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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 120 (higiene – comercio y oficinas), 155 (SST) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos siguientes:
  • -Convenio núm. 155: artículos 4 y 7 (examen periódico de la política nacional y de la situación nacional en materia de SST); artículo 5, a) y b) (control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del lugar de trabajo a los trabajadores); artículo 12, a) y b) (obligación de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional), y artículo 20 (medidas adoptadas para garantizar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores en la empresa), y
  • -Convenio núm. 167: artículo 6 (cooperación entre los empleadores y los trabajadores).
Anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión toma nota del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo, de octubre de 2015, transmitido por el Gobierno. Toma nota de que este texto contiene una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo (libro VI del anteproyecto de ley) y tiene por objetivo codificar las disposiciones de la legislación nacional en vigor en la materia, a saber la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo (ley núm. 88-07) y sus reglamentos de aplicación. El anteproyecto prevé que todas las disposiciones contrarias al Código del Trabajo se derogarán cuando éste se adopte y que las disposiciones de los reglamentos de aplicación de las leyes pertinentes seguirán en vigor, hasta su sustitución, a reserva de su conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo. Subrayando la amplitud de la revisión legislativa en curso, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los puntos planteados a continuación a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación con los convenios ratificados en materia de SST en el contexto del proceso de reforma en curso.

Disposiciones generales

Seguridad y salud de los trabajadores (Convenio núm. 155)

Artículo 13 del Convenio. Protección de los trabajadores que han interrumpido situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la protección contra toda consecuencia injustificada de todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave.

Protección en ramas de actividad específicas

Higiene en el comercio y las oficinas (Convenio núm. 120)

Artículos 14 y 18 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. Protección contra los ruidos y las vibraciones. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 14 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo al proyecto de decreto ejecutivo que modifica el decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia del decreto ejecutivo antes mencionado, una vez que se haya adoptado.

Seguridad y salud en la construcción (Convenio núm. 167)

Artículos 14 a 24 y 27 del Convenio. Normas técnicas. Medidas de prevención y de protección. Andamiajes y escaleras de mano; aparatos elevadores y accesorios de izado; materiales de transporte; maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales; instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales; trabajos en alturas; excavaciones y obras subterráneas; ataguías y cajones; trabajos en aire comprimido; armaduras y encofrados; trabajos por encima de la superficie de agua; trabajos de demolición. Explosivos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los decretos ejecutivos siguientes: núm. 05-12, de 8 de enero de 2005, relativo a las prescripciones particulares en materia de higiene y seguridad aplicables a los sectores de la construcción, de obras públicas y de la energía hidráulica; núm. 91 05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y núm. 2-427, de 7 de diciembre de 2002, relativo a las condiciones de organización, de educación, de información y de formación de los trabajadores en el ámbito de la prevención de los riesgos profesionales, daban parcialmente efecto a los artículos 14 a 19 y 21 a 24 del Convenio y que el Gobierno no había proporcionado ninguna información en relación con la aplicación del artículo 20. En lo que respecta al artículo 27, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que las disposiciones que rigen el manejo de explosivos estaban siendo preparadas en el marco de un reglamento técnico de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de reglamento técnico que será adoptado en consulta con los sectores de la vivienda y el urbanismo y de la ciudad, los trabajos públicos, el transporte y los recursos hídricos y con los interlocutores económicos y sociales, así como con los actores interesados en materia de prevención de riesgos profesionales. La Comisión pide al Gobierno que en la elaboración del reglamento técnico de seguridad tenga en cuenta las disposiciones detalladas que figuran en los artículos 14 a 24 y 27 del Convenio y que comunique copia del reglamento una vez que haya sido adoptado.
Aplicación de los convenios en la práctica. Servicios de inspección adecuados. La Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar efecto a los artículos 14 y 18 del Convenio. A este respecto, toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de decreto que modifica y completa el decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo tiene en cuenta cuestiones relativas a los asientos y las vibraciones. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de decreto antes mencionado dé pleno efecto a los artículos 14 y 18 del Convenio y pide al Gobierno que comunique copia de este nuevo decreto una vez que se haya adoptado.
Aplicación en la práctica. En relación con esta cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que vela constantemente, a través de la acción de los servicios de inspección del trabajo, por asegurar el respeto de las condiciones de trabajo en los establecimientos sujetos a control. Sin embargo, también toma nota de que no se proporciona ninguna información específica sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita una valoración general de la aplicación del Convenio en la práctica, comunicando, por ejemplo, extractos pertinentes de los informes de los servicios de inspección y, si están disponibles, estadísticas que sirvan para precisar el número de personas protegidas por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y el número, la naturaleza y las causas de las enfermedades y los accidentes notificados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a reiterar que está previsto introducir en la legislación relativa a la higiene y la seguridad en el trabajo una disposición por la que se obliga a los empleadores a poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados en número suficiente y de permitirles su utilización en una medida razonable, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones que figuran en los párrafos 42 a 44 de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120). La Comisión espera que en un futuro muy próximo el Gobierno podrá informar de que se realizan progresos en la elaboración de las disposiciones nacionales que dan efecto al artículo 14 del Convenio.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en los que solicitaba al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo del Convenio en relación con las vibraciones, el Gobierno indica que las vibraciones son consecuencia directa de ruidos de elevada intensidad y que, por ese motivo, la protección de los trabajadores ocupados en comercios y oficinas contra las vibraciones está regida por los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, por el que se establecen disposiciones relativas al ruido. El Gobierno indica también que esas disposiciones serán objeto de revisión en el marco de una reforma profunda de la legislación del trabajo. La Comisión cree entender que el Gobierno alude a las vibraciones acústicas. La Comisión subraya que, además de las vibraciones acústicas, el Convenio se refiere a las vibraciones transmitidas al organismo humano por estructuras sólidas, que constituyen un riesgo preciso y exigen medidas específicas para ser reducirlas cuando puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en el marco de la reforma de la legislación del trabajo, las medidas destinadas a reducir los efectos nocivos de las vibraciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que vela constantemente, a través de la acción de sus organismos de prevención y control, por asegurar el respeto de la aplicación de las normas del trabajo y garantizar condiciones óptimas de salud y seguridad en el lugar de trabajo. Con objeto de que la Comisión pueda evaluar de qué manera se aplica el Convenio en la práctica, se ruega al Gobierno que facilite una apreciación general sobre la aplicación práctica del Convenio, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, si se dispone de estadísticas al respecto, precisiones sobre el número de personas protegidas por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno presentada en 2011 no contenía respuestas a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y no indicaba las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar la aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio. En consecuencia, debe reiterar una vez más su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.
La Comisión hace propicia esta oportunidad para invitar al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT, con miras a garantizar una efectiva aplicación del Convenio. La Comisión espera que pueda llevarse a cabo esa asistencia técnica y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto con los órganos pertinentes de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta. La Comisión también toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y no indica las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar la aplicación de los artículos 14 y 18 del Convenio. En consecuencia, debe reiterar una vez más su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.
La Comisión hace propicia esta oportunidad para invitar al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT, con miras a garantizar una efectiva aplicación del Convenio. La Comisión espera que pueda llevarse a cabo esa asistencia técnica y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto con los órganos pertinentes de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual los trabajadores que se dedican a actividades de comercio y oficinas disponen de asientos que pueden utilizar en el marco de su trabajo, a pesar de la inexistencia de un texto jurídico a este respecto. El Gobierno precisa que el hecho de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados forma parte de las condiciones de trabajo sin las cuales los trabajadores no podrían cumplir de forma adecuada y eficaz sus cometidos. Sin embargo, el Gobierno indica que ha tomado nota de la observación de la Comisión a fin de integrarla en las disposiciones del futuro Código del Trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas reglamentarias adecuadas para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tienen a su disposición asientos apropiados y en número suficiente con la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno preveía elaborar un texto reglamentario relativo a la prevención de los riesgos relacionados con los ruidos y vibraciones. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Ruega de nuevo al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas reglamentarias apropiadas para dar efecto a las disposiciones de este artículo, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente, extractos de los informes de inspección indicando el número y la naturaleza de las enfermedades contraídas, así como las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

2. Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el hecho de poner a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente hasta ahora no ha sido objeto de disposición alguna ni de medida particular tanto a nivel de la Ley núm. 88-07 de 26 de enero de 1988 relativa a la Higiene, a la Seguridad y la Medicina del Trabajo como en lo que respecta a los reglamentos adoptados para aplicarla, pero que esta cuestión se tiene en cuenta en la práctica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que adoptará medidas de prevención a fin de eliminar, o reducir, los riesgos relacionados con gestos y posturas y el cansancio, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas reglamentarias adecuadas para garantizar que se ponen a disposición de todos los trabajadores cubiertos por el Convenio asientos apropiados y en número suficiente, y que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

3. Artículo 18. Protección contra los ruidos y las vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se tienen que adoptar medidas reglamentarias sobre los riesgos relacionados con los ruidos y las vibraciones. A este efecto, el Gobierno tiene previsto elaborar un reglamento sobre la prevención de los riesgos relacionados con los ruidos y las vibraciones. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas reglamentarias apropiadas para dar efecto a las disposiciones de este artículo y que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las enfermedades profesionales relacionadas con los ruidos y las vibraciones están situadas en el primer rango de la lista de casos de enfermedades profesionales registradas durante los dos últimos años. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor así como extractos de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las enfermedades contraídas, así como las infracciones observadas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular la adopción del decreto ejecutivo núm. 05-11 de 8 de enero de 2005, en el que se establecen las condiciones de creación, organización y funcionamiento del servicio de higiene y seguridad, así como sus atribuciones. No obstante, la Comisión toma nota que ese decreto no contiene disposiciones que den efecto a los artículos que fueron objeto de sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre el tamaño prescrito de los asientos que se ponen a disposición de los trabajadores. Recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio establece que se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos. Ahora bien, las disposiciones relativas al tamaño no dan efecto a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que no se ha adoptado ningún nuevo texto reglamentario, la Comisión recuerda nuevamente que el decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, actualmente en vigor, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y de seguridad en el entorno laboral, que fija las disposiciones para la aplicación de la ley núm. 88/07, de 26 de enero de 1988, y cuyo artículo 19 establece únicamente la puesta a disposición de sillas en los vestuarios, no aplica la disposición del artículo 14 del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio tengan a su disposición asientos adecuados en número suficiente, y la posibilidad de utilizarlos.

2. Artículo 18. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual, en los lugares de trabajo en que sea difícil reducir el ruido, se faciliten cascos de protección contra el ruido. Toma nota de que el artículo 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, dispone que en el caso en que fuese imposible aplicar medidas de protección colectivas en relación con el ruido, previstas en el artículo 15, se deberán poner a disposición de los trabajadores dispositivos adecuados de protección individual. Además, la Comisión toma nota de que a este respecto se ha previsto el suministro de cascos de protección contra el ruido. Solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la disposición que establece la obligación de suministrar a los trabajadores interesados los cascos de referencia. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que el artículo 18 del Convenio no sólo exige la adopción de medidas apropiadas para reducir los efectos nocivos del ruido, sino también medidas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno que suministre información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.

2. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Al tomar nota de las breves informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, desea señalar a su atención los puntos siguientes, respecto de los cuales agradecería recibir informaciones complementarias.

1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre el tamaño prescrito de los asientos que se ponen a disposición de los trabajadores. Recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio establece que se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos. Ahora bien, las disposiciones relativas al tamaño no dan efecto a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que no se ha adoptado ningún nuevo texto reglamentario, la Comisión recuerda nuevamente que el decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, actualmente en vigor, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y de seguridad en el entorno laboral, que fija las disposiciones para la aplicación de la ley núm. 88/07, de 26 de enero de 1988, y cuyo artículo 19 establece únicamente la puesta a disposición de sillas en los vestuarios, no aplica la disposición del artículo 14 del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio tengan a su disposición asientos adecuados en número suficiente, y la posibilidad de utilizarlos.

2. Artículo 18. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual, en los lugares de trabajo en que sea difícil reducir el ruido, se faciliten cascos de protección contra el ruido. Toma nota de que el artículo 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, dispone que en el caso en que fuese imposible aplicar medidas de protección colectivas en relación con el ruido, previstas en el artículo 15, se deberán poner a disposición de los trabajadores dispositivos adecuados de protección individual. Además, la Comisión toma nota de que a este respecto se ha previsto el suministro de cascos de protección contra el ruido. Solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la disposición que establece la obligación de suministrar a los trabajadores interesados los cascos de referencia. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que el artículo 18 del Convenio no sólo exige la adopción de medidas apropiadas para reducir los efectos nocivos del ruido, sino también medidas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno que suministre información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo, hace surtir efectos a varias disposiciones del Convenio. La Comisión plantea ciertos puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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