National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y desea señalar a su atención los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno que tuviera a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definidos por la Ley del Seguro Social. El Gobierno indica a este respecto que la condición jurídica de aprendiz se equipara en la legislación laboral mexicana a la figura del «pupilo» y remite al artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo que rige las empresas familiares. La Comisión observa, no obstante, que las indicaciones proporcionadas se refieren a la aplicación de la legislación laboral a las empresas familiares, pero no indican las disposiciones en virtud de las cuales los aprendices están amparados por la legislación relativa a la indemnización por accidentes de trabajo en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, de conformidad con esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera una vez más, que el Gobierno facilite precisiones en la materia en su próxima memoria.
b) En virtud del artículo 3, V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación, pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. El Gobierno indica en su última memoria que la citada disposición de la Ley del Seguro Social tiene la finalidad de permitir que determinadas entidades públicas, imposibilitadas económicamente para establecer un servicio de seguridad social equivalente al que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorguen a los trabajadores concernidos la posibilidad de afiliarse al régimen obligatorio. El Gobierno hace referencia, en la materia, a ciertas disposiciones del Reglamento de afiliación que rige las condiciones en que dichos trabajadores pueden incorporarse al régimen obligatorio de la seguridad social que cubre los riesgos por accidentes del trabajo. La Comisión toma debida nota de esas informaciones, aunque se ve obligada a recordar que, según el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. En consecuencia, deberá garantizarse obligatoriamente a los trabajadores excluidos del ámbito de la seguridad social obligatoria, un régimen de indemnización de accidentes de trabajo en conformidad con el establecido por el Convenio. La afiliación al seguro por accidentes del trabajo sobre una base voluntaria no es suficiente, en la medida en que debido a que están amparados por el Convenio, los trabajadores de que se trata tienen derecho a exigir, incluso en ausencia de afiliación, una financiación de las prestaciones de conformidad con la prevista por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que los trabajadores excluidos del seguro social obligatorio se beneficien, en toda circunstancia, de una protección igual a la prevista por el Convenio. Sírvase también precisar el número de trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos excluidos del ámbito del seguro social obligatorio e indicar el número de personas que están sujetas voluntariamente al régimen obligatorio de seguridad social del antes mencionado artículo 13 V de la Ley del Seguro Social.
Artículo 5. En virtud del artículo 58 III, párrafo 3), de la Ley del Seguro Social, cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. Ahora bien, el Convenio establece el principio según el cual, las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital, sino a título excepcional, cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. La Comisión cree entender, en virtud de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, que el pago de una suma global a las víctimas del accidente del trabajo afectados por una incapacidad permanente concierne, al parecer, a una muy elevada proporción de casos de incapacidad permanente. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona indicación alguna en relación con las garantías que deben exigirse en cuanto al empleo razonable de las sumas que se hayan pagado en esas circunstancias y que implican la renuncia a toda renta futura o de accidente de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda que el pago de una suma global en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento, sólo está autorizado por el Convenio a título excepcional cuando las víctimas o sus derechohabientes aporten garantías de un empleo razonable de los fondos a fin de no comprometer su nivel de vida futuro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la cuestión e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio (sírvase remitirse también a las observaciones que figuran en el punto 2 de la solicitud directa formulada en virtud del Convenio núm. 102).
Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmase si las víctimas de accidentes de trabajo que sufren de una incapacidad temporal también podían beneficiarse de la ayuda prevista en el artículo 140 de la Ley del Seguro de Invalidez, en virtud del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez, cuyo estado físico requiere la asistencia de una tercera persona, una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas, en la medida en que se remite al artículo 59 de la ley que prevé que la pensión que se otorga en caso de incapacidad permanente total comprenderá las asignaciones familiares y la ayuda asistencial. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien confirmar que la asignación asistencial mencionada se paga a las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una incapacidad temporal que necesita la asistencia constante de otra persona.
Artículo 8. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de transcurrido un período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima de un accidente de trabajo.
Artículo 10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Por lo que respecta a la renovación normal de estos últimos, el Gobierno se refiere al artículo 17 del Reglamento de servicios médicos, que prevé el suministro de las mismas prestaciones que en él figuran cuando se presenten recaídas de los riesgos laborales, si el trabajador conserva su calidad de asegurado o se encuentra pensionado por incapacidad permanente. La Comisión toma nota de esas informaciones pero señala que no indica la manera en que se renuevan los aparatos de prótesis y ortopedia debido, por ejemplo, a su desgaste normal. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.
Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.
En su memoria, el Gobierno indica que las compañías de seguros deben constituir diferentes tipos de reservas para estar en condiciones de pagar las pensiones a las víctimas de accidentes del trabajo con los que hayan concluido un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia. Estas empresas se sustituyen al Instituto Mexicano del Seguro Social y tienen el cometido de garantizar que los rendimientos que generen sus inversiones serán suficientes para permitir el servicio de las prestaciones mientras dure la eventualidad. Si bien la Comisión toma debida nota de estas informaciones, se ve obligada a observar que las medidas prudenciales descritas por el Gobierno están destinadas a prevenir el riesgo de insolvencia, pero no indican la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones de los accidentes del trabajo en los casos en que, pese a esas medidas preventivas, se declare la insolvencia. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y en particular de las informaciones relativas a la nueva ley del seguro social, que entró en vigor el 1.o de julio de 1997. Ha tomado igualmente nota de los comentarios formulados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y por la Confederación de Trabajadores de México (CTM).
La Comisión comprueba que la ley del seguro social introduce cambios importantes en el régimen de indemnización por accidentes de trabajo. En estas condiciones, la Comisión desea que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las consecuencias de esta legislación para cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definido por la ley del seguro social.
b) La Comisión, observa que, en virtud del artículo 13, V, de la ley del seguro social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. Recuerda, que según el artículo 2 del Convenio, la legislación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones de establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre el régimen de indemnización de los accidentes de trabajo aplicable a los trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos, y precisar las personas que pueden ser voluntariamente sujetos del régimen obligatorio de seguridad social en virtud del ya citado artículo 13 ,V, de la ley del seguro social.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 III, párrafo 3, de la ley del seguro social, cuando la tasa de la incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio ha establecido el principio según el cual las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital sino a título excepcional cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar que si la concesión de la indemnización en forma de capital, a solicitud del interesado, está sujeta a la presentación de tales garantías. Se ruega igualmente la presentación de estadísticas sobre el porcentaje de víctimas que optan por el cobro de la indemnización en forma de capital.
Artículo 7 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales como en virtud del artículo 140 de la ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez cuyo estado físico requiere asistencia de una tercera persona una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión comprueba que el artículo 140 precitado se inserta en el capítulo V, título III, de la ley del seguro de invalidez, y vida. Ruega, por consiguiente, al Gobierno que tenga a bien confirmar que la ayuda prevista en el artículo 140 puede concederse igualmente a las víctimas de accidentes de trabajo que necesiten la asistencia constante de otra persona, y en particular las víctimas que sufren de una incapacidad temporal.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 61 de la ley, durante los dos años siguientes al reconocimiento de la incapacidad permanente, total o parcial, el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el interesado, pueden solicitar en todo momento la revisión de la tasa de incapacidad. La Comisión desea que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de este período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima.
Artículo 10 del Convenio. El artículo 56 de la ley dispone que la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, las víctimas tienen derecho a que se les renueven los aparatos de prótesis y de ortopedia cuya utilización se haya reconocido necesaria de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 11 del Convenio. La Comisión desea que el Gobierno indique en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.
La Comisión toma nota de las informaciones y las detalladas estadísticas sobre accidentes profesionales comunicados por el Gobierno en su memoria.
Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el número de trabajadores afiliados al régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado se ha incrementado, elevándose de 1.805.651 en 1991 a 1.944.154 en 1992. Sin embargo, toma igualmente nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a los municipios del país, que no han sido todavía incorporados al mismo. La Comisión recuerda que a los trabajadores de dichas áreas les son aplicables los artículos 492, 495 y 502 de la ley federal del trabajo que prevén exclusivamente el pago de una suma global en los casos de muerte o incapacidad permanente en caso de accidente de trabajo, mientras que el Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente, seguido de defunción o incapacidad permanente se pagarán en forma de renta y que podrán ser pagadas total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que hayan sido tomadas para extender progresivamente el régimen obligatorio de seguridad social por accidentes del trabajo a todo el país, de manera que cubra a todos los trabajadores protegidos por el Convenio. Sírvase especificar igualmente las áreas geográficas que no estén aún cubiertas por el régimen obligatorio de seguridad social.
Artículo 7. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión el Gobierno ha declarado que por el momento es inviable la propuesta formulada por la Comisión de incluir una disposición en la ley del seguro social para otorgar una pensión suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran de la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica que, además de que las condiciones económicas no lo permiten, tal disposición implicaría modificaciones de carácter técnico en la ley. A pesar de que toma nota de las dificultades planteadas la Comisión expresa una vez más la esperanza de que en una futura revisión de la legislación el Gobierno no dejará de incluir una disposición que dé efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las detalladas informaciones estadísticas en materia de riesgos del trabajo.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a otros municipios del país. La Comisión expresa la esperanza de que se proseguirá dicha extensión a todos los asalariados contemplados por el Convenio y ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones a ese respecto.
Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se estima urgente insertar, como sugiere la Comisión, una disposición formal en la ley del seguro social (a continuación del artículo 66, por ejemplo) que prevea expresamente una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. El Gobierno informará sobre los progresos logrados al respecto. Empero, las actuales posibilidades económicas no son favorables a los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que en una ocasión propicia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para insertar una disposición, en la legislación, correspondiente a la del Convenio, a fin de evitar cualquier duda o malentendido a este respecto.