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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses - Intersindical Nacional (CGTP-IN), transmitidas con la memoria del Gobierno.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Superar las horas normales de trabajo. Cálculo del promedio de las horas de trabajo. Semana de trabajo comprimida. Bancos de horas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno acerca de que el Código del Trabajo aplicaba las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que anticipa diversos mecanismos para la ordenación del tiempo de trabajo que divergen del marco de ocho horas diarias y de 40 horas semanales, permitiendo el ajuste de los calendarios de trabajo a las necesidades de la empresa. El Gobierno indica asimismo que la flexibilidad y el régimen de banco de horas son sistemas para la redistribución de las horas de trabajo, encaminados a simplificar la organización de los calendarios de trabajo, con un número específico de horas designadas como horas de trabajo diarias y/o semanales estándar, sin alterar el promedio total del tiempo de trabajo estándar. La Comisión toma nota de la observación de la CGTP-IN, que indica que estos sistemas no cumplen las disposiciones del Convenio, en particular al considerar los escenarios limitados en los que el Convenio permite desviaciones de los límites máximos del tiempo de trabajo establecidos. La CGTP-IN señala asimismo que la legislación nacional no limita la aplicación de estos sistemas a situaciones excepcionales, ni restringe su aplicación a través de convenios colectivos. Además, la CGTP-IN señala que estos sistemas normalmente representan un impedimento considerable para la conciliación de la vida profesional y la vida personal/familiar de los trabajadores. La Comisión desea poner de relieve que exceder los límites diarios y semanales establecidos por los Convenios puede afectar la salud y el bienestar de los trabajadores, así como el equilibrio entre su vida laboral y su vida privada (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 74). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el establecimiento de modalidades de ordenación flexible del tiempo de trabajo, como la promediación de las horas de trabajo, las semanas de trabajo comprimidas o los bancos de horas, cumpla con las disposiciones del Convenio y respete los límites de las horas de trabajo diarias y semanales establecidos por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Superar las horas normales de trabajo. Cálculo del promedio de las horas de trabajo. Semana de trabajo comprimida. Capitalización del tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo — ley núm. 7/2009, de 12 de febrero de 2009, que deroga el Código del Trabajo de 2003. Toma nota de que los artículos 204 y 205 del Código del Trabajo de 2009, que reproducen disposiciones del Código del Trabajo de 2003, establecen que el período normal de trabajo puede ser definido como un promedio de horas de trabajo, ya sea en un convenio colectivo o en un acuerdo entre el empleador y el trabajador. En el primer caso, la jornada laboral podrá incrementarse hasta cuatro horas y la semana laboral no podrá superar las 60 horas (o 50 horas durante un período de dos meses). En el segundo caso, las horas normales de trabajo podrán incrementarse hasta dos horas diarias, siempre que la duración de la semana de trabajo no supere las 50 horas (sistemas flexibles). En virtud de los artículos 207 y 211 del nuevo Código del Trabajo, el promedio de horas de trabajo debe establecerse sobre la base de un período de referencia, que se fija en los convenios colectivos aplicables y no puede sobrepasar los doce meses o, a falta de una disposición de este tipo, basándose en períodos de hasta cuatro meses. El artículo 206 prevé la posibilidad de ampliar, ya sea a través de un convenio colectivo o de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, el sistema de promedio de las horas de trabajo a todos los empleados de un equipo, sección o unidad económica cuando una determinada mayoría está cubierta por un convenio colectivo o ha aceptado la propuesta del empleador (flexibilidad de grupo). Los artículos 208 a 208B regulan el régimen de capitalización del tiempo de trabajo. En virtud de un convenio colectivo, las horas normales de trabajo pueden incrementarse hasta cuatro horas adicionales al día, con tal de que la semana de trabajo no supere las 60 horas y que las horas extraordinarias anuales no sean más de 200. Cuando el objetivo es que no se pierdan puestos de trabajo, el límite anual puede ser dejado de lado por medio de un convenio colectivo durante un período de hasta doce meses (artículo 208). Con arreglo a los acuerdos individuales entre el empleador y el trabajador, las horas normales de trabajo pueden incrementarse hasta dos horas adicionales al día y la semana de trabajo puede ser de hasta 50 horas, pero no puede sobrepasarse un límite de 150 horas extraordinarias al año (artículo 208A). El artículo 208B prevé la posibilidad de extender, a través de acuerdos colectivos o individuales, y en ciertas condiciones, el régimen de capitalización del tiempo de trabajo a todos los trabajadores de un equipo, sección o unidad económica, cuando una determinada mayoría de tales trabajadores está cubierta por un convenio colectivo o ha aceptado la propuesta del empleador en ese sentido. Por último, el artículo 209 prevé la posibilidad de incrementar las horas normales de trabajo hasta en cuatro horas diarias (acuerdos de tiempo de trabajo comprimido): a) a través de un convenio colectivo o un acuerdo individual a fin de comprimir las horas de trabajo semanales en un máximo de cuatro días de trabajo, o b) a través de un convenio colectivo que establezca un ordenamiento del tiempo de trabajo de un máximo de tres días consecutivos seguidos por al menos dos días de descanso. En el último caso, las horas normales semanales de trabajo deben respetarse, en promedio, durante un período de referencia de 45 días.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) adjuntos a la memoria del Gobierno. La CGTP indica que los artículos 204 y 205 (sistemas flexibles) y 208 (capitalización del tiempo de trabajo) del Código del Trabajo infringen los artículos 2 y 5 del Convenio. La UGT indica que fueron las presiones externas resultantes de la firma de un Memorando de Entendimiento entre el Gobierno y «la Troika» las que llevaron a introducir en el nuevo Código del Trabajo determinadas medidas en materia de horas de trabajo, especialmente el régimen de capitalización del tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CGTP, en la que se indica que, si bien los sistemas flexibles y la capitalización del tiempo de trabajo permiten el aumento del número de horas que constituyen el período diario o semanal de trabajo, en promedio, ninguno de estos mecanismos cambia el período normal de trabajo. De hecho, un trabajador puede trabajar más horas un día o una semana y menos horas otro día u otra semana y durante un determinado período (período de referencia) tener un promedio de horas de trabajo de ocho horas al día y 40 horas a la semana, lo que resulta inferior al período máximo de 48 horas previsto por el Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación actual que promueve la flexibilidad de la ordenación del tiempo de trabajo responde a las nuevas necesidades en materia de organización del trabajo y tiene por objetivo el aumento de la productividad y la competitividad de la economía nacional. Además, el Gobierno señala que algunas de las disposiciones del Convenio no están actualizadas y no reflejan el actual entorno laboral que ha evolucionado hacia una organización diferente del trabajo y una mayor protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
La Comisión reconoce que la actual ordenación flexible del tiempo de trabajo puede poner en entredicho la pertinencia de ciertas limitaciones impuestas por el Convenio en relación con la duración máxima de la jornada o de la semana de trabajo, pero quiere hacer hincapié en la importancia de establecer unos límites razonables y salvaguardias de protección a fin de velar por que la ordenación del tiempo de trabajo moderna no resulte perjudicial para la salud de los trabajadores y para lograr el equilibrio necesario entre la vida laboral y la vida personal. A ese respecto, en las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, se señaló que las normas de la OIT en materia de horas semanales y diarias de trabajo siguen siendo pertinentes en el siglo xxi y deberían promoverse a fin de fomentar el trabajo decente. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio permite excepciones al máximo de ocho horas diarias y 48 horas semanales en circunstancias muy limitadas y claramente definidas, a saber: i) distribución de las horas de trabajo durante la semana (artículo 2, b)); ii) promedio de horas de trabajo durante un período de tres semanas en caso de trabajo por turnos (artículo 2, c)); iii) los trabajos cuyo funcionamiento debe ser continuo y que no deben exceder en promedio las 56 horas por semana (artículo 4); iv) promedio de las horas diarias de trabajo en casos excepcionales (artículo 5), y v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y excepciones temporales (aumentos extraordinarios de trabajo) (artículo 6). Asimismo, recuerda de nuevo que el artículo 5 del Convenio sólo permite que las horas de trabajo sean objeto de promedio en casos excepcionales en los que se reconoce que el límite de ocho horas al día y de 48 horas a la semana no puede aplicarse, y sólo a través de un convenio colectivo que podrá tener la fuerza de reglamento. Por consiguiente, la Comisión espera que al autorizar la ordenación flexible del tiempo de trabajo, por ejemplo el promedio de horas de trabajo, la semana comprimida de trabajo o la capitalización del tiempo de trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que esta ordenación del tiempo de trabajo cumpla con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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