ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental declaró que en su país la libertad sindical estaba garantizada por el artículo 16.1 de la ley sindical de 1992. Esta ley prohibía la obligación de afiliación o la denegación del abandono de un sindicato. La afiliación a un sindicato finalizaba inmediatamente después de la solicitud. La solicitud de un trabajador de dejar un sindicato era suficiente para su desafiliación. Este artículo tenía que leerse junto con el artículo 13 de la ley sobre el empleo que prevé la inscripción en el registro de los candidatos para los cargos. Ninguna disposición legislativa imponía la afiliación o la no afiliación a un sindicato. El artículo 9 de la ley del trabajo estipulaba también que un desempleado apto para trabajar y que desee trabajar podía inscribirse en el servicio del empleo correspondiente y presentar toda la documentación necesaria. En segundo lugar, el artículo 13, b), estipulaba que cualquier empresa que empleara a 10 o más personas y que quisiera emplear a una persona comprendida en la ley, podía solicitar al servicio del empleo competente que intervenga para contratar a todo aquel que cumpliera con los requisitos del trabajo. Con respecto a la cuestión de la estabilidad del empleo y de la prevención de la discriminación, en relación con los trabajadores y sus organizaciones sindicales, el artículo 3, párrafo 2, de la ley de 1992 prohibía al empleador sancionar a cualquier afiliado en razón de sus actividades sindicales. En tercer lugar, respecto de la protección de las organizaciones sindicales, el artículo 23 de la ley sindical, de 1992, estipulaba que el empleador no podía imponer una pena o sanción financiera o de otro tipo, a los efectos de que una persona se afiliara a una organización sindical o dejara de ser miembro, no pudiendo el empleador interferir en los asuntos internos de las organizaciones sindicales. En cuarto lugar, en relación con la necesidad de adopción de medidas para fomentar las negociaciones colectivas, el artículo 11 de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1976, contemplaba que, en caso de un conflicto laboral, se exigiría que las dos partes que intervenían en el conflicto emprendieran las negociaciones, en un período de dos semanas, con el fin de solucionar el conflicto, mediante un acuerdo voluntario, y que el período de negociación no podría exceder de tres semanas desde el comienzo de estas negociaciones. Concluyó insistiendo en la importancia que su Gobierno concedía al diálogo con la Comisión de la Conferencia y expresó su disponibilidad para cooperar con ella y con la Comisión de Expertos, para alcanzar los objetivos de la Organización.

Los miembros trabajadores señalaron que la brevedad de la observación de la Comisión de Expertos sobre este caso podría interpretarse como que ha quedado oscurecido el carácter grave de las violencias del Convenio núm. 98 que trataba este caso, pero no se podía hacer nada al respecto. Recordaron que la observación de los expertos no se fundaba en la memoria del Gobierno, sino en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical para el caso núm. 1508, adoptadas en noviembre de 1992. Los comentarios de la Comisión de Expertos sugieren que hubo un barrido o casi la total reducción de los derechos sindicales. Era necesario analizar los hechos y las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1508, sobre los cuales la Comisión de Expertos se fundaba en sus comentarios. La Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales (FIET) habían presentado la queja en octubre de 1989 ante el Comité de Libertad Sindical, alegando una severa represión de las actividades sindicales luego del golpe de Estado de junio de 1989, que incluía la disolución de todos los sindicatos del país, la detención de numerosos dirigentes sindicales, la confiscación de los bienes y propiedades sindicales por parte de los militares y una condena a muerte de un dirigente sindical que convocó a los médicos a la huelga. El Comité de Libertad Sindical había concluido, en primer lugar, que había existido una denegación por parte de la nueva ley sindical de los derechos sindicales de ciertos funcionarios públicos; en segundo lugar, que se había impuesto por la vía legislativa un sistema de sindicato único; en tercer lugar, el Gobierno interfería en las actividades y elecciones sindicales; en cuarto lugar, las autoridades administrativas habían decidido la suspensión y disolución de los sindicatos; y por último, faltaba una protección suficiente a los trabajadores en caso de actos de discriminación antisindical. Ante el carácter profundamente grave del caso, los miembros trabajadores deseaban interrogar al representante gubernamental sobre las medidas correctivas adoptadas o previstas para modificar la nueva ley sindical y, de esta manera, garantizar a los trabajadores los derechos previstos en el Convenio. Lo que el representante gubernamental había expuesto era en realidad una presentación de la ley vigente y no una respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical.

Los miembros empleadores observaron que hasta el momento, la Comisión de la Conferencia no había tratado la aplicación del Convenio núm. 98 en Sudán. Recordaron que en los últimos años, de modo reiterado, se habían abordado otros asuntos del país, en particular, sobre las graves violaciones del Convenio núm. 29. Era ya tiempo de tratar la situación de Sudán respecto del Convenio núm. 98, dado que su aplicación planteaba problemas graves. La declaración del representante gubernamental de ninguna manera respondía a los puntos planteados por la Comisión de Expertos sobre el incumplimiento en la legislación y la práctica, de los principios fundamentales de la libertad sindical. Los miembros empleadores se adhirieron plenamente a las opiniones de los miembros trabajadores y expresaron que, si al menos en la próxima memoria del Gobierno no se encontraban respuestas concretas, la Comisión de la Conferencia debería reservarse el derecho de tratar nuevamente el año próximo este caso, para determinar si se habían producido cambios fundamentales.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia observó que los comentarios de los expertos sobre este caso eran breves pero absolutamente inequívocos. Estos comentarios reflejaban las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, que expresaba su preocupación ante las numerosas y graves incompatibilidades de la ley sindical, de 1990, con los principios de libertad sindical, y especialmente con la falta de protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Desde la introducción de la nueva ley y la publicación del informe del Comité de Libertad Sindical se confirmaron de hecho los peores temores expresados por el Comité de Libertad Sindical en torno al probable impacto de la ley. Además, el Gobierno había interferido en las actividades sindicales y los sindicalistas habían sido detenidos, encarcelados, torturados y forzados al exilio. La oradora se sentía alentada por la declaración del representante gubernamental cuando había manifestado que su Gobierno quería trabajar muy estrechamente con la Comisión de la Conferencia y con el Comité de Libertad Sindical, para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. Sin embargo, consideraba que, en caso de que se produjera alguna modificación práctica, entonces la Comisión de la Conferencia tendría la necesidad de expresar sus opiniones en los términos más contundentes.

El miembro trabajador de Togo señaló que la violación de los derechos sindicales constituía una violación de los derechos humanos. La situación en Sudán preocupaba a las organizaciones independientes africanas, que temen que estas violaciones se difundan y amenacen todo el sistema normativo.

El miembro trabajador de Sudán, que intervino en su calidad de secretario general de la Confederación Sudanesa de Sindicatos, agradeció al representante gubernamental sus explicaciones, antes de pasar a describir la situación sindical en su país. El reagrupamiento, decidido por la Conferencia Sindical de 1990, de todos los sindicatos sectoriales y de clase respondía a un objetivo de eficacia y de independencia respecto de los partidos políticos. El derecho contaba menos que la fuerza del movimiento sindical y gracias a su poder de convicción éste acababa de obtener del Gobierno la modificación del salario mínimo. La Comisión de la Conferencia, en su labor de defensa de la justicia social, debería evitar que los países en desarrollo fueran tratados de la misma manera que los países industrializados. Estos países tenían la necesidad de que se les brinde asistencia técnica sobre una base igualitaria.

El miembro trabajador de Alemania, al reaccionar ante la intervención del miembro trabajador de Sudán, consideró que una situación de monopolio sindical impuesta no era indicativa de un gran respeto del derecho de sindicación, que pasaba necesariamente por la libre elección de la afiliación sindical. Desde el momento en que la ley prevé un sindicato único, la independencia sindical ya no es más respetada que el derecho a la libre elección. La Comisión debería subrayar con claridad que se trata ahí de una grave violación de los derechos humanos.

El miembro trabajador de Sudán precisó, en respuesta al miembro trabajador de Alemania, que la unidad sindical no había sido impuesta por la ley, sino que había sido decidida espontáneamente por los representantes elegidos.

El miembro trabajador de Grecia, al reaccionar ante la intervención del miembro trabajador de Sudán, consideró que no era de utilidad acudir de esa forma en ayuda del representante gubernamental en función de fines que no estaban de conformidad con la realidad. La verdadera situación sindical en Sudán había sido expuesta al Grupo de los Trabajadores por un sindicalista sudanés en el exilio y se caracterizaba por la ausencia de libertad de expresión y de libertad sindical. Ahora bien, no es impidiendo que los trabajadores se expresen libremente que un país puede esperar avanzar en la vía del desarrollo.

Otro representante gubernamental contestó que la Revolución de Salud Nacional no había disuelto a los sindicatos, sino que había vuelto a examinar únicamente la situación de las organizaciones políticas y sociales y de las instituciones en el país. Con relación a los sindicatos y, en particular, a su reestructuración, cabía observar que habían sido suspendidos por un período de tan sólo dos meses, después de los cuales reanudaron sus actividades con total libertad. Organizaron un gran congreso en 1990, en cuyo transcurso los trabajadores fijaron una nueva estrategia sindical que permitiera a los trabajadores gozar de sus derechos sindicales. A raíz de dicho diálogo, se constituyó una comisión tripartita que elaboró une ley sobre los sindicatos; esta ley ha sido adoptada por las autoridades. Los puntos de vista esgrimidos en la Comisión de la Conferencia no eran pertinentes a la cuestión de saber si el Gobierno aplicaba o no el Convenio núm. 98. En su opinión, dicha aplicación era adecuada respecto de la discriminación antisindical y del derecho de negociación colectiva. Con relación a las violaciones planteadas en el seno del Comité de Libertad Sindical, declaró que su Gobierno había facilitado a la Comisión en 1993 una respuesta detallada que explicaba el contenido de las disposiciones de la ley. La Comisión no había examinado ni tratado aún esa cuestión, pero el diálogo proseguía. Además, añadió que en Sudán no había sindicalistas detenidos y que, si alguien estaba interesado en averiguarlo, sería bienvenido.

Los miembros empleadores consideraron que durante la discusión quedó claro que era urgente que se adoptara su propuesta de disponer de una memoria completa sobre todos los puntos planteados de manera que fuera posible un nuevo examen de la situación en Sudán lo antes posible.

Los miembros trabajadores suscribieron las opiniones expresadas por los miembros empleadores en cuanto a la necesidad de examinar ese caso nuevamente el año próximo. Hicieron hincapié en la gravedad de la situación y expresaron su esperanza de que eso se reflejara en las conclusiones, habida cuenta del hecho de que una de las alegaciones incluía la muerte y la tortura de un líder sindical. Si no fuera por el hecho de que se discutía el caso por primera vez, habrían solicitado, sin duda alguna, su inclusión en un párrafo especial.

El representante gubernamental reiteró que la cuestión que se discutía estaba pendiente ante el Comité de Libertad Sindical, al que se le había enviado una memoria. La cuestión relativa a la muerte de un sindicalista había sido planteada en el mencionado Comité y se había comunicado una respuesta. Expresó su disponibilidad para comunicar a su Gobierno las observaciones que se habían formulado.

La Comisión tomó nota de las declaraciones comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en su seno. La Comisión recordó al Gobierno la necesidad de efectuar modificaciones en profundidad, tanto en la legislación como en la práctica nacionales, para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión advirtió con preocupación que muchas quejas habían sido sometidas al Comité de Libertad Sindical en relación, sobre todo, con actos graves de discriminación antisindical. La Comisión recordó la importancia que concede a la interdependencia entre las libertades públicas y los derechos sindicales, y no sería insistir demasiado en el hecho de que las garantías enunciadas en el Convenio no podían ser efectivas sino en la medida en que realmente se reconocieran y protegieran las libertades civiles y políticas. La Comisión expresó, por consiguiente, la firme esperanza de que el Gobierno someta a partir del año próximo una memoria detallada a la Comisión de Expertos, sobre las medidas adoptadas o previstas, para garantizar a los trabajadores y a sus organizaciones una verdadera protección contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia, y para fomentar la negociación voluntaria de los convenios colectivos, con miras a solucionar en Sudán las condiciones de empleo entre empleadores y trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión saluda la ratificación por Sudán, el 17 de marzo de 2021, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con preocupación del anuncio público realizado el 28 de noviembre de 2022 por el Jefe del Consejo de Soberanía de Transición en relación con: i) la suspensión de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y ii) la decisión de crear un comité encabezado por el registro general de organizaciones del trabajo con el fin de formar nuevos comités ejecutivos para los sindicatos y organizaciones de empleadores y para preparar las elecciones y asambleas generales. La Comisión insta al Gobierno a abstenerse de toda injerencia con respecto al funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a garantizar las libertades civiles necesarias para que los mismos puedan ejercitar libremente sus actividades, incluyendo mediante la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un proyecto de Código del Trabajo se encontraba en las fases finales de revisión, pidió al Gobierno que garantizara que el arbitraje obligatorio, actualmente permitido por el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997, solo se impusiera en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo de 1997 fue revisado y presentado al Consejo de Ministros en 2021, y de que actualmente está siendo evaluado por un comité consultivo sobre normas laborales que incluye a empleadores y trabajadores. Tomando debida nota de esta evolución, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que el Código del Trabajo revisado se adopte en breve y solo permita la imposición de un arbitraje obligatorio en los casos mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre la negociación colectiva en la práctica. Lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a afirmar que no dispone de datos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información, incluyendo estadísticas, sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país desde 2017, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
Derechos sindicales en las zonas francas industriales (ZFI). En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI. Tomando nota de que el Gobierno no transmite la información solicitada, la Comisión reitera su solicitud de que proporcione información específica sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI, incluido el número de sindicatos y convenios colectivos, así como copias de los informes pertinentes de la inspección del trabajo.
Ley de Sindicatos. La Comisión había observado anteriormente que varias disposiciones de la Ley de Sindicatos de 2010 no son compatibles con los principios de la libertad sindical (por ejemplo, la imposición del monopolio sindical a nivel de la federación; la prohibición de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o los sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; y la injerencia en las finanzas de las organizaciones) e invitó al Gobierno a armonizar la Ley con dichos principios. Lamentando que el Gobierno no proporcione ninguna información a este respecto y destacando la reciente ratificación del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la Ley de Sindicatos de 2010 con los principios de la libertad sindical, con miras a promover el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Reiterando su preocupación con respecto al anuncio público de 28 de noviembre de 2022 sobre la paralización de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión insta además al Gobierno a que garantice que, al encontrarse pendiente la revisión de Ley de Sindicatos, se respeten plenamente en la práctica todas las condiciones requeridas para la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión saluda la ratificación por Sudán, el 17 de marzo de 2021, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Al mismo tiempo, la Comisión toma nota con preocupacióndel anuncio público realizado el 28 de noviembre de 2022 por el Jefe del Consejo de Soberanía de Transición en relación con: i) la suspensión de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y ii) la decisión de crear un comité encabezado por el registro general de organizaciones del trabajo con el fin de formar nuevos comités ejecutivos para los sindicatos y organizaciones de empleadores y para preparar las elecciones y asambleas generales. La Comisión insta al Gobierno a abstenerse de toda injerencia con respecto al funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a garantizar las libertades civiles necesarias para que los mismos puedan ejercitar libremente sus actividades, incluyendo mediante la negociación colectiva libre y voluntaria.La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones completas sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un proyecto de Código del Trabajo se encontraba en las fases finales de revisión, pidió al Gobierno que garantizara que el arbitraje obligatorio, actualmente permitido por el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997, solo se impusiera en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo de 1997 fue revisado y presentado al Consejo de Ministros en 2021, y de que actualmente está siendo evaluado por un comité consultivo sobre normas laborales que incluye a empleadores y trabajadores. Tomando debida nota de esta evolución, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que el Código del Trabajo revisado se adopte en breve y solo permita la imposición de un arbitraje obligatorio en los casos mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información estadística sobre la negociación colectiva en la práctica. Lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a afirmar que no dispone de datos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información, incluyendo estadísticas, sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país desde 2017, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
Derechos sindicales en las zonas francas industriales (ZFI). En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI. Tomando nota de que el Gobierno no transmite la información solicitada, la Comisión reitera su solicitud de que proporcione información específica sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFI, incluido el número de sindicatos y convenios colectivos, así como copias de los informes pertinentes de la inspección del trabajo.
Ley de Sindicatos. La Comisión había observado anteriormente que varias disposiciones de la Ley de Sindicatos de 2010 no son compatibles con los principios de la libertad sindical (por ejemplo, la imposición del monopolio sindical a nivel de la federación; la prohibición de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o los sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; y la injerencia en las finanzas de las organizaciones) e invitó al Gobierno a armonizar la Ley con dichos principios. Lamentando que el Gobierno no proporcione ninguna información a este respecto y destacando la reciente ratificación del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para armonizar la Ley de Sindicatos de 2010 con los principios de la libertad sindical, con miras a promover el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Reiterando su preocupación con respecto al anuncio público de 28 de noviembre de 2022 sobre la paralización de las actividades de todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión insta además al Gobierno a que garantice que, al encontrarse pendiente la revisión de Ley de Sindicatos, se respeten plenamente en la práctica todas las condiciones requeridas para la aplicación del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota del establecimiento, en julio de 2019, de un acuerdo de reparto del poder entre el Consejo Militar que gobierna el país y los grupos de la oposición (el Consejo Militar de Transición y las Fuerzas para la Libertad y el Cambio) a fin de compartir el poder durante un período de reformas de tres años, seguido de elecciones para el retorno a un gobierno civil pleno.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997, introducido para garantizar que sólo se impusiera el arbitraje obligatorio en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno de 2018 de que el proyecto de código del trabajo se encontraba en las últimas etapas de revisión y que los servicios esenciales se definirían cuando se aprobara. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con el nuevo Código del Trabajo durante el período de reparto del poder y las medidas adoptadas para garantizar que sólo se imponga el arbitraje obligatorio en los casos mencionados.
La negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información estadística sobre el número de convenios colectivos existentes y los sectores y trabajadores abarcados. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refirió en su memoria de 2018 a un acuerdo bilateral para camioneros y a otro del sector privado, firmados en 2016 y 2017, respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística sobre el número total de convenios colectivos en el Sudán desde 2017, así como sobre los sectores y los trabajadores abarcados.
Derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE). A falta de una nueva información sobre la aplicación del Convenio que vaya más allá de la reiteración por el Gobierno de que el Código de Trabajo se aplica a los trabajadores de las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFE, incluido el número de sindicatos y de convenios colectivos en las ZFE, así como una copia de los informes de inspección del trabajo pertinentes.
Ley de Sindicatos. Por último, la Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que la Ley de Sindicatos de 2010 contiene varias disposiciones que no son compatibles con los principios de la libertad sindical (por ejemplo, la imposición del monopolio sindical a nivel de las federaciones; la prohibición de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o los sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; la injerencia en las finanzas de las organizaciones). La Comisión invita al Gobierno a que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, adopte medidas para armonizar la Ley de Sindicatos de 2010 con los principios de la libertad sindical, con miras a promover el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Sudanesa de Hombres de Negocios y Empleadores (SBEF), recibidas el 15 de septiembre de 2015, en las que se ofrece información sobre sus reflexiones relativas al artículo 112 del Código del Trabajo, de 1997, así como sobre el desarrollo y la cobertura de los convenios colectivos en el Sudán.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el hecho de recurrir el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 112 del Código del Trabajo, de 1997, que establece el recurso al arbitraje obligatorio y manifestó su esperanza de que el nuevo Código del Trabajo tuviera en cuenta los principios mencionados. La Comisión tomó nota además de la declaración del Gobierno de que aún está examinando el nuevo proyecto del Código del Trabajo, que enviaría a la OIT tan pronto como haya sido aprobado. La Comisión toma nota con interés de que, en su memoria, el Gobierno señala que se insertará en dicho proyecto de ley la definición de servicios esenciales recabada por la Comisión. No obstante, según el Gobierno, se aplazó la aprobación del proyecto de ley como resultado de las nuevas enmiendas constitucionales, que convierten a la administración pública en una autoridad compartida entre el centro y las provincias. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para agilizar el proceso de adopción del nuevo Código del Trabajo, y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información estadística sobre el número de convenios colectivos existentes, así como sobre los sectores y trabajadores cubiertos por ellos. La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno (629 en total) sobre el número de los convenios colectivos concertados entre 2010 y 2013, así como de los convenios colectivos sobre salarios del sector privado (2014-2017), que cubren a todos los sectores de la economía. La Comisión toma nota además de la información que contienen las observaciones de la SBEF sobre el desarrollo y la cobertura de los convenios colectivos en el Sudán, su aplicación y el papel que cumple el comité tripartito, que controla la cobertura de los convenios colectivos y promueve el diálogo y la conciliación. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre los convenios colectivos en el Sudán, entre otros, sobre su número, así como sobre los sectores y los trabajadores concernidos.
Derechos sindicales en las zonas francas de explotación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en Puerto Sudán, y no únicamente los trabajadores de carga y descarga, disfrutan de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código del Trabajo de 1997 incluye a todos los trabajadores empleados en las ZFE sin excluir a ninguno de su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre la aplicación de los derechos sindicales en las ZFE y que incluya una copia de los informes pertinentes de la inspección del trabajo.
Por último, la Comisión observó en sus observaciones anteriores que la Ley sobre los Sindicatos, de 2010, contiene una serie de disposiciones que no están en consonancia con los principios de la libertad sindical (por ejemplo, en lo que respecta a la imposición del monopolio sindical a nivel de federación; la prohibición de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la Federación Nacional para que las federaciones o sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; la injerencia en materia financiera en las organizaciones). La Comisión invitó al Gobierno, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y con la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea, a que tome medidas para poner la Ley sobre los Sindicatos de 2010 en conformidad con los principios de la libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que multitud de leyes, incluida la Ley sobre Sindicatos de 2010, están siendo actualmente objeto de examen y de consultas tripartitas. La Comisión espera que se enmiende la Ley sobre Sindicatos de 2010 en un futuro próximo en conformidad con los principios de la libertad sindical, a fin de promover el desarrollo y la utilización plena de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio e invita al Gobierno a seguir comunicando información de este proceso de enmienda. La Comisión recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina si lo estima oportuno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relacionados con la situación de los trabajadores del sector petrolero y en particular de que indica que se han concluido convenios colectivos y gozan por ello de las mejores condiciones de empleo.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga sólo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque sólo durante un período de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997 que prevé el recurso al arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de nuevo Código del Trabajo aún está siendo considerado, que lo enviará a la OIT tan pronto como se haya aprobado y que asimismo solicita información sobre el significado de los denominados «servicios esenciales». La Comisión recuerda que los servicios esenciales son aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población y que no se trata de un concepto absoluto ya que un servicio no esencial puede convertirse en esencial tan pronto la huelga se prolonga más allá de cierto tiempo, o adquirir ese carácter en función de las circunstancias especiales de un país [véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 131]. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo tenga en cuenta los principios mencionados y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del derecho a la negociación colectiva en la práctica, incluyendo el número de convenios colectivos existentes, así como el de los sectores y trabajadores cubiertos, y sobre la manera en que las autoridades promueven el ejercicio de ese derecho. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una comisión tripartita controla el cumplimiento de los convenios colectivos y examina las dificultades financieras de los empleadores para dar cumplimiento a los mismos, así como también revisa los salarios mínimos en aquellas empresas insolventes o que se encuentran en situación de suspensión de pago para encontrar soluciones satisfactorias. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria información estadística sobre el número de convenios colectivos existentes, así como los sectores y trabajadores cubiertos.
Derechos sindicales en las ZFE. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en el puerto del Sudán puedan disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores de carga y descarga empleados en las ZFE y en el puerto de Sudán gozan de todos los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que todos los trabajadores empleados en las ZFE y en el puerto de Sudán, y no sólo aquellos empleados en carga y descarga, gocen de los derechos consagrados en el Convenio.
Por último, la Comisión observa que la Ley sobre los Sindicatos de 2010 contiene varias disposiciones que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical (por ejemplo en lo que respecta a la imposición del monopolio sindical a nivel de federación; la imposibilidad de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; injerencia en materia financiera en las organizaciones). La Comisión invita al Gobierno a que en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y si lo desea con la asistencia técnica de la Oficina, tome medidas para poner la Ley sobre los Sindicatos de 2010 en conformidad con los principios de la libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones pendientes pero pide la asistencia técnica de la OIT. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2009 y 26 de agosto de 2010, en referencia a las cuestiones que la Comisión ha venido planteando desde hace varios años y, en particular, al monopolio sindical controlado por el Gobierno, a la denegación de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y a la negociación colectiva prácticamente inexistente. La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre comentarios similares de la CSI formulados en 2008. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que deniega las afirmaciones de la CSI, que considera de carácter general, infundadas y principalmente de naturaleza política. También toma nota de las observaciones de la Federación de Empresarios y Empleadores del Sudán (SBEF) y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (SWTUF). Según la SBEF, la sociedad sudanesa se caracteriza por una participación activa en las organizaciones sindicales, que gozan de plena libertad para llevar a cabo sus actividades y participar en actividades tripartitas como interlocutores en el diálogo social. Por último, la SBEF indica que colabora con los trabajadores y ejerce el derecho de llevar a cabo negociaciones bilaterales para determinar las condiciones de trabajo y de servicio en conformidad con las disposiciones legales en vigor. La SWTUF coincide con los comentarios de la SBEF. De ese modo, deniega los comentarios de la CSI y subraya la independencia del movimiento sindical sudanés, la eficacia de sus organismos y su estructura democrática. La Comisión toma nota de que el 28 de enero de 2010 se adoptó una nueva Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe esta legislación e indique si mantiene el monopolio sindical.
Violencia ejercida en contra de los sindicalistas y represión del ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación ante la gravedad de las denuncias de la CSI en relación con el acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esas cuestiones son de carácter político y no están relacionadas con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, en la que se reconoce que «los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles». La Resolución se refiere, en particular, al derecho a la libertad y la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos más recientes de la CSI sobre la represión brutal de las fuerzas de seguridad que causó víctimas entre los trabajadores del sector petrolero, quienes peticionaban por una mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se produjeron arrestos de trabajadores en la empresa en cuestión. La Comisión subraya que, según la CSI, dos trabajadores fueron heridos de bala. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos de la CSI. Urge al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y asegurar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio. Recordando que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia e intimidación, la Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de las libertades civiles y los derechos humanos.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda haber hecho observaciones acerca de que en el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997 se contempla el recurso al arbitraje obligatorio, y había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio si ambas partes están de acuerdo, o en el caso de conflicto en el ámbito de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CSI también se refieren a esta cuestión. A este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando un nuevo Código del Trabajo (la Comisión entiende que se hacía referencia al proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional) y solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación actualmente en vigor es el Código del Trabajo de 1997, en el que se establecen fases opcionales para la resolución de conflictos, y que el proyecto de Código del Trabajo fue enviado a la Oficina de la OIT en El Cairo para su revisión, asesoramiento y comentarios. Se ha informado a la Comisión de que, en efecto, la Oficina ha proporcionado su asistencia en relación con el proyecto de Ley del Trabajo de Sudán Meridional, cuyo artículo 117, párrafo 1, establece que las partes «pueden convenir» someter el conflicto a arbitraje, aunque no se efectuó una solicitud oficial de asistencia en relación con el proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional, que actualmente se encuentra pendiente ante la Asamblea Federal. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo (para el Sudán Septentrional) garantizará que el arbitraje obligatorio sólo se autorice con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del mencionado Código así como una copia de la Ley del Trabajo del Sudán Meridional, una vez que esos textos legislativos hayan sido adoptados.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la CSI había señalado que la negociación colectiva prácticamente no existe y que los salarios se determinan por un órgano tripartito controlado por el Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Superior de Salarios, un órgano responsable de la preparación de convenios colectivos y estudios sobre el salario mínimo, tiene una estructura tripartita. El Gobierno indica también que depende de la voluntad de los empleadores y de los trabajadores a nivel de empresa, fábrica, provincia e industria iniciar negociaciones abiertas entre ambos sectores para alcanzar acuerdos que determinen sus salarios. El Gobierno declara que existen numerosos convenios colectivos que certifican esta afirmación y proporciona una copia de uno de ellos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del derecho a la negociación colectiva en la práctica, incluyendo el número de convenios colectivos existentes, así como el de los sectores y trabajadores cubiertos, y sobre la manera en que las autoridades promueven el ejercicio de ese derecho.
Alcance de la aplicación del Convenio. Sobre la cuestión de los derechos sindicales en las ZFE, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que los textos legislativos determinan claramente las categorías exentas de trabajadores empleados en las zonas de exportación de petróleo y en el puerto del Sudán. La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos legislativos pertinentes.
La Comisión recuerda que las únicas excepciones para la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en el puerto del Sudán puedan disfrutar de los derechos que se les han otorgado en virtud del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de 31 de julio de 2012, la CSI declara que la nueva Ley de Organizaciones Sindicales mantiene el sistema de monopolio sindical a nivel de federación y que los salarios se determinan a través de una comisión tripartita; la CSI se refiere también a violaciones de derechos humanos esenciales al ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a estos alegatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 26 de agosto de 2009 y 26 de agosto de 2010, en referencia a las cuestiones que la Comisión ha venido planteando desde hace varios años y, en particular, al monopolio sindical controlado por el Gobierno, a la denegación de los derechos sindicales en las zonas francas de exportación (ZFE) y a la negociación colectiva prácticamente inexistente. La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre comentarios similares de la CSI formulados en 2008. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que deniega las afirmaciones de la CSI, que considera de carácter general, infundadas y principalmente de naturaleza política. También toma nota de las observaciones de la Federación de Empresarios y Empleadores del Sudán (SBEF) y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Sudán (SWTUF). Según la SBEF, la sociedad sudanesa se caracteriza por una participación activa en las organizaciones sindicales, que gozan de plena libertad para llevar a cabo sus actividades y participar en actividades tripartitas como interlocutores en el diálogo social. Por último, la SBEF indica que colabora con los trabajadores y ejerce el derecho de llevar a cabo negociaciones bilaterales para determinar las condiciones de trabajo y de servicio en conformidad con las disposiciones legales en vigor. La SWTUF coincide con los comentarios de la SBEF. De ese modo, deniega los comentarios de la CSI y subraya la independencia del movimiento sindical sudanés, la eficacia de sus organismos y su estructura democrática. La Comisión toma nota de que el 28 de enero de 2010 se adoptó una nueva Ley sobre los Sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que envíe esta legislación e indique si mantiene el monopolio sindical.

Violencia ejercida en contra de los sindicalistas y represión del ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación ante la gravedad de las denuncias de la CSI en relación con el acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esas cuestiones son de carácter político y no están relacionadas con el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, en la que se reconoce que «los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles». La Resolución se refiere, en particular, al derecho a la libertad y la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos más recientes de la CSI sobre la represión brutal de las fuerzas de seguridad que causó víctimas entre los trabajadores del sector petrolero, quienes peticionaban por una mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se produjeron arrestos de trabajadores en la empresa en cuestión. La Comisión subraya que, según la CSI, dos trabajadores fueron heridos de bala. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos de la CSI. Urge al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y asegurar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio. Recordando que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia e intimidación, la Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de las libertades civiles y los derechos humanos.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda haber hecho observaciones acerca de que en el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997 se contempla el recurso al arbitraje obligatorio, y había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación, de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio si ambas partes están de acuerdo, o en el caso de conflicto en el ámbito de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CSI también se refieren a esta cuestión. A este respecto, la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando un nuevo Código del Trabajo (la Comisión entiende que se hacía referencia al proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional) y solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación actualmente en vigor es el Código del Trabajo de 1997, en el que se establecen fases opcionales para la resolución de conflictos, y que el proyecto de Código del Trabajo fue enviado a la Oficina de la OIT en El Cairo para su revisión, asesoramiento y comentarios. Se ha informado a la Comisión de que, en efecto, la Oficina ha proporcionado su asistencia en relación con el proyecto de Ley del Trabajo de Sudán Meridional, cuyo artículo 117, párrafo 1, establece que las partes «pueden convenir» someter el conflicto a arbitraje, aunque no se efectuó una solicitud oficial de asistencia en relación con el proyecto de Código del Trabajo para el Sudán Septentrional, que actualmente se encuentra pendiente ante la Asamblea Federal. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo (para el Sudán Septentrional) garantizará que el arbitraje obligatorio sólo se autorice con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del mencionado Código así como una copia de la Ley del Trabajo del Sudán Meridional, una vez que esos textos legislativos hayan sido adoptados.

La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la CSI había señalado que la negociación colectiva prácticamente no existe y que los salarios se determinan por un órgano tripartito controlado por el Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Superior de Salarios, un órgano responsable de la preparación de convenios colectivos y estudios sobre el salario mínimo, tiene una estructura tripartita. El Gobierno indica también que depende de la voluntad de los empleadores y de los trabajadores a nivel de empresa, fábrica, provincia e industria iniciar negociaciones abiertas entre ambos sectores para alcanzar acuerdos que determinen sus salarios. El Gobierno declara que existen numerosos convenios colectivos que certifican esta afirmación y proporciona una copia de uno de ellos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del derecho a la negociación colectiva en la práctica, incluyendo el número de convenios colectivos existentes, así como el de los sectores y trabajadores cubiertos, y sobre la manera en que las autoridades promueven el ejercicio de ese derecho.

Alcance de la aplicación del Convenio. Sobre la cuestión de los derechos sindicales en las ZFE, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que los textos legislativos determinan claramente las categorías exentas de trabajadores empleados en las zonas de exportación de petróleo y en el puerto del Sudán. La Comisión pide al Gobierno que comunique los textos legislativos pertinentes.

La Comisión recuerda que las únicas excepciones para la aplicación del Convenio son las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en el puerto del Sudán puedan disfrutar de los derechos que se les han otorgado en virtud del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008. La CSI subraya que la legislación establece un monopolio sindical controlado por el Gobierno. La Comisión recuerda a este respecto que un monopolio sindical obstruye el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La CSI señala también que en las zonas francas de exportación (ZFE) no se aplica la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios relativos a las alegaciones de la CSI.

Violencia ejercida en contra de los sindicalistas y represión del ejercicio de los derechos sindicales. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que cuando el Comité de Libertad Sindical examinó el caso núm. 1843, en marzo de 1998, se refirió a los innumerables arrestos y detenciones a los que con frecuencia se añaden actos de tortura de que son objeto los sindicalistas, así como a la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales los sindicalistas han sido objeto de acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión deplora que una vez más la memoria enviada por el Gobierno no contenga información alguna sobre estas graves cuestiones y recuerda que los derechos sindicales no pueden ejercerse si no se respetan los derechos humanos. Este silencio del Gobierno lleva a la Comisión a interpretarlo como una suerte de reconocimiento de la validez de estas conclusiones. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la gravedad de estas alegaciones en particular teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en 1998. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, y a que responda a las alegaciones de la CSI.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda haber hecho observaciones acerca de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales, de 1976, y en el artículo 112 del Código del Trabajo se contempla el recurso al arbitraje obligatorio en los casos de conflicto colectivo o de conflicto colectivo laboral, en vista de lo cual pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera que el arbitraje sólo se contemple si ambas partes están de acuerdo, o en caso de conflicto en el ámbito de los servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó que la Ley de Relaciones Laborales fue derogada, y que en el nuevo código del trabajo que está siendo elaborado se tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión relativas al artículo 112 en cuestión. El Gobierno declara asimismo que ha enviado copia del proyecto preliminar a la Oficina subregional de la OIT con sede en El Cairo y que ha solicitado ayuda para identificar las disposiciones que estén en contradicción con las normas internacionales del trabajo. La Comisión expresa su esperanza de que el nuevo código del trabajo asegure que el arbitraje obligatorio sólo se permite si ambas partes están de acuerdo, o en caso de conflicto en los servicios esenciales; pide al Gobierno informe sobre los progresos realizados en la redacción del nuevo código del trabajo y le proporcione copia de la mencionada ley en cuanto sea adoptada. La Comisión pide asimismo al Gobierno que le envíe copia del instrumento por el cual se deroga la Ley de Relaciones Laborales de 1976.

La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que en los últimos comentarios la CSI reiteró que la negociación colectiva prácticamente no existe en Sudán y que los salarios se determinan por un órgano tripartito controlado por el Estado. Lamentando una vez más que el Gobierno no haya dado a conocer sus observaciones a ese respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que haga llegar su observación sobre esta materia. Pide asimismo al Gobierno que promueva la negociación colectiva en el país y envíe información sobre la aplicación del derecho de negociación colectiva en la práctica, incluidos el número de convenios colectivos existentes, los sectores de actividad económica y el número de trabajadores protegidos por ellos.

La Comisión subraya nuevamente la gravedad que revisten estas cuestiones y expresa su esperanza de que el Gobierno les prestará toda la atención que merecen.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta observar que la misma sólo contiene el texto de un convenio colectivo. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones previamente planteadas por la Comisión y también alegan que en las zonas francas de exportación (ZFE) no se aplica la legislación del trabajo. La Comisión confía en que se proporcionará una memoria que contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.

Violencia contra sindicalistas y represión de los derechos sindicales. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1843, examinado en marzo de 1998, hacía referencia a numerosos arrestos y detenciones frecuentemente seguidos de actos de tortura contra sindicalistas, así como a actos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Al respecto, la Comisión observa que los últimos comentarios de la CIOSL indican que algunos sindicalistas habían sido objeto de acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión deplora que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre estos graves asuntos y recuerda que los derechos sindicales no pueden ejercerse si no se respetan los derechos humanos. Al considerar la gravedad de estas alegaciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal de los sindicalistas y el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, y a que responda a los comentarios formulados por la CIOSL.

Artículo 4. 1. La Comisión recuerda que había observado, en reiteradas ocasiones, que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones Laborales de 1976 y el artículo 112 del nuevo Código del Trabajo, permitían el traslado de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral colectivo al arbitraje obligatorio y había solicitado el Gobierno la adopción de medidas dirigidas a enmendar la legislación, para que el arbitraje sólo pudiera ser obligatorio con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. La Comisión nuevamente solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido, a efectos de armonizarla con las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que los comentarios formulados por la CIOSL indican que la negociación colectiva es casi inexistente en Sudán y que los salarios son fijados por un organismo tripartito designado y controlado por el Gobierno. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno se ha limitado a enviar copia de un convenio colectivo y pide al Gobierno que responda a estos comentarios y que envíe información sobre la aplicación en la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos vigentes, así como los sectores y los trabajadores cubiertos.

3. La Comisión subraya la gravedad de esta cuestión y expresa la esperanza de que el Gobierno consagrará toda su atención a las cuestiones antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la adopción de la Ley de Sindicatos de 2001. También toma nota con satisfacción de que esta nueva Ley de Sindicatos incluye disposiciones transmitidas por el Gobierno, que protegen contra los actos de discriminación antisindical o de injerencia, incluyéndose sanciones disuasorias, y solicita al Gobierno que envíe una copia de la misma. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 18 de septiembre de 2002.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm.1843, examinado en marzo de 1998, hacía referencia a numerosos arrestos y detenciones frecuentemente seguidos de actos de tortura contra sindicalistas, así como a actos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Al respecto, la Comisión observa que los últimos comentarios de la CIOSL indican que algunos sindicalistas habían sido objeto de acoso, intimidación, arresto arbitrario, detención y tortura. La Comisión deplora que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre estos graves asuntos y recuerda que los derechos sindicales no pueden ejercerse en ausencia de respeto a los derechos humanos. Al considerar la gravedad de estas alegaciones, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, y a que responda a los comentarios formulados por la CIOSL.

Artículo 4. 1. La Comisión recuerda que había observado, en reiteradas ocasiones, que el artículo 16 de la Ley sobre Relaciones Laborales de 1976 y el artículo 112 del nuevo Código de Trabajo, permitían el traslado de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral colectivo a arbitraje obligatorio y había solicitado al Gobierno la adopción de medidas dirigidas a enmendar la legislación, para que el arbitraje sólo pudiera ser obligatorio con el acuerdo de ambas partes o en el caso de los servicios esenciales. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna acerca de este asunto, la Comisión nuevamente solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación en este sentido, a efectos de armonizarla con las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que los comentarios formulados por la CIOSL indican que la negociación colectiva es casi inexistente en Sudán y que los salarios son fijados por un organismo designado y controlado por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva responder a estos comentarios y enviar información sobre la aplicación en la práctica del derecho de negociación colectiva, incluido el número de convenios colectivos vigentes, así como los sectores y los trabajadores interesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de 14 de enero de 2001 de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Sudán (Legítima). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en esa comunicación.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que la comisión tripartita establecida para revisar la ley sobre los sindicatos de 1992 ha elaborado un proyecto de ley que toma en consideración las observaciones de la Comisión y que ha sido sometido al Procurador General. La Comisión expresa la firme esperanza de que dicho proyecto reforzará con procedimientos rápidos y eficaces y sanciones suficientemente disuasorias la protección de los trabajadores y las organizaciones sindicales contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia, y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión observa que la ley de sindicatos de 1992 ha sido reemplazada por la ley sindical de 2001, cuya copia ha sido enviada a la Comisión, pero no ha sido recibida aún. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva ley y tiene la intención de examinar la legislación una vez que haya sido recibida.

En su comentario anterior, la Comisión había observado que el Comité de Libertad Sindical, en el marco del caso núm. 1843, examinado en marzo de 1998, se refirió a numerosos arrestos y detenciones a menudo seguidos de actos de tortura en contra de sindicalistas así como a actos de injerencia del Gobierno en las actividades de los sindicatos. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información. La Comisión deplora esta situación y subraya una vez más que la libertad sindical no puede desarrollarse en un clima en el que no se respetan los derechos humanos. Teniendo en cuenta la gravedad de la situación que surge del informe del Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome medidas con carácter urgente para asegurar el ejercicio de tales derechos.

Artículo 4. La Comisión ha observado en reiteradas oportunidades que el artículo 16 de la ley sobre relaciones laborales de 1976 y de igual modo, el artículo 112 del nuevo Código de Trabajo, permiten el sometimiento de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral al arbitraje obligatorio, y había solicitado al Gobierno que tomara medidas de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio a solicitud de ambas partes o en el ámbito de los servicios esenciales. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio del Trabajo desearía dar seguridades a la Comisión de que ese artículo se aplicaráúnicamente a los servicios esenciales. Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión recuerda la importancia que asigna al principio de la negociación voluntaria enunciado en el artículo 4, y solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio de manera que el arbitraje sólo pueda tener lugar a solicitud de ambas partes o tener efectos obligatorios en el ámbito de los servicios esenciales y que le mantenga informada al respecto.

La Comisión espera que en un futuro muy próximo el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la comisión tripartita establecida para revisar la ley sobre sindicatos de 1992 ha elaborado un proyecto de ley que toma en consideración las observaciones de la Comisión y que ha sido sometido al Procurador General. La Comisión expresa la firme esperanza de que dicho proyecto reforzará con procedimientos rápidos y eficaces y sanciones suficientemente disuasorias la protección de los trabajadores y las organizaciones sindicales contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia, y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

2. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical, en el marco del caso núm. 1843, examinado en marzo de 1998, se refiere a numerosos arrestos y detenciones a menudo seguidos de actos de tortura en contra de sindicalistas así como a actos de injerencia del Gobierno en las actividades de los sindicatos. La Comisión deplora esta situación y subraya que la libertad sindical no puede desarrollarse en un clima en el que no se respetan los derechos humanos. Teniendo en cuenta la gravedad de la situación que surge del informe del Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con carácter urgente para asegurar el ejercicio de tales derechos.

3. Artículo 4. La Comisión ha observado en reiteradas oportunidades que el artículo 16 de la ley sobre relaciones laborales de 1976 y de igual modo, el artículo 112 del nuevo Código de Trabajo, permiten el sometimiento de un conflicto colectivo o de un conflicto laboral al arbitraje obligatorio. Recordando la importancia que le asigna al principio de la negociación voluntaria enunciado en el artículo 4, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio de manera que el arbitraje sólo pueda ser obligatorio a solicitud de ambas partes o en el ámbito de los servicios esenciales y que le mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Necesidad de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión observa que una nueva queja, presentada por la Federación de Trabajadores del Sudán en mayo de 1995, sobre medidas de represalia antisindical, en las que se alegan nuevas detenciones y actos de violencia contra sindicalistas, ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de marzo de 1997 (véase 306.o informe, caso núm. 1843).

La Comisión había solicitado al Gobierno que tome medidas para garantizar que: i) el artículo 23 de la ley sindical de 1992 sea modificado de modo que todos los miembros de un sindicato, y no sólo los dirigentes sindicales, sean protegidos contra todo acto de discriminación antisindical; y ii) esta protección no sea debilitada al permitirse al empleador llevar a cabo tales actos con el acuerdo del encargado del registro o de un sindicato que no sea independiente.

La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno se han comunicado los comentarios de la Comisión a una comisión tripartita encargada de revisar la legislación y confía firmemente en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical modificando en particular los artículos 23 y 24 de la ley sobre sindicatos de 1992.

Artículo 4. La Comisión recuerda la importancia que presta al principio de negociación voluntaria enunciado en este artículo y pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 16 de la ley sobre las relaciones laborales de 1976 a fin de limitar las facultades del Ministro de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio únicamente a los casos de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que sus comentarios han sido comunicados a la comisión tripartita encargada de revisar la legislación, solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto y espera que la próxima revisión legislativa permitirá superar también las cuestiones de la ley sobre relaciones laborales de 1976 que han sido objetadas por la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Artículo 1 del Convenio. Necesidad de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1688 relativo a actos extremadamente graves de represalias antisindicales.

Además, la Comisión observa que una nueva queja sobre medidas de represalia antisindical, en las que se alegan nuevas detenciones y actos de violencia contra sindicalistas, ha sido sometida al Comité de Libertad Sindical por la Federación de Trabajadores del Sudán en mayo de 1995 (caso núm. 1843).

En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical modificando en particular los artículos 23 y 24 de la ley sobre sindicatos de 1992.

Artículo 4. La Comisión, después de recordar la importancia que asigna al principio de negociación voluntaria enunciado en este artículo, pide al Gobierno que modifique el artículo 16 de la ley sobre las relaciones laborales de 1976 a fin de limitar las facultades del Ministro de someter un conflicto colectivo al arbitraje obligatorio únicamente a los casos de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994.

En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para enmendar su legislación dadas las múltiples y graves incompatibilidades entre la ley sindical de 1992 y el Convenio, especialmente en lo que respecta en particular a la falta de protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 23, 1), prohíbe al empleador trasladar de su lugar de trabajo a cualquiera de los miembros de las comisiones centrales, provisionales o ejecutivas de los sindicatos, después de su elección al cargo sindical, si ese traslado tiene como consecuencia la pérdida de su calidad de miembro de la Comisión; y trasladar a cualquiera de los miembros a otra región o categoría profesional durante su mandato, salvo con el acuerdo del sindicato o del encargado general del registro. El párrafo 2 prohíbe que el empleador imponga sanciones a cualquiera de los miembros por razones vinculadas a sus actividades sindicales. La Comisión toma nota además, de que en virtud del artículo 41, una violación de esta disposición constituye una infracción que puede ser sancionable con una pena de seis meses de prisión o de multa, o ambas.

La Comisión observa que el artículo 23 exige que los dirigentes sindicales gocen de un cierto grado de protección contra los actos de discriminación antisindical con respecto a su empleo. Sin embargo, esta disposición es insuficiente, dado que sólo se aplica a los dirigentes sindicales y no a los trabajadores en general. Además, en virtud de esta disposición, un empleador puede llevar a cabo los actos prohibidos con la autorización del sindicato o del encargado general del registro. La Comisión señala que: i) el artículo 1 protege a todos los miembros del sindicato contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical; y ii) esta protección no podrá quebrantarse autorizando al empleador a llevar a cabo tales actos con la autorización de la autoridad administrativa o de un sindicato que no sea independiente.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que se modifique la ley sindical de 1992, de modo que todos los miembros de un sindicato, y no sólo los dirigentes sindicales, sean protegidos contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical y que los empleadores no puedan llevar a cabo tales actos contra los dirigentes sindicales con el consentimiento del encargado del registro.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legislativas fundamentales que prohíban los actos de discriminación antisindical si dichas disposiciones no se acompañan con procedimientos eficaces que garanticen su aplicación en la práctica, de conformidad con el artículo 3, que estipula que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la ley de 1992 no contiene un mecanismo tal.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas para que la ley sindical establezca un organismo imparcial de carácter nacional de conformidad con el artículo 3.

3. Artículo 4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el artículo 11 de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1976, establece que, "en caso de un conflicto laboral, se exige que las dos partes que intervienen en el conflicto emprendan negociaciones, en un período de dos semanas, con el fin de solucionar el conflicto, mediante un acuerdo voluntario y que el período de negociación no deberá exceder de tres semanas desde el comienzo de esas negociaciones. El período de negociaciones puede extenderse dos semanas más si las partes así lo acuerdan".

La Comisión observa que esta disposición establece un procedimiento de conciliación obligatoria que puede extenderse si ambas partes así lo acuerdan. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, en el caso de que no se llegara a un acuerdo, si puede imponerse un arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes, que tenga por consecuencia una decisión final que sea obligatoria para ambas partes.

La Comisión toma nota además que el artículo 32, 2) de la ley sindical de 1992 establece que cuando un conflicto laboral se presenta ante el Registro General, sus decisiones - en lo que respecta a la aplicación de la ley - son vinculantes para las partes y deberían ser ejecutadas del mismo modo que las disposiciones de la ley de 1983 sobre procedimientos civiles. Si bien la decisión del Registro General puede ser apelada dentro de los 30 días, la Comisión quisiera recordar que el artículo 4 del Convenio tiende a estimular y a fomentar la negociación colectiva voluntaria y que las decisiones que impliquen el arbitraje obligatorio deberían restringirse: a) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) a los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; c) en situaciones de crisis nacional aguda; o d) en los casos en que ambas partes soliciten tal arbitraje.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había solicitado al Gobierno en su observación anterior que tomara medidas para enmendar su legislación dadas las múltiples y graves incompatibilidades entre la ley sindical de 1992 y el Convenio, especialmente en lo que respecta a la falta de protección a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical.

1. Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión constató que el artículo 23 brinda a los dirigentes sindicales un cierto grado de protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. No obstante, el defecto de esta disposición es que no se aplica a los afiliados a las organizaciones sindicales en general. Además, en virtud de esta disposición, un empleador puede cometer actos prohibidos con el acuerdo de la federación o del Registrador General.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que el artículo 24 de la ley sindical provee dicha protección al estipular que está prohibido que un empleador intente sobornar a los trabajadores a través de pagos en efectivo o por cualquier otro medio, a que se afilien o se desafilien de un sindicato. Este artículo también prohíbe toda forma de injerencia de un empleador en las actividades o en la administración de un sindicato que tengan por objeto el dominio del mismo por parte del empleador.

No obstante, la Comisión observa que la primera parte del artículo 24 sólo provee a los sindicalistas protección contra las presiones que puedan ejercerse contra ellos como consecuencia de su afiliación sindical, pero no como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales. Además, la segunda parte del artículo 24 se refiere a la protección contra los actos de injerencia y no contra los actos de discriminación antisindical.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a concluir que ni el artículo 23 ni el artículo 24 proveen protección efectiva a los sindicalistas contra los actos de discriminación antisindical.

En estas condiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para garantizar que: i) el artículo 23 de la ley sindical de 1992 sea modificado de modo que todos los miembros de un sindicato, y no sólo los dirigentes sindicales, sean protegidos contra todo acto de discriminación antisindical; y ii) esta protección no sea debilitada al permitirse al empleador llevar a cabo tales actos con el acuerdo del encargado del registro o de un sindicato que no sea independiente.

2. Artículo 3. La Comisión recuerda que este artículo dispone que deberían establecerse mecanismos apropiados a las condiciones nacionales, en aquellos casos en que ello resulte necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación tal como se define en los artículos 1 y 2. A este respecto, la Comisión observa que en virtud del artículo 41 de la ley sindical, toda violación de una disposición de la ley o de toda reglamentación dictada en virtud de ella, constituye una infracción que puede ser sancionada con seis meses de prisión, una multa, o ambas.

3. Artículo 4. La Comisión observa que el artículo 11 de la ley de relaciones profesionales de 1976, establece un procedimiento de arbitraje obligatorio de dos semanas, en caso de un conflicto, cuya duración pueda extenderse si ambas partes están de acuerdo. La Comisión además toma nota de que si no se llega a un acuerdo tras estas negociaciones se aplica el artículo 14 de la misma ley que dispone una conciliación obligatoria por un período máximo de tres semanas. Si no se llega a un acuerdo durante este período, el artículo 16 dispone que el Registrador General derivará el conflicto a un arbitraje, sólo si las partes están de acuerdo. No obstante, la Comisión observa que el artículo 16 también dispone que el Ministro puede, si lo considera necesario, decidir que el conflicto se decida por medio de arbitraje, aun sin el consentimiento de las partes.

A este respecto, la Comisión recuerda que el Ministro podría recurrir al arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que el artículo 16 de la ley de relaciones profesionales sea modificado de manera que sólo pueda recurrirse al arbitraje obligatorio ante las circunstancias que han sido mencionadas en el párrafo anterior.

Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 32, 2) de la ley sindical relativo a los conflictos que surgen ante el Registrador General, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno de que las disputas surgidas en virtud del artículo 32, 2) de la ley sindical de 1992 se refiere a aquellos conflictos que pueden ocurrir entre sindicalistas por razones relacionadas con sus actividades dentro de un sindicato o en relación con la protección sindical y la inmunidad de las relaciones sindicales con los empleadores; consecuentemente, esta disposición no rige los conflictos sobre relaciones labores, que están regidos por la ley sindical. Asimismo, la Comisión observa que las decisiones del Registrador General en virtud del artículo 32, 2) están sujetas a apelación, en primera instancia ante la Corte de Apelaciones y posteriormente, si ello resultare necesario, ante la Corte Suprema.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1508 (284.8 informe). El Comité había expresado su preocupación por las múltiples y graves incompatibilidades entre la nueva ley sindical y los principios de la libertad sindical - en particular la insuficiencia de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que, en sus conclusiones sobre el caso mencionado, el Comité había señalado que la ley sindical no contenía ninguna disposición para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos 1 y 2 del Convenio (párrafo 438), ni para la promoción de negociaciones voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, como lo contempla el artículo 4 (párrafo 439).

La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para modificar la ley, poniéndola en conformidad con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia y que comunica una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer