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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, en las que se alegan prácticas antisindicales en los sectores de la confección y del calzado, y se denuncia un clima antisindical generalizado, la persistencia de obstáculos jurídicos y prácticos de larga data al ejercicio de la libertad sindical, y la inacción del Gobierno en relación con las cuestiones planteadas por los sindicatos y los órganos de control de la OIT a lo largo de los años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 21 de septiembre de 2020, en las que se alega que las enmiendas que se introdujeron en diciembre de 2019 en la Ley sobre los Sindicatos no contribuyen a ajustar dicha ley al Convenio y argumenta en particular que las sanciones por actos de discriminación antisindical siguen siendo extremadamente poco disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a asuntos examinados en este comentario.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 y 2017 de la CSI. En relación con los alegatos con respecto del uso extendido de contratos de corta duración para poner fin al trabajo de los dirigentes y afiliados sindicales y debilitar a los sindicatos activos, el Gobierno declara que la Ley sobre los Sindicatos (LTU) prevé vías de recurso, tanto para el despido como para la no renovación de los contratos de duración determinada, debido a la discriminación antisindical y, si se verifica, los inspectores del trabajo instruyen al empleador para que reincorpore a los trabajadores o imponga una multa sustancial. El Gobierno añade que, a efectos de evitar una interpretación errónea de las disposiciones legales relativas a los contratos de duración determinada, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) realizó consultas con los interlocutores sociales y otros actores, como el Consejo de Arbitraje, y que se llegó a un entendimiento común en cuanto a la duración máxima de los contratos de duración determinada en cuanto a que la duración máxima de los contratos de duración determinada sería de cuatro años y, en caso de que se excediera de este periodo máximo, se considerará que el contrato tiene una duración no fijada. Esto quedó reflejado en una Instrucción sobre la determinación del tipo de contrato de trabajo, emanada del MLVT, el 17 de mayo de 2019. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilicen, incluso mediante su no renovación, con fines antisindicales, y que siga facilitando información a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A lo largo de muchos años, varias organizaciones de trabajadores, en particular la CSI, incluidas sus más recientes observaciones, han venido denunciando muchos actos graves de discriminación antisindical en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que el MLVT: i) envió una carta administrativa, el 31 de mayo de 2019, a todos los empleadores y a sus asociaciones para garantizar la estricta y efectiva aplicación de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical; ii) invitó a los representantes de los empleadores de 50 empresas a difundir información sobre las protecciones especiales contra la discriminación antisindical, y iii) se reunió con el representante de la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC), en dos ocasiones diferentes (13 de junio y 18 de julio de 2019) para hacer un seguimiento de sus 44 casos ante los tribunales (el Gobierno informa que 11 de estos fueron resueltos con absolución de los cargos y que el MLVT trabaja estrechamente con el Ministerio de Justicia para examinar los casos restantes). Al tiempo que acoge con agrado las medidas adoptadas para la efectiva aplicación de la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, aparte de la referencia a dos reuniones con la CLC, no ha recibido más información detallada sobre los numerosos y graves alegatos de discriminación antisindical formulados en observaciones anteriores de las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la tramitación de los alegatos de discriminación antisindical presentados en las observaciones de la CSI, en 2014, 2016 y 2019, y recuerda la necesidad de que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que órganos independientes investiguen los alegatos de discriminación antisindical que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen esos alegatos se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la legislación nacional otorgara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, como los despidos y otros actos perjudiciales contra dirigentes y afiliados sindicales, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, según las cuales las sanciones previstas en virtud de la LTU por prácticas antisindicales por parte de los empleadores eran demasiado bajas (un máximo de 5 millones de riel camboyanos, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos), que pueden no ser suficientemente disuasorias. La Comisión es de la opinión de que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la LTU, pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero no pareciera que fuese así en casos de elevada productividad y en las grandes empresas. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que, evaluara, en consulta con los interlocutores sociales, la naturaleza disuasoria de las sanciones en la LTU o cualquier otra ley pertinente. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, afirmando que los mecanismos legales vigentes establecen una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno indica que: i) además de la aplicación de las disposiciones y de las medidas correctivas en la LTU, sobre la discriminación antisindical (capítulo 15), la propia LTU reconoce (artículo 95) que pueden aplicarse otras leyes penales para castigar esas acciones (violencia y discriminación contra los sindicatos de trabajadores siendo delitos penales la violencia y la discriminación contra los sindicatos de trabajadores, en virtud de los artículos 217 y 267 del Código Penal), y que el empleador podría incluso ser encarcelado, por ejemplo si las acciones entrañaran violencia; ii) además de las multas impuestas por la LTU, los afectados pueden reclamar una indemnización; iii) el MLVT nunca recibió quejas o reclamaciones de sindicalistas en relación con las sanciones vigentes, y iv) el Gobierno se comprometió a un mayor fortalecimiento de la capacidad de los inspectores del trabajo y a una sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos. La Comisión observa, por otra parte, que, si bien se celebraron varias reuniones de consulta sobre el examen de la enmienda de la LTU, el Gobierno no indica que, como recomienda la Comisión, estos foros tripartitos sean utilizados para evaluar la naturaleza efectiva y disuasoria de las protecciones contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI, además de los casos concretos antes señalados, denuncia que existe en general una falta de acciones y de adecuada protección contra la desenfrenada discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los diferentes mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, incluidas las sanciones y otras medidas correctivas impuestas de manera efectiva, por ejemplo, la reincorporación o la indemnización. La Comisión pide también al Gobierno que evalúe, a la luz de esos datos, y en consulta con los interlocutores sociales, la adecuación de las medidas correctivas vigentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones; y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual, bajar el umbral de la organización más representativa al 30 por ciento, la ley alienta el aumento de los convenios colectivos, la Comisión invitó al Gobierno a que evaluara el impacto de la aplicación de la LTU, aportando estadísticas sobre: a) el número de organizaciones representativas identificadas, basadas en haberse asegurado al menos el 30 por ciento del apoyo de los trabajadores, sin una elección, y el número de convenios colectivos concluidos por estas organizaciones representativas, y b) el número de elecciones organizadas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos concluidos por las organizaciones electas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica la siguiente información: i) el número de organizaciones representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de los trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones, fueron cuatro sindicatos en 2018 (todos en el sector textil, que comprende a 3 226 trabajadores) y 15 sindicatos, en 2019 (11 en el sector textil, que comprende a 11 070 trabajadores cuatro en el sector de la hostelería, que comprende a 890 trabajadores); ii) el número de convenios de negociación colectiva concluidos en 2018 y 2019 fueron 7 (en 2018, cuatro convenios de negociación colectiva se concluyeron entre el empleador y el delegado sindical; y, en 2019, tres convenios de negociación colectiva entre el empleador y un sindicato de mayor representatividad). El Gobierno indica que la información relativa al punto b) anterior, será comunicada en su próxima memoria. La Comisión también observa que la misión de contactos directos de marzo de 2017 recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluyendo la emisión de instrucciones a las autoridades competentes, para garantizar que se reconociera sin retrasos a la más representativa y sin el ejercicio de una discreción arbitraria a las organizaciones de trabajadores o coaliciones de organizaciones que alcanzan el umbral mínimo. A ese respecto, si bien toma nota de que el Gobierno indica que emitió una instrucción sobre la facilitación del certificado de la organización más representativa y que los objetivos de las enmiendas a la LTU es facilitar los requisitos para obtener la mayor representatividad, la Comisión observa que el número de organizaciones que se aseguraron al menos el 30 por ciento de la adhesión de los trabajadores sin una elección, así como el número de convenios de negociación colectiva concluidos, para 2018 y 2019, fueron muy bajos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de organizaciones reconocidas de mayor representatividad, y el número de convenios colectivos en vigor, indicando las partes que concluyeron el convenio (en particular, si se trata de un sindicato más representativo, de un consejo de negociación o de un delegado sindical), los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos por estos convenios; así como la información relativa a las medidas adicionales adoptadas para abordar las cuestiones señaladas por la misión de contactos directos vinculadas con el reconocimiento de las organizaciones de mayor representatividad, y que promueva el pleno desarrollo y la optimización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
Artículos 4, 5, y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, que se rigen por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios y la Ley sobre la Educación, respecto de su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que los funcionarios públicos, incluidos los docentes pueden constituir asociaciones, de conformidad, con la Ley sobre Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO), pero no comunica ninguna información acerca de las medidas dirigidas a garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gocen de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista en este sentido y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 21 de septiembre de 2020, en las que se alega que las enmiendas que se introdujeron en diciembre de 2019 en la Ley sobre los Sindicatos no contribuyen a ajustar dicha ley al Convenio y argumenta en particular que las sanciones por actos de discriminación antisindical siguen siendo extremadamente poco disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Al no haber recibido ninguna otra información complementaria, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y que figuran a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a asuntos examinados en este comentario.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 y 2017 de la CSI. En relación con los alegatos con respecto del uso extendido de contratos de corta duración para poner fin al trabajo de los dirigentes y afiliados sindicales y debilitar a los sindicatos activos, el Gobierno declara que la Ley sobre los Sindicatos (LTU) prevé vías de recurso, tanto para el despido como para la no renovación de los contratos de duración determinada, debido a la discriminación antisindical y, si se verifica, los inspectores del trabajo instruyen al empleador para que reincorpore a los trabajadores o imponga una multa sustancial. El Gobierno añade que, a efectos de evitar una interpretación errónea de las disposiciones legales relativas a los contratos de duración determinada, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) realizó consultas con los interlocutores sociales y otros actores, como el Consejo de Arbitraje, y que se llegó a un entendimiento común en cuanto a la duración máxima de los contratos de duración determinada en cuanto a que la duración máxima de los contratos de duración determinada sería de cuatro años y, en caso de que se excediera de este periodo máximo, se considerará que el contrato tiene una duración no fijada. Esto quedó reflejado en una Instrucción sobre la determinación del tipo de contrato de trabajo, emanada del MLVT, el 17 de mayo de 2019. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilicen, incluso mediante su no renovación, con fines antisindicales, y que siga facilitando información a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A lo largo de muchos años, varias organizaciones de trabajadores, en particular la CSI, incluidas sus más recientes observaciones, han venido denunciando muchos actos graves de discriminación antisindical en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que el MLVT: i) envió una carta administrativa, el 31 de mayo de 2019, a todos los empleadores y a sus asociaciones para garantizar la estricta y efectiva aplicación de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical; ii) invitó a los representantes de los empleadores de 50 empresas a difundir información sobre las protecciones especiales contra la discriminación antisindical, y iii) se reunió con el representante de la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC), en dos ocasiones diferentes (13 de junio y 18 de julio de 2019) para hacer un seguimiento de sus 44 casos ante los tribunales (el Gobierno informa que 11 de estos fueron resueltos con absolución de los cargos y que el MLVT trabaja estrechamente con el Ministerio de Justicia para examinar los casos restantes). Al tiempo que acoge con agrado las medidas adoptadas para la efectiva aplicación de la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, aparte de la referencia a dos reuniones con la CLC, no ha recibido más información detallada sobre los numerosos y graves alegatos de discriminación antisindical formulados en observaciones anteriores de las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la tramitación de los alegatos de discriminación antisindical presentados en las observaciones de la CSI, en 2014, 2016 y 2019, y recuerda la necesidad de que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que órganos independientes investiguen los alegatos de discriminación antisindical que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen esos alegatos se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la legislación nacional otorgara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, como los despidos y otros actos perjudiciales contra dirigentes y afiliados sindicales, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, según las cuales las sanciones previstas en virtud de la LTU por prácticas antisindicales por parte de los empleadores, eran demasiado bajas (un máximo de 5 millones de riel camboyanos, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos), que pueden no ser suficientemente disuasorias. La Comisión es de la opinión de que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la LTU, pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero no pareciera que fuese así en casos de elevada productividad y en las grandes empresas. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que, evaluara, en consulta con los interlocutores sociales, la naturaleza disuasoria de las sanciones en la LTU o cualquier otra ley pertinente. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, afirmando que los mecanismos legales vigentes establecen una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno indica que: i) además de la aplicación de las disposiciones y de las medidas correctivas en la LTU, sobre la discriminación antisindical (capítulo 15), la propia LTU reconoce (artículo 95) que pueden aplicarse otras leyes penales para castigar esas acciones (violencia y discriminación contra los sindicatos de trabajadores siendo delitos penales la violencia y la discriminación contra los sindicatos de trabajadores, en virtud de los artículos 217 y 267 del Código Penal), y que el empleador podría incluso ser encarcelado, por ejemplo si las acciones entrañaran violencia; ii) además de las multas impuestas por la LTU, los afectados pueden reclamar una indemnización; iii) el MLVT nunca recibió quejas o reclamaciones de sindicalistas en relación con las sanciones vigentes, y iv) el Gobierno se comprometió a un mayor fortalecimiento de la capacidad de los inspectores del trabajo y a una sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos. La Comisión observa, por otra parte, que, si bien se celebraron varias reuniones de consulta sobre el examen de la enmienda de la LTU, el Gobierno no indica que, como recomienda la Comisión, estos foros tripartitos sean utilizados para evaluar la naturaleza efectiva y disuasoria de las protecciones contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI, además de los casos concretos antes señalados, denuncia que existe en general una falta de acciones y de adecuada protección contra la desenfrenada discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los diferentes mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, incluidas las sanciones y otras medidas correctivas impuestas de manera efectiva, por ejemplo, la reincorporación o la indemnización. La Comisión pide también al Gobierno que evalúe, a la luz de esos datos, y en consulta con los interlocutores sociales, la adecuación de las medidas correctivas vigentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones; y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual, bajar el umbral de la organización más representativa al 30 por ciento, la ley alienta el aumento de los convenios colectivos, la Comisión invitó al Gobierno a que evaluara el impacto de la aplicación de la LTU, aportando estadísticas sobre: a) el número de organizaciones representativas identificadas, basadas en haberse asegurado al menos el 30 por ciento del apoyo de los trabajadores, sin una elección, y el número de convenios colectivos concluidos por estas organizaciones representativas, y b) el número de elecciones organizadas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos concluidos por las organizaciones electas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica la siguiente información: i) el número de organizaciones representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de los trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones, fueron cuatro sindicatos en 2018 (todos en el sector textil, que comprende a 3 226 trabajadores) y 15 sindicatos, en 2019 (11 en el sector textil, que comprende a 11 070 trabajadores cuatro en el sector de la hostelería, que comprende a 890 trabajadores); ii) el número de convenios de negociación colectiva concluidos en 2018 y 2019 fueron 7 (en 2018, cuatro convenios de negociación colectiva se concluyeron entre el empleador y el delegado sindical; y, en 2019, tres convenios de negociación colectiva entre el empleador y un sindicato de mayor representatividad). El Gobierno indica que la información relativa al punto b) anterior, será comunicada en su próxima memoria. La Comisión también observa que la misión de contactos directos de marzo de 2017 recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluyendo la emisión de instrucciones a las autoridades competentes, para garantizar que se reconociera sin retrasos a la más representativa y sin el ejercicio de una discreción arbitraria a las organizaciones de trabajadores o coaliciones de organizaciones que alcanzan el umbral mínimo. A ese respecto, si bien toma nota de que el Gobierno indica que emitió una instrucción sobre la facilitación del certificado de la organización más representativa y que los objetivos de las enmiendas a la LTU es facilitar los requisitos para obtener la mayor representatividad, la Comisión observa que el número de organizaciones que se aseguraron al menos el 30 por ciento de la adhesión de los trabajadores sin una elección, así como el número de convenios de negociación colectiva concluidos, para 2018 y 2019, fueron muy bajos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de organizaciones reconocidas de mayor representatividad, y el número de convenios colectivos en vigor, indicando las partes que concluyeron el convenio (en particular, si se trata de un sindicato más representativo, de un consejo de negociación o de un delegado sindical), los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos por estos convenios; así como la información relativa a las medidas adicionales adoptadas para abordar las cuestiones señaladas por la misión de contactos directos vinculadas con el reconocimiento de las organizaciones de mayor representatividad, y que promueva el pleno desarrollo y la optimización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
Artículos 4, 5, y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, que se rigen por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios y la Ley sobre la Educación, respecto de su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que los funcionarios públicos, incluidos los docentes pueden constituir asociaciones, de conformidad, con la Ley sobre Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO), pero no comunica ninguna información acerca de las medidas dirigidas a garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gocen de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista en este sentido y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a asuntos examinados en este comentario.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 y 2017 de la CSI. En relación con los alegatos con respecto del uso extendido de contratos de corta duración para poner fin al trabajo de los dirigentes y afiliados sindicales y debilitar a los sindicatos activos, el Gobierno declara que la Ley sobre los Sindicatos (LTU) prevé vías de recurso, tanto para el despido como para la no renovación de los contratos de duración determinada, debido a la discriminación antisindical y, si se verifica, los inspectores del trabajo instruyen al empleador para que reincorpore a los trabajadores o imponga una multa sustancial. El Gobierno añade que, a efectos de evitar una interpretación errónea de las disposiciones legales relativas a los contratos de duración determinada, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) realizó consultas con los interlocutores sociales y otros actores, como el Consejo de Arbitraje, y que se llegó a un entendimiento común en cuanto a la duración máxima de los contratos de duración determinada en cuanto a que la duración máxima de los contratos de duración determinada sería de cuatro años y, en caso de que se excediera de este período máximo, se considerará que el contrato tiene una duración no fijada. Esto quedó reflejado en una Instrucción sobre la determinación del tipo de contrato de trabajo, emanada del MLVT, el 17 de mayo de 2019. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilicen, incluso mediante su no renovación, con fines antisindicales, y que siga facilitando información a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A lo largo de muchos años, varias organizaciones de trabajadores, en particular la CSI, incluidas sus más recientes observaciones, han venido denunciando muchos actos graves de discriminación antisindical en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que el MLVT: i) envió una carta administrativa, el 31 de mayo de 2019, a todos los empleadores y a sus asociaciones para garantizar la estricta y efectiva aplicación de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical; ii) invitó a los representantes de los empleadores de 50 empresas a difundir información sobre las protecciones especiales contra la discriminación antisindical, y iii) se reunió con el representante de la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC), en dos ocasiones diferentes (13 de junio y 18 de julio de 2019) para hacer un seguimiento de sus 44 casos ante los tribunales (el Gobierno informa que 11 de éstos fueron resueltos con absolución de los cargos y que el MLVT trabaja estrechamente con el Ministerio de Justicia para examinar los casos restantes). Al tiempo que acoge con agrado las medidas adoptadas para la efectiva aplicación de la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, aparte de la referencia a dos reuniones con la CLC, no ha recibido más información detallada sobre los numerosos y graves alegatos de discriminación antisindical formulados en observaciones anteriores de las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la tramitación de los alegatos de discriminación antisindical presentados en las observaciones de la CSI, en 2014, 2016 y 2019, y recuerda la necesidad de que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que órganos independientes investiguen los alegatos de discriminación antisindical que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen esos alegatos se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la legislación nacional otorgara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, como los despidos y otros actos perjudiciales contra dirigentes y afiliados sindicales, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, según las cuales las sanciones previstas en virtud de la LTU por prácticas antisindicales por parte de los empleadores, eran demasiado bajas (un máximo de 5 millones de riel camboyanos, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos), que pueden no ser suficientemente disuasorias. La Comisión es de la opinión de que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la LTU, pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero no pareciera que fuese así en casos de elevada productividad y en las grandes empresas. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que, evaluara, en consulta con los interlocutores sociales, la naturaleza disuasoria de las sanciones en la LTU o cualquier otra ley pertinente. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, afirmando que los mecanismos legales vigentes establecen una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno indica que: i) además de la aplicación de las disposiciones y de las medidas correctivas en la LTU, sobre la discriminación antisindical (capítulo 15), la propia LTU reconoce (artículo 95) que pueden aplicarse otras leyes penales para castigar esas acciones (violencia y discriminación contra los sindicatos de trabajadores siendo delitos penales la violencia y la discriminación contra los sindicatos de trabajadores, en virtud de los artículos 217 y 267 del Código Penal), y que el empleador podría incluso ser encarcelado, por ejemplo si las acciones entrañaran violencia; ii) además de las multas impuestas por la LTU, los afectados pueden reclamar una indemnización; iii) el MLVT nunca recibió quejas o reclamaciones de sindicalistas en relación con las sanciones vigentes, y iv) el Gobierno se comprometió a un mayor fortalecimiento de la capacidad de los inspectores del trabajo y a una sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos. La Comisión observa, por otra parte, que, si bien se celebraron varias reuniones de consulta sobre el examen de la enmienda de la LTU, el Gobierno no indica que, como recomienda la Comisión, estos foros tripartitos sean utilizados para evaluar la naturaleza efectiva y disuasoria de las protecciones contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI, además de los casos concretos antes señalados, denuncia que existe en general una falta de acciones y de adecuada protección contra la desenfrenada discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los diferentes mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, incluidas las sanciones y otras medidas correctivas impuestas de manera efectiva, por ejemplo, la reincorporación o la indemnización. La Comisión pide también al Gobierno que evalúe, a la luz de esos datos, y en consulta con los interlocutores sociales, la adecuación de las medidas correctivas vigentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones; y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual, bajar el umbral de la organización más representativa al 30 por ciento, la ley alienta el aumento de los convenios colectivos, la Comisión invitó al Gobierno a que evaluara el impacto de la aplicación de la LTU, aportando estadísticas sobre: a) el número de organizaciones representativas identificadas, basadas en haberse asegurado al menos el 30 por ciento del apoyo de los trabajadores, sin una elección, y el número de convenios colectivos concluidos por estas organizaciones representativas, y b) el número de elecciones organizadas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos concluidos por las organizaciones electas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica la siguiente información: i) el número de organizaciones representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de los trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones, fueron cuatro sindicatos en 2018 (todos en el sector textil, que comprende a 3 226 trabajadores) y 15 sindicatos, en 2019 (11 en el sector textil, que comprende a 11 070 trabajadores cuatro en el sector de la hostelería, que comprende a 890 trabajadores); ii) el número de convenios de negociación colectiva concluidos en 2018 y 2019 fueron 7 (en 2018, cuatro convenios de negociación colectiva se concluyeron entre el empleador y el delegado sindical; y, en 2019, tres convenios de negociación colectiva entre el empleador y un sindicato de mayor representatividad). El Gobierno indica que la información relativa al punto b) anterior, será comunicada en su próxima memoria. La Comisión también observa que la misión de contactos directos de marzo de 2017 recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluyendo la emisión de instrucciones a las autoridades competentes, para garantizar que se reconociera sin retrasos a la más representativa y sin el ejercicio de una discreción arbitraria a las organizaciones de trabajadores o coaliciones de organizaciones que alcanzan el umbral mínimo. A ese respecto, si bien toma nota de que el Gobierno indica que emitió una instrucción sobre la facilitación del certificado de la organización más representativa y que los objetivos de las enmiendas a la LTU es facilitar los requisitos para obtener la mayor representatividad, la Comisión observa que el número de organizaciones que se aseguraron al menos el 30 por ciento de la adhesión de los trabajadores sin una elección, así como el número de convenios de negociación colectiva concluidos, para 2018 y 2019, fueron muy bajos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de organizaciones reconocidas de mayor representatividad, y el número de convenios colectivos en vigor, indicando las partes que concluyeron el convenio (en particular, si se trata de un sindicato más representativo, de un consejo de negociación o de un delegado sindical), los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos por estos convenios; así como la información relativa a las medidas adicionales adoptadas para abordar las cuestiones señaladas por la misión de contactos directos vinculadas con el reconocimiento de las organizaciones de mayor representatividad, y que promueva el pleno desarrollo y la optimización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
Artículos 4, 5, y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, que se rigen por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios y la Ley sobre la Educación, respecto de su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que los funcionarios públicos, incluidos los docentes pueden constituir asociaciones, de conformidad, con la Ley sobre Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO), pero no comunica ninguna información acerca de las medidas dirigidas a garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gocen de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista en este sentido y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, en la que se enuncia una situación general en la que los empleadores ignoran impunemente los laudos de reintegro dictados por Consejo de Arbitraje y la ausencia de sanciones legales contra los actos de discriminación antisindical y despidos por parte de los empleadores. Según la CSI, desde 2014, al menos 867 dirigentes sindicales y trabajadores fueron despedidos de 38 empresas por afiliarse a un sindicato o por tomar parte en protestas laborales. Se mencionan a este respecto casos concretos relativos a la industria de las prendas de vestir, el sector de aeropuertos y empresas de transporte. La CSI enuncia además en esos casos el recurso persistente a la violencia por la policía contra los trabajadores durante acciones de protesta. La Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de esos alegatos y pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre las observaciones presentadas por la CSI y, en particular, información detallada sobre los casos específicos mencionados.
La Comisión toma debida nota de la promulgación de la Ley sobre los Sindicatos en mayo de 2016. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI en relación con la aplicación de la ley y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión también señala a la atención del Gobierno los comentarios sobre algunas disposiciones de la ley en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a los alegatos formulados en septiembre de 2014 por la CSI, la Internacional de la Educación (EI) y la Asociación Nacional de Docentes para el Desarrollo (NEAD) relativa especialmente en el contexto de la utilización cada vez mayor de los contratos de duración determinada a graves actos de discriminación antisindical contra los trabajadores del sector público y otros trabajadores a causa de su afiliación a un sindicato o de sus actividades sindicales, así como la denegación del derecho de la negociación colectiva de docentes y funcionarios públicos. El Gobierno hace referencia a la reciente promulgación de la Ley sobre los Sindicatos en mayo de 2016 señalando que se trata de un texto fundamental para garantizar una mejor protección de una organización sindical en sus dirigentes. Además, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional se comunicó directamente con la Confederación del Trabajo de Camboya tratando de obtener mayor información sobre los supuestos despidos de dirigentes sindicales y que tiene el propósito de trabajar estrechamente con los interlocutores sociales para examinar esos casos y proporcionar información al respecto. La Comisión, tomando nota del compromiso del Gobierno para tratar los casos de discriminación de manera cooperativa en el marco de la nueva Ley sobre los Sindicatos, pide al Gobierno que informe de manera completa sobre los progresos hacia su resolución, incluso sobre el resultado de los procedimientos judiciales o administrativos.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión instó firmemente al Gobierno que garantizara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los dirigentes y afiliados sindicales, incluyendo sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno señala en su respuesta que durante el proceso de adopción de la nueva Ley sobre los Sindicatos, se mantuvieron consultas con las partes interesadas pertinentes y se incorporaron a la ley soluciones relativas a la protección específica de los dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y que el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional se comprometerá a velar para que se asegure esta protección. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales, las sanciones previstas en la Ley sobre los Sindicatos por las prácticas antisindicales de los empleadores (capítulo 15 de la ley) son muy bajas (un máximo de 5 millones de riels, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos) y pueden no ser suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones legales por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende no sólo de los procedimientos de recurso instaurados, sino también de las sanciones previstas que deberían ser eficaces y suficientemente disuasivas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). En el presente caso, la Comisión considera que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la Ley sobre los Sindicatos pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero éste no parece ser el caso cuando se trata de grandes empresas de elevada productividad. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a evaluar, en consulta con los interlocutores sociales las sanciones disuasorias que se introduzcan en la Ley sobre los Sindicatos u otra legislación pertinente con el fin de garantizar la protección contra las prácticas de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a ese respecto.
Artículo 4. Reconocimiento a los sindicatos para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había examinado los métodos para determinar la representatividad de una organización sindical para fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota debidamente de que, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley sobre los Sindicatos, la condición de sindicato más representativo en el ámbito de la empresa o del establecimiento confiere un derecho exclusivo a la negociación colectiva. Para adquirir esta condición, el sindicato deberá reunir determinados criterios, incluyendo afiliar por lo menos al 30 por ciento del total de los trabajadores en la empresa o establecimiento en el que existe un sindicato. Cuando se trate de varios sindicatos, la organización más representativa deberá recibir el porcentaje más elevado de adhesiones de, al menos, el 30 por ciento del número total de trabajadores. En el caso de que ninguno de los sindicatos de la empresa reciba el 30 por ciento de apoyo, debe organizarse una elección específica con este objetivo. La Comisión observa también que si en una empresa o establecimiento existen varios sindicatos locales de trabajadores que no reúnan todos los criterios estipulados o no obtengan la condición de sindicato más representativo, la negociación del convenio colectivo deberá llevarse a cabo en el ámbito del consejo de negociación definido con arreglo al artículo 72 de la ley. Al tomar nota de que el Gobierno señala que al reducir el umbral actual del 30 por ciento, la ley alienta el incremento de la negociación colectiva, la Comisión invita al Gobierno a evaluar el impacto de la aplicación de la Ley sobre los Sindicatos comunicando en su próxima memoria estadísticas sobre: i) el número de organizaciones consideradas representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones y el número de convenios colectivos acordados por estas organizaciones representativas, y ii) el número de elecciones celebradas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos acordados por las organizaciones electas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique en relación con las estadísticas solicitadas, los sectores y el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos acordados y que proporcione la información desglosada por año calendario.
Artículos 4, 5 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado. En su observación anterior, la Comisión alentó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado, incluidos los docentes. El Gobierno indica en su respuesta que los funcionarios públicos están regidos por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos y, en consecuencia, la Ley sobre los Sindicatos no se les aplica. No obstante, el personal empleado en las instituciones gubernamentales sobre una base contractual — que están regidos por la Ley del Trabajo — entra en el ámbito de aplicación de la Ley sobre los Sindicatos. La Comisión se ve obligada a recordar que, además de las fuerzas armadas y de la policía, sólo los funcionarios públicos «que cumplen actividades propias de la administración del Estado» (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares) quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. Todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y en consecuencia de los derechos de negociación previstos en el artículo 6 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado, incluidos los docentes, quienes están regidos por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos y la Ley sobre Educación, en relación con su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva establecidos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión confía en que el Gobierno haga todo lo posible para tomar en consideración estos comentarios, en plena consulta con los interlocutores sociales, y que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica en conformidad con los requerimientos del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren concretamente a los graves actos de discriminación antisindical, así como de las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) y su órgano afiliado, la Asociación Nacional de Trabajadores de la Educación para el Desarrollo (NEAD), recibidas el 10 de septiembre de 2014, que se refieren a la discriminación antisindical y a la negativa del derecho a la negociación colectiva de profesores y funcionarios.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que garantizara la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley del Trabajo, de 1997, que regula el despido por vulneración de las leyes y reglamentos y que requiere la autorización del inspector del trabajo para el despido de «delegados sindicales». La Comisión toma nota de que, en virtud de la Prakas núm. 305, de 22 de noviembre de 2001, y del artículo 373 de la Ley del Trabajo, en las sanciones por actos de discriminación antisindical puede imponerse una multa por un monto equivalente a la remuneración básica diaria de un período de 61 a 90 días y/o la reclusión de seis días a un mes. Haciendo hincapié en que la discriminación antisindical puede poner en riesgo la propia existencia de los sindicatos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que garantice una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos y sus dirigentes, en particular, mediante la imposición de sanciones suficientemente disuasorias, y solicita al Gobierno que comunique información sobre las novedades a este respecto, tanto con respecto a la próxima aprobación de la ley sobre sindicatos como sobre cualquier otra legislación pertinente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la NEAD y la CSI sobre los supuestos despidos, amenazas y actos de discriminación, especialmente en el marco del creciente uso de los contratos de duración determinada, contra trabajadores del sector público y otros trabajadores por su pertenencia o sus actividades sindicales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de quejas, el resultado de los procedimientos administrativos o judiciales, con copia de las sentencias judiciales dictadas.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos para fines de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tratado sobre los métodos para determinar la representatividad de una organización sindical para fines de negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno señala que la adopción del proyecto de ley sobre sindicatos está prevista para principios de 2015, la Comisión confía en que la nueva legislación respete el principio de que las organizaciones representativas se determinen sobre la base de criterios objetivos, preestablecidos y precisos, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones a la concesión de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la ley cuando haya sido adoptada.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva a los funcionarios. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara que los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la nueva ley sobre sindicatos no incluirá a los funcionarios públicos. La Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los funcionarios públicos disfrutan a nivel de la legislación y de la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el personal docente, con la única excepción de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas sobre los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los interlocutores sociales no tienen en alta estima la negociación colectiva debido a la falta de confianza, voluntad, sinceridad y cooperación en los establecimientos de trabajo, y facilita numerosos convenios colectivos desde 1999 a 2013. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no detalla el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, los períodos de tiempo que cubren ni su autenticidad habida cuenta de las preocupaciones anteriores de la Comisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estas informaciones y que adopte las medidas necesarias para alentar y promover el desarrollo y la utilización plenas de los mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y sindicatos.
Consultas sobre el proyecto de ley sobre sindicatos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara consultas plenas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre sindicatos, para cuya elaboración espera que haya tenido en cuenta sus comentarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que uno de los tres talleres celebrados en 2014 sobre el proyecto de ley fue de carácter tripartito. La Comisión destaca que el Gobierno debe adoptar medidas que garanticen la realización de consultas plenas con los interlocutores sociales sobre la reforma de la legislación laboral y la participación plena y en pie de igualdad de éstos en todos los foros pertinentes de diálogo social.
La Comisión invita al Gobierno a que garantice la plena conformidad de las disposiciones del Convenio, en particular con respecto a las cuestiones planteadas anteriormente, y le solicita que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto, ya sea en relación a la próxima aprobación de la ley sobre sindicatos o sobre otras medidas legislativas pertinentes. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 4 y 31 de agosto de 2011, que se refieren en particular a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) de 31 de agosto de 2011, en los que se indica, en particular, que los sindicatos independientes enfrentan numerosos riesgos tales como la discriminación y principalmente despidos, y que los empleadores crean «sindicatos amarillos» para intervenir en las actividades de los sindicatos independientes. Por último la Comisión toma de los comentarios formulados por la Internacional de la Educación (IE), de 31 de agosto de 2011, señalando que a los maestros y funcionarios públicos se les deniega tanto el derecho a la libertad sindical como el derecho a la negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre todas las cuestiones planteadas por la CSI, la CLC y la IE, así como sobre las cuestiones planteadas en la nueva comunicación de fecha 31 de agosto de 2012.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión subrayó la necesidad de que se tomaran, sin demora, medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno indicó en su memoria que la Ley del Trabajo garantiza los derechos de los sindicatos y que esos derechos se promoverán más aun cuando entre en vigor la ley sobre los sindicatos. La Comisión también toma nota de que, en sus comentarios, la CSI y la IE hacen referencia a graves actos de discriminación y de despidos antisindicales. En vista de esta situación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien garantizar, en plena consulta con los interlocutores sociales, que la Ley sobre los Sindicatos que habrá de adoptarse establezca una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 1 del Prakas núm. 13, de 2004, que dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes, puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideró que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno señaló que cuando se promulgue la Ley sobre los Sindicatos, sus disposiciones se aplicarán al respecto. La Comisión también tomó nota de que la CSI, la CLC y la IE, en sus comentarios de 2011, expresan preocupación acerca de varias disposiciones del proyecto de ley sobre los sindicatos, en particular en relación con las modalidades para la designación del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión pide al Gobierno que garantice, en el marco de la adopción de la Ley sobre los Sindicatos se sostenga este principio, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones al otorgamiento de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la función pública, no están cubiertas por esta legislación. En numerosas ocasiones, tanto el Comité de Libertad Sindical (véanse 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222) como la Comisión pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para que se enmendara el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que no se han realizado progresos a este respecto. En cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, la CLC y la IE, recordando que las asociaciones de funcionarios no están reconocidas como sindicatos, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que la CSI, la CLC y la IE, expresan su preocupación acerca del alcance de la aplicación del proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el derecho a negociación colectiva de los funcionarios es una cuestión tratada en el marco del proyecto de Ley sobre los Sindicatos. De ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos garantice el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. De no ser así, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, y más especialmente el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.
Consultas sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión tomó nota de que la CLC indicó en sus comentarios que durante el proceso de redacción del proyecto de ley sobre los sindicatos, el Gobierno sólo tomó en consideración los comentarios de las organizaciones de empleadores. La IE señaló también que no se celebraron consultas con la Asociación Independiente de Docentes de Camboya. Además, se informó a la Comisión de que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido enviado a la Oficina y que el Gobierno ha recibido asistencia de ésta en la elaboración del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que garantice la realización de plenas consultas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. De manera general, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar consultas significativas con los interlocutores sociales con respecto a toda reforma de la legislación laboral y que garantice su participación plena y en un pie de igualdad en todos los foros pertinentes de diálogo social. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos tendrá en cuenta todos sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre esas cuestiones y en particular sobre la adopción de la ley sobre los sindicatos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se han registrado 55 convenios colectivos y que los mismos se adjuntan a la mencionada memoria. Sin embargo, la Comisión observó que los documentos recibidos en anexo a la memoria del Gobierno no son convenios colectivos. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos genuinos).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 4 y 31 de agosto de 2011, que se refieren en particular a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) de 31 de agosto de 2011, en los que se indica, en particular, que los sindicatos independientes enfrentan numerosos riesgos tales como la discriminación y principalmente despidos, y que los empleadores crean «sindicatos amarillos» para intervenir en las actividades de los sindicatos independientes. Por último la Comisión toma de los comentarios formulados por la Internacional de la Educación (IE), de 31 de agosto de 2011, señalando que a los maestros y funcionarios públicos se les deniega tanto el derecho a la libertad sindical como el derecho a la negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre todas las cuestiones planteadas por la CSI, la CLC y la IE.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión subrayó la necesidad de que se tomaran, sin demora, medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley del Trabajo garantiza los derechos de los sindicatos y que esos derechos se promoverán más aún cuando entre en vigor la ley sobre los sindicatos. La Comisión también toma nota de que, en sus comentarios, la CSI y la IE hacen referencia a graves actos de discriminación y de despidos antisindicales. En vista de esta situación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien garantizar, en plena consulta con los interlocutores sociales, que la Ley sobre los Sindicatos que habrá de adoptarse establezca una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 1 del Prakas núm. 13, de 2004, que dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes, puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideró que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, cuando se promulgue la Ley sobre los Sindicatos, sus disposiciones se aplicarán al respecto. La Comisión también toma nota de que la CSI, la CLC y la IE, en sus comentarios de 2011, expresan preocupación acerca de varias disposiciones del proyecto de ley sobre los sindicatos, en particular en relación con las modalidades para la designación del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión pide al Gobierno que garantice, en el marco de la adopción de la Ley sobre los Sindicatos se sostenga este principio, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones al otorgamiento de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la función pública, no están cubiertas por esta legislación. En numerosas ocasiones, tanto el Comité de Libertad Sindical (véanse 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222) como la Comisión pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para que se enmendara el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que no se han realizado progresos a este respecto. En cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, la CLC y la IE, recordando que las asociaciones de funcionarios no están reconocidas como sindicatos, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que la CSI, la CLC y la IE, expresan su preocupación acerca del alcance de la aplicación del proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el derecho a negociación colectiva de los funcionarios es una cuestión tratada en el marco del proyecto de Ley sobre los Sindicatos. De ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos garantice el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. De no ser así, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, y más especialmente el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.
Consultas sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión toma nota de que la CLC indica en sus comentarios que durante el proceso de redacción del proyecto de ley sobre los sindicatos, el Gobierno sólo tomó en consideración los comentarios de las organizaciones de empleadores. La IE señaló también que no se celebraron consultas con la Asociación Independiente de Docentes de Camboya. Además, se informó a la Comisión de que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido enviado a la Oficina y que el Gobierno ha recibido asistencia de ésta en la elaboración del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que garantice la realización de plenas consultas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. De manera general, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar consultas significativas con los interlocutores sociales con respecto a toda reforma de la legislación laboral y que garantice su participación plena y en un pie de igualdad en todos los foros pertinentes de diálogo social. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos tendrá en cuenta todos sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre esas cuestiones y en particular sobre la adopción de la ley sobre los sindicatos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de que se han registrado 55 convenios colectivos y que los mismos se adjuntan a la mencionada memoria. Sin embargo, la Comisión observa que los documentos recibidos en anexo a la memoria del Gobierno no son convenios colectivos. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos genuinos).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 24 de agosto de 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a los asuntos que están ya examinándose, así como a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los obstáculos a la negociación colectiva y al diálogo social. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados el 31 de agosto de 2010 por el Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010 (99.ª reunión), puso de relieve, en particular, la necesidad de garantizar que el actual proceso de reforma armonice más la legislación con el Convenio. También toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en torno al deficiente marco legislativo de los casos de discriminación antisindical y de no reconocimiento de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos (véanse los casos núms. 2443, 2655 y 2222).

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión se había referido a la necesidad de una protección legal adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluyéndose sanciones suficientemente disuasorias, y había pedido al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación, de modo que se previeran tales sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de fecha 24 de agosto de 2010, la CSI informa de casos graves de discriminación antisindical y de despidos antisindicales, incluso de mujeres embarazadas. La Comisión también toma nota de que la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, había destacado el persistente clima de violencia y de intimidación hacia los afiliados sindicales, incluido el incumplimiento del sistema de proteger a dirigentes y a afiliados sindicales de los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la eficiencia de la aplicación de la Ley del Trabajo, había mejorado gracias a la asistencia técnica de la OIT y que, a finales de marzo de 2010, se había finalizado una consulta tripartita de alto nivel sobre relaciones laborales, entre los sindicatos y las asociaciones de empleadores en torno a nueve puntos que contribuirán a la armonización de las relaciones laborales pendientes del proyecto de nueva ley sobre los sindicatos. La Comisión subraya la necesidad de que se adopten, sin demora medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del Prakas núm. 13, de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión había tomado nota en particular de que el artículo 1 del Prakas núm. 13, dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY), puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideraba que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas, debe basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda posibilidad de decisión parcial o abusiva (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han realizado progresos al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 1 del Prakas núm. 13 de la manera correspondiente y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la administración pública, no están cubiertas por esta legislación. Había tomado nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (véanse los 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222), había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y pedía al Gobierno que indicara si las categorías de trabajadores en cuestión gozan de las garantías previstas en el Convenio, en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores. La Comisión tomaba nota al respecto de la declaración del Gobierno, según la cual, puesto que los derechos de jueces, docentes y funcionarios designados de manera temporal y permanente en la administración pública, estaban previstos en leyes separadas que pertenecían a instituciones o ministerios públicos, no había podido enmendar la Ley del Trabajo, de conformidad con las solicitudes de la Comisión.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, los salarios de los funcionarios públicos deberían incrementarse automáticamente en su tercer año de empleo y, si su salario no se incrementaba dentro de los dos años, en el tercer año los funcionarios públicos podían quejarse a la secretaría de la administración pública o a los tribunales. Sin embargo, la Comisión recuerda que los salarios, las prestaciones y otras condiciones laborales, constituyen asuntos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba considerando garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos.

En relación con la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, recordando que la Asociación Independiente de Docentes de Camboya y la Asociación de la Administración Pública Independiente de Camboya (asociación de funcionarios públicos), no están reconocidas como sindicatos por el Ministerio de Trabajo, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para que se enmiende el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.

Revisión de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba trabajando en colaboración con la OIT en un proyecto de ley sobre los sindicatos, que habría de ser adoptada por el Parlamento en 2011, y que esperaba que la ley garantizara el derecho de trabajadores y empleadores a negociar colectivamente, a través de una mayor eficiencia de las reglas para la certificación de los sindicatos con el estatuto más representativo, la creación de un marco legal para acuerdos de negociación colectiva y la definición de prácticas laborales injustas por parte de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar consultas completas con los interlocutores sociales concernidos respecto de la reforma de la Ley del Trabajo y para garantizar su plena e igual participación en todos los foros de diálogo social pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre estos asuntos, así como una copia de la legislación, en cuanto se haya adoptado.

Aplicación del Convenio en la práctica. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, en agosto de 2010, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, y sólo unos pocos sindicatos habían podido concluir convenios colectivos, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos).

La Comisión espera que el Gobierno realice esfuerzos para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en agosto de 2009, que se refieren a cuestiones que ya están siendo examinadas, así como a los numerosos y sumamente graves actos de discriminación antisindical e injerencia — incluidos casos en que los empleadores vulneraron los derechos sindicales con impunidad — y obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones incluidas las relativas a la cuestión del favoritismo hacia los delegados de los trabajadores en perjuicio de los dirigentes sindicales y la cuestión de la no prosecución de las prácticas antisindicales.

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 3 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la necesidad de prever protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, y había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación a efectos de establecer esas sanciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar protección adecuada en su legislación contra todos los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del Prakas núm. 13 de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión toma nota, en particular, que el artículo 1 del Prakas núm. 13 prevé que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, de empresas, instituciones o de terceros concernidos. La Comisión considera, a este respecto que autorizar las objeciones procedentes de terceros como un motivo para denegar la condición jurídica de organización más representativa es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 1 del Prakas núm. 13 en consecuencia, y que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículos 4 y 6. Funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Además, había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración de Estado, y había solicitado al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a dichas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión lamentó tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de jueces, docentes y personal designado de manera provisional o permanente en la administración pública está regido por legislación relativa a los ministerios o instituciones públicos y, en consecuencia, no está en condiciones de modificar la legislación laboral de conformidad con lo solicitado en comentarios anteriores de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, para garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la sola posible excepción de los que trabajan en la administración del Estado.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que está preparando modificaciones a la legislación laboral con la asistencia de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones pondrán la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y los comentarios antes expuestos, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las distintas regiones).

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y de la FTUWKC de 2008 y espera que el grupo de trabajo que examina la reforma de la legislación sindical tendrá en cuenta los comentarios anteriores.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones que ya están siendo examinadas, así como a los numerosos y sumamente graves actos de discriminación antisindical e injerencia — incluidos casos en que los empleadores vulneraron los derechos sindicales con impunidad — y obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la necesidad de prever protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, y había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación a efectos de establecer esas sanciones. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no facilita información sobre esta cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar protección adecuada en su legislación contra todos los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del Prakas núm. 13 de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión toma nota, en particular, que el artículo 1 del Prakas núm. 13 prevé que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, de empresas, instituciones o de terceros concernidos. La Comisión considera, a este respecto que autorizar las objeciones procedentes de terceros como un motivo para denegar la condición jurídica de organización más representativa es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 1 del Prakas núm. 13 en consecuencia, y que la mantenga informada de los progresos realizados a este respecto.

Artículos 4 y 6. Funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Además, había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración de Estado, y había solicitado al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a dichas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de jueces, docentes y personal designado de manera provisional o permanente en la administración pública está regido por legislación relativa a los ministerios o instituciones públicos y, en consecuencia, no está en condiciones de modificar la legislación laboral de conformidad con lo solicitado en comentarios anteriores de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, para garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la sola posible excepción de los que cumplen funciones en la administración del Estado.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que está preparando modificaciones a la legislación laboral con la asistencia de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones pondrán la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio  y los comentarios antes expuestos, y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala: 1) la negación de los derechos sindicales a los funcionarios públicos, incluidos los maestros, el personal civil de las fuerzas armadas y los trabajadores domésticos; 2) un reglamento ministerial de 2004 («Prakas» núm. 13), que permite a terceras partes, incluido el empleador, injerirse en cuestiones de representatividad sindical en el proceso de negociación colectiva; 3) actos de discriminación antisindical en varios sectores donde se confirma la insuficiente protección legal, y 4) el limitado número de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).

Por último, la Comisión toma nota de que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical examinó la cuestión de la necesidad de una protección legal adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada para modificar la legislación e incrementar las sanciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se enviará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión que contendrá información completa sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

La Comisión toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005, que se refiere más especialmente al despido de sindicalistas y la ineficacia del sistema jurídico para protegerlos, la exclusión de los docentes y empleados domésticos del ámbito de la legislación laboral y al hecho de que en el Ministerio de Trabajo sólo se han registrado cinco convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado con anterioridad que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Según la CIOSL la Ley de Trabajo no se aplica a los funcionarios públicos; además, el Comité de Libertad Sindical [véase 334.º informe, párrafos 202 a 226] había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado y divulgar ampliamente estas enmiendas, una vez adoptadas, en particular entre las autoridades públicas locales, incluidas las oficinas locales de educación. A este respecto, la Comisión recuerda que debe establecerse una distinción, por una parte, entre los funcionarios públicos que por sus funciones están directamente empleados en la administración del Estado y que pueden ser excluidos del ámbito del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones autónomas públicas y que deberían beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores y la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en relación con los puntos mencionados anteriormente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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