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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Burundi (Ratificación : 2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. Anteriormente, la Comisión tomó nota del Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN-PFTE) 2010 2015, uno de cuyos objetivos es contribuir a la eliminación de todas las formas de trabajo infantil para 2025. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del PAN PFTE 2010 2015, para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil, así como sobre cualquier nueva política nacional desarrollada a este respecto.
El Gobierno indica en su memoria que el PAN-PFTE 2010-2015 permite, entre otras cosas, sensibilizar a niños, padres y profesionales de la protección de la infancia en relación con el Convenio. El Gobierno precisa que pronto se elaborará una política nacional de lucha contra el trabajo infantil y un plan de acción asociado. La Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos del UNICEF, en 2017, el 30,92 por ciento de los niños estaban ocupados en el trabajo infantil en Burundi (el 32,16 por ciento de las niñas y el 29,66 por ciento de los niños). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país, incluso mediante la adopción de una política nacional en la materia, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, 1). Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo, el trabajo de los niños menores de 16 años está prohibido en las empresas públicas y privadas, cuando dicho trabajo se realiza para un empleador y bajo su dirección. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la ampliación del campo de aplicación del Convenio al sector informal, donde parece observarse el trabajo infantil, se tendría en cuenta en el marco de la revisión del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota del estudio de 2013-2014 sobre el trabajo doméstico, en particular de los niños, en Burundi, según el cual el 5,3 por ciento de los niños de 7 a 12 años y más del 40 por ciento de los niños de 13 a 15 años eran trabajadores domésticos. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, incluidos el sector informal y la agricultura.
El Gobierno indica en su memoria que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYBU, según las cuales el Código del Trabajo revisado y promulgado el 24 de noviembre de 2020 (Ley núm. 1/11), ha permitido progresos en la ampliación del campo de aplicación del Convenio al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal. La Comisión toma nota a este respecto de que, en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo de 2020, la relación entre los trabajadores y los empleadores en los sectores doméstico e informal se rige por este Código, dentro de los límites de las leyes específicas que les son aplicables. La edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años, se aplica a la mano de obra agrícola, ganadera, comercial e industrial familiar. El artículo 3 del citado Código especifica que las relaciones entre empleadores y trabajadores y las condiciones de trabajo en los sectores de carácter puramente informal, se determinan mediante una ley especial.
La Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2020 de la Oficina del UNICEF en Burundi, la mayoría de los jóvenes que trabajan lo hacen en empleos del sector informal, ya que la economía es muy dependiente de la agricultura. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo revisado de 2020, que amplía el campo de aplicación del Convenio al sector informal. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar, en la práctica, la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo de 16 años al sector informal. También pide al Gobierno que le facilite una copia de la ley que regula el trabajo en los sectores de la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. Anteriormente, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que permitió reforzar la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. Por consiguiente, un niño que comienza a asistir a la escuela a la edad de 6 años, completará su escolaridad a la edad de 15 años. Señaló que, en sus observaciones de 2018, la COSYBU había pedido al Gobierno que fijara la edad mínima para la escolaridad obligatoria. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para garantizar que la escolaridad fuese obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años, de modo que se vinculara la edad en que cesa la obligación escolar con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de nuevas informaciones por parte del Gobierno sobre este punto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio, sea obligatoria la asistencia a la escuela hasta la edad mínima de admisión al empleo, fijada en 16 años. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno, recibida con fecha 22 de septiembre de 2018.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), el trabajo infantil constituye un grave problema en Burundi, en particular en la agricultura y en las actividades informales del medio urbano. Tomó nota de que, en virtud de los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo, el trabajo de los menores de 16 años está prohibido en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando este trabajo sea realizado por cuenta del empleador y bajo su dirección. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo al sector informal, debería discutirse en un marco tripartito durante la revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la COSYBU, según las cuales ésta recuerda al Gobierno la necesidad de armonizar los artículos 3 y 14 del Código del Trabajo con el Convenio, en el marco de la revisión del Código.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el trabajo infantil constituye un grave problema y que se combate a través de instrumentos nacionales e internacionales. Precisa que se estableció una comisión tripartita encargada de la revisión del Código y que uno de sus objetivos es extender el campo de aplicación del Convenio al sector informal, en el que parece observarse trabajo infantil. La Comisión observa que, según el estudio sobre el trabajo doméstico, especialmente infantil, en Burundi, realizado en 2013-2014 por la Dirección General del Trabajo, el 5,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 12 años y más del 40 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años son trabajadores domésticos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de octubre de 2015, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recomienda al Gobierno medidas eficaces para prevenir y luchar contra la explotación económica de los niños, especialmente en la economía informal (documento E/C.12/BDI/CO/1, párrafo 38).
La Comisión toma nota con preocupación de que el sector informal sigue sin situarse dentro del marco de la legislación nacional del trabajo de Burundi, a pesar del hecho de que viene planteando esta cuestión desde 2015. Además, es importante el número de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo de 16 años que trabajan. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todas las formas de empleo y trabajo, incluido el sector de la economía informal. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para extender el campo de aplicación del Convenio a los trabajos realizados fuera de una relación formal de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción de un Plan sectorial de desarrollo de la educación y de la formación (2012-2020) por el Gobierno, que recomienda la mejora de la educación prescolar, a través del apoyo a las comunidades y del desarrollo de la enseñanza profesional mediante el establecimiento de centros de enseñanza de oficios. Tomó nota asimismo de que, según el informe PASEC2014 performances du système éducatif burundais, en la enseñanza primaria se produjo un gran aumento de efectivos, pasando de 740 850 alumnos, en 2000, a 2 117 397, en 2014. Además, la ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la organización de la enseñanza básica y secundaria, reforzó la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. En consecuencia, un niño que comienza a asistir a la escuela a la edad de 6 años completa su escolaridad a la edad de 15 años. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una educación gratuita y obligatoria a todos los niños hasta la edad mínima de acceso al empleo, a los 16 años.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la COSYBU solicita al Gobierno que fije la edad mínima de escolaridad obligatoria para permitir la progresiva abolición del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se instauró, en 2005, una política dirigida a la gratuidad escolar, y se crearon comedores escolares y escuelas, movilizando los comités con base en todas las colinas del país a los niños para que asistieran a la escuela. Además, se suprimieron los gastos escolares oficiales en la enseñanza primaria, quedando los alumnos más pobres exentos de los gastos en la enseñanza secundaria. En algunas provincias se distribuyó material escolar a los alumnos de la enseñanza primaria. La Comisión toma nota de que el informe de ejecución del Programa de apoyo para la consolidación de la enseñanza fundamental de 2016-2017, precisa que se construyeron 45 aulas, se beneficiaron de material escolar 2,6 millones de alumnos gracias a la campaña «Back to school» y que están en curso, en zonas específicas, proyectos de sensibilización contra el abandono escolar. Se crearon módulos de formación del profesorado y se distribuyeron 36 000 materiales para los docentes. Por otra parte, la Comisión toma nota de que se dio inicio, en enero de 2017, a una campaña de compilación de datos sobre la educación para el año 2016/2017. La Comisión toma nota de los esfuerzos significativos del Gobierno para mejorar el acceso y la calidad del sistema educativo del país. Según el informe de ejecución del Programa de apoyo para la consolidación de la enseñanza fundamental de 2016 2017, el índice de paridad de 2015-2016 para la educación primaria fue de 1,01.
La Comisión toma nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para elevar la edad de cese de la escolaridad obligatoria a los 16 años, de modo de vincular la edad de cese de la escolaridad obligatoria a la edad mínima de acceso al empleo o al trabajo. La Comisión recuerda que la escolaridad debería ser obligatoria y garantizarse efectivamente hasta una edad al menos igual a la edad de admisión al empleo especificada, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Convenio, para proteger a los niños de toda explotación económica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que la escolaridad sea obligatoria hasta la edad mínima de acceso al empleo de 16 años. Además, solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para mejorar el acceso y la calidad del sistema educativo del país para los niños menores de 16 años de edad y que comunique informaciones y datos estadísticos sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de la insuficiencia de las sanciones previstas por el Código del Trabajo y la ordenanza núm. 630/1, de 5 de enero de 1981, relativa al trabajo infantil, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Además, tomó nota de que el Gobierno indicó que el Ministerio de Solidaridad, Derechos de la Persona Humana y de Género elaboró un código de derechos y deberes del niño que conlleva disposiciones sobre el trabajo infantil y sobre las sanciones aplicables, y que se comunicó al Ministerio de Justicia para su lectura.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la COSYBU recomienda al Gobierno la adopción del código de derechos y deberes del niño.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso de elaboración el código de derechos y deberes del niño por parte del Ministerio de Solidaridad, Derechos de la Persona Humana y de Género y por el Ministerio de Justicia. Observa que, según las informaciones del Gobierno, el proyecto de código de derechos y deberes del niño está en curso de elaboración desde 2002. La Comisión señala que, en sus observaciones finales de octubre de 2015, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales recomienda al Gobierno que garantice que las personas que explotan económicamente a niños sean debidamente sancionadas (documento E/C.12/BDI/CO/1, párrafo 38). La Comisión insta al Gobierno que se sirva adoptar, en los más breves plazos, las medidas necesarias para garantizar que se apliquen sanciones adecuadas y eficaces en caso de violación de las disposiciones relativas al trabajo infantil. Pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la situación en que se encuentra la adopción del código de derechos y deberes del niño, y comunicar una copia del código en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que el trabajo infantil constituye un grave problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. La Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohíben el trabajo infantil de los menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluidas las explotaciones agrícolas, cuando este trabajo se realiza por cuenta de un empleador y bajo su dirección. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión relativa a la extensión de la aplicación de la legislación del trabajo al sector informal, debería discutirse en un marco tripartito, durante la revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que viene planteando esta cuestión desde 2005. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para extender el campo de aplicación del Convenio a los trabajos realizados al margen de una relación laboral, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra ha debilitado el sistema educativo, debido a la destrucción de numerosas escuelas y al fallecimiento o al secuestro de un gran número de docentes. Además, la Comisión tomó nota de que, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no prevé una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realiza a la edad de 7 u 8 años y dura seis años. Los niños finalizan, en consecuencia, la enseñanza primaria hacia los 13 o 14 años, debiendo pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. La Comisión tomó nota asimismo de que, desde la adopción de la Constitución de 2005, la educación básica ha pasado a ser gratuita y se triplicó el número de niños escolarizados. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones legislativas que prevén esta edad.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno adoptó un Plan sectorial de desarrollo de la educación y de la formación (2012 2020), que recomienda la mejora de la educación preescolar, a través del apoyo a las comunidades y del desarrollo de la enseñanza profesional, mediante el establecimiento de centros de enseñanza de oficios. Toma nota también del informe «PASEC2014 performances du système éducatif burundais», según el cual se produjo, también en la enseñanza primaria, un gran aumento de efectivos, pasando de 740 850 alumnos, en 2000, a 2 117 397, en 2014.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la Ley núm. 1/19, de 10 de septiembre de 2013, sobre la Organización de la Enseñanza Básica y Secundaria, que reforzó la enseñanza fundamental, que pasó de seis a nueve años de escolaridad, a partir de los 6 años de edad. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el artículo 35 de la ley de 2013, un niño que comienza a ir a la escuela a la edad de 6 años, completa su escolaridad obligatoria a la edad de 15 años, un año antes de la edad mínima de admisión al empleo, que es de 16 años (artículos 3 y 14 del Código del Trabajo). En consecuencia, la Comisión recuerda que es necesario vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad en la que finaliza la instrucción obligatoria. Si la escolaridad termina antes de que los adolescentes puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión considera que es importante elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria para hacerla coincidir con la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el párrafo 4 de la Recomendación núm. 146. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar una educación gratuita y obligatoria a todos los niños hasta la edad mínima de acceso al empleo, que es de 16 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a elevar las tasas de asistencia escolar de los niños menores de 16 años de edad y comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.
En su memoria, el Gobierno confirmó que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.
La Comisión tomó buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Tomó nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Tomó nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1 000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.
En su memoria, el Gobierno confirmó que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.
La Comisión tomó buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Tomó nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Tomó nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1 000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.
En su memoria, el Gobierno confirmó que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.
La Comisión tomó buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Tomó nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Tomó nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1 000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.
La Comisión planteó otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.
En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.
En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.
La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.

En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.

En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa nuevamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.

En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (UNESCO), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos específicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los numerosos documentos anexos.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que el trabajo infantil constituía un serio problema en Burundi, especialmente en la agricultura y en las actividades informales en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la crisis sociopolítica que atravesaba el país, había agravado la situación de los niños. En efecto, algunos de éstos habían sido obligados a realizar trabajos «al margen de las normas» para hacer vivir a sus familias, las que se encontraban con mucha frecuencia en el sector informal y en la agricultura. La Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 3 del Código del Trabajo, leídas conjuntamente con las del artículo 14, prohibían el trabajo de los niños menores de 16 años de edad en las empresas públicas y privadas, incluso en las explotaciones agrícolas, cuando ese trabajo fuese realizado bajo la dirección de un empleador y por cuenta del mismo.

En su memoria, el Gobierno confirma que la reglamentación del país no se aplica al sector informal y que, en consecuencia, escapa a todo control. No obstante, la cuestión de extender la aplicación de la legislación del trabajo a ese sector ha de discutirse en un marco tripartito con ocasión de la revisión del Código del Trabajo y de sus medidas de aplicación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que comprende todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, especialmente para el trabajo realizado por cuenta propia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para ampliar el campo de aplicación del Convenio a los trabajos efectuados al margen de una relación de empleo, especialmente en el sector informal y en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI, según las cuales la guerra había debilitado el sistema educativo debido a la destrucción de numerosas escuelas y a la muerte o al rapto de un gran número de docentes. Según la CSI, la tasa de escolarización de las niñas era más baja y la tasa de analfabetismo de las niñas, la más elevada. La Comisión había tomado nota de que, según un informe de la Oficina Internacional de la Educación (IBE), de 2004, sobre los datos relativos a la educación, el decreto-ley núm. 1/025, de 13 de julio de 1989, sobre la reorganización de la enseñanza en Burundi, no preveía una enseñanza primaria gratuita y obligatoria. El acceso a la enseñanza primaria se realizaba hacia la edad de 7 u 8 años y duraba seis años. Los niños finalizaban, por tanto, la enseñanza primaria hacia los 13 ó 14 años y debían pasar a continuación un examen de ingreso para acceder a la enseñanza secundaria. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había elaborado, en 1996, un plan de acción global de la educación, cuyo objetivo era la mejora del sistema educativo, sobre todo a través de la reducción de las desigualdades y de las disparidades en el acceso a la educación, habiéndose alcanzando una tasa bruta de escolarización del 100 por ciento en el año 2010.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las diferentes medidas adoptadas en materia de educación. Toma nota de que, en virtud del artículo 53, apartado 2, de la Constitución de 2005, el Estado tiene el deber de organizar la enseñanza pública y de favorecer el acceso a la misma. Toma nota asimismo de que la educación básica es gratuita y de que el número de niños escolarizados se había triplicado en el año escolar de 2006. En 2007, se crearán escuelas primarias y se establecerán otras, móviles y transitorias. Además, se habían creado células de coordinación para la educación de las niñas y se iba a contratar a más de 1.000 docentes. La Comisión impulsa al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en materia de educación y a que comunique informaciones sobre el impacto de las mencionadas medidas en el aumento de la frecuentación escolar y en la reducción de las tasas de abandono escolar, con particular atención a la situación de las niñas. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, así como las disposiciones de la legislación nacional que prevén esa edad.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos específicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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