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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 25, b) del Reglamento núm. 82, de 2013, sobre la Administración Pública prevé que se otorgue una asignación familiar a un hombre casado y, en casos excepcionales, a una mujer (si su marido está incapacitado o si ella mantiene a sus hijos o si está divorciada y no percibe una asignación familiar para sus hijos menores de 18 años de edad) lo cual constituye discriminación directa en materia de remuneración, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 693). La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la asignación familiar no discrimina por motivo de género, sino que se paga al «sostén» de la familia, tanto si es hombre como si es mujer. A este respecto, quiere poner de relieve la posibilidad de dejar que sean ambos cónyuges los que decidan quién se beneficiará de esas asignaciones, en lugar de partir del principio de que debe pagarse sistemáticamente al «sostén» principal, y solo en situaciones excepcionales al otro cónyuge. La Comisión recuerda que ha estado planteando esta cuestión desde 2001, y pide al Gobierno que aclare si en la redacción del artículo 25, b) del Reglamento núm. 82, de 2013, se señala expresamente que la asignación familiar se otorga al «sostén» principal, tanto si es hombre como si es mujer. Si la disposición presupone que el hombre es el «sostén» y que la mujer solo tiene derecho a la asignación familiar en circunstancias excepcionales, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas sin demora para modificar el Reglamento a fin de garantizar que tanto las mujeres como los hombres tienen derecho a percibir todas las asignaciones, incluida la asignación familiar, en pie de igualdad. Pide al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento núm. 82, de 2013.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2001, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión había acogido con agrado las recomendaciones del examen jurídico realizado por el Comité Directivo Nacional para la Equidad de Remuneración (NSCPE) y el taller realizado en julio de 2013 para enmendar las disposiciones del Código del Trabajo de 1996 y de la Ley provisional de 2010 conexa, recomendando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor —«incluido el trabajo de tipo diferente»—, e hizo referencia a la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo para determinar si los trabajos son de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha enmendado el artículo 2 del Código del Trabajo para incluir el concepto de discriminación salarial basada en el sexo. El Gobierno también indica que puede imponerse una multa de hasta 1 500 dinares jordanos (JOD) por infringir esta disposición. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 2 de la Ley del Código de Trabajo (enmienda) núm.14, de 2019, define la no discriminación salarial como la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, independientemente del género. La Comisión pide al Gobierno: i) que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 2 del Código del Trabajo (Ley No. 14 de 2019 (enmiendas)), incluido el número y la naturaleza de las infracciones constatadas por los inspectores de trabajo; y ii) que indique cómo se garantiza que es posible realizar una comparación amplia que incluya pero que vaya más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y que abarque también el trabajo de naturaleza totalmente diferente que sin embargo tenga igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, según los cuales las limitaciones al acceso de las mujeres a las asignaciones familiares, en virtud del artículo 2 del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, y las diferencias entre las asignaciones, en base a motivos de sexo, constituyen una discriminación directa respecto de la remuneración y contravienen el Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 693). La Comisión recuerda que el examen jurídico «Hacia la equidad en la remuneración: Un examen jurídico de las disposiciones de la normativa legal de Jordania (2013)» realizado por el Comité Directivo Nacional para la Equidad de Remuneración (NSCPE), recomendó enmiendas al Reglamento de la Administración Pública, incluido el artículo 25. La Comisión toma nota de la adopción del Reglamento núm. 82, de 2013, sobre la Administración Pública, que deroga el Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007. La Comisión toma nota de que el artículo 25, b), del nuevo Reglamento sobre la Administración Pública, en su tenor reformado en 2014 por el Reglamento núm. 96, sigue disponiendo que las asignaciones familiares se otorgan a un hombre casado y, en casos excepcionales, a una mujer, si su marido está incapacitado o si mantiene a sus hijos o si está divorciada y no percibe una asignación familiar para sus hijos menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el nuevo Reglamento de la Administración Pública aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a todos los empleados de la administración pública, independientemente del género, pero reconoce que el artículo 25, b), constituye una diferencia en los salarios entre hombres y mujeres. A la luz de las recomendaciones formuladas por el examen jurídico del NSCPE, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin demora, medidas para enmendar el Reglamento núm. 82 de la Administración Pública, de 2013, para garantizar que mujeres y hombres tengan derecho a todas las asignaciones, incluidas las asignaciones familiares, en igualdad de condiciones, y a que comunique información sobre los progresos realizados a tal fin.
Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde 2001 la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En su observación anterior, la Comisión saluda las recomendaciones del examen jurídico realizado por el NSCPE y el taller realizado en julio de 2013 para enmendar las disposiciones de la Ley del Trabajo, de 1996, y de la ley provisional, de 2010. Las enmiendas propuestas prevén la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, «incluido el trabajo de tipo diferente» y hacen referencia a la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo para determinar si los trabajos son de igual valor. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las labores complementarias llevado a cabo por el NSCPE y sobre el sistema de descripción y clasificación de los trabajos en el sector público, la Comisión toma nota de que al parecer no se han adoptado medidas para enmendar la Ley del Trabajo de 1996 y la Ley provisional de 2010. La Comisión aborda los asuntos relacionados con la promoción de los métodos de evaluación del empleo en los sectores público y privado, en su solicitud directa. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para promover los métodos objetivos de evaluación del empleo en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Comité Directivo Nacional para la Igualdad de Remuneración. La Comisión acoge con agrado que según el Gobierno el Comité Directivo Nacional de Igualdad para la Remuneración (NSCPE) se ha convertido en permanente y oficial en virtud de un decreto ministerial de 15 de mayo de 2013. Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las actividades llevadas a cabo por el NSCPE y sus subcomités, incluso en relación con el recientemente establecido subcomité de medios de comunicación y promoción. En particular, toma nota del examen jurídico realizado por el NSCPE, con el apoyo de la OIT, cuyo objetivo era identificar y documentar los obstáculos jurídicos y prácticos para el logro de la igualdad salarial en Jordania, en la que también se realizan recomendaciones (Towards Pay Equity: A Legal Review of Jordanian National Legislation, 2013). A este respecto, la Comisión toma nota de que se preparó un plan de acción para implementar las recomendaciones de ese estudio a fin de lograr mejoras a nivel legislativo, y que, en julio de 2013, el Ministerio de Trabajo, el NSCPE y el Comité Nacional sobre Trabajo Infantil, en colaboración con la OIT, organizaron un taller para debatir las modificaciones concretas de la Ley del Trabajo, de 1996, y la ley provisional relacionada con la Ley del Trabajo, de 2010, antes de su examen por el Parlamento. Además, la Comisión toma nota de que el subcomité de medios de comunicación y promoción llevó a cabo una serie de iniciativas a fin de sensibilizar sobre las cuestiones de igualdad salarial e igualdad en el empleo, en particular a través de los medios de comunicación y que recientemente ha creado un sitio web sobre igualdad salarial. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la labor del NSCPE y sus subcomités, en particular en lo que respecta a las iniciativas para sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones, así como al público en general, acerca de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y sobre el impacto de dichas medidas.
Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. En relación con sus comentarios anteriores sobre las limitaciones en el acceso de las mujeres a las asignaciones a familiares en virtud del artículo 2 del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, la Comisión observa que las diferencias en las asignaciones basadas en el sexo representan una discriminación directa en materia de remuneración y contravienen el Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 693). Asimismo, la Comisión toma nota de que en el examen jurídico realizado por el NSCPE se recomienda que se realicen modificaciones en el Reglamento de la Administración Pública, en particular en su artículo 25 (Towards Pay Equity, página 12). La Comisión pide al Gobierno que modifique el Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, a fin de garantizar que hombres y mujeres tienen el mismo derecho a recibir todas las asignaciones, incluidas las asignaciones familiares.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. A lo largo de algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los resultados del examen jurídico llevado a cabo por el NSCPE, así como a las recomendaciones del taller de julio de 2013, que confirman la importancia de dichas disposiciones. La Comisión acoge con agrado las modificaciones propuestas en el examen jurídico del NSCPE, que prevén la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, «incluido el trabajo de tipo diferente», y se refiere a la utilización de los métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo para determinar si un trabajo es de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para promover los métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración. La Comisión toma nota con interés del lanzamiento oficial del Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración de Jordania, en julio de 2011. La Comisión toma nota de que el Comité Directivo Nacional de Igualdad de Remuneración (NSCPE) está copresidido por el Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Mujeres de Jordania, e incluye a representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a organizaciones de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que el mandato del NSCPE es el de promover la cooperación entre sus miembros en la aplicación de un plan de acción nacional para la igualdad de remuneración y coordinar actividades dirigidas a alcanzar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En este sentido, ya se establecieron dos subcomités, a saber, un subcomité legal centrado en la mejora de las políticas y de la legislación de igualdad de remuneración y en hacer recomendaciones sobre las enmiendas legislativas; y un subcomité de investigación centrado en realizar una investigación a fondo sobre la discriminación en la remuneración para informar sobre políticas y programas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas por el NSCPE para desarrollar y aplicar un plan de acción de igualdad de remuneración, incluida una información específica sobre el trabajo de los diversos subcomités. La Comisión acoge con agrado el enfoque inicial de tratamiento de la legislación y pide al Gobierno que brinde al NSCPE todo el apoyo necesario para llevar a cabo su mandato.
Artículo 1, a), del Convenio. Asignaciones adicionales en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 25, b), del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, dispone que un funcionario de sexo masculino de la administración pública tiene el derecho a asignaciones familiares, independientemente de si su mujer trabaja o no en una institución gubernamental, y que un funcionario de la administración pública de sexo femenino tiene el derecho a tal asignación, sólo si es ella el «sostén de la familia» o si su esposo fallece o tiene una discapacidad. La Comisión expresó su preocupación de que, en virtud de la legislación, los funcionarios públicos de sexo femenino se vean en la práctica desfavorecidos respecto de las asignaciones familiares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no ha habido enmiendas al Reglamento de la Administración Pública, y el Gobierno comunicará información sobre cualquier revisión o enmienda. La Comisión toma nota de que no se comunica ninguna información sobre la aplicación práctica del artículo 25, b), del Reglamento. La Comisión pide al Gobierno que haga propicia la oportunidad de la revisión legislativa emprendida por el NSCPE para examinar y revisar las disposiciones del Reglamento de la Administración Pública núm. 30, de 2007, con el fin de garantizar que los funcionarios de la administración pública de sexo femenino sean tratados en un plano de igualdad con los funcionarios de la administración pública de sexo masculino, respecto de todas las asignaciones, incluidas las asignaciones familiares, y que continúe enviando información al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de Igual valor. La Comisión toma nota de que, a lo largo de algunos años, ha venido subrayando que las disposiciones de la Constitución no dan plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 23, ii), a), de la Constitución, dispone que los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, y que el Código del Trabajo no incluye disposiciones de especial relevancia para el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que, si bien el Código del Trabajo fue enmendado en 2010 (ley núm. 26/2010), no se aprovechó la oportunidad para incluir una disposición que incorporara el principio del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que trabaje estrechamente con el NSCPE para desarrollar enmiendas adecuadas al Código del Trabajo o para elaborar otra legislación, con miras a dar, sin más retrasos, plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que garantice que tal legislación abarque no sólo situaciones en las que hombres y mujeres realizan un mismo o similar trabajo, sino también cuando realizan un trabajo que es de naturaleza completamente diferente, pero no obstante de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica que los criterios utilizados para determinar los niveles de los ingresos estén libres de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 23, ii), a), de la Constitución establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, lo cual es más restrictivo que el principio que contiene el artículo 1, b), del Convenio. Asimismo, recuerda que el Código del Trabajo, aunque define los términos «salario» y «trabajador», no incluye disposición alguna que establezca expresamente la igual de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo se modificó en 2008 (ley núm. 48/2008) pero que no se introdujeron disposiciones en relación con la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Durante una serie de años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no son adecuadas para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pueden entorpecer la realización de progresos para erradicar la discriminación salarial basada en el género. Además, aunque pueden utilizarse criterios como la calidad y la cantidad para determinar el nivel de ingresos, el hecho de utilizar sólo esos criterios puede tener el efecto de impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres en base a una gama más amplia de criterios, libres de sesgo de género. Esto resulta fundamental a fin de eliminar de manera efectiva la subevaluación discriminatoria de los trabajos que tradicionalmente realizan las mujeres. La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 e insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Estas disposiciones deberían cubrir situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, así como situaciones en las que efectúan un trabajo diferente pero que, no obstante, es de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había señalado que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, y las disposiciones del Código del Trabajo, no garantizan la aplicación del principio establecido por el Convenio. La Comisión subraya que aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que las únicas medidas adoptadas por el Gobierno que garantizan la aplicación de este principio es la campaña de promoción y sensibilización sobre la importancia de aplicar las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la distribución de la mano de obra masculina y femenina por ocupación y nivel de salarios para el período 2000-2003, que las diferencias en nivel de remuneraciones entre hombres y mujeres siguió siendo considerable en 2003, y que se observa una pronunciada segregación en el mercado de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que se indica que «las actitudes históricas en relación con la función de las mujeres en la sociedad, junto con los estereotipos sobre las aspiraciones, preferencias, capacidades y ‹aptitud› de las mujeres en lo que respecta a ciertos trabajos, han contribuido a la segregación por motivo de sexo en el mercado de trabajo [...]». El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar esta segregación en el trabajo, que lleva a que hombres y mujeres a menudo realicen trabajados diferentes, en diferentes condiciones, e incluso en diferentes establecimientos, ya que permite un amplio ámbito de comparación. La observación hace hincapié en que «comparar el valor del trabajo realizado [...], que puede requerir diferentes tipos de calificaciones, de empresas, responsabilidades o condiciones de trabajo pero que, sin embargo, representa en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género». Por consiguiente, las disposiciones legales más restringidas que en el principio establecido en el Convenio «obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género». La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación para que no sólo prevea la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor en la legislación nacional. En anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 23, ii), a), de la Constitución, que establece que todos los trabajadores recibirán salarios apropiados a la cantidad y calidad del trabajo realizado, es inadecuado para aplicar el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la actual legislación está basada en el principio de que los salarios deben estar sujetos a la cantidad de trabajo y a la forma en la que éste se realiza, y que la igualdad se establece de acuerdo con el valor del trabajo realizado, cualquiera que sea la persona que lo realice. Además, el Gobierno señala que la definición de salario que da el Código del Trabajo y el hecho de que este Código defina «trabajador» como «toda persona de sexo masculino o femenino que realiza un trabajo a cambio de una remuneración» reitera estos principios. Tomando nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión debe subrayar sin embargo que la formulación restrictiva del artículo 23, ii), a), de la Constitución y las disposiciones del Código del Trabajo no garantiza la aplicación del principio establecido por el Convenio. Aunque criterios objetivos como los de calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, es importante que la utilización de dichos criterios no tenga ningún efecto negativo en la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión debe subrayar la importancia de garantizar que las mujeres que realizan trabajos diferentes a los realizados por los hombres pero que tienen sin embargo igual valor según una evaluación objetiva de los trabajos realizados utilizando criterios como la responsabilidad, las calificaciones, el esfuerzo y las condiciones de trabajo reciben la misma remuneración. Habiendo tomado nota anteriormente de la significativa brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, especialmente en el sector privado, y de que el mercado de trabajo está altamente segregado en función del sexo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas legislativas o reglamentarias que se hayan tomado o que se prevea tomar a fin de aplicar plenamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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