National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009, así como a los formulados en una comunicación, de 24 de agosto de 2010, relativa a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 2, párrafo 1, iii), de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), núm. 6, de 2004, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios pueda gozar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime conveniente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión espera que el Gobierno adoptara las medidas necesarias a la mayor brevedad para enmendar el artículo 2, párrafo 1, iii), de la ELRA, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de constituir las organizaciones que estime convenientes y de afiliarse a las mismas, y que suministre informaciones en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de «servicio nacional», a los que se refiere el artículo 2, párrafo 1, iv), de la ELRA — que están excluidos de las disposiciones de la ELRA —, de modo que pueda evaluar si reúnen las condiciones para ser considerados entre las excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Desarrollo Juvenil estaba elaborando la formulación de una serie de normas que establezcan la definición de la categoría de trabajadores incluidas en el servicio nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, por lo que se refiere al servicio nacional, las normas y reglamentos para la aplicación de la ELRA y de la Ley de Instituciones del Trabajo no han concluido todavía. La Comisión recuerda que únicamente los miembros de las fuerzas armadas y la policía pueden ser privados de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas normas y reglamentos se adoptarán en un futuro cercano, y a que proporcione información al respecto en su próxima memoria así como una copia de la mencionada normativa cuando hayan sido concluidas.
Derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 48 de la ELRA, establece el proceso de registro, no estipula un período de tiempo en el que el registrador tenga que aprobar o denegar la solicitud de inscripción a una organización, y solicitó al Gobierno que estudiara enmendar la ELRA de modo que se estipule un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que las normas y reglamentos mencionados abordarán esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las normas y reglamentos establecerá en un período de tiempo razonable para tramitar las solicitudes de registro, y a que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular su programa de acción. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 4 y 85 de la ELRA autorizan las acciones de protesta (es decir, huelgas que no sean por causas de conflictos de interés), pero que, según el artículo 4, estas acciones no son legales cuando se produzcan en relación con «un conflicto con respecto al cual existe una solución legal» que, según el Gobierno se refiere a cualquier conflicto en que una de las partes pueda solicitar el auxilio legal de cualquier autoridad con la jurisdicción competente. La Comisión pidió al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la ELRA de modo que las restricciones sólo sean posibles respecto a los conflictos de derecho. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las observaciones de la Comisión se comunicarán a los interlocutores sociales con el fin de consultarles al respecto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos logrados al respecto, en su próxima memoria.
Además, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 76, párrafo 3, a), de la ELRA, que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las observaciones de la Comisión se comunicarán a los interlocutores sociales para consultarles al respecto. La Comisión espera que, a raíz de estas consultas, se adopten las medidas adecuadas para enmendar el artículo 76, párrafo 3, a), de la ELRA, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.
Sector público. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el proyecto de ley de servicio público (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que las restricciones al derecho de huelga en el sector público se limitan a los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el artículo 26, párrafo 1, de la Ley del Parlamento núm. 19 (servicio público (mecanismos de negociación)), de 2003, estipula que «cualquier funcionario público» podrá tomar parte en una huelga o cierre patronal en caso de que persista el conflicto o la queja. La Comisión toma nota además de que el artículo 26, párrafo 2, establece, en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para tomar parte en una huelga, que: i) la votación para ir o no a la huelga deberá realizarse bajo la supervisión de un funcionario del trabajo y la decisión deberá contar con el apoyo de la mayoría de los funcionarios de la correspondiente división del servicio, y ii) deberá notificarse al Gobierno con 60 días de antelación, contados a partir de la fecha en la que se efectuó la votación. La Comisión considera que la supervisión por parte de la autoridad administrativa de la votación sobre la huelga constituye un acto de injerencia en las actividades sindicales; que la exigencia de que la decisión de ir a la huelga cuente con la aprobación de la mayoría de los funcionarios del correspondiente departamento público es excesiva y podría constituir un obstáculo excesivo para la opción de convocar una huelga; que si la legislación exige una votación entre los trabajadores para poder convocar una huelga, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión considera que la notificación de 60 días de antelación podría constituir un obstáculo a la negociación colectiva. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 26, párrafo 2, d), de la ley núm. 19, en virtud de los principios anteriormente mencionados, y a que proporcione información al respecto en su próxima memoria.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial. La Comisión recuerda que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General, op. cit., párrafo 159). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tendrá en cuenta este principio en el momento de establecer la lista de servicios esenciales a la que se refiere el artículo 77 de la ELRA, y a que proporcione información en su memoria sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
Zanzíbar
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), núm. 1, de 2005, que excluyó las siguientes categorías de empleados de las disposiciones: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales, y c) empleados del Congreso de los Diputados. Tomando nota de que el Gobierno indica en su memoria que no ha procedido todavía a enmendar el artículo 2, párrafo 2, de la LRA, la Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho a constituir una organización son las previstas explícitamente en el artículo 9 del Convenio (es decir, las fuerzas armadas y la policía), y que el resto de categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, párrafo 2, de la LRA de conformidad con este artículo y que suministre información al respecto en su próxima memoria.
Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase más información sobre el artículo 21, párrafo 1, c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contienen las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la agilidad del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión reiteró que no debería darse poder discrecional a la autoridad competente para denegar la inscripción ya que esto podría traducirse en la práctica en la imposición de una autorización previa, lo cual es contrario a los principios del Convenio; reiteró asimismo que el procedimiento de inscripción en el registro no debe ser largo ni complicado de conformidad con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 73 a 75). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las normas y reglamentos relativos a la aplicación de este acto tendrán en cuenta las preocupaciones planteadas por las Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las mencionadas normas y reglamentos en cuanto hayan sido adoptadas y que suministre información al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el artículo 42 de la LRA prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, sus fondos para pagar una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión reiteró que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 124). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que esta disposición no se aplica a las multas o sanciones impuestas sobre el propio sindicato y que el objetivo que se persigue con este artículo es evitar la malversación y uso fraudulento de los fondos sindicales por parte de los particulares. El Gobierno añade en su memoria que este artículo será revisado y que se celebrarán consultas de conformidad con las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.
Actividades políticas. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre la definición de la afiliación política en virtud del artículo 8, párrafo 2, de la LRA, y a que indique en particular si, en virtud de esta disposición los sindicatos pueden seguir realizando aún determinadas actividades políticas, incluida la expresión de opiniones sobre la política económica y social. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si bien el artículo 8, párrafo 2, de la LRA prohíbe a los sindicatos afiliarse a partidos políticos, según la Constitución de Zanzíbar de 1984 todos los ciudadanos — incluidos los afiliados a los sindicatos y los propios sindicatos — gozan del derecho a expresar sus opiniones sobre cualquier asunto, ya sea éste social, económico o político, sin ninguna clase de intimidación.
El derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 64, párrafo 1, de la LRA, que sin ninguna otra indicación adicional, establece las categorías de empleadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, a saber: a) los que trabajan para una autoridad pública y ejercen funciones en la gestión de dicha autoridad, y b) los que ejercen funciones en la gestión de una empresa del empleador para el que trabajan; y el artículo 64, párrafo 2, de la LRA, que enumera diversos servicios considerados esenciales incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la finalidad del artículo 64, párrafo 1, a) y b), es permitir que los directivos tengan la oportunidad de resolver una huelga, pero que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que ejerzan su autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional grave. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 64, párrafos 1 y 2, de la LRA de conformidad con este principio y solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto en su próxima memoria.
Protestas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA, en virtud de los cuales antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolverlo y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta, y solicitándole que acorte este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). En este sentido la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las modificaciones de los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA no se han introducido todavía. La Comisión reitera que el plazo de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores se limiten a esperar, en la práctica, la expiración de ese plazo para poder ejercer su derecho de huelga (véase Estudio General, op. cit., párrafo 172). La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 63, párrafo 2, b) y 69, párrafo 2, de la LRA en un futuro cercano, de conformidad con el principio anteriormente mencionado, y a que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
Por último, en su observación anterior, la Comisión lamentó que el Gobierno siguiese sin proporcionar ninguna información en relación con el artículo 41, párrafo 2, j), de la LRA relativo a la restricciones sobre el uso de los fondos sindicales y que le pidió que adoptara las medidas necesarias para modificar dicho artículo de modo que las instituciones a las que un sindicato desea contribuir no estén sujetas a la aprobación de la autoridad encargada del registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a sus comentarios en virtud del artículo 3 relativo al uso de los fondos sindicales (véase más arriba). En estas circunstancias, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 41, párrafo 2, j), a la luz de los principios mencionados anteriormente y a que suministre información en su próxima memoria al respecto.
Expresando la esperanza de que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión acoge con satisfacción su solicitud y asistencia técnica a la Oficina, y confía en que pueda proporcionársela lo antes posible.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009 que principalmente se refieren a asuntos planteados anteriormente por la Comisión, así como a la denegación de la libertad sindical para los trabajadores de empresas privatizadas; a las dificultades para organizar huelgas legales por parte de docentes, 2.000 empleados del sector bancario y trabajadores ferroviarios; a la privación de la libertad por medidas adoptadas por los empleadores de los trabajadores de fábricas de procesamiento de pescado durante una visita oficial; y al despido de 350 huelguistas del sector textil. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (ELRA), de modo que el personal de establecimientos penitenciarios pueda gozar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime convenientes. En este sentido, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitere que el personal de establecimientos penitenciarios forma parte de las fuerzas armadas, y que, por lo tanto, se rigen por sus normativas correspondientes. La Comisión debe recordar una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho de libertad sindical son aquellas establecidas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Todas las demás categorías de trabajadores, sin distinción ninguna, deberían disfrutar del derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión considera que las funciones que ejerce el personal de establecimientos penitenciarios son distintas de las funciones habituales del ejército y la policía y que no justifican su exclusión del derecho de sindicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 56). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 2, 1), iii), de la ELRA de modo que el personal de establecimientos penitenciarios disfrute del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase información adecuada sobre los tipos de trabajadores incluidos en la categoría de servicio nacional, excluidos de las disposiciones de la ELRA, de modo que pueda evaluar si reúnen las condiciones para incluirlas dentro de las excepciones del artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Desarrollo Juvenil, está elaborando la formulación de una serie de normas que establecerán la definición de la categoría de trabajadores incluidas en el servicio nacional. La Comisión recuerda que únicamente los miembros de las fuerzas armadas y la policía pueden ser privados de los derechos establecidos en el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione una copia de la mencionada normativa y reglamento cuando hayan sido concluidos.
Derecho de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 48 de la ELRA, que establece el proceso de registro, no estipula un período de tiempo en el que el registrador tenga que aprobar o denegar la solicitud de inscripción a una organización, y solicitó al Gobierno que estudiara enmendar la ELRA de modo que se estipule un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que las normas y reglamentos mencionados anteriormente tratarían sobre este asunto, la Comisión, recordando una vez más que los problemas de compatibilidad con el Convenio surgen cuando el procedimiento de registro es largo y complicado, expresa su esperanza de que, una vez concluidas las normas y reglamentos que está elaborando el Ministerio, éstas estipularán un período de tiempo razonable para la tramitación de las solicitudes de registro.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4 y 85 de la ELRA autorizan las acciones de protesta, es decir, huelgas que no sean por causas de conflictos de interés; pero que, según el artículo 4, estas acciones no serían al parecer legales cuando se produzcan en relación con «un conflicto con respecto al cual existe una solución legal». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual esta norma abarca cualquier conflicto en el que una de las partes pueda solicitar el auxilio legal de cualquier autoridad con la jurisdicción competente. En este sentido, la Comisión recuerda nuevamente que la solución a los conflictos legales planteados como consecuencia de una diferencia de interpretación de un texto legal corresponde a los tribunales competentes, y que la prohibición de huelgas en estas situaciones no constituye una violación del derecho de libertad sindical. Sin embargo, la prohibición de una acción de protesta respecto a cualquier conflicto para el que exista una solución legal puede infligir indebidamente el derecho a la huelga. La Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la ELRA de modo que se limite la restricción a aquellas huelgas que tengan lugar en relación con un conflicto de derecho.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA, que prohíbe los piquetes para apoyar una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que notificará a la Comisión cuando se produzcan progresos en esta materia, si los hubiera. Al tiempo que recuerda que las restricciones a los piquetes de huelga deberían limitarse a los casos en los que estas acciones dejen de ser pacíficas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 174), la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 76, 3), a), de la ELRA.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22, del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que esta restricción del derecho a la huelga en el sector público se limite a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que las restricciones al derecho de huelga en el sector público se limitan a aquellas personas que detentan cargos públicos remunerados en la República Unida de Tanzanía encargados de la formulación de una política gubernamental o de la administración de los servicios públicos, y en cualquier puesto que haya sido declarado por ley como de carácter público. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión debe recordar una vez más que una definición demasiado amplia del concepto de funcionario público podría tener como resultado una restricción muy amplia, e incluso una prohibición, del derecho de huelga de estos trabajadores (véase Estudio General, op. cit., párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 12, 13, b), 15, 17, 1) y 2), 19 y 22 del proyecto de ley sobre la administración pública (mecanismos de negociación) a fin de garantizar que estas restricciones al derecho de huelga en la función pública se limitan estrictamente a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado.
Asimismo, la Comisión había solicitado previamente al Gobierno que suministrara información respecto a las definiciones de los servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales ha formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Comité no ha formulado aún ninguna designación a dichos efectos. Recordando que los servicios esenciales deberían ser definidos en estricto sentido del término (esto es, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda definición de servicios esenciales que el Comité de servicios esenciales haya formulado en virtud del artículo 77 de la ELRA.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de los trabajadores y los empleadores, sin distinción ninguna, a constituir organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara y modificara el artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones del Trabajo (LRA), que excluyó las siguientes categorías de empleados de las disposiciones: a) jueces y todos los oficiales judiciales; b) miembros de los departamentos especiales, y c) empleados del Congreso de los Diputados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, se aconsejará a las autoridades competentes para que adopten las medidas adecuadas para afrontar este asunto. La Comisión recuerda una vez más que las únicas excepciones admisibles al derecho a constituir una organización son las previstas explícitamente en el artículo 9 del Convenio, es decir, las fuerzas armadas y la policía. Reiterando una vez más que el resto de categorías de trabajadores, sin ninguna distinción, deberían gozar del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión confía en que el Gobierno revisará y enmendará en un futuro próximo el artículo 2, 2), de la LRA, de acuerdo con este principio.
Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 4, 1), de la LRA a fin de ponerlo en conformidad con el principio consagrado en el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual se garantiza el derecho de constituir organizaciones a empleadores y trabajadores incluidos aquellos que no tienen ninguna relación contractual de empleo. La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno, según la cual una lectura conjunta de los artículos 43, 44 y 45, 1), de la Ley de Empleo (que establece la definición y los distintos tipos de servicios), el artículo 3, 1), de la LRA permite deducir que están incluidos los trabajadores y empleadores y no tienen relaciones contractuales de empleo y, por consiguiente, les otorga el derecho a constituir organizaciones.
Derechos de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionase más información sobre el artículo 21, 1), c), de la LRA, especialmente sobre los criterios utilizados por la autoridad encargada del registro para determinar si los estatutos de una organización contienen las disposiciones pertinentes para proteger los intereses de sus miembros, y sobre la agilidad del procedimiento de registro, incluido el intervalo de tiempo habitual desde la solicitud hasta la inscripción en el registro. La Comisión reitera que no debe darse poder discrecional a la autoridad competente para denegar la inscripción, ya que esto podría traducirse en la práctica en la imposición de una autorización previa, lo cual es contrario a los principios del Convenio; reitera asimismo que el procedimiento de inscripción en el registro no debe ser largo ni complicado de conformidad con el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafos 73 a 75). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno en su memoria señala que se ha previsto que las normas y el reglamento de aplicación de la ley traten de este asunto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las mencionadas normas y reglamentos cuando hayan terminado de elaborarse.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si, en virtud del artículo 42 de la LRA, los fondos de un sindicato podrían destinarse a pagar una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con el artículo 42 de la LRA, según la cual esta disposición prohíbe al sindicato utilizar, directa o indirectamente sus fondos para el propósito anteriormente mencionado. La Comisión reitera, a este respecto, que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas por parte de la legislación (véase Estudio General, op. cit., párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 42, a fin de que los sindicatos puedan utilizar sus fondos, si así los desean, para entre otros fines, pagar multas o sanciones en las que hayan incurrido los administradores de un sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones.
Actividades políticas. Anteriormente la Comisión había solicitado al Gobierno que suministre información sobre la definición de afiliación política en virtud del artículo 8, 2), de la LRA y que indique, en particular, si según esta disposición los sindicatos pueden seguir realizando aún determinadas actividades políticas, incluida la expresión de opiniones sobre la política económica y social. En este sentido, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 8, 2), de la LRA prohíbe a los sindicatos afiliarse a partidos políticos. Asimismo, al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que el artículo 8, 2), insiste en la independencia de los sindicatos ante las influencias políticas, la Comisión reitera, no obstante, que las disposiciones legislativas que prohíben a los sindicatos toda actividad política plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio: las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones sobre asuntos políticos, en sentido general del término, y, en particular, manifestar públicamente sus opiniones sobre la economía y la política social del Gobierno (véase Estudio General, op. cit., párrafos 131 y 133). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 8, 2), de la LRA, de conformidad con el principio anteriormente mencionado.
Derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 64, 1), de la LRA, que, sin ninguna otra indicación adicional, establece las categorías de empleadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, a saber: a) los que trabajan para una autoridad pública y ejercen funciones en la gestión de dicha autoridad, y b) los que ejercen funciones en la gestión de una empresa del empleador para el que trabajan; y el artículo 64, 2), de la LRA, que enumera diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que se darán las indicaciones pertinentes a las autoridades sobre este asunto. Reiterando una vez más que el derecho a la huelga puede ser objeto de restricciones o prohibiciones: 1) únicamente en la función pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en sentido estricto del término (es decir, servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 64, 1), y 64, 2), de la LRA.
Protestas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, en virtud de los cuales antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolverlo y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, naturaleza, lugar y fecha de la acción de protesta, y solicitándole que acorte este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar qué se aconsejará a las autoridades competentes al respecto. La Comisión reitera una vez más que el plazo de preaviso no debería constituir un obstáculo suplementario para las negociaciones ni para que los trabajadores, en la práctica, se limiten a esperar la expiración de ese plazo para poder ejercer su derecho de huelga (véase Estudio General, op. cit., párrafo 172). La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA.
Por último, con respecto a Zanzíbar, la Comisión lamenta que el Gobierno siga sin proporcionar ninguna información en relación con el artículo 41, 2), j), de la LRA, relativo a las restricciones sobre el uso de los fondos sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 41, 2), j), de la LRA, de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación de la autoridad encargada del registro.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y proporcionará, en su próxima memoria, información detallada sobre las cuestiones anteriormente mencionadas. Recordando asimismo que ha venido formulado numerosos comentarios sobre dichas cuestiones legislativas desde hace varios años, la Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley del Empleo y de la Ley de Relaciones Profesionales, que sustituyen a la Ley sobre los Sindicatos, de 1998, y a la Ley sobre el Tribunal del Trabajo de la República Unida de Tanzanía, de 1967, poniendo término de este modo al monopolio sindical, los excesivos requisitos para el registro de las federaciones de sindicatos y las considerables limitaciones al derecho de huelga que imponían anteriormente las leyes derogadas.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a algunos otros puntos.