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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental advirtió que la observación de la Comisión de Expertos se fundaba en los comentarios formulados por dos organizaciones españolas de trabajadores, pero la correspondiente memoria del Gobierno les había sido remitida, en cumplimiento de las normas sobre el tripartismo que contiene la Constitución de la OIT y el Convenio núm. 144. La necesidad de incrementar los efectivos de la Inspección, de Trabajo - en relación con los artículos 1, 3 (párrafo 1) y 16 del Convenio - era objeto de atención por parte de los responsables actuales de la Dirección General de la Inspección, habiéndose adoptado medidas específicas en tal sentido: simplificación de las pruebas de acceso; divulgación de las características esenciales de los trabajos realizados por la Inspección; celebración, en octubre de 1991, de un acuerdo para que la Caja de Ahorros para Relaciones Laborales conceda créditos a largo plazo y bajo interés para facilitar la preparación de las pruebas de acceso a la Inspección de Trabajo. De acuerdo con los datos puestos a disposición de la Comisión, las medidas anteriores habían permitido que en 1992 se abran concursos para 75 nuevas plazas en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y 40 nuevas plazas en el Cuerpo de Controladores Laborales. Hubo también un aumento correlativo de los recursos materiales y de personal auxiliar necesarios para la consecución de los objetivos de la Inspección de Trabajo. En cuanto a que "los lugares no se inspeccionan con la frecuencia suficiente para garantizar la aplicación real de las disposiciones legales pertinentes" (artículo 16 del Convenio), convenía puntualizar que las disposiciones del artículo 12 de la ley núm. 39, de 21 de julio de 1962, sobre ordenación de la Inspección de Trabajo y del artículo 10 del decreto núm. 2122, de 23 de julio de 1971, por el que se aprobó el reglamento de la Inspección de Trabajo, establecían las circunstancias determinantes de la urgencia y frecuencia con que debían efectuarse las visitas de los centros y lugares de trabajo. Se disponía también de datos precisos sobre el número y la naturaleza de las actuaciones de la inspección de trabajo, así como del aumento sustancial de los centros de trabajo inspeccionados y del total de actuaciones realizadas (más del 12 por ciento en 1991 respecto de 1990). En relación con la colaboración efectiva entre representantes de empleadores y de trabajadores con la Inspección de Trabajo, convenía referirse a un instructivo de la Dirección General de la Inspección de Trabajo, de septiembre de 1988, en donde se establecía la infor mación que debía recabar el inspector, en aplicación de las disposiciones del artículo 13.2 de la ley núm. 32, de 1962, y del artículo 22, i) del decreto núm. 2122, de 1971. La legislación referida establecía también la presencia, en el curso de las actuaciones de inspección, de representantes de trabajadores y de la empresa, así como la celebración de reuniones con los mismos, cuando las circunstancias lo aconsejaban. Se había previsto reforzar la colaboración con la Inspección de Trabajo en un proyecto de reglamento del procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la ley núm. 8, de 7 de abril de 1988, sobre infracciones y sanciones de orden social, en particular cuando las actuaciones de la inspección de trabajo se relacionen con los derechos de representación, la tutela de la libertad sindical o con el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Además, los representante de los trabajadores recibían copia de las actuaciones de la inspección de trabajo. Otro ejemplo de la colaboración que se requiere, desde enero de 1991, entre la Inspección de Trabajo y los representantes de empleadores y de trabajadores se encontraba en materia de contratación laboral y se haría extensiva a la prevención de riesgos laborales, en los terminos del artículo 39 un proyecto de ley - del que también ofrecía copia a la Comisión. Refiriéndose a la actuación de la Inspección de Trabajo para la aplicación de las disposiciones de los contratos colectivos, recordó las informaciones transmitidas en las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Luego de ciertas decisiones judiciales, se había reafirmado la competencia de los inspectores de trabajo para aplicar cláusulas normativas de contratos colectivos de trabajo. En general, la Inspección de Trabajo había fijado objetivos precisos para sus actividades, habiendo planificado su acción con la finalidad de incrementar el control sobre las empresas. En cuanto al punto planteado en la observación de la Comisión de Expertos sobre los controladores del trabajo, convenía ampliar las informaciones transmitidas en las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, indicando que la disposición 27 de la ley núm. 31, de presupuestos generales para 1992, había modificado el artículo 52 de la mencionada ley núm. 8, de 1988, añadiendo un nuevo numeral, en el que se declaraba la presunción de veracidad de las actas de infracción producidas por los controladores laborales, respecto de los hechos debidamente comprobados. Quedaba entonces resuelto un problema originado en ciertas decisiones judiciales que habían cuestionado la validez de las actas de los controladores laborales.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las tan detalladas informaciones brindadas en respuesta a las preguntas de la Comisión de Expertos. En su observación, la Comisión de Expertos repercutía los comentarios formulados por organizaciones sindicales sobre la insuficiencia de los medios que dispone la Inspección del Trabajo, así como también sobre la falta de colaboración con las organizaciones de trabajadores. La disminución de los recursos financieros puestos a la disposición de la Inspección del Trabajo parecía vinculada a las restricciones presupuestarias inspiradas por la necesidad, muy sentida en España, de una convergencia entre las políticas económicas europeas. Esta convergencia podía tener consecuencias sociales negativas. Si se daban medios demasiado limitados a la Inspección del Trabajo, la aplicación práctica de las normas del trabajo era menos controlada, en detrimento de los trabajadores, pero también en detrimento de los empleadores respetuosos de las mismas. Las visitas de los centros de trabajo de las empresas constituían la forma de control más eficaz. Se debía desarrollar la cooperación entre la Inspección del Trabajo y las organizaciones sindicales. Pese a la declaración del representante gubernamental, parecían subsistir problemas en esta materia. Tal como lo expresaba la Comisión de Expertos en el párrafo 57 de su informe general, y como ya se había subrayado en la Comisión de la Conferencia, se trataba de una cooperación poco costosa para el Estado, pero susceptible de mejorar la aplicación del Convenio. Convenía invitar al Gobierno a dar respuestas tan precisas como fuera posible a las preguntas de la Comisión de Expertos, lo que debía resultar bastante sencillo dado que la declaración del representante gubernamental incluía ciertos elementos que deberían figurar en su próxima memoria.

Los miembros empleadores también agradecieron al representante gubernamental por su completa respuesta. En gran medida, la observación de la Comisión de Expertos resumía las críticas de organizaciones sindicales sobre la estructura y funcionamiento de la Inspección de Trabajo, acusada de estar subequipada y dotada de un personal escasamente calificado. Se indicaba que los inspectores de trabajo no estaban en condiciones de determinar si las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo eran de naturaleza "normativa" u "obligacional". Se trataba de un problema que le resultaba difícil pronunciarse a la Comisión de la Conferencia, y tampoco la Comisión de Expertos había expresado su posición al respecto. La Comisión de Expertos se limitaba a enumerar los problemas que merecían una respuesta detallada del Gobierno. El representante gubernamental había dado una respuesta completa. Sin embargo, se trataba de un tipo de caso que requería una respuesta escrita. No era posible hacer una apreciación fundamentada sobre la base de una simple declaración verbal. Sólo una memoria escrita, sometida al examen de la Comisión de Expertos en virtud del procedimiento normal, permitirá que se determinen los problemas resueltos y aquellos en suspenso. Por el momento, convenía saber si era útil trataren la Comisión de la Conferencia casos para los cuales la Comisión de Expertos no había estado en condiciones de formular su opinión.

El miembro trabajador de España advirtió que no se cuestionaba la acción de los inspectores de trabajo, sino que se objetaba la actitud del Gobierno respecto de la Inspección de Trabajo. Los inspectores de trabajo cumplían muy bien sus tareas, simplemente convenía reforzar los medios de que disponían y reiteró que carecían de un número suficiente de efectivos, lo que impedía el cumplimiento material del Convenio. Sin la plena aplicación del Convenio núm. 81, eran todos los convenios internacionales del trabajo que se convertirían en letra muerta. Se debía analizar la aplicación del Convenio en relación con tres temas: la contratación laboral, la vigilancia de los contratos colectivos de trabajo y la acción de la Inspección de Trabajo en materia de seguridad e higiene. En cuanto a la contratación laboral, la Inspección de Trabajo en España conocía una distinción entre "inspectores" y "controladores". Los controladores podían intervenir exclusivamente en centros de trabajo que cuenten con menos de 25 trabajadores y sólo en relación con contratos subvencionados. Dada la proliferación de modalidades de contratación precaria, en la práctica, quedaban sin inspeccionar - por parte de inspectores y de controladores - la mayoría de los centros de trabajo con menos de 25 trabajadores, en los cuales se recurría comúnmente a contratos eventuales. El alto nivel de desempleo en España, cercano al 15 por ciento de la población activa, exigía que la Inspeccion de Trabajo intervenga para evitar el recurso abusivo a las modalidades de contratación temporal. El Gobierno había preferido reducir en un 40 por ciento las prestaciones por desempleo, en lugar de dotar con mayores recursos a la Inspección de Trabajo - lo que había dado lugar a media jornada de huelga, el 28 de mayo de 1992. La doctrina laboral española había establecido una distinción entre las cláusulas de un convenio colectivo de contenido normativo y las de contenido obligacional. De acuerdo con dicha doctrina, la Inspección de Trabajo se debía abstener de intervenir en caso de tratarse de la vigilancia de una cláusula de contenido obligacional. Como consecuencia de ello, la Inspección de Trabajo dejaba de cumplir funciones conciliatorias, produciéndose un incremento de las huelgas - situación que no permitía que se cumpla lo dispuesto en la Recomendación núm. 92 sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951. Por su parte, el Gobierno había emprendido la presentación de un proyecto de ley restrictivo del derecho de huelga - en lugar de promover con idéntica diligencia una nueva legislación sobre salud laboral. Aumentar las visitas de la Inspección de Trabajo era un medio esencial para prevenir faltas y accidentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Sin embargo, el Gobierno parecía obsesionado por los compromisos económicos derivados del Tratado sobre la Unión Europea, firmado el 7 febrero de 1992 en Maastricht, limitando en consecuencia los medios disponibles para la Inspección de Trabajo. Dejó planteadas dos cuestiones: cuál era la exacta disbribución de funciones entre los inspectores y los controladores y qué medidas se habían previsto para asegurar que la Inspección de Trabajo intervenga en el control de los convenios colectivos.

Un miembro trabajador de Grecia subrayó la gran importancia que tenía el respeto del Convenio. Se conocía bien la manera en que actuaban los Gobiernos: por una cuestión de imagen, votaban en favor de la adopción de convenios, luego adoptaban textos legislativos conformes a dichos convenios. Sin embargo, cuando se trataba de aplicar dichos textos, la situación era diferente. La excusa relativa a la falta de recursos financieros era familiar al movimiento sindical europeo. Se traducía en un pretexto, aludiendo a la convergencia económica prevista en el Tratado de Maastricht. Sin embargo, poner orden en las finanzas públicas implicaría atacar el fraude fiscal antes de pedir sacrificios a los trabajadores. Los países tenían muy poco que ganar si actuaban con negligencia respecto de los servicios de Inspección de Trabajo, dado que se sabía que la falta de respeto del derecho laboral entrañaba un costo para toda la colectividad.

El representante gubernamental declaró haber tomado buena nota del debate anterior. Refiriéndose a la intervención de los miembros trabajadores, convenía puntualizar que no había relación entre el plan de convergencia europeo y la dotación financiera a la Inspección de Trabajo. La dotación había aumentado, así como también se había incrementado el número de inspectores. Todos los datos disponibles indicaban también un aumento del número y de la calidad de las visitas de los inspectores de trabajo, en un entorno favorable a una mayor cooperación con representantes de empleadores y de trabajadores. En relación con la intervención de los miembros empleadores, compartía su opinión de que era más conveniente dar una respuesta escrita a los puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos. La intervención del miembro trabajador de España había rebasado, en su opinión, las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Siempre se podía tener una impresión de insuficiencia, que no era compatible con una realidad en la que se incrementaban los recursos financieros y humanos de la Inspección de Trabajo. Lo expresado sobre la contratación tenía más relación con la política del empleo; lo expresado sobre la naturaleza de las cláusulas de los convenioscolectivos era más bien una cuestión académica - sin interés para el accionar práctico de la Inspección de Trabajo. Compartía la opinión sobre el papel esencial de las visitas de los inspectores a los centros y lugares de trabajo. En relación con las preguntas planteadas, podía responder que en términos generales las actuaciones de los inspectores y de los controladores eran equivalentes dado que se aceptaba la certeza de lo realizado por ambas categorías de funcionarios. Salvo una polémica debida a ciertas decisiones judiciales, la Inspección de Trabajo podía controlar plenamente la aplicación de las disposiciones de los contratos colectivos de trabajo, y se había adoptado una circular en la materia. Si bien comprendía la solidaridad expresada por el miembro trabajador de Grecia, no compartía la impresión sobre la insuficiencia de los medios de que disponía la Inspección de Trabajo. La Oficina recibía anualmente copia del informe anual de la autoridad central de inspección, como lo requiere el Convenio, y los comentarios que se habían formulado no trataban sobre cuestiones de fondo sobre lo actuado por la Inspección de Trabajo.

El miembro trabajador de España reiteró las distintas posibilidades de actuar que tienen los inspectores y los controladores. Las diferencias no estaban claramente establecidas en las leyes, sino que se encontraban en circulares internas de la Inspección de Trabajo.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que el Gobierno había tomado medidas para mejorar la situación de la Inspección de Trabajo con la finalidad de ampliar sus recursos y reforzar sus atribuciones. Si bien se congratulaba por las detalladas informaciones recibidas, consideraba que no estaba en condiciones de discutir el fondo del asunto ante la falta de una evaluación de la Comisión de Expertos. En consecuencia, expresó su esperanza de que el Gobierno enviará, tal como se declaró dispuesto, una memoria a la Oficina que contenga todas las precisiones necesarias para que la Comisión de Expertos pueda evaluar las informaciones y apreciar plenamente la situación. Confiaba estar en condiciones de llegar, en alguna de sus próximas reuniones, a la conclusión que la situación estaba en total armonía con los requerimientos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las memorias y de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota asimismo de las observaciones relativas al Convenio núm. 81 formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas junto con la memoria del Gobierno y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 9 de agosto de 2019. La Comisión toma nota también de las observaciones relativas a los Convenios núms. 81 y 129 formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) conjuntamente con la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) recibidas el 16 de septiembre de 2019. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a todas estas observaciones. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGT y de la CEOE comunicadas en 2020 junto con las informaciones complementarias del Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno a todas estas observaciones.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión aprecia los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota en particular de la adopción del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma y de otras medidas extraordinarias dirigidas a prevenir la propagación del citado virus y a proteger la salud de los trabajadores y de la población en general, entre otras: i) racionalización de las visitas de inspección, ii) medidas preventivas y de protección en función de los riesgos existentes en los centros de trabajo (incluida la creación de una unidad de gestión de la crisis sanitaria), y iii) reorganización de los recursos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para dedicar todos los medios disponibles a la situación de alarma sanitaria en el ámbito laboral, priorizando en las Inspecciones Provinciales las actividades relacionadas con la pandemia.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la UGT, en sus observaciones, considera que, ante la habilitación temporaria de la ITSS, en el marco de la pandemia, para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de salud pública, es necesario, por un lado, dotarla de los medios y recursos materiales adecuados para hacer frente a la ampliación de sus tareas, alcanzando con sus actuaciones a un número mayor de empresas y, por otro, permitir que sus funcionarios puedan paralizar la actividad empresarial en caso de incumplimiento de las exigencias para prevenir el contagio por la COVID-19. Asimismo, la UGT señala que, en el contexto actual, la ITSS debe intensificar su actuación en las campañas agrarias, en particular en relación con el fraude en la contratación, las condiciones habitacionales de los temporeros agrarios y el control de las medidas de seguridad y salud laboral en este sector. Por último, la UGT indica que el Consejo General, órgano de participación institucional de los interlocutores sociales en el sistema de Inspección del Trabajo, lleva casi un año sin ejercer sus funciones ni mantener reuniones.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CEOE indica que es preciso intensificar la función de asistencia e información de la ITSS a las pymes y micropymes, fuertemente afectadas por las consecuencias de la pandemia, así como difundir las instrucciones y criterios de la Inspección para facilitar la adecuada aplicación de las normas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que, el Real Decreto-ley núm. 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha habilitado, temporariamente, para desarrollar actuaciones comprobatorias en el área de la salud pública, no sólo a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sino también a los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral y, en su caso, a los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas. Con respecto a las observaciones de la UGT sobre el sector agrario, el Gobierno indica que el número de actuaciones planificadas de la ITSS en 2020 se ha incrementado en un 21 por ciento con respecto al año 2019 y que dichas actuaciones integrales comprueban in situ todos los aspectos de la relación laboral, incluidas las condiciones de vida, laborales y de seguridad y salud de los trabajadores.
En cuanto al Consejo General, el Gobierno responde que la situación generada por la actual pandemia ha impedido el normal funcionamiento de dicho órgano y que se espera que tanto el Consejo Rector del Organismo Estatal, como el citado Consejo, cuyas funciones están interrelacionadas, vuelvan a funcionar con normalidad una vez finalizada la restructuración de la que es objeto el primero.
Por último, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CEOE, el Gobierno indica que la ITSS desarrolla una labor de asistencia e información con ocasión del ejercicio de su función inspectora, con el fin de facilitar un mejor cumplimiento por parte de las empresas y que la ITSS publica los criterios técnicos dictados sobre interpretaciones referidas a determinadas cuestiones en el ejercicio de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que las preocupaciones señaladas por la UGT y las prioridades que plantea la CEOE serán objeto de debate en el marco del Consejo General en cuanto reanude sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
Artículos 3, 1), a) y b), 10, 16 y 21, f) y g), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 14, 21 y 27, f) y g), del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo que ejercen funciones según los términos definidos en el Convenio. Estadísticas incluidas en el informe anual. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la política de recursos humanos seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores y de subinspectores con vistas a una cobertura adecuada de los lugares de trabajo sujetos a inspección y sobre la evolución de los procesos de selección. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: i) las necesidades de recursos humanos en las administraciones públicas, con asignación presupuestaria, que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, figuran en un documento denominado Oferta de Empleo Público, que se aprueba anualmente por los órganos de gobierno de las administraciones públicas, de acuerdo con los criterios que se incluyen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, entre otros, la tasa de reposición de efectivos establecida en dicha ley; ii) de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del ITSS, el ingreso en los cuerpos que integran dicho sistema se realiza de acuerdo con la normativa de ingreso en la función pública, y iii) las convocatorias de plazas para cada cuerpo de la ITSS han de contener el número de plazas que se autoricen por el Consejo de Ministros en el Real Decreto mediante el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General del Estado y las que propongan las Comunidades Autónomas que han recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la UGT en sus observaciones indica que el número de funcionarios adscritos al Organismo Estatal de ITSS es insuficiente dado los objetivos y el extenso ámbito de vigilancia y control que corresponde a estos funcionarios, y que no se detalla el número de funcionarios de apoyo que se han adscrito al Organismo Estatal ni los medios materiales previstos para su funcionamiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2016 y 2018, el personal de inspección aumentó, pasando de 944 inspectores y 854 subinspectores en 2016, a 999 inspectores y 922 subinspectores en 2018; asimismo, en 2016 y 2017, se cubrieron 119 plazas y 152 plazas de inspectores y subinspectores respectivamente; ii) en el informe sobre ejecución del Plan Director 2018-2019-2020, presentado al Consejo de Ministros de 9 de agosto de 2019, se señala que está previsto incorporar durante el periodo de ejecución de dicho plan, al menos 833 nuevos inspectores y subinspectores a la ITSS, lo que supondrá un aumento de la plantilla del 23 por ciento en los próximos cinco años; iii) desde la aprobación del Plan Director, en julio de 2018, 33 nuevos inspectores ya se han incorporado a la ITSS y 154 nuevos inspectores y subinspectores serán nombrados como funcionarios de carrera durante el mes de julio de 2019 (47 inspectores, 54 subinspectores laborales de la escala de seguridad social y otros 53 subinspectores de la escala de seguridad y salud); iv) mediante el Real Decreto núm. 955/2018, de 27 de julio, se aprobó la oferta de empleo público para el año 2018, convocándose a procesos selectivos de 353 nuevas plazas de inspectores y subinspectores, cuya finalización se previó para julio de 2019; v) todo el personal de apoyo con que se contaba previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Estatal ha pasado a formar parte del mismo, tanto en los servicios centrales como periféricos, y vi) en 2018, se gastaron en mobiliario y enseres de la ITSS 229 221,29 euros y se llevaron a cabo obras de modernización en bienes inmuebles por 251 642,42 euros.
La Comisión toma nota también de que la UGT alega que es esencial que se aprueben los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones de la Inspección del Trabajo. A este respecto, el Gobierno informa que, a través del Plan Director, se incluyó por primera vez en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 un presupuesto propio y diferenciado para el Organismo Estatal de ITSS; dicho presupuesto implica un incremento de un 24,4 por ciento con respecto al presupuesto consagrado a la ITSS para 2018, pasando de 126,46 a 157,36 millones de euros.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tal como lo establece el informe anual de la ITSS, en 2018 se realizaron 266 718 visitas que dieron lugar a 1 020 063 actuaciones, detectándose 91 325 infracciones a la legislación del orden social (incluyendo 2 455 requerimientos a la administración), con un importe de las sanciones propuestas de 307 566 196,48 euros. Por último, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido de proporcionar información sobre la creación de la oficina nacional de lucha contra el fraude, el Gobierno informa que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.1 de sus Estatutos (Real Decreto núm. 192/2018, de 6 de abril) la citada oficina es uno de los órganos que conforman la estructura central del Organismo Estatal de ITSS y está encargada del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la seguridad social, así como de su coordinación e integración con el conjunto de la actuación inspectora. El Gobierno indica asimismo que el funcionamiento de la citada oficina está regulado en los artículos 15 a 17 de los Estatutos del Organismo Estatal y su personal está compuesto, actualmente, por once inspectores y seis subinspectores. Al tiempo que toma nota de estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución del número de funcionarios que forman parte del Organismo Estatal de ITSS, así como de los medios materiales previstos para su funcionamiento.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. Mediación y conciliación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de indicar el número de inspectores y la proporción de tiempo que estos dedican a la actividad mediadora, el Gobierno informa que: i) no se ha establecido un número concreto de inspectores asignados a la función mediadora; ii) la Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del ITSS establece la incompatibilidad de que una misma persona ejerza simultáneamente la función de arbitraje y la función inspectora sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia, y iii) el número de actuaciones relacionadas con mediaciones en conflictos colectivos o huelgas fue en 2016, de 106, en 2017, de 98 y en 2018, de 146, representando entre 0,07 y 0,10 por ciento del total de actuaciones en materia de relaciones laborales, por lo que la incidencia de las tareas de mediación en conflictos y huelgas es muy reducida en el conjunto de la actividad anual.
Artículos 4 y 5, b), del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central. Colaboración con los empleadores y trabajadores. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la creación, a través de la Ley núm. 23/2015, del Organismo Estatal de ITSS, entidad autónoma dotada de personalidad jurídica propia, y había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de la adopción de sus Estatutos tal como lo prevé la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 192/2018, de 6 de abril, aprobó los Estatutos del citado Organismo, con lo que se produjo la entrada en funcionamiento efectivo del mismo.
La Comisión toma nota también de que la UGT alega que las funciones del Consejo General tripartito previstas en el artículo 11 del Real Decreto núm. 192/2018 deben incluir el conocimiento de los planes y programas territoriales de actuación. La Comisión toma nota asimismo de que la CCOO destaca la necesidad de participación de los sindicatos más representativos en el diseño del Plan Director para un Trabajo Digno. En tal sentido, la Comisión toma nota también de que la OIE y la CEOE, en sus observaciones conjuntas, indican que es importante impulsar la colaboración de los interlocutores sociales, tanto a nivel estatal como autonómico, en el diseño de los planes de actuación y campañas inspectoras. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la Ley núm. 23/2015 ha venido a reforzar la participación institucional de los interlocutores sociales en el sistema de Inspección del Trabajo, estableciendo un órgano específico de participación denominado Consejo General. El Gobierno agrega que el Real Decreto núm. 192/2018 detalla las funciones de información, audiencia y consulta del Consejo General, así como su régimen de funcionamiento y composición. En particular, el artículo 11 del citado decreto establece que el Consejo General tendrá, entre otras funciones, la de informar las propuestas que se le formulen al Consejo Rector en lo relativo a, entre otras materias, los planes y programas generales de actuación de la ITSS, así como de las medidas y estrategias necesarias para su ejecución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento, en la práctica, del Consejo General del Organismo Estatal de ITSS, incluyendo algunos ejemplos de la manera en que lleva a cabo la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 7, 2) y 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre el desarrollo de la formación tanto inicial como continua en materia de prevención de riesgos laborales, el Gobierno indica que esta última se ha continuado impartiendo dentro del curso selectivo de inspectores del trabajo y seguridad social, y se ha reforzado a partir de 2017 mediante el desarrollo del curso selectivo de subinspectores laborales, escala de seguridad y salud laboral, seguida por un periodo de tutorías en algunas de las inspecciones provinciales que cuentan con unidades especializadas de seguridad y salud laboral. El Gobierno indica asimismo que, en cuanto a la formación permanente, se han impartido cursos sobre prevención de riesgos laborales, en diversas materias y sectores, tales como el Convenio sobre el trabajo marítimo de la OIT (MLC, 2006), las condiciones de seguridad y salud laboral en los sectores de la construcción y agrícola, y la prevención de riesgos.
Artículos 9, 10, 13 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 11, 14, 18 y 22 del Convenio núm. 129. Efectivos de la inspección y control de las condiciones de seguridad de los establecimientos. En su anterior comentario, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que su estrategia en materia de seguridad y salud en el trabajo consiguiera un adecuado equilibrio entre la prevención y el asesoramiento la aplicación de sanciones. La Comisión había solicitado también al Gobierno que comunicara información acerca de la contratación de subinspectores de seguridad y salud laboral y de su impacto en la actividad de la inspección en materia de prevención de riesgos laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2017 y 2018 se presentaron 113 336 y 114 779 requerimientos de subsanación, se recogieron en actas 17 046 y 20 290 infracciones y se propusieron sanciones por 46 705 535,25 euros y 51 279 286,58 euros, respectivamente. El Gobierno indica también que la actividad de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales se ha visto fortalecida gracias a medidas tales como el aumento de la plantilla de inspectores y la creación del nuevo cuerpo de subinspectores laborales, escala seguridad y salud laboral. En particular, el Gobierno informa que 32 funcionarios se incorporaron al servicio activo en junio de 2018 y 53 ya han completado su proceso selectivo y el periodo de tutoría, y se encuentran pendientes de asignación de destino para prestar servicio activo en las inspecciones provinciales. El Gobierno indica asimismo que, dado el corto periodo de tiempo transcurrido desde la incorporación al servicio activo de la primera promoción de subinspectores laborales, escala seguridad y salud laboral, resulta prematuro hacer una valoración acerca del efecto que ha tenido sobre el grado de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la siniestralidad laboral. Al tiempo que toma nota de estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que una vez que esté en condiciones de valorar el impacto que la incorporación al servicio activo de subinspectores laborales tiene sobre el grado de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la siniestralidad laboral, comunique información al respecto.
Artículo 12, 1), c), ii), del Convenio núm. 81. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 23/2015 amplía las prerrogativas de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (SESS) para incluir las previstas en el Convenio, en particular aquellas que les habilitan a obtener copias de documentos, y había pedido al Gobierno que considerara la posibilidad de que los SESS pudieran examinar las cuestiones jurídicas relacionadas que se plantean en el marco de la citada ley en concordancia con la Ley núm. 1/1982 Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPCDH). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14.4 de la Ley núm. 23/2015 prevé que, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los subinspectores laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 (funciones de los inspectores). El Gobierno indica también que el artículo 15.4 de la Ley núm. 23/2015 ofrece garantías a los funcionarios del sistema, incluidos los subinspectores laborales, al prever que, a los efectos establecidos en el artículo octavo, uno, de la LOPCDH, no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la ITSS para el cumplimiento de sus fines.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo en la agricultura. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de la función de la inspección respecto de las horas de trabajo en el sector de la agricultura. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara acerca de las medidas previstas o implantadas para asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo en las cooperativas de trabajo o trabajadores dependientes, denominados autónomos, como medio para eludir las obligaciones legales en materia de condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ITSS realiza ordinariamente controles en materia de jornada de trabajo, periodos de descanso y horas extraordinarias, de conformidad con las funciones que le atribuye el artículo 12 de la Ley núm. 23/2015, los cuales se efectúan tanto en respuesta a una denuncia como de manera planificada, y se llevan a cabo habitualmente mediante visitas de inspección en los centros de trabajo, sin aviso previo, y ii) del artículo 10 del Real Decreto-ley núm. 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo reforma el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para regular el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la ITSS.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan Director por un Trabajo Digno comprende medidas dirigidas a abordar el problema de los falsos trabajadores autónomos, incluidos los casos que pueden presentarse en sociedades cooperativas, tales como el desarrollo de campañas de inspección específicas. El Gobierno indica asimismo que el Real Decreto-ley núm. 28/2018, de 28 de diciembre, introdujo un nuevo tipo de infracción grave, con su correspondiente sanción, que penaliza esta conducta, prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística (número de infracciones, sanciones) ilustrando los resultados del control de la aplicación del Plan Director y de las medidas legales mencionadas en lo relativo a la jornada laboral en el sector agrícola y a las condiciones de trabajo en las cooperativas del sector agrícola.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas, respectivamente, el 22 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2016, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 3, 1), a) y c), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1), a) y c), del Convenio núm. 129. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho laboral. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior acerca del seguimiento dado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (DGITSS) a las lagunas y deficiencias legislativas detectadas por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS).
Artículo 3, 1), a) y b), y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1), a) y b), y 3), del Convenio núm. 129. Funciones de los inspectores del trabajo destinadas al control de la extranjería. En su comentario anterior, la Comisión solicitó información acerca de las visitas de inspección destinadas al control de la extranjería y de la economía irregular, así como sobre la manera en que se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los trabajadores migrantes en situación irregular. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Orgánica núm. 4/2000 que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce los derechos del trabajador migrante en situación irregular, así como su posibilidad de ejercitarlos ante los órganos jurisdiccionales oportunos y su derecho de acceso a la justicia gratuita en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles. La Comisión toma nota, además, de que la imposición de sanciones por infracciones administrativas establecidas no corresponde a la ITSS sino al subdelegado de Gobierno, al delegado del Gobierno o, en su caso a la autoridad administrativa que determine la comunidad autónoma correspondiente. Toma nota, asimismo, de la proporción de visitas de inspección dedicadas al control de la extranjería, que se sitúa para los años 2013, 2014 y 2015 en 4,18 por ciento, 2,8 por ciento y 1,75 por ciento, respectivamente.
En el mismo sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica núm. 4/2000 establece que la carencia de la autorización de residencia y trabajo no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador migrante, ni es obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle. Por su parte, el artículo 42.2 del Real Decreto núm. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social, considera a los trabajadores por cuenta ajena, extranjeros de países que hayan ratificado el Convenio sobre igualdad de trato (accidentes de trabajo), 1925 (núm. 19), que prestan sus servicios sin encontrarse legalmente en España y sin autorización para trabajar, incluidos en el sistema español de seguridad social y en alta en el régimen que corresponda, a los solos efectos de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Al respecto la Comisión recuerda que 121 países han ratificado dicho Convenio. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. Mediación y conciliación. La Comisión nota que la UGT señala que la ley núm. 23/2015 potencia la función mediadora de la ITSS y que podría ocasionar repercusiones negativas en los recursos disponibles para la función fiscalizadora de la inspección. Al respecto, el Gobierno indica que la incidencia de la función mediadora de la inspección es mínima en relación al conjunto de su actividad y que la ley núm. 23/2015 mantiene los mismos supuestos de intervención mediadora (huelgas u otros conflictos cuando la misma sea aceptada por las partes) que en la anterior ley núm. 42/1997. La Comisión, no obstante, remite una vez más a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006 y recuerda que no deben encomendarse a los inspectores de trabajo funciones adicionales que no estén dirigidas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, sino en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales, y no afecten, en modo alguno, la autoridad e imparcialidad que son necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de inspectores y la proporción de su tiempo, dedicados a la actividad mediadora.
Artículos 4 y 5, b), del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central. Colaboración con los empleadores y trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Administración General del Estado había transferido a la Comunidad Autónoma Vasca y a la Generalitat de Cataluña el ejercicio de la función de inspección y los servicios de ITSS. Al respecto, la Comisión toma nota de los convenios de colaboración, disponibles en la web, que el Ministerio de Trabajo ha firmado con la Comunidad Autónoma Vasca y con la Generalitat de Cataluña con el objeto de garantizar un traspaso de competencias basado en el principio de concepción única e integral del sistema de ITSS.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 23/2015 crea el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y con una estructura central y territorial. Como parte de la estructura central, se crea un consejo rector, de composición paritaria, integrado por miembros de la Administración General del Estado y de cada una de las comunidades autónomas. La Comisión toma nota también de que CCOO saluda el contenido de esta ley, si bien indica que hay que esperar para evaluar si el modelo funciona de manera efectiva y con la participación de las organizaciones sindicales y empresariales. La UGT, por su parte, observa que en septiembre de 2016, todavía no se han adoptados los estatutos contemplados en la ley que prevén la participación institucional de los agentes sociales, y considera que hasta ahora esta participación se hace de manera insuficiente. En su respuesta, el Gobierno indica que, mientras se aprueban los estatutos, la participación de las organizaciones sindicales continúa desarrollándose por medio de la comisión consultiva tripartita de la ITSS y que durante el período al que se refiere la memoria presentada, tanto dicha Comisión como su comité permanente se han reunido periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la adopción de dichos estatutos y copia de los mismos, cuando sean aprobados.
Artículo 7, 2) y 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores. En su comentario anterior, la Comisión notó una reducción del número de cursos debido a la reducción presupuestaria en materia de formación profesional. El Gobierno indica al respecto que el presupuesto se ha visto incrementado en un 10 por ciento para el 2016. Indica igualmente que la creación de una plataforma online en 2013 ha permitido un aumento del 76 por ciento de las acciones formativas respecto del año anterior. Asimismo, los cursos en materia de prevención de riesgos laborales y relaciones laborales han pasado de 16 en el año 2012 a 42 en el año 2014 y 86 en el año 2015. La Comisión toma nota, no obstante, de la observación de la CCOO según la cual, los cursos en prevención de riesgos laborales y relaciones laborales siguen sin ser suficientes.
En lo que se refiere al sector de la agricultura, en sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información acerca de las actividades formativas realizadas. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe anual de la ITSS, el curso inicial de inspectores de trabajo del 2013 constó en total de 480 horas, de las cuales, según la memoria del Gobierno, doce fueron dedicadas al sector agrario: ocho horas referidas a la seguridad social y cuatro horas a los riesgos del sector agrícola. En lo que se refiere a la formación continua, se ha impartido en el ámbito centralizado un curso sobre seguridad social en el sector agrícola en los años 2013, 2014 y 2015 y otro en línea sobre prevención de riesgos laborales en maquinaria agraria forestal y productos fitosanitarios, en 2015 y 2016. La Comisión solicita al Gobierno que siga realizando esfuerzos para desarrollar la formación tanto inicial como continua, en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículos 9, 10, 13 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 11, 14, 18 y 22 del Convenio núm. 129. Efectivos de la inspección y control de las condiciones de seguridad de los establecimientos. Equilibrio entre la prevención y la aplicación de sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno información sobre las medidas previstas o llevadas a cabo para reforzar el número de técnicos en materia de prevención de riesgos y para reducir los factores de riesgos responsables de accidentes. La Comisión toma nota de la preocupación de CCOO respecto de la siniestralidad, que relaciona con pocos levantamientos de actas y con la disminución del número de inspectores, que ha pasado de 1 857 a 1 842 de 2010 a 2014. La Comisión toma nota igualmente de la disminución de la siniestralidad laboral contemplada en los informes anuales de la ITSS de los últimos cinco años. Al respecto, el Gobierno señala que el número de infracciones recogidas en actas en materia de prevención de riesgos laborales se han incrementado de un 10 por ciento en 2015 en relación a los años 2013 y 2014, y que las actuaciones en la materia se tienen que valorar en un conjunto. La Comisión toma nota con interés de que se ha elaborado una estrategia de seguridad y salud en el trabajo 2015 2020 centrada especialmente en la prevención, y de que la ley núm. 23/2015 crea, dentro del cuerpo de subinspectores laborales, una nueva escala de subinspectores de seguridad y salud laboral con funciones específicas en esta materia y cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente. El Gobierno indica que la oferta de empleo público para estos subinspectores aprobada para el año 2016 prevé 50 plazas. Reconociendo el importante esfuerzo realizado en materia de prevención, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que su estrategia en materia de seguridad y salud en el trabajo consiga un adecuado equilibrio entre la prevención y el asesoramiento, y la aplicación de sanciones. La Comisión le solicita igualmente que facilite copia del reglamento mencionado y que comunique información acerca de la contratación de subinspectores de seguridad y salud laboral y de su impacto en la actividad de la inspección en materia de prevención de riesgos laborales, en particular sobre la siniestralidad laboral.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno información sobre las visitas realizadas en el sector de la agricultura, las infracciones detectadas y las multas impuestas. Solicitó, en particular, en seguimiento a la observación formulada por CCOO, información acerca de las infracciones detectadas respecto de las diferencias entre las jornadas de trabajo reales y las declaradas a la seguridad social. La Comisión pidió igualmente al Gobierno que especificase las medidas adoptadas para garantizar la eficacia del control y la frecuencia de las visitas. El Gobierno indica que el número de visitas en el sector de la agricultura fue de 10 075 en el año 2013, de 11 527 para el 2014, y de 9 846 para el año 2015. Por otra parte, indica su imposibilidad de ofrecer los datos específicos referidos a la diferencia entre horas reales realizadas y horas declaradas, al computarse dentro de las diferencias de cotización a la seguridad social y no siendo posible su desglose.
La Comisión toma nota de que la UGT alega que las jornadas en el sector son excesivamente largas y de que no respetan los descansos ni las horas extraordinarias. La UGT manifiesta igualmente que existe proliferación de cooperativas de trabajo y/o de falsos autónomos como medio para eludir las limitaciones legales en materia de condiciones de trabajo. En su respuesta, el Gobierno indica que se trata de un incumplimiento que se puede producir por un indebido encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de los socios trabajadores o de trabajadores empleados y que la ITSS lleva a cabo tanto acusaciones rogadas como planificadas para controlar este tipo de actuaciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de la función de la inspección prevista en el artículo 6, 1), a), respecto de las horas de trabajo. Asimismo, solicita información acerca de las medidas previstas o implantadas para asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo de los trabajadores ante las cooperativas de trabajo o falsos autónomos como medio para eludir las obligaciones legales en materia de condiciones de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas respectivamente el 22 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2016, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS) que viene a derogar la Ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en junio de 2014, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de España del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Estatal de Asociaciones de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (FESESS) (documento GB.321/INS/9/2). El Consejo de Administración confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en el informe.
Artículos 3, 1), a) y b), 10, 16 y 21, f) y g), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 14, 21 y 27, f) y g), del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo que ejercen funciones según los términos definidos en el Convenio. Estadísticas incluidas en el informe anual. La Comisión nota que el personal con funciones inspectoras está compuesto por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales (SESS) y que según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de 2015, el número total de inspectores, para los años 2008, 2012 y 2015, se eleva a 836, 970 y 948, respectivamente, y el de los subinspectores para los mismos años a 910, 919 y 838, respectivamente.
La Comisión toma nota de los alegatos de la FESESS recogidos en el informe del comité tripartito, relativos a la insuficiencia del número de inspectores de trabajo y seguridad social para garantizar, por sí solos, el desempeño efectivo de las funciones de inspección, y de la solicitud del comité tripartito de dar seguimiento a sus conclusiones.
El comité tripartito indicó que, a falta de información más detallada sobre la eficacia del sistema de inspección, no estaba en condiciones de evaluar la cuestión con pleno conocimiento de causa, y pidió al Gobierno que proporcionase a esta Comisión la información necesaria para dar seguimiento a esta cuestión (como, por ejemplo, el número de visitas de inspección realizadas, el número de infracciones detectadas, el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional). El comité tripartito indicó además que, en vista del incremento en España de la actividad en el ámbito del trabajo no declarado, el Gobierno debería tomar las disposiciones oportunas para asignar recursos suficientes al desempeño de las funciones tradicionales como, por ejemplo, el cumplimiento de la normativa sobre salud y seguridad en el trabajo.
En este sentido, la Comisión toma nota de que la ley núm. 23/2015 prevé la creación de una oficina nacional de lucha contra el fraude como organismo especializado de la ITSS, así como de las observaciones de la UGT y de la CCOO al respecto, que alegan que esta función ya está cubierta por la ITSS y que no es necesaria una nueva oficina en esta materia. La UGT alega igualmente que el incremento de actividades en materia de lucha contra el empleo irregular y fraude a la seguridad social le inquieta por no haberse ajustado el número de inspectores. Por su parte, la CCOO observa que la actuación inspectora en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa laboral, en materias tales como las condiciones de trabajo o la prevención de riesgos laborales es escasa y supone sólo alrededor del 26 por ciento de las actividades inspectoras en un momento en que se reconoce un incremento de accidentes de trabajo. Considera por tanto que, sin perjuicio de las actuaciones para detectar el empleo irregular, de indudable interés, es necesario elevar al mismo nivel de importancia estas otras materias ahora relegadas por la inspección a un segundo nivel.
Al respecto, el Gobierno indica en su memoria que la distribución por materias de las actuaciones inspectoras entre 2013 y 2015 no ha variado significativamente en relación a la existente en otros períodos. Asimismo, explica que la oficina nacional de lucha contra el fraude tiene la pretensión de abordar de modo global el fenómeno del fraude, y que éste no sólo supone una indebida detracción de recursos del sistema de la seguridad social, o una falta o deficiencia de contribución a su sostenimiento, sino que también va ligado, la mayoría de las veces, a situaciones de explotación laboral en las que se niega a los trabajadores sus derechos, principalmente en lo que se refiere al reconocimiento de sus condiciones de trabajo. Informa asimismo de que, el 13 de septiembre de 2016, se han convocado procesos selectivos para cubrir 53 plazas de inspectores de trabajo y seguridad social, 50 plazas de SESS, escala de seguridad y salud laboral, y 42 de SESS, escala de empleo y seguridad social.
En lo que se refiere a la información necesaria para que la eficacia de la inspección pueda ser evaluada y a la solicitud previa de la Comisión de recibir información estadística disgregada sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, indicando sus respectivas causas, la Comisión toma nota de que el informe anual de 2015 carece de estadísticas sobre el número de visitas realizadas (entendiendo que el número de actuaciones recogido se refiere tanto a visitas como a otras actuaciones) y sobre los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos. También toma nota de que el Gobierno indica que está tomando medidas para obtener los datos relativos a las causas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la política de recursos humanos seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores y de subinspectores con vistas a una cobertura adecuada de los lugares del trabajo sujetos a inspección (artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129) y sobre la evolución de los procesos de selección mencionados más arriba.
La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre la creación de la oficina nacional de lucha contra el fraude (incluyendo el número de inspectores asignados a la misma y sus funciones) y que le remita, para el período comprendido en la próxima memoria, los datos sobre el total de las actuaciones de inspección, desglosados por materias competencia de la ITSS. Por último, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas oportunas para que las estadísticas anuales de inspección se completen con los datos mencionados.
Artículo 12, 1), c), ii), del Convenio núm. 81. Sobre la base del informe del comité tripartito, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que considerase la posibilidad de atribuir a los SESS, en la ley y en la práctica, las facultades y prerrogativas previstas en el Convenio, cuando sean necesarias o útiles para el desempeño de sus funciones que están de conformidad con el objetivo del Convenio, como es el caso de las funciones que desempeñan en el ámbito de la seguridad social. Al respecto, la Comisión notó que la ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre, no daba a los SESS la facultad de obtener copias y extraer documentos, facultad contemplada en el artículo 12, 1), c), ii), del Convenio (in fine). La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 14, apartado 4, de la nueva ley núm. 23/2015 establece que para el desempeño de sus funciones, los SESS pueden proceder en la forma establecida en el artículo 13, apartados 1 a 3, lo que les otorga las facultades previstas en el artículo 12, 1), c), ii), del Convenio. Refiriéndose a las conclusiones del comité tripartito, la Comisión considera que, como el Gobierno ha decidido ampliar las prerrogativas de los SESS para incluir las previstas en el Convenio núm. 81, en particular aquéllas que les habilitan a obtener copias de documentos (artículo 12, 1), c), ii)) quizá fuera conveniente considerar la posibilidad de examinar también las cuestiones jurídicas relacionadas que se plantean en el marco de la Ley núm. 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPCDH). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de los avances realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho laboral. La Comisión toma nota con interés que los informes anuales de inspección del trabajo contienen informaciones sobre las lagunas y las deficiencias legislativas detectadas por los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que indique cuál es el seguimiento dado a estas informaciones por la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, en su calidad de autoridad central del sistema de inspección.
Artículo 4. Vigilancia y control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central. La Comisión toma nota de que, en virtud del real decreto núm. 895/2011, de 24 de junio de 2011 y el real decreto núm. 206/2010, de 26 de febrero de 2010, el ejercicio de la función de inspección y los servicios de inspección del trabajo y seguridad social (sus órganos, funcionarios y recursos materiales) en sus jurisdicciones respectivas, fueron transferidos respectivamente a la Comunidad Autónoma Vasca y a la Generalidad de Cataluña. El primer traspaso se hizo efectivo el 1.º de enero de 2012, e implicó 36 inspectores de trabajo y seguridad social y 14 subinspectores de empleo y seguridad social; el segundo se hizo efectivo el 1.º de marzo de 2010 e implicó 89 inspectores de trabajo y seguridad social y 54 subinspectores de empleo y seguridad social. La Comisión toma nota con interés de la suscripción de acuerdos de colaboración con las dos comunidades autónomas mencionadas, para garantizar la cooperación y la coordinación del sistema de inspección del trabajo y de la creación de dos órganos de cooperación a estos efectos: un consejo, en el caso de la Comunidad Autónoma Vasca, y un consorcio, en el caso de la Generalidad de Cataluña. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir copia de los acuerdos de colaboración mencionados, así como informaciones sobre la composición y las funciones de los órganos de cooperación y coordinación citados. Solicita igualmente al Gobierno, que comunique informaciones sobre las repercusiones de las transferencias de la función de inspección y de los servicios de inspección del trabajo a la Comunidad Autónoma Vasca y a la Generalidad de Cataluña en relación con los objetivos que busca alcanzar el Convenio.
Artículos 3, párrafo 1, a) y b); 9, 10 y 13. Efectivos de inspección y control de las condiciones de seguridad de los establecimientos. La Comisión nota de que entre 2009 y 2012, el número de técnicos en materia de prevención de riesgos laborales pasó de 266 a 158. La Comisión recuerda que el Gobierno reconoce un alto índice de accidentes del trabajo, y que el mayor índice de infracciones en 2011 tiene relación directa con las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar información sobre cualquier medida prevista o adoptada con miras a: a) reforzar el número de técnicos en materia de prevención de riesgos; b) con el fin de orientar los servicios de inspección competentes hacia la búsqueda de los factores de riesgo responsables de esos accidentes, y c) eliminar dichos factores de riesgo.
Artículo 7, párrafos 2 y 3. Formación adecuada de los inspectores. El Gobierno indica que la Escuela de la inspección del trabajo y seguridad social fue inaugurada en 2009 y declara que, a partir de 2010, se consolidó un sistema único de acceso al cuerpo de inspectores de trabajo y seguridad social. Este sistema está constituido por una fase de oposición y otra de superación de un curso selectivo en la citada escuela. Una vez este curso superado, es completado con tutorías implementadas distintamente para los inspectores y para los subinspectores. La Comisión nota la indicación del Gobierno, según la cual la reducción del número de cursos tanto a nivel central como a nivel de las comunidades autónomas, responde a la reducción del presupuesto destinado a los gastos de formación profesional. Nota asimismo que, de acuerdo con las informaciones comunicadas por el Gobierno, 205 cursos de formación continua de un total de 2 845, cinco horas, fueron organizados en 2011. De ellos, 60 concernían la seguridad social y el empleo, contaron con la participación de 1 100 alumnos y tuvieron una duración de 755,5 horas; 51 trataron sobre la administración y los procedimientos, tuvieron una duración total de 676 horas y contaron con la participación de 814 alumnos; mientras que los cursos impartidos sobre la prevención de riesgos en el trabajo y las relaciones profesionales fueron 50, con una duración total de 566 horas y con la participación de 850 alumnos. Según las informaciones provisionales disponibles y comunicadas por el Gobierno, en 2013, se habían organizado hasta comienzos del mes de septiembre un total de 105 cursos de formación continua, con una duración total de 1 281 horas. Una relevancia particular se ha dado nuevamente a los cursos sobre la seguridad social y el empleo, que han totalizado 64, con una duración de 528, cinco horas y 1 095 participantes; los cursos impartidos en el ámbito de la prevención de riesgos en el trabajo y las relaciones profesionales han sido 16, de una duración de 273,5 horas y han contado con la participación de 292 alumnos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de adecuar la formación que se imparte al personal de inspección del trabajo a las funciones confiadas al sistema de inspección del trabajo a la luz de las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, a) y b) del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre cualquier evolución en relación con el presupuesto asignado para los gastos de formación del personal de inspección, tanto a nivel central como a nivel de las comunidades autónomas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, párrafos 1, a), y 2, y 5, a), del Convenio. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. Cooperación efectiva con otros servicios gubernamentales. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las informaciones comunicadas por el Gobierno, se ha realizado en los últimos años un importante esfuerzo con miras a incrementar el número de plazas ofertadas para adecuar los efectivos del sistema de inspección de trabajo y seguridad social a las necesidades actuales, derivadas de los altos índices de siniestralidad laboral, el incremento de la inmigración y la economía irregular, que han hecho necesaria la planificación de campañas, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, de control de extranjería y economía irregular. La Comisión toma nota de que, según los datos que figuran en el Informe anual de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) (2011), disponible en http://www.empleo.gob.es/itss/web/ que_hacemos/Estadisticas/index.html, la ITSS realizó en ese año un total de 356 535 visitas. De esas visitas, 79 276 (un 22,24 por ciento) estaban relacionadas con la prevención de riesgos laborales y 29 629 (un 8,31 por ciento) concernían el empleo y las relaciones laborales. La Comisión constata por otra parte, que según las informaciones presentadas en el mismo informe, el mayor número de infracciones identificadas durante el año 2011, están relacionadas con las condiciones de seguridad en los lugares de trabajo (2 199); el tiempo de trabajo (1 572) y los salarios, recibos de salarios y finiquitos (1 089). El número total de trabajadores de las empresas visitadas durante el mismo período asciende a 451 861, de los cuales 123 598 trabajan en los establecimientos donde las visitas estuvieron relacionadas con la prevención de riesgos y 194 118 en los establecimientos donde las visitas concernían las relaciones laborales. Con base en esas informaciones, la Comisión cree entender que las actividades de control de la ITSS sobre el control de extranjería y la economía irregular están en aumento.
La Comisión toma nota por otra parte, según las informaciones presentadas en el Informe anual de la ITSS de 2011, y en las memorias del Gobierno, que la ITSS ha suscrito diversos acuerdos de colaboración tendientes a mejorar el control de la seguridad social y de la economía irregular, y del trabajo de los extranjeros con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), el Instituto Social de la Marina (ISM) y el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE); con el Ministerio de Fomento, Ministerio del Interior y la Agencia Estatal para la Administración Tributaria (AEAT). Asimismo, varios planes de actuación conjunta con el fin de implementar acciones contra el fraude a la seguridad social y de obtener apoyo a la gestión, han sido desarrollados con base en estos acuerdos, como los planes de objetivos conjuntos ITSS-TGSS; ITSS-INSS; ITSS-ISM; actuación conjunta de ITSS-SPEE; Plan para la prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la seguridad social (PIF), de 5 de marzo de 2010, elaborado por la AEAT, la ITSS y la TGSS. Este plan incluye tanto las medidas y acciones que los tres organismos realizan conjuntamente, así como aquellas que, en el ejercicio de sus competencias, deben realizar de manera individual. Además, la mayor parte de las medidas específicas que corresponden a la ITSS en relación con el PIF, han sido incorporadas al Plan de la ITSS de 2011. La Comisión toma nota también de que la instrucción conjunta de las Subsecretarías del Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Asuntos Sociales sobre colaboración entre la ITSS y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, expedida el 15 de febrero de 1994, cuyo objetivo es lograr entre estos organismos la máxima coordinación y apoyo administrativo en el control de la economía sumergida y la inmigración irregular, ha servido de base para acciones conjuntas en sectores, zonas y períodos en los cuales se concentran de manera importante situaciones de economía irregular y específicamente el empleo irregular de extranjeros. Esta colaboración se extiende a los supuestos de comisión de delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo, en cuyo caso la colaboración incluye también al Ministerio Fiscal. El Gobierno indica también que un acuerdo de colaboración fue suscrito el 30 de abril de 2013 entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio del Interior, cuya finalidad es la coordinación entre la inspección de trabajo y seguridad social y las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado, en materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social.
La Comisión toma nota igualmente de que el Consejo de Ministros aprobó el 27 de abril de 2012 un Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social para el período comprendido entre 2012 y 2013, con el fin de reforzar las acciones tendientes a hacer frente a ciertos comportamientos que generan la reducción de los ingresos en los recursos económicos del sistema de la seguridad social, el deterioro de los derechos de los trabajadores y la competencia desleal con respecto a la empresa, los empresarios y los trabajadores autónomos que cumplen con sus obligaciones. El plan tiene los objetivos de poner en descubierto el empleo irregular; corregir la obtención y el disfrute fraudulentos de prestaciones por desempleo; identificar otras situaciones fraudulentas en el acceso a las prestaciones de seguridad social, y combatir la obtención indebida de bonificaciones o la reducción de cotizaciones empresariales a la seguridad.
Remitiéndose a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, que no deben encomendarse a los inspectores de trabajo funciones adicionales que no estén dirigidas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores sino en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales, y no afecten en modo alguno la autoridad e imparcialidad que son necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Así pues, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique la proporción de visitas de inspección consagradas al control de extranjería y de la economía irregular, en relación con el número total de visitas de inspección efectuadas. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información desagregada en relación con el empleo irregular, precisando el número de casos relativos a trabajadores migrantes en situación irregular desde el punto de vista de la legislación sobre la inmigración. Solicita asimismo al Gobierno que comunique estadísticas sobre las infracciones detectadas, con la indicación de las disposiciones a las que se refieren, los procedimientos incoados y la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión agradecería por otra parte al Gobierno, que se sirva precisar de qué manera la inspección del trabajo garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores (tales como el pago de salarios y otras prestaciones por el trabajo efectivamente realizado) respecto de los trabajadores extranjeros en situación irregular, incluso en los casos en que estos trabajadores son objeto de una medida de deportación o de reconducción a la frontera en virtud de la legislación sobre la inmigración.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Toma nota de que la Federación Estatal de Asociaciones de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (F.E.S.E.SS) presentó al Consejo de Administración una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (documento GB.312/INS/16/5). El Consejo de Administración decidió en el transcurso de su 312.ª reunión (noviembre de 2011), que la reclamación era admisible y nombró un comité tripartito para examinarla.
De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decidió posponer el examen de la aplicación del presente Convenio a la espera de la decisión del Consejo de Administración con respecto a la reclamación. En consecuencia, la Comisión examinará las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período 2009-2011, a la luz de las decisiones que el Consejo de Administración adopte en el marco de la mencionada reclamación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 5, b), del Convenio. Colaboración de los servicios de la inspección del trabajo con los interlocutores sociales. En relación con su comentario anterior relativo a la colaboración de los servicios de la inspección del trabajo con los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esa colaboración se ha institucionalizado mediante la Comisión consultiva tripartita, creada en el ámbito de la Inspección de trabajo y seguridad social. Además, la Comisión toma nota de que en 2009, se ha constituido un grupo de trabajo con los agentes sociales que se encarga del análisis estadístico de los resultados de la actuación de los servicios de la inspección, en particular las actuaciones en empresas de ámbito supra autonómico.

Por lo que respecta a la promoción de la función de información de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la función informativa se realiza durante el transcurso de las visitas de inspección. Además, los servicios de inspección participan en acciones de carácter más general, mediante la elaboración y distribución de material editado o a través de conferencias y reuniones informativas. Este tipo de actividad se realiza en el marco de campañas específicas de inspección. La Comisión toma nota, a este respecto, de las campañas llevadas a cabo en 2008, en particular de la campaña europea sobre el manejo manual de cargas, y las campañas SEGUMAR, en materia de prevención de riesgos laborales en los buques de pesca.

Artículos 9 y 10. Colaboración de peritos y técnicos. Efectivos de la inspección del trabajo y cualificación del personal. La Comisión toma nota con interés del establecimiento de la escuela de la inspección del trabajo, que está construyéndose en la actualidad. La Comisión toma nota de que esta escuela está abierta a la participación de todas las comunidades autónomas y a la colaboración con otras instituciones públicas o privadas dedicadas a tareas formativas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en 2007 se realizaron 559 cursos de formación con la participación 5.983 personas. A este respecto, la Comisión toma nota de que durante el año 2008, se incrementaron los efectivos de la inspección del trabajo compuesto por un total de 1.746 funcionarios de los cuales 836 inspectores de trabajo y 910 subinspectores, a los que deben añadirse 236 técnicos habilitados. La Comisión toma nota, en particular, de que la nueva aplicación informatizada INTEGRA desarrollada en el marco del Proyecto «LINCE», ha constituido una herramienta significativa en la formación de los inspectores del trabajo. El Gobierno menciona también la realización de un estudio específico titulado «Estudio de necesidades de formación del sistema de inspección y evaluación de los medios adecuados para atenderlas». Además, la Comisión toma nota de que en 2008, la formación se decantó más en profundizar los aspectos cualitativos que los cuantitativos y, en consecuencia, el total de cursos realizados fue de 447, de los cuales la mayoría se dedicaron más a la enseñanza técnica que a los cursos de carácter informático.

Artículo 11, párrafo 1, a). Sistema de información de la inspección del trabajo. Por lo que respecta al desarrollo del Proyecto «LINCE» y de la nueva aplicación informática INTEGRA, antes mencionada, la Comisión toma nota de que esta aplicación constituye, desde su creación en 2007, el núcleo central del Proyecto «LINCE» y engloba los cuatro subsistemas considerados como críticos por la Inspección de trabajo y seguridad social, a saber: i) programas y campañas; ii) actividades de inspección; iii) seguimiento de actas en vía administrativa y contenciosa; y iv) evaluación y control. El Gobierno indica que esta aplicación, al tiempo que proporciona el soporte informático para la realización de las actuaciones de inspección, constituye un sistema integrado de gestión de la información que permite que la misma se transmita, comparta y se explote de manera homogénea. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se han desarrollado dos sistemas: i) el sistema INTEGRA-PERSONAL que gestiona los recursos humanos de los servicios de inspección y de seguridad social; y ii) el sistema INTEGRA-PRODUCTIVIDAD, que gestiona la productividad del sistema de inspección y del personal de apoyo. Por último, la Comisión toma nota de la creación de una serie de bases de datos, a saber: i) la base de datos CEPROSS relativa a las enfermedades profesionales; ii) la base de datos ADEXTTRA, sobre informaciones relativas a los trabajadores extranjeros; y iii) la base de datos e-SIL (sistema de información profesional) relativa a la seguridad social. La Comisión toma nota de que, desde 2007, esos proyectos se han mejorado constantemente para, entre otros objetivos, asegurar un método y una calidad de ejecución homogénea en todos los servicios de inspección y de la seguridad social, documentando y difundiendo los procedimientos de trabajo de forma clara y accesible, lo que permite generar una base de conocimientos que garantice la homogeneidad de la actuación de la inspección.

Artículos 18 y 21. Sanciones aplicables en caso de infracciones observadas. Contenido del informe anual general. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las infracciones observadas en materia de igualdad y discriminación por motivos de sexo, así como en materia de subcontratación en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de que entre 2007 y 2008, el número de infracciones observadas aumentó considerablemente (52 y 43, respectivamente, en 2007 y 121 y 631, en 2008). El informe anual de la inspección del trabajo indica que en 2008 se realizaron inspecciones en 610.774 centros de trabajo, que dieron lugar a 1.047.977 actuaciones, y se observaron 92.098 infracciones a la legislación. Además, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas a las sanciones impuestas en el ámbito de las relaciones laborales (5.955 infracciones constatadas), de la prevención de riesgos laborales (27.882 infracciones constatadas a las que se añaden 5.851 infracciones observadas durante las investigaciones llevadas a cabo como consecuencia de accidentes de trabajo), de los accidentes de trabajo (954.981 en 2007 y 828.941 en 2008, una disminución de cerca del 10 por ciento), del empleo y los extranjeros (12.994 infracciones observadas) y de la seguridad social (40.564 infracciones observadas). Por último, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al año 2009 para cada comunidad autónoma, señalándose 69.694 infracciones en el ámbito nacional.

En relación con las leyes y reglamentos relacionados con la competencia de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de la promulgación del real decreto núm. 1109/2007, de 24 de agosto de 2007, relativo a los procedimientos en vigor en el sector de la construcción, de la ley núm. 20/2007, de 11 de julio de 2007, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, de la ley núm. 38/2007, de 16 de noviembre de 2007, que modifica la atribución de competencias sancionadoras en el ámbito de la administración general del Estado, de la ley núm. 44/2007, de 13 de diciembre de 2007, que incluye a las empresas de inserción como posibles sujetos responsables de infracciones laborales, y de la resolución de 25 de noviembre de 2008 de la Dirección general de la Inspección de trabajo y seguridad social, por la que se establecen las bases para autorizar a las empresas a fin de que utilicen el libro de visitas electrónico. Además, la Comisión toma nota con interés de la instrucción núm. 1/2007, de 27 de febrero de 2007, sobre profundización de las relaciones entre la Inspección de trabajo y seguridad social y la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la seguridad y salud laboral.

La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, indicando, en particular:

a)    Toda medida o iniciativa destinadas a mejorar la cooperación entre los servicios de la Inspección del trabajo con otras instituciones y los agentes sociales, así como sobre toda actividad o programa relativo a las funciones de información destinada a los inspectores del trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a las labores del grupo de trabajo constituido en 2009, como por ejemplo, los estudios o informes oficiales que puedan elaborarse.

b)    Toda medida o iniciativa adoptada para aumentar los efectivos y mejorar las cualificaciones del personal de la inspección del trabajo, así como los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre los progresos en el establecimiento de la Escuela de la inspección de trabajo y seguridad social y de comunicar textos relativos a su cuadro normativo y la regulación de su funcionamiento.

c)     Todo progreso aportado a los sistemas de información de la Inspección del trabajo — LINCE, INTEGRA-PERSONAL, INTEGRA-PRODUCTIVIDAD, etc. — y sus repercusiones en las actividades de los servicios de inspección. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del estudio titulado «Estudio de las necesidades en materia de formación del sistema de inspección y evaluación de los medios apropiados para atenderlas» e indicar las medidas adoptadas para dar curso a sus conclusiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de junio de 2007. Toma nota con interés del Real Decreto núm. 1299/2006, que aprueba un nuevo cuadro de enfermedades profesionales, así como de las disposiciones reglamentarias de aplicación de los textos legislativos recientemente adoptados para responder a los cambios que tuvieron lugar en los modos de producción: la orden TAS/1/2007, que trata de la notificación de los casos de las enfermedades profesionales y la resolución sobre la inspección del trabajo y de la seguridad social, de 11 de abril de 2006, que trata de la modificación del libro del empleador sobre las visitas de inspección.

La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y a las observaciones formuladas el 20 de septiembre de 2005 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y transmitidas por la OIT al Gobierno el 20 de octubre de 2005.

La organización emitió proposiciones sobre la manera en que convendría fortalecer la inspección del trabajo para mejorar su funcionamiento. Esas proposiciones tratan de: 1) la cooperación entre sus servicios y otras instituciones; 2) la colaboración de los interlocutores sociales; 3) los efectivos de inspectores y de subinspectores; 4) los medios y los sistemas informáticos a disposición de los inspectores; 5) la programación de las visitas de inspección; 6) el objetivo de disuasión de las sanciones pecuniarias; y 7) el contenido de los informes anuales de inspección.

1. Artículo 5, a), del Convenio.Cooperación de los servicios de inspección del trabajo con otras instituciones. Según el Gobierno, si bien España no es un país federal, las comunidades autónomas tienen competencias propias en materia de aplicación de la legislación del trabajo, especialmente sobre la realización de las visitas de inspección y la puesta en marcha de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo y de la seguridad social. La ley núm. 42/1997, que trata de la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo, estableció dos mecanismos de colaboración entre la administración general del Estado y las comunidades autónomas: la Conferencia sectorial de asuntos laborales y las Comisiones territoriales de la inspección de trabajo y de la seguridad social. La primera es un foro de encuentro y de deliberación, en la cual están representados el ministerio y las comunidades autónomas. La autoridad central de inspección presenta en ese foro, una vez al año, un informe sobre la actividad de la inspección del trabajo en el curso del año transcurrido. En ese marco, ella se pone al corriente de los programas de objetivos generales y territoriales, de las proposiciones de coordinación o de integración de los planes territoriales, de los medios del sistema y de su reparto, así como de cualquier otra cuestión pertinente. Dentro de la Conferencia sectorial, existe una comisión de trabajo que constituye un órgano permanente de comunicación, de colaboración y de información entre los órganos de las administraciones públicas sobre las cuestiones vinculadas con la inspección del trabajo. El otro mecanismo de colaboración está constituido por las comisiones territoriales de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Se trata de órganos de cooperación bilateral, cuyo objetivo es facilitar el ejercicio de las funciones de inspección en cada comunidad autónoma. Su composición, sus competencias y las reglas de su funcionamiento, se establecen mediante acuerdos bilaterales concluidos, por una parte, entre la administración general de Estado, y, por otra parte, cada comunidad autónoma. En virtud de esos acuerdos, pueden fijarse reglas para el apoyo técnico y la colaboración de expertos, la programación y el seguimiento del control de la aplicación de las disposiciones legales adoptadas por las comunidades, pero cuyo control es de competencia de la inspección del trabajo.

Los criterios sobre los cuales la CC.OO. basa su apreciación sobre la insuficiencia de tal cooperación, no están muy claros para el Gobierno, que precisa que los planes anuales de objetivos se establecen habitualmente con base en las informaciones disponibles en sus ámbitos de interés respectivos, entre la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, y otros órganos de la administración pública, como la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y el Instituto Nacional de Seguridad Social. La Comisión cree comprender que la organización desearía que tal cooperación se extendiese al análisis de los resultados de la inspección del trabajo, tal como deberían aparecer en el informe anual de sus actividades, en cuanto al seguimiento de las actas de infracción y a las informaciones relativas a la ejecución de las decisiones emitidas en los casos deferidos especialmente a los tribunales. La Comisión espera que el Gobierno no deje de invitar a la organización a precisar los temas sobre los que consideraría de utilidad que se desarrollara, y de qué manera, la cooperación interinstitucional a que apunta este artículo, y que comunique a la Oficina su posición al respecto.

2. Artículo 5, b). Colaboración de los interlocutores sociales con los servicios de inspección. El Gobierno indica que tal colaboración se prevé en el artículo 10 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que una Comisión Consultiva Tripartita de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, creada en 2006, se encarga de aportar consejos, formular proposiciones sobre las estrategias de acción, las prioridades y los objetivos generales en materia de inspección del trabajo, las campañas de inspección, los efectivos y los materiales del sistema de inspección, los procedimientos de selección del personal de inspección y su formación, etc. La Comisión toma nota con interés de esas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en la medida de lo posible, una copia de los extractos de todo informe de los trabajos de la mencionada comisión, en los que aparezca el examen de los temas comprendidos en el Convenio.

Además, en relación con la sugerencia de la CC.OO. de promover más la función de información a los empleadores y a los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eventualmente adoptadas o previstas en ese sentido.

3. Artículos 9 y 10. Colaboración de expertos y técnicos. Efectivos y calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del aumento del personal de inspección entre 2002 y diciembre de 2006, habiendo pasado de 739 inspectores y 806 subinspectores, a 814 inspectores y 854 subinspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota asimismo con interés de que 137 técnicos de las comunidades autónomas colaboran con la inspección del trabajo en el ámbito de la prevención de riesgos profesionales y de que está previsto que su número aumente. Señala, sin embargo, que el Gobierno no responde al comentario de la CC.OO., en cuanto a la necesidad de actualizar las cualificaciones del personal de inspección, especialmente respecto de la complejidad y de la diversificación crecientes de las relaciones de trabajo, del aumento del trabajo temporal, de la importancia de la mano de obra inmigrante, del empleo irregular, de la elevada tasa de frecuencia de los accidentes de trabajo. En cuanto a la sugerencia de la organización de prever la extensión a los subinspectores de algunas de las facultades atribuidas sólo a los inspectores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión sigue examinándose. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda nueva medida adoptada con miras a fortalecer la formación de los inspectores del trabajo en los campos mencionados, y dar a conocer toda evolución relativa a las eventuales facultades adicionales que pudieran confiarse a los subinspectores.

4. Artículo 11, párrafo 1, a). Sistema de información de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CC.OO. respecto de la necesidad de mejorar los sistemas informáticos de la inspección del trabajo. Esas informaciones están, por otra parte, detalladas en el portal Internet de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se refieren principalmente a la evolución, desde 2004, del proyecto informático Lince, cuyo objetivo es modernizar los sistemas de información de la inspección del trabajo y facilitar el trabajo del personal. Iniciado en la Comunidad Autónoma de Aragón, este proyecto está destinado a extenderse a las otras 49 inspecciones del trabajo. Se apoya en una nueva filosofía del trabajo, centralizando las informaciones mediante un portal accesible asimismo a otros actores públicos. Este sistema permite: 1) emitir órdenes de servicio relativas a la programación de las visitas de inspección; 2) recopilar las informaciones necesarias para la realización de las misiones de los inspectores y de los subinspectores; 3) realizar el seguimiento administrativo o judicial de las actas de infracción; y 4) evaluar y explotar los datos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar en sus próximas memorias, con carácter regular, una apreciación del impacto de la aplicación del proyecto Lince en los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y de la seguridad social, y sobre su evolución.

5. Artículo 18. Sanciones aplicables en virtud de las infracciones comprobadas. Según la CC.OO., el régimen de sanciones no sería adecuado, en la medida en que no tendría en cuenta la realidad del mercado laboral. Con demasiada frecuencia, los empleadores se encontrarían, en efecto, más inclinados a pagar las multas que a adoptar las medidas necesarias para poner término a la infracción. La organización sugiere, en consecuencia, un aumento de las sanciones aplicables a las infracciones más graves, como aquellas relativas a la prevención de riesgos profesionales, al fraude en la contratación, a la economía sumergida, a la discriminación fundada en el género. Añade que sería conveniente completar el régimen de sanciones, fijando nuevas sanciones en los terrenos en los que se carece de las mismas. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que importantes modificaciones legislativas han permitido llenar los vacíos jurídicos identificados e incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones: así, el Real Decreto núm. 689, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, y el Régimen General sobre los Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Carácter Social y para la Liquidación de las Cotizaciones a la Seguridad Social; la ley núm. 32/2006, de 18 de octubre de 2006, que rige la subcontratación en el sector de la construcción y que incorpora nuevas infracciones a la Ley sobre las Infracciones de Carácter Social y sus Sanciones; la orden TAS/3869/2006, de 20 de diciembre de 2006, sobre la creación de la ya mencionada Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social; el Real Decreto núm. 306/2007, sobre la actualización de las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en el Real Decreto legislativo núm. 5/2000 y en el Real Decreto núm. 597/2007 sobre la publicación de las sanciones impuestas, en el caso de infracción grave a la legislación sobre la prevención de los riesgos profesionales; la Ley Orgánica núm. 3/2007 para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; el Real Decreto-ley núm. 5/2006, para la mejora del crecimiento y del empleo; la Ley núm. 31/2006 sobre la Participación de los Trabajadores en las Sociedades Anónimas y en las Cooperativas Europeas; así como la Ley núm. 40/2006, sobre el Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, que incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que se incluyan con regularidad, en el informe anual de inspección, las informaciones relativas a la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las precisiones útiles que contiene en respuesta a su anterior solicitud. Por otra parte, toma nota de los comentarios de fecha 20 de septiembre de 2005 recibidos de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) que fueron transmitidos al Gobierno. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, así como precisiones sobre los puntos siguientes.

1. Funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a las observaciones realizadas en septiembre de 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto a las funciones y poderes de los subinspectores de empleo y seguridad social. Asimismo, refiriéndose a los comentarios de Comisiones Obreras a este respecto, ruega al Gobierno que indique, llegado el caso, toda modificación producida durante el período de memoria que tenga relación con las competencias de los subinspectores respecto, entre otras cosas, a las funciones del sistema de inspección del trabajo previstas por el artículo 3 del Convenio.

2. Prevención de los riesgos del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 54/2003 que refuerzan la autoridad del personal técnico en prevención de riesgos laborales de las administraciones autonómicas confiriéndole la capacidad de requerir a las empresas la subsanación de las irregularidades comprobadas, pudiendo en caso de incumplimiento de tales requerimientos, informar a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la colaboración entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios técnicos de las comunidades autónomas en el ámbito de la protección de la salud y seguridad en el trabajo (artículos 9 y 13).

3. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de los datos relativos al personal de la inspección transmitidos por el Gobierno. Por otra parte, toma nota de que los datos más recientes sobre las actividades de la inspección del trabajo están disponibles en el sitio Internet del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sin embargo, la Comisión observa que el último informe anual comunicado por el Gobierno en aplicación del artículo 20 del Convenio era del año 2002. Pide al Gobierno que controle que el informe anual sobre el conjunto de las cuestiones contempladas en el artículo 21 del Convenio sea publicado y comunicado a la OIT en los plazos previstos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno, de las respuestas a sus comentarios anteriores y de la legislación adjunta en anexo. Toma nota con interés de los informes anuales de inspección para los años 1999 a 2001, que incluyen informaciones sobre las actividades de inspección en materia de trabajo infantil.

Artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si, en la práctica, en el marco de la lucha contra la economía subterránea y el trabajo irregular o clandestino los inspectores del trabajo o de la Seguridad Social están autorizados a visitar tanto de día como de noche los centros o lugares de trabajo que no hayan sido declarados formalmente como tales, sin embargo, este derecho no puede derivarse de los artículos 7, párrafo 1.1), del real decreto núm. 138/2000, y 5 de la ley núm. 42/1997 ordenadora de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social a los que se refiere el Gobierno y que limitan su ejercicio sólo a los establecimientos o sitios de trabajo sujetos a inspección. La Comisión confía en que el Gobierno procurará que la práctica en esta materia tenga una base legal, tomará medidas para la adopción de un texto pertinente, y mantendrá informada sobre ello a la OIT.

Párrafo 1, c), iii). Tomando nota del alcance general de los poderes de control de los inspectores del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si se ha dado efecto, en la legislación y en la práctica, a esta disposición específica del Convenio y que proporcione las precisiones pertinentes. En caso contrario, le ruega que tome disposiciones en este sentido, y a este respecto le recuerda los comentarios que consagró a esta cuestión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 173 y 174).

Artículo 14. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la orden TAS 2926/2002, de 19 de noviembre de 2002, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno así como de las respuestas a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota con interés del real decreto núm. 138, del 4 de febrero de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social, y del cuadro sobre la repartición del personal de inspección, desglosado por sexo, en el que se indica que las mujeres representan ocupan el 39,44 por ciento del personal de inspección. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota del interés manifestado por el Gobierno respecto de la utilidad de incluir en los informes anuales datos sobre la actividad de los servicios de inspección de trabajo en el control del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión observa el compromiso del Gobierno de reforzar sus actuaciones en el control del trabajo infantil, concediéndoles la prioridad que merecen.

2. Impacto del nuevo dispositivo de inspección. Refiriéndose a la pregunta del Gobierno en cuanto al objeto preciso de las informaciones que solicitaba en su observación anterior sobre ese punto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información pormenorizada en lo que respecta a la evolución de las actividades de control de los servicios de inspección, así como sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones pertinentes por parte de los empleadores.

3. Funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 1, c), y párrafo 2, del Convenio). En relación con las informaciones suministradas en una memoria anterior del Gobierno, en las que se indicaba que si bien la legislación no establece expresamente que los inspectores están encargados de señalar a la atención de la autoridad competente las deficiencias y abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones legales vigentes, en la práctica se cumplía esa función y se habían adoptado las disposiciones pertinentes, la Comisión agradecería al Gobierno que indique, por una parte, si está previsto proporcionar un fundamento jurídico a la disposición del Convenio arriba mencionada y, por otra parte, que facilite informaciones sobre la manera como se garantiza que las atribuciones en materia de conciliación derivadas del artículo 1, párrafo 2, y del artículo 3 del real decreto núm. 138/2000, no entorpecen el ejercicio de las funciones principales o perjudican la autoridad o imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

4. Control durante el día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que las funciones de los inspectores y agentes de inspección definidos por el artículo 7 del real decreto núm. 138/2000 sólo se ejercen con respecto a los establecimientos sujetos a inspección. Refiriéndose al párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso en que no aparezca de manera formal y evidente que los establecimientos están sujetos a la inspección, pero en los que realizan actividades trabajadores amparados por la legislación del trabajo. Al recordar a este respecto que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio, los inspectores pueden entrar durante el día en esos locales, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores ocupados en esos locales están amparados por esta disposición o, en caso contrario, adoptar medidas a estos efectos y mantener informada a la OIT.

5. Control de la colocación de avisos obligatorios en los lugares de trabajo. En virtud del artículo 12, párrafo 1, c), iii), los inspectores del trabajo estarán facultados para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para permitir a los inspectores ejercer esta facultad.

6. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el  informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección más reciente corresponde al año 1998. La Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los próximos informes anuales sean publicados y enviados a la OIT en los plazos previstos en el artículo 20.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre los campos de inspección del trabajo en los que existe colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, b), del Convenio) y sobre los resultados de esta colaboración respecto a los objetivos previstos por el Convenio.

Al tomar nota de las cifras proporcionadas en la memoria anual de inspección de 1998 sobre la plantilla de inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la proporción de mujeres presente en esta plantilla en función de su jerarquía.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que terminó en junio de 1999 que contiene explicaciones en respuesta a las observaciones formuladas anteriormente por la Unión General de Trabajadores (UGT) respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio. También anota las informaciones detalladas proporcionadas en el informe anual de inspección de 1998. Toma nota de la adopción de la ley núm. 42, de 1997, que trata sobre la organización de la inspección del trabajo y de la seguridad social en virtud de la cual la inspección del trabajo y de la seguridad social está constituida por una autoridad central, y a nivel regional por servicios de inspección provinciales reagrupados en el centro de cada una de las comunidades autónomas (artículo 15, párrafo 2, de la ley). Las comunidades autónomas participan así en el sistema de inspección del trabajo y en su unidad de coordinación con las autoridades públicas competentes, la Conferencia sectorial de asuntos sociales y las comisiones territoriales de inspección. La Comisión toma nota igualmente del decreto núm. 138-2000 que aprueba las reglas de organización y de funcionamiento de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Por último anota con interés que para una aplicación eficaz de la nueva ley sobre la inspección del trabajo, se realizó, entre 1997 y 1998, un aumento sustancial (alrededor del 5 por ciento) del personal superior de inspección que reforzó la plantilla y que un nuevo aumento está previsto para 1999. La Comisión agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias incluya información que dé cuenta del impacto del nuevo dispositivo de inspección del trabajo sobre el grado de aplicación de las disposiciones legales derivadas de su control.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas en enero de 1998 por la Unión General de Trabajadores (UGT) cuyas alegaciones se refieren, en particular, al alcance de la inspección del trabajo, cuyo campo de aplicación se considera como muy restringido; a la insuficiencia de recursos humanos y materiales de la inspección; a la necesidad de una reforma de las funciones de los cuerpos de los controladores del trabajo; la necesidad de una evaluación estadística de la eficacia de la inspección respecto de los recursos intentados y llevados a cabo, así como de las sanciones impuestas; y a la ausencia de medidas tendientes a favorecer una colaboración entre la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.

Advirtiendo que el Gobierno no ha dado respuesta a las observaciones de la UGT, la Comisión espera que, en su próxima memoria, se responderá a las mismas y que enviará informaciones completas sobre la aplicación del Convenio, tanto en derecho como en la práctica, tomando igualmente en cuenta la evolución de la inspección del trabajo como consecuencia de la adopción de la ley núm. 24/1997, de inspección del trabajo y de la seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Obrera (USO) (Unión Regional de Asturias), según las cuales las normas del trabajo en materia de reposo semanal y de días festivos, no son respetadas en los grandes comercios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en el sentido de que la Dirección General de la Inspección y la Inspección Provincial de Asturias efectúan labores de vigilancia en relación con el cumplimiento de la normativa laboral en materia de jornadas, horarios y descansos: a nivel nacional, se realizaron 13.111 actuaciones; se constataron 1.645 infracciones; la Inspección Provincial de Asturias realizó 284 actuaciones y se constataron 41 infracciones, que afectaron a 488 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando en sus futuras memorias informaciones sobre las inspecciones en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión recuerda que sus comentarios, al igual que las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992, se referían a los efectivos y a los medios de la inspección del trabajo, a la colaboración de la inspección con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a las facultades de los controladores laborales y al control de la aplicación de los convenios colectivos.

1. En lo que respecta al número de inspectores y de establecimientos inspeccionados (artículos 3, 10 y 16), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para aumentar los efectivos y los recursos materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de inspección de 1994, el número de funcionarios aumentó en el 4,85 por ciento, en relación a 1993 (51 inspectores y 16 controladores). El Gobierno estableció prioridades para la inspección de los establecimientos y se registró un importante aumento en el número de visitas. En el sistema de remuneración de los funcionarios, el salario se completó en función de la productividad, fundada en la consecución de determinados objetivos, especialmente el número de visitas. La Comisión toma nota de que los sectores de la construcción, del trabajo marítimo y de la hostelería, han sido objeto de especial atención. La Comisión señala que, según la memoria anual, los terrenos prioritarios son la seguridad y la higiene y la lucha contra el trabajo clandestino y que este último constituye casi las dos terceras partes de la actividad de inspección. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los efectivos, las prioridades establecidas y las visitas efectuadas.

2. En lo relativo a la colaboración entre los inspectores del trabajo y los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 5, b)), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual ésta se concreta en la presencia de representantes de los empleadores y de los trabajadores durante las visitas de inspección, mediante un servicio de consultas y de información organizado en las oficinas de inspección, y a través de diferentes reuniones con los representantes.

3. En lo que atañe a la aplicación de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de que, en virtud de la ley relativa a las infracciones y a las sanciones en el orden social, la inspección del trabajo se encarga del control, no sólo de las acciones u omisiones de los empleadores que están en contradicción con las normas legales y reglamentarias, sino también de aquellas contrarias a las cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de trabajo, de seguridad, de higiene y de salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptó una circular en la materia. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de esta circular.

4. En relación con sus comentarios anteriores acerca de los controladores, cuyos actos, según las observaciones formuladas por CC.OO., no gozarían de la "presunción de certeza y de veracidad", debilitando, así, el sistema de control, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la disposición núm. 27 de la ley de finanzas para 1992 (núm. 31), había modificado el artículo 52 de la ley núm. 8, de 1988, añadiendo un apartado que establecía una presunción de autenticidad de las comprobaciones de infracción realizadas por los controladores laborales, cuando se trataba de hechos debidamente probados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier otra medida adoptada o prevista para otorgar a los controladores laborales las mismas facultades que las de los inspectores del trabajo propiamente dichos, para hacer aplicar las disposiciones legales.

5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se creó un Cuerpo Nacional de Inspección, representado por el Cuerpo Nacional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, para mantener la unidad del cuerpo de funcionarios de la inspección en el país, como consecuencia de la transferencia de sus competencias a las comunidades autónomas. Toma nota asimismo de las informaciones, según las cuales algunas atribuciones de la inspección del trabajo son de ahora en adelante competencia de los tribunales laborales (jurisdicción social) (por ejemplo, la posibilidad de declarar un puesto de trabajo como tóxico, penoso, peligroso). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la reorganización de la inspección del trabajo y de la seguridad social y sobre los efectos derivados de las diversas reformas.

Además, la Comisión toma nota de que la inspección general del trabajo y de la seguridad social prepara una reforma completa del sistema de inspección, que sustituirá al sistema actual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier progreso en la materia. Al recordar que España también ratificó el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), la Comisión espera que puedan establecerse consultas y una cooperación constructiva en la materia, entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno en su memoria, la cual se ha recibido en la Oficina poco tiempo antes de su reunión. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 29 de mayo de 1995, de la Unión General de Trabajadores (UGT), de 24 de julio de 1995, y de la respuesta de la memoria del Gobierno a estas observaciones. La Comisión se refiere también a las anteriores observaciones de la CC.OO. y de la UGT, de la discusión de la Comisión de la Conferencia en 1992 y a la memoria del Gobierno de noviembre de 1993.

La Comisión toma nota, asimismo, del informe de inspección del trabajo de 1994, así como de la reciente legislación proporcionada por el Gobierno. Finalmente, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno relativa a la preparación, por parte de la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de un proyecto de ley de inspección del trabajo y seguridad social que regulará de manera exhaustiva el sistema de inspección y sustituirá a la legislación actualmente en vigor .

La Comisión examinará toda la información recibida en su próxima reunión. Espera que el Gobierno proporcionará el texto de toda nueva disposición sobre inspección del trabajo y seguridad social y, en particular, el proyecto de ley cuando sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las recientes observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Según la UGT los dos sectores de funcionarios de la inspección de trabajo (los inspectores de trabajo y los controladores laborales) carecen de un número suficiente de efectivos, competencia y facultades de recursos que impiden el cumplimiento material de los artículos 1, 3 (párrafo 1) y 16 del Convenio. Así por ejemplo, la falta de control impide que se hagan respetar los límites en relación con las horas extraordinarias. La CC.OO. también señala la imposibilidad en que se ven los funcionarios de hacer cumplir las disposiciones pertinentes, que debilita directamente el funcionamiento del conjunto de la inspección del trabajo. La CC.OO. también señala que existe poca colaboración efectiva entre los representantes de los trabajadores y la inspección de trabajo (artículo 5, b)), y que, como consecuencia de la escasez de personal y recursos materiales, los lugares de trabajo no se inspeccionan con la frecuencia suficiente para garantizar la aplicación real de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16). La CC.OO. estima que la tendencia cada vez más acusada a incrementar el contenido del Convenio considerado como "obligacional", que toca determinar a cada funcionario de la inspección, inhibe que se realice la función propia de la inspección (artículo 27).

El Gobierno describe la participación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de la inspección para imponer las sanciones previstas por el artículo 15 de la ley núm. 8/1988, señalando el aumento registrado en 1989 de las visitas de inspección realizadas y de las sanciones propuestas si bien estima que otras formas distintas de control pueden tener tanta eficacia como las visitas. El Gobierno subraya la necesidad de la evidencia sobre la certeza de los hechos constatados por la inspección a efectos de cumplir sus funciones.

La Comisión recuerda que desde hace varios años las organizaciones de trabajadores no se manifiestan satisfechas con la forma en que se aplica el Convenio. La Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno y le solicita se sirva brindar informaciones completas sobre los siguientes puntos particulares:

a) medidas tomadas para que los recursos de la inspección de trabajo se utilicen plenamente y para que, según lo establecido en el Convenio, los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, así como para que exista la necesaria colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones;

b) medidas tomadas o previstas para garantizar que se ejerzan plenamente las facultades de la inspección de trabajo para que se respeten todas las disposiciones legales pertinentes, comprendidas las disposiciones de los contratos colectivos; y

c) toda medida prevista para que los controladores del trabajo tengan las facultades necesarias para desarrollar debidamente su función fiscalizadora.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que debido a un error de imprenta la memoria del Gobierno contiene sólo una respuesta incompleta a sus comentarios y espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a la aplicación de los artículos 5, b), 16 y 27 del Convenio y de las observaciones detalladas presentadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Dado que la cuestión fue ya examinada en su última reunión, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que directamente se le envió en 1989.

Además, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el sistema de control se ha debilitado mucho por el hecho de que la labor de gran parte de los inspectores del trabajo, a saber, los controladores laborales, "no goza de la presunción de certeza y veracidad", lo que impide la posterior actuación sancionadora contra las empresas infractoras. En respuesta, el Gobierno declara que tal afirmación es infundada y, en apoyo de su tesis, evoca, entre otras, dos decisiones tomadas sobre la materia por el Tribunal Supremo en 1988. Aunque la Comisión toma nota de estas informaciones ruega al Gobierno que indique si el proyecto de Reglamento del procedimiento administrativo relativo a la imposición de sanciones previsto por la ley núm. 8/1988, ha sido adoptado y, en caso afirmativo, se sirva enviar copia del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a la aplicación de los artículos 5, b), 16 y 27 del Convenio y de las observaciones detalladas presentadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Dado que la cuestión fue ya examinada en su última reunión, la Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que directamente se le envió en 1989.

Además, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el sistema de control se ha debilitado mucho por el hecho de que la labor de gran parte de los inspectores del trabajo, a saber, los controladores laborales, "no gozan de la presunción de certeza y veracidad", lo que impide la posterior actuación sancionadora contra las empresas infractoras. En respuesta el Gobierno declara que tal afirmación es infundada y, en apoyo de su tesis, evoca, entre otras, dos decisiones tomadas sobre la materia por el Tribunal Supremo en 1988. Aunque la Comisión toma nota de estas informaciones ruega al Gobierno que indique si el proyecto de Reglamento del procedimiento administrativo relativo a la imposición de sanciones previsto por la ley núm. 8/1988, ha sido adoptado y, en caso afirmativo, se sirva enviar copia del Reglamento.

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