National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.La Comisión hace propicia esta oportunidad para invitar al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la OIT, con miras a garantizar una efectiva aplicación del Convenio. La Comisión espera que pueda llevarse a cabo esa asistencia técnica y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada a este respecto con los órganos pertinentes de la OIT.
Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la legislación en materia de trabajo está siendo revisada actualmente, y en las disposiciones del futuro Código del Trabajo, se ha tenido en cuenta la obligación de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados y en número suficiente. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que, tan pronto como sea posible, adopte las medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tengan a su disposición asientos apropiados y en número suficiente, así como la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 15 y 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, en el que se establecen las obligaciones de un empleador para reducir el impacto del ruido en la salud de los trabajadores, y cuando esto no sea posible, proporcionar a dichos trabajadores un equipo personal de protección. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte, lo antes posible, medidas adecuadas en la legislación y en la práctica para dar cumplimiento a las disposiciones de este artículo en relación con las vibraciones, y a mantener informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este asunto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, por ejemplo suministrando extractos de los informes de inspección y, cuando disponga de esta información, sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente; indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas; y el número y la naturaleza y la causa de los accidentes denunciados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual los trabajadores que se dedican a actividades de comercio y oficinas disponen de asientos que pueden utilizar en el marco de su trabajo, a pesar de la inexistencia de un texto jurídico a este respecto. El Gobierno precisa que el hecho de poner a disposición de los trabajadores asientos apropiados forma parte de las condiciones de trabajo sin las cuales los trabajadores no podrían cumplir de forma adecuada y eficaz sus cometidos. Sin embargo, el Gobierno indica que ha tomado nota de la observación de la Comisión a fin de integrarla en las disposiciones del futuro Código del Trabajo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas reglamentarias adecuadas para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio tienen a su disposición asientos apropiados y en número suficiente con la posibilidad de utilizarlos, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 18. Protección contra los ruidos y vibraciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno preveía elaborar un texto reglamentario relativo a la prevención de los riesgos relacionados con los ruidos y vibraciones. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Ruega de nuevo al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas reglamentarias apropiadas para dar efecto a las disposiciones de este artículo, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación vigente, extractos de los informes de inspección indicando el número y la naturaleza de las enfermedades contraídas, así como las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.
2. Artículo 14 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el hecho de poner a disposición de los trabajadores asientos adecuados y en número suficiente hasta ahora no ha sido objeto de disposición alguna ni de medida particular tanto a nivel de la Ley núm. 88-07 de 26 de enero de 1988 relativa a la Higiene, a la Seguridad y la Medicina del Trabajo como en lo que respecta a los reglamentos adoptados para aplicarla, pero que esta cuestión se tiene en cuenta en la práctica. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que adoptará medidas de prevención a fin de eliminar, o reducir, los riesgos relacionados con gestos y posturas y el cansancio, de conformidad con el artículo 14 del Convenio. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas reglamentarias adecuadas para garantizar que se ponen a disposición de todos los trabajadores cubiertos por el Convenio asientos apropiados y en número suficiente, y que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
3. Artículo 18. Protección contra los ruidos y las vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se tienen que adoptar medidas reglamentarias sobre los riesgos relacionados con los ruidos y las vibraciones. A este efecto, el Gobierno tiene previsto elaborar un reglamento sobre la prevención de los riesgos relacionados con los ruidos y las vibraciones. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, medidas reglamentarias apropiadas para dar efecto a las disposiciones de este artículo y que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las enfermedades profesionales relacionadas con los ruidos y las vibraciones están situadas en el primer rango de la lista de casos de enfermedades profesionales registradas durante los dos últimos años. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor así como extractos de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las enfermedades contraídas, así como las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular la adopción del decreto ejecutivo núm. 05-11 de 8 de enero de 2005, en el que se establecen las condiciones de creación, organización y funcionamiento del servicio de higiene y seguridad, así como sus atribuciones. No obstante, la Comisión toma nota que ese decreto no contiene disposiciones que den efecto a los artículos que fueron objeto de sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre el tamaño prescrito de los asientos que se ponen a disposición de los trabajadores. Recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio establece que se deberán poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición de los trabajadores, y éstos deberán tener la posibilidad de utilizarlos. Ahora bien, las disposiciones relativas al tamaño no dan efecto a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio. Además, al tomar nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que no se ha adoptado ningún nuevo texto reglamentario, la Comisión recuerda nuevamente que el decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, actualmente en vigor, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y de seguridad en el entorno laboral, que fija las disposiciones para la aplicación de la ley núm. 88/07, de 26 de enero de 1988, y cuyo artículo 19 establece únicamente la puesta a disposición de sillas en los vestuarios, no aplica la disposición del artículo 14 del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio tengan a su disposición asientos adecuados en número suficiente, y la posibilidad de utilizarlos.
2. Artículo 18. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual, en los lugares de trabajo en que sea difícil reducir el ruido, se faciliten cascos de protección contra el ruido. Toma nota de que el artículo 16 del decreto ejecutivo núm. 91/05, de 19 de enero de 1991, dispone que en el caso en que fuese imposible aplicar medidas de protección colectivas en relación con el ruido, previstas en el artículo 15, se deberán poner a disposición de los trabajadores dispositivos adecuados de protección individual. Además, la Comisión toma nota de que a este respecto se ha previsto el suministro de cascos de protección contra el ruido. Solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la disposición que establece la obligación de suministrar a los trabajadores interesados los cascos de referencia. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que el artículo 18 del Convenio no sólo exige la adopción de medidas apropiadas para reducir los efectos nocivos del ruido, sino también medidas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno que suministre información complementaria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
2. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Al tomar nota de las breves informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, desea señalar a su atención los puntos siguientes, respecto de los cuales agradecería recibir informaciones complementarias.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio.
En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo, hace surtir efectos a varias disposiciones del Convenio. La Comisión plantea ciertos puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.