National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 11 del Convenio. Los salarios como crédito preferente. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), con respecto a las observaciones comunicadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega. La GSEE se refiere a las reducciones y recortes importantes en los salarios de todos los trabajadores empleados en los sectores público y privado en un régimen de contratación privada y señala específicamente la atención al artículo 41 de la ley núm. 3863/2010, en virtud del cual, en los procedimientos de insolvencia, se garantiza a los créditos de las instituciones de seguridad social el mismo rango de privilegio que a los créditos laborales por concepto de salarios. Actualmente, esas instituciones se consideran en igualdad de situación y proporcionalmente como acreedores privilegiados para ser pagados con cargo a los activos en liquidación del empleador insolvente. Según indica la GSEE, ese trato preferencial de los créditos de las instituciones de la seguridad social no corresponden a la obligación del Estado de garantizar el pago completo de los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo, antes que otros acreedores ordinarios puedan reclamar una parte proporcional con cargo a los activos del empleador. A este respecto, se hace referencia al Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), en virtud del cual se deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la seguridad social, una disposiciones que a juicio de la GSEE constituye una norma mínima internacional que debe ser respetada. Además, la GSEE señala que el artículo 75 de la ley núm. 3863/2010, dispone que en caso de terminación de la relación de empleo, la indemnización de despido podrá pagarse en cuotas bimensuales cada una de las cuales corresponde a dos meses de salario, y considera incierto y precario el pago de un monto con una función de supervivencia crítica para los trabajadores y sus familias. La Comisión examinará, las observaciones de la GSEE y la respuesta del Gobierno a las mismas, en su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio. En particular, toma nota de que el artículo 653 del Código Civil en su forma actual dispone que un empleador está obligado a pagar el salario habitual o acordado y ya no hace referencia al pago de salarios en especie. Asimismo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las tasas salariales se determinan a través de la negociación colectiva y ningún convenio colectivo dispone el pago de salarios en especie a excepción de ciertas prestaciones en especie que se pagarán además de los salarios establecidos, y no en sustitución de ellos o de una parte de ellos. La Comisión toma nota del hecho de que, en virtud de algunos convenios colectivos nacionales, sectoriales o de determinadas empresas que ha tenido la oportunidad de consultar, se dispone el pago de prestaciones en especie (por ejemplo, ropas de protección o productos alimenticios) pero con la salvedad expresa de que el valor monetario de estas prestaciones no puede anotarse ni deducirse del salario acordado colectivamente.
Además, la Comisión toma nota de las explicaciones respecto a las tiendas tipo almacén establecidas en ciertas fábricas, que ofrecen productos a precios más bajos que otras tiendas, tal como ha comprobado el Servicio de control de precios, y que se instalan para el beneficio de todos los consumidores incluidos los trabajadores empleados en las fábricas concernidas.
Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación práctica del Convenio, y en particular sobre la multa que se impone a los empleadores que violan las normas de remuneración establecidas por los convenios colectivos así como de los datos estadísticos del órgano de inspección del trabajo (SEPE) según los cuales hasta el 71,2 por ciento de todas las quejas conciernen al impago de salarios por trabajos ya realizados. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando, de acuerdo con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Además de sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, en particular en lo que respecta al artículo 653 del Código Civil que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, retoma de forma explícita las disposiciones del Convenio en materia de pago de salarios en especie. Sin embargo, la Comisión tiende a pensar que el texto citado forma más bien parte de un comentario, probablemente de una edición anotada del Código Civil, en lugar de tratarse del texto del artículo 653 del Código Civil propiamente dicho. Por consiguiente, solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria aclaraciones más detalladas sobre este punto y que envíe una copia del texto legislativo en cuestión. La Comisión hace referencia a este respecto al párrafo 510 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en el que expresaba la opinión de que algunas de las disposiciones del Convenio requieren que se prohíban o regulen de una forma precisa ciertas prácticas específicas, lo cual implica una acción legislativa en este sentido; mientras que otras disposiciones simplemente entrañan el seguimiento de ciertas prácticas, lo que parece dar margen a su aplicación a través de diversos medios, como los relativos a la costumbre o la práctica. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 4, párrafos 1 y 2, y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no son de ejecución inmediata y por lo tanto exigen que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar su cumplimento; asimismo, espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para llevar a cabo las acciones necesarias y lograr que su legislación se adecue al Convenio. Por último, la Comisión agradecería que el Gobierno suministrase, como se requiere en la parte V del formulario de memoria, información general sobre la aplicación práctica del Convenio, indicando las dificultades surgidas en materia de pago puntual de los salarios y adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo y copias de publicaciones oficiales o estudios relacionados con las cuestiones tratadas en el Convenio, así como cualquier información detallada relativa a la aplicación y el respeto del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Además de sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 4 y 7 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, en particular en lo que respecta al artículo 653 del Código Civil que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, retoma de forma explícita las disposiciones del Convenio en materia de pago de salarios en especie. Sin embargo, la Comisión tiende a pensar que el texto citado forma más bien parte de un comentario, probablemente de una edición anotada del Código Civil, en lugar de tratarse del texto del artículo 653 del Código Civil propiamente dicho. Por consiguiente, solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria aclaraciones más detalladas sobre este punto y que envíe una copia del texto legislativo en cuestión. La Comisión hace referencia a este respecto al párrafo 510 de su Estudio general sobre la protección del salario de 2003, en el que expresaba la opinión de que algunas de las disposiciones del Convenio requieren que se prohíban o regulen de una forma precisa ciertas prácticas específicas, lo cual implica una acción legislativa en este sentido; mientras que otras disposiciones simplemente entrañan el seguimiento de ciertas prácticas, lo que parece dar margen a su aplicación a través de diversos medios, como los relativos a la costumbre o la práctica. La Comisión recuerda que las disposiciones del artículo 4, párrafos 1 y 2, y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio no son de ejecución inmediata y por lo tanto exigen que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar su cumplimento; asimismo, espera que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para llevar a cabo las acciones necesarias y lograr que su legislación se adecue al Convenio. Por último, la Comisión agradecería que el Gobierno suministrase, como se requiere en la parte V del formulario de memoria, información general sobre la aplicación práctica del Convenio, indicando las dificultades surgidas en materia de pago puntual de los salarios y adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección del trabajo y copias de publicaciones oficiales o estudios relacionados con las cuestiones tratadas en el Convenio, así como cualquier información detallada relativa a la aplicación y el respeto del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que, según el Gobierno, en virtud de la ley núm. 1876/90, la fijación del salario es de la competencia de la negociación colectiva libre en la que el Estado no interviene. Además, el Gobierno indica en su última memoria que ciertos convenios colectivos prevén la posibilidad de que el empleador ofrezca a los trabajadores, además de su salario, otras prestaciones en especie que no son imputadas al salario sino que se le agregan, tales como, por ejemplo, un casco, un par de guantes, un uniforme de trabajo o una cantidad de productos alimenticios determinada por día o por semana. Además, el Gobierno señala que hasta esa fecha ningún convenio colectivo prevé el pago de salario en especie; no obstante, parece evidente que la hipótesis de tal pago podría producirse en el marco de la negociación colectiva. Habida cuenta de este hecho, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige adoptar las medidas legislativas o reglamentarias pertinentes a fin de que exista una prohibición firme de un eventual pago total de salario en especie. Por otra parte, en el caso de que el pago parcial de salario en especie sea autorizado por la legislación, ésta debería prever que las prestaciones en especie tuviesen un valor justo y razonable, sirviesen al uso personal del trabajador y de su familia y redundasen en su beneficio, de acuerdo al párrafo 2 de este artículo del Convenio. La Comisión estima que estas medidas son más importantes de cuanto el Gobierno haya declarado en sus memorias anteriores, por cuanto el pago total o parcial del salario en especie todavía existe para los contratos cortos en el sector agrícola. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno, tal como se había comprometido desde hace varios años, estará en condiciones de señalar las medidas que se adoptarán para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio mediante la adopción de un texto legislativo o reglamentario.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que los economatos están sometidos a un régimen mediante el cual funcionan al igual que otros negocios comerciales. Sin embargo, practican precios más bajos que los del mercado y están abiertos tanto a los trabajadores, que tienen la posibilidad de escoger libremente si desean hacer allí sus compras, como a los consumidores en general. La Comisión desea subrayar que las disposiciones del párrafo 2 de este artículo llaman a la adopción de medidas legislativas o reglamentarias de parte de las autoridades competentes para darles efecto. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria el conjunto de instrumentos o proyectos normativos que regulan la actividad de los economatos y que dan efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno sigue sin estar en condiciones de adoptar las medidas legislativas pertinentes para dar efecto a las disposiciones del artículo 4 del Convenio, referido al pago parcial del salario con prestaciones en especie, así como las disposiciones del artículo 7, párrafo 2, relativas a los precios practicados en los economatos o servicios establecidos por el empleador.
La Comisión recuerda que desde hace más de 40 años viene formulando comentarios sobre la aplicación de esos artículos y que en diversas oportunidades el Gobierno ha expresado su intención de introducir las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las exigencias del Convenio.
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que los convenios colectivos en vigor no prevén el pago del salario en especie. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual, no ha sido necesario elaborar una legislación específica en lo que respecta a los economatos de las empresas debido a que no se ha recibido ninguna denuncia a este respecto por parte de los trabajadores.
La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que las dos disposiciones que son objeto de sus observaciones desde hace muchos años requieren que las autoridades competentes adopten medidas específicas a fin de darles efecto. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a hacer todo lo posible para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias necesarias en un futuro muy próximo, con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar la legislación pertinente con las disposiciones de los artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio (referidas al pago de salario en especie y a los precios que son de práctica en los economatos respectivamente). La Comisión recuerda que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de enmendar la legislación en consecuencia.
Por lo que respecta al artículo 4, la Comisión toma nota de la indicación según la cual determinados convenios colectivos, cuyas copias se adjuntan a la memoria, prevén, además del salario en efectivo, el otorgamiento de ciertos bienes, por ejemplo, productos alimenticios, vestimentas y la utilización de una vivienda. El Gobierno añade que en el sector agrícola, en el que el pago total o parcial del salario con prestaciones en especie estaba tradicionalmente en vigor, esta práctica sólo se aplicaría a las contrataciones de corta duración debido al carácter estacional de la actividad y no afectaría a los trabajadores asalariados. Sobre este último punto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las personas a quien se pague o deba pagarse un salario (tal como está definido en el artículo 1). El Convenio no sólo cubre a los trabajadores que se denominan "asalariados" sino también a todos aquellos que perciben una remuneración, con inclusión de los trabajadores de temporada en el sector agrícola.
En lo que respecta al artículo 7, párrafo 2, el Gobierno indica que según la práctica nacional, las mercaderías en los economatos del empleador se venden a precios bajos y que la inspección del trabajo no ha observado ningún problema en lo concerniente a ese sistema.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la modificación de las disposiciones de la legislación anunciada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas legislativas necesarias adoptadas a fin de armonizar la legislación pertinente con las ya mencionadas disposiciones del Convenio referidas al pago del salario en especie y de precios que son de práctica en los economatos o en los servicios establecidos por el empleador.
Artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. En referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha podido tomar las medidas que había anunciado para armonizar la legislación del país con el Convenio, en razón de la situación política reinante en el país desde las elecciones de junio de 1989. Toma nota de que, según el Gobierno, las cuestiones pendientes fueron sometidas a la atención del nuevo Gobierno constituido después de las elecciones de junio de 1990, con miras a su examen y a la adopción de las medidas legislativas necesarias. Una vez más, la Comisión recuerda que las cuestiones de pago del salario en especie y de precios que son de práctica en los economatos o en los servicios establecidos por el empleador, a los que se refieren estos artículos del Convenio, han sido planteadas desde 1958, y confía en que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.
Artículos 4 y 7, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno el volumen de trabajo legislativo que requiere la elaboración de un proyecto de ley para armonizar la legislación con las disposiciones antes citadas del Convenio, relativas al pago en especie del salario y a los precios practicados en los economatos o servicios establecidos por el empleador, ha impedido llevarla a cabo. La Comisión recuerda que plantea estas cuestiones desde 1958 y espera que el Gobierno, en un futuro muy próximo, tomará las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de su legislación con las del Convenio.