National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fechas 4 y 31 de agosto de 2011, que se refieren en particular a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC) de 31 de agosto de 2011, en los que se indica, en particular, que los sindicatos independientes enfrentan numerosos riesgos tales como la discriminación y principalmente despidos, y que los empleadores crean «sindicatos amarillos» para intervenir en las actividades de los sindicatos independientes. Por último la Comisión toma de los comentarios formulados por la Internacional de la Educación (IE), de 31 de agosto de 2011, señalando que a los maestros y funcionarios públicos se les deniega tanto el derecho a la libertad sindical como el derecho a la negociación colectiva. La Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre todas las cuestiones planteadas por la CSI, la CLC y la IE, así como sobre las cuestiones planteadas en la nueva comunicación de fecha 31 de agosto de 2012.Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión subrayó la necesidad de que se tomaran, sin demora, medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno indicó en su memoria que la Ley del Trabajo garantiza los derechos de los sindicatos y que esos derechos se promoverán más aun cuando entre en vigor la ley sobre los sindicatos. La Comisión también toma nota de que, en sus comentarios, la CSI y la IE hacen referencia a graves actos de discriminación y de despidos antisindicales. En vista de esta situación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien garantizar, en plena consulta con los interlocutores sociales, que la Ley sobre los Sindicatos que habrá de adoptarse establezca una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución a este respecto.Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 1 del Prakas núm. 13, de 2004, que dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes, puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideró que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno señaló que cuando se promulgue la Ley sobre los Sindicatos, sus disposiciones se aplicarán al respecto. La Comisión también tomó nota de que la CSI, la CLC y la IE, en sus comentarios de 2011, expresan preocupación acerca de varias disposiciones del proyecto de ley sobre los sindicatos, en particular en relación con las modalidades para la designación del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión pide al Gobierno que garantice, en el marco de la adopción de la Ley sobre los Sindicatos se sostenga este principio, y que la nueva legislación excluya la posibilidad de que terceras partes planteen objeciones al otorgamiento de la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la función pública, no están cubiertas por esta legislación. En numerosas ocasiones, tanto el Comité de Libertad Sindical (véanse 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222) como la Comisión pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara inmediatamente las medidas necesarias para que se enmendara el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que no se han realizado progresos a este respecto. En cuanto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, la CLC y la IE, recordando que las asociaciones de funcionarios no están reconocidas como sindicatos, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que la CSI, la CLC y la IE, expresan su preocupación acerca del alcance de la aplicación del proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique si el derecho a negociación colectiva de los funcionarios es una cuestión tratada en el marco del proyecto de Ley sobre los Sindicatos. De ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos garantice el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. De no ser así, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, y más especialmente el Estatuto Común de los Funcionarios, con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.Consultas sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. La Comisión tomó nota de que la CLC indicó en sus comentarios que durante el proceso de redacción del proyecto de ley sobre los sindicatos, el Gobierno sólo tomó en consideración los comentarios de las organizaciones de empleadores. La IE señaló también que no se celebraron consultas con la Asociación Independiente de Docentes de Camboya. Además, se informó a la Comisión de que el proyecto de ley sobre los sindicatos ha sido enviado a la Oficina y que el Gobierno ha recibido asistencia de ésta en la elaboración del proyecto de ley. La Comisión pide al Gobierno que garantice la realización de plenas consultas con los interlocutores sociales sobre el proyecto de ley sobre los sindicatos. De manera general, la Comisión urge al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar consultas significativas con los interlocutores sociales con respecto a toda reforma de la legislación laboral y que garantice su participación plena y en un pie de igualdad en todos los foros pertinentes de diálogo social. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto definitivo de la legislación sobre los sindicatos tendrá en cuenta todos sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre esas cuestiones y en particular sobre la adopción de la ley sobre los sindicatos.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se han registrado 55 convenios colectivos y que los mismos se adjuntan a la mencionada memoria. Sin embargo, la Comisión observó que los documentos recibidos en anexo a la memoria del Gobierno no son convenios colectivos. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos genuinos).
La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 24 de agosto de 2010 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a los asuntos que están ya examinándose, así como a los graves y numerosos actos de discriminación e injerencia antisindicales, a los obstáculos a la negociación colectiva y al diálogo social. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados el 31 de agosto de 2010 por el Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que en el marco de la discusión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010 (99.ª reunión), puso de relieve, en particular, la necesidad de garantizar que el actual proceso de reforma armonice más la legislación con el Convenio. También toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en torno al deficiente marco legislativo de los casos de discriminación antisindical y de no reconocimiento de los derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos (véanse los casos núms. 2443, 2655 y 2222).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión se había referido a la necesidad de una protección legal adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluyéndose sanciones suficientemente disuasorias, y había pedido al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación, de modo que se previeran tales sanciones. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de fecha 24 de agosto de 2010, la CSI informa de casos graves de discriminación antisindical y de despidos antisindicales, incluso de mujeres embarazadas. La Comisión también toma nota de que la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, había destacado el persistente clima de violencia y de intimidación hacia los afiliados sindicales, incluido el incumplimiento del sistema de proteger a dirigentes y a afiliados sindicales de los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la eficiencia de la aplicación de la Ley del Trabajo, había mejorado gracias a la asistencia técnica de la OIT y que, a finales de marzo de 2010, se había finalizado una consulta tripartita de alto nivel sobre relaciones laborales, entre los sindicatos y las asociaciones de empleadores en torno a nueve puntos que contribuirán a la armonización de las relaciones laborales pendientes del proyecto de nueva ley sobre los sindicatos. La Comisión subraya la necesidad de que se adopten, sin demora medidas para adoptar un marco legislativo idóneo en plena consulta con los interlocutores sociales que garantice una adecuada protección contra todos los actos de discriminación, despidos y otros actos perjudiciales contra los sindicatos, en particular mediante sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del Prakas núm. 13, de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión había tomado nota en particular de que el artículo 1 del Prakas núm. 13, dispone que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY), puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, o de empresas, instituciones o terceros concernidos. Al respecto, la Comisión consideraba que autorizar las objeciones de terceras partes como motivos para denegar la condición jurídica de organización más representativa, es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva, expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas, debe basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda posibilidad de decisión parcial o abusiva (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han realizado progresos al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 1 del Prakas núm. 13 de la manera correspondiente y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Trabajo, algunas categorías de trabajadores, que incluyen a personas designadas para un puesto temporal o permanente en la administración pública, no están cubiertas por esta legislación. Había tomado nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (véanse los 334.º y 356.º informes, caso núm. 2222), había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y pedía al Gobierno que indicara si las categorías de trabajadores en cuestión gozan de las garantías previstas en el Convenio, en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores. La Comisión tomaba nota al respecto de la declaración del Gobierno, según la cual, puesto que los derechos de jueces, docentes y funcionarios designados de manera temporal y permanente en la administración pública, estaban previstos en leyes separadas que pertenecían a instituciones o ministerios públicos, no había podido enmendar la Ley del Trabajo, de conformidad con las solicitudes de la Comisión.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, los salarios de los funcionarios públicos deberían incrementarse automáticamente en su tercer año de empleo y, si su salario no se incrementaba dentro de los dos años, en el tercer año los funcionarios públicos podían quejarse a la secretaría de la administración pública o a los tribunales. Sin embargo, la Comisión recuerda que los salarios, las prestaciones y otras condiciones laborales, constituyen asuntos de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba considerando garantizar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos.
En relación con la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota con preocupación de los comentarios formulados por la CSI, recordando que la Asociación Independiente de Docentes de Camboya y la Asociación de la Administración Pública Independiente de Camboya (asociación de funcionarios públicos), no están reconocidas como sindicatos por el Ministerio de Trabajo, por lo cual no gozan de derechos de negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, de modo a garantizar el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado. Más especialmente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para que se enmiende el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos, con el fin de garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.
Revisión de la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado, durante las discusiones en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2010, que estaba trabajando en colaboración con la OIT en un proyecto de ley sobre los sindicatos, que habría de ser adoptada por el Parlamento en 2011, y que esperaba que la ley garantizara el derecho de trabajadores y empleadores a negociar colectivamente, a través de una mayor eficiencia de las reglas para la certificación de los sindicatos con el estatuto más representativo, la creación de un marco legal para acuerdos de negociación colectiva y la definición de prácticas laborales injustas por parte de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar consultas completas con los interlocutores sociales concernidos respecto de la reforma de la Ley del Trabajo y para garantizar su plena e igual participación en todos los foros de diálogo social pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre estos asuntos, así como una copia de la legislación, en cuanto se haya adoptado.
Aplicación del Convenio en la práctica. Al tomar nota de los comentarios formulados por la CSI, en agosto de 2010, con arreglo a los cuales la negociación colectiva es rara y difícil, y sólo unos pocos sindicatos habían podido concluir convenios colectivos, la Comisión expresa su preocupación en torno a esta información y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las diferentes regiones y número de convenios colectivos).
La Comisión espera que el Gobierno realice esfuerzos para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en agosto de 2009, que se refieren a cuestiones que ya están siendo examinadas, así como a los numerosos y sumamente graves actos de discriminación antisindical e injerencia — incluidos casos en que los empleadores vulneraron los derechos sindicales con impunidad — y obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato Libre de Trabajadores del Reino de Camboya (FTUWKC). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus observaciones incluidas las relativas a la cuestión del favoritismo hacia los delegados de los trabajadores en perjuicio de los dirigentes sindicales y la cuestión de la no prosecución de las prácticas antisindicales.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la necesidad de prever protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, y había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación a efectos de establecer esas sanciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar protección adecuada en su legislación contra todos los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del Prakas núm. 13 de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión toma nota, en particular, que el artículo 1 del Prakas núm. 13 prevé que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, de empresas, instituciones o de terceros concernidos. La Comisión considera, a este respecto que autorizar las objeciones procedentes de terceros como un motivo para denegar la condición jurídica de organización más representativa es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 1 del Prakas núm. 13 en consecuencia, y que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Además, había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración de Estado, y había solicitado al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a dichas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión lamentó tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de jueces, docentes y personal designado de manera provisional o permanente en la administración pública está regido por legislación relativa a los ministerios o instituciones públicos y, en consecuencia, no está en condiciones de modificar la legislación laboral de conformidad con lo solicitado en comentarios anteriores de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, para garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la sola posible excepción de los que trabajan en la administración del Estado.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que está preparando modificaciones a la legislación laboral con la asistencia de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones pondrán la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y los comentarios antes expuestos, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas sobre los convenios colectivos (trabajadores y sectores cubiertos en las distintas regiones).
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI y de la FTUWKC de 2008 y espera que el grupo de trabajo que examina la reforma de la legislación sindical tendrá en cuenta los comentarios anteriores.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones que ya están siendo examinadas, así como a los numerosos y sumamente graves actos de discriminación antisindical e injerencia — incluidos casos en que los empleadores vulneraron los derechos sindicales con impunidad — y obstáculos a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones.
Artículos 1 y 3 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical se refirió a la necesidad de prever protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, y había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación a efectos de establecer esas sanciones. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no facilita información sobre esta cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar protección adecuada en su legislación contra todos los actos de discriminación antisindical, con la inclusión de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del Prakas núm. 13 de 2004, que establece el procedimiento para otorgar la condición jurídica de organización más representativa a las organizaciones profesionales que se constituyan a nivel de empresa o a nivel institucional. La Comisión toma nota, en particular, que el artículo 1 del Prakas núm. 13 prevé que el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación de los Jóvenes (MOSALVY) puede denegar la condición jurídica de organización más representativa a un sindicato cuando se planteen objeciones por parte de un miembro del Comité Consultivo Laboral, de empresas, instituciones o de terceros concernidos. La Comisión considera, a este respecto que autorizar las objeciones procedentes de terceros como un motivo para denegar la condición jurídica de organización más representativa es incompatible con el principio de fomentar la negociación colectiva expresado en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 1 del Prakas núm. 13 en consecuencia, y que la mantenga informada de los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Además, había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración de Estado, y había solicitado al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a dichas categorías de trabajadores. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de jueces, docentes y personal designado de manera provisional o permanente en la administración pública está regido por legislación relativa a los ministerios o instituciones públicos y, en consecuencia, no está en condiciones de modificar la legislación laboral de conformidad con lo solicitado en comentarios anteriores de la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las leyes relativas a todos los trabajadores del sector público, para garantizar el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos, con la sola posible excepción de los que cumplen funciones en la administración del Estado.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que está preparando modificaciones a la legislación laboral con la asistencia de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que esas modificaciones pondrán la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio y los comentarios antes expuestos, y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala: 1) la negación de los derechos sindicales a los funcionarios públicos, incluidos los maestros, el personal civil de las fuerzas armadas y los trabajadores domésticos; 2) un reglamento ministerial de 2004 («Prakas» núm. 13), que permite a terceras partes, incluido el empleador, injerirse en cuestiones de representatividad sindical en el proceso de negociación colectiva; 3) actos de discriminación antisindical en varios sectores donde se confirma la insuficiente protección legal, y 4) el limitado número de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).
Por último, la Comisión toma nota de que en el caso núm. 2443, el Comité de Libertad Sindical examinó la cuestión de la necesidad de una protección legal adecuada contra los actos de discriminación antisindical, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada para modificar la legislación e incrementar las sanciones.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se enviará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión que contendrá información completa sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión toma nota además de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005, que se refiere más especialmente al despido de sindicalistas y la ineficacia del sistema jurídico para protegerlos, la exclusión de los docentes y empleados domésticos del ámbito de la legislación laboral y al hecho de que en el Ministerio de Trabajo sólo se han registrado cinco convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había observado con anterioridad que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Trabajo, ciertas categorías de trabajadores que incluyen a personas designadas de manera provisional o permanente en la administración pública no están amparadas por esta legislación. Según la CIOSL la Ley de Trabajo no se aplica a los funcionarios públicos; además, el Comité de Libertad Sindical [véase 334.º informe, párrafos 202 a 226] había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para enmendar el Estatuto Común de los Funcionarios Públicos con el fin de garantizar plenamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado y divulgar ampliamente estas enmiendas, una vez adoptadas, en particular entre las autoridades públicas locales, incluidas las oficinas locales de educación. A este respecto, la Comisión recuerda que debe establecerse una distinción, por una parte, entre los funcionarios públicos que por sus funciones están directamente empleados en la administración del Estado y que pueden ser excluidos del ámbito del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Estado, empresas públicas o instituciones autónomas públicas y que deberían beneficiarse de las garantías establecidas en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria si las categorías de trabajadores mencionadas benefician de las garantías establecidas en el Convenio en virtud de otras disposiciones legales y, de no ser así, que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio a esas categorías de trabajadores y la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en relación con los puntos mencionados anteriormente.