National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno.
Ámbito de aplicación del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda) (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste no tiene intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que, su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley, y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier persona afiliada a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no sean empleados de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería disfrutar de los derechos de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota además de la declaración del Gobierno según la cual se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior a la CSI de acuerdo con la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). El Gobierno no hace referencia a esta cuestión en su memoria. En estas circunstancias, recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar cumplimiento al artículo 1 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de un comité sindical, incluidos los de sindicatos no registrados, disfrutan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados con respecto a los siguientes cambios legislativos:
– la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;
– la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y
– la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incluido un proyecto en el Plan 10 de Desarrollo Nacional para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todos los progresos realizados sobre las mencionadas disposiciones, y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo estima conveniente.
Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que, cuando ningún sindicato representa un tercio del porcentaje de trabajadores de una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Ámbito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda), y del artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con dichas enmiendas legislativas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas se iniciaron hace dos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de que se han alcanzado progresos en dichas enmiendas legislativas a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que siguen realizándose consultas sobre la observación anterior de la CSI según la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical. A este respecto la Comisión, recordando que el Gobierno es responsable de prevenir todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar efecto al artículo 1 del Convenio, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros del comité de un sindicato, incluidos los de los sindicatos no registrados, disfrutan de protección contra la discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a los cambios legislativos solicitados en su anterior comentario, en el que señaló lo siguiente:
– la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;
– la derogación del artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
– la necesidad de modificar el artículo 20, 3), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permite al arbitraje obligatorio de conflictos de intereses, en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos directamente adscritos a la administración del Estado; y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refieren principalmente a los asuntos legislativos planteados en su observación anterior. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa acerca de los progresos realizados respecto de los cambios legislativos solicitados en sus comentarios anteriores, que reitera de la manera siguiente:
– la necesidad de modificar el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, del artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), y del artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio;
– la derogación del artículo 35, 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
– la necesidad de modificar el artículo 20, 3), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses, en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos directamente adscritos a la administración del Estado; y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI, según los cuales, cuando un sindicato no está registrado, los miembros del comité sindical no están protegidos contra la discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren principalmente a cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que:
– enmendase el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar que el personal de prisiones disfrute de todas las garantías establecidas en el Convenio;
– enmendase su legislación adoptando disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y estableciendo sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, y
– derogase el artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que permite a un empleador o a una organización de empleadores pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que dicho sindicato no quiera negociar de buena fe con el empleador.
A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que ha tomado nota de sus comentarios y que se están realizando consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legislativas mencionadas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales, en lo que respecta a las enmiendas legislativas, se iniciaron el año pasado, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados con respecto a los puntos anteriormente planteados, y expresa la firme esperanza de que el próximo año pueda tomar nota de progresos sustantivos.
Por último, la Comisión tomó nota de que el artículo 18, 1), e), de la Ley sobre Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje, mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Tribunal del Trabajo puede remitir conflictos de interés al arbitraje, incluso cuando una de las partes en el conflicto ha presentado una solicitud urgente al Tribunal del Trabajo. Tomando asimismo nota de la declaración del Gobierno respecto a que lo que se pretende con la ley es que los conflictos de interés se resuelvan a través del arbitraje, la Comisión recuerda que, en lo que respecta al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, considera que, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98 y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones que, por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio colectivo. Como la experiencia demuestra que el acuerdo del primer convenio colectivo es frecuentemente uno de los pasos más difíciles en el establecimiento de unas buenas relaciones profesionales, este tipo de disposiciones puede considerarse como mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 257]. Asimismo, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio también es legítimo para disputas que se planteen en la función pública y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la Ley sobre Conflictos Laborales de acuerdo con los principios antes señalados, y que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las copias adjuntas de la Ley de Conflictos Sindicales (2004) y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que conciernen principalmente cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La CIOSL también hace hincapié en diversos problemas planteados en la aplicación del Convenio, incluidos los despidos antisindicales realizados en 2005, la imposición del arbitraje obligatorio y el hostigamiento de representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase sus leyes a fin de ponerlas de conformidad con los requisitos del Convenio. A este respecto, el Gobierno señala que tomó nota de los comentarios de la Comisión, y que las consultas con las autoridades pertinentes están en curso. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados respecto a las siguientes cuestiones planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios.
Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. Derechos sindicales de los funcionarios de los servicios de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno enmendó la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmendada) a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que no pertenezcan a las fuerzas armadas, a la policía o a los servicios de prisiones. La Comisión recuerda que las garantías previstas en el Convenio se aplican al personal de prisiones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación (incluido el artículo 35 de la Ley de Prisiones) a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que enmendarse su legislación adoptando disposiciones específicas que garanticen la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y prevean sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar una protección legislativa contra los actos de injerencia.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 18, 1), a), de la Ley sobre los Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para conocer de todos los conflictos de trabajo, excepto los conflictos de intereses. Sin embargo, el artículo 18, 1), e), dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión (sin excluir los conflictos de intereses). La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Tribunal del Trabajo está habilitado para permitir que el Comisionado remita un conflicto de intereses al arbitraje obligatorio (por ejemplo, en el caso en que una de las partes en el conflicto ha hecho una petición urgente a este efecto al Tribunal del Trabajo).
La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 35, 1), b), un empleador o una organización de empleadores pueden pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador. La Comisión considera que si bien la cuestión de si una parte adopta una actitud responsable o inflexible respecto a la otra parte es una cuestión de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deberían negociar de buena fe y realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar un acuerdo. La Comisión considera que la gravedad de esta sanción puede tener un efecto intimidatorio y poner en peligro la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar esta disposición.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y confía en que la memoria se transmitirá para que sea examinada por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005 y pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha enmendado la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que no pertenezcan a las fuerzas armadas, a la policía o a los servicios de prisiones. La Comisión recuerda que las garantías previstas en el Convenio se aplican al personal de prisiones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 2. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones y pidió al Gobierno que enmiende su legislación adoptando disposiciones específicas que garanticen la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en los establecimientos, el funcionamiento o administración de los sindicatos, y que se apliquen sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para proporcionar protección legislativa contra los actos de injerencia.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003. Asimismo, toma nota de la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales Colectivos (enmienda), de 2004, y pide al Gobierno que le proporcione copia de esta ley.
Artículo 2 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de que todos los funcionarios públicos que no trabajen en la Administración del Estado puedan disfrutar del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Conflictos Laborales Colectivos y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores han sido enmendadas para incluir en ambas a los funcionarios públicos en la definición de empleado. Con la enmienda, los funcionarios públicos que no trabajan en las fuerzas armadas, la policía y los servicios de prisiones pueden establecer sindicatos y afiliarse a ellos y realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que las garantías proporcionadas por el Convenio se aplican al personal de prisiones y pide al Gobierno que enmiende su legislación a este respecto y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en ese sentido.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.