National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores de 2006. El Gobierno se refiere a comentarios realizados por la Comisión en 2002, y se limita a repetir la formulación de las memorias anteriores del Gobierno de 2003 y 2005. Por tanto, la Comisión debe reiterar una parte considerable de su observación anterior, que fue redactada como sigue:
1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio para cada uno de los artículos del mismo.
En su memoria, el Gobierno indica que el sistema privado de pensiones (SPP) es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones depende directamente de las contribuciones de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y del Bono de Reconocimiento, en caso de que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir, las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propias contribuciones. La tasa de contribución obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la fase de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de remplazo. En tal sentido las pensiones obligatorias del SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 3, 1, a), ii), del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).
Sobre la cuestión de la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y contribuciones establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación, al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones, corre exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del artículo 3, párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.
2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación Marítima de Personal Navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.
En cuanto a las acciones judiciales presentadas por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución, con fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el juzgado requiere a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que proceda «… a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, de acuerdo con la excepción expresamente establecida en la ley, tengan derecho a recibir una pensión de acuerdo con el régimen del decreto-ley núm. 20530, siempre que no tuvieran la condición de funcionarios públicos en el momento del cese en su puesto. Los cargos equiparables se establecerán atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». La Comisión toma nota de dicha información, así como de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el resultado del recurso de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.
3. Recurso interpuesto por algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) al objeto de lograr el reajuste de sus pensiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observa una vez más que la ONP no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ACJENAPU), y expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitó al respecto informaciones sobre la evolución legislativa de este caso y, en particular, i) si las pensiones una vez ajustadas, están siendo efectivamente pagadas a los pensionistas correspondientes; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado sus pensiones, habían ya obtenido tal reajuste, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
La Comisión toma nota del informe de la ONP sobre la evolución de la acción de cumplimiento interpuesta por la ACJENAPU. El Gobierno indica al respecto que esta demanda interpuesta por la ACJENAPU se encuentra ahora en fase de ejecución de sentencia, una vez que la ONP ha acatado el fallo en lo que se refiere a la nivelación de las pensiones de los trabajadores de ENAPU MATARANI, excepto en uno de los casos, cuyo expediente administrativo está todavía en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento respecto de este último caso.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las observaciones presentadas en octubre de 2006 por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP), que fueron transmitidas al Gobierno en noviembre de 2006. Así pues, la Comisión procede a llamar la atención del Gobierno sobre el contenido de las observaciones de FETRAPEP respecto a la aplicación del Convenio.
FETRAPEP critica que el decreto supremo núm. 006-96-TR considere un caso de «fuerza mayor» el período anual de veda para la extracción de especies marinas cuya duración puede oscilar entre cuatro y siete meses por año. Indica, por consiguiente, que este decreto autoriza a los empleadores a suspender provisionalmente los contratos de trabajo de los pescadores en períodos de veda, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Según FETRAPEP, dado que durante estos períodos de suspensión provisional de los contratos, se suprime la remuneración a los pescadores, no se pagan contribuciones a la ONP, lo cual tiene el efecto de extender el período contributivo exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. FETRAPEP cree que la suspensión temporal de los contratos durante estos períodos de veda obstaculiza gravemente el acceso de los pescadores a las prestaciones de jubilación.
La Comisión insta al Gobierno a que responda con carácter urgente a las observaciones presentadas por FETRAPEP. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que explique cómo aplica el concepto de fuerza mayor al período anual, y por tanto, previsible de veda, en el que se apoya para autorizar la suspensión provisional de los contratos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 1, el Estado deberá garantizar el nivel mínimo de las pensiones establecido por el Convenio a los trabajadores que hayan cumplido un determinado período de servicio en el mar. Teniendo en cuenta la legislación nacional que autoriza la suspensión temporal de los contratos de los pescadores durante los períodos de veda, la Comisión solicita al Gobierno que indique los medios por los que se garantiza la plena aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, respecto de las pensiones de los pescadores.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, como consecuencia del terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país su capacidad de presentación de las memorias se ha visto afectada. La Comisión espera que el Gobierno transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunió y reitera su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular con interés del informe elaborado por la ONP respecto de los progresos alcanzados en el tema de la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno, los puntos siguientes.
1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.
En su memoria el Gobierno indica que el SPP es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones dependen directamente de los aportes de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y el Bono de Reconocimiento en caso que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propios aportes. La tasa de aporte obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la base de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de reemplazo. En tal sentido las pensiones servidas por el SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación de la cláusula ii), apartado a), párrafo 1, artículo 3, del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).
Finalmente, en lo que atañe a la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones corren exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, artículo 3, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud del párrafo 2, artículo 3, del Convenio la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.
2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación marítima de personal navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.
Respecto del primer punto, la Comisión toma nota del informe núm. 136-2005-GL.PJ-21/ONP, sobre la situación de los ex trabajadores de la CPV que promovieron judicialmente la nivelación de sus pensiones. Toma nota asimismo de que la ONP continuará encargada de las mismas funciones para el caso de que las entidades de origen hayan sido o sean privatizadas liquidadas, desactivadas y/o disueltas que tenía a su cargo en diciembre de 2004, incluyendo la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de dichas informaciones.
En cuanto a las acciones judiciales por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado requiere a la ONP para que proceda «... a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan validamente de pensión del régimen del decreto-ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, debiendo equiparar los cargos atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». Toma nota con interés de dicha información. Toma nota, asimismo, de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el curso que haya de darse al recurso impugnatorio de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.
3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la ACJENAPU, expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitaba al respecto informaciones sobre toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.
Al respecto, el Gobierno indica que el proceso judicial promovido por ACJENAPU, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo la ONP acatado el fallo en lo referido a la nivelación de los trabajadores de ENAPU MATARANI, salvo en un caso específico por encontrarse el expediente administrativo en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento dado respecto de este último caso.
4. Comunicación de la Federación de Trabajadores del Perú (FETRAPEP). La Comisión ha tomado nota de una comunicación de octubre de 2006 presentada por la FETRAPEP, en la que se evocan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión procederá a examinarla junto con los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera señalar a la atención los puntos siguientes.
1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En respuesta a las solicitudes formuladas por la Comisión, en relación con la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, el Gobierno aporta, junto a su memoria, un documento preparado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), así como las estadísticas relativas al número de trabajadores del mar jubilados que perciben pensiones en el marco de los diferentes regímenes de pensiones que se les aplican. Al respecto, la nota preparada por la SBS, recuerda que no existe, en el seno del Sistema Privado de Pensiones (SPP) un régimen específico aplicable a la gente de mar y que la afiliación al SPP se hace con carácter voluntario. La SBS se refiere, además, a la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002, en virtud de la cual las personas afiliadas al SPP en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley que gozaban, en el momento de su incorporación, del derecho a una jubilación anticipada, dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), podrán acogerse a ese derecho, también en el marco del SPP.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que es grande el número de modificaciones producidas estos últimos años en la legislación y en la reglamentación que da efecto al Convenio y, con el fin de poder proceder a una evaluación precisa de la manera en que se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio, solicitadas en el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.
En relación con el primer punto, el Gobierno indica en su memoria que, como consecuencia de la adopción del decreto supremo núm. 104-2003-EF de 25 de julio de 2003, la tarea de reajuste de las pensiones de las personas concernidas ya no es competencia de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Al respecto, la memoria del Gobierno indica que, en virtud de la nueva ley núm. 28047 de 31 de julio de 2003, cada entidad deberá proceder, en el caso de los jubilados afiliados al régimen del decreto ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, al establecimiento de los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de las pensiones pagadas a éstos. Además, el Gobierno añade que la resolución núm. 57, de 30 de enero de 2003 de la jurisdicción administrativa (Juzgado de Derecho Público), ha declarado fundada la sucesión procesal de la ONP en la materia, y que se había formulado una demanda al juez administrativo para determinar si, habida cuenta de todas las modificaciones producidas, el Ministerio de Economía y Finanzas es asimismo competente en el reajuste de las pensiones de los jubilados de la CPV. El Gobierno concluye declarando que sigue estando pendiente el asunto, y que comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre la evolución de la situación.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que todas las medidas que se imponen, sean efectivamente adoptadas por el Gobierno, si es preciso enmendando los textos de las leyes, para clarificarlas, designando sin ambigüedades los organismos competentes, y que se encuentra en condiciones de informar, muy próximamente, de una salida favorable al asunto examinado. En cuanto al segundo punto mencionado, señala que el Gobierno aún no había comunicado las informaciones relativas al mismo y espera que no deje de transmitir, en su próxima memoria, todas las medidas necesarias, tal y como se comprometiera con anterioridad.
3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU), expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. En su última memoria, el Gobierno remite a una nota de la ONP, en la que ésta indica que había dado efecto a la decisión que ordenaba el reajuste de las pensiones en base a los salarios percibidos por los empleados en actividad de la misma categoría de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), con excepción de tres casos. La mencionada nota añade que los expedientes de esas tres personas habían sido enviados al Ministerio de Economía y Finanzas, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley núm. 27719, de 12 de mayo de 2002, y del decreto supremo núm. 104-2003-EF, de 25 de julio de 2003, que tuvieron por efecto la declaración de incompetencia de la ONP en la cuestión. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Quisiera que el Gobierno informara, en su próxima memoria, de toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que se viene realizando el pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV). Toma nota con interés de que mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público, declaró fundadas las numerosas demandas promovidas por pensionistas de la CPV. En virtud de la sentencia se ordenó la nivelación de las pensiones de cada uno de los demandantes, a cuyo efecto la Oficina de Normalización Previsional (ONP), debe establecer previamente los cargos públicos equivalentes en cada caso. La Comisión ha tomado nota asimismo de la adopción de la resolución jefatural núm. 048-2001-JEFATURA/ONP de 14 de febrero de 2001, mediante la cual la ONP aprobó la directiva núm. 002-2001-JEFATURA/ONP, sobre el procedimiento de la determinación de los cargos públicos equivalentes de los pensionistas del decreto-ley núm. 20530 de la CPV. Toma nota de la resolución de 7 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado de Derecho Público ha declarado que en forma contraria a lo dispuesto por el superior colegiado la ONP ha procedido a establecer los cargos y categorías que gozan los pensionistas de la CPV, sin tomar en cuenta que la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que pertenecían al momento del cese. Dicha resolución conmina a la ONP a nivelar en el plazo de diez días las pensiones de cada uno de los demandantes. El Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra a la espera de las resoluciones, a efecto de acatarlas, que adopte el Juzgado de Derecho Público y la ONP respecto de la modificación de cargos de los montos de las pensiones de los exservidores de la CPV. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada al respecto y le ruega nuevamente que proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones (SPP) establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunicase informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio. En su memoria el Gobierno reitera que el SPP no ha contemplado dentro de su normativa un régimen especial para los trabajadores del mar. El Gobierno agrega que el régimen que estableció el derecho de jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP (introducido por la ley núm. 27252) que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, no se aplica a la gente de mar. Las condiciones de afiliación y jubilación de los trabajadores de mar corresponden a las generales establecidas para el universo de los afiliados al SPP.
En materia previsional no se ha dictado un régimen de pensiones específico para la gente de mar tal como lo establece el Convenio. La gente de mar se encuentra comprendida en regímenes que no necesariamente fueron creados para ella, pero a los cuales puede acogerse. Existe así un régimen previsional especial para los trabajadores marítimos, quienes se encuentran dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990. En efecto, las leyes núms. 21952, 21933 y 23237, incluyen dentro de este régimen a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, a los estibadores, y además prevé la jubilación adelantada para los trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la incidencia del SPP en la aplicación del Convenio, así como estadísticas sobre el número de marinos comprendidos tanto en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990, como en el SPP, al igual que en algún otro régimen especial.
3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En su respuesta el Gobierno proporciona informaciones detalladas sobre el cauce legal seguido por la ACJENAPU en su acción de cumplimiento interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos. La Comisión comprueba nuevamente que se está a la espera de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) establezca el procedimiento interno que deberá seguir la Empresa a fin de ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación. La Comisión espera que el Gobierno adoptará al efecto las medidas necesarias, y le ruega que tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados al respecto.
4. En relación con las observaciones presentadas por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, relativas, entre otros, a la aplicación del Convenio, las cuales fueron comunicadas con fecha 20 de febrero de 2001 al Gobierno, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicará informaciones complementarias. La Comisión expresa por ende la esperanza de que el Gobierno comunicará a la brevedad sus comentarios al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto-ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación). El pago de esas pensiones a los cesantes y jubilados se viene efectuando mensualmente, tomándose como referencia para la homologación de dichas pensiones la observación estricta de los cargos, categorías remunerativas, tiempo de servicios y monto de pensión con que fueron transferidos a partir del 1.º de octubre de 1992. Las referidas pensiones se encuentran niveladas, incrementadas y reajustadas de acuerdo a la normatividad vigente en materia pensionaria y se depositan en las cuentas de ahorros abiertas en el Banco de la Nación. La Comisión toma nota de esas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de dichas pensiones y proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su Caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.
2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones (SPP) establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunicase informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio. En su memoria el Gobierno señala que el SPP no establece distingo alguno respecto de la condición de los trabajadores que deseen afiliarse al mismo, toda vez que la única excepción que prevé el SPP es aquella que contempla la realización de labores en actividades que impliquen riesgos para la vida o la salud. En materia previsional no se ha dictado un régimen de pensiones específico para la gente de mar tal como lo establece el Convenio. La gente de mar se encuentra comprendida en regímenes que no necesariamente fueron creados para ella, pero a los cuales puede acogerse. Existe así un régimen previsional especial para los trabajadores marítimos, quienes se encuentran dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990. En efecto, las leyes núms. 21952, 21933 y 23237, incluyen dentro de este régimen a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, a los estibadores, y además prevé la jubilación adelantada para los trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación de cada artículo del Convenio respondiendo a las preguntas planteadas en el formulario de memoria y comunicando, llegado el caso, estadísticas sobre el número de marinos comprendidos en los diferentes regímenes de pensión.
3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En su respuesta el Gobierno proporciona informaciones detalladas sobre el cauce legal seguido por la ACJENAPU en su acción de cumplimiento interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos. La Comisión comprueba sin embargo que se está a la espera de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) establezca el procedimiento interno que deberá seguir la Empresa a fin de ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación. La Comisión espera que el Gobierno adoptará al efecto las medidas necesarias, y le ruega que tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados al respecto.
4. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, relativas, entre otros, a la aplicación del Convenio, las cuales fueron comunicadas con fecha 20 de febrero de 2001 al Gobierno. La Comisión examinará las citadas observaciones a la luz de los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular al respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa que ha solicitado a diversas dependencias públicas informaciones sobre los comentarios de la Comisión a fin de poder elaborar la memoria sobre este Convenio. El Gobierno añade que tan pronto cuente con la información, ésta será comunicada en forma complementaria. La Comisión lamenta comprobar que dicha información no ha sido comunicada aún. En estas circunstancias, la Comisión confía que el Gobierno comunicará para 2001 una memoria detallada facilitando informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su observación anterior:
a) En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto-ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación), y que el pago de esas pensiones se viene realizando con normalidad. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desea que el Gobierno continúe comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de dichas pensiones y proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.
b) La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones, establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunique informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio.
c) Por último la Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones más detalladas sobre la aplicación del Convenio respondiendo a las preguntas planteadas en el formulario de memoria para cada uno de los artículos del Convenio y comunicando, llegado el caso, estadísticas sobre el número de marinos comprendidos en los diferentes regímenes de pensión.
2. La Comisión toma nota de la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. Por comunicación del 20 de octubre de 2000 estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, de quien no se ha recibido aún respuesta. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien incluir los comentarios que considere necesarios sobre las observaciones de la ACJENAPU en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 102, que parece constituir el marco adecuado para el examen de dichas observaciones.
1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación), y que el pago de esas pensiones se viene realizando con normalidad. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desea, por una parte, que el Gobierno siga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de las pensiones a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores anteriormente mencionada y, por otra parte, que facilite informaciones sobre la situación con respecto al Convenio de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.
2. La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones, establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunique informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio.
3. Por último la Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones más detalladas sobre la aplicación del Convenio: a) facilitando respuestas precisas a las preguntas del formulario de memoria para cada uno de los artículos del Convenio y b) comunicando, llegado el caso, estadísticas relativas al número de la gente de mar comprendida en los diferentes regímenes de pensión.
La Comisión toma nota de la comunicación de abril de 1998 de la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo, quien se refiere nuevamente a la situación de los pensionados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se indica que, luego de varios procesos, se está ejecutando la sentencia de acuerdo con las posibilidades de la comisión liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores. En estas circunstancias, la Comisión se remite a su observación de 1997, y confía en que el Gobierno comunicará, para 1999, una memoria detallada que contenga las indicaciones que requiere el formulario de memoria para los artículos 2, 3 y 4, del Convenio, así como informaciones sobre su aplicación práctica (parte V del formulario de memoria), inclusive sobre la manera en que se asegura el pago de las pensiones a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con los comentarios formulados por la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo en la que, entre otros asuntos, se indicaba que la Junta Liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación) no cumplió con las pensiones de acuerdo al decreto-ley núm. 20530, de 1974. Se habrían excluido como pensionistas a 187 trabajadores por no tener 30 años de servicio a pesar de que ya venían cobrando desde hacía tres años sus pensiones. En su respuesta, el Gobierno declara que la Compañía Peruana de Vapores agotó sus recursos disponibles al efectuar un pago por un monto de 3.400.000 dólares como concepto de incentivos y beneficios sociales a sus 1.200 trabajadores activos, no disponiendo en la actualidad de recursos para honorar otras obligaciones posteriores. El Gobierno indica que la Junta Liquidadora invirtió 2.200.000 dólares hasta octubre de 1992, fecha en que los trabajadores pasaron a ser atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas debido a la necesidad de solucionar el pago de los cesantes y jubilados. Añade que para ese entonces la planilla compuesta por 1.200 cesantes y jubilados había sido progresivamente depurada en atención a lo dispuesto por el decreto legislativo núm. 763 que prohibió toda incorporación o reincorporación al régimen que se hubiere producido en violación de las disposiciones contenidas en el decreto-ley núm. 20530. El Gobierno reconoce que fueron separados 180 ex pensionistas de la Compañía Peruana de Vapores, de los cuales 14 obtuvieron una sentencia favorable que ordenó su reincorporación. Otro grupo de trabajadores no habría obtenido fallos favorables. La Comisión toma nota de lo anterior y ruega al Gobierno indicar en su próxima memoria la situación en que han quedado estos últimos trabajadores en relación con el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que el sistema de pensiones peruano ha dado lugar a varios comentarios sobre la aplicación de convenios ratificados y que en su observación anterior había invitado al Gobierno a comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 71. En consecuencia, la Comisión se permite reiterar su invitación, rogándole al Gobierno que se sirva comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones que requiere el formulario de memoria para los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, así como informaciones generales sobre su aplicación práctica (parte V del formulario de memoria).
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo, de fecha 19 de abril de 1996, en las que, entre otros asuntos, se declara que la Junta Liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación) no cumplió con las pensiones de acuerdo al decreto-ley núm. 20530, de 1974. Según la organización se habrían también excluido como pensionistas a 187 trabajadores por no tener 30 años de servicio, a pesar de que ya venían cobrando desde hacía tres años sus pensiones. Mediante una comunicación de fecha 6 de mayo de 1996, estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno de quien no se ha tenido hasta el momento una respuesta. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien incluir en su próxima memoria los comentarios que considere necesarios sobre las observaciones de la organización de trabajadores, en relación con las obligaciones dimanantes del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las observaciones que la Federación de Pescadores de Puerto Supe ha presentado con relación a las tasas de las contribuciones que se deben pagar a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Según esta organización, las tasas de contribución al régimen de pensiones de los pescadores debería ser el 7,5 por ciento (5 por ciento pagadero por el armador y 2,5 por ciento por el pescador), cuando debería ser del 9 por ciento (6 por ciento pagadera por los empleadores y 3 por ciento por los empleados) como ocurre con el régimen de pensiones de otros trabajadores.
La Comisión desea recordar que cuando el régimen de pensiones de los pescadores garantice pensiones de vejez al nivel prescrito en el párrafo 1, a) del arículo 3 del Convenio, este instrumento no contempla reglas sobre el financiamiento del régimen de pensiones, salvo las previstas en el párrafo 2 del artículo 3, en virtud del cual "la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud de tal régimen".