National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículos 3, 1, a), 20 y 21 del Convenio. Actividades de inspección de trabajo y obligación de informar sobre estas actividades a efectos de la evaluación del grado de cumplimiento del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las breves informaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales los inspectores de trabajo no han constatado infracciones a los artículos 227, 228 y 229 del Código del Trabajo; no se habría pronunciado ninguna decisión judicial en la materia y ningún informe señala actos de resistencia o de obstrucción al ejercicio de las misiones de los inspectores del trabajo. En cuanto al trabajo infantil y a los medios puestos para el control de las disposiciones legales pertinentes, el Gobierno declara que no ahorra ningún esfuerzo para luchar contra este fenómeno y se refiere a este respecto a una serie de textos legales más o menos recientes.
La Comisión nota, sin embargo que, contrario a lo indicado en la memoria del Gobierno, el informe anual de la Dirección General del Trabajo y de Mano de Obra no ha sido comunicado a la OIT ni ningún informe anual como previsto en los artículos 20 y 21 del Convenio ha sido recibido. Pues, la Comisión no puede apreciar el funcionamiento de la inspección con respecto a las disposiciones del Convenio y se ve obligada a reiterar su observación anterior a este tema.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. En relación al compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para mitigar las dificultades en la aplicación del Convenio, la Comisión hace nuevamente hincapié en que para ello es necesario adoptar medidas para que la información requerida por el artículo 21 se centralice con miras a la elaboración de un informe anual de la inspección del trabajo, cuya función principal es servir como base para la evaluación periódica por parte de la autoridad central de la inspección de la adecuación de los recursos disponibles en relación con las necesidades y definir, por consiguiente, las acciones prioritarias que deben realizarse. La Comisión recuerda de nuevo la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, así como a la ayuda financiera internacional con miras a reunir las condiciones materiales e institucionales necesarias para publicar dicho informe. En su solicitud directa de 2004, la Comisión había instado al Gobierno a desplegar los esfuerzos necesarios para adoptar medidas a fin de que la autoridad central de inspección pueda cumplir con su obligación a este respecto, y señaló que el informe anual de inspección debía ser todo lo detallado que fuese posible y contener, en particular, información precisa sobre las dificultades que explican las deficiencias de los servicios en lo que respecta al personal, la logística y el material. Como el Gobierno no ha dado cuenta de ninguna acción a este respecto, la Comisión le ruega que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias y que mantenga a la Oficina debidamente informada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que llegó a la OIT el 18 de diciembre de 2008, demasiado tarde para su examen en su reunión anterior, razón por la cual se habían reiterado sus comentarios anteriores. Sin embargo, toma nota de que las informaciones comunicadas sólo responden parcialmente a los mismos y se ve, por tanto, obligada a solicitar una vez más al Gobierno que complete la información sobre los puntos siguientes:
Artículo 18 del Convenio. Perseguir las infracciones a la legislación sobre el control de la inspección y los actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copia de las sentencias judiciales dictadas contra empleadores que han cometido infracciones a la legislación cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo o, en aplicación de los artículos 227, 228, 229 y 249, del Código del Trabajo, actos de obstrucción al control.
Artículo 19. Informes periódicos de los servicios de inspección. Tomando nota de que, según el Gobierno, cada año, a petición de la Dirección General del Trabajo, los servicios de inspección elaboran informes de actividad trimestrales o anuales, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de esos informes.
Control del trabajo infantil y publicación de un informe anual de inspección. La memoria del Gobierno no proporciona información alguna en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre aspectos delicados de los procedimientos de liberación de los niños del medio del trabajo, en virtud del decreto núm. 000031, de 8 de enero de 2002. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas, por una parte, para dotar al decreto núm. 000031, antes citado, de los textos necesarios para su aplicación tal como se señala en su artículo 6 y, por otra parte, para proporcionar a los inspectores del trabajo, que tienen que participar en operaciones de liberación de niños del medio del trabajo, una formación técnica y psicológica específica apropiada. Agradecería al Gobierno que completase esta información comunicando copia de todo texto pertinente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior con respecto a los siguientes puntos:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, en la que el Gobierno señala la adopción del decreto núm. 000741, de 22 de septiembre de 2005, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 215 del Código del Trabajo y que fija los tipos de sanciones para las infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y la seguridad social. Asimismo, toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en la que éste transmite información detallada sobre la organización del sistema de inspección del trabajo así como sobre las disposiciones legislativas que dan efecto al Convenio. Tomando nota de esta información, la Comisión señala de nuevo la falta de información sobre el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y sobre sus resultados. Agradecería al Gobierno que transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.
1. Artículos 7 y 10 del Convenio. Formación continua de los inspectores del trabajo. Número de inspectores. El Gobierno indica que se han organizado sesiones de perfeccionamiento con miras a adaptar la formación de los inspectores en funciones a la evolución del mundo del trabajo, especialmente en el seno del Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). La Comisión toma nota de que cuando se envió la memoria del Gobierno, algunos inspectores estaban realizando una formación en el CRADAT, y solicita al Gobierno que comunique información sobre el programa de las sesiones de perfeccionamiento durante el período cubierto por la próxima memoria, indicando su duración y el número de inspectores que lo han seguido. Además, se ruega al Gobierno que indique el número de inspectores en funciones y su repartición geográfica, así como las previsiones de jubilación y de cobertura de los puestos vacantes.
2. Artículo 11. Condiciones de trabajo y medios de transporte de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, las condiciones de trabajo de los inspectores mejoran lentamente debido a la coyuntura económica desfavorable del país. Los agentes de la administración han realizado una huelga durante varios meses. El Gobierno ha prestado atención a los problemas planteados por esta categoría de agentes. Algunos servicios de inspección han sido dotados de medios de transporte en el marco del presupuesto de 2006 y ciertas oficinas han sido objeto de obras de remodelación. El Gobierno indica que queda mucho por hacer, pero que estos esfuerzos deberán continuarse en el transcurso de varios años. La Comisión toma nota de que, aunque la insuficiencia de medios materiales (especialmente de transporte) que sufre la inspección de trabajo hace difícil la aplicación del Convenio, el Gobierno pretende hacer todo lo posible para reducir estas dificultades. Ruega al Gobierno que transmita información detallada sobre la situación geográfica de las oficinas que han sido renovadas, las mejoras realizadas, la repartición geográfica de los vehículos a disposición de los servicios de inspección y otros medios de transporte de los que pueden disponer para realizar sus desplazamientos profesionales, y el volumen y las modalidades de reembolso de sus gastos de desplazamiento, llegado el caso. Se ruega al Gobierno que describa, además, los medios tecnológicos de los que disponen los inspectores en las oficinas (teléfonos, máquinas de escribir, fotocopiadoras, ordenadores, instrumentos de medida, etc.) y los productos de consumo (gasolina, registros, papel, etc.), así como las formas de renovar estas existencias, y que indique toda medida adoptada o prevista para garantizar una mejora progresiva de la aplicación del Convenio en la práctica.
3. Artículo 13. Ejercicio de las facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita ejemplos concretos, con documentación de apoyo, de los casos en los que se ha presentado un requerimiento al empleador después de haber constatado un riesgo o peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y en los que se ha dado efecto a este requerimiento, así como de los casos en los que se ha transmitido un acta al tribunal. Agradecería al Gobierno que le indicase la proporción de casos transmitidos a la justicia que han dado lugar a una sentencia (condena o absolución), y que comunique copia o extracto de estas sentencias en los que aparezcan los motivos del proceso.
4. Artículo 18. Perseguir las infracciones a la legislación sobre el control de la inspección y los actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese copia de las sentencias judiciales dictadas contra empleadores que han cometido infracciones a la legislación cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo o, en aplicación de los artículos 227, 228, 229 y 249, del Código del Trabajo, actos de obstrucción al control.
5. Artículo 19. Informes periódicos de los servicios de inspección. Tomando nota de que, según el Gobierno, cada año, a petición de la Dirección General del Trabajo, los servicios de inspección elaboran informes de actividad trimestrales o anuales, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de esos informes.
6. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección. En relación al compromiso del Gobierno de hacer todo lo posible para mitigar las dificultades en la aplicación del Convenio, la Comisión hace nuevamente hincapié en que para ello es necesario adoptar medidas para que la información requerida por el artículo 21 se centralice con miras a la elaboración de un informe anual de la inspección del trabajo, cuya función principal es servir como base para la evaluación periódica por parte de la autoridad central de la inspección de la adecuación de los recursos disponibles en relación con las necesidades y definir, por consiguiente, las acciones prioritarias que deben realizarse. La Comisión recuerda de nuevo la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, así como a la ayuda financiera internacional con miras a reunir las condiciones materiales e institucionales necesarias para publicar dicho informe. En su solicitud directa de 2004, la Comisión había instado al Gobierno a desplegar los esfuerzos necesarios para adoptar medidas a fin de que la autoridad central de inspección pueda cumplir con su obligación a este respecto, y señaló que el informe anual de inspección debía ser todo lo detallado que fuese posible y contener, en particular, información precisa sobre las dificultades que explican las deficiencias de los servicios en lo que respecta al personal, la logística y el material. Como el Gobierno no ha dado cuenta de ninguna acción a este respecto, la Comisión le ruega que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias y que mantenga a la Oficina debidamente informada al respecto.
7. Control del trabajo infantil y publicación de un informe anual de inspección. La memoria del Gobierno no proporciona información alguna en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre aspectos delicados de los procedimientos de liberación de los niños del medio del trabajo, en virtud del decreto núm. 000031, de 8 de enero de 2002. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas, por una parte, para dotar al decreto núm. 000031, antes citado, de los textos necesarios para su aplicación tal como se señala en su artículo 6 y, por otra parte, para proporcionar a los inspectores del trabajo, que tienen que participar en operaciones de liberación de niños del medio del trabajo, una formación técnica y psicológica específica apropiada. Agradecería al Gobierno que completase esta información comunicando copia de todo texto pertinente.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, en la que el Gobierno señala la adopción del decreto núm. 000741, de 22 de septiembre de 2005, adoptado en aplicación de las disposiciones del artículo 215 del Código del Trabajo y que fija los tipos de sanciones para las infracciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y la seguridad social. Asimismo, toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en la que éste transmite información detallada sobre la organización del sistema de inspección del trabajo así como sobre las disposiciones legislativas que dan efecto al Convenio. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión señala de nuevo la falta de información sobre el funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y sobre sus resultados. Agradecería al Gobierno que le transmitiese información complementaria sobre los puntos siguientes.
1. Artículos 7 y 10 del Convenio. Formación continua de los inspectores del trabajo. Número de inspectores. El Gobierno indica que se han organizado sesiones de perfeccionamiento con miras a adaptar la formación de los inspectores en funciones a la evolución del mundo del trabajo, especialmente en el seno del Centro Regional Africano de Administración del Trabajo (CRADAT). La Comisión toma nota con interés de que cuando se envió la memoria del Gobierno, algunos inspectores estaban realizando una formación en el CRADAT, y solicita al Gobierno que comunique información sobre el programa de las sesiones de perfeccionamiento durante el período cubierto por la próxima memoria, indicando su duración y el número de inspectores que lo han seguido. Además, se ruega al Gobierno que indique el número de inspectores en funciones y su repartición geográfica, así como las previsiones de jubilación y de cobertura de los puestos vacantes.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de que, contrariamente a la afirmación que se hace en la memoria según la cual no se ha tomado ninguna medida legislativa o reglamentaria con vistas a aplicar las disposiciones del Convenio, el 8 de enero de 2002 se adoptó un importante decreto que prevé la participación activa de los inspectores del trabajo tanto en la investigación y en la denuncia de casos de trabajo infantil como en el procedimiento para poner bajo protección a los niños afectados. La organización en 2003 de un taller de formación de formadores de inspectores del trabajo para la lucha contra la trata y la explotación de niños y de un seminario para fortalecer las capacidades de los inspectores del trabajo en este ámbito son medidas que, según la Comisión, dan testimonio de la decisión del Gobierno de realizar los esfuerzos necesarios para aplicar en la práctica los dispositivos legislativos pertinentes.
Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, en el contexto de las dificultades económicas y financieras del país, se han tomado medidas prácticas desde 1999 para paliar la insuficiencia tanto en lo que respecta a la calidad como al número del personal de inspección, en particular se ha iniciado la formación en la escuela de preparación para las carreras administrativas (EPCA) de empleados no permanentes de la administración central del trabajo que tengan una cierta ancianidad con vistas a integrarlos en el personal de inspección en calidad de controladores del trabajo.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones sucintas proporcionadas respecto a la aplicación de los artículos 6, 7, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 20, y 21 del Convenio.
El Gobierno declara que para responder al movimiento de descontento de los inspectores del trabajo que se quejaban de la insuficiencia de medios, pero que sobre todo reivindicaban la independencia necesaria al ejercicio de su función, se han tomado medidas para cambiar algunas estructuras administrativas obsoletas, se ha dotado a ciertos servicios exteriores de mobiliario de oficinas, y se han modernizado los equipos informáticos y los espacios de trabajo.
El Gobierno indica que las necesidades de recursos humanos de la inspección del trabajo se han planificado para el período 1999-2005, pero no proporciona ninguna precisión sobre las medidas concretas tomadas o previstas en función de esta planificación.
En lo que respecta a las condiciones de contratación y de formación del personal de inspección, el Gobierno se limita a remitir a ciertas disposiciones de carácter general de la ley núm. 08/1991. Al estar esas cuestiones regidas, en virtud del artículo 22 de esta ley, para cada órgano de la función pública, por un estatuto especial, la Comisión observa que el Gobierno no menciona ningún texto o proyecto de texto para responder a su demanda de información a este respecto.
Sobre una cuestión tan básica como el reembolso de los gastos de desplazamiento de los inspectores del trabajo, el Gobierno declara que teniendo en cuenta la coyuntura económica desfavorable que atraviesa el país no se ha tomado todavía ninguna medida, reconociendo implícitamente de esta forma la imposibilidad de que los inspectores se desplacen, lo cual es indispensable para su función principal de control, y la sedentarización en la que se encuentran atrapados. Por lo tanto, las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de los artículos 12 y 16 del Convenio respecto, por una parte, al derecho de libre acceso tanto de día como de noche en los establecimientos de que se trate y, por otra parte, a la reiniciación de los controles prevista en todas las empresas y establecimientos instaladas sobre el territorio, son más teóricas que prácticas. Asimismo, en estas condiciones la autoridad central de inspección no puede producir un informe anual sobre las actividades de inspección que contenga informaciones que permitan una evaluación de la aplicación del Convenio.
La Comisión quiere de nuevo señalar a la atención del Gobierno el interés social y económico de la aplicación del Convenio. En una coyuntura socioeconómica favorable, un sistema de inspección que responde a los principios definidos por el Convenio permite mantener las condiciones de una paz social durable y un desarrollo humano y económico armonioso; en una situación caracterizada por dificultades económicas y financieras, pretende preservar los logros sociales y refrenar todo lo que sea posible el deterioro de las condiciones de trabajo y de los derechos de los trabajadores, y los problemas sociales, políticos y económicos que puedan resultar de ello.
La Comisión quiere instar con determinación al Gobierno a que haga que se reconozca el valor de un sistema de inspección del trabajo como instrumento de instauración y de mantenimiento de la paz social, y que las decisiones de orden político y presupuestario se ejecuten para su establecimiento progresivo, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y después de un examen de la situación actual. La prioridad de las acciones que se emprendan estará en función de la urgencia de las necesidades y se deberán adoptar y aplicar las disposiciones legales pertinentes para la instauración de estructuras adecuadas dotadas de medios humanos y materiales adaptados a los objetivos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y a la cooperación financiera internacional a este fin. Confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones que den cuenta de progresos concretos en la aplicación del Convenio o, al menos, de las acciones emprendidas en este sentido y de los resultados obtenidos.
Refiriéndose a su observación general de 1999 sobre la función que los inspectores del trabajo deberían desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, y señalando que el Gobierno se comprometió, a través del proyecto OIT-IPEC de lucha contra el tráfico de niños en Africa del Oeste y del Centro (mayo de 2002), a trabajar de forma activa a este respecto, la Comisión espera que tomará rápidamente las medidas que permitan a los inspectores del trabajo utilizar sus competencias y su experiencia en este marco y que proporcionará regularmente en sus próximas memorias informaciones sobre los resultados de sus acciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del cuadro que representa los efectivos globales de la administración del trabajo. Toma nota asimismo de las informaciones que dan cuenta de las dificultades de aplicación del Convenio, vinculadas a la insuficiencia de medios materiales de la inspección del trabajo. Quisiera, no obstante, señalar la necesidad de comunicar informaciones sobre los puntos planteados en los comentarios de los órganos de control, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de ese control. Lamentando comprobar, en este sentido, que, por tercera vez consecutiva, el Gobierno no comunica las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores respecto de los artículos 6, 7, 10, 11, 12, párrafo 1, a), 14, 16, 18, 20 y 21 del Convenio, la Comisión se ve obligada a formularlos nuevamente en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.