relativa al mismo tema, de fecha de 17 de octubre de 2008, recibida de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que se ha enviado al Gobierno el 4 de noviembre de 2008 para recabar cualquier comentario que pudiera querer hacer en torno a los asuntos que la misma planteaba. La OIE afirma que, a pesar de la existencia del marco legal contra el uso de trabajo forzoso, son continuas las denuncias de las organizaciones no gubernamentales y de los medios de comunicación de que existe, en los campos de algodón de Uzbekistán, el recurso sistemático y persistente al trabajo forzoso, incluido al trabajo forzoso infantil.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria, recibidas en marzo de 2008, según las cuales en ninguna circunstancia pueden los empleadores de Uzbekistán hacer uso de un trabajo obligatorio para la producción o la cosecha de productos agrícolas y los funcionarios del Gobierno no podrán imponer a la población un trabajo obligatorio para beneficio de los empleadores privados. El Gobierno también indica que no existen disposiciones legislativas que rijan este asunto. Sin embargo, la Comisión toma nota de la adopción, en septiembre de 2008, de un decreto que prohíbe la utilización de trabajo infantil en las plantaciones de algodón de Uzbekistán.
La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios acerca de las observaciones de los trabajadores y de los empleadores a que se hizo antes referencia, indicándose, en particular, de qué manera se organiza la participación de los trabajadores del sector público, niños en edad escolar y de los estudiantes universitarios en la cosecha de algodón, y qué medidas se han tomado o previsto para garantizar la observancia del Convenio, que prohíbe expresamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio con fines de fomento económico. Sírvase comunicar asimismo las estadísticas disponibles y copias de todo documento, informe, estudio y encuesta pertinente.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.