National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre la aplicación del Convenio. La FNV reitera su opinión de que la legislación nacional nunca había aplicado específicamente el Convenio, sino más bien la directiva sobre adquisiciones y contrataciones públicas de la UE, de 2004, que es netamente permisiva. La FNV añade que el Gobierno había dado inicio a un proceso de privatización y de liberalización de los servicios públicos, pasando a ser las adquisiciones y contrataciones públicas un instrumento de la política de privatización del Gobierno. La FNV también expresa su preocupación acerca de un nuevo anteproyecto de ley sobre adquisiciones y contrataciones públicas (TK 2009-2010, 32440), que se había sometido al Parlamento el 25 de junio de 2010. La Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la FNV. También valorará recibir una copia del anteproyecto de ley sobre adquisiciones y contrataciones públicas al que se hizo antes referencia.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en virtud de la Ley de los Contratos Colectivos de Trabajo (Declaración sobre la condición vinculante o no vinculante con carácter general), de 1936 (ley AVV), el Gobierno puede decidir que un contrato colectivo es aplicable con carácter general a todo un sector económico, lo cual significa que los empleadores que no estén afiliados a la organización de empleadores que negoció dicho acuerdo colectivo, están también vinculados por el mismo, y que, en virtud de la Ley de Condiciones de Empleo en el Trabajo Transfronterizo, de 1999 (ley WAGA), los trabajadores extranjeros que trabajen en los Países Bajos deberán ser remunerados con arreglo al convenio colectivo aplicable. El Gobierno afirma que las leyes AVV y WAGA reducen el riesgo de competencia entre licitadores o postores para la adjudicación de contratos públicos, y otorgan la protección adecuada a los trabajadores. Sin embargo, reconoce que el Convenio no se aplica exhaustivamente, y que están estudiando actualmente otros medios para mejorar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión acoge con beneplácito la declaración del Gobierno de que pretende adoptar medidas para aplicar exhaustivamente lo dispuesto en el Convenio. Pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier avance legislativo en este aspecto.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) con respecto a la posición del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La FNV disiente de la opinión de que la actual legislación ofrezca el tipo de protección prevista en el Convenio, e insta al Gobierno a acelerar el proceso para garantizar un cumplimiento exhaustivo del mismo. La FNV indica, en primer lugar, que el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005, que otorga a la autoridad de adjudicación de contratos públicos la potestad de imponer al contratante la observancia de ciertas condiciones, es de carácter facultativo, y por consiguiente, no garantiza el respeto del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos públicos deberán contener cláusulas de trabajo. En segundo lugar, en virtud de la ley AVV, solamente aquellos contratos colectivos que hayan sido declarados universalmente vinculantes por el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo, se aplicarán a todos los trabajadores implicados en la ejecución de contratos públicos, lo cual implica que, a menos que todos los acuerdos colectivos sectoriales hayan sido declarados universalmente vinculantes, no podrán satisfacerse plenamente los requisitos del Convenio. A este respecto, la FNV se refiere al acuerdo colectivo del sector de la construcción que, en el período comprendido entre el año 2000 a la fecha actual, ha sido declarado universalmente vinculante durante únicamente un año y medio. Con respecto a la cobertura de los acuerdos colectivos, la FNV manifiesta su particular preocupación por la situación de los trabajadores desplazados cuyo estatuto jurídico se ha visto aún más debilitado tras la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Rüffert (concluyendo que la legislación de un länder alemán, en la que se exigía a los contratistas que pagasen a todos sus trabajadores los salarios estipulados en el Convenio, incluidos los trabajadores desplazados, no era compatible con la legislación de la UE). La FNV subraya que, al contrario que Alemania, país que no ha ratificado el Convenio núm. 94, los Países Bajos están sometidos al cumplimiento del Convenio y, por tanto, la interpretación restrictiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la Directiva sobre el Desplazamiento de Trabajadores no puede afectar a las obligaciones derivadas de la aplicación del Convenio. En tercer lugar, la FNV plantea la cuestión de la aplicabilidad del Convenio a los contratos concedidos por las autoridades locales, un asunto que el Gobierno aún no ha abordado ya que no ha aplicado plenamente las disposiciones del Convenio. En opinión de la FNV, el Convenio se aplica al gobierno local del mismo modo y con el mismo alcance que al gobierno central, ya que ambas instituciones ejercen la autoridad pública. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario que deseara formular en respuesta a las observaciones de la FNV.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno en relación con algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la adopción del decreto de 16 de julio de 2005 por el que se establecen las normas relativas a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios. Toma nota de que el artículo 26 de este decreto reproduce sustancialmente el artículo 26 de la Directiva núm. 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. En virtud de esta disposición, la autoridad de adjudicación puede imponer condiciones particulares para la ejecución de un contrato público, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se mencionen en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. Estas condiciones pueden contemplar consideraciones sociales o medioambientales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al párrafo 34 del preámbulo de la directiva antes mencionada, según el cual «las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y empleo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato público, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al derecho comunitario». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales está facultado, en aplicación del derecho comunitario, a imponer ciertas prescripciones relativas a las condiciones de empleo de los trabajadores en el marco de la ejecución de contratos públicos, y que por otra parte, el contratista debe cumplir las disposiciones de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.
La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005 es de carácter facultativo, en la medida en la que autoriza a la autoridad de adjudicación a imponer al contratante la observancia de ciertas condiciones, especialmente en el ámbito social. Una disposición de este tipo no garantiza el respeto del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos a los que se aplica este Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más favorables establecidas en la misma región siguiendo una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional.
En lo que respecta al párrafo 34 del preámbulo de la directiva núm. 2004/18/CE, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación social y los convenios colectivos pertinentes sean aplicables a los trabajadores empleados para ejecutar contratos públicos no dispensa al Gobierno de prever la inclusión, en los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. Incluso en el caso de que los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos estén amparados por convenios colectivos, la aplicación del Convenio servirá para garantizar la protección específica que necesitan esos trabajadores. De esta forma, el Convenio prescribe la adopción, por la autoridad nacional competente, de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). Deben colocarse avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a)). Además, la existencia de las sanciones previstas por el Convenio, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos en virtud del contrato (artículo 5), permite imponer al contratante, en caso de violación de las cláusulas de trabajo, sanciones cuya eficacia puede ser más directa que la de las sanciones aplicables en caso de violación de la legislación general del trabajo.
Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para imponer la inclusión, en todos los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio y que la mantenga informada de todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de los pliegos de condiciones actualmente aplicables para la ejecución de los contratos públicos.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha elaborado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actuales del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a las presentes comentarios en 2008.]