National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Asimismo, en relación a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 18 del Convenio. En respuesta a la solicitud directa anterior respecto a posibles medidas relacionadas con los empleadores respetuosos de la ley y de refuerzo de las sanciones impuestas a los empleadores más negligentes, el Gobierno indica que la legislación no prevé recompensa alguna para los primeros. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el Plan Nacional de Regularización contiene una disposición que prevé la reducción en un tercio del monto de una multa en caso de puesta en conformidad del trabajo. Señala que en virtud del artículo 34 de la ley núm. 25877, de 2004, el Ministerio de Trabajo deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias por infracción de la normativa laboral al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las partidas de gastos de la inspección del trabajo que se benefician del monto de las sanciones pecuniarias.
Además, se ruega al Gobierno que precise, en lo que respecta a la lista de los casos sometidos a la justicia que ha comunicado en anexo de su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 129: i) el órgano que la ha establecido; ii) los ámbitos de la legislación con los que tienen relación las multas impuestas, así como iii) los efectos del procedimiento aplicado para su recaudación en relación con el nivel de aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
En relación con su observación anterior en la que solicitó al Gobierno información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas para reforzar el sistema de inspección del trabajo, así como para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno. Asimismo, toma nota de los documentos adjuntos, en relación con el Plan Regional de Inspección del Trabajo del MERCOSUR (PRIT), su revisión y su aplicación durante el período cubierto por la memoria.
Cooperación económica regional y evolución del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el PRIT ha sido reformulado teniendo en cuenta los comentarios y las observaciones realizados por los Estados miembros y que las decisiones relativas a las condiciones mínimas de las visitas de inspección y las condiciones mínimas del perfil de los inspectores del trabajo, se han mantenido. Además, señala que Brasil deberá presentar próximamente una propuesta para el desarrollo de la formación de los inspectores del trabajo en el marco del MERCOSUR.
Asimismo, la Comisión toma nota de las actas de una operación conjunta de inspección piloto realizada en septiembre de 2007 durante tres días en la zona fronteriza entre Argentina, Brasil y Paraguay, en virtud de la decisión del MERCOSUR núm. 32/06 sobre las condiciones mínimas de procedimiento de inspección del trabajo. Esta operación se inició con una reunión de intercambio de información entre las tres delegaciones sobre los aspectos técnicos de la inspección del trabajo de cada país y las legislaciones laborales pertinentes. Para la acción sobre el terreno, los inspectores se dividieron en dos grupos, de los cuales uno estaba encargado de controlar las condiciones generales del trabajo y el otro las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La operación concernía a un establecimiento de materiales de construcción en Brasil; un establecimiento comercial en Paraguay y un establecimiento hotelero en Argentina. En cada establecimiento visitado, las verificaciones se realizaron en lo que respecta a la documentación relativa a las condiciones generales del trabajo, a la seguridad social, al estado de las instalaciones y a la aplicación de normas específicas. Los miembros de las delegaciones visitantes participaron en cada visita en calidad de observadores y tuvieron la oportunidad de realizar recomendaciones en relación con los procedimientos nacionales respectivos. Según el Gobierno, tras la evaluación de esta operación piloto, Brasil presentó las líneas generales de un plan de formación de los inspectores del trabajo en el marco del MERCOSUR.
Asimismo, la Comisión toma nota de la participación del Ministerio de Trabajo en una reunión regional tripartita sobre las relaciones laborales, el empleo y la seguridad social en el MERCOSUR que se celebró en Montevideo (Uruguay) en noviembre de 2007. Durante esta reunión, el Gobierno informó de sus dificultades para obtener fondos para financiar el Plan Regional de Erradicación del Trabajo Infantil y mencionó la posibilidad de recurrir al apoyo de la OIT y otras organizaciones internacionales con este fin. En lo que concierne a la inspección del trabajo, en general, se decidió que cada Estado parte propusiera en el futuro la realización de operaciones conjuntas en un sector de actividad económica y en una zona fronteriza por país. La Comisión toma nota con interés de que las partes se pusieron de acuerdo para intercambiar informaciones estadísticas sobre la inspección, cuya comunicación a la OIT está prevista en este Convenio.
En mayo de 2008, se realizó en Buenos Aires otra reunión tripartita sobre las relaciones laborales, el empleo y la seguridad social, en la que participó la OIT en calidad de observadora. Sin embargo, la Comisión observa que, según las actas de esta reunión, la parte empleadora sólo estaba representada por el Brasil. En esta ocasión, la delegación gubernamental de Argentina propuso la creación de una comisión operativa de coordinación del PRIT compuesta por órganos gubernamentales responsables de la inspección del trabajo con rango de dirección, y la adopción de una nueva metodología de inspección regional conjunta, con la organización de una jornada de evaluación con la participación de los interlocutores sociales. Además, propuso que cada país prepare un documento que contenga propuestas para reforzar la formación técnica de los inspectores del trabajo para incorporarlos en el sistema de formación del MERCOSUR (STIT). En lo que respecta más concretamente al trabajo infantil, la delegación gubernamental de Argentina sugirió, entre otras cosas, que la problemática se trate en colaboración con otras instancias competentes del MERCOSUR, como la iniciativa Niño Sur, y que uno de los Estados Miembros se encargue de poner en relación a los representantes gubernamentales de los países que participan en esta iniciativa. Asimismo, señaló que el Gobierno ha adoptado medidas para obtener financiación a través del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La Comisión agradecería al Gobierno que continuara transmitiendo información sobre el impacto del PRIT en términos de fortalecimiento de las capacidades profesionales de los inspectores del trabajo (artículo 7 del Convenio), así como sobre el seguimiento dado a las propuestas metodológicas realizadas en lo que concierne al procedimiento de visitas a establecimientos (artículos 12 y 13). Tomando nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, los inspectores y las oficinas locales de inspección registran en el sistema informático la información relativa a sus actividades, la Comisión le solicita que tenga a bien velar por que la autoridad central cumpla con su obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo (artículos 20 y 21).
Artículo 5, a) y b). Cooperación de los servicios de inspección con otras instituciones y colaboración con los empleadores y los trabajadores. El Gobierno señala que de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 25877 de 2004, el Ministerio de Trabajo ha realizado acuerdos con otros ministerios, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), así como con los sindicatos. La Comisión le agradecería que comunicara copia de los textos de aplicación pertinentes de dicha ley así como copia de esos acuerdos.
En relación con su observación general de 2007, la Comisión toma nota con interés de la información y los documentos transmitidos por el Gobierno respecto a las medidas adoptadas para favorecer la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales, con miras a cumplir con los objetivos comunes en lo que respecta a la protección de los trabajadores. Señala que se realizó una reunión entre el Ministro de Trabajo, la Secretaria de Estado de Trabajo, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, el Jefe de Asesores de la Seguridad Social, la Directora de Asuntos Judiciales y todos los magistrados de la Cámara de la Seguridad Social sobre la complementariedad de los poderes del Ministerio de Trabajo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos previstos en la ley núm. 25877 de régimen laboral, en lo que concierne al cumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones en materia de seguridad social. El Gobierno indica además que está a disposición de los tribunales un sistema informático de registro de datos relativos a los expedientes sometidos a la jurisdicción de la seguridad social y se ha establecido el nuevo procedimiento de ejecución de multas en la jurisdicción del trabajo de la capital federal. Indica además que la Dirección de Asuntos Judiciales ha iniciado una encuesta entre los jueces sobre la posibilidad de agilizar los procesos. Por otra parte, se han desarrollado diversos sistemas informáticos conjuntamente entre la Dirección de Asuntos Judiciales y la Dirección de Sistemas y Recursos Informáticos, a fin de acelerar los procedimientos de ejecución y facilitar el control del tratamiento de los asuntos en curso en todo el país. Además, está prevista la creación de un registro informatizado de los autores de infracción reincidentes, que se podrá utilizar para la gradación de las sanciones aplicables en su contra, así como para el establecimiento de estadísticas. Según el Gobierno, estas acciones pretenden sensibilizar a los magistrados con respecto a la misión de inspección del trabajo. El Gobierno ha proporcionado, en apoyo a sus declaraciones, una lista de más de 8.000 casos de empleadores que han cometido infracciones y que han sido sometidos a la justicia. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si las medidas tendientes a favorecer la cooperación entre el Ministerio de Trabajo y la justicia conciernen exclusivamente los casos de infracción a la legislación sobre la seguridad social o también a las infracciones a la legislación relativa a las condiciones generales de trabajo y a la seguridad y salud en el trabajo. Ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con su observación de 2004 a propósito de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, denunciadas en 2002 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la Comisión toma nota de que, en virtud de esta disposición del Convenio, el Gobierno se remite a la ley marco núm. 25164 de 1999 de regulación del empleo público nacional. Agradecería al Gobierno que le comunicara precisiones sobre la remuneración y las perspectivas de avance en la carrera de los inspectores del trabajo en comparación con la situación de otros funcionarios públicos que tienen responsabilidades de un nivel similar.
Artículo 9. Colaboración de técnicos y expertos en ciertos controles de competencia de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo se capacitan de manera apropiada, con el fin de que puedan abordar en profundidad los aspectos técnicos de las situaciones, muy numerosas y variadas, a las que tendrán que hacer frente en el marco de una inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara la composición del personal de inspección por ámbito de competencias y por grado y que indicara de qué forma se garantizan los controles que requieren competencias particulares en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo (medicina, ingeniería, química, etc.).
Artículo 14. Información relativa a los accidentes del trabajo y a los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a las informaciones transmitidas en la memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), respecto a la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, y en particular sobre su artículo 31, párrafo 2, c). Señala que esta disposición prevé que los empleadores deberán informar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos. Sin embargo, la CIIT señaló en su comentario de 2002 sobre la aplicación de este Convenio, la falta de aplicación de su artículo 14. Recordando que en virtud de esta disposición, la inspección del trabajo debe ser informada de estos acontecimientos, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara precisiones sobre la forma en la que se le da efecto en la práctica.
Artículos 11 y 16. Frecuencia y alcance de las visitas de inspección. Según el Gobierno, las visitas de inspección se realizan ya sea de oficio o a raíz de una queja y su frecuencia depende del número de establecimientos a controlar y del número de inspectores del trabajo que dependen del Ministerio o de las administraciones provinciales. Indica que en virtud del artículo 11, la adquisición de vehículos para los servicios de inspección tiene en cuenta las características topográficas del terreno donde están ubicados y que todo gasto de transporte u otros gastos imprevistos son reembolsados de forma inmediata a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si todas las provincias disponen de un servicio de inspección del trabajo y que participe su apreciación sobre el nivel de aplicación en la práctica del artículo 16, con respecto a las necesidades de protección de los trabajadores que deben cubrirse.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Asimismo en relación con su observación, la Comisión espera que los cambios actuales y previstos del sistema de inspección del trabajo en su conjunto, se verán acompañados de incentivos para los empleadores más respetuosos de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores y de un endurecimiento de las sanciones contra los empleadores más negligentes. Agradecería al Gobierno que le comunique información sobre todas las medidas previstas o adoptadas en este sentido.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 2006, de sus respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los comentarios de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT) en una observación de 2002 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del impacto positivo que tiene la mejora de la situación económica del país sobre el empleo, así como sobre el cumplimiento de la legislación del trabajo, lo que ha favorecido una intensificación de los controles del registro y la regularización de los trabajadores.
Cooperación económica regional y evolución del sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los puntos planteados por la CIIT, la Comisión toma nota de que un Plan Nacional de Regularización del Trabajo puesto en marcha en 2003, ha permitido, a través de desplazamientos de los agentes de inspección, realizar operaciones de regularización de gran envergadura y efectuar visitas conjuntas de inspección utilizando diversas especialidades y niveles de competencia, en el marco del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social creado por la ley núm. 25877 de 2004. Además, una colaboración adecuada ha permitido un intercambio de información entre los servicios de inspección y otros organismos públicos tales como la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Dirección Nacional de Migraciones, y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para cumplir sus misiones respectivas. En lo que respecta a las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo que han sido objeto de críticas por parte de la CIIT, el Gobierno proporciona información así como documentos relativos a las medidas previstas en el marco regional del MERCOSUR, con miras a su mejora en cada uno de sus países miembros (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay). Con base en las recomendaciones que también se adoptaron a nivel regional en 2005 (MERCOSUR/CMC/REC núm. 01/05 y MERCOSUR/CMC/REC núm. 02/05) el Gobierno ha propuesto un plan regional de inspección del trabajo de una duración de dos años. Este plan prevé, en particular, la creación del Centro Regional de Formación de Inspectores sobre cuestiones especialmente sensibles, tales como el trabajo no declarado, la discriminación por motivos de raza, religión, género e incapacidad, el trabajo de los migrantes y el trabajo infantil. Asimismo, se prevé impartir cursos sobre la programación y realización de visitas de inspección y el asesoramiento apropiado a los empleadores. En Internet estará disponible para todos los servicios de inspección de los países miembros una plataforma virtual del Centro Regional de Formación de Inspectores del Trabajo.
Siguiendo el plan antes mencionado, se prevé un programa anual de visitas de inspección conjuntas en las ramas de actividad particularmente sensibles de los países miembros, especialmente en las zonas fronterizas. Deberá establecerse un sistema de compilación y tratamiento de datos estadísticos que permita la publicación de un informe anual regional de la inspección del trabajo. Asimismo, se han programado campañas de sensibilización sobre los derechos de los trabajadores.
En relación con la insuficiencia de personal de inspección y los obstáculos para el ejercicio de las funciones de control de la legislación sobre las condiciones del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, hay 300 inspectores repartidos, en función de las necesidades, en todo el territorio. Observa que la recomendación MERCOSUR/CMC/REC núm. 01/05 define las materias que deberían ser sistemáticamente controladas durante las visitas de inspección realizadas en los países miembros. La Comisión toma nota con interés de que estas materias están relacionadas, tal como prevé el Convenio, con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo).
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la creación en 2003 de un Grupo de Trabajo Tripartito sobre Salud y Seguridad en la Construcción encargado de la formulación, evaluación y seguimiento de las políticas relativas a las condiciones de trabajo en el sector de la construcción. A este respecto, señala que gracias a un diagnóstico efectuado con la asistencia técnica de la OIT, se ha producido un aumento significativo del número de visitas de inspección realizadas en las obras entre 2003 y 2005 y el establecimiento de un Plan Nacional de Salud y Seguridad en la Construcción, así como el inicio en noviembre de 2004, de una campaña masiva «Mirando la obra desde la calle», en la que se ha puesto a disposición del público una línea telefónica gratuita, todo ello en colaboración con las administraciones locales, las asociaciones profesionales y las asociaciones gremiales.
En relación con sus comentarios de 2006 en virtud del Convenio núm. 182, respecto a las actividades realizadas por la Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil, se prevé un reforzamiento de los servicios de inspección del trabajo. Además, se han adoptado medidas regionales en el marco del MERCOSUR, tales como una segunda campaña para la prevención y la erradicación del trabajo infantil, acompañada por un plan de aplicación, aprobado a través de la resolución núm. 36/06 de 18 de julio de 2006.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información legislativa y sobre las medidas prácticas adoptadas para fortalecer el sistema de inspección del trabajo (estatuto de los inspectores del trabajo, condiciones de servicio y plan de carrera, efectivos, formación, cooperación con otros servicios públicos o instituciones privadas y colaboración con los interlocutores sociales, y medios materiales, burocráticos y logísticos de los servicios de inspección). Asimismo, ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio sobre la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de los servicios que están bajo su control. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen a este respecto y sobre las dificultades encontradas.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Además de referirse a lo expuesto en su observación, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva facilitar información complementaria sobre los siguientes puntos.
Artículo 12, párrafo 1, y artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota de que las facultades de control y requerimiento de los inspectores del trabajo previstas en el artículo 32 de la ley núm. 25877 de 2004 se definen de manera más amplia y menos detallada, en relación con las disposiciones del Convenio, que en los términos del artículo 7 del anexo II de la ley núm. 25212, de 23 de diciembre de 1999, por la que se establece el Pacto Federal del Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva precisar si el texto de 1999 sigue en vigor.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva velar por la adopción de medidas con objeto de poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de: i) la obligación del inspector del trabajo de notificar su presencia al empleador o su representante al efectuar una visita de inspección; ii) la facultad que debería reconocérsele de no hacerlo si considera que esa notificación puede perjudicar la eficacia de su control.
Artículo 18. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si el régimen de sanciones por infracciones a la legislación del trabajo previsto en el anexo II de la ley núm. 25212 se encuentra en vigor y si se han adoptado medidas destinadas a establecer un procedimiento de revisión de la cuantía de las multas teniendo en cuenta las eventuales fluctuaciones monetarias para que conserven el carácter disuasorio indispensable para el logro del objetivo que persiguen.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 relativos al personal del servicio de inspección del trabajo, el número de visitas de inspección, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para los años 2003 y 2004. La Comisión espera que el Gobierno velará por que en un futuro próximo, el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo que incluya el conjunto de las informaciones exigidas por el artículo 21 sea publicado y remitido a la OIT por la autoridad central de inspección, en la forma y los plazos previstos en el artículo 20.
Cooperación regional en materia de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en relación con el curso de los tres proyectos de resoluciones sobre acciones conjuntas de inspección en el ámbito del MERCOSUR, anunciadas en su memoria.
Seguridad y salud en el sector de la construcción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones precisas sobre la naturaleza de las actividades de prevención puestas en práctica en el sector de la construcción así como de sus efectos.
1. Repercusiones de la reestructuración en el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), comunicados el 20 de mayo de 2002, en los que se indica que sigue sin cambios la situación expuesta en las observaciones hechas en 1999. La Comisión también había tomado nota de las explicaciones del Gobierno en relación con las consecuencias de la crisis económica y financiera en el funcionamiento de la administración del trabajo y había solicitado informaciones sobre la evolución de la situación en relación con los artículos 1, 3, párrafos 1, a), y 2; 4; 6; y, párrafo 3; 10; 11; 14 y 16 el Convenio, que no se aplican según afirma la CIIT.
La Comisión toma nota de la respuesta parcial del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota de que la ley núm. 25877, de 2 de marzo de 2004, mantiene la designación del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad central del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS).
Según la CIIT, las funciones de mediación atribuidas a los inspectores del trabajo suponen un obstáculo suplementario al ejercicio del control de la legislación, que se ha hecho difícil debido a una situación ya deteriorada, en particular a nivel de los recursos y también por la dispersión de las responsabilidades y la disparidad de las condiciones de remuneración de los funcionarios en detrimento de los inspectores del trabajo. La escasez de recursos humanos había provocado en algunas provincias la supresión de todo sistema de inspección de trabajo y en otras, estos funcionarios se limitan exclusivamente al control del trabajo a domicilio mientras que lo esencial de los otros sectores abarcados por la inspección es competencia de funcionarios contratados no amparados por el estatuto de los funcionarios públicos, aunque están mejor remunerados que los inspectores del trabajo del Ministerio del Trabajo.
Al tomar nota que las disposiciones de la ley núm. 25877 antes mencionada aportan respuestas a algunas de las preocupaciones expresadas por la CIIT, la Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria informaciones relativas a todo texto o medida de orden práctico que se haya adoptado en aplicación de las disposiciones de la nueva ley en materia de inspección del trabajo, así que la descripción del nuevo sistema de inspección en el territorio y precisiones sobre los efectos de la ley en la condición jurídica y las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo (artículos 6, 7, 10, 11, 14 y 16); el ámbito de competencia (artículo 3, párrafo 1 y 2) así como las medidas adoptadas para favorecer la cooperación con otras instituciones que ejerzan actividades similares (artículo 5).
2. La inspección del trabajo y el trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión toma nota con satisfacción de que se han organizado jornadas regionales de capacitación sobre la problemática del trabajo infantil y la función de los inspectores del trabajo, destinados a los inspectores del trabajo con objeto de sensibilizar a las administraciones provinciales acerca de la importancia de la cuestión y la necesidad de establecer sus propios métodos de trabajo y equipos especiales para el control del trabajo infantil. La Comisión se felicita además por las medidas estructurales adoptadas en el marco de la lucha contra el trabajo infantil, como la creación, por resolución núm.125/2003, de marzo de 2003, en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de una unidad de control de inspección en materia de trabajo infantil, encargada de verificar las condiciones de trabajo de los niños, la naturaleza de sus actividades, el nivel de riesgo a que están expuestos, analizar y sistematizar la compilación de informaciones pertinentes de los diversos servicios de inspección y mantener la coordinación con el Consejo Federal del Trabajo y las administraciones provinciales del trabajo para la ejecución de operaciones destinadas a detectar los casos delictivos en ese ámbito. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el resultado de las medidas aplicadas y comunicar, por ejemplo, datos estadísticos pertinentes.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 2001, de los documentos comunicados en respuesta a sus comentarios anteriores, así como del informe anual de inspección del trabajo para el año 2000.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), comunicados el 20 de mayo de 2002 en complemento a los expuestos en 1999, afirmando que la situación no ha cambiado y que los artículos 1; 3, párrafos 1, a) y 2; 4; 6; 7, párrafo 3; 10; 11, 14,y 16 del Convenio no son aplicados.
Por otra parte, toma nota de que en una comunicación recibida en la OIT el 6 de junio de 2002, el Gobierno menciona la grave crisis económica y financiera, acompañada de una situación de insolvencia interior y exterior y de la parálisis de las actividades bancarias y su repercusión en el mercado del trabajo. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores y a las informaciones proporcionadas en respuesta por el Gobierno, la Comisión le agradecería que comunicase informaciones sobre la evolución de la situación, especialmente, en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés del anexo IV del Pacto Federal del Trabajo sobre el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil (ley núm. 25212 de 2000), así como del decreto núm. 719 de 2000, que crea la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil, encargada de la evaluación y de la coordinación de esfuerzos para la prevención y la eliminación del trabajo infantil. Tomando nota de que el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil prevé un reforzamiento de la inspección del trabajo, especialmente a través de la aplicación de programas de formación pertinentes, la creación de equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo a los inspectores del trabajo, la creación de redes sociales que permitan a los servicios de inspección dar una respuesta social inmediata para cada caso concreto de trabajo infantil y también del establecimiento de nuevos mecanismos de detección del trabajo infantil, la Comisión espera que el Gobierno comunicará regularmente informaciones detalladas que contengan cifras sobre los resultados logrados en la estrategia de lucha contra el trabajo infantil.
Cooperación regional y sectorial en materia de inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores respecto a las operaciones conjuntas de inspección del trabajo de los países del MERCOSUR en los sectores de la construcción, de la producción y de la alimentación, así como de la energía eléctrica, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el desarrollo de estas operaciones en el país y sobre los resultados logrados respecto a los objetivos perseguidos.
Cooperación entre diferentes servicios gubernamentales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el control de las condiciones de higiene, de salud y de seguridad en el trabajo está garantizada por las administraciones provinciales del trabajo que pueden recurrir a los inspectores de control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para determinar las acciones conjuntas en materia de control, de formación y de asistencia técnica. Tomando nota de las informaciones relativas a la nueva estrategia integral establecida por la Superintendencia de Control de Riesgos profesionales a través del programa «Trabajo seguro para todos», la Comisión ruega al Gobierno que indique si, y en qué medida, los inspectores del trabajo pertenecientes al Ministerio del Trabajo colaboran en la aplicación de dicho programa y que suministre precisiones sobre la naturaleza de las acciones de prevención realizadas, en especial, en el sector de la construcción, que ciertos estudios han demostrado que es junto con la agricultura el que registra el mayor número de accidentes mortales.
También en referencia a su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes:
1. La Comisión toma nota con interés de la indicación del informe anual de la inspección de trabajo en Argentina, de 1997, según la cual, a fin de promover el cumplimiento de la legislación laboral en cada uno de los países miembros del MERCOSUR, los participantes en la primera reunión de Ministros de Trabajo del MERCOSUR (1996), habían acordado, entre otras cosas, la implementación de "planes operativos conjuntos" en el sector de la construcción, en los que las delegaciones de los países miembros del MERCOSUR pudiesen participar como observadoras en el desempeño de las actividades de inspección en el país anfitrión, seguidos de una evaluación de sus resultados, a efectos de determinar las próximas actividades conjuntas. Durante el segundo operativo conjunto llevado a cabo en Argentina, en octubre de 1997, se habían inspeccionado dos obras en construcción. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando, en sus futuras memorias, información acerca de esas actividades realizadas en Argentina.
2. Artículo 6 del Convenio. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del informe anual de la inspección del trabajo de 1997, según la cual, en virtud del decreto núm. 1183/96, de fecha 17 de octubre de 1996, los representantes de las organizaciones de trabajadores que poseen personería gremial, habían sido incluidos en el sistema de inspección de trabajo bajo el nombre de Controladores laborales, con el objeto de reforzar las tareas de control de las relaciones del trabajo. En virtud de la resolución núm. 1029/96, fechada el 19 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se establecen los mecanismos para la habilitación de los controladores, sus facultades y obligaciones, la misión de los controladores laborales consiste en la detección de trabajadores no registrados, pudiendo requerir a tal efecto a las empresas la información necesaria para identificar esos casos (artículos 6 y 7 de la resolución). La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre la situación y las condiciones de servicio de los controladores laborales y que indique si se les garantiza la estabilidad en el cargo y si tienen una independencia respecto de influencias externas improcedentes.
3. Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección en materia de higiene y seguridad, se compone de 52 inspectores y de 21 técnicos y profesionales, si bien las cifras de la inspección de las condiciones generales del trabajo, son de 470 y 49, respectivamente. Al recordar que la adecuación de los recursos humanos constituye un elemento esencial en la eficacia de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de inspectores, en general, y en la inspección en materia de higiene y seguridad, en particular.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1999. Toma nota también de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo.
1. La Comisión toma nota con interés de que, siguiendo sus comentarios anteriores, en el sentido de que no se había enviado a la OIT, desde 1984, informe de inspección alguno, el Gobierno ha comunicado el informe anual de la inspección del trabajo de 1997, así como la reseña estadística sobre inspección del trabajo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de 1997 y de 1998, exigidos en virtud del artículo 21 del Convenio. Espera que el Gobierno cumpla en el futuro con esta exigencia del Convenio y transmita los informes de inspección del trabajo con carácter regular.
2. La Comisión había tomado nota con anterioridad del decreto núm. 772/96, de 15 de julio de 1996, que asignaba al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y de autoridad central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional, y había expresado la esperanza de que la nueva estructura permitiría el logro de progresos en el cumplimiento del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo, alega la ausencia de servicios de inspección en varias provincias del país (artículo 4), la ausencia de correspondencia entre la remuneración de los inspectores del trabajo y la de otros funcionarios públicos con menores o iguales responsabilidades (artículo 6), la ausencia de la formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones (artículo 7, párrafo 3), la inadecuación del número de inspectores, de la frecuencia de las visitas de inspección (artículos 10 y 16), y la ausencia de reembolso a los inspectores del trabajo de los gastos de transporte (artículo 11). Alega también que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no está desempeñando sus funciones con eficiencia y no toma en consideración la prevención de los accidentes (artículos 8, 10, 13, 14 y 16). La Comisión espera que el Gobierno comunique sus comentarios acerca de estas alegaciones, así como información sobre la situación, los derechos y las responsabilidades de los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
3. En relación con las observaciones anteriores del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), sobre la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, la Comisión toma nota del acuerdo firmado entre las diferentes administraciones y los sindicatos, para un plan integrado y coordinado de inspección de puertos e inspección marítima, cuya primera fase se ejecutó en diciembre de 1997. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre cualquier otra actividad de inspección del trabajo emprendida en el marco de este plan.
4. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
1. La Comisión toma nota del decreto núm. 772/96 del 15 de julio de 1996 que asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las funciones de superintendencia y autoridad central de la Inspección de Trabajo en todo el territorio nacional (artículo 1). Toma nota de que en ejercicio de tales funciones el Ministerio velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios núms. 81 y 129, y ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios (artículo 1 a) y d)). El Ministerio coordinará la actuación de todos los servicios (artículo 1 b)).
La Comisión recuerda que en comentarios anteriores ha notado que no se había recibido informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984 y que había expresado la esperanza de que tal informe fuera transmitido a la Oficina en los límites de tiempo establecidos en el artículo 20 y que el mismo contuviera toda la información requerida por el artículo 21.
La Comisión espera que la nueva estructura permitirá lograr progresos en el cumplimiento del Convenio en general y en la aplicación de los artículos 20 y 21 en particular. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información al respecto.
2. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), de 2 de noviembre de 1995 y de 31 de mayo de 1996 relacionadas con comunicaciones recibidas anteriormente por la misma organización, a los cuales la Comisión se había referido, y que son relativas al incumplimiento de ciertas disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien formular sus comentarios acerca de las alegaciones presentadas, teniendo en cuenta que los inspectores del trabajo deben asegurar la aplicación de tales disposiciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones pertinentes (artículos 3, párrafo 1, a) y 16).
Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Departamento de Inspección emplea 33 inspectores no diferenciados en categorías y que de las 23 provincias, 22 de ellas cuentan con su propio personal del servicio de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara qué provincia carece de su propio personal del servicio de inspección del trabajo y de qué manera se garantiza en ella la actividad de inspección. Sírvase comunicar detalles sobre el número de inspectores de las diferentes categorías por provincia, con inclusión de los inspectores a los que puedan asignárseles funciones especiales o de carácter técnico.
Artículo 11, apartados 1, b) y 2 y artículo 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión insta al Gobierno a que comunique una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16, acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión se refiere a las observaciones formuladas por la Central Unica de Trabajadores del Brasil (CUT), con fecha 25 de febrero de 1993, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores brasileños contratados para la construcción del supermercado Carrefour en la ciudad de La Plata, Argentina. La Comisión toma nota de que el 30 de mayo de 1994 la CUT retiró sus observaciones e indicó que las mencionadas condiciones habían mejorado. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicase detalles sobre toda inspección que confirmara la mejora de las condiciones de trabajo en el emplazamiento de la construcción de Carrefour en La Plata.
La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que los 33 inspectores mencionados en la anterior memoria del Gobierno se referían al número de inspectores de la Dirección Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a los que se les suman los 38 inspectores con los que cuenta la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota, asimismo, de que las 23 provincias que conforman la República Argentina cuentan con sus propios servicios de inspección y que información detallada de cada uno de ellos se está recopilando para incluirla en el informe anual que se preparará y publicará el año próximo.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos de Argentina, de 5 de septiembre de 1995, relativas al incumplimiento de ciertas disposiciones legales sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que haga los comentarios que considere oportunos al respecto, considerando que la principal obligación de los inspectores del trabajo es la de asegurar la aplicación de tales disposiciones mediante la suficiente frecuencia de las inspecciones y las visitas a los establecimientos, propias de la inspección (artículos 3, párrafo 1, a) y 16).
Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo no se ve afectada por los cambios de gobierno y de que esa estabilidad estaría jurídicamente protegida por el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA). La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información detallada sobre el SINAPA, indicando la forma en qué la legislación y la práctica satisfacen los requisitos de esta disposición del Convenio.
Artículo 20. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que no se dispone de información de carácter general sobre la actividad de los servicios de inspección, ya que en virtud del Acuerdo-Marco firmado entre el Estado Nacional y las Provincias se ha descentralizado la coordinación de dichas actividades. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que la autoridad central de inspección publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control; entendiéndose por "autoridad central" una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada (artículo 4, párrafo 2). La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección desde 1984. La Comisión reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que a falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión insta al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 21. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno en su memoria corresponde a la información exigida por este artículo del Convenio. Señala a la atención del Gobierno que esta información debería incluirse en el informe anual al que se hizo referencia con anterioridad, que también debería suministrar detalles sobre el personal del servicio de inspección del trabajo de cada provincia (apartado b)); estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (apartado c)); y estadísticas, desglosadas por provincia, de las visitas de inspección, de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales (apartados d) a g)).
La Comisión dirige, además, una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota del decreto núm. 993/91 sobre el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), adoptado conforme a la ley núm. 22140, de 10 de enero de 1980, suministrado por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, donde señala que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ha tomado medidas para obtener datos detallados de las provincias a través del Consejo Federal de Administraciones Provinciales, a efectos de poder elaborar el mencionado informe a partir del próximo año. La Comisión espera que tal informe será transmitido a la Oficina en los límites de tiempo establecidos en el artículo 20 y que el mismo contendrá toda la información requerida por el artículo 21.
La Comisión envía, asimismo, una solicitud directa al Gobierno respecto a otras materias.
La Comisión toma nota de la información comunicada sobre el artículo 3, párrafos 1, b) y c) y 2, del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva describir las disposiciones relativas a la inspección del trabajo en las empresas mineras y de transporte.
Artículos 10 y 16. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas comunicadas, el número de inspectores se ha reducido considerablemente desde que el Gobierno indicara en 1988 en su memoria sobre el Convenio núm. 129 que existían 212 a nivel nacional, además de algunos otros a nivel regional. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase la situación comunicando la información requerida en el formulario de memoria respecto a estos artículos.
Artículo 11, párrafos 1, b) y 2. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada. Agradecería al Gobierno comunicara una evaluación del modo en que se aplica este aspecto del Convenio, habida cuenta de la necesidad de proporcionar a los inspectores los medios adecuados de transporte a fin de satisfacer el requerimiento que figura en el artículo 16 acerca de que los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión solicita igualmente al Gobierno se sirva comunicar copias de los reglamentos que autoricen las disposiciones adoptadas respecto a los medios de transporte, tales como el reembolso a los inspectores de los gasto de transporte.
Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión alude a las observaciones de la Asociación Argentina de la Inspección del Trabajo sobre los problemas que se plantean respecto a la garantía de la estabilidad en el empleo del personal de inspección. La Comisión recuerda que el personal de inspección debería gozar de una situación jurídica y de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión espera que el Gobierno comunique detalles acerca de cómo se satisfacen estos requerimientos en la práctica.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección después del informe de 1984 que se publicó en seguimiento a una misión de contactos directos. La Comisión toma igualmente nota de que la OIT ha suministrado una cooperación técnica complementaria en relación con la inspección del trabajo. En sus comentarios, la Comisión ha expresado durante años su deseo de que algunas reorganizaciones e iniciativas legislativas pudiesen remediar la dificultad planteada por la ejecución de algunas inspecciones por las autoridades provinciales y que haga posible la publicación del informe anual necesario por las autoridades federales. A falta de la información práctica exigida por el Convenio, es imposible evaluar la aplicación del Convenio ni determinar cuáles otras medidas sería necesario tomar a fin de asegurar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, en consonancia con el artículo 16. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas propuestas al respecto.
Una serie de otros comentarios han sido objeto de una solicitud directa enviada al Gobierno.
Artículo 3, párrafo 1, apartados b) y c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones legislativas o reglamentarias la inspección del trabajo se hace cargo de las funciones previstas por estas disposiciones del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Si se encomienda a los inspectores otras funciones que las previstas en el párrafo 1, sírvase precisar la naturaleza de las mismas e indicar qué medidas se han adoptado para que se cumplan en las condiciones previstas por esta disposición del Convenio.
Artículo 6. En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha comunicado aún las observaciones sobre los comentarios formulados en 1986 por la Asociación Argentina de la Inspección del Trabajo respecto a la estabilidad de los inspectores del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar sus comentarios oportunamente para poder examinar esta cuestión en su próxima reunión.
Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el efectivo del personal de la inspección y el número de inspectores de las distintas categorías, distinguiendo quiénes se encargan de funciones técnicas, quiénes de las que tengan carácter especial, así como sobre la distribución geográfica de los servicios de inspección (salvo que estas informaciones figuren en el informe anual de inspección).
Artículo 11, párrafo 1, apartados b) y c). Sírvase comunicar informaciones sobre los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores e indicar las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas para reembolsarles todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículos 20 y 21. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que está examinando la posibilidad de centralizar orgánicamente la información estadística para que así los informes anuales de inspección contengan datos sobre todos los puntos que se enumeran en el artículo 21. La Comisión recuerda la importancia que otorga a los informes anuales de inspección y expresa su confianza en que en el futuro dichos informes se publicarán y comunicarán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.
La Comisión toma nota de una comunicación del Sindicato Unido Petróleros del Estado (SUPE) que denuncia las condiciones de trabajo insalubres en que se encuentran los trabajadores de la Destilería de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) "La Plata" y de la respuesta del Gobierno relativa a las medidas adoptadas a este respecto por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.