National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
En lo que atañe al artículo 6 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código de la Infancia y la Adolescencia no contiene disposiciones sobre las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el empleo de los menores que, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, se dedican al comercio ambulante o a cualquier otra forma de trabajo ejercida en la vía pública o en un lugar público. Había solicitado al Gobierno que indicara qué disposiciones de la legislación nacional permiten determinar esas medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos a los menores y para garantizar, así, la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción el programa titulado Educadores de Calle, un programa que apunta a salvar a los niños y a los adolescentes que viven y trabajan en las calles y están expuestos a una explotación sobre todo económica. El Comité sigue estando, no obstante, preocupado por el número elevado de niños de las calles, que se explica principalmente por factores socioeconómicos, pero también por la violencia y el maltrato en las familias. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (debiendo el interesado estar, por ejemplo, en posesión de un documento en el que se mencione el examen médico). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias, de modo de garantizar el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 6 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota que ninguno de los artículos del nuevo Código de Niños y Adolescentes aprobado en el año 2000, contienen respuesta a lo planteado en la solicitud directa de 1995, en relación con las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público.
La Comisión ruega al Gobierno, de nuevo, que indique las disposiciones que determinen las medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico a los menores a que se refiere este artículo, garantizando así la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones dadas por el Gobierno en su última memoria.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión ha tomado nota de que ninguna información ha sido comunicada en respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 1993, relativas a las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que determinen tales medidas u otros métodos de control y vigilancia para garantizar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión toma nota con interés de que el Código de los niños y adolescentes promulgado el 28 de diciembre de 1992 incluye en su ámbito de aplicación a los adolescentes que trabajan por cuenta propia o en forma independiente (artículo 51) y que los adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados por las normas legales y reglamentarias que existen respecto de esta actividad económica (artículo 66).
En comentarios anteriores, la Comisión ha observado que aún no han sido tomadas las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales aplicables al comercio ambulatorio en lo que se refiere al sistema de examen médico y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar las medidas especiales de control y vigilancia previstas en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.
Artículo 6. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 6 del Convenio. Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 6 del Convenio núm. 77, como sigue:
Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se ha referido a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.
La Comisión también ha tomado nota de las actividades desarrolladas por el Gobierno para acelerar el proceso de adopción del proyecto de revisión del Código de los Menores por parte de las cámaras. La Comisión confía en que dicho Código se podrá adoptar a la brevedad y que especificará la naturaleza y extensión de las medidas adecuadas que se deben tomar en favor de la reorientación o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyos exámenes médicos hayan revelado ineptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las respuestas esperadas a cuestiones que plantea desde hace varios años.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También ha tomado nota de que se había previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.
Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También toma nota de que se ha previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.