ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Dominicana (Ratificación : 1933)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo cuando los trabajos se efectúen por equipos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que la orientación del Ministerio de Trabajo es que acuerdos como los mencionados en el comentario anterior (convenio laboral semanal de cuatro turnos, cada uno de 12 horas diarias, alternando cuatro días de trabajo continuo con cuatro días de descanso) no deben ser ejecutados, ya que son considerados nulos, debido a la violación de la jornada de trabajo establecida en el artículo 147 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

B. Vacaciones Pagadas

Artículo 2, 5) del Convenio núm. 52. Aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo establece que los empleadores están obligados a conceder un periodo de vacaciones de 14 días laborables, cuya remuneración sigue una escala: para los trabajadores con uno a cinco años de trabajo continuo se pagan 14 días de salario ordinario, mientras que, para aquellos con más de cinco años, se pagan 18 días de salario ordinario. La Comisión señala que el artículo 2, 5) del Convenio establece que la duración de las vacaciones anuales pagadas, y no solo la retribución, deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio. Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas en función de la duración del servicio, de conformidad con el artículo 2, 5) del Convenio.

C. Descanso semanal

Artículo 2 del Convenio núm. 106. Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el descanso semanal está implícito en el artículo 51 de la Ley núm. 41-08 de la Función Pública, por lo que el Estado garantiza 48 horas de descanso ininterrumpido. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 8, 3). Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está llevando a cabo un proceso de revisión del Código de Trabajo con el fin de actualizarlo y armonizarlo con las normas y convenios internacionales ratificados. La Comisión confía en que la reforma del Código del trabajo anunciada permitirá armonizar el artículo 164 del Código del Trabajo con el artículo 8, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), de 28 de noviembre de 2013, en los que se alega que varias empresas establecidas en zonas francas industriales, en virtud de la Ley núm. 8-90 sobre Fomento de Zonas Francas Industriales, siguen un acuerdo laboral semanal de «cuatro por cuatro» (cuatro turnos, cada uno de 12 horas al día, durante cuatro días corridos, seguidos de cuatro días de descanso) y que tal acuerdo implica un promedio de 10,6 horas diarias de trabajo al año, en violación, del artículo 2, b) y c), del Convenio, y puede afectar la salud y la vida de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de los trabajos realizados por los servicios de inspección del trabajo para el período 2007-2008. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, estudios recientes que traten de los temas comprendidos en el Convenio, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio se aplica satisfactoriamente en la práctica. En relación con esto, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, información adicional, como extractos de los informes de inspección del trabajo y todo dato o estadística pertinente de que se disponga relacionado con las horas de trabajo, como se requiere en la Parte V del formulario de memoria.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer