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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Honduras (ratificación: 1956)
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y de que el Gobierno indica que la pandemia de COVID 19 ha afectado fuertemente la presentación de su memoria complementaria. La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1.° de octubre de 2020 en relación con los salarios mínimos, la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila, el cumplimiento del principio del Convenio, la evaluación objetiva de los empleos, la cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores y la aplicación práctica a través de las labores de la Inspección del Trabajo, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 6 de noviembre de 2020.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y planes nacionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y salarios más elevados. La Comisión toma nota de la información proporcionada al respecto y se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en particular en lo que respecta a la eliminación de los estereotipos de género.
Artículo 2. Salarios mínimos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el contexto de la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Salario Mínimo establece los salarios mínimos de acuerdo con los índices económicos y sociales que prevalecen en el país. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que, en los procesos de fijación de los salarios mínimos, no se toman en consideración aspectos de diferenciación basada en criterios de género. Además, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo ejecutivo núm. STSS-006-2019 que fija los salarios mínimos por ramas de actividad para 2019 y 2020, y aprueba las tasas de salario mínimo para el sector de la maquila para 2019 a 2023, suscritas en un acuerdo tripartito para la promoción, la inversión, generación, protección y desarrollo del empleo decente, la salud, el acceso al crédito, la consolidación de deuda y el acceso a viviendas de las trabajadoras y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y demás empresas de zona libre, suscrito el 13 de diciembre de 2018 (acuerdo del sector maquilador). La Comisión observa que el nivel del salario mínimo en el sector de la maquila, predominantemente femenino, es el segundo más bajo, antes del nivel aplicable en las pequeñas empresas del sector de la agricultura, silvicultura, caza y pesca. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP señalan que, el acuerdo del sector maquilador, además de fijar el salario mínimo, prevé que el Gobierno y la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) faciliten otros beneficios, tales como la adquisición de viviendas sociales y el acceso a instituciones de cuidado infantil. La Comisión recuerda que el hecho de que la legislación por la que se determina el salario mínimo no hace distinciones entre los hombres y las mujeres no basta para garantizar que el proceso no se vea afectado por prejuicios de género y que se debe tener especial cuidado en el diseño de los esquemas de fijación del salario mínimo para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 683). A este respecto, la Comisión observa que el apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 se refiere, en cuanto al monitoreo del pago de los salarios mínimos, a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se tome en consideración el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no solo en el monitoreo del pago de las tasas de salario mínimo, sino también en los mecanismos de fijación de estas, para velar a que determinadas capacidades consideradas como «femeninas», no se infravaloren o se tengan suficientemente en cuenta, frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas». Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila en la práctica (porcentaje de beneficiarios, valorización de estas prestaciones, etc.). Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación del apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 en la práctica.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que, al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar empleos sobre la base de criterios objetivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. También toma nota de que el COHEP como la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores de Honduras (CTH) indican que no existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. El COHEP indica asimismo que participó en la elaboración de la norma OHN-3001-Sistema de gestión de la equidad de género. La Comisión recuerda que el Convenio exige que se adopten medidas para promover la evaluación objetiva del empleo y que los métodos de evaluación corresponden a procedimientos formales que, por medio del análisis objetivo del contenido de los empleos, otorgan un valor numérico a cada empleo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 700). La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales procedimientos y a qué niveles (nacional, sectoriales, empresas, etc.). Tomando nota de que el sector empresarial elaboró una norma voluntaria sobre un sistema de gestión de la equidad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique si tal sistema incluye un método de evaluación objetiva de los empleos.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al Segundo Plan de Igualdad y Equidad de Género de Honduras 2010-2022 (II PIEGH). La Comisión también toma nota de que el COHEP indica participar en la mesa tripartita de empleo y género para la implementación del segundo plan y que el Gobierno no ha abordado el tema de la brecha salarial con el sector empleador. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que este punto se discutió en el ámbito del Consejo Económico y Social (CES), a través de la Mesa de Normas Internacionales del Trabajo cuyos miembros acordaron que es necesario sensibilizar el principio del convenio a los empleadores y trabajadores, por lo que se sugirió solicitar asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre su colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en el contexto de la mesa tripartita de empleo y género, del Consejo Económico y Social (CES), y en otros foros, a fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del principio en la práctica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que espera resultados positivos tras la adopción de la Ley de Inspección del Trabajo, mediante Decreto núm. 178-2016 («Ley de Inspección del Trabajo») que sube las sanciones aplicables en materia de salarios mínimos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se tiene registro de denuncias por el pago de un salario más bajo a las mujeres. La Comisión recuerda la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver los casos de discriminación en materia de remuneración (véase Estudio General de 2012, párr. 875).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1.º de octubre de 2020 en relación con la compilación de estadísticas y las consultas con los interlocutores sociales, así como la respuesta del gobierno a las mismas recibidas el 6 de noviembre de 2020.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre los asuntos planteados en la solicitud directa que se le ha dirigido, y reitera por lo demás el contenido de su observación adoptada en 2019 y que se reproduce a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), y del COHEP, transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del COHEP, recibidas el 2 de septiembre de 2019 y de la respuesta del Gobierno, recibida el 9 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. Estadísticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los progresos realizados para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde 2018, existe una brecha salarial más favorable a las mujeres en los sectores público y privado —debido a que las mujeres tienen un mayor nivel de escolaridad y ocupan empleos más urbanos. A este respecto, el Gobierno proporciona una serie de datos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre: los ingresos promedio por ramas de actividad, los salarios mínimos por ramas de actividad y los salarios mínimos por ocupaciones (niveles de responsabilidades). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la información con la que cuenta es demasiado limitada para poder realizar un diagnóstico, explicando que la única fuente de información del mercado laboral es la encuesta permanente de hogares del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT y la CTH indican que, en la práctica, existen grandes diferencias entre el salario de los hombres y mujeres, en particular en el sector público y que sería importante hacer un comparativo por puestos. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que es necesario revisar los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y además se refiere a una serie encuestas realizadas por el sector empresarial sobre la participación de las mujeres en el ámbito laboral (informe «Mujeres en la gestión empresarial», «Encuesta de diagnóstico sistemas de mercado», el proyecto «La debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos en relación con la cadena de suministros»). El COHEP señala que el 98 por ciento de las empresas consultadas en el ámbito del proyecto «la Debida Diligencia Empresarial en materia de Derechos Humanos en relación con la Cadena de Suministros» otorgan iguales condiciones salariales entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que los datos proporcionados no permiten comparar las remuneraciones de los hombres y mujeres en puestos y a niveles de responsabilidad diferentes pero que pueden ser, no obstante, de igual valor. Al hacerlo, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno de que el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor no solo requiere la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual sino también igualdad de remuneración por trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 667 y 679). A efectos de poder realizar un análisis detallado y con todos los elementos de información de la brecha de remuneración por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para compilar la estadística lo más completa posible en relación con el nivel de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores privado y público. Al respecto, la Comisión se remite en particular a su observación general sobre la aplicación del Convenio adoptada en 1998.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 367 del Código del Trabajo y 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), así como el Decreto núm. 27-2015 no garantizan la aplicación del principio para trabajos de igual valor, y pidió al Gobierno que informara sobre cualquier enmienda legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) la reforma de la normativa laboral comienza por someter al Consejo Económico y Social (CES) la intención de reforma o modificación del Código del Trabajo, y 2) el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) ha dado inicio a un planteamiento de una reforma de la LIOM y se han llevado a cabo múltiples reuniones con representaciones de diversas instituciones del Estado y de la sociedad civil al respecto, y 3) se informó a las autoridades de alto mando para que comiencen a tomar las medidas necesarias para adecuar la legislación laboral con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que no se ha convocado a ninguna gremial de empleadores para analizar la reforma de la LIOM ni se ha llevado al CES. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para que en la legislación se refleje debidamente el principio la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para trabajos que sean de naturaleza distinta, aunque, no obstante, de igual valor y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y confía en que el Gobierno garantizará esta situación en relación con cualquier medida que implemente el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del COHEP, recibidas el 2 de septiembre de 2019 y de la respuesta del Gobierno recibida el 9 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y planes nacionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado. La Comisión toma nota de la información proporcionada al respecto y se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en particular al respecto de la eliminación de los estereotipos.
Artículo 2. Salarios Mínimos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor en el contexto de la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Salario Mínimo establece los salarios mínimos de acuerdo a los índices económicos y sociales que prevalecen en el país. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que, en los procesos de fijación de los salarios mínimos, no se toman en consideración aspectos de diferenciación basada en criterios de género. Además, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo ejecutivo núm. STSS-006-2019 que fija los salarios mínimos por ramas de actividad para 2019 y 2020, y aprueba las tasas de salario mínimo para el sector de la maquila para 2019 a 2023, suscritas en acuerdo tripartito para la promoción, la inversión, generación, protección y desarrollo del empleo decente, la salud, el acceso al crédito, la consolidación de deuda y el acceso a viviendas de las y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y demás empresas de zona libre, suscrito el 13 de diciembre de 2018 (acuerdo del sector maquilador). La Comisión observa que el nivel del salario mínimo en el sector de la maquila, predominantemente femenino, es el segundo más bajo, antes del nivel aplicable en las pequeñas empresas del sector de la agricultura, silvicultura, caza y pesca. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP señalan que, el acuerdo del sector maquilador, además de fijar el salario mínimo, prevé que el Gobierno y la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) faciliten otros beneficios, tales como la adquisición de viviendas sociales y el acceso a instituciones de cuidado infantil. La Comisión recuerda que el hecho de que la legislación por la que se determina el salario mínimo no hace distinciones entre los hombres y las mujeres no basta para garantizar que el proceso no se vea afectado por prejuicios de género y que se debe tener especial cuidado en el diseño de los esquemas de fijación del salario mínimo para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). A este respecto, la Comisión observa que el apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 se refiere, en cuanto al monitoreo del pago de los salarios mínimos, a la aplicación del principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se tome en consideración el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no sólo en el monitoreo del pago de las tasas de salario mínimo, sino también en los mecanismos de fijación de éstas, para velar a que determinadas capacidades consideradas como «femeninas», no se infravaloren o se tengan suficientemente en cuenta, frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas». Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila en la práctica (porcentaje de beneficiarios, valorización de estas prestaciones, etc.). Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación del apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS-006-2019 en la práctica.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurará de que, al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar empleos sobre la base de criterios objetivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. También toma nota de que el COHEP como la CGT y la CTH indican que no existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. El COHEP indica asimismo que participó en la elaboración de la norma OHN-3001 – Sistema de gestión de la equidad de género. La Comisión recuerda que el Convenio exige que se adopten medidas para promover la evaluación objetiva del empleo y que los métodos de evaluación corresponden a procedimientos formales que, por medio del análisis objetivo del contenido de los empleos, otorgan un valor numérico a cada empleo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 700). La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales procedimientos y a qué niveles (nacional, sectoriales, empresas, etc.). Tomando nota de que el sector empresarial elaboró una norma voluntaria sobre un sistema de gestión de la equidad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique si tal sistema incluye un método de evaluación objetiva de los empleos.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al II PIEGH. La Comisión también toma nota de que el COHEP indica participar en la mesa tripartita de empleo y género para la implementación del II PIEGH y que el Gobierno no ha abordado el tema de la brecha salarial con el sector empleador. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que este punto se discutió en el ámbito del Consejo Económico y Social (CES), a través de la Mesa de Normas Internacionales del Trabajo acordando a los representantes de la misma, que es necesario sensibilizar el principio del convenio a los empleadores y trabajadores, por lo que se sugirió solicitar asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre su colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en el contexto de la mesa tripartita de empleo y género, del Consejo Económico y Social (CES), y en otros foros, a fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor.
Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del principio en la práctica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica esperar resultados positivos tras la adopción de la Ley de Inspección del Trabajo, mediante decreto núm. 178-2016 («Ley de Inspección del Trabajo») que sube las sanciones aplicables en materia de salarios mínimos. La Comisión también toma nota de la indicación por parte del Gobierno de que no se tiene registro de denuncias por el pago de un salario menor a las mujeres. La Comisión recuerda la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver los casos de discriminación en materia de remuneración (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 875). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajos de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del COHEP, recibidas el 2 de septiembre de 2019 y de la respuesta del Gobierno recibida el 9 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. Estadísticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los progresos realizados para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde 2018, existe una brecha salarial más favorable a las mujeres en los sectores privados y públicos — debido a que las mujeres poseen un mayor grado de escolaridad y ocupan empleos más urbanos. A este respecto, el Gobierno proporciona una serie de datos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre: los ingresos promedio por ramas de actividad, los salarios mínimos por ramas de actividad y los salarios mínimos por ocupaciones (niveles de responsabilidades). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala la limitación de información con la que cuenta para poder realizar un diagnóstico explicando que la única fuente de información del mercado laboral es la encuesta permanente de hogares del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT y la CTH indican que, en la práctica, existen grandes diferencias entre el salario de los hombres y mujeres, en particular en el sector público y que sería importante hacer un comparativo por puestos. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que es necesario revisar los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y además se refiere a una serie encuestas realizadas por el sector empresarial sobre la participación de las mujeres en el ámbito laboral (informe «Mujeres en la gestión empresarial», «Encuesta de diagnóstico sistemas de mercado», el proyecto «La debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos en relación con la cadena de suministros»). El COHEP señala que el 98 por ciento de las empresas consultadas en el ámbito del proyecto «la Debida Diligencia Empresarial en materia de Derechos Humanos en relación con la Cadena de Suministros» otorgan iguales condiciones salariales entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que los datos proporcionados no permiten comparar las remuneraciones de los hombres y mujeres en puestos y a niveles de responsabilidad diferentes pero que pueden ser, no obstante, de igual valor. Al hacerlo, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno de que el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor no sólo requiere la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual sino también igualdad de remuneración por trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 667 y 679). A efectos de poder realizar un análisis detallado y con todos los elementos de información de la brecha de remuneración por motivos de género, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para compilar la estadística lo más completa posible con relación al nivel de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores privado y público. Al respecto, la Comisión se remite en particular a su observación general sobre la aplicación del Convenio adoptada en 1998.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 367 del Código del Trabajo y 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), así como el decreto núm. 27-2015 no garantizan la aplicación del principio para trabajos de igual valor, y pidió al Gobierno que informara sobre cualquier enmienda legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) la reforma de la normativa laboral comienza por someter al Consejo Económico y Social (CES) la intención de reforma o modificación del Código del Trabajo, y 2) el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) ha dado inicio a un planteamiento de una reforma de la LIOM y se han llevado a cabo múltiples reuniones con representaciones de diversas instituciones del Estado y de la sociedad civil al respecto, y 3) se informó a las autoridades de alto mando para que comiencen a tomar las medidas necesarias para adecuar la legislación laboral con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que no se ha convocado a ninguna gremial de empleadores para analizar la reforma de la LIOM ni se ha llevado al CES. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para que en la legislación se refleje debidamente el principio la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para trabajos que sean de naturaleza distinta, aunque, no obstante, de igual valor y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y confía en que el Gobierno garantizará esta situación en relación con cualquier medida que implemente el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), incluidas en la memoria del Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones del COHEP, recibidas el 31 de agosto de 2016, que cuentan con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y que se refieren a la aplicación del Convenio en general y a las cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estas últimas.
Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en que el principio del Convenio se aplica al establecer los salarios mínimos por sector de actividad y la forma en la que se garantiza que los mismos se fijan sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el salario mínimo se establece de forma tripartita por rama de actividad económica, de acuerdo a los criterios de número de empleados y tamaño de la empresa. La Comisión recuerda que se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. Debido a esa segregación laboral, en el diseño de los esquemas de salarios mínimos sectoriales se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 683). En relación al sector de la maquila, la Comisión toma nota de que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) indica que el 52 por ciento de los trabajadores en la industria textil maquiladora son hombres y el 48 por ciento son mujeres. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa de la adopción del Acuerdo para la promoción de la inversión, protección del empleo, la salud y el acceso a vivienda de las y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño el 19 de diciembre de 2014, por el que se fija el salario mínimo para las empresas del sector textil de la maquila con un incremento gradual del 6,5 por ciento en 2015 al 8 por ciento en 2018. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre cómo se garantiza en la práctica que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas», y que envíe copia de los salarios establecidos en estos sectores. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Acuerdo para la promoción de la inversión, protección del empleo, la salud y el acceso a vivienda de las y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y sobre su impacto en los salarios en el sector de la maquila.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En relación a la necesidad de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos que permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que actualmente no cuenta con dicho mecanismo pero que se prevé su adopción. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, párrafo 695). Teniendo en cuenta que la legislación no incluye el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio y a fin de facilitar la aplicación de dicho principio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que, se asegure que al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviase información acerca de la inclusión en la agenda del Consejo Económico y Social (CES) de carácter tripartito, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no es posible influenciar en las partes para la inclusión de cláusulas en los convenios colectivos que garanticen la igualdad de remuneración. Sin embargo, según el COHEP, la cuestión no ha sido propuesta para examen en el seno del CES. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio del Convenio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores y lo invita a que proponga el examen de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en el seno del CES.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviase información sobre decisiones judiciales relacionadas con la aplicación del principio del Convenio, así como sobre el modo en que se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las zonas de empleo y desarrollo económico (ZEDE). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que no ha habido decisiones judiciales en relación con el principio del Convenio. En lo que respecta a las ZEDE, el Gobierno informa que éstas aún no se encuentran operativas. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre toda eventual decisión judicial relacionada con la aplicación del principio del Convenio que se dicte. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda evolución en la puesta en marcha de las ZEDE, así como sobre el modo en que se garantizará la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en dichas zonas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), incluidas en la memoria del Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones del COHEP, recibidas el 31 de agosto de 2016, que cuentan con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y que se refieren a la aplicación del Convenio en general y a las cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estas últimas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas, junto con los interlocutores sociales, para dar un tratamiento adecuado a la brecha salarial por motivo de género, así como que enviase información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo en el sector público y privado. La Comisión toma nota de que, según las cifras del Instituto Nacional de Estadística, en junio de 2015, la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado era favorable a las mujeres en un 10 por ciento y en el sector público era favorable a los hombres en un 3 por ciento. Si se examina la brecha salarial entre hombres y mujeres según la rama de actividad, en ciertos sectores en donde la participación laboral femenina es considerablemente menor que la participación masculina, se observa una diferencia salarial en favor de las mujeres. Por ejemplo, el suministro de gas y aire acondicionado (aproximadamente 25 por ciento), la industria manufacturera (aproximadamente 17 por ciento) y las actividades de alojamiento (aproximadamente 17 por ciento), en la construcción (31,19 por ciento) y en las actividades profesionales, científicas y técnicas (15,14 por ciento). Asimismo, en algunos sectores principalmente ocupados por mujeres, como las actividades de atención a la salud humana y de asistencia social o la enseñanza, la brecha salarial es también favorable a las mujeres, pero en mucha menor medida (por ejemplo 6,57 para la educación). En otros sectores con mayor participación masculina que femenina, la brecha salarial es favorable a los hombres, por ejemplo las actividades financieras y de seguros (aproximadamente 18 por ciento), las actividades de información y comunicaciones (aproximadamente 17 por ciento). La Comisión toma nota además de que, si bien la participación de la mujer en el mercado laboral aumentó del 34,9 por ciento en mayo de 2011 al 39,95 por ciento en junio de 2016, ésta continúa siendo significativamente baja e inferior a la de los hombres (60,05 por ciento en junio de 2016). En relación con las razones subyacentes de la brecha salarial existente en favor de las mujeres en los sectores principalmente ocupados por hombres, la Comisión ha podido establecer, en otras ocasiones, que ello se debe a que las pocas mujeres que trabajan en dichos sectores tienen una mayor formación y por lo tanto ocupan los cargos más elevados, incluyendo los cargos de dirección, por lo cual perciben remuneraciones más elevadas que las de los hombres. En el caso de la brecha salarial en favor de las mujeres en el sector de la salud y de la educación, la Comisión observa que dicha brecha es reducida, lo cual podría tener su origen en el hecho de que la educación y la salud son sectores que están principalmente administrados por el sector público, en donde habitualmente la brecha de remuneración entre hombres y mujeres es menor. Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que examine las causas de la brecha salarial existente en favor de los hombres o en favor de las mujeres (sean éstas la segregación ocupacional vertical u horizontal, el nivel de educación y de capacitación profesional de hombres y mujeres, las responsabilidades familiares o las estructuras salariales) y que envíe información detallada sobre las medidas específicas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres y los hombres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres, con miras a reducir las desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión pide además al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad y niveles de ocupación y sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo y por categoría profesional.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En relación a la necesidad de modificar el artículo 367 del Código del Trabajo y el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer de 2000 (LIOM) que establecen que a trabajo igual corresponde salario igual, la Comisión toma nota de la promulgación del decreto núm. 27-2015, de 7 de abril de 2015, que prohíbe «establecer diferentes remuneraciones entre la misma categoría de trabajo asalariado, masculino o femenino, por un trabajo de igual valor». La Comisión toma nota asimismo del proyecto de reforma del artículo 44 de la LIOM presentado por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) ante el Poder Legislativo, que prevé «la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor sin discriminación alguna siempre que la naturaleza del puesto, la jornada y el tiempo de servicio sean también iguales». Al respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, engloba no sólo la igualdad de remuneración para los trabajadores en igualdad de condiciones de trabajo, igualdad de competencias profesionales y resultados, sino también para trabajos que sean de naturaleza totalmente distinta aunque, no obstante, de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 677 y 679). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 367 del Código del Trabajo, el artículo 44 de la LIOM y el decreto núm. 27-2015, de 7 de abril de 2015, con miras a incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección General de Salarios incorporó en las negociaciones de salario mínimo una cláusula relativa al cumplimiento del Convenio y que la Dirección General y la Inspectoría General son responsables de controlar el cumplimiento del pago del salario mínimo. La Comisión toma nota también de la información relativa a los salarios mínimos fijados por rama de actividad y del Acuerdo de protección, estabilidad del empleo, fortalecimiento del sector laboral y empresarial de la maquila hondureña en el marco del cual el Estado, las organizaciones sindicales y la Asociación Hondureña de Maquiladores establecen los ajustes al salario mínimo a aplicarse en el sector de la maquila. Teniendo en cuenta, que en general, se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres, como por ejemplo, la maquila, la Comisión recuerda que se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que el principio del Convenio se aplica al establecer los salarios mínimos y cómo se garantiza que los mismos se fijan sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado evaluaciones personalizadas, en cada secretaría de estado, y se ha evaluado a cada miembro del personal de cada dirección general para verificar que tienen el perfil idóneo y que no haya disparidad en los salarios para puestos de igual responsabilidad. A este respecto, la Comisión observa, de la documentación presentada, que el Gobierno se refiere a la evaluación del desempeño que tiene por objeto evaluar el modo en que un trabajador realiza sus tareas. La Comisión subraya que ésta difiere de la evaluación objetiva de los empleos, cuyo objetivo consiste en medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido sobre la base de las tareas que comportan. La evaluación objetiva de los empleos tiene por objeto la evaluación del trabajo y no del trabajador (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 696). A fin de facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos que permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección General de Salarios promoverá la inclusión en la agenda del Consejo Económico y Social de carácter tripartito, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre todo convenio colectivo que contenga cláusulas sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre decisiones judiciales relacionadas con la aplicación del principio del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las zonas de empleo y desarrollo económico que fueron establecidas por el decreto núm. 120-2013 de 20 de marzo de 2013 y que están autorizadas a crear su propia política y normativa así como tribunales con competencia exclusiva en dichas zonas, incluyendo un tribunal de protección de los derechos individuales para la protección de los derechos fundamentales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Central General de Trabajadores (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según la CGT existe una gran desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres y en los casos en que la mujer ocupa puestos de mayor nivel, esta percibe menores salarios. La Comisión toma nota de que según las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas, la brecha en el ingreso promedio total nacional entre hombres y mujeres en 2012 fue del 5 por ciento y en 2013 fue de casi el 7 por ciento. Sin embargo, si se examina la diferencia salarial entre hombres y mujeres según la rama de actividad (teniendo en cuenta, en particular que los salarios mínimos son fijados por rama de actividad o zona geográfica), dicha variación es en algunos casos mucho más pronunciada. Por ejemplo, la diferencia en el ingreso promedio es del 14,67 por ciento en la agricultura, silvicultura, caza y pesca; del 45,24 por ciento en la industria manufacturera; del 37,14 por ciento en el comercio y la hotelería; del 30,72 por ciento en los servicios comunales y sociales, y del 63,87 por ciento entre los conductores del transporte. La brecha es menor en los sectores de mayor calificación (10 por ciento en la rama de los profesionales y técnicos). La Comisión había tomado nota, en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), de la baja tasa de participación de la mujer en el mercado de trabajo y de la marcada segregación ocupacional por motivo de sexo tanto en zonas urbanas como rurales. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres y que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deben tomar medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 668 y 669). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas, junto con los interlocutores sociales, para dar tratamiento adecuado a la brecha salarial por motivo de género, que envíe información al respecto y que acompañe información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo (indicando los sectores de ocupación y nivel de ingresos), en el sector público y privado.
Artículo 1. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años (antes de 2003) a la necesidad de reformar el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la Subsecretaría de Inclusión y Desarrollo ha tomado medidas con miras a que la Comisión de Género del Congreso Nacional pueda revisar y presentar las propuestas que permitan las reformas relativas a los temas de género, igualdad, equidad y discriminación en el empleo. Asimismo, el Instituto Nacional de la Mujer ha celebrado un convenio con la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social para impulsar reformas al Código del Trabajo para eliminar cualquier disposición discriminatoria. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El concepto de trabajo de igual valor es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, que caracteriza el mercado laboral en Honduras, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con miras a la modificación próxima del artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer a fin de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión alienta al Gobierno a pedir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado como sigue:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de la abundante información estadística enviada por el Gobierno. Según dicha información existe una mayor representación de mujeres en el sector público, la cual se ha incrementado entre 2008 y 2010 (105 873 en 2008 y 109 134 en 2010). Por el contrario, la representación de los hombres ha disminuido en el mismo período (91 082 en 2008 y 85 586 en 2010). Asimismo, se constata que un número más elevado de mujeres han percibido menos de un salario mínimo durante todo el período (por ejemplo, 6 053 mujeres contra 1 817 hombres en 2010). Sin embargo, a pesar de ser considerablemente menos, en 2009, un número considerable más elevado de hombres que de mujeres percibió más de cuatro salarios mínimos (6 692 hombres contra 5 524 mujeres). No hay cifras correspondientes a 2010. La Comisión toma nota de que según las estadísticas, en el sector privado, la representación masculina es considerablemente mayor que la femenina (en 2010, 839 135 hombres y 283 305 mujeres). Se observa que las mujeres se concentran en la agricultura, silvicultura, caza y pesca, en la industria manufacturera, en el comercio, la hotelería y restauración y en los establecimientos financieros y servicios. La Comisión toma nota asimismo de que según el Gobierno la tasa de desempleo afecta más a las mujeres que a los hombres (5,2 por ciento de mujeres y 3,2 por ciento de hombres) y la tasa de subempleo es mayor en las mujeres que en los hombres (8,9 por ciento contra 7,7 por ciento). A este respecto, la Comisión observa que las estadísticas suministradas, si bien brindan considerable información sobre la situación de empleo de hombres y mujeres en el país, y hasta cierto punto de ingresos percibidos tanto por hombres como por mujeres, no permiten determinar plenamente cuál es la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe información estadística sobre el salario promedio percibido por los trabajadores en cada rama de actividad y sector de ocupación a fin de que la Comisión pueda cotejarlo con la información estadística ya suministrada por el Gobierno y determinar la brecha salarial existente.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno respecto a las consultas y controles realizados en relación con el cumplimiento del salario mínimo. El Gobierno indica que no existe una metodología para evaluaciones más específicas para establecer las diferencias de género. La Comisión observa, sin embargo, que no consta la información recabada que en las inspecciones se examine el cumplimiento del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las acciones de auditoría social realizadas por las mujeres organizadas para garantizar el cumplimiento del derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor previstas en el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las inspecciones realizadas en relación con el cumplimiento del principio del Convenio y sobre la implementación de las auditorías sociales tendientes a garantizar el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
Salarios mínimos. La Comisión reitera su solicitud de recibir información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) no tiene conocimiento de la celebración de discusiones en los foros tripartitos del Consejo Económico y Social (CES) ni en el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) concernientes a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que este tema no ha sido incluido en la agenda del Consejo Económico y Social. Al notar que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos apliquen el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que en la próxima memoria proporcione las informaciones solicitadas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el COHEP referida a los ingresos medios percibidos en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que, según los datos ofrecidos por la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM), en la práctica el sueldo promedio devengado supera aquel pactado en el seno de las comisiones de salario mínimo, aunque de estas cifras no se puede inferir posibles diferencias salariales ente hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el acuerdo ejecutivo núm. STSS 374 STSS08 referente al ajuste de salario mínimo para el año 2009 por el cual se incrementa sustancialmente el salario mínimo no se aplica al sector de la maquila. Considerando el número de mujeres que trabajan en este sector y que los salarios pueden estar fijados sobre la base de los mínimos establecidos, la Comisión considera que esta exclusión puede tener un impacto desproporcionado en las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las razones que han llevado a excluir al sector de la maquila de la aplicación del reajuste salarial. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres por nivel de ingresos por actividad económica, grupo ocupacional o nivel de educación/calificación y área geográfica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, la cual estaba redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de reformar el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 3 de diciembre de 2008 se adoptó el reglamento de la mencionada ley, pero que el mismo no contiene ninguna disposición que modifique la disposición en cuestión. La Comisión observa sin embargo que el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de igualdad y equidad de género 2010-2022 se refiere al derecho de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que envíe información sobre todo avance al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en cumplimiento del II Plan de igualdad y equidad de género 2010-2022.
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que en relación a la evaluación objetiva de los empleos, el Gobierno sólo hace referencia a evaluaciones relacionadas con los aspirantes a puestos de trabajo y no a la evaluación de puestos de trabajo en sí. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) indica que no tiene conocimiento de iniciativas públicas o privadas llevadas a cabo cuyo objetivo sea la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota igualmente las preocupaciones del COHEP acerca de la ausencia de un sistema de clasificación de los empleos para el servicio civil, conforme a los artículos 12 a 15 de la Ley de Servicio Civil, y la indicación de que existen disparidades salariales significativas en el sector público. Según el COHEP la ausencia de una clasificación nacional de ocupaciones armonizada y homologada de forma tripartita, dificulta la comparación entre empleos y se hace inviable establecer una comparación respecto al valor de distintas tareas. La Comisión toma nota de que según el COHEP, a finales del 2006 se conformó un grupo de trabajo interinstitucional integrado por representantes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadísticas, del Instituto Nacional de Formación Profesional, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, de la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) y del COHEP para proceder a la revisión de las clasificaciones existentes y a su armonización. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se realicen progresos hacia el desarrollo de un sistema nacional de clasificación, fundado en criterios objetivos y no discriminatorios, que dejen de lado los prejuicios de género. Solicita igualmente al Gobierno que facilite información específica sobre los progresos alcanzados acerca de la formulación de un sistema de clasificación de los empleos en el servicio civil y que emprenda un análisis sobre la naturaleza y extensión de las diferencias de salarios entre hombres y mujeres que existan en el sector público. Sírvase también proporcionar información sobre los progresos logrados por el grupo de trabajo interinstitucional para realizar la revisión y armonización de las clasificaciones existentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de la abundante información estadística enviada por el Gobierno. Según dicha información existe una mayor representación de mujeres en el sector público, la cual se ha incrementado entre 2008 y 2010 (105.873 en 2008 y 109.134 en 2010). Por el contrario, la representación de los hombres ha disminuido en el mismo período (91.082 en 2008 y 85.586 en 2010). Asimismo, se constata que un número más elevado de mujeres han percibido menos de un salario mínimo durante todo el período (por ejemplo, 6.053 mujeres contra 1.817 hombres en 2010). Sin embargo, a pesar de ser considerablemente menos, en 2009, un número considerable más elevado de hombres que de mujeres percibió más de cuatro salarios mínimos (6.692 hombres contra 5.524 mujeres). No hay cifras correspondientes a 2010. La Comisión toma nota de que según las estadísticas, en el sector privado, la representación masculina es considerablemente mayor que la femenina (en 2010 839.135 hombres y 283.305 mujeres). Se observa que las mujeres se concentran en la agricultura, silvicultura, caza y pesca, en la industria manufacturera, en el comercio, la hotelería y restauración y en los establecimientos financieros y servicios. La Comisión toma nota asimismo de que según el Gobierno la tasa de desempleo afecta más a las mujeres que a los hombres (5,2 por ciento de mujeres y 3,2 por ciento de hombres) y la tasa de subempleo es mayor en las mujeres que en los hombres (8,9 por ciento contra 7,7 por ciento). A este respecto, la Comisión observa que las estadísticas suministradas, si bien brindan considerable información sobre la situación de empleo de hombres y mujeres en el país, y hasta cierto punto de ingresos percibidos tanto por hombres como por mujeres, no permiten determinar plenamente cuál es la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe información estadística sobre el salario promedio percibido por los trabajadores en cada rama de actividad y sector de ocupación a fin de que la Comisión pueda cotejarlo con la información estadística ya suministrada por el Gobierno y determinar la brecha salarial existente.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno respecto a las consultas y controles realizados en relación con el cumplimiento del salario mínimo. El Gobierno indica que no existe una metodología para evaluaciones más específicas para establecer las diferencias de género. La Comisión observa, sin embargo, que no consta la información recabada que en las inspecciones se examine el cumplimiento del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las acciones de auditoría social realizadas por las mujeres organizadas para garantizar el cumplimiento del derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor previstas en el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las inspecciones realizadas en relación con el cumplimiento del principio del Convenio y sobre la implementación de las auditorías sociales tendientes a garantizar el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre las demás cuestiones pendientes que se reiteran a continuación:
Salarios mínimos. Al no haberse incluido en la memoria del Gobierno información al respecto, la Comisión reitera su solicitud de recibir información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.
Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el COHEP no tiene conocimiento de la celebración de discusiones en los foros tripartitos del Consejo Económico y Social (CES) ni en el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) concernientes a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que este tema no ha sido incluido en la agenda del Consejo Económico y Social. Al notar que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos apliquen el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que en la próxima memoria proporcione las informaciones solicitadas.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el COHEP referida a los ingresos medios percibidos en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que según los datos ofrecidos por la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) en la práctica el sueldo promedio devengado supera aquel pactado en el seno de las comisiones de salario mínimo, aunque de estas cifras no se puede inferir posibles diferencias salariales ente hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el acuerdo ejecutivo núm. STSS 374 STSS08 referente al ajuste de salario mínimo para el año 2009 por el cual se incrementa sustancialmente el salario mínimo no se aplica al sector de la maquila. Considerando el número de mujeres que trabajan en este sector y que los salarios pueden estar fijados sobre la base de los mínimos establecidos, la Comisión considera que esta exclusión puede tener un impacto desproporcionado en las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las razones que han llevado a excluir al sector de la maquila de la aplicación del reajuste salarial. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres por nivel de ingresos por actividad económica, grupo ocupacional o nivel de educación/calificación y área geográfica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de reformar el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que establece que a trabajo igual corresponderá salario igual. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 3 de diciembre de 2008 se adoptó el reglamento de la mencionada ley, pero que el mismo no contiene ninguna disposición que modifique la disposición en cuestión. La Comisión observa sin embargo que el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022 se refiere al derecho de igual remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión pide una vez más al Gobierno que dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que envíe información sobre todo avance al respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en cumplimiento del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022.
La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los demás comentarios anteriores. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior con respecto a ciertos puntos, la cual estaba redactada como sigue:
Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que en relación a la evaluación objetiva de los empleos, el Gobierno sólo hace referencia a evaluaciones relacionadas con los aspirantes a puestos de trabajo y no a la evaluación de puestos de trabajo en sí. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación el COHEP indica que no tiene conocimiento de iniciativas públicas o privadas llevadas a cabo cuyo objetivo sea la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota igualmente las preocupaciones del COHEP acerca de la ausencia de un sistema de clasificación de los empleos para el servicio civil, conforme a los artículos de 12 a 15 de la Ley de Servicio Civil, y la indicación de que existen disparidades salariales significativas en el sector público. Según el COHEP la ausencia de una clasificación nacional de ocupaciones armonizada y homologada de forma tripartita, dificulta la comparación entre empleos y se hace inviable establecer una comparación respecto al valor de distintas tareas. La Comisión toma nota de que según el COHEP, a finales del 2006 se conformó un grupo de trabajo interinstitucional integrado por representantes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadísticas, del Instituto Nacional de Formación Profesional, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, de la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) y del COHEP para proceder a la revisión de las clasificaciones existentes y a su armonización.
La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se realicen progresos hacia el desarrollo de un sistema nacional de clasificación, fundado en criterios objetivos y no discriminatorios, que dejen de lado los prejuicios de género. Solicita igualmente al Gobierno que facilite información específica sobre los progresos alcanzados acerca de la formulación de un sistema de clasificación de los empleos en el servicio civil y que emprenda un análisis sobre la naturaleza y extensión de las diferencias de salarios entre hombres y mujeres que existan en el sector público. Sírvase también proporcionar información sobre los progresos logrados por el grupo de trabajo interinstitucional para realizar la revisión y armonización de las clasificaciones existentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión recuerda que el 22 de mayo de 2008 recibió una comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) que proporcionaba informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión y sobre las acciones desarrolladas por el COHEP para coadyuvar a la aplicación del Convenio.

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que en la introducción del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, se reconoce que «el salario de las mujeres en iguales condiciones laborales e iguales capacidades, sólo representa aproximadamente el 67,6 por ciento del salario promedio devengado por los hombres en las mismas condiciones». La Comisión toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, prevé establecer mecanismos legales e institucionales para garantizar el cumplimiento del Convenio (objetivo estratégico 1.2). La Comisión toma nota igualmente de la indicación del Gobierno según la cual se ha realizado un esfuerzo estratégico al introducir un enfoque de género en el Plan Nacional de Empleo Digno (PNED), con el que se espera disminuir la brecha en ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a fin de reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres, incluidas las medidas adoptadas en el marco del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015 y del PNED. La Comisión reitera igualmente su solicitud de información acerca de las medidas adoptadas en el marco de las actividades del Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social y del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades para promover el acceso de las mujeres a puestos de nivel superior y de mayor remuneración y sobre el impacto de tales medidas.

Salarios mínimos. Al no haberse incluido en la memoria del Gobierno información al respecto, la Comisión reitera su solicitud de recibir información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.

Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el COHEP no tiene conocimiento de la celebración de discusiones en los foros tripartitos del Consejo Económico y Social (CES) ni en el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) concernientes a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que este tema no ha sido incluido en la agenda del Consejo Económico y Social. Al notar que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos apliquen el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que en la próxima memoria proporcione las informaciones solicitadas.

Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que según la comunicación del COHEP se ha acordado realizar inspecciones conjuntas en los parques industriales a efecto de determinar si existe desigualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015, prevé asegurar las condiciones jurídicas e institucionales para que las mujeres organizadas realicen acciones de auditoría social para garantizar el cumplimiento de los derechos laborales, particularmente el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor (objetivo estratégico 1.3). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en la próxima memoria acerca de los resultados e impacto de las inspecciones conjuntas realizadas en los parques industriales y sobre la iniciativa que menciona el Plan de Igualdad sobre la realización de auditorías sociales realizadas por mujeres organizadas para velar por el cumplimiento del derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el COHEP referida a los ingresos medios percibidos en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que según los datos ofrecidos por la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) en la práctica el sueldo promedio devengado supera aquel pactado en el seno de las comisiones de salario mínimo, aunque de estas cifras no se puede inferir posibles diferencias salariales ente hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el acuerdo ejecutivo núm. STSS 374 STSS08 referente al ajuste de salario mínimo para el año 2009 por el cual se incrementa sustancialmente el salario mínimo no se aplica al sector de la maquila. Considerando el número de mujeres que trabajan en este sector y que los salarios pueden estar fijados sobre la base de los mínimos establecidos, la Comisión considera que esta exclusión puede tener un impacto desproporcionado en las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las razones que han llevado a excluir al sector de la maquila de la aplicación del reajuste salarial. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres por nivel de ingresos por actividad económica, grupo ocupacional o nivel de educación/calificación y área geográfica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión recuerda que el 22 de mayo de 2008 recibió una comunicación del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) que proporcionaba información sobre las preguntas formuladas por la Comisión y sobre las acciones desarrolladas por el COHEP para coadyuvar a la aplicación del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta notar que el Gobierno no proporciona información acerca de la reforma del artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que la Comisión estima que resulta inadecuado para aplicar el principio del Convenio al exigir que a trabajo igual corresponda salario igual. La Comisión además toma nota de que el 25 de noviembre de 2008 se adoptó el Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y que su artículo 20, 8) tampoco da expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor». Sin embargo, la Comisión toma nota de que el II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2008-2015 reconoce como uno de los desafíos el «lograr plenamente igual remuneración para la mujer y el hombre, por igual trabajo o trabajo de igual valor». La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y solicita al Gobierno que envíe información precisa sobre los avances logrados para reformar el artículo 44 de la LIOM y el artículo 20, 8) de su reglamento.

Artículos 2 y 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que en relación a la evaluación objetiva de los empleos, el Gobierno sólo hace referencia a evaluaciones relacionadas con los aspirantes a puestos de trabajo y no a la evaluación de puestos de trabajo en sí. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su comunicación el COHEP indica que no tiene conocimiento de iniciativas públicas o privadas llevadas a cabo cuyo objetivo sea la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota igualmente las preocupaciones del COHEP acerca de la ausencia de un sistema de clasificación de los empleos para el servicio civil, conforme a los artículos de 12 a 15 de la Ley de Servicio Civil, y la indicación de que existen disparidades salariales significativas en el sector público. Según el COHEP la ausencia de una clasificación nacional de ocupaciones armonizada y homologada de forma tripartita, dificulta la comparación entre empleos y se hace inviable establecer una comparación respecto al valor de distintas tareas. La Comisión toma nota de que según el COHEP, a finales del 2006 se conformó un grupo de trabajo interinstitucional integrado por representantes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Nacional de Estadísticas, del Instituto Nacional de Formación Profesional, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, de la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) y del COHEP para proceder a la revisión de las clasificaciones existentes y a su armonización.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se realicen progresos hacia el desarrollo de un sistema nacional de clasificación, fundado en criterios objetivos y no discriminatorios, que dejen de lado los prejuicios de género. Solicita igualmente al Gobierno que facilite información específica sobre los progresos alcanzados acerca de la formulación de un sistema de clasificación de los empleos en el servicio civil y que emprenda un análisis sobre la naturaleza y extensión de las diferencias de salarios entre hombres y mujeres que existan en el sector público. Sírvase también proporcionar información sobre los progresos logrados por el grupo de trabajo interinstitucional para realizar la revisión y armonización de las clasificaciones existentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) el 22 de mayo de 2008. La comunicación proporciona informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión y sobre las acciones desarrolladas por el COHEP para coadyuvar a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con agrado de las informaciones presentadas por el COHEP, y subraya la pertinencia de la implicación de los interlocutores sociales en la aplicación del Convenio. La Comisión examinará la comunicación en su próxima reunión, junto con la memoria y los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Trabajo de igual valor. Salarios mínimos. La Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, el establecimiento de una comisión negociadora del salario mínimo es uno de los progresos que se ha podido alcanzar en la fijación de los salarios mínimos. La Comisión nota que, según el artículo 25 de la Ley del Salario Mínimo, al fijar los tipos de salarios mínimos se considera entre otros factores, los trabajos o salarios de naturaleza igual o comparables establecidos mediante convenios colectivos y los salarios que paguen, por trabajo de naturaleza igual o comparable, los patronos que voluntariamente mantienen normas de salario mínimo en la industria. La Comisión nota que el mismo artículo dispone que no se hará clasificación alguna en base a la edad o al sexo. La Comisión nota que dentro de los factores considerados para la fijación de los salarios mínimos no figura el trabajo de igual valor. La Comisión considera que la fijación del salario mínimo puede coadyuvar a promover el principio del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres.

2. Articulo 2. Convenios colectivos. La Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, el contrato colectivo procura la igualdad aboliendo las preferencias y las discriminaciones y haciendo realidad el principio que a trabajo igual, salario igual. El Gobierno también indica que utiliza la negociación colectiva como un mecanismo para consagrar la igualdad y que las negociaciones tripartitas dan sus frutos en el tema de igualdad. La Comisión recuerda al Gobierno que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor consagrado en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos aplican el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la realización o los progresos alcanzados con miras a una evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor requiere una evaluación objetiva de los trabajos para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. La Comisión recuerda que debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido, a fin de eliminar la discriminación entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si lo considera necesario, a fin de examinar los diferentes métodos de evaluación objetiva de los empleos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para realizar una evaluación objetiva de los empleos en el sector público y para promover tal evaluación en el sector privado, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el particular.

4. Aplicación práctica. La Comisión había notado en sus comentarios anteriores que el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) y la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social así como el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 2002-2007 contribuyen, entre otros, a la eliminación de la discriminación contra las mujeres. La Comisión nota que, de acuerdo a los datos proporcionados en la memoria del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), las mujeres representan sólo el 35,5 por ciento en los puestos de directores, gerentes y administradores. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de las actividades de las mencionadas autoridades y del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades para promover el acceso de las mujeres a puestos de nivel superior y de mayor remuneración y sobre el impacto de tales medidas.

5. Control de la aplicación. La Comisión nota que la inspección del trabajo realizó encuestas en 1.600 empresas a nivel nacional y entrevistó a 28.427 trabajadores. La Comisión nota, igualmente, que las infracciones encontradas en 103 empresas dieron lugar a un reajuste de salario mínimo de 1.106.895,57 lempiras, reajuste que benefició a 560 trabajadores. La Comisión nota, por otro lado, la preocupación del Gobierno a raíz de las dificultades encontradas para cuantificar las acciones de la inspección del trabajo y la necesidad expresada, por el mismo, de contar con un equipo de monitoreo para medir los impactos de las inspecciones realizadas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo. Respecto a la preocupación del Gobierno sobre la colecta de informaciones de las actividades de la inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión nota que el Gobierno ha proporcionado las informaciones estadísticas solicitadas por la Comisión. La Comisión nota que el ingreso promedio de los hombres en 2006, fue de 3.681 lempiras y el de las mujeres de 3.612 lempiras. La Comisión nota, igualmente, que comparando las informaciones estadísticas proporcionadas para los Convenios núms. 100 y 111, se registran importantes disparidades de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores con mayor concentración de la mano de obra femenina. La Comisión nota, por ejemplo, que para el año 2006, en la industria manufacturera, los hombres recibieron un salario promedio de 4.529 lempiras mientras que el salario promedio de las mujeres fue de 2.811 lempiras. La Comisión nota que en otra rama de actividad como es el comercio por mayor/menor, hoteles y restaurantes, en donde también se registra una importante proporción de la mano de obra femenina, los hombres recibieron un salario promedio de 5.019 lempiras y las mujeres de 3.369 lempiras, y que en los servicios comunales sociales y personales, la rama con mayor concentración de mujeres de acuerdo a las estadísticas del Gobierno, los salarios promedio fueron de 6.830 para los hombres y de 4.212 para las mujeres. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de investigar las causas subyacentes de tales diferencias salariales en las distintas ramas de actividad y, en particular, en la industria manufacturera, el comercio y los servicios comunales, sociales y personales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los salarios en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo. La Comisión también solicita al Gobierno, que se sirva proporcionar información sobre los ingresos promedio de hombres y mujeres en la industria maquiladora.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) es inadecuado para aplicar el principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que el principio de igualdad de remuneración por trabajo igual del artículo 44, no garantiza una protección suficiente contra todas las formas de discriminación en materia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que la discriminación puede subsistir en aquellos casos en los que las mujeres están concentradas en ciertos sectores de actividad en los que el trabajo está poco remunerado en relación con el valor que tiene. Por este motivo, el Convenio establece un principio más amplio que el del artículo 44, con el objetivo de garantizar que las mujeres que realizan trabajos diferentes a los realizados por los hombres pero que son, sin embargo, de igual valor, según criterios de evaluación objetiva tales como las responsabilidades, las calificaciones, las destrezas o las condiciones de trabajo, reciban la misma remuneración. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2006, según la cual, «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor» (párrafo 6). Notando que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre la reforma del artículo 44 y se limita a afirmar que la reforma de la LIOM se encuentra todavía en discusión, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de poner plenamente en conformidad su legislación con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria informaciones precisas sobre los avances logrados para reformar el artículo 44 de la LIOM.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 2 del Convenio.  Aplicación práctica. La Comisión nota que, al referirse a los programas que contribuirán a eliminar la discriminación contra las mujeres, el Gobierno menciona, entre otros, los esfuerzos desplegados por el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) como institución rectora en la formulación, promoción, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de la Mujer que promueve políticas públicas y acciones destinadas a la incorporación de la mujer en todos los ámbitos que generen su desarrollo con equidad. Se refiere también a iniciativas de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social y al Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades 2002-2007 que refleja la política nacional para la mujer. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas que se hayan adoptado en el marco de los mencionados programas e instituciones para promover el acceso de las mujeres a puestos de nivel superior y de mayor remuneración en la función publica y sobre el impacto de las mismas.

2. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Respecto de su comentario formulado en el párrafo 2 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota que el Gobierno proporciona nuevamente informaciones sobre las pruebas psicométricas y los métodos de evaluación de los empleados. La Comisión nota que ya había tratado extensamente esta cuestión en el párrafo 2 mencionado y reitera que de lo que se trata es de evaluar el contenido del puesto de trabajo y no al trabajador considerado individualmente. Una técnica semejante es, además, fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina, si lo considera necesario, a fin de examinar los diferentes métodos de evaluación objetiva de los empleos. La Comisión se refiere a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986 y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre este particular.

3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota que el Gobierno ha proporcionado las informaciones estadísticas solicitadas por la Comisión. Nota que del cuadro anexo núm. 12 sobre las instituciones descentralizadas se desprende que en 2004, el 5,5 por ciento de los hombres ocupaban puestos de dirección en tanto que solamente el 2,8 por ciento de las mujeres ocupaban puestos equivalentes. Además, el 20,9 por ciento de los hombres ocupaba puestos técnicos y solo el 5 por ciento de las mujeres ocupaba dichos puestos. La mayor concentración de mujeres se da en los puestos administrativos (35,4 por ciento de mujeres y 14,1 por ciento de hombres). La Comisión solicita al Gobierno que considere desarrollar acciones para promover una mayor representación de las mujeres en los puestos técnicos y de dirección en el sector público. Asimismo, nota que los anexos 37 y 38 sobre ingresos promedio en 2004, indican en el total nacional un ingreso promedio de 3.301 lempiras de ingreso para los hombres y de 2.870 lempiras de ingreso promedio para las mujeres. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de investigar el origen de tales diferencias salariales en el sector público, y con la cooperación de los interlocutores sociales, también en algunos sectores privados, a fin de poder comprender las diferencias de remuneración para adoptar medidas adecuadas de corrección. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantuviera informada al respecto. Con relación a la maquila, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información sobre los ingresos promedio de hombres y mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 1 del ConvenioTrabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la promulgación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. La Comisión había señalado al Gobierno que el artículo 44 de esa ley exige que a trabajo igual corresponde salario igual, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo». La Comisión había tomado nota que la Ley de Igualdad de Oportunidades se encontraba en proceso de reformas que serían aprobadas en el año 2004. Solicitó al Gobierno que considerara enmendar durante el proceso de revisión de esa ley su artículo 44 para que pueda aplicarse el principio del Convenio, el que permitirá también comparar trabajos diferentes que no obstante tienen igual valor.

2. La Comisión hace notar que, si bien el Convenio puede aplicarse por diversos medios y no únicamente mediante la legislación, cuando existe legislación en materia de igualdad de remuneración esta no debe ser más restrictiva que el Convenio ni en contradicción con el mismo. En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a contemplar la modificación de la legislación mencionada a fin de dar expresión legislativa al principio del Convenio que consagra la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y a proporcionar informaciones sobre este particular en su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

A continuación de su observación, la Comisión toma nota de la breve memoria que envió el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las publicaciones que acompaña, y le solicita que suministre información sobre los puntos siguientes.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno señalando que la desproporción en los niveles de ingreso entre hombres y mujeres en la función pública se debe a que los hombres ocupan puestos de nivel superior y de mayor remuneración. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que está en proceso de implementar sistemas de información laboral que brindarán información desagregada por sexo sobre todo programa llevado a cabo en la función pública. La Comisión espera que el Gobierno enviará información concreta en su próxima memoria sobre la manera que los mencionados programas ayudarán a eliminar esta discriminación vertical en contra de las mujeres.

2. El Gobierno informó en su memoria anterior - refiriéndose a los métodos utilizados para la evaluación objetiva de puestos - que a través de la Dirección General de Empleo se practican pruebas psicométricas a todos los aspirantes para determinar sus aptitudes. La Comisión recuerda al Gobierno que los métodos de evaluación objetiva a los que se refiere el Convenio están vinculados a los puestos de empleo y no a los aspirantes. La Comisión toma nota que el Gobierno indica en su última memoria que está en proceso de implementar sistemas de información laboral que suministrarán información desagregada sobre los criterios utilizados para la clasificación de los diferentes puestos en el sector público. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, puesto que para aplicar el principio del Convenio podría ser necesario comparar en función de la igualdad de valor, trabajos que pueden tener características diferentes, es importante disponer de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión, en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas legislaciones sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre los elementos se citan la calificación profesional; la responsabilidad; y el esfuerzo (físico o mental) que sean necesarios para dar cumplimiento a la tarea, como las condiciones en las que debe realizarse. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías de evaluación de puestos para la correcta aplicación del artículo 3, párrafos 1 y 2 del Convenio.

3. La Comisión constata que el Gobierno no incluye en su memoria información estadística sobre remuneraciones percibidas tanto en el sector privado como en el público, desagregada por sexo, y según los distintos niveles u ocupaciones. La Comisión recuerda al Gobierno que estos datos son esenciales para permitirle examinar de manera apropiada la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión agradecería al Gobierno que realice los esfuerzos necesarios para proporcionar la información estadística en los términos expresados en su observación general de 1998. También para procurar que la información refleje la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los diferentes puestos y niveles de las empresas del sector de la maquila.

4. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica para adaptar su legislación en conformidad con el principio del Convenio; para la adopción de metodologías de evaluación objetiva de puestos de trabajo; y para implementar un sistema que le permita recoger información estadística desagregada por sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la breve memoria que envió el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las publicaciones que acompaña.

La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. La Comisión había señalado al Gobierno que el artículo 44 de esa ley exige que a trabajo igual corresponde salario igual, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo». La Comisión, tomando nota de la información que envió el Gobierno con su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 111, toma nota que la ley de igualdad de oportunidades para la mujer se encuentra en proceso de reformas que serían aprobadas en el año 2004. La Comisión solicita al Gobierno que considere enmendar durante el proceso de revisión de esa ley su artículo 44 para que pueda aplicarse el principio del Convenio, el que permitirá también comparar trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, y que tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil deben ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. Toma nota que el artículo 44 de la ley [en el capítulo IV sobre igualdad de oportunidades en el trabajo y la seguridad social] establece que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo» [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT,1986, párrafo 19]. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información en su próximo informe sobre toda medida tomada o prevista para aplicar el principio del Convenio, y de indicar si se contempla modificar el artículo 44 de la ley de igualdad de oportunidades para expresar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la desproporción en los niveles de ingreso entre hombres y mujeres en la función pública se debe a la existencia de una segregación vertical, dado que los hombres en el sector público ocupan puestos de nivel superior y de mayor remuneración. La Comisión recuerda nuevamente que para superar la segregación ocupacional tanto vertical como horizontal no es suficiente promulgar legislación sobre igualdad de remuneración, sino que también es necesario tomar medidas activas destinadas a eliminar la discriminación salarial directa y a modificar concepciones tradicionales sobre el papel de la mujer en la sociedad y en el mercado laboral que pudieran resultar en discriminación indirecta. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno envíe información concreta en su próxima memoria sobre toda medida tomada y todo programa llevado a cabo al respecto en la función pública. Asimismo, la Comisión solicita nuevamente que el Gobierno proporcione información sobre los criterios utilizados para la clasificación de los diferentes puestos en la administración pública, indicando los salarios correspondientes a dichos puestos, así como información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la función pública.

3. En sus comentarios precedentes, la Comisión había notado que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, las mujeres representan el 34 por ciento del total de la población ocupada en el mercado laboral hondureño. Se desprende de la última memoria del Gobierno que, a febrero del 2000, el 70 por ciento de la fuerza laboral del sector de empresas de maquila consistía en mano de obra femenina. Según el Gobierno, esta elevada presencia de mujeres en el sector de maquilas obedece a programas de orientación y formación profesional y al establecimiento de servicios sociales para las trabajadoras con responsabilidades familiares. En este contexto, la Comisión toma nota que el salario mínimo mensual en las zonas francas industriales en Honduras (78 dólares de los Estados Unidos) es mayor que el salario mínimo nacional por mes (67 dólares de los Estados Unidos) (véase Cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales, OIT, 1998, pág. 35). La Comisión señala a la atención del Gobierno la situación particular de las trabajadoras en las zonas francas industriales, notando en concreto que aunque el acceso de las mujeres a los puestos de trabajo en estas zonas ha aumentado, se tiende en general a asignarles cierto tipo de tareas en los niveles más bajos de la jerarquía profesional y tienden a percibir remuneraciones inferiores a las de los hombres. Asimismo, muchas trabajadoras en las zonas realizan únicamente trabajos repetitivos y semicalificados y reciben un mínimo de formación (ídem pág 38). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información concreta en su próximo informe sobre dichos programas y servicios sociales, en el sector de maquilas, incluyendo información sobre el número de mujeres que se benefician de estas prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución por sexo de los puestos en las empresas de maquila, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diversos niveles de las empresas de maquila y los salarios correspondientes.

4. Al tomar nota de la ausencia de datos estadísticos generales en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que una información estadística adecuada es esencial para permitirle examinar de manera apropiada la aplicación del principio de igualdad de remuneración. Por lo tanto, agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información estadística desglosada por sexo en sus próximas memorias, en los términos expresados en la observación general de 1998 relativa al Convenio.

5. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información proporcionada sobre los métodos utilizados para proceder a la evaluación objetiva para establecer las diferencias de tasa de remuneración. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración y reitera su solicitud de que el Gobierno indique si existen métodos de evaluación objetiva del empleo en el sentido de los párrafos citados y, en caso afirmativo, que proporcione información concreta sobre los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria breve del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley de igualdad de oportunidades, publicada el 22 de mayo de 2000, y que tiene por objeto integrar y coordinar las acciones que el Estado y la sociedad civil deben ejecutar para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer y obtener la igualdad de los hombres y mujeres ante la ley. Toma nota que el artículo 44 de la ley [en el capítulo IV sobre igualdad de oportunidades en el trabajo y la seguridad social] establece que la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social exigirá que a trabajo igual corresponda salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio exige que ha de establecerse la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina «por un trabajo de igual valor», y que, al elegir el «valor» del trabajo como centro de la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres, el Convenio tiene un sentido más amplio que el principio de «igualdad de remuneración por el mismo trabajo» [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT,1986, párrafo 19]. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara información en su próximo informe sobre toda medida tomada o prevista para aplicar el principio del Convenio, y de indicar si se contempla modificar el artículo 44 de la ley de igualdad de oportunidades para expresar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la desproporción en los niveles de ingreso entre hombres y mujeres en la función pública se debe a la existencia de una segregación vertical, dado que los hombres en el sector público ocupan puestos de nivel superior y de mayor remuneración. La Comisión recuerda nuevamente que para superar la segregación ocupacional tanto vertical como horizontal no es suficiente promulgar legislación sobre igualdad de remuneración, sino que también es necesario tomar medidas activas destinadas a eliminar la discriminación salarial directa y a modificar concepciones tradicionales sobre el papel de la mujer en la sociedad y en el mercado laboral que pudieran resultar en discriminación indirecta. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno envíe información concreta en su próxima memoria sobre toda medida tomada y todo programa llevado a cabo al respecto en la función pública.  Asimismo, la Comisión solicita nuevamente que el Gobierno proporcione información sobre los criterios utilizados para la clasificación de los diferentes puestos en la administración pública, indicando los salarios correspondientes a dichos puestos, así como información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la función pública.

3. En sus comentarios precedentes, la Comisión había notado que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, las mujeres representan el 34 por ciento del total de la población ocupada en el mercado laboral hondureño. Se desprende de la última memoria del Gobierno que, a febrero del 2000, el 70 por ciento de la fuerza laboral del sector de empresas de maquila consistía en mano de obra femenina. Según el Gobierno, esta elevada presencia de mujeres en el sector de maquilas obedece a programas de orientación y formación profesional y al establecimiento de servicios sociales para las trabajadoras con responsabilidades familiares. En este contexto, la Comisión toma nota que el salario mínimo mensual en las zonas francas industriales en Honduras (78 dólares de los Estados Unidos) es mayor que el salario mínimo nacional por mes (67 dólares de los Estados Unidos) (véase Cuestiones laborales y sociales relacionadas con las zonas francas industriales, OIT, 1998, pág. 35). La Comisión señala a la atención del Gobierno la situación particular de las trabajadoras en las zonas francas industriales, notando en concreto que aunque el acceso de las mujeres a los puestos de trabajo en estas zonas ha aumentado, se tiende en general a asignarles cierto tipo de tareas en los niveles más bajos de la jerarquía profesional y tienden a percibir remuneraciones inferiores a las de los hombres. Asimismo, muchas trabajadoras en las zonas realizan únicamente trabajos repetitivos y semicalificados y reciben un mínimo de formación (idem. pág 38). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información concreta en su próximo informe sobre dichos programas y servicios sociales, en el sector de maquilas, incluyendo información sobre el número de mujeres que se benefician de estas prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre la distribución por sexo de los puestos en las empresas de maquila, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diversos niveles de las empresas de maquila y los salarios correspondientes.

4. Al tomar nota de la ausencia de datos estadísticos generales en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que una información estadística adecuada es esencial para permitirle examinar de manera apropiada la aplicación del principio de igualdad de remuneración.  Por lo tanto, agradecería al Gobierno que continuara proporcionando información estadística desglosada por sexo en sus próximas memorias, en los términos expresados en la observación general de 1998 relativa al Convenio.

5. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información proporcionada sobre los métodos utilizados para proceder a la evaluación objetiva para establecer las diferencias de tasa de remuneración.  La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 152 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración y reitera su solicitud de que el Gobierno indique si existen métodos de evaluación objetiva del empleo en el sentido de los párrafos citados y, en caso afirmativo, que proporcione información concreta sobre los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno así como del anexo con datos estadísticos.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la desproporción en los niveles de ingreso en la función pública se debe, según la memoria del Gobierno, a que los hombres ocupan puestos de mayor remuneración. Toma nota, asimismo, que algunas mujeres han pasado a ocupar puestos directivos. Recuerda que para superar la segregación ocupacional tanto vertical como horizontal la adopción de legislación sobre igualdad de remuneración no es suficiente sino que se requieren medidas activas -- incluyendo programas que alienten y preparen a las mujeres para que se dirijan a ocupaciones y puestos mejor remunerados -- destinadas a modificar concepciones históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad y en el mercado de trabajo lo cual puede resultar en discriminación indirecta. La Comisión desearía conocer si en el ámbito de la función pública existen programas de esta naturaleza. La Comisión desearía conocer los criterios elegidos para la clasificación de los puestos en la administración pública y solicita que se le envíe dicha clasificación, con los salarios correspondientes. Sírvase proveer información, igualmente, sobre los criterios y métodos utilizados para determinar la escala salarial en el sector público y las medidas adoptadas para eliminar los estereotipos sexistas en dicho sistema.

2. La Comisión se congratula por los amplios datos estadísticos desglosados por sexo, anexos a la memoria, lo cual ha permitido efectuar ciertas comparaciones. Los datos estadísticos proporcionados sobre la población total ocupada por horas semanales trabajadas normalmente, según sexo y niveles de ingreso mensual correspondiente a septiembre de 1996, reflejan situaciones similares a la observada en la función pública en la cual se indicó que un pequeño sector de mujeres ocupaba puestos más altos pero que en general las mujeres reciben remuneraciones notablemente inferiores que los hombres y esto se verifica en todas las categorías horarias. Sobre el total de la población ocupada las mujeres representan el 34 por ciento de la misma y les corresponde aproximadamente el 29 por ciento de la masa salarial. Al analizar la distribución de hombres y mujeres por clase de salario, la Comisión ha constatado que de los trabajadores que se encuentran en la escala de salario mas baja, de 100 lempiras o menos, el 67,91 por ciento son mujeres, y que en las dos clases más altas de salarios la representación proporcional por sexo es la siguiente: de los trabajadores que ganan de 7.500 a 10.000 lempiras sólo el 19,53 por ciento son mujeres y en la clase de 10.000 lempiras o más sólo el 15, 69 por ciento son mujeres. Siguiendo la misma tendencia, las planillas de salario diario por ocupación y sexo evidencian diferencias salariales como por ejemplo, en las correspondientes a servicios comunales, sociales y personales para Tegucigalpa en 1997 figura que para la categoría de contador de sexo masculino el salario modal que es el que más se repite es para los hombres de 283.33 lempiras y para las mujeres de 131.50 lempiras. Como ya lo ha señalado en otras oportunidades muchas de las dificultades para aplicar realmente el principio de igualdad de remuneración están íntimamente vinculadas con la situación de los hombres y mujeres en el empleo y la sociedad, y remite a las medidas para facilitar la aplicación del Convenio, detalladas en los párrafos 180 a 198 de su Estudio general de 1986. Sírvase continuar proporcionando información estadística desglosada en los términos expresados en la observación general de la Comisión de 1998, incluyendo a las maquiladoras.

3. Artículo 3. La Comisión ha tomado nota de la información sobre los métodos empleados para proceder a la evaluación objetiva para establecer las diferencias de tasa de remuneración. La Comisión remite a los párrafos 138 a 152 de su Estudio general mencionado y desearía que se le informe si existen métodos de evaluación objetiva del empleo en el sentido de los párrafos citados así como toda información complementaria disponible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de las escalas de salarios de la función pública del año 1992 desglosadas por sexo y había solicitado informaciones referentes a la desproporción en los niveles de ingresos entre hombres y mujeres que en ciertos casos alcanzaba hasta una disparidad seis veces mayor en los niveles más altos. La Comisión aún no ha recibido información acerca de estas desigualdades salariales por lo que una vez más solicita al Gobierno que envíe las explicaciones solicitadas.

2. En cuanto a la solicitud de datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si fuese posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres, la Comisión lamenta que no se haya aún informado sobre la posibilidad de suministrar estos datos. La Comisión espera que el Gobierno estará en posición de enviar dichas informaciones en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión agradece al Gobierno el envío de las escalas de salarios aplicables a la función pública del año 1992, desglosadas por sexos. La Comisión toma nota de que la proporción de mujeres en cuanto al nivel de ingresos más bajo (de 200 a 300 Lps) es el doble de la de hombres y que en el nivel más alto (de 2.001 o más Lps) es seis veces mayor. La Comisión desea ser informada en la próxima memoria acerca de las razones de estas desigualdades tan marcadas.

2. En cuanto a la solicitud de datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, a ser posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres, la Comisión toma nota de que no ha sido posible obtenerlos, y espera que el Gobierno los pueda facilitar en la próxima memoria.

3. Observando que los informes de la Inspección General relativos al presente Convenio, y los textos de los convenios colectivos a los que se refiere la memoria no han sido recibidos, la Comisión agradecería al Gobierno que los enviara.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión comprueba que la memoria no suministra informaciones recientes sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. La Comisión comprueba que la memoria no suministra informaciones recientes sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública, en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

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