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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo de las mujeres), 120 (higiene en el comercio y las oficinas), 127 (peso máximo) y 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 120 y 127 comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP sobre el Convenio núm. 127, incluidas en su memoria.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 120, 127 y 148.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.
Legislación. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el desarrollo de la normativa de SST en el periodo 2016-2019, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de i) la reforma del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo de 1982 mediante el Decreto núm. 39611 de 2016, en virtud del cual se modifica el artículo 24 (contenido del botiquín de primeros auxilios) y se adiciona el artículo 24 bis (implementación de los botiquines de primeros auxilios); ii) la adopción del Reglamento de Comisiones y Oficinas de Salud Ocupacional núm. 39408 de 2015, el Reglamento para la prevención de la silicosis de los centros de trabajo núm. 39612-S-MTSS de 2016, el Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas núm. 39813S-MTSS de 2016, el Reglamento de condiciones para la sala de lactancia materna en el centro de trabajo núm. 41080-MTSS-S de 2018 y el Decreto Ejecutivo núm. 42317 de 2020 sobre activación de protocolos y medidas sanitarias en los centros de trabajo por parte de las comisiones y oficinas o departamentos de salud ocupacional ante el COVID-19, y iii) la actualización de normas técnicas relativas a la ergonomía, el ruido, los equipos de protección personal, las condiciones ambientales y los materiales peligrosos. En particular, la Comisión toma nota de la actualización de la Norma Técnica INTE T85 de 2019 sobre ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas, la Norma Técnica INTE T84 de 2019 sobre sillas ergonómicas, la Norma Técnica INTE/ISO 19962 de 2019 sobre acústica, descripción y evaluación del ruido ambiental y la Norma Técnica INTE/ISO 374-1 de 2019 sobre guantes de protección contra sustancias químicas peligrosas y microorganismos. Al tiempo que toma nota del desarrollo de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en relación con la higiene en el comercio y oficinas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración y aprobación del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional.

A.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 8 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Trabajadores menores de 21 años. La Comisión tomó nota previamente de que las normas técnicas INTE, que establecen los límites máximos de peso, son voluntarias. A este respecto, toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria a su solicitud anterior de que, cuando se incluyen normas técnicas a nivel reglamentario, estas son obligatorias. En este sentido, el Gobierno agrega que la Norma Técnica INTE/ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo manual, levantamiento y transporte y la Norma Técnica INTE 31-09-15-00 sobre el manejo de materiales y equipos fueron incorporadas en los requerimientos del artículo 102 del Reglamento General de Seguridad en Construcciones núm. 40790 de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo de Salud Ocupacional aprobó el proyecto de propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas. El Gobierno indica que el proyecto propone i) la derogación del Decreto Ejecutivo núm. 11074-TSS de 1981 sobre el peso máximo de carga manual y examen de aptitud física; ii) el establecimiento de las obligaciones de empleadores y trabajadores en relación con las actividades que impliquen el levantamiento de cargas, la valoración médica y los límites permisibles para el levantamiento y transporte manual de cargas para mujeres y hombres, y iii) la incorporación de las disposiciones relativas a los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica INTE/ISO 1128-1 (Ergonomía. Manejo Manual. Parte I: Levantamiento y Transporte). El Gobierno indica también que la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte se encuentra en proceso de actualización y homologación en relación con la Norma Internacional ISO/FDIS 11228-1 de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en el proceso de actualización y homologación de la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UCCAEP señala que, aunque respondió al proceso de consulta pública en relación con la propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas, no se tomaron en cuenta sus observaciones en los procesos de discusión del mismo. Además, la UCCAEP alega que i) si bien es necesario realizar modificaciones al Decreto núm. 11074-TSS Transporte Manual de Carga, primero se debe impulsar una reforma integral, de forma que se logre una reglamentación que verdaderamente concilie la protección de los trabajadores con la realidad del sector productivo; ii) la propuesta de reglamento no toma en cuenta la necesidad de normar el desplazamiento máximo horizontal con la carga que podría realizar el trabajador, y iii) la propuesta de reglamento contiene definiciones que no se desarrollan en el texto del documento, por lo que no se entiende con qué fin se establecen. La Comisión toma nota, asimismo, de que, en su respuesta a las observaciones de la UCCAEP, el Gobierno indica que se compromete a revisar y dar seguimiento a las observaciones remitidas por la organización de empleadores, así como al estado actual de gestión de la propuesta de reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidoy vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 8, párrafos 1 y 3 del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2020 y 2021, se conformó una comisión externa de ayuda interinstitucional a efectos de revisar el borrador inicial del proyecto de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones. El Gobierno informa que actualmente solo falta incluir el anexo 1 respecto de los componentes básicos que debe contemplar un programa de conservación auditiva en los centros de trabajo y que la propuesta final será entregada a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional, la cual incorporará la propuesta de modificación de dicho reglamento dentro de los compromisos del Plan de Acción de la Política de Salud Ocupacional.
Por su parte, en relación con la aplicación en la práctica de las normas INTE y su verificación por parte de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que: i) el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas han promovido normas técnicas INTE que contienen parámetros y criterios técnicos de mayor profundidad a los establecidos en la normativa nacional; ii) las normas técnicas han sido ampliamente difundidas mediante procesos de capacitación a los encargados de las oficinas y departamentos de salud ocupacional para su implementación voluntaria como parte de su gestión preventiva; iii) debido a que las normas técnicas son de carácter voluntario, la inspección del trabajo no puede exigir su cumplimiento, excepto cuando estas están comprendidas a nivel reglamentario, caso en el cual son de cumplimiento obligatorio. En razón de ello, los inspectores y la Secretaria Técnica del Consejo de Salud Ocupacional no pueden exigir su implementación de manera obligatoria dentro de las actas inspectivas, aunque sí pueden sugerir tomarlas como parámetros preventivos a seguir dentro de la gestión preventiva del centro de trabajo respectivo. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la revisión periódica de los criterios y límites de exposición, incluyendo la revisión de la propuesta del reglamento para el control de ruido y vibraciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la conclusión del proceso de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones, incluyendo la incorporación de las normas técnicas respectivas al mismo.
Artículo 10. Equipo de protección personal y aplicación del Convenio en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT); y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en las que indican que los trabajadores de la industria de la piña están expuestos a sustancias nocivas, como los productos agroquímicos. Las organizaciones sindicales señalan que los trabajadores son asignados a los campos recién fumigados sin llevar ninguna protección o incluso a veces con equipos de protección que ya han sido utilizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección contra los riesgos laborales en el entorno de trabajo debidos a la contaminación del aire, y que garantice que los empleadores proporcionen y mantengan equipos de protección personal adecuados, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Cese de la asignación a un empleo cuando sea desaconsejable su permanencia por razones médicas. Otro empleo adecuado o mantenimiento de sus ingresos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que le Gobierno indica que cuando se determina que en un centro de trabajo el ruido se ubica por encima de los niveles máximos establecidos en el artículo 7 del Reglamento para el control de ruidos y vibraciones, se solicita al empleador un estudio integral de los puestos de trabajo, la identificación del ruido ocupacional y las propuestas ingenieriles con el propósito de minimizar su contaminación sónica ambiental y prestar la debida atención a la salud auditiva de los trabajadores mediante los exámenes médicos. Toma nota también de que le Gobierno se refiere al artículo 258 del Código de Trabajo que establece la obligación de todo trabajador de someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento correspondiente. El Gobierno añade que 46 inspectores de la Dirección de Inspección de Trabajo han recibido capacitación en materia de salud ocupacional y que se dispone de una Guía de salud ocupacional en la agricultura, instrumento que se utilizará para abordar los temas de salud laboral, ruido y vibraciones en las inspecciones. Al tiempo que toma de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique la frecuencia de la realización de los exámenes médicos de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para el traslado de trabajadores a otro empleo adecuado o para el mantenimiento de sus ingresos, cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe su exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración para la ratificación de estas normas.

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículos 1 y 17 del Convenio.Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 294 de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, relativo a los mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso, no ha sido reglamentado. El Gobierno informa que, en el contexto del Plan de acción de la política nacional de salud ocupacional, específicamente en el marco normativo en salud ocupacional, se prevé la elaboración de una propuesta de reforma del artículo 294 referido en el periodo 2021-2026. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para reglamentar el artículo 294de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de determinar los trabajos o centros de trabajo que son insalubres o peligrosos, así como las sustancias cuya elaboración o distribución estará prohibida, restringida o sujeta a determinados requisitos especiales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud directa anterior, el Gobierno indica que procederá a realizar el análisis del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y que proporcionará informaciones acerca de la decisión que adopten las autoridades competentes. En caso de que el Gobierno considerara su ratificación y la posible denuncia del presente Convenio, la Comisión recuerda que el próximo período hábil para la denuncia del presente Convenio tendrá lugar del 30 de mayo 2017 al 30 de mayo 2018. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones respecto de los resultados del análisis referido así como respecto de cualquier evolución en cuanto a la intención de ratificar el Convenio núm. 176, incluyendo sobre la eventual necesidad de asistencia técnica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que indica que no se han tomado nuevas medidas legislativas o de otro tipo que repercutan en la aplicación del Convenio.

2. La Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que basándose en las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración decidió, en relación con los trabajos subterráneos, que los Estados parte en el Convenio núm. 45 fueran invitados a contemplar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y eventualmente a denunciar el Convenio núm. 45, aunque este último instrumento no ha sido formalmente revisado (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 13). Contrariamente al antiguo enfoque basado en la prohibición total de los trabajos subterráneos de todas las trabajadoras, las normas modernas se centran en la evaluación y gestión del riesgo, y contemplan medidas preventivas y protectoras suficientes para los trabajadores de las minas, independientemente del género, ya trabajen en la superficie o en lugares subterráneos. Tal como señalara la Comisión en su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en relación con los Convenios núms. 4, 41 y 89, «el problema de la elaboración de medidas encaminadas a proteger a las mujeres en general por motivos de su sexo (a diferencia de las que tienen por objeto protegerla en función de su papel reproductivo y de cuidado de los niños) siempre han sido y todavía son objeto de controversia» (párrafo 186).

3. Teniendo en cuenta las observaciones anteriores, y también considerando que la tendencia actual es, sin duda, eliminar todas las restricciones específicas de género de los trabajos subterráneos, la Comisión invita al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), que traslada el acento puesto en una categoría específica de trabajadores a la protección de la seguridad y la salud de todos los trabajadores de las minas, y también posiblemente a la denuncia al Convenio núm. 45. A este respecto, la Comisión recuerda que, según la práctica establecida, el Convenio estará pronto abierto a la denuncia durante un período de un año, del 30 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto.

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