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Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículos 2, 1) y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas eficaces. Elección de representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando durante algunos años que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de los procedimientos que rigen las consultas tripartitas efectivas, incluida la garantía de la participación significativa de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong ( HKCTU) en el proceso de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de que la HKCTU hubiera sido excluida de una participación significativa en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas del Consejo Asesor Laboral (LAB), como resultado del sistema electoral vigente en la Región Administrativa Especial. En este contexto, la Comisión recuerda las observaciones anteriores de la HKCTU, que expresó su preocupación en relación con el sistema electoral de representación en el LAB, el órgano tripartito designado para las consultas tripartitas a los efectos del Convenio. En sus observaciones, la HKCTU indicó que la composición del LAB incluye seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por sindicatos registrados, y un sexto representante designado ad personam por el Gobierno. Señaló que, según el sistema actual, los votos sindicales reciben el mismo peso independientemente del número de afiliados, de acuerdo con el principio de «un sindicato, un voto». Además, el sistema electoral permite a los votantes votar por una lista de cinco candidatos, como un bloque, en una sola papeleta. Como resultado, si la lista de cinco candidatos recibe más de la mitad de los votos, la lista ganaría los cinco escaños. En sus observaciones, la HKCTU sostuvo que este sistema electoral era injusto y efectivamente le había impedido ser elegido para el LAB, a pesar de su condición de segunda confederación sindical más grande. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que su posición con respecto a la aplicación del Convenio no ha cambiado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera una vez más su compromiso de asegurar la realización de consultas tripartitas efectivas a través del LAB, así como reitera la información proporcionada anteriormente sobre su sistema electoral. El Gobierno reitera que, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, todo sindicato de trabajadores es libre de afiliarse a uno o más grupos sindicales o de no afiliarse. El Gobierno observa que más de la mitad de los sindicatos de trabajadores registrados no están afiliados a ningún grupo sindical importante y que, dado que todos los sindicatos de trabajadores pueden ejercer su libre elección en las elecciones, ningún grupo sindical puede dictar los resultados de las elecciones. Añade que todos los sindicatos de trabajadores registrados tienen derecho a ejercer su libre elección en las elecciones y que no se puede excluir de las elecciones a ningún sindicato de trabajadores en particular. El Gobierno reitera su compromiso de seguir garantizando que todos los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, disfruten del mismo derecho que los demás sindicatos registrados para nominar candidatos y votar en la elección de los representantes de los trabajadores del LAB. Sin embargo, el Gobierno reitera que sería impropio e inapropiado que el sistema de elección de los representantes de los trabajadores en el LAB se modificara en beneficio de una organización en particular. En este contexto, la Comisión toma nota de que la última elección de representantes de los trabajadores en el LAB se llevó a cabo en noviembre de 2018. El Gobierno indica que se recibieron 12 nominaciones, que incluían a cuatro representantes de los trabajadores en ejercicio y que, después de que los sindicatos emitieran sus votos en votación secreta, se eligieron tres representantes de los trabajadores en ejercicio y otros dos candidatos. El HKCTU no fue elegido para el LAB. La Comisión recuerda que el término «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión se refiere al dictamen núm. 1 de 31 de julio de 1922, en la que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, ha establecido que, en esta disposición de la Constitución, la utilización del plural en la palabra «organizaciones» se refería, tanta las organizaciones de empleadores como a las organizaciones de trabajadores. Basándose sobre todo en este dictamen. Basándose en dicho dictamen, el Estudio General clarificó que el término «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente debería esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos» (Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34). Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a realizar todos los esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para que se promueva y fortalezca el tripartismo y el diálogo social a fin de facilitar el funcionamiento de procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas que incluyan a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, como lo requieren los artículos 1 y 2 del Convenio, incluso alentando a la Junta Asesora Laboral a enmendar su actual sistema electoral. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que informe sobre los progresos realizados para garantizar la participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas eficaces. El Gobierno indica que, durante el periodo que abarca el informe, se consultó a la Comisión de Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB sobre todas las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estos informes y copias de los informes se comunicaron a todos los miembros del LAB. En 2018, los miembros del CIILS se reunieron con funcionarios de la Oficina de Transporte y Vivienda y el Departamento de Marina del Gobierno de la Región Administrativa y se les informó de los avances en la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) en la Región Administrativa. La Comisión toma nota de la memoria de la LAB correspondiente a 2017-2018, comunicada junto con la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5, 1), a) e), del Convenio.
En este contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta a los Estados Miembros a que fomenten y participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con las orientaciones previstas en el artículo 4 del Convenio, así como en los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, incluyendo en relación con las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando desde hace varios años que el Gobierno y los interlocutores sociales promuevan y fortalezcan el tripartismo y el diálogo social con el fin de facilitar que se apliquen los procedimientos que regulan las consultas tripartitas y efectivas, incluida la participación significativa de la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) en el proceso de consulta. En sus observaciones anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por el riesgo de que la HKCTU pudiera haber quedado excluida de una participación significativa en calidad de organización más representativa en el Consejo Consultivo Laboral (LAB), como consecuencia del sistema electoral establecido en el país. En este contexto, la Comisión recuerda las observaciones anteriores de la HKCTU, en las que la organización de trabajadores expresó preocupación en relación con el sistema electoral establecido para la elección de representantes en el LAB, el órgano tripartito designado para las consultas tripartitas a los fines del Convenio. En sus observaciones, la HKCTU indicó que la composición del LAB cuenta con seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por los sindicatos registrados, y un sexto representante nombrado ad personam por el Gobierno. Asimismo, indicó que, de acuerdo con el sistema actual, los votos de los sindicatos tienen el mismo peso independientemente del número de afiliados, de acuerdo con el principio de «un sindicato, un voto». Además, el sistema electoral permite a los votantes votar por una lista de cinco candidatos, en bloque, en un solo escrutinio. Como resultado, si la lista de cinco candidatos recibe más de la mitad de los votos, la lista ganaría los cinco puestos. En sus observaciones, la HKCTU sostuvo que este sistema electoral era injusto y que había impedido efectivamente que fuera elegida para el LAB, a pesar de su estatus como la segunda confederación sindical más numerosa. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HSKAR), reitera su compromiso de garantizar consultas tripartitas selectivas en el seno del LAB, y de volver a remitir información ya facilitada anteriormente sobre su sistema electoral. El Gobierno reitera que, en la HKSAR, todos los sindicatos de trabajadores tienen libertad para afiliarse o no a uno o más grupos sindicales. Todos los sindicatos registrados de trabajadores gozan del derecho a ejercer libremente su capacidad de elección. El Gobierno reitera su compromiso de seguir garantizando que todos los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, disfrutan del mismo derecho que otros sindicatos registrados a nombrar sus candidatos y a votar en la elección de los representantes de los trabajadores al LAB. Sin embargo, el Gobierno considera que sería impropio e inadecuado si el sistema de elección de los representantes de los trabajadores al LAB se modificase en beneficio de una organización particular. En este contexto, la Comisión toma nota de que la última elección de los representantes de los trabajadores al LAB fue en noviembre de 2018. El Gobierno señala que ha tenido noticia de 12 nominaciones, de las cuales cuatro son actualmente representantes de los trabajadores y que, efectuada la elección mediante votación secreta, fueron elegidos tres de los representantes titulares de los trabajadores y otros dos candidatos. La HKCTU no fue elegida como representante ante el LAB. La Comisión recuerda que la expresión «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» que figura en el artículo 1 del Convenio «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En su Estudio General de 2000, Consultas tripartitas, párrafo 34, la Comisión se refiere al dictamen núm. 1, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, de 31 de julio de 1922, en la que el Tribunal dictaminó que el uso del plural del término «organizaciones» en el artículo 389 del Tratado de Versalles se refería tanto a las organizaciones de empleadores como a las organizaciones de trabajadores. Basado en esta opinión, el Estudio General clarificó que el término «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» no se refiere sólo a la organización más numerosa. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. En tales casos, los gobiernos deberían esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos tripartitos (Estudio General de 2000, Consultas tripartitas, párrafo 34). Por consiguiente, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para garantizar la promoción del tripartismo y del diálogo social, con el fin de facilitar los procedimientos que garantizan unas consultas tripartitas efectivas que incluyan las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Convenio, incluso alentando al Consejo Consultivo Laboral (LAB) a que modifique su actual sistema electoral. La Comisión asimismo solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en relación con las medidas adoptadas para garantizar una participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo entre las organizaciones de trabajadores más representativas.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno señala que, durante el período de presentación de memorias, se consultó al Comité para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB en relación con todas las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estas memorias y las copias de las memorias unificaron a todos los miembros del LAB. En 2018, los miembros del CIILS, reunidos con los funcionarios de la oficina de transporte y vivienda y del departamento marítimo del Gobierno de la HKSAR, fueron informados de los progresos relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). La Comisión toma nota del informe del LAB para el 2017-2018, comunicado junto con la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. La Comisión ha venido solicitando a lo largo de algunos años que el Gobierno y los interlocutores sociales promovieran y fortalecieran el tripartismo y el diálogo social, incluso a garantizar una participación significativa de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), en el proceso de consulta. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la HKCTU, que expresaron una vez más su preocupación respecto de las consultas inefectivas, en relación con el actual sistema electoral de representación en el Consejo Consultivo Laboral (LAB), organismo tripartito designado para las consultas tripartitas a los fines del Convenio. La HKCTU señaló que el LAB cuenta con seis representantes de los trabajadores, cinco de los cuales son elegidos por sindicatos registrados, con un sexto representante nombrado ad personam por el Gobierno. Destacó que los votos sindicales contabilizados tienen el mismo peso, independientemente del número de afiliados, con arreglo al principio de «un sindicato, un voto». Con arreglo al sistema electoral, a los votantes se les permite votar por una lista de cinco candidatos en un solo escrutinio, de manera que la obtención de más de la mitad de los votos permitiría que una lista de cinco candidatos ganara los cinco puestos. En sus observaciones, la HKCTU sostiene que este sistema electoral es injusto, habiéndose impedido ser elegida para el LAB, a pesar de su condición de segunda confederación sindical más numerosa. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar una participación significativa de la HKCTU, como parte del proceso consultivo en la organización más representativa de trabajadores, y solicitó al Gobierno que informara sobre los resultados al respecto.
En su respuesta, el Gobierno indica que reconoce plenamente la importancia de las consultas tripartitas y del diálogo social con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno añade que entiende perfectamente que los términos «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», en el sentido del artículo 1 del Convenio, no significan sólo la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores, y que las organizaciones representativas, a que hace referencia el Convenio, son las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores que gozan del derecho a la libertar sindical y son libres de elegir a sus representantes en las consultas tripartitas.
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todos los sindicatos registrados, independientemente de sus afiliaciones a cualquier grupo sindical, son invitados a participar en la elección de los representantes de los trabajadores en el LAB, mediante el nombramiento de candidatos para presentarse a las elecciones y elegir libremente a los representantes al LAB, mediante voto secreto. Más concretamente, cada sindicato registrado tiene la libertad de votar por uno o más candidatos, hasta un número máximo de representantes de los trabajadores que sean objeto de elección al LAB, permitiéndole la expresión de preferencias en cuanto a la elección de los representantes de los trabajadores, en la mayor medida posible. El Gobierno añade que más de la mitad de los sindicatos registrados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR), no están afiliados a un grupo sindical importante, y ninguno de los grupos sindicales cuenta con un número predominante de afiliados. Dado que todos los sindicatos registrados son elegibles para el ejercicio de su libertad de elección en estas elecciones, el Gobierno considera que no se trata de que un grupo sindical concreto sea excluido de la elección. El Gobierno añade que no existen pruebas que sugieran una injusticia en el actual método de elección, señalando que el método de regreso de los representantes de los trabajadores al LAB, a través de una elección por parte de todos los sindicatos registrados, está bien establecido en la HKSAR. El método es transparente, de eficacia demostrada y ampliamente aceptado por el sector del trabajo como el que mejor representa las opiniones de los trabajadores y como el más adecuado para las condiciones locales. El Gobierno se compromete a seguir garantizando que todos y cada uno de los sindicatos registrados, incluidos los afiliados a la HKCTU, gocen del mismo derecho de nombrar candidatos y de votar en la elección de los representantes de los trabajadores al LAB. Sin embargo, el Gobierno considera que sería inadecuado e inoportuno que el sistema de elección de los representantes de los trabajadores al LAB fuese a cambiar a favor de una organización concreta.
El Gobierno indica que seguirá respetando las consultas tripartitas establecidas en el Convenio y que tendrá en cuenta las opiniones de los empleadores y de los trabajadores en la formulación de las políticas laborales. Durante el proceso consultivo tripartito, los representantes de los empleadores y de los trabajadores participan en un plano de igualdad en varios comités bajo los auspicios del LAB, incluidos los afiliados a diferentes grupos sindicales, incluida la HKCTU. Todos los sindicatos y grupos sindicales, incluida la HKCTU y sus sindicatos afiliados, tienen también la libertad de comunicar sus opiniones al gobierno de la HKSAR. El Gobierno indica asimismo que el principio de consultas tripartitas también se aplica al abordar otros asuntos laborales, como la Comisión de los Salarios Mínimos (MWC). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que expresó su preocupación de que, con arreglo al proceso de votar una lista de los candidatos de la organización laboral, como describe la HKCTU, existe el riesgo de que la segunda confederación sindical más importante del país pueda haber sido excluida de una participación significativa en la organización más representativa de trabajadores. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos, junto con los interlocutores sociales, para garantizar la promoción del tripartismo y del diálogo social, con el fin de facilitar los procedimientos que garantizan unas consultas tripartitas efectivas. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar una participación significativa de la HKCTU en el proceso consultivo, en el seno de la organización más representativa de trabajadores.
Artículo 5, 1). Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica que, durante el período de presentación de memorias, la Comisión para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB, fue consultada en relación con todas las memorias que han de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Los procedimientos para la preparación de estas memorias y las copias de las memorias, se comunicaron a todos los miembros del LAB. Los miembros de la CIILS también fueron informados de los progresos realizados en el ejercicio de enmiendas legislativas para la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, habiendo compartido los miembros sus opiniones libremente en la reunión. La Comisión toma nota del informe del LAB para 2015-2016, comunicado junto a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre el contenido y los resultados de las consultas celebradas sobre todos los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo que abarca el Convenio (artículo 5, 1), a)-e)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, en las que la HKCTU manifiesta su continua preocupación respecto de las consultas tripartitas inefectivas atinentes al actual sistema electoral de representación en el Consejo Consultivo Laboral (LAB), el organismo designado para las consultas tripartitas, en el sentido del Convenio. La HKCTU sostiene que, a pesar de ser la segunda confederación sindical más numerosa del país, sigue siendo excluida del LAB, producto del sistema electoral vigente, y en contravención a las disposiciones del Convenio.
Artículos 2, párrafo 1, y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica en su memoria que la Comisión para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) del LAB fue consultada en relación con todas las memorias que han de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y con todas las respuestas a esta Comisión. El Gobierno indica asimismo que el informe de actividades del LAB correspondiente al período 2015-2016 estará disponible a mediados de 2017. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre el contenido y el resultado de las consultas celebradas respecto de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 1. Elección de los representantes de los interlocutores sociales al Consejo Consultivo Laboral. El Gobierno reafirma su compromiso por garantizar consultas tripartitas efectivas sobre asuntos laborales, así como su entendimiento de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, tal y como se definen en el Convenio, serán libres de elegir sus representantes a los fines de las consultas tripartitas. El Gobierno indica que el método de elección de los representantes de los trabajadores, le da participación a todos los sindicatos de trabajadores registrados y con derecho a la libertad sindical, incluidos los afiliados de la HKCTU, todos gozan del mismo derecho de nombrar a los candidatos al LAB y de ejercer el voto mediante una votación secreta. En consecuencia, el Gobierno considera que los métodos electorales actuales se ajustan estrictamente al principio de libre elección por parte de los sindicatos, son transparentes, han sido ampliamente aceptados por el sector trabajador y son los más adaptados a las condiciones locales. El Gobierno explica que los representantes de los empleadores y de los trabajadores participan en igualdad de condiciones en varios comités bajo el auspicio del LAB, y que afiliados de diferentes grupos sindicales, incluida la HKCTU, han sido nombrados para participar en algunos de estos comités, a efectos de asesorar en cuestiones laborales.
En cambio, la HKCTU considera que el sistema electoral es injusto. Observa que el LAB cuenta con seis representantes de los trabajadores, cinco de éstos son elegidos por sindicatos registrados, siendo el sexto nombrado ad personam por el Gobierno. Todos los votos sindicales contabilizados tienen el mismo peso, independientemente del número de afiliados, con arreglo al principio de «un sindicato, un voto». Además, a los votantes se les permite votar por una lista de cinco candidatos en un solo escrutinio, de manera que la obtención de más de la mitad de los votos le permitirá a una lista de cinco candidatos ganar los cinco puestos. La HKCTU sostiene que este sistema electoral es injusto, habiéndole impedido ser elegida para el LAB, a pesar de su condición de segunda confederación sindical más numerosa, representante de más de 195 000 trabajadores de 95 afiliadas. En 2014, la HKCTU informó al Jefe Ejecutivo del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de las deficiencias del sistema, cuestionando la composición del LAB. Posteriormente, en 2015, la HKCTU señaló al Comisionado de Trabajo los inconvenientes del sistema y recomendó la sustitución del sistema electoral por otro que tuviese en cuenta la afiliación de los sindicatos y que permitiera una representación proporcional. Sin embargo, el sistema electoral actual sigue vigente.
La Comisión recuerda que los términos «las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores», como prevé el artículo 1 del Convenio, «no significa solamente la organización más numerosa de empleadores y la organización más numerosa de trabajadores». En el párrafo 34 de su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, la Comisión se refiere a la opinión consultiva núm. 1 de la Corte Permanente de Justicia Internacional de fecha 31 de julio de 1922, en la que la Corte determinó que la utilización del plural en la palabra «organizaciones» en el artículo 389 del Tratado de Versalles hacía referencia a las organizaciones de empleadores y a las de trabajadores. Basándose en dicha opinión, el Estudio General aclaró que «organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» no significa solamente la organización más numerosa. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las «más representativas» para los fines del Convenio. El Gobierno correspondiente deberá esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas en el establecimiento de los procedimientos consultivos» (Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 34). A la Comisión le preocupa que, en virtud del proceso de votación por una lista de organizaciones sindicales candidateadas descrito por la HKCTU, exista un riesgo de que la segunda confederación más grande del país haya quedado excluida de una participación significativa en el seno de la organización de trabajadores más representativa. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que haga todo lo posible, junto con los interlocutores sociales, para garantizar que se promueva y fortalezca el tripartismo y el diálogo social, con el fin de facilitar el funcionamiento de los procedimientos que aseguren consultas tripartitas efectivas (artículos 2, 1), y 5, 1), del Convenio). Pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar una participación significativa de la HKCTU en el marco del proceso consultivo, en el seno de la organización de los trabajadores más representativa. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre los resultados correspondientes.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 3 de diciembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria, el Gobierno indica que realizó consultas con el Comité para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS), adscrito al Consejo Consultivo Laboral (LAB), sobre todas las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y en relación con todas las respuestas a los comentarios de la Comisión. Además, la Comisión toma nota de que, previa solicitud, se han enviado a la HKCTU copias de todas las memorias en virtud del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio núm. 144. La Comisión toma nota del informe del LAB para el período 2013-2014. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información actualizada sobre las consultas celebradas sobre las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.
Funcionamiento del procedimiento de consultas. La HKCTU expresa nuevamente su preocupación ante las consultas inefectivas, indicando que se le sigue excluyendo del procedimiento de consulta. El Gobierno reitera que en la Región Administrativa Especial de Hong Kong se están realizando consultas efectivas con los representantes de los empleadores y los trabajadores que forman parte del LAB y sus comités en condiciones de igualdad. Además, algunos miembros de diferentes sindicatos, incluida la HKCTU, proporcionan asesoramiento sobre cuestiones laborales en determinados comités del LAB. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información detallada sobre los esfuerzos realizados junto con los interlocutores sociales para promover y reforzar el tripartismo y el diálogo social con miras a facilitar el funcionamiento de los procedimientos que aseguran la realización de consultas tripartitas efectivas (artículo 2, párrafo 1, del Convenio), incluyendo las medidas tomadas en un futuro próximo para garantizarle a la HKCTU una participación significativa en el proceso consultivo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la memoria recibida tras su observación de 2013. El Gobierno indica que se ha consultado al Comité para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) adscrito al Consejo Consultivo Laboral (LAB) sobre todas las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y en relación con todos los comentarios formulados por la Comisión. Asimismo, se conformó un grupo tripartito que incluye a representantes del CIILS y el LAB para asistir a las 102.ª y 103.ª reuniones de la Conferencia. El informe del LAB que abarca el período 2013-2014 estará disponible a mediados de 2015. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información actualizada relativa a las consultas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo abarcadas por el artículo 5, párrafo 1.
Funcionamiento del procedimiento de consultas. En respuesta a su observación de 2013, el Gobierno indica en sus memorias recibidas en agosto y diciembre de 2014 que los afiliados a la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) tienen el mismo derecho que los demás sindicatos registrados a tomar parte en el proceso eleccionario. En consecuencia, no es posible alegar que algún grupo sindical determinado pueda ser excluido de las elecciones. En la Región Administrativa Especial de Hong Kong (HKSAR), todo afiliado sindical es libre de afiliarse a uno o más grupos sindicales o de no afiliarse a ellos. Todos los afiliados al sindicato reúnen las condiciones para ejercer su derecho a elegir libremente en el proceso electoral en el que participe; además, porque ninguno de los grupos sindicales tiene un número predominante de afiliados, ni ninguno de dichos grupos puede influir de manera determinante en las selecciones de los representantes de los trabajadores ante el LAB. El método actual para la elección de los representantes ante el LAB es el más adecuado a las condiciones locales de la HKSAR. El Gobierno añade que la manera que se elige a los representantes de los trabajadores se estableció en 1950 previa consulta con los sindicatos. El Gobierno estima que es un método de eficacia demostrada, basado en criterios, objetivos preestablecidos y transparentes, y ampliamente aceptado por el sector laboral. El método electoral en el que participan todos los sindicatos de los trabajadores garantiza que los representantes de los trabajadores sean libremente elegidos por los sindicatos y que las opiniones de los trabajadores se reflejen de la mejor manera. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la HKCTU en agosto de 2014, indicando que, por carecer de representantes en el LAB, no es frecuente que el Gobierno proporcione las memorias y los comentarios que deban presentarse a la Comisión. Por ejemplo, en relación con el actual ciclo de presentación de memorias, la HKCTU señala que el 18 de agosto de 2014 se solicitó una copia de la memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Hasta el 31 de agosto de 2014, ninguna de las memorias se había enviado a la HKCTU. La HKCTU también reitera que los métodos electorales de los representantes de los trabajadores ante el LAB tienen por consecuencia que las elecciones sean dominadas por las organizaciones de trabajadores más poderosas, lo que implica su exclusión de las negociaciones tripartitas. La HKCTU estima que si se aplicara el principio utilizado para la designación de los representantes de los empleadores, los representantes de los trabajadores también deberían designarse por las organizaciones más representativas. La Comisión recuerda su observación de 2013 y pide al Gobierno y a los interlocutores sociales promover y fortalecer el tripartismo y el diálogo social para facilitar el funcionamiento de los procedimientos que aseguran consultas tripartitas efectivas (artículo 2, párrafo 1, del Convenio), asegurando en particular la participación de la HKCTU en el proceso de consulta.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria recibida para el período que termina en mayo de 2013. El Gobierno indica que las cuestiones abarcadas por el artículo 5 son principalmente responsabilidad del Comité para la Aplicación de la Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) con el auspicio del Consejo Consultivo Laboral (LAB). Durante el período abarcado por la memoria del Gobierno, se consultó al CIILS sobre todas las memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT y sobre todas las respuestas a los comentarios de la Comisión. La Comisión también toma nota de que el CIILS también examinó las enmiendas legislativas propuestas para la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Asimismo se estableció un grupo tripartito que incluía representantes del CIILS y del LAB para asistir a las 100.ª y 101.ª reuniones de la Conferencia. Además, la Comisión toma nota de que el último informe sobre la labor del LAB que abarca el período 2011-2012 se refiere a la consideración por el CIILS de 14 memorias presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información actualizada relativa a las consultas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo abarcadas por el artículo 5, 1), del Convenio.
Funcionamiento del procedimiento de consultas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) en septiembre de 2013. La HKCTU indica que la manera de elección de los representantes de los trabajadores no puede garantizar consultas efectivas, ya que la HKCTU, la segunda gran confederación sindical, está excluida de las consultas tripartitas. La HKCTU señala que en la elección de los representantes de los trabajadores en el LAB se utiliza un mecanismo específico. Son elegidos cada dos años por los sindicatos en una votación secreta. Cada sindicato registrado tiene cinco votos independientemente del número de sus afiliados. En ese mecanismo, la mayor confederación sindical puede asegurarse la victoria. En la elección de 2012, votaron 362 sindicatos. La mayoría de los votos procedían de afiliados de la Federación de Sindicatos de Hong Kong (HKFTU), que tiene un total de 184 sindicatos afiliados. Aunque la HKCTU es la segunda mayor confederación sindical en Hong Kong y está integrada por alrededor de 90 sindicatos afiliados, es imposible que sus representantes sean elegidos sin el acuerdo de la HKFTU. En la respuesta recibida en noviembre de 2013, el Gobierno indica que adhiere a los principios del tripartismo a través del funcionamiento del LAB, respetando el principio de libre elección en la designación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Todos los sindicatos registrados, independientemente de su afiliación a cualquier grupo sindical, son libres para elegir sus representantes en el LAB. La Comisión recuerda su observación de 2011 e invita al Gobierno a consultar con los interlocutores sociales sobre la manera en que puede mejorarse la eficacia del funcionamiento del actual procedimiento de consulta para asegurar que también la HKCTU pueda participar en el procedimiento.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Elección de los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de julio de 2011 que incluye información en respuesta a su observación de 2009. El Gobierno indica que el Consejo Consultivo Laboral (LAB) tiene como objetivo garantizar la celebración de consultas tripartitas efectivas según los procedimientos más adecuados para las circunstancias locales de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. El Gobierno recuerda asimismo la notificación sobre la aplicación con modificaciones registradas por la OIT en julio de 1997, que establece en relación con el artículo 3 del Convenio: los empleadores y los trabajadores están representados en el Consejo Consultivo Laboral por seis miembros en representación de cada parte. Cinco de los representantes de los empleadores son designados libremente por sus respectivas asociaciones, y cinco representantes de los trabajadores son elegidos libremente cada dos años por las asociaciones de trabajadores en una votación secreta. Los miembros restantes son designados directamente por el Poder Ejecutivo. El Gobierno indica además en su memoria que todos los sindicatos registrados de trabajadores están autorizados a participar en el LAB y gozan de libertad para elegir a sus representantes de conformidad con procedimientos transparentes y verificados que representan ampliamente las diversas opiniones de los trabajadores.
Artículo 5. Consultas tripartitas exigidas por el Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que se consultó al Comité Tripartito para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS) sobre los asuntos enumerados en el artículo 5, y que se respondió debidamente a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. La Comisión toma nota asimismo que se constituyó un equipo tripartito integrado por representantes del CIILS y del LAB para asistir a las 98.ª y 99.ª reuniones de la Conferencia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre las actividades tanto del CIILS y como del LAB sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo, así como ejemplos del modo en que se aplica el artículo 5.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación de 2008, recibida en septiembre de 2009, y a las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) en relación con la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Libre elección de los representantes de los trabajadores. El Gobierno indica que ha tomado en consideración las opiniones expresadas por la HKCTU en 2005 y que el actual método de elección de los representantes de la Junta Consultiva Laboral (LAB) es el más adecuado a las circunstancias locales y está en conformidad con las disposiciones del Convenio que se aplican a la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Asimismo, el Gobierno facilita informaciones sobre las actividades del Comité Tripartito para la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo (CIILS), bajo los auspicios de la LAB. En sus observaciones, la HKCTU indica que la modificación de los métodos de elección de la LAB sólo se hizo en 2006 y que la organización no fue consultada. Además, no está de acuerdo en que el sistema de ponderación del valor del voto en la LAB esté en conformidad con el Convenio, dado que un sindicato de siete afiliados tendría la misma influencia que un sindicato de 80.000 afiliados. Este método constituye una distorsión sistémica de la representatividad. Asimismo, el método de voto en bloque que se aplica en la LAB permitiría que el grupo que reúna al número mayor de sindicatos obtenga todos los cargos; por ejemplo, en las elecciones anteriores de la LAB, los cinco representantes de los trabajadores siempre procedían de los mismos cinco sindicatos. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2000, Consulta tripartita, en el que señala que los gobiernos deberían esforzarse por obtener el acuerdo de todas las organizaciones interesadas para establecer los procedimientos consultivos previstos por el Convenio (párrafo 34). La Comisión recuerda además que el Gobierno y los interlocutores sociales deberían establecer procedimientos que garanticen consultas efectivas de una manera que sea satisfactoria para todas las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar la celebración de consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio, incluyendo información sobre la manera en que se eligen a los representantes de los empleadores y de los trabajadores a los efectos del Convenio (artículo 3). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre las consultas celebradas por el CIILS sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 5 durante el período comprendido por la próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su observación de 2005, la Comisión tomó nota de la comunicación de la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) sobre el método de nombramiento de los representantes de los trabajadores en la Junta Consultiva Laboral (LAB), según el cual el Gobierno nombra a un representante de los trabajadores ad personam, mientras que los otros cinco son elegidos por los sindicatos, sin tomar en cuenta su carácter «más representativo». Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno está preparado para considerar las opiniones de la HKCTU y revisar el método de elección de los miembros trabajadores. En la memoria recibida en noviembre de 2007, el Gobierno indica que con arreglo a la revisión realizada en 2006, considera que el actual método de elección de los representantes en la LAB es el más adecuado a las circunstancias locales y está de conformidad con las disposiciones del Convenio que se aplican en la Región Administrativa Especial de Hong Kong. La Comisión recuerda que en mayo de 1998 la Oficina registró una nueva notificación del Gobierno en relación con el artículo 3 del Convenio, en la que se indicaba que los empleadores y los trabajadores están representados por seis miembros empleadores y seis miembros trabajadores en la Junta Consultiva Laboral. Cinco de los representantes de los empleadores designados libremente por sus asociaciones respectivas y cinco representantes de los trabajadores son elegidos cada dos años por los sindicatos en una votación secreta. Los miembros restantes son directamente nombrados por el Jefe Ejecutivo. En la memoria que se recibió en noviembre de 2007, el Gobierno también indica que los miembros de la LAB fueron consultados en lo que respecta a la revisión de los métodos de elección de los representantes de la LAB y convinieron en que el actual método de elección debe mantenerse para el próximo mandato del LAB que dio comienzo en 2007. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno continúe proporcionando información sobre las actividades del Comité tripartito para la aplicación de las normas internacionales del trabajo (CIILS), bajo los auspicios de la LAB, sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si la HKCTU fue incluida en las consultas y en la revisión del método de elección.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2005. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) en noviembre de 2004 y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, que se incluye en la memoria del Gobierno.

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En relación con la anterior solicitud de la Comisión, el Gobierno indica que el último informe de la Junta Consultiva Laboral (LAB), que se publicará a finales de 2005, cubre las responsabilidades del Comité de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo (CIILS). Durante el período que finalizó en mayo de 2005, el CIILS se reunió para asesorar sobre la posibilidad de aplicar nuevos convenios en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, así como sobre la aplicación de los convenios que ya están en vigor. La Comisión agradecería recibir información en la próxima memoria sobre las consultas llevadas a cabo sobre todas las cuestiones cubiertas por el Convenio.

3. Libre elección de los representantes de los trabajadores. En su comunicación, la Confederación de Organizaciones Sindicales de Hong Kong (HKCTU) expresó que el actual método de nombramiento de los representantes de los trabajadores en la LAB infringe el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La HKCTU explica que, en virtud del sistema actual, el Gobierno nombra a un representante de los trabajadores ad personam, mientras que los otros cinco son elegidos por los sindicatos, sin que se tenga en cuenta su carácter «más representativo». La HKCTU considera que este sistema electivo es injusto para los sindicatos que tienen muchos afiliados y puede dar como resultado que se componga la LAB y se tomen decisiones que sean injustas para los sindicatos más representativos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que, «los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, será elegidos libremente por sus organizaciones representativas». La Comisión recuerda que el principio de libre elección se respeta cuando las organizaciones proceden a designar a sus propios representantes (Estudio general sobre consulta tripartita, de 2000, párrafo 44). Asimismo, recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos a fin de evitar partidismos o abusos. La Comisión toma nota de que, sobre esta cuestión, el Gobierno está preparado para considerar las opiniones de la HKCTU y para revisar el método de elección de los miembros trabajadores antes de que se inicie el próximo período de la LAB en 2007. Por lo tanto, confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales interesados examinarán cómo son elegidos los representantes de los trabajadores para los procedimientos que dispone el Convenio (artículos 1 y 3) y que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre las medidas tomadas para celebrar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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