National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ordenanza núm. 21 de 1955, sobre la indemnización de las lesiones profesionales no permite dar pleno efecto a determinadas disposiciones del Convenio. De ese modo, por una parte, el artículo 2, 1), a), de la ordenanza excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden de un determinado límite, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, que sólo autoriza ese tipo de exclusión en lo que se refiere a los trabajadores no manuales y, por otra parte, el artículo 8, a), b) y c), de la misma ordenanza, en virtud de la cual en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente se otorgue una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta. Sin embargo, esa indemnización puede pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley destinado a incorporar la indemnización de las lesiones profesionales al régimen de seguridad social aún no se aplica. Sin embargo, se conceden a las víctimas del accidente de trabajo o a sus derechohabientes prestaciones de enfermedad o de sobrevivientes en el marco de la legislación de seguridad social, sin tener en cuenta el origen profesional de la contingencia.
Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión recuerda que en su observación de 1991 había señalado a la atención del Gobierno de que el derecho a las prestaciones de enfermedad y a las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes concedidas en el marco de la legislación de seguridad social (Reglamento de 1981 sobre las prestaciones de seguridad social) está sujeto al cumplimiento de un período de prueba, que es contrario al Convenio. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio, ya sea mediante la introducción de un régimen de indemnización de los accidentes de trabajo en el régimen general de seguridad social, de conformidad con el Convenio, ya sea modificando el artículo 2, 1), a), y el artículo 8, a), b) y c), de la ordenanza núm. 21, de 1955, sobre la indemnización de las lesiones profesionales a la luz de los comentarios anteriores. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos realizados en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a los anteriores comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que formulada desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la ordenanza de compensación de los trabajadores (núm. 21, de 1955), en su texto enmendado, contiene disposiciones contrarias a los siguientes artículos del Convenio: 1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio (en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, apartado d)). En la ordenanza de compensación de los trabajadores, el artículo 2, párrafo 1, apartado a), excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden de un determinado límite, mientras que el Convenio sólo prevé que no se aplique a los trabajadores no manuales, pero no autoriza ninguna clase de exclusión de los trabajadores manuales. 2. Artículo 5. En relación con los casos de accidentes fatales o que causen una incapacidad permanente, en el artículo 8, apartados a), b) y c), de la ordenanza de compensación de los trabajadores sólo se dispone el pago de una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas de esta clase de accidentes o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta, aun cuando se prevé que estas indemnizaciones puedan pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En su última memoria el Gobierno indicaba que, si bien no se había modificado la legislación, el Consejo Directivo (Board of Directors) de la Seguridad Social estaba examinando la tercera evaluación actuarial del sistema de indemnización a los trabajadores y prestaciones por accidentes, a cargo de la seguridad social, preparada con la asistencia de la OIT, y cuya finalidad es establecer una forma de financiación más adecuada. Se espera que este nuevo sistema comenzará a aplicarse en 1994. La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que el Gobierno podrá aplicar el nuevo sistema en un futuro próximo y que los reglamentos que se adopten a estos efectos garantizarán la plena aplicación del Convenio, en especial de los puntos mencionados. La Comisión solicita se sirva indicar todo progreso que se realice a este respecto en su próxima memoria.
En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que la ordenanza de compensación de los trabajadores (núm. 21, de 1955), en su texto enmendado, contiene disposiciones contrarias a los siguientes artículos del Convenio:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio (en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, apartado d)). En la ordenanza de compensación de los trabajadores, el artículo 2, párrafo 1, apartado a), excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden de un determinado límite, mientras que el Convenio sólo prevé que no se aplique a los trabajadores no manuales, pero no autoriza ninguna clase de exclusión de los trabajadores manuales.
2. Artículo 5. En relación con los casos de accidentes fatales o que causen una incapacidad permanente, en el artículo 8, apartados a), b) y c), de la ordenanza de compensación de los trabajadores sólo se dispone el pago de una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas de esta clase de accidentes o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta, aun cuando se prevé que estas indemnizaciones puedan pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
En su última memoria el Gobierno indicaba que, si bien no se había modificado la legislación, el Consejo Directivo (Board of Directors) de la Seguridad Social estaba examinando la tercera evaluación actuarial del sistema de indemnización a los trabajadores y prestaciones por accidentes, a cargo de la seguridad social, preparada con la asistencia de la OIT, y cuya finalidad es establecer una forma de financiación más adecuada. Se espera que este nuevo sistema comenzará a aplicarse en 1994.
La Comisión toma nota con interés de esta información y espera que el Gobierno podrá aplicar el nuevo sistema en un futuro próximo y que los reglamentos que se adopten a estos efectos garantizarán la plena aplicación del Convenio, en especial de los puntos mencionados. La Comisión solicita se sirva indicar todo progreso que se realice a este respecto en su próxima memoria.
En comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la ordenanza de compensación de los trabajadores (núm. 21, de 1955), en su texto enmendado, contenía disposiciones contrarias a los siguientes artículos del Convenio:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio (en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, apartado d)). La ordenanza de compensación de los trabajadores, en el artículo 2, párrafo 1, apartado a), excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden un determinado límite, mientras que el Convenio sólo prevé que no se aplique a los trabajadores no manuales, pero no autoriza ninguna clase de exclusión de los trabajadores manuales.
En su última memoria el Gobierno indica que los trabajadores continúan beneficiándose de la protección prevista para los casos de lesiones profesionales merced a un sistema de seguro de enfermedad que forma parte del conjunto de la seguridad social en el plano local. El Gobierno añade que se está elaborando una legislación a efectos de separar la rama del sistema de seguridad social que se ocupa de la indemnización de las lesiones profesionales de la encargada de indemnizar los casos de incapacidad permanente. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión se ve obligada a señalar que en virtud de los artículos 12, 24 y 38 del Reglamento de la Seguridad Social (indemnizaciones), de 1981, en su tenor modificado, las indemnizaciones por enfermedad, incapacidad permanente y las reconocidas a los sobrevivientes se supeditan a un período mínimo de contribuciones, calificación que el Convenio no autoriza. Por otra parte el artículo 14 del mencionado Reglamento de la Seguridad Social (indemnizaciones), dispone que la duración de las compensaciones por enfermedad se limita a 26 semanas, mientras que según el artículo 6 del Convenio la indemnización por incapacidad se concederá durante todo el tiempo necesario, en función del estado en que se encuentre la víctima, o mientras esta última tenga derecho a percibir una indemnización por incapacidad permanente.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio, ya sea estableciendo un sistema de indemnización de los accidentes de trabajo como rama separada del sistema de seguridad social y adoptando en consecuencia reglamentos ajustados al Convenio, ya sea mediante la modificación de los artículos 2 (párrafo 1, apartado a)) y 8 (apartados a), b) y c)) de la ordenanza de compensación de los trabajadores, núm. 21, de 1955, en su texto enmendado, en función de estos comentarios.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias así como de las comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1986. Según dichas informaciones, el Ministro debería señalar una fecha a partir de la cual dará comienzo la Indemnización por Accidentes del Trabajo e Incapacidades bajo el Sistema de Seguro Social que ya concede el pago de los gastos funerarios y de las indemnizaciones a los derechohabientes de las víctimas de accidentes mortales. La Comisión espera que la mencionada medida se adoptará a la brevedad y que hará surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio:
1.Artículo 2, parrafo 1 del Convenio. La legislación excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganacias excedan un determinado límite ("Ordenanza de compensación de los trabajadores", núm. 21 de 1955, en su texto enmendado, artículo 2, párrafo 1, apartado a)), mientras que el Convenio no dispone la exclusión de ninguna categoríade trabajadores manuales sino sólo a los trabajadores no manuales (artículo 2, párrafo 2, apartado d)).
2. Artículo 5. En caso de accidente seguido de defunción o que cause una incapacidad permanente la ley dispone que el pago de dichas indemnizaciones sólo se haga en forma de capital ("Ordenanza de compansación de los trabajadores", artículo 8, párrafos a), b) y c)), mientras que el artículo 5 del Convenio dispone que el pago a la víctima, o a sus derechohabientes, según el caso, deberá hacerse en forma de renta y sólo de podrá pagar total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice al las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.