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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las extensas observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarność» (Solidarność) sobre los Convenios núms. 81 y 129, recibidas el 7 de septiembre de 2023. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 16 de noviembre de 2023.
Artículos 2, 1), 5, a), 6, 12, 1) y 16 del Convenio núm. 81, y artículos 4, 6, 12, 16, 1) y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por la inspección de trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a la facultad de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. En relación con sus comentarios anteriores sobre las restricciones a las facultades de los inspectores de trabajo establecidas en la Ley de los Emprendedores, la Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno de que, de conformidad con la Constitución, los convenios de la OIT y las leges speciales, como la Ley de la Inspección de Trabajo del Estado, prevalecen sobre la Ley de los Emprendedores. En lo relativo a las inspecciones conjuntas con otras autoridades de control, incluida la Inspección Sanitaria del Estado y la Inspección del Transporte por Carretera, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que dichas inspecciones no están prohibidas en virtud de la Ley de los Emprendedores, y toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre dichas inspecciones conjuntas con la Inspección Nacional del Trabajo (NLI). La Comisión toma nota asimismo del artículo 45, 1) de la Ley de los Emprendedores, que establece que la actividad económica de los empresarios se controla de conformidad con los principios especificados en esta ley, salvo que los principios y el procedimiento de los controles se deriven de acuerdos internacionales ratificados.
No obstante, la Comisión toma nota de las observaciones de Solidarność, indicando que el argumento de la lex specialis no ha sido aceptado en los tribunales nacionales. En su respuesta, el Gobierno reitera su posición de que el artículo 24 de la Ley sobre la Inspección de Trabajo del Estado permite a los inspectores de trabajo llevar a cabo, sin previo aviso y a cualquier hora del día o de la noche, inspecciones del cumplimiento de las disposiciones de la legislación laboral. El Gobierno afirma asimismo que la decisión judicial en cuestión se limita simplemente a limitar la capacidad de la inspección del trabajo para llevar a cabo una segunda inspección sobre el mismo asunto en un periodo de tiempo determinado, lo que, en la opinión del Gobierno, contribuye a lograr un equilibrio entre la eficacia de las autoridades de inspección y la seguridad de unas garantías procesales mínimas para las entidades controladas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que ha emitido un dictamen negativo sobre las propuestas del NLI para modificar la Ley de Emprendedores y de que no reconoce como justificada la exclusión de las inspecciones del NLI del régimen del capítulo 5 de la Ley de los Emprendedores. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que las disposiciones de la legislación nacional que contradicen los requisitos de los Convenios ratificados pueden plantear dificultades para la seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista de los empresarios concretos como de los trabajadores que buscan protección a través de una inspección de trabajo plenamente autorizada. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 48 y 51 de la Ley de los Emprendedores, a fin de establecer sin reservas que los inspectores del trabajo debidamente acreditados están autorizados a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1) del Convenio núm. 129.
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y actividades de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores migrantes en situación irregular. En relación con sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todas las inspecciones del trabajo regionales de distrito cuentan con secciones especializadas encargadas de desempeñar funciones relacionadas con el control de la legalidad del empleo. No obstante, el Gobierno indica que la NLI debe cooperar con otras autoridades competentes en el control de la legalidad del empleo, incluida la Guardia de Fronteras y la policía. En particular, la Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno de que, cuando un trabajador migrante no puede mostrar su permiso de trabajo, la NLI está obligado a informar de ello inmediatamente a la Guardia de Fronteras, y que pueden llevarse a cabo otras actividades de control junto con los agentes de la Guardia de Fronteras. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que dichos controles también se centran en hacer respetar los derechos de los trabajadores migrantes, incluso en el ámbito de los salarios y de la seguridad social. No obstante, la Comisión recuerda que, como se subraya en el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, toda función de verificación de la legalidad del empleo debe tener como corolario el restablecimiento de los derechos legales de todos los trabajadores para que sea compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, y que este objetivo solo puede alcanzarse si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la tarea principal de la inspección es hacer cumplir las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las funciones adicionales asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo principal de los inspectores del trabajo, que es velar por la protección de los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los casos en que a los trabajadores migrantes en situación irregular se les han concedido los derechos que les corresponden (incluido el pago de los salarios y las prestaciones de seguridad social pendientes y las órdenes para establecer un contrato de trabajo) o se ha regularizado su situación tras una visita de inspección.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22 y 23 del Convenio núm. 129. Sanciones y aplicación efectiva. Cooperación entre los servicios de inspección y el poder judicial. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con las notificaciones a la fiscalía por presuntos delitos. El Gobierno indica que entre 2020 y 2022, el número de notificaciones aumentó de 507 en 2020 a 665 en 2022, el número de investigaciones abiertas pasó de 133 en 2020 a 150 en 2022 y el número de acusaciones remitidas a los tribunales también aumentó de 45 en 2020 a 88 en 2022. Sin embargo, las estadísticas también indican que el número de investigaciones rechazadas aumentó de 47 en 2020 a 67 en 2022 y las suspendidas aumentaron de 124 en 2020 a 189 en 2022. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las causas más frecuentes para rechazar una investigación siguen siendo la falta de motivos legales y la insuficiencia de datos o pruebas. El Gobierno indica además que algunas situaciones en las que las fuerzas del orden consideran que las pruebas son insuficientes, como los casos en los que no se puede probar que la entidad controlada recibió la citación de la inspección del trabajo, plantean problemas a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. El Gobierno también indica que, si bien en 2021 se remitieron 76 acusaciones a los tribunales y 88 acusaciones en 2022, se impusieron un total de tres penas privativas de libertad en esos dos años. Además, el Gobierno informa de que el importe de las multas impuestas en 2021 ascendió a un total de 16 500 eslotis polacos (4 099 dólares de los Estados Unidos) y en 2022 a un total de 20 300 eslotis (5 043 dólares de los Estados Unidos). La Comisión también toma nota de las observaciones de Solidarność, que considera que las medidas legales y las sanciones aplicadas por los inspectores del trabajo son insuficientes para garantizar una mejora duradera de la SST en los sectores de la construcción y la industria manufacturera. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para seguir mejorando la colaboración entre la fiscalía y la NLI. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de notificaciones realizadas a la fiscalía, el número de dichas notificaciones que dieron lugar a procedimientos y los resultados de dichos procedimientos. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número aparentemente muy bajo de sentencias y la escasa cuantía de las multas impuestas, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar las sanciones por infracciones en materia de SST.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, incluyendo el resumen del informe anual sobre la inspección del trabajo de 2019 (véase el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 19 de agosto de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 26 de septiembre de 2019.
Artículos 2, 1), 5, a), 6, 12, 1), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 4, 6, 12, 16, 1), y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a la facultad de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. La Comisión tomó nota con anterioridad de las restricciones que impone la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica (AFEA) a la inspección del trabajo en relación con el requisito de la notificación previa para efectuar inspecciones, así como las dificultades de orden práctico que dicha ley plantea para la inspección de un establecimiento con varios empleadores y la realización de inspecciones conjuntas. La Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios, adoptada en 2018, sustituyó a la AFEA. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 48, 1), y 54, 1), de la Ley de los Empresarios, se exige la notificación previa al establecimiento sujeto a inspección y no se permite la realización de controles simultáneos de las actividades de un empleador, pero que los artículos 48, 11)-1) y 54, 1)-8) establecen que estas restricciones no se aplican si la inspección se lleva a cabo sobre la base de un acuerdo internacional ratificado. En lo que se refiere a la autorización, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la autorización previa de la autoridad de la inspección del trabajo busca garantizar la transparencia, la fiabilidad, la validez y legitimación de los organizamos administrativos públicos. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 49, 1), y 2) de la Ley de los Empresarios, los inspectores del trabajo gozan de la facultad de llevar a cabo controles sin necesidad de presentar previamente una autorización de la autoridad de la inspección únicamente en los casos en que sus actividades son precisas para impedir un delito o una infracción, u obtener una prueba de que tal infracción se ha cometido, así como en los casos en que se justifican inspecciones ante amenazas directas de la vida y la salud o el medioambiente, siempre y cuando esta autorización se presente posteriormente al empleador en un plazo de tres días a partir de la fecha del inicio de la inspección. Además, la Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios faculta a los inspectores para llevar a cabo actividades de control únicamente durante las horas de trabajo (artículo 51, 1)).
La Comisión reitera que, según el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que vele por que se modifique la Ley de los Empresarios a fin de garantizar, sin reserva alguna, que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estén autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en un establecimiento sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), del Convenio núm. 129. Tomando nota de la ausencia de información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si en el marco de la Ley de los Empresarios es posible llevar a cabo inspecciones conjuntas con otras autoridades públicas, incluida la Inspección de Sanidad del Estado y la Inspección del Transporte por Carreteras.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y actividades de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores migrantes en situación irregular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta a su solicitud anterior, de que la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) supervisa y controla el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo (SST) y la legalidad del empleo tanto de los ciudadanos polacos como de los trabajadores migrantes. Los controles de la NLI cubren visados y otros permisos de residencia o permisos de trabajo, la conclusión de contratos de empleo por escrito o contratos de derecho civil, así como el cumplimiento de la legislación laboral. La NLI se centra predominantemente en los establecimientos en los que están ocupados trabajadores migrantes procedentes de países distintos a los de la Unión Europea (UE), del Espacio Económico Europeo (EEE) y de Suiza, debido al elevado riesgo de que ocurran irregularidades. Estos controles se ponen en marcha a partir de los resultados de controles previos, así como de casos remitidos y de quejas presentadas por otras instituciones, incluida la Guardia de Fronteras. El Gobierno señala que los controles de la NLI pueden también ponerse en marcha a raíz de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes, específicamente en relación con salarios impagos o la falta de contratos de trabajo por escrito. Además, los controles de la NLI se centran en agencias de empleo temporal, así como en los empleadores que envían a trabajadores a Polonia y en los empleadores en Polonia que envían trabajadores a otros países.
La Comisión toma nota de las estadísticas suministradas por el Gobierno, en las que se indica que, en 2018, se efectuaron un total de 7 817 controles sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes, en el curso de los cuales se detectaron violaciones relativas al pago de los salarios y otras prestaciones (en relación con 1 555 trabajadores migrantes), a los exámenes médicos (780 trabajadores migrantes), la formación en SST (1 370 trabajadores migrantes), los registros de las horas de trabajo (662 trabajadores migrantes) y a otras normas sobre el tiempo de trabajo, incluidos los periodos de descanso (569 trabajadores migrantes). En el curso de estas inspecciones se detectó también la falta de permisos de trabajo (en relación a 3 101 trabajadores migrantes), la inobservancia de los empleadores de las condiciones previstas para la concesión de permisos de trabajo o de residencia (en 1 087 casos de trabajadores migrantes), y otras vulneraciones relativas a la obligación de los empleadores de concluir contratos por escrito (916 trabajadores migrantes). El Gobierno señala que los inspectores del trabajo emitieron decisiones u órdenes orales para corregir estas violaciones. La Comisión señala además que las infracciones de las disposiciones de la legislación laboral dieron lugar a notificaciones de la NLI a las instituciones de la seguridad social, la dirección de aduanas y aranceles, así como a la policía o a la Guardia de Fronteras. La Comisión, además, toma nota con preocupación de que, según el informe anual de la inspección del trabajo, de 2018, que puede consultarse en la página web de la NLI, esta institución llevó a cabo 176 inspecciones conjuntas con la Guardia de Fronteras, y remitió 711 notificaciones a la Guardia de Fronteras sobre casos relativos a la ejecución ilegal de trabajos por parte de trabajadores migrantes. El mismo informe señala también que el jefe de la inspección del trabajo suscribió un nuevo acuerdo de cooperación con el jefe de la Guardia de Fronteras a fin de hacer frente al aumento notable del número de trabajadores migrantes procedentes de países de fuera de la UE. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en su memoria complementaria de que, en 2019, los inspectores de trabajo realizaron 8 348 controles de la legalidad del empleo y del trabajo realizado por los trabajadores migrantes, lo que representa un aumento del siete por ciento con respecto a 2018. Además, según el resumen del informe de la inspección del trabajo de 2019, la NLI controló la legalidad del trabajo realizado por 43 400 trabajadores migrantes en 2019, entre los cuales se encontró que 5 947 personas realizaban trabajos «ilegales» (relacionados con la falta del permiso de trabajo requerido en la mayoría de los casos).
La Comisión toma nota de que las observaciones de Solidarnosc se refieren, entre las nuevas tareas que realizan los inspectores, al aumento de la actividad de control sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones adicionales asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su principal objetivo, consistente en proteger a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la manera en la que vela para que la cooperación con otras autoridades, como la Guardia de Fronteras, no perjudique de ningún modo la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, tal como establecen el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale la forma en la que la NLI garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre las órdenes emitidas por los inspectores del trabajo en relación con las vulneraciones de la legislación laboral (por ejemplo, órdenes para la formalización de un contrato de empleo, el pago de salarios atrasados u otras prestaciones derivadas de su trabajo) en relación con los trabajadores migrantes en situación irregular, y sobre los resultados obtenidos tras la emisión de tales órdenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc», recibidas el 19 de agosto de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 26 de septiembre de 2019.
Artículos 2, 1), 5, a), 6, 12, 1), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 4, 6, 12, 16, 1), y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a la facultad de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. La Comisión tomó nota con anterioridad de las restricciones que impone la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica (AFEA) a la inspección del trabajo en relación con el requisito de la notificación previa para efectuar inspecciones, así como las dificultades de orden práctico que dicha ley plantea para la inspección de un establecimiento con varios empleadores y la realización de inspecciones conjuntas. La Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios, adoptada en 2018, sustituyó a la AFEA. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 48, 1), y 54, 1), de la Ley de los Empresarios, se exige la notificación previa al establecimiento sujeto a inspección y no se permite la realización de controles simultáneos de las actividades de un empleador, pero que los artículos 48, 11)-1) y 54, 1)-8) establecen que estas restricciones no se aplican si la inspección se lleva a cabo sobre la base de un acuerdo internacional ratificado. En lo que se refiere a la autorización, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la autorización previa de la autoridad de la inspección del trabajo busca garantizar la transparencia, la fiabilidad, la validez y legitimación de los organizamos administrativos públicos. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 49, 1) y 2) de la Ley de los Empresarios, los inspectores del trabajo gozan de la facultad de llevar a cabo controles sin necesidad de presentar previamente una autorización de la autoridad de la inspección únicamente en los casos en que sus actividades son precisas para impedir un delito o una infracción, u obtener una prueba de que tal infracción se ha cometido, así como en los casos en que se justifican inspecciones ante amenazas directas de la vida y la salud o el medioambiente, siempre y cuando esta autorización se presente posteriormente al empleador en un plazo de tres días a partir de la fecha del inicio de la inspección. Además, la Comisión toma nota de que la Ley de los Empresarios faculta a los inspectores para llevar a cabo actividades de control únicamente durante las horas de trabajo (artículo 51, 1)).
La Comisión reitera que, según el artículo 12 del Convenio núm. 81 y el artículo 16 del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pide al Gobierno que vele por que se modifique la Ley de los Empresarios a fin de garantizar, sin reserva alguna, que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estén autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en un establecimiento sujeto a inspección, de conformidad con el artículo 12, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1) del Convenio núm. 129. Tomando nota de la ausencia de información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale si en el marco de la Ley de los Empresarios es posible llevar a cabo inspecciones conjuntas con otras autoridades públicas, incluida la Inspección de Sanidad del Estado y la Inspección del Transporte por Carreteras.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y actividades de inspección del trabajo para la protección de los trabajadores migrantes en situación irregular. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta a su solicitud anterior, de que la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) supervisa y controla el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud en el trabajo (SST) y la legalidad del empleo tanto de los ciudadanos polacos como de los trabajadores migrantes. Los controles de la NLI cubren visados y otros permisos de residencia o permisos de trabajo, la conclusión de contratos de empleo por escrito o contratos de derecho civil, así como el cumplimiento de la legislación laboral. La NLI se centra predominantemente en los establecimientos en los que están ocupados trabajadores migrantes procedentes de países distintos a los de la Unión Europea (UE), del Espacio Económico Europeo (EEE) y de Suiza, debido al elevado riesgo de que ocurran irregularidades. Estos controles se ponen en marcha a partir de los resultados de controles previos, así como de casos remitidos y de quejas presentadas por otras instituciones, incluida la Guardia de Fronteras. El Gobierno señala que los controles de la NLI pueden también ponerse en marcha a raíz de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes, específicamente en relación con salarios impagos o la falta de contratos de trabajo por escrito. Además, los controles de la NLI se centran en agencias de empleo temporal, así como en los empleadores que envían a trabajadores a Polonia y en los empleadores en Polonia que envían trabajadores a otros países.
La Comisión toma nota de las estadísticas suministradas por el Gobierno, en las que se indica que, en 2018, se efectuaron un total de 7 817 controles sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes, en el curso de los cuales se detectaron violaciones relativas al pago de los salarios y otras prestaciones (en relación con 1 555 trabajadores migrantes), a los exámenes médicos (780 trabajadores migrantes), la formación en SST (1 370 trabajadores migrantes), los registros de las horas de trabajo (662 trabajadores migrantes) y a otras normas sobre el tiempo de trabajo, incluidos los períodos de descanso (569 trabajadores migrantes). En el curso de estas inspecciones se detectó también la falta de permisos de trabajo (en relación a 3 101 trabajadores migrantes), la inobservancia de los empleadores de las condiciones previstas para la concesión de permisos de trabajo o de residencia (en 1 087 casos de trabajadores migrantes), y otras vulneraciones relativas a la obligación de los empleadores de concluir contratos por escrito (916 trabajadores migrantes). El Gobierno señala que los inspectores del trabajo emitieron decisiones u órdenes orales para corregir estas violaciones. La Comisión señala además que las infracciones de las disposiciones de la legislación laboral dieron lugar a notificaciones de la NLI a las instituciones de la seguridad social, la dirección de aduanas y aranceles, así como a la policía o a la Guardia de Fronteras. La Comisión, además, toma nota con preocupación de que, según el informe anual de la inspección del trabajo, de 2018, que puede consultarse en la página web de la NLI, esta institución llevó a cabo 176 inspecciones conjuntas con la Guardia de Fronteras, y remitió 711 notificaciones a la Guardia de Fronteras sobre casos relativos a la ejecución ilegal de trabajos por parte de trabajadores migrantes. El mismo informe señala también que el jefe de la inspección del trabajo suscribió un nuevo acuerdo de cooperación con el jefe de la Guardia de Fronteras a fin de hacer frente al aumento notable del número de trabajadores migrantes procedentes de países de fuera de la UE.
La Comisión toma nota de que las observaciones de Solidarnosc se refieren, entre las nuevas tareas que realizan los inspectores, al aumento de la actividad de control sobre la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión insta al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las funciones asignadas a los inspectores del trabajo no interfieran con su principal objetivo, consistente en proteger a los trabajadores de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la manera en la que vela para que la cooperación con otras autoridades, como la Guardia de Fronteras, no perjudique de ningún modo la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, tal como establecen el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale la forma en la que la NLI garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre las órdenes emitidas por los inspectores del trabajo en relación con las vulneraciones de la legislación laboral (por ejemplo, órdenes para la formalización de un contrato de empleo, el pago de salarios atrasados u otras prestaciones derivadas de su trabajo) en relación con los trabajadores migrantes en situación irregular, y sobre los resultados obtenidos tras la emisión de tales órdenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

A efectos de aportar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Actividades de la inspección del trabajo para la protección de los trabajadores extranjeros y en situación irregular y funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual, la Guardia de Fronteras (BG) está asumiendo gradualmente el control en el terreno de la legalidad del empleo de extranjeros. El Gobierno indica que, tras la adopción, en 2014, de la política de migraciones de Polonia, el foco de la cooperación entre la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) y la BG está pasando del control conjunto del empleo ilegal al intercambio de experiencias, a las buenas prácticas y a la interpretación de los reglamentos. El Gobierno declara que esto permitirá que la NLI se centre más en las cuestiones directamente relacionadas con la protección de los derechos de los trabajadores. Según las estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno y en el informe de inspección anual de 2015, presentado en 2016, este cambio redundó en que las inspecciones del trabajo se centraran más en el control de la legalidad del empleo de los ciudadanos polacos: aproximadamente 23 000, de un total de 90 000 inspecciones realizadas por la NLI en 2015, se centraron en la legalidad del empleo y en otro trabajo remunerado de los ciudadanos polacos. Esto dio lugar a la detección de empleo ilegal de aproximadamente 21 000 trabajadores, incluidos más de 13 000 supuestos contratistas independientes. La Comisión saluda la indicación de que más de 8 000 de esos trabajadores obtuvieron contratos de trabajo a través de las intervenciones de la inspección del trabajo.
Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los controles de la inspección del trabajo se llevan a cabo en relación con los nacionales extranjeros que residen ilegalmente en el territorio, en cooperación con la BG, o los resultados de las inspecciones se notifican a la BG, que posteriormente impone sanciones. El Gobierno indica que la NLI se centra en el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de todo trabajador polaco que se encuentre en una situación irregular con poco control sobre los trabajadores extranjeros en situación similar, como consecuencia de la nueva distribución de funciones entre la BG y la NLI. El informe anual de inspección del trabajo de 2015 indica que, en 2015, 3 000 inspecciones del trabajo se centraron en la legalidad del empleo relacionado con los extranjeros, detectándose violaciones en una tercera parte de éstas. El Gobierno declara que la NLI detectó un número relativamente bajo de casos que afectan a los trabajadores extranjeros que residen ilegalmente en Polonia; sólo se detectaron, en 2015, 30 extranjeros en nueve empresas. Para los años 2013 2015, la detección de extranjeros sin permisos de trabajo dio lugar a dos remisiones de mociones de castigo en el tribunal, a cuatro multas penales y a 11 medidas educativas. El Gobierno indica que la NLI no tiene conocimiento de casos en los que se otorgue a los trabajadores extranjeros que residen ilegalmente en Polonia derechos legales de empleo, como salarios y prestaciones de seguridad social. La Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 77, indicó que, ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda asimismo su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir que los trabajadores migrantes se acercaran a las autoridades competentes y buscaran una reparación en caso de violación de sus derechos o abusos, sin temor a represalias. Tomando nota de los esfuerzos del Gobierno para aliviar a la inspección de la tarea de control del empleo ilegal de los trabajadores extranjeros, transfiriendo ésta a la BG, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que los servicios de inspección del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros, incluidos aquéllos que se encuentran en situación irregular, como consecuencia de su trabajo actual y pasado (como los salarios y las prestaciones de seguridad social).
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22 y 23 del Convenio núm. 129. Sanciones y cumplimiento efectivo. Cooperación entre los servicios de inspección y el Poder Judicial. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en relación con sus comentarios anteriores sobre el número de notificaciones de un presunto delito realizadas por los inspectores del trabajo al Ministerio Público (PO). Sin embargo, toma nota de que casi el 75 por ciento de las notificaciones al PO sobre sospechas de delitos penales, no se tradujo en procedimientos. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo pueden presentar denuncias o solicitudes de justificación de la negativa del PO a iniciar procedimientos, y que los inspectores presentaron 131 denuncias en 2015. Tomando nota de que la mayoría de los casos transmitidos al PO no dan lugar a procedimientos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para una mayor cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las razones por las que el PO declinó llevar a cabo procedimientos, suspender o discontinuar los casos, y si el PO comunica estas preocupaciones o recaba información adicional de los inspectores antes de sus decisiones finales de realizar procedimientos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo reciban una adecuada formación en preparación de notificaciones al PO y que se les informe sistemáticamente acerca de los resultados de los casos notificados.
Artículos 2, 1), 5, a), 12, 1), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 4, 12, 16, 1), y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. La Comisión tomó nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno sobre las restricciones establecidas en el capítulo 5 de la Ley sobre Libertad de la Actividad Económica (AFEA), que dispone que las inspecciones requieren una autorización que indique el tema del control y que el alcance de éste no puede superarse durante las inspecciones. La Comisión toma debida nota de que la AFEA fue enmendada en 2015 para disponer que algunas restricciones no se aplicarían si los acuerdos internacionales ratificados establecieran lo contrario. Sin embargo, toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la aplicación de las disposiciones de la AFEA a la NLI plantea varias dificultades en la práctica.
La Comisión toma debida nota del requisito contenido en el artículo 79 2, 1), de la AFEA, de que la notificación previa para realizar inspecciones no se aplica en la inspección del trabajo, a la luz de las obligaciones en virtud de los Convenios núms. 81 y 129. No obstante, toma nota de que el artículo 79, a), exige que los inspectores del trabajo obtengan y presenten una autorización de la inspección del trabajo al empresario o a su representante, salvo en los casos graves en los que puede presentarse una autorización dentro de los tres días posteriores al inicio de la inspección. El Gobierno declara que la obtención de esta autorización puede significar que se alarguen las actividades, que ya exigen mucho tiempo, antes de iniciar una inspección y limita la movilidad de los inspectores del trabajo. Plantea dificultades prácticas en la inspección de un establecimiento completo con más de dos empresarios o subcontratistas, y a menudo dificulta la realización de controles sin un acuerdo del empresario. El Gobierno también indica que la AFEA impide que los inspectores del trabajo realicen inspecciones conjuntas con otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de las condiciones laborales (como la Inspección Estatal Sanitaria y la Inspección de Transporte por Carreteras). El Gobierno también indica que la AFEA requiere que se realicen inspecciones en la sede de la empresa o en el lugar de la actividad comercial, lo que limita seriamente la posibilidad de control de los empresarios que se dedican a actividades económicas utilizando la dirección de su casa. La Comisión también toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre varias resoluciones del tribunal administrativo sobre la aplicación de la AFEA a la NLI y toma nota de la indicación del Gobierno de que existe un riesgo de que las pruebas recogidas como resultado de las inspecciones puedan ser consideradas una violación de la AFEA. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para abordar las limitaciones a la labor de la inspección del trabajo, en relación con la autorización previa, la inspección de los establecimientos con múltiples empleadores y la realización de inspecciones conjuntas, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y con los artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que siga transmitiendo información sobre el impacto de la AFEA en las actividades de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las comentarios realizados por el Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarność», de 30 de agosto de 2012, transmitidos al Gobierno el 14 de septiembre de 2012, y de las memorias del Gobierno que contienen las respuestas a las observaciones de Solidarność adjuntas, que se recibieron respectivamente el 28 de agosto de 2012 y el 29 de agosto de 2013.
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión había tomado nota de que desde 2007 se había encomendado a la Inspección Nacional del Trabajo (INT) el control de la legalidad del empleo de los ciudadanos polacos, así como de los extranjeros, y de que en todas las inspecciones del trabajo de distrito se han establecido divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo. Toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, además de los inspectores que trabajan en las divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo, la totalidad de los 1 573 inspectores del trabajo que trabajan en la INT, están autorizados a realizar labores en el ámbito de la legalidad del empleo. Además, en su observación anterior la Comisión tomó nota de que los inspectores del trabajo deben notificar de manera inmediata a los guardias de frontera los casos de infracción de las disposiciones legales que conciernen a los extranjeros. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión de que especificara la naturaleza de la cooperación entre la INT y los guardias de frontera, el Gobierno indica que la cooperación entre estas dos entidades se lleva a cabo bajo la forma de inspecciones conjuntas, intercambio de información sobre el incumplimiento de las disposiciones legales, formación conjunta con el intercambio de experiencias, en particular en relación con la mejora de los métodos de control, etc. Según el Gobierno, si bien tanto la INT como los guardias de frontera se encargan de los controles en el ámbito de la legalidad del empleo, existen algunas diferencias en las funciones de cada una de estas entidades, ya que los inspectores del trabajo se encargan de las inspecciones para la protección de los derechos laborales y la seguridad y salud en el trabajo (SST) y, en contraste con los guardias de fronteras, no tienen facultades para utilizar la coerción directa ni para retener a los extranjeros, obligarlos a dejar el país o iniciar procedimientos de deportación.
Según la información proporcionada por el Gobierno, en 2011, 26 000 de las 90 600 inspecciones llevadas a cabo por la INT concernían la legalidad del empleo (23 800 de esas inspecciones estaban relacionadas con los nacionales y 2 200 con los extranjeros). Las irregularidades más comunes en el ámbito de la legalidad del empleo de los extranjeros tenían relación con: la falta del permiso de trabajo; unas condiciones de trabajo menos favorables que las indicadas en los permisos de trabajo (incluidos salarios más bajos), y el no declarar a los trabajadores extranjeros ante las autoridades de la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley sobre los efectos de emplear a extranjeros que residen de forma ilegal en el territorio de la República de Polonia, de 6 de junio de 2012, tiene por objetivo trasponer la directiva del Parlamento Europeo núm. 2009/52/CE, de 18 de junio de 1009, e introduce nuevas normas que, de hecho, sirven para proteger los derechos de los trabajadores extranjeros, pero no contiene disposiciones — más allá de los procedimientos ya establecidos — en relación con las reclamaciones de trabajadores que residen ilegalmente en el país a fin de reivindicar sus derechos, incluso en casos de expulsión. La Comisión toma nota de la información procedente de los medios de comunicación en relación a que en los últimos años el Gobierno ha iniciado tres campañas para regularizar a los trabajadores que residen ilegalmente en el país. Asimismo, toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre casos en los que trabajadores en situación irregular han sido regularizados o han disfrutado de los derechos derivados de un empleo anterior. La Comisión también toma nota de que, al parecer, en virtud de la información que figura en el sitio web de la INT, un extranjero que trabaje en violación de las disposiciones legales, puede ser sancionado con una multa de entre 1 000 y 5 000 zlotys polacos (PLN).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de la legislación actual, y debido a la entrada en vigor anticipada del reglamento de aplicación de la directiva de la UE núm. 2009/52/CE, no es posible tratar separadamente las cuestiones relacionadas con la legislación sobre inmigración, los derechos de los trabajadores extranjeros y la legalidad de su empleo en Polonia.
Sin embargo, la Comisión recuerda de nuevo, en relación con el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la función principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. Dado el volumen particularmente importante de actividades de inspección tendientes a controlar la legalidad del estatuto de la inmigración, la Comisión destacó que las funciones adicionales que no se dirigen a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores deberían asignarse a los inspectores del trabajo sólo en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales y no perjudiquen, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión hizo hincapié en que la asociación de la policía con los guardias de fronteras en la inspección del trabajo no es propicia a la instauración del clima de confianza necesario para la relación de cooperación de empleadores y trabajadores con los inspectores del trabajo. Los inspectores deben inspirar respeto por su autoridad para levantar acta de las infracciones y al mismo tiempo ser accesibles como agentes de prevención y asesoramiento. Por consiguiente, la Comisión también hizo hincapié en que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo puede conseguirse si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Asimismo, en su Estudio General de 2006 la Comisión observó que el empleador es el único responsable del empleo ilegal como tal, y en principio, se considera que los trabajadores son las víctimas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las funciones relativas al control de la legalidad del empleo encomendadas a los inspectores no interfieran con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales en relación con el control del respeto de los derechos de los trabajadores, y no perjudiquen el clima de confianza necesario entre los inspectores y los empleadores y los trabajadores.
La Comisión pide al Gobierno que continúe indicando la proporción de inspectores que se dedican a verificar la legalidad del empleo en relación con la aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información concreta sobre el trabajo no declarado, a saber, estadísticas sobre las infracciones detectadas en las inspecciones y las disposiciones legales relacionadas, los procedimientos legales entablados y las sanciones impuestas.
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique la forma en que los servicios de inspección del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con los derechos legales de los trabajadores extranjeros indocumentados durante el periodo de trabajo realmente efectuado, especialmente en los casos en los que estos trabajadores son expulsados del país. Sírvase explicar detalladamente los procedimientos aplicables e indicar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, si es posible, en uno de los idiomas de trabajo de la OIT. Sírvase asimismo indicar si algún trabajador extranjero en situación irregular ha sido sancionado por violación de las disposiciones jurídicas relacionadas con la legalidad del empleo y transmitir información sobre el número de casos en los que los extranjeros en situación irregular han podido disfrutar de los derechos derivados de su relación de empleo pasada (salarios, prestaciones de seguridad social, etc.).
Artículos 5, a), 17 y 18. Aplicación efectiva de sanciones. Cooperación entre los servicios de inspección y los órganos judiciales. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual, tras la reciente enmienda del artículo 325, e), del Código de Procedimiento Penal de 1997, los fiscales tienen la obligación — a solicitud de los inspectores del trabajo — de justificar su decisión de no iniciar una investigación o detener una investigación en los casos sometidos por la INT. Según el Gobierno, esta enmienda debería contribuir a la eficacia de la inspección del trabajo, ya que ahora se informa a los inspectores del trabajo de los motivos específicos de estas decisiones. La Comisión también toma nota de que, tras la enmienda de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, los inspectores del trabajo pueden acceder libremente a los registros de los tribunales nacionales y a los registros penales nacionales. Además, toma nota de la información que figura en los informes anuales de inspección sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las sanciones impuestas, aunque observa que no se ha proporcionado información sobre las disposiciones legales relacionadas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el impacto de los cambios antes mencionados, en particular, información en relación con el número de casos notificados a la Fiscalía y el inicio de los procedimientos penales a este respecto, así como sobre sus resultados (multas, penas de prisión o sentencias absolutorias).
Artículos 5, b), y 12, párrafo 1. Colaboración entre los funcionarios de inspección del trabajo y los interlocutores sociales y limitaciones a la libre entrada de los inspectores en los lugares de trabajo. En relación con las observaciones realizadas anteriormente por el Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarność» sobre la falta de colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los representantes de los sindicatos durante las inspecciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno explica en general las modalidades de esta colaboración, por ejemplo, el requisito de que los inspectores del trabajo informen a los representantes de los sindicatos y a los inspectores sociales (cuando existen) sobre las inspecciones. Además, toma nota de la información sobre el número de inspecciones realizadas en 2011 como resultado de las quejas presentadas por los inspectores sociales y del trabajo.
Sin embargo, el Gobierno indica que los problemas en materia de colaboración con los interlocutores sociales (incluso con los inspectores sociales) pueden presentarse debido a las limitaciones establecidas en el capítulo 5 de la Ley sobre Libertad de Actividad Económica (AFEA), ya que las inspecciones requieren una autorización en la que se indique el objetivo del control y que este límite no puede excederse durante las inspecciones. Además, existe la obligación de no infringir ninguna de las disposiciones de la Ley sobre Protección de los Datos Personales (APD), que exige el secreto profesional respecto de la información relacionada con las actividades profesionales y con los infractores de la legislación laboral, o con quienes han sido sancionados por tales infracciones.
La Comisión toma nota de que la AFEA, que el Gobierno ha presentado a la Oficina en su versión enmendada, parece prescribir que los inspectores del trabajo dispongan de autorización para llevar a cabo inspecciones. La Comisión había tomado nota de que los tribunales administrativos han dictado decisiones contradictorias sobre si la inspección del trabajo tiene que considerarse un órgano de control de las actividades económicas que entra dentro del ámbito de la AFEA. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones pertinentes de la AFEA y de la APD, de ser posible, en uno de los idiomas de trabajo de la OIT, que establecen limitaciones en lo que respecta a la realización de cualquier examen o investigación que los inspectores del trabajo consideren necesarios a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se cumplen estrictamente, y que transmita más información sobre el alcance y la naturaleza de las limitaciones a las que tienen que hacer frente en la práctica los inspectores del trabajo.
Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para eliminar cualquier requisito en lo que respecta a que los inspectores del trabajo tengan que conseguir una autorización previa para ejercer su derecho a entrar libremente en los lugares de trabajo objeto de inspección a fin de llevar a cabo su labor.
Artículos 20 y 21. Contenido de los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada en los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo para 2009, 2010, 2011 y 2012. Sin embargo, la Comisión también toma nota de los comentarios realizados por Solidarność en relación a que estos informes no contienen información completa sobre las disposiciones legales con las que se relacionan las inspecciones, a saber, las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, SST, trabajo infantil y cuestiones relacionadas. La Comisión agradecería al Gobierno que publique informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, en los que se desglosen los diversos temas de inspección (SST, horas de trabajo, salarios, trabajo infantil y legalidad del empleo, etc.), y se incluya información detallada sobre la clasificación de las infracciones detectadas y las disposiciones legales con las que están relacionadas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, recibida en la OIT, de fecha 28 de agosto de 2012, así como de los informes anuales de la Inspección Nacional del Trabajo para 2009, 2010 y 2011. Toma nota también de la ley, de fecha 6 de julio de 2012, sobre los efectos de emplear a extranjeros que residen ilegalmente en el territorio de la República de Polonia, que se adjunta a la memoria del Gobierno. Según el Gobierno, la ley aplica la Directiva 2009/52/CE y establece las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular e introduce nuevas regulaciones que protegen los derechos de los extranjeros. La Comisión examinará la memoria del Gobierno una vez que la traducción de esta ley se encuentre disponible en uno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc» en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2012, recibida en la OIT el 3 de septiembre de 2012. A la espera de la traducción de la ley antes mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que formule cualquier comentario que considere adecuado en relación con las observaciones formuladas por «Solidarnosc».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formuladas por el Sindicato Independiente y Autónomo Solidarnosc, en una comunicación de fecha 25 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que formule cualquier comentario que considere adecuado en relación con estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que Solidarnosc se refiere a la ausencia de una inspección efectiva con respecto a los trabajadores que no son considerados empleados (contratos de derecho civil o empleados por cuenta propia). En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el campo de acción de la inspección del trabajo había sido ampliado en virtud del artículo 13 de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, para cubrir a los trabajadores por cuenta propia, en relación particularmente con la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades de inspección realizadas en los establecimientos industriales y comerciales en relación con estas categorías de trabajadores (por ejemplo, el número de inspecciones, los tipos de infracciones detectadas y las sanciones impuestas), así como los métodos utilizados a tal fin.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, desde el 1.º de julio de 2007, se encomendó a la Inspección Nacional del Trabajo el control de la legalidad del empleo de los ciudadanos polacos, así como de los extranjeros (artículo 13 de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, de 13 de abril de 2007). La Inspección Nacional del Trabajo asumió esas funciones de los servicios de legalidad del empleo de las regiones administrativas (voivodas), y se establecieron divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo en todas las Inspecciones del Trabajo de distrito.
Según el Gobierno, las actividades de las divisiones especializadas, incluyen el control de los ciudadanos extranjeros, tanto desde el punto de vista de la legalidad del empleo (legalidad de residencia, posesión del permiso de trabajo exigido, registro en los servicios de seguridad social, etc.) como del respeto de los derechos del trabajador (pago de salarios, tiempo de trabajo, vacaciones, seguridad y salud en el trabajo, etc.). La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de que en este marco, se preveía la cooperación entre la inspección del trabajo, la policía y los guardias de fronteras (artículo 14 de la ley) y que los inspectores del trabajo deben notificar a la policía y a los guardias de frontera las infracciones de los reglamentos pertinentes (artículo 37 de la ley). En 2007, como consecuencia de esta cooperación, el Gobernador dictó 49 decisiones de expulsión a ciudadanos extranjeros o para obligarlos a abandonar el territorio.
La Comisión recordó, en el párrafo 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la función principal de los inspectores del trabajo es velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes de inmigración. Dada la proporción potencialmente grande de las actividades de la inspección dedicadas a verificar la legalidad del estatuto de la inmigración, la Comisión destacó que esas funciones adicionales que no se dirigen a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores deberían asignarse a los inspectores del trabajo, sólo en la medida en que no entorpezcan sus funciones principales y no perjudiquen, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión también destacó que la atribución de funciones de policía a la inspección del trabajo no es propicia a la instauración del clima de confianza necesario para la relación de cooperación que debe reinar entre los empleadores y los trabajadores con respecto a los inspectores del trabajo. Los inspectores deben inspirar respeto por su autoridad para levantar acta de las infracciones y al mismo tiempo ser accesibles como agentes de prevención y asesoramiento.
La Comisión destacó en consecuencia que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo puede conseguirse, si los trabajadores cubiertos están convencidos de que la tarea principal de la inspección es aplicar las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
En este respecto, la Comisión observa además con interés que el Gobierno está en proceso de transposición en derecho nacional de la directiva de la Unión Europea núm. 2009/52/CE. El artículo 6, párrafo 1 de esta directiva, establece que respecto de cada infracción de la prohibición establecida en el artículo 3, el empleador sea responsable por el pago de: a) toda remuneración pendiente que se presumirá que es al menos igual al salario establecido en las leyes aplicables en materia de salario mínimo, los convenios colectivos o la práctica establecida del sector de actividad de que se trate (a no ser que el empleador o el trabajador puedan demostrar otra cosa, dentro del respeto, cuando proceda, de las disposiciones nacionales obligatorias relativas a los salarios); b) un importe igual a todas las cotizaciones sociales e impuestos que el empleador debería haber abonado si el nacional del tercer país hubiese sido empleado legalmente, incluidos los recargos por retraso y las multas administrativas correspondientes; c) si procede, los costes derivados del envío de los pagos atrasados al país al que haya retornado o haya sido devuelto el nacional del tercer país. Además, según el artículo 6, párrafo 2, de la directiva, se garantizarán procedimientos eficaces para la aplicación de las disposiciones antes mencionadas a los mecanismos que deben ser promulgados para garantizar que los nacionales de terceros países empleados ilegalmente puedan reclamar y recuperar la remuneración pendiente. Según el mismo párrafo, se informará sistemática y objetivamente a los nacionales de terceros países empleados ilegalmente de sus derechos en virtud de este apartado y con arreglo al artículo 13 (establecimiento de mecanismos eficaces en materia de empleo ilegal para que nacionales de terceros países, puedan presentar quejas contra sus empleadores), antes de la ejecución de cualquier decisión de retorno.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, incluida la enmienda de los artículos 14, 1) y 37, 2) y 3) de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo, con el fin de garantizar que las funciones de control de la aplicación de la Ley de Inmigración se disocien de las de control del cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Sírvase también especificar la naturaleza de la cooperación entre las divisiones especializadas sobre la legalidad del empleo y los guardias de frontera y la policía.
Tomando nota de que el informe anual de inspección del trabajo para 2009 y 2010 no fue recibido en la OIT, la Comisión también solicita al Gobierno que indique la proporción de inspectores y de recursos asignados a las unidades especializadas para la legalidad del empleo, el número, el campo de aplicación y la naturaleza de los controles llevados a cabo por esas unidades, las infracciones detectadas, los procesos legales instituidos, los correctivos y las sanciones impuestas por el trabajo no declarado, y el impacto de esas actividades en la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera la inspección del trabajo asegura la ejecución de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos garantizados por la legislación laboral a los trabajadores extranjeros indocumentados en relación con el tiempo efectivamente trabajado, en particular en los casos en los que tales trabajadores son expulsados del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se dará efecto en la legislación y en la práctica nacionales, a la directiva núm. 2009/52/EC de la UE y que transmita a la OIT una copia de todo texto legislativo pertinente, una vez que se haya adoptado.
Artículos 5, a), 17 y 18. Sanciones y aplicación efectiva. Cooperación entre los servicios de inspección y la judicatura. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere a la formación impartida a los inspectores del trabajo y a los fiscales, incluidas la discusión de los problemas prácticos de cooperación y la investigación, así como las reuniones celebradas entre la Inspección Nacional del Trabajo y las oficinas de los fiscales de todas las instancias para resolver los problemas de cooperación. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las mencionadas actividades de cooperación, tales como el número de casos notificados a la oficina del fiscal y de procesos penales entablados, así como su resultado (multas, sentencias de prisión o absoluciones).
Tomando nota de los comentarios formulados por la Solidarnosc, en relación con la cuestión de las sanciones y de la aplicación efectiva, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la inclusión de estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas (artículos 17, 18 y 21, e), del Convenio), en los informes anuales de inspección del trabajo.
Artículo 5, b). Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales. La Solidarnosc se refiere a la falta de colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los representantes de los sindicatos, en el curso de las inspecciones. Tomando nota de que el artículo 29 de la Ley de 2007 sobre la Inspección Nacional del Trabajo, prevé la colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los sindicatos durante las actividades de inspección, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la orientación aportada en la Parte II de la Recomendación núm. 81.
Artículo 12, 1). Derecho de los inspectores a entrar libremente en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que el texto de la Ley sobre Libertad de Actividad Económica (AFEA), el cual no ha sido comunicado a la Oficina en su versión actual, parece exigir aún una autorización previa a los inspectores del trabajo para realizar las inspecciones. No obstante, la Comisión toma nota de que los tribunales administrativos dictaron decisiones contradictorias sobre si la inspección del trabajo debe considerarse como órgano de control de las actividades económicas y situarse dentro del campo de aplicación de la AFEA. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita a la Oficina una copia de la ley de 19 de diciembre de 2008, que enmienda la Ley sobre Libertad de Actividad Económica. Solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para clarificar tanto en la ley como en la práctica, esta importante cuestión y que elimine todo requisito de que los inspectores del trabajo busquen la autorización de sus superiores jerárquicos para el ejercicio de su derecho de entrar en los lugares de trabajo sujetos a inspección.
Artículos 5, a), 20 y 21 del Convenio. Compilación de datos para la mejora de los registros de los lugares de trabajo en las inspecciones de trabajo de distrito. Intercambio de datos entre la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) y la Institución del Seguro Social (ZUS). La Comisión toma nota de que no existe ningún registro nacional de empresas y que, si bien los registros de las inspecciones del trabajo de distrito contienen información sobre la ubicación, el tipo y el ámbito de actividad de las empresas, no indican la dimensión de las empresas, ni el número ni la categoría de los trabajadores empleados en las mismas, dado que no existe ninguna obligación en la ley de comunicar esta información a la inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la cooperación entre la NLI y la ZUS, desde 2010, para hacer disponibles los datos a la NLI por correo electrónico (por ejemplo, los datos individuales sobre los responsables de pagar las cotizaciones a la seguridad social, así como sobre los asegurados) y para permitir que los servicios de la inspección del trabajo tengan acceso a la base de datos de la ZUS para sus actividades cotidianas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en relación con el intercambio de datos entre la NLI y la ZUS y que, cuando proceda, comunique información sobre el impacto de esa cooperación en la mejora de los registros de los lugares de trabajo en las inspecciones del trabajo de distrito.
Tomando nota, por último, de que no se recibieron en la OIT los informes anuales para 2009 y 2010 sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique los informes anuales de inspección de manera regular a la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 8 de septiembre de 2009 y de los informes anuales del jefe de la inspección del trabajo para 2006, 2007 y 2008, y del Programa de Actividades de la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) para 2007. La Comisión también toma nota de la ley de 13 de abril de 2007 sobre la Inspección Nacional del Trabajo.

Artículos 3, párrafo 1, a), y b), 5 y 16 del Convenio. Actividades en el ámbito nacional y cooperación internacional en la esfera de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información detallada del Programa de Actividades de la NLI para 2007, relativa a: a) las actividades a largo plazo para 2007-2009 (definición de las actividades prioritarias); b) las actividades de inspección y supervisión en el programa anual para 2007 (zonas de inspección previstas, evaluación de acciones jurídicas); c) la formación y el establecimiento del sistema informático de la NLI, y d) la cooperación con otros organismos e instituciones que tratan cuestiones de protección laboral.

La Comisión toma nota con interés de la información que figura en los informes anuales sobre varias actividades preventivas llevadas a cabo en 2008 en cooperación con los interlocutores sociales y otras autoridades y organizaciones, en particular, campañas sobre el asbesto, sobre la manipulación de cargas, evaluación del riesgo profesional, campañas sobre la construcción sin riesgo y sobre los jóvenes trabajadores que comienzan en el empleo; así como programas sobre la observancia de la legislación del trabajo en las pequeñas empresas y el estrés en el lugar de trabajo y concursos destinados a promover la seguridad en el trabajo, tales como el concurso «Empleador-organizador de trabajos sin riesgo» que se desarrolló en todo el país. En particular, la Comisión toma nota con interés de las actividades y medidas preventivas destinadas a los jóvenes en 2008, tales como:

–           actividades para niños en campamentos de verano e invierno, en colaboración con las asociaciones de scouts de Polonia;

–           programa de educación formal e informal denominado «Cultura de seguridad», desarrollado en escuelas de nivel terciario;

–           sesiones complementarias de formación para 6.528 alumnos y estudiantes;

–           numerosos eventos (ferias, jornadas de orientación) durante las cuales la NLI distribuye publicaciones especialmente destinadas a los jóvenes y proporciona asesoramiento a los jóvenes que se inician en el empleo.

La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, 16.500 personas asistieron a actividades de formación organizadas por la NLI. Se proporcionó igualmente información pertinente mediante los medios de comunicación (periódicos, radio, televisión) así como mediante volantes, folletos, carteles y publicaciones periódicas de la NLI y en el sitio web del Gobierno en: www.pip.gov.pl, y el asesoramiento considerable que proporciona la inspección del trabajo, previa petición. La Comisión toma nota con interés de que el NLI mantiene una estrecha cooperación con diversas instituciones internacionales, incluyendo el sector de formación de la inspección del trabajo e intercambio de información, tales como el Comité de Altos Responsables de la Inspección del Trabajo (CARIT), la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, con sede en Bilbao, la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Red Internacional de Institutos de Formación para las Relaciones Laborales (RIIFT) y otros interlocutores en el plano regional. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la inspección del trabajo concede prioridad a las actividades destinadas a proteger a las personas que se desempeñan en sectores y empresas en los que existe un alto índice de riesgos profesionales, por ejemplo, en el sector de la construcción.

Artículos 8 y 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el personal de la inspección del trabajo en la NLI aumentó de 2.423 empleados en 2006 a 2.655 en 2007. La Comisión agradecería al Gobierno que indique la proporción de mujeres en la inspección y precise si se les confían funciones relacionadas específicamente con las trabajadoras en los lugares de trabajo industrial y comercial.

Artículo 5, a). Cooperación específica entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios o instituciones públicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, que ya figuraba en su memoria de 2007, según el cual, desde el 1.º de julio de 2007, los inspectores de trabajo competentes actúan como fiscales en determinados casos de delitos menores relativos a las condiciones generales del trabajo y a la legalidad del empleo, iniciando acciones ante los tribunales competentes (artículo 37, de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo). La Comisión también toma nota de que en 2008, de 1.114 notificaciones fueron comunicadas a la fiscalía y 101 acusaciones formales se remitieron a los tribunales, imponiéndose multas a 11 personas, dos condenas de prisión de ejecución condicional y un sobreseimiento. Se organizan reuniones para intercambio de información sobre los procedimientos que se llevan a cabo y para explicar los problemas que se plantean en la práctica entre las inspecciones regionales del trabajo y la fiscalía. La Comisión valora positivamente estas reuniones e instrucciones sobre la metodología del procesamiento de delitos y conservación de evidencias destinadas a garantizar que los procesamientos que se llevan a cabo lleguen a una conclusión. La Comisión agradecería al Gobierno mantener a la OIT informada de toda nueva actividad de cooperación que se lleve a cabo y sus repercusiones, incluyendo extractos de las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 12, párrafo 1. Derecho de los inspectores a entrar libremente a los lugares de trabajo. Al tiempo de tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el contenido de la ley de 19 de diciembre de 2008 que enmienda la Ley de Libertad de Actividad Económica y algunas otras leyes, al no disponerse del texto de la nueva ley, la Comisión no está en condiciones de evaluar si estas disposiciones dan efecto al artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio. Algunas de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre la nueva ley parecen relacionarse con la inspección en cuestiones distintas de los asuntos laborales abarcados por el Convenio. La Comisión subraya nuevamente que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a llevar a cabo funciones de control, siempre que acrediten debidamente su identidad. Además, es importante que la realización de una visita de inspección no se notifique previamente al empleador o a sus representantes, salvo que el inspector del trabajo considere esa notificación necesaria para la eficacia del control que deba realizarse. La Comisión solicita al Gobierno que facilite a la OIT una copia de la ley de 19 de diciembre de 2008. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación cumpla plenamente con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de todo progreso que se haya realizado a este respecto y que comunique una copia de las disposiciones legales pertinentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de agosto de 2007 y de las respuestas a sus comentarios anteriores. Toma nota, asimismo, de la adopción de la Ley sobre la Inspección Nacional del Trabajo en fecha 13 de abril de 2007. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique una copia de la mencionada ley, con el fin de que pueda apreciar las modificaciones de conjunto introducidas en la legislación que da efecto al Convenio. Llama no obstante desde ahora la atención del Gobierno sobre el siguiente punto.

Artículo 12, párrafo 1 del Convenio. Derecho de libre entrada de los inspectores a los lugares de trabajo. En relación con su observación anterior, la Comisión destaca, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las disposiciones de la mencionada ley, que las visitas de inspección continúan supeditadas a la obtención por el inspector de una autorización previa que debe presentar al empleador, salvo en los casos urgentes, en los cuales tal autorización debe, sin embargo, presentarse al empleador dentro de un plazo máximo de siete días. La Comisión comprueba que, a pesar de su solicitud al Gobierno en 2005, la legislación no ha sido modificada para ponerla en conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Por ende, se ve en la obligación de reiterar su observación anterior sobre este punto en particular en los siguientes términos:

La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria.

La Comisión ruega en consecuencia al Gobierno que vele por que la nueva legislación sea reexaminada a la luz de los objetivos del Convenio, de manera que se reconozca a los inspectores del trabajo un derecho de libre entrada a los lugares de trabajo tal y como está definido en el artículo 12, párrafo 1. Confía en que el Gobierno pueda dar cuenta en su próxima memoria de progresos importantes a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2005, así como del informe de actividad de la inspección del trabajo para el año 2004 que transmite. La Comisión toma nota de la Ley, de 2 de julio de 2004, sobre la Libertad de la Actividad Económica, que modifica la Ley, de 6 de marzo de 1981, sobre la Inspección Nacional del Trabajo. Señala que, en su forma modificada, el artículo 8, párrafo 3, de la ley, dispone que las visitas de inspección sólo pueden efectuarse con la presentación de una autorización que emane del jefe de la Inspección Nacional del Trabajo o de sus adjuntos, o del inspector de distrito o de sus adjuntos, salvo que las circunstancias justifiquen que la inspección se realice de manera inmediata, en cuyo caso el inspector del trabajo debe presentar la autorización en los tres días que siguen al inicio de la visita de inspección. Además, tal autorización deberá, de conformidad con el mismo artículo, determinar la extensión del objeto de la visita e indicar la fecha de comienzo de la visita y la fecha prevista para el final del control. Además, la Comisión indica que el artículo 80 de la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica, obliga al inspector del trabajo a realizar el control en presencia del empleador (salvo las excepciones previstas en el mismo artículo); que el artículo 82 proscribe la realización simultánea de dos controles de una misma empresa, de modo que, si ya está en curso un control por parte de una autoridad que no sea el servicio de inspección, el inspector del trabajo estará obligado a informar sobre su visita y a fijar, de común acuerdo con el nuevo empleador, la nueva fecha; y que el artículo 83 plantea límites a la duración, a la frecuencia y al alcance de los controles de inspección (salvo las excepciones previstas en la misma disposición).

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo provistos de documentos justificativos de sus funciones, deberán estar autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a su control y sólo deberán informar al empleador de su presencia si consideran que ello no entraña el riesgo de perjudicar la eficacia del control. Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En opinión de la Comisión, las restricciones introducidas por la Ley sobre la Libertad de la Actividad Económica al ejercicio de las funciones de control de la inspección del trabajo, son de tal naturaleza que perjudican la libertad de acceso de los inspectores a los establecimientos con la frecuencia necesaria. También la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a examinar las disposiciones de esta ley respecto de las disposiciones y de los objetivos del Convenio.

Se dirige directamente al Gobierno una solicitud que trata de otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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