National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 8 de septiembre de 2009 y de los informes anuales del jefe de la inspección del trabajo para 2006, 2007 y 2008, y del Programa de Actividades de la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) para 2007. La Comisión también toma nota de la ley de 13 de abril de 2007 sobre la Inspección Nacional del Trabajo.
Artículos 3, párrafo 1, a), y b), 5 y 16 del Convenio. Actividades en el ámbito nacional y cooperación internacional en la esfera de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información detallada del Programa de Actividades de la NLI para 2007, relativa a: a) las actividades a largo plazo para 2007-2009 (definición de las actividades prioritarias); b) las actividades de inspección y supervisión en el programa anual para 2007 (zonas de inspección previstas, evaluación de acciones jurídicas); c) la formación y el establecimiento del sistema informático de la NLI, y d) la cooperación con otros organismos e instituciones que tratan cuestiones de protección laboral.
La Comisión toma nota con interés de la información que figura en los informes anuales sobre varias actividades preventivas llevadas a cabo en 2008 en cooperación con los interlocutores sociales y otras autoridades y organizaciones, en particular, campañas sobre el asbesto, sobre la manipulación de cargas, evaluación del riesgo profesional, campañas sobre la construcción sin riesgo y sobre los jóvenes trabajadores que comienzan en el empleo; así como programas sobre la observancia de la legislación del trabajo en las pequeñas empresas y el estrés en el lugar de trabajo y concursos destinados a promover la seguridad en el trabajo, tales como el concurso «Empleador-organizador de trabajos sin riesgo» que se desarrolló en todo el país. En particular, la Comisión toma nota con interés de las actividades y medidas preventivas destinadas a los jóvenes en 2008, tales como:
– actividades para niños en campamentos de verano e invierno, en colaboración con las asociaciones de scouts de Polonia;
– programa de educación formal e informal denominado «Cultura de seguridad», desarrollado en escuelas de nivel terciario;
– sesiones complementarias de formación para 6.528 alumnos y estudiantes;
– numerosos eventos (ferias, jornadas de orientación) durante las cuales la NLI distribuye publicaciones especialmente destinadas a los jóvenes y proporciona asesoramiento a los jóvenes que se inician en el empleo.
La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, 16.500 personas asistieron a actividades de formación organizadas por la NLI. Se proporcionó igualmente información pertinente mediante los medios de comunicación (periódicos, radio, televisión) así como mediante volantes, folletos, carteles y publicaciones periódicas de la NLI y en el sitio web del Gobierno en: www.pip.gov.pl, y el asesoramiento considerable que proporciona la inspección del trabajo, previa petición. La Comisión toma nota con interés de que el NLI mantiene una estrecha cooperación con diversas instituciones internacionales, incluyendo el sector de formación de la inspección del trabajo e intercambio de información, tales como el Comité de Altos Responsables de la Inspección del Trabajo (CARIT), la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, con sede en Bilbao, la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Red Internacional de Institutos de Formación para las Relaciones Laborales (RIIFT) y otros interlocutores en el plano regional. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la inspección del trabajo concede prioridad a las actividades destinadas a proteger a las personas que se desempeñan en sectores y empresas en los que existe un alto índice de riesgos profesionales, por ejemplo, en el sector de la construcción.
Artículos 8 y 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el personal de la inspección del trabajo en la NLI aumentó de 2.423 empleados en 2006 a 2.655 en 2007. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la proporción de mujeres en la inspección y precise si se les confían funciones relacionadas específicamente con las trabajadoras en los lugares de trabajo industrial y comercial.
Artículo 5, a). Cooperación específica entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios o instituciones públicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, que ya figuraba en su memoria de 2007, según el cual, desde el 1.º de julio de 2007, los inspectores de trabajo competentes actúan como fiscales en determinados casos de delitos menores relativos a las condiciones generales del trabajo y a la legalidad del empleo, iniciando acciones ante los tribunales competentes (artículo 37, de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo). La Comisión también toma nota de que en 2008, de 1.114 notificaciones fueron comunicadas a la fiscalía y 101 acusaciones formales se remitieron a los tribunales, imponiéndose multas a 11 personas, dos condenas de prisión de ejecución condicional y un sobreseimiento. Se organizan reuniones para intercambio de información sobre los procedimientos que se llevan a cabo y para explicar los problemas que se plantean en la práctica entre las inspecciones regionales del trabajo y la fiscalía. La Comisión valora positivamente estas reuniones e instrucciones sobre la metodología del procesamiento de delitos y conservación de evidencias destinadas a garantizar que los procesamientos que se llevan a cabo lleguen a una conclusión. La Comisión agradecería al Gobierno mantener a la OIT informada de toda nueva actividad de cooperación que se lleve a cabo y sus repercusiones, incluyendo extractos de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 12, párrafo 1. Derecho de los inspectores a entrar libremente a los lugares de trabajo. Al tiempo de tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el contenido de la ley de 19 de diciembre de 2008 que enmienda la Ley de Libertad de Actividad Económica y algunas otras leyes, al no disponerse del texto de la nueva ley, la Comisión no está en condiciones de evaluar si estas disposiciones dan efecto al artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Algunas de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre la nueva ley parecen relacionarse con la inspección en cuestiones distintas de los asuntos laborales abarcados por el Convenio. La Comisión subraya nuevamente que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a llevar a cabo funciones de control, siempre que acrediten debidamente su identidad. Además, es importante que la realización de una visita de inspección no se notifique previamente al empleador o a sus representantes, salvo que el inspector del trabajo considere esa notificación necesaria para la eficacia del control que deba realizarse. La Comisión solicita al Gobierno que facilite a la OIT una copia de la ley de 19 de diciembre de 2008. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación cumpla plenamente con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de todo progreso que se haya realizado a este respecto y que comunique una copia de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de agosto de 2007 y de las respuestas a sus comentarios anteriores. Toma nota, asimismo, de la adopción de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo en fecha 13 de abril de 2007. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una copia de la mencionada ley, con el fin de que pueda apreciar las modificaciones de conjunto introducidas en la legislación que da efecto al Convenio. Llama no obstante desde ahora la atención del Gobierno sobre el siguiente punto.
Artículo 12, párrafo 1 del Convenio. Derecho de libre entrada de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con su observación anterior, la Comisión destaca, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las disposiciones de la mencionada ley, que las visitas de inspección continúan supeditadas a la obtención por el inspector de una autorización previa que debe presentar al empleador, salvo en los casos urgentes, en los cuales tal autorización debe, sin embargo, presentarse al empleador dentro de un plazo máximo de siete días. La Comisión comprueba que, a pesar de su solicitud al Gobierno en 2005, la legislación no ha sido modificada para ponerla en conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Por ende, se ve en la obligación de reiterar su observación anterior sobre este punto en particular en los siguientes términos:
La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria.
La Comisión ruega en consecuencia al Gobierno que vele por que la nueva legislación sea reexaminada a la luz de los objetivos del Convenio, de manera que se reconozca a los inspectores del trabajo un derecho de libre entrada a los lugares de trabajo tal y como está definido en el artículo 12, párrafo 1. Confía en que el Gobierno pueda dar cuenta en su próxima memoria de progresos importantes a este respecto.
Libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2005, así como del informe de actividad de la inspección del trabajo para el año 2004 que transmite. La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley, de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria. También la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a examinar las disposiciones de esta ley respecto de las disposiciones y de los objetivos del Convenio.
Se dirige directamente al Gobierno una solicitud que trata de otros puntos.