National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Política Nacional. La Comisión se refiere a la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería y a otras normas reglamentarias complementarias, elaboradas de manera tripartita y que constituyen la base de la política nacional en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se revisa periódicamente su política nacional en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio. Teniendo en cuenta que este artículo del Convenio prevé una dinámica constante de aplicación y revisión a fin de poder efectuar las correcciones que se impongan de la aplicación de la política nacional en la práctica, la Comisión agradecería al Gobierno que le hiciera llegar, en su caso, informaciones sobre los aspectos más relevantes de tal revisión.
Artículo 5, párrafo 1 y artículo 16, párrafo b). Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota de que según la memoria, la legislación en materia de salud y seguridad de los trabajadores está reglamentada en primer lugar en la Consolidación de Leyes del Trabajo con status de ley federal, cuyo capítulo V del título II dispone sobre seguridad y medicina del trabajo y atribuye al Ministerio del Trabajo la potestad de elaborar las disposiciones complementarias las cuales se dictan bajo la forma de Normas Reglamentarias, elaboradas de manera tripartita. El control de dicho normativa es competencia de la Inspección del Trabajo en el Ministerio de Trabajo y Empleo. Teniendo en cuenta el carácter técnico de este Convenio, como por ejemplo, el artículo 7 que dispone, entre otros que la mina se debe diseñar y construir de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo está a cargo del control y seguimiento respecto de todas las disposiciones del Convenio, o si algunas disposiciones como la mencionada están a cargo del Ministerio de Minas u otro, y, en ese caso, que indique las disposiciones a cargo de cada institución y los mecanismos de coordinación existentes. En ese contexto, sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las competencias técnicas de los servicios de inspección en cuanto a los puntos tratados por el Convenio.
Artículo 5, párrafo 2, apartado c). Procedimientos para la notificación y la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos y los desastres acaecidos en las minas. Respecto de la notificación, la Comisión toma nota de que la NR 22.37.7 establece que en caso de accidente mortal es obligatorio comunicar a la Delegación Regional de Trabajo (DRT). En cuanto a la investigación la Comisión toma nota de que la NR 22.3.7.3 y la NR 22.37.6.1 se refieren a la investigación de accidentes profesionales. El Convenio se refiere en diferentes disposiciones a los «los incidentes peligrosos», y la Comisión, notando que el Gobierno no proporciona informaciones acerca de los mismos en su memoria, desea señalar que el objetivo de la notificación de los mismos es la prevención. La Comisión solicita informaciones sobre los procedimientos de notificación obligatoria de accidentes graves no mortales, los incidentes peligrosos y desastres. Asimismo solicita informaciones sobre la investigación de incidentes peligrosos y desastres.
Artículo 5, párrafo 2, apartado d). Compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria sobre la manera en que da efecto a esta disposición respecto de accidentes y enfermedades y nota asimismo que no se proporciona información con relación a los incidentes peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre compilación y publicación de estadísticas de incidentes peligrosos.
Artículo 5, párrafo 2, apartado e). Facultad de la autoridad competente para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades mineras. La Comisión toma nota de que la NR 3 en el párrafo 3.1 dispone que la autoridad competente podrá, sobre la base de un informe técnico, disponer la suspensión o restricción de actividades. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación práctica de esa disposición respecto de las minas. En particular, la Comisión se pregunta si la necesidad del informe técnico no interferirá en la celeridad que necesitan en ocasiones dichos procedimientos.
Artículo 9, párrafo d). Proporcionar primeros auxilios in situ; medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en caso de lesión o enfermedad en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota sobre las disposiciones relativas a primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la obligación de proporcionar un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y acceso a servicios médicos adecuados, en el caso contemplado en esta disposición.
Artículo 10, párrafo b). Vigilancia y control adecuados en cada turno. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la NR 22.24.24 que cubre los controles a ser efectuados en cada turno en las minas con riesgos de grisú gases tóxicos, explosivos e inflamables. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, que no se limita solo a los supuestos contemplados en la NR.22.24.24 sino que cubre a todas las minas en los términos del artículo 1, párrafos a) y b), del Convenio.
Artículo 10, párrafo c). Sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra. Notando que la memoria no proporciona informaciones al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.
Artículo 10, párrafos d) y e). Investigación e informe sobre accidentes e incidentes peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a estas disposiciones del Convenio en lo que se refiere a incidentes peligrosos.
Artículo 11. Vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores. El Gobierno informa que en virtud de la NR 22.3.6 se establece el deber de elaborar e implementar el Programa Médico de salud Ocupacional (PCMSO) según lo establece la NR. 7. La Comisión recuerda que la vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores es obligatoria en los términos del Convenio y solicita al Gobierno que se sirva indicar si el establecimiento del PCMSO es de carácter obligatorio y sobre la manera en que se aplica en la práctica.
Artículo 12. Dos o más empleadores en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la NR 22.3.5 da efecto a este artículo del Convenio respecto de la subcontratación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que da efecto a este artículo en casos en que hubiera presencia de dos o más empleadores sin mediar subcontratación.
Artículo 13, párrafo 1, apartado a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, b) según el cual los trabajadores tienen el deber de comunicar a su superior jerárquico situaciones que consideren que representen un riesgo para la salud y seguridad. La Comisión hace notar al Gobierno que esta disposición no establece una obligación sino un derecho y que este derecho consiste no sólo en informar al superior jerárquico sino también a la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición, incluyendo la notificación a la autoridad competente de los supuestos contemplados en este párrafo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 1, apartado b). Pedir y obtener, siempre que exista un motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones. La Comisión toma nota que la memoria se refiere a la NR 22, párrafo 22.4.1, a) el cual no garantiza específicamente este derecho. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar detalladamente sobre el efecto dado a esta disposición, tanto respecto del empleador como de la autoridad competente.
Artículo 13, párrafo 2, apartado c). Recurrir a consejeros y expertos independientes. La Comisión nota que la memoria no contiene informaciones sobre la manera en que da efecto a esta disposición. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición.
Artículo 13, párrafo 2, apartado f). Recibir notificación de los accidentes e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a esta disposición respecto de los incidentes peligrosos.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la Inspección del trabajo, la cual se concentró fundamentalmente en los estados de Espírito Santo, Bahia y Minas Gerais por la importancia de la actividad minera en esos estados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país. Además, solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca del número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, indicando el número de trabajadores de la pequeña y mediana minería y la manera en que el Gobierno aplica estas medidas a este sector.
La Comisión toma nota de la primera y la segunda memoria del Gobierno y toma nota con interés de la adopción de la norma reglamentaria núm. 22 (NR 22), en su versión modificada de 1.º de octubre de 2007, sobre seguridad y salud ocupacional en la minería que da efecto al Convenio y fue elaborada de manera tripartita. La NR 22 regula, entre otros, aspectos fundamentales para la aplicación del Convenio, tales como la participación de los trabajadores por medio de la Comisión Interna de Prevención de Accidentes de la Minería (CIPAMIN) instituido por el párrafo 22.36 y el derecho de los trabajadores de retirarse de cualquier sector de la mina cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave para su seguridad o salud, tal como lo establece el artículo 13, párrafo 1, apartado a), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.