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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Definición de salario. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) alegando la generalización de prácticas contractuales destinadas a disimular la relación de trabajo y a ocultar la naturaleza salarial de las prestaciones otorgadas a los trabajadores a cambio de su trabajo, con la consecuente pérdida de protección de los salarios. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a estos alegatos de carácter general. A este respecto, la Comisión desea recordar que el propósito del artículo 1 del Convenio es garantizar que las remuneraciones reales de los trabajadores independientemente de su denominación o cálculo sean protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional; y que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de protección de los salarios de los trabajadores no pueden eludirse mediante subterfugios terminológicos, sino que es necesario que la legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que adopte, de manera amplia y de buena fe (véase Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 64).
Artículo 3. Pago del salario en moneda de curso legal. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información pormenorizada sobre la aplicación práctica del párrafo 3 del artículo 90 del Código del Trabajo que dispone que la prohibición de pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda, no comprende la entrega de vales, fichas u otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de los mismos en moneda de curso legal. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio, los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la citada disposición del Código del Trabajo en virtud de lo previsto en este artículo del Convenio.
Artículo 8. Descuentos salariales en forma de sanciones disciplinarias. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) en las que alega que las sanciones impuestas a los funcionarios públicos en forma de deducciones salariales por parte de la Contraloría General de Cuentas tienen carácter confiscatorio porque no tienen en cuenta la capacidad de pago del empleado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual en el expediente núm. 2810-2014 la Corte Constitucional reconoció el carácter confiscatorio de tales multas y resolvió, en consecuencia, modificar algunos numerales del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría que prevén la bases porcentuales de los sueldos utilizadas para el establecimiento de los montos de las multas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 8 y 12 del Convenio. Descuentos salariales en forma de sanciones disciplinarias. Liquidación final de los salarios a la terminación del contrato. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibidos el 30 de agosto de 2013 y comunicados al Gobierno el 18 de septiembre de 2013, relativos a la aplicación del Convenio. En relación con las deducciones salariales en forma de sanciones impuestas a los funcionarios públicos por parte de las autoridades fiscales, la CGTG alega que estas multas son a menudo injustificadas, injustas y no tienen en cuenta la capacidad del empleado de pagar, por lo que se asemejan más a medidas confiscatorias. Además, la CGTG se refiere a los problemas experimentados por los guardias privados de seguridad que son despedidos a menudo sin recibir las cantidades adeudadas como las indemnizaciones por despido. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los comentarios que estime pertinentes formular en respuesta a las observaciones de la CGTG. Solicita asimismo al Gobierno que responda a las observaciones formuladas anteriormente por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), así como a las observaciones pendientes de la Comisión relativas a la aplicación de los artículos 3 (salarios pagados en moneda de curso legal), 4 (pago de salarios en especie) y 7 (economatos) del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Campo de aplicación – definición de salario – medios de pago del salario. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, respecto de la aplicación del Convenio. En sus observaciones, el MSICG alega la generalización de prácticas contractuales que consisten especialmente en disimular una relación de trabajo, simulando la existencia de una relación comercial, quedando los trabajadores obligados a emitir facturas para que la remuneración que perciben pueda ser considerada como honorario profesional y no como un salario. Según el MSICG, estas relaciones no gozan de las garantías previstas en el derecho del trabajo. Afirma asimismo que el hecho de formular una reclamación en materia de salario u otro, puede conducir a la rescisión inmediata de la relación y que los procedimientos judiciales no garantizan la protección de los derechos de los trabajadores en tales circunstancias.
El MSICG menciona, por otra parte, los efectos en cuanto a las garantías contra la inembargabilidad del salario, del pago del salario ya no en metálico o mediante un cheque o título equivalente, sino bajo la forma de pago en una cuenta bancaria. Dado que estos depósitos bancarios no están registrados como depósitos efectuados en concepto de pago del salario, la cuantía total del salario puede embargarse, salvo que el trabajador de que se trata demuestre ante los tribunales la naturaleza salarial de los fondos depositados en su cuenta. Además, según el MSICG, en la mayoría de los casos, el trabajador no recibe un justificante de la fecha del depósito, ni un recibo del salario en el que se detalle el salario percibido y las retenciones efectuadas, y la Inspección General del Trabajo no verifica que esos documentos hayan sido entregados a los trabajadores. En sus observaciones, el MSICG afirma asimismo que el Gobierno desarrolla prácticas destinadas a ocultar la naturaleza salarial de las prestaciones otorgadas a los trabajadores a cambio de su trabajo, lo que tiene consecuencias para el cálculo de otras prestaciones fundadas en el salario, como las indemnizaciones y las prestaciones de seguridad social. Por último, el MSICG afirma que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para armonizar su legislación con el Convenio en los puntos planteados en la solicitud directa anterior de la Comisión, especialmente el pago de los salarios en forma de pagarés o de bonos, así como el pago parcial del salario en especie.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los comentarios que quisiera formular en respuesta a las observaciones formuladas por el MSICG.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Pago del salario en moneda de curso legal. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, a lo largo de los últimos diez años, el artículo 90 del Código del Trabajo, que no está en plena conformidad con este artículo del Convenio, dado que permite que los empleadores expidan vales, cupones y otros medios similares, siempre y cuando al final de cada período de pago el empleador cambie los mencionados vales por el equivalente exacto en moneda de curso legal. Al tomar nota de que el Gobierno no comunica nuevamente ninguna nueva información a este respecto, la Comisión le ruega al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para enmendar la disposición pertinente del Código del Trabajo, y prohíba el pago de los salarios bajo la forma de vales en todas las circunstancias.
Artículo 4. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. La Comisión ha venido formulando comentarios sobre la ausencia de una disposición en el Código del Trabajo que prohíba expresamente que en ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o de alto contenido alcohólico o con drogas nocivas, como requiere este artículo del Convenio. Además, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre el artículo 90 del Código del Trabajo, que dispone que toda prestación en especie dada a los empleados que no sean trabajadores agrícolas, a cambio de sus servicios, se considerará que constituye el 30 por ciento de la cuantía total del salario pagadero, sin prescribir, no obstante, ninguna condición para tales pagos. Ante la ausencia de nueva información sobre este punto, la Comisión le ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a los requisitos del artículo 4 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 2). Economatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cualquier medida adoptada para garantizar que los bienes y servicios de los economatos se vendan a precios justos y razonables, y que esos economatos no se exploten con el fin de obtener utilidades. Dado que la memoria del Gobierno guarda silencio sobre este punto, la Comisión nuevamente le ruega al Gobierno que especifique de qué manera se regulan en la ley y en la práctica los economatos, y que transmita copias de muestras de todo convenio colectivo que contenga cláusulas pertinentes.
Artículos 8 y 12. Descuentos de los salarios – pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota de las explicaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre algunos conflictos laborales, mencionados en comunicaciones anteriores de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), sobre el pago puntual de los salarios y los descuentos de los salarios. La Comisión agradecería que el Gobierno mantenga informada a la Oficina de toda evolución respecto de aquellos casos que están aún pendientes de resolución judicial, y transmita copias de toda decisión judicial pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información detallada y los documentos proporcionados en la memoria del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA). Por otra parte, toma nota de que la mayor parte de los hechos mencionados en estas observaciones ya han sido objeto de casos sometidos al Comité de Libertad Sindical.

En relación al litigio que oponía a la UNSITRAGUA a la sociedad Bocadeli de Guatemala S.A., relativo a los descuentos efectuados sobre el salario de cuatro empleados, la Comisión toma nota de la sentencia judicial núm. 15-05 de 8 de marzo de 2005, que confirma la decisión por la que se ordena el pago de las sumas indebidamente descontadas del salario de los empleados y se pide a la sociedad que no efectúe descuentos de los salarios que no estén previstos por la ley. Asimismo, la Comisión toma nota de que el litigio se ha enviado de nuevo al tribunal de primera instancia. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito y que le proporcione copia de las sentencias  judiciales pertinentes.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las observaciones de la UNSITRAGUA sobre los descuentos de los salarios efectuados por la sociedad «la Comercial». Toma nota de que según el Gobierno la Unidad de Asuntos Internacionales del Ministerio de Trabajo ha realizado una investigación a fin de establecer el fundamento de la denuncia del sindicato. El Gobierno precisa que dicha denuncia fue presentada ante un tribunal que se pronunció en favor del empleador, que próximamente debería presentar sus comentarios al Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

En relación con el litigio que oponía a la UNSITRAGUA a la sociedad exportadora de café CECILIA S.A., relativo al impago de los salarios de
34 empleados, de febrero de 2001 a octubre de 2002, la Comisión toma nota de la sentencia núm. 2003-2003, Of. 1.º, de 4 de noviembre de 2003, adjunta a la memoria del Gobierno, a través de la cual la resolución de primera instancia es anulada y el litigio reenviado al tribunal de origen. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que proporcione copia de las sentencias pertinentes.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales la asociación «Fe y Alegría» no pagaba los salarios mínimos fijados por los acuerdos núm. 459-2002 y 765-2003, lo que ha dado lugar a un proceso judicial que está siendo instruido. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre los puntos planteados en su solicitud directa de 2001. Por consiguiente, ruega al Gobierno que, en su próxima memoria, le transmita información relativa a la aplicación de los artículos 3 (pago del salario en moneda de curso legal), 4 (pago parcial del salario en especie) y 7 (economatos), del Convenio.

Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las sentencias judiciales proporcionadas en la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la aplicación del Convenio, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales de los servicios de inspección del trabajo que contengan datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, información sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio comunicados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que fueron enviados al Gobierno el 19 de diciembre de 2002. La Comisión lamenta que hasta ahora el Gobierno no haya proporcionado ninguna respuesta a estos comentarios. La Comisión recibió nuevas observaciones comunicadas por UNSITRAGUA el 4 de septiembre de 2003. Estos comentarios fueron transmitidos al Gobierno el 14 de octubre de 2003 y la Comisión los tratará, junto con los comentarios que el Gobierno desee hacer al respecto, en su próxima reunión.

En su comunicación de 27 de octubre de 2002, UNSITRAGUA se refiere al caso de CECILIA S.A., una compañía exportadora de café, que presuntamente retiene los salarios de febrero de 2001 a octubre de 2002 debidos a 34 trabajadores no sindicados. La organización informa de que se han iniciado procedimientos para recobrar las sumas impagadas pero teme que la compañía pueda seguir reteniendo los salarios durante años, especialmente debido al estado de impunidad que domina el país respecto a las cuestiones del trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que investigue estas alegaciones y proporcione información actualizada sobre el pago de las presuntas deudas salariales. En cualquier caso, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas apropiadas para garantizar que los salarios se pagan completamente y a tiempo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 90 del Código del Trabajo, la obligación general del empleador de pagar los salarios sólo en moneda de curso legal no comprende la prohibición del uso de fichas, vales y otros medios similares de calcular los salarios, siempre que al final de cada período de pago el empleador cambie las citadas fichas, etc., por su equivalente exacto en moneda de curso legal. A este respecto, la Comisión se ve obligada a observar que esta disposición es inconsistente con los términos del Convenio que explícitamente prohíbe tales prácticas y requiere que los salarios que se tienen que pagar en moneda se paguen sólo en moneda de curso legal. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información pormenorizada sobre la aplicación práctica de la disposición antes mencionada.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prohíba de forma expresa el pago de salarios en forma de licores de alto grado alcohólico o drogas nocivas en cualquier circunstancia, tal como establece este artículo del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione más clarificaciones sobre este punto.

Además, la Comisión toma nota de que el artículo 90 del Código del Trabajo dispone que todas las prestaciones en especie dadas a los empleados, que no sean trabajadores agrícolas, como compensación por sus servicios, debe entenderse que son el 30 por ciento de la cantidad total de salario que se tiene que pagar, siempre que no haya un acuerdo que diga lo contrario. No obstante, el Código no prescribe ninguna condición para tales pagos. Haciendo notar que el Convenio llama al respeto de las medidas con vistas a asegurar que el pago parcial del salario con prestaciones en especie es apropiado al uso personal y beneficio del trabajador y de su familia, y que el valor atribuido a dichas prestaciones es justo y razonable, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.

Artículo 7, 2). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los bienes y servicios de los economatos se proporcionan a precios justos y razonables y que dichos economatos no se explotan con el fin de obtener beneficios. Recordando al Gobierno la indicación que constaba en una memoria anterior respecto a que estos economatos están en algunos casos gobernados por convenios colectivos, la Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información actualizada sobre las prácticas en los economatos, incluyendo copias de las disposiciones de algunos convenios colectivos como ejemplos.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno continuará proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar la observancia en la práctica de la legislación que da efecto al Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales o los resultados de las visitas de inspección del trabajo, especialmente con respecto al pago de salarios a los trabajadores de las áreas rurales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

La Comisión tomó nota de que un proyecto de Código de Trabajo había sido aprobado en primera lectura por el Congreso de la República. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente un ejemplar del nuevo Código cuando éste sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la memoria del Gobierno en relación con la aplicación práctica del Convenio.

Igualmente, la Comisión toma nota de que un proyecto de Código de Trabajo ha sido aprobado en primera lectura por el Congreso de la República. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente un ejemplar del nuevo Código cuando éste sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota con interés de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio tanto en la práctica, como a través de la legislación. La Comisión espera que el Gobierno continuará trasmitiendo informaciones similares en sus futuras memorias, tal como se solicita en el punto V del formulario de memoria.

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