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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), núm. 102 (norma mínima), y núm. 118 (igualdad de trato, seguridad social) en un mismo comentario.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Cobertura de los trabajadores por accidentes del trabajo. i) Cobertura de los aprendices. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en la cual la Comisión pidió al Gobierno que explicase de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional estaban protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Ley Federal del Trabajo prevé una figura jurídica similar a la de aprendiz, denominada «contratación por capacitación inicial», por medio de la cual el trabajador adquiere los conocimientos o habilidades necesarios para desarrollar la actividad para la que podrá ser contratado. La capacitación inicial tiene una duración máxima de tres meses, pudiendo extenderse a seis meses en puestos de mayor jerarquía, y la relación laboral se debe hacer constar por escrito con el fin de garantizar la seguridad social del trabajador. La Comisión toma nota de que la citada ley contempla asimismo un «periodo a prueba» con un plazo de treinta hasta ochenta días, pudiendo el trabajador disfrutar de los derechos de seguridad social durante este plazo. Por último, la Comisión toma nota de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en a su artículo 123, apartado A, que los empresarios tienen la obligación de pagar las indemnizaciones por causa de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sin importar la categoría profesional del trabajador. La Comisión toma debida nota de esta información.
ii) Cobertura de ciertos trabajadores del sector público por accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo, y que adoptase las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que, en el primer trimestre de 2016, de casi 5 millones del sector público, 670 688 personas, equivalentes al 13,6 por ciento de los trabajadores, no tenían acceso a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo se aplique a los obreros, empleados o aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a todas las víctimas de accidentes del trabajo cubiertas por el Convenio, o a sus derechohabientes, una indemnización en conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada o prevista a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidentes del trabajo. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social de 1995 (LSS), cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, una persona asegurada puede elegir entre el pago de una renta o de un capital, e invitó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que confirma que el pago de la indemnización global en sustitución de una pensión no cumple con el principio sustancial previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de proteger al asegurado. De hecho, la persona indemnizada podría no reservar recursos para sus servicios médicos habituales, ni prever la magnitud de sus gastos, arriesgando el objetivo de la indemnización.
En vista de lo anterior, y tomando nota de la falta de garantías suficientes del empleo razonable de la indemnización en forma de capital otorgadas a la autoridad competente, la Comisión considera que la condición establecida en el artículo 5 del Convenio núm. 17, para que la indemnización sea pagada en forma de capital en lugar de en forma de renta, no se cumple. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio, y que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 8 del Convenio núm. 17. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre la revisión del grado de incapacidad tras el periodo de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que indicara de qué manera se aplica en la práctica el derecho a la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia proporcionados a las víctimas de accidentes del trabajo, debido a su desgaste normal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la LSS prevé el suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia, y que las políticas y actividades médico-administrativas que deberá observar el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) están contempladas en el Procedimiento para la dotación o reparación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales a los pacientes asegurados en los servicios y unidades de medicina física y rehabilitación del IMSS (2680-A03-002). Asimismo, la Comisión observa que la Ley del ISSSTE de 2007 en su artículo 61 prevé el derecho a la prestación en especie de aparatos de prótesis y ortopedia. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén el derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia para los trabajadores afiliados al ISSSTE y para los demás trabajadores protegidos por el Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de las medidas preventivas, se produce la insolvencia del organismo asegurador; que indicase si habían establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros; y que indicase en qué medida y de qué manera el Estado podía sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme a los artículos 5, fracciones I y XIII bis y 56 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) de 1996, corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores. Por otra parte, con arreglo a los artículos 26 y 27, fracción II, correlacionados con el art. 2, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) de 2013, las instituciones de seguros o sociedades mutualistas pueden tener como objeto los seguros derivados de las leyes de seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que el IMSS tiene la posibilidad de proceder al cobro coactivo de las cuotas de seguro social mediante el procedimiento administrativo de ejecución, mientras que la intervención de otros organismos que se ocupen de cubrir las pensiones a que se obligó el IMSS hacen que las bases jurídicas de los seguros de renta vitalicia, y de sobrevivencia, se encuentran en la Ley del Seguro Social, en la LSAR, y en la LISF. La Comisión toma nota de que, además, según la LISF en el contexto de las instituciones de seguro es obligatorio constituir reservas y fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, cuyo fideicomisario de los fideicomisos es, entre otros, el Gobierno Federal. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en el contexto de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores, existen fondos especiales y reservas para garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras y si el Estado asume la responsabilidad de indemnizar a los trabajadores en caso de insolvencia de estas entidades, y que indique las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que lo prevén.
Artículo 18 del Convenio núm. 102. Parte III (Prestaciones Monetarias de Enfermedad). Limitación del periodo de pago de las prestaciones en caso de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, con arreglo al artículo 37 de la Ley sobre el ISSSTE, las prestaciones en concepto de enfermedad se abonan durante un periodo que abarca de 30 a 120 días, en función de la antigüedad del trabajador. Recordando que, según el Convenio, el pago de las prestaciones debe concederse durante todo el transcurso de la contingencia, autorizando sin embargo que su duración pueda limitarse a 26 semanas en caso de enfermedad, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para respetar esta exigencia del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el artículo 37 de la ley mencionada, el apoyo económico puede ser hasta 78 semanas, (52 iniciales y 26 subsecuentes). Este mismo artículo prevé que a los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les pueda conceder una licencia por hasta 30 días; a los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta 60 días; a los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta 90 días; y a los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta 120 días, de los cuales la mitad con sueldo íntegro y la otra mitad con medio sueldo. Si al vencer la licencia continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se concederá al trabajador la licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta, y, durante esta licencia, el Instituto cubrirá al trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad, y por otras 26 si la enfermedad continua. Teniendo en cuenta el número medio de prestaciones otorgadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el subsidio de enfermedad hasta un máximo de 78 semanas de duración se garantiza, una vez acabada la licencia por enfermedad, a todos los grupos de trabajadores afiliados al ISSSTE antes mencionados independientemente de los años de servicio, y por lo tanto también a los trabajadores con menos de un año de servicio.
Artículo 29, 2), a) del Convenio núm. 102. Parte V (Prestaciones de Vejez). Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre el derecho a una pensión de vejez reducida tras quince años de cotización o de empleo, el Gobierno indica que en virtud de la reforma de 16 de diciembre de 2020 a la LSS: i) se reduce de 1 250 a 1 000 las cotizaciones semanales requeridas para tener derecho a la prestación del seguro de vejez (art. 162 de la LSS); ii) los artículos 154 y 170 de la LSS, en su tenor enmendados, prevén un periodo de calificación de 1 000 cotizaciones semanales para tener derecho a las prestaciones del ramo de cesantía en edad avanzada, así como a la pensión garantizada, que corresponde aproximadamente a 20 años de cotización; iii) el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reforma de la LSS prevé para 2021 un periodo de calificación transitorio de 750 semanas, que corresponde a 15 años que se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031 las 1 000 semanas previstas por el artículo 170.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en el régimen del ISSSTE, (artículo 80 de la ley del ISSSTE de 2007), se puede obtener una pensión de vejez habiendo cotizado menos de 15 años, siempre que existan recursos suficientes en la cuenta individual para una pensión superior en 30 por ciento con respecto al monto de la pensión garantizada que corresponda. La Comisión observa no obstante que el número de años necesarios para alcanzar los recursos requeridos para tener derecho a la pensión puede variar para cada persona protegida, y que la ley por lo tanto no asegura una prestación reducida para todas las personas protegidas con 15 años de cotización o empleo, como exige el artículo 29, 2), del convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE de 2007, fracción I, inciso c, establece la posibilidad de obtener una pensión de cesantía en edad avanzada partir de los 10 años de cotización.
La Comisión toma nota, asimismo, de las medidas indicadas por el Gobierno con miras a reducir el número de semanas de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión reducida en el régimen de pensiones del IMSS en conformidad con el artículo 29, 2) del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que especifique si los regímenes de pensiones del ISSSTE y del IMSS tras el periodo transitorio 2021/2022 previsto por el decreto de reforma publicado el 16 de diciembre de 2020, garantizarán una prestación de vejez reducida para todos los trabajadores afiliados que hayan cumplido un periodo de calificación de quince años de cotización o de empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita la información estadística requerida para demostrar la aplicación del artículo 29 del Convenio.
Artículos 71, 3), y 72, 2). Parte XIII (Disposiciones Comunes). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta a los servicios de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que envíe un estudio actuarial de los diversos regímenes de pensión y servicios de salud, el Gobierno informa que el ISSSTE realiza anualmente el Informe Financiero y Actuarial (IFA) y la Valuación Financiera y Actuarial (VFA). Asimismo, toma nota de las referencias a los estudios realizados en los últimos años, comunicadas por el Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica el Acuerdo 15.1368.2019, por el que se aprueba el Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, que prevé, entre otras cosas, el análisis del estado actual del Instituto, incluyendo el diagnóstico de los problemas, y los objetivos y acciones prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las acciones tomadas en el marco de la implementación del Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, a la luz de las disposiciones de los a
rtículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio.
Artículo 5 (leído conjuntamente con el artículo 10), del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones de larga duración en el extranjero. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones que se otorgan a sus propios nacionales y a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en un país con el que no se haya concluido ningún acuerdo bilateral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la figura del «aprendiz» no está prevista ni en la Ley Federal del Trabajo (LFT) ni en la Ley del Seguro Social (LSS). Se benefician de la indemnización prevista por la LSS en caso de accidente del trabajo las personas afiliadas a la seguridad social sobre la base de su relación del trabajo, de conformidad con el artículo 12, I, de la LSS. El Gobierno indica que, no obstante ese hecho, de presentarse el caso previsto en esta disposición del Convenio, la Constitución establece que el Convenio debería prevalecer sobre la legislación nacional. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva explicar de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional están protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio que les asegura, entre otras cosas, la garantía de una renta en caso de accidente que cause una incapacidad permanente.
Cobertura de ciertos trabajadores del sector público. En respuesta a lo solicitado anteriormente por la Comisión, el Gobierno indica que no dispone de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores del sector público excluidos del seguro social obligatorio, aunque facilita cifras relativas al número de asegurados voluntarios en virtud del artículo 13, V, de la LSS, según las cuales, estos últimos pasaron, de aproximadamente 415 000 en enero de 2009 a 439 000 en mayo de 2011. La Comisión recuerda que el artículo 12, párrafo 1, del Convenio prevé que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a todos los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. En consecuencia, la afiliación voluntaria al seguro de accidentes del trabajo por parte de una categoría de personal abarcado por el Convenio no permite dar cumplimiento a esta disposición. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo y que adopte las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo.
Artículo 5. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidente del trabajo. De conformidad con el artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social, cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede elegir entre el pago de una renta o de un capital. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que las indemnizaciones por accidente del trabajo podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de esta disposición del Convenio (sírvase remitirse también a la solicitud directa formulada en virtud del Convenio núm. 102).
Artículo 8. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los asegurados cuyo estado de salud lo requiera pueden solicitar una revisión del grado de incapacidad tras la expiración del período inicial de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS. Se invita al Gobierno a que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias pertinentes a este respecto.
Artículo 10. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien la LSS no prevé un procedimiento específico para la revisión de los aparatos de prótesis y de ortopedia, la ley prevé el suministro de dichos aparatos, que debe ser autorizado por los médicos a los fines de la rehabilitación del paciente. La Comisión desea recordar que la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia debido a su desgaste normal es un derecho establecido por el Convenio. En consecuencia, se invita al Gobierno a que indique de qué manera se aplica ese derecho en la práctica.
Artículo 11. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.
En respuesta, el Gobierno indica que de conformidad con la Constitución Nacional, el Estado es garante de los derechos y el bienestar de los trabajadores. En ese sentido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitieron reglas para regular el funcionamiento de los seguros derivados de la seguridad social, incluida la inversión de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los asegurados. Desde 1996 la LSS se completó por el decreto de aplicación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y se introdujeron los conceptos de renta vitalicia y de supervivencia. Desde entonces, el aseguramiento comprende dos etapas: la primera consiste en el pago de la prima, la cuota patronal, a un seguro social de carácter público, que redistribuye el riesgo con criterios solidarios, y en la segunda etapa, el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) ha de pagar una prima a otra aseguradora privada determinada por el asegurado. El IMSS deberá garantizar que la elección de aseguradora se ejerza en forma consciente e informada. El Gobierno añade que el artículo 56 de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene por objeto salvaguardar los derechos de los trabajadores mediante el traspaso a una cuenta especial de los recursos de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores en el caso de disolución o liquidación de estas sociedades.
Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión se ve obligada a observar que las medidas cautelares descritas por el Gobierno están destinadas a prevenir el riesgo de insolvencia pero no se indica la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de esas medidas preventivas, se produce la insolvencia. En consecuencia, se pide al Gobierno que proporcione la información necesaria a este respecto. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si se han establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros. Sírvase indicar también, en qué medida y de qué manera, el Estado podría intervenir financieramente a fin de sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno que tuviera a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definidos por la Ley del Seguro Social. El Gobierno indica a este respecto que la condición jurídica de aprendiz se equipara en la legislación laboral mexicana a la figura del «pupilo» y remite al artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo que rige las empresas familiares. La Comisión observa, no obstante, que las indicaciones proporcionadas se refieren a la aplicación de la legislación laboral a las empresas familiares, pero no indican las disposiciones en virtud de las cuales los aprendices están amparados por la legislación relativa a la indemnización por accidentes de trabajo en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, de conformidad con esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera una vez más, que el Gobierno facilite precisiones en la materia en su próxima memoria.

b) En virtud del artículo 3, V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación, pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. El Gobierno indica en su última memoria que la citada disposición de la Ley del Seguro Social tiene la finalidad de permitir que determinadas entidades públicas, imposibilitadas económicamente para establecer un servicio de seguridad social equivalente al que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorguen a los trabajadores concernidos la posibilidad de afiliarse al régimen obligatorio. El Gobierno hace referencia, en la materia, a ciertas disposiciones del Reglamento de afiliación que rige las condiciones en que dichos trabajadores pueden incorporarse al régimen obligatorio de la seguridad social que cubre los riesgos por accidentes del trabajo. La Comisión toma debida nota de esas informaciones, aunque se ve obligada a recordar que, según el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. En consecuencia, deberá garantizarse obligatoriamente a los trabajadores excluidos del ámbito de la seguridad social obligatoria, un régimen de indemnización de accidentes de trabajo en conformidad con el establecido por el Convenio. La afiliación al seguro por accidentes del trabajo sobre una base voluntaria no es suficiente, en la medida en que debido a que están amparados por el Convenio, los trabajadores de que se trata tienen derecho a exigir, incluso en ausencia de afiliación, una financiación de las prestaciones de conformidad con la prevista por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que los trabajadores excluidos del seguro social obligatorio se beneficien, en toda circunstancia, de una protección igual a la prevista por el Convenio. Sírvase también precisar el número de trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos excluidos del ámbito del seguro social obligatorio e indicar el número de personas que están sujetas voluntariamente al régimen obligatorio de seguridad social del antes mencionado artículo 13 V de la Ley del Seguro Social.

Artículo 5. En virtud del artículo 58 III, párrafo 3), de la Ley del Seguro Social, cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. Ahora bien, el Convenio establece el principio según el cual, las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital, sino a título excepcional, cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. La Comisión cree entender, en virtud de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, que el pago de una suma global a las víctimas del accidente del trabajo afectados por una incapacidad permanente concierne, al parecer, a una muy elevada proporción de casos de incapacidad permanente. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona indicación alguna en relación con las garantías que deben exigirse en cuanto al empleo razonable de las sumas que se hayan pagado en esas circunstancias y que implican la renuncia a toda renta futura o de accidente de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda que el pago de una suma global en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento, sólo está autorizado por el Convenio a título excepcional cuando las víctimas o sus derechohabientes aporten garantías de un empleo razonable de los fondos a fin de no comprometer su nivel de vida futuro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la cuestión e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio (sírvase remitirse también a las observaciones que figuran en el punto 2 de la solicitud directa formulada en virtud del Convenio núm. 102).

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmase si las víctimas de accidentes de trabajo que sufren de una incapacidad temporal también podían beneficiarse de la ayuda prevista en el artículo 140 de la Ley del Seguro de Invalidez, en virtud del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez, cuyo estado físico requiere la asistencia de una tercera persona, una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas, en la medida en que se remite al artículo 59 de la ley que prevé que la pensión que se otorga en caso de incapacidad permanente total comprenderá las asignaciones familiares y la ayuda asistencial. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien confirmar que la asignación asistencial mencionada se paga a las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una incapacidad temporal que necesita la asistencia constante de otra persona.

Artículo 8. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de transcurrido un período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima de un accidente de trabajo.

Artículo 10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Por lo que respecta a la renovación normal de estos últimos, el Gobierno se refiere al artículo 17 del Reglamento de servicios médicos, que prevé el suministro de las mismas prestaciones que en él figuran cuando se presenten recaídas de los riesgos laborales, si el trabajador conserva su calidad de asegurado o se encuentra pensionado por incapacidad permanente. La Comisión toma nota de esas informaciones pero señala que no indica la manera en que se renuevan los aparatos de prótesis y ortopedia debido, por ejemplo, a su desgaste normal. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.

En su memoria, el Gobierno indica que las compañías de seguros deben constituir diferentes tipos de reservas para estar en condiciones de pagar las pensiones a las víctimas de accidentes del trabajo con los que hayan concluido un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia. Estas empresas se sustituyen al Instituto Mexicano del Seguro Social y tienen el cometido de garantizar que los rendimientos que generen sus inversiones serán suficientes para permitir el servicio de las prestaciones mientras dure la eventualidad. Si bien la Comisión toma debida nota de estas informaciones, se ve obligada a observar que las medidas prudenciales descritas por el Gobierno están destinadas a prevenir el riesgo de insolvencia, pero no indican la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones de los accidentes del trabajo en los casos en que, pese a esas medidas preventivas, se declare la insolvencia. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno y en particular de las informaciones relativas a la nueva ley del seguro social, que entró en vigor el 1.o de julio de 1997. Ha tomado igualmente nota de los comentarios formulados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y por la Confederación de Trabajadores de México (CTM).

La Comisión comprueba que la ley del seguro social introduce cambios importantes en el régimen de indemnización por accidentes de trabajo. En estas condiciones, la Comisión desea que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las consecuencias de esta legislación para cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definido por la ley del seguro social.

b) La Comisión, observa que, en virtud del artículo 13, V, de la ley del seguro social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. Recuerda, que según el artículo 2 del Convenio, la legislación sobre la indemnización de los accidentes de trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones de establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre el régimen de indemnización de los accidentes de trabajo aplicable a los trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos, y precisar las personas que pueden ser voluntariamente sujetos del régimen obligatorio de seguridad social en virtud del ya citado artículo 13 ,V, de la ley del seguro social.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 III, párrafo 3, de la ley del seguro social, cuando la tasa de la incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. A este respecto, la Comisión recuerda que esta disposición del Convenio ha establecido el principio según el cual las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital sino a título excepcional cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar que si la concesión de la indemnización en forma de capital, a solicitud del interesado, está sujeta a la presentación de tales garantías. Se ruega igualmente la presentación de estadísticas sobre el porcentaje de víctimas que optan por el cobro de la indemnización en forma de capital.

Artículo 7 del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales como en virtud del artículo 140 de la ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez cuyo estado físico requiere asistencia de una tercera persona una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión comprueba que el artículo 140 precitado se inserta en el capítulo V, título III, de la ley del seguro de invalidez, y vida. Ruega, por consiguiente, al Gobierno que tenga a bien confirmar que la ayuda prevista en el artículo 140 puede concederse igualmente a las víctimas de accidentes de trabajo que necesiten la asistencia constante de otra persona, y en particular las víctimas que sufren de una incapacidad temporal.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión comprueba que en virtud del artículo 61 de la ley, durante los dos años siguientes al reconocimiento de la incapacidad permanente, total o parcial, el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el interesado, pueden solicitar en todo momento la revisión de la tasa de incapacidad. La Comisión desea que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de este período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima.

Artículo 10 del Convenio. El artículo 56 de la ley dispone que la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, las víctimas tienen derecho a que se les renueven los aparatos de prótesis y de ortopedia cuya utilización se haya reconocido necesaria de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 11 del Convenio. La Comisión desea que el Gobierno indique en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones y las detalladas estadísticas sobre accidentes profesionales comunicados por el Gobierno en su memoria.

Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el número de trabajadores afiliados al régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado se ha incrementado, elevándose de 1.805.651 en 1991 a 1.944.154 en 1992. Sin embargo, toma igualmente nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a los municipios del país, que no han sido todavía incorporados al mismo. La Comisión recuerda que a los trabajadores de dichas áreas les son aplicables los artículos 492, 495 y 502 de la ley federal del trabajo que prevén exclusivamente el pago de una suma global en los casos de muerte o incapacidad permanente en caso de accidente de trabajo, mientras que el Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente, seguido de defunción o incapacidad permanente se pagarán en forma de renta y que podrán ser pagadas total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas que hayan sido tomadas para extender progresivamente el régimen obligatorio de seguridad social por accidentes del trabajo a todo el país, de manera que cubra a todos los trabajadores protegidos por el Convenio. Sírvase especificar igualmente las áreas geográficas que no estén aún cubiertas por el régimen obligatorio de seguridad social.

Artículo 7. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión el Gobierno ha declarado que por el momento es inviable la propuesta formulada por la Comisión de incluir una disposición en la ley del seguro social para otorgar una pensión suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran de la asistencia constante de otra persona. El Gobierno indica que, además de que las condiciones económicas no lo permiten, tal disposición implicaría modificaciones de carácter técnico en la ley. A pesar de que toma nota de las dificultades planteadas la Comisión expresa una vez más la esperanza de que en una futura revisión de la legislación el Gobierno no dejará de incluir una disposición que dé efecto a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las detalladas informaciones estadísticas en materia de riesgos del trabajo.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la extensión progresiva del régimen obligatorio de seguridad social en materia de accidentes del trabajo a otros municipios del país. La Comisión expresa la esperanza de que se proseguirá dicha extensión a todos los asalariados contemplados por el Convenio y ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones a ese respecto.

Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se estima urgente insertar, como sugiere la Comisión, una disposición formal en la ley del seguro social (a continuación del artículo 66, por ejemplo) que prevea expresamente una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. El Gobierno informará sobre los progresos logrados al respecto. Empero, las actuales posibilidades económicas no son favorables a los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Expresa nuevamente la esperanza de que en una ocasión propicia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para insertar una disposición, en la legislación, correspondiente a la del Convenio, a fin de evitar cualquier duda o malentendido a este respecto.

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