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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de tiempo de trabajo, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 14 (descanso semanal en la industria) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.
Artículo 5 del Convenio núm. 14, y artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 7318, el trabajador empleado excepcionalmente el día de su descanso semanal tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a su elección, equivalente al doble de su salario. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión recuerda la importancia de que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal reciban tiempo de descanso compensatorio en todos los casos, independientemente de cualquier compensación monetaria (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 252). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sean legislativas o de otra índole, para garantizar el descanso compensatorio para los trabajadores empleados el día de su descanso semanal, y que proporcione información al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 14320, de 17 de diciembre de 1974, prevé un descanso semanal de 36 horas consecutivas en los establecimientos comerciales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5 del decreto-ley núm. 14320 y del artículo 1, párrafo 3, de la Ley núm. 15996, de 17 de noviembre de 1988, sobre las Horas Extraordinarias, así como de los artículos 5, 6 y 10 del decreto núm. 550/989, de 12 de diciembre de 1989, el trabajador que desempeñe tareas el día de descanso semanal recibirá una remuneración pecuniaria. La Comisión recuerda que cuando se autoricen excepciones a las disposiciones relativas al descanso semanal, deberá concederse un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente, por lo menos, a 24 horas consecutivas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera se garantiza un descanso compensatorio — independientemente de toda compensación monetaria que pueda ofrecerse — en el caso de que tales excepciones no permitiesen al trabajador gozar de un descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, como se dispone en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Declaración de aplicación a ciertos establecimientos. La Comisión toma nota de que en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que todas las personas empleadas en los establecimientos siguientes tienen el derecho a gozar del descanso semanal en las condiciones previstas por el Convenio: a) establecimientos, instituciones y administraciones que proporcionen servicios de orden personal; b) puestos y servicios de telecomunicaciones; c) empresas de prensa, y d) empresas de espectáculos y de diversión pública. A este respecto, la Comisión recuerda que conforme al artículo 3, párrafo 3, del Convenio todo Miembros que haya ratificado el Convenio deberá indicar, en las memorias anuales, en qué medida ha aplicado o se propone aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a aquellos establecimientos citados más arriba, así como todo progreso que se hubiera realizado para aplicar gradualmente a dichos establecimientos las disposiciones del Convenio. Solicita al Gobierno que estudie la posibilidad de comunicar a la OIT, conforme al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, una declaración en la que indique que acepta las obligaciones del Convenio para estos establecimientos.

Artículo 6, párrafo 1. Período mínimo de descanso semanal. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18065, de 15 de noviembre de 2006, relativa al trabajo doméstico, donde, en su artículo 4, establece un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas que incluye el domingo. La Comisión toma nota igualmente de la aprobación de la ley núm. 18197, de 14 de noviembre de 2007, relativa al descanso semanal del personal del sector de los inmuebles de propiedad horizontal, en la que se prevé un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas para los empleados de estos inmuebles, pero igualmente para los empleados de las empresas administrativas y de los inmuebles situados en zonas turísticas, así como los jardineros y las personas encargadas del mantenimiento y la vigilancia de los bienes comunes. Además, la Comisión cree comprender que un texto relativo a las jornadas de trabajo de los trabajadores rurales — en el que se podría aplicar el principio de ocho horas de jornada y de 48 horas por semana, así como dedicar el domingo al descanso semanal — es actualmente objeto de consultas entre el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS) y las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las informaciones más extensas posibles sobre esta materia y que transmita copia de cualquier texto pertinente tan pronto como se haya adoptado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección en los que se indique el nombre y la naturaleza de las infracciones señaladas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, copias de los convenios colectivos donde se incluyan clausulas relativas al descanso semanal, etc.

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