National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 6, 10 y 11 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su breve memoria, recibida el 21 de diciembre de 2009, el Gobierno se limita a indicar que está compilando y comunicará oportunamente la información solicitada anteriormente por la Comisión acerca de la composición y las condiciones del servicio del personal de inspección del trabajo y de los recursos materiales puestos a su disposición. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) en comunicaciones de 29 de agosto de 2008 y 21 de septiembre de 2009 referidas a los escasos recursos humanos y materiales que obstaculizan el cumplimiento efectivo de las funciones del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma en su memoria que las restricciones en materia de recursos ha obstaculizado el servicio de inspección debido a las dificultades económicas. De igual manera, la Comisión toma nota que está previsto que la OIT proporcione un conjunto de medidas de asistencia técnica en las áreas a identificar, por el Gobierno y los interlocutores sociales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre: i) la composición y la distribución del personal de la inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la evolución de sus condiciones de servicio; ii) la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo 11 del Convenio, y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos del desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo. Sírvase también comunicar copia de los textos pertinentes.
Artículos 5, a) y 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había acogido de buen grado el ajuste de las sanciones penales pecuniarias para garantizar su efecto disuasivo y la posibilidad de imponer penas de prisión por violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores. La Comisión se refiere a este respecto a su observación general de 2007 sobre la importancia de la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones que la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según las cuales existen dificultades significativas en la administración de justicia y es necesario proporcionar formación y los recursos adecuados a los tribunales, especialmente al Tribunal del Trabajo, y a las principales instituciones y servidores públicos del país en relación con la libertad sindical y la negociación colectiva, las libertades civiles y los derechos humanos [Informe de la Comisión de Encuesta, diciembre de 2009, párrafo 606, 4) y 5)]. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas incluidas en el marco del conjunto de medidas técnicas de asistencia para reforzar la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial, incluyendo la formación de los inspectores del trabajo y jueces en materia de derechos fundamentales de los trabajadores.
Además, al tomar nota de que no se han proporcionado respuestas en relación con su solicitud anterior de comunicación de estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en la práctica, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite esa información.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que desde la ratificación del Convenio en 1993, la OIT no ha recibido los informes anuales sobre las actividades de la inspección del trabajo, como lo disponen los artículos 20 y 21. El Gobierno indica en su memoria que anteriormente solicitó la asistencia técnica de la Oficina para establecer un sistema de información sobre el mercado de trabajo, que es un requisito previo a la elaboración de informes anuales, pero que hasta la fecha no se ha proporcionado dicha asistencia. Señalando a la atención del Gobierno su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en el que señala la importancia de publicar y comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección, y a la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que podría presentarse útilmente la información requerida, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se dé efecto tan rápidamente como sea posible a los artículos 20 y 21, e invita al Gobierno a que recabe la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión agradecería al Gobierno que informe de todos los progresos realizados para garantizar un sistema eficaz de inspección del trabajo con el apoyo de los interlocutores sociales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2007 y de la documentación adjunta.
En sus comentarios anteriores, la Comisión mencionaba, entre las recomendaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) para el funcionamiento efectivo de la inspección del trabajo, la aplicación de medidas destinadas a favorecer la conservación del personal competente y la contratación de personal suplementario, la mejora de las condiciones de trabajo, la asignación prioritaria de recursos materiales a los inspectores del trabajo, como por ejemplo vehículos, muebles de oficina, y el mantenimiento del carácter disuasivo de las sanciones aplicables a los autores de infracciones a la legislación del trabajo. Tomaba asimismo nota de que el Gobierno indicaba haber realizado progresos significativos en la optimización de los recursos existentes para garantizar inspecciones efectivas y eficaces mediante una estructura de inspección integrada. El Gobierno declaraba que esperaba contar con el apoyo de los interlocutores sociales para superar las dificultades.
La Comisión observa que el Gobierno ha facilitado en su memoria relativa al Convenio núm. 129, informaciones que responden a las preocupaciones de la Organización.
1. Artículos 6 y 10 del Convenio. Efectivos y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, se adoptaron medidas de contratación para cubrir los puestos de inspector vacantes, con el fin de garantizar un número suficiente de inspectores en las diez regiones geográficas del país. Tras proporcionar informaciones con respecto a las medidas aplicadas con el fin de retener el personal experimentado en los servicios (aumento de los salarios, asignación de subsidios de transporte, ayuda a la construcción de vivienda), el Gobierno declara sin embargo, que el desplazamiento de los inspectores de trabajo para ocupar un empleo en el sector privado ha contribuido a mejorar la aplicación de las disposiciones legales en las empresas que los acogen. El Gobierno comunicó además, datos estadísticos sobre las visitas de inspección efectuadas en todos los sectores económicos en general, que no permiten evaluar la cobertura con respecto a las necesidades específicas. La Comisión espera que las medidas anunciadas por el Gobierno permitirán reforzar los efectivos del personal de inspección y afianzar de manera sustancial sus condiciones de servicio para garantizar la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo no sólo en las empresas privadas que emplean a antiguos inspectores, sino también, y en conformidad con el Convenio, en el conjunto de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo. Ruega al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la composición y la distribución del personal de inspección encargado del control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones generales de trabajo y a la salud y la seguridad en el trabajo, así como sobre la mejora de sus condiciones de servicio.
2. Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo del personal de inspección. El Gobierno declara que, contrariamente a las afirmaciones del sindicato, los inspectores no utilizan los medios de transporte público para efectuar las visitas de inspección, sino que cada servicio ha sido dotado, a pesar de los escasos recursos disponibles, de al menos un vehículo para el uso de los inspectores, mientras que los funcionarios encargados del control de la salud y de la seguridad en el trabajo disponen de medios de transporte adecuados a sus funciones. La Comisión ruega al Gobierno se sirva suministrar precisiones acerca de la manera en que se da efecto a cada una de las disposiciones del artículo mencionado y en particular, sobre el procedimiento para el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores del trabajo y comunicar copia de los textos pertinentes.
3. Artículo 18. Sanciones apropiadas y efectivamente aplicadas. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa con interés que, para tener en cuenta la inflación monetaria, los niveles de las unidades que sirven de referencia para la fijación de las sanciones penales han sido nuevamente revalorizados en virtud del nuevo texto de aplicación núm. 134/2007 del Código Penal (anexo núm. 2 de 2007), que deroga y remplaza la primera escala uniforme de graduación de multas establecida por los artículos 2 y 280 del Código mencionado. Señala asimismo que en caso de violación de los derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en los artículos 4 a 7 de la parte II de la Ley sobre el Trabajo, se prevén penas de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar estadísticas sobre los casos de infracción comprobados por los agentes de inspección relativos a las materias cubiertas por el Convenio y de las sanciones impuestas y efectivamente aplicadas en virtud de dichos textos.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, del informe anual de actividad del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo, así como de la legislación relativa al Tribunal de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 28 de noviembre de 2005 a las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) y comunicadas por la CIOSL a la OIT el 6 de septiembre de 2005.
Según el ZCTU, habida cuenta de que la inexistencia de un sistema regular de visitas de inspección es un problema persistente, cuya consecuencia es la inobservancia general de la legislación del trabajo, en particular por los empleadores. La organización estima que la falta de apoyo del Gobierno a las autoridades de la Inspección del Trabajo, especialmente en lo que respecta a la asignación de recursos humanos y financieros, constituye un obstáculo para la aplicación de los convenios, especialmente en cuanto a la aplicación de medidas destinadas a garantizar el funcionamiento efectivo y eficaz de los departamentos de la Inspección del Trabajo.
1. Artículo 10 del Convenio. Personal de la Inspección del Trabajo. En opinión del ZCTU, el Departamento de la Inspección del Trabajo siempre ha funcionado con escaso personal, con 17 inspectores que deben ocuparse de 1,5 millones de trabajadores distribuidos en 13.000 establecimientos. Las pésimas condiciones de trabajo no son las apropiadas para conservar al personal, y han impedido, desde la ratificación del Convenio, la publicación de estadísticas y de informes sobre las actividades del Departamento de la Inspección del Trabajo.
2. Artículo 18. Deficiencia de los medios de acción de la Inspección del Trabajo. Según indica el ZCTU, el instrumento principal de las autoridades de inspección contra la inobservancia de la legislación es exclusivamente administrativo y consiste en el envío de comunicaciones atentas, recomendaciones, escasas visitas de inspección, etc. Los empleadores, que perciben al sistema de inspección como ineficaz y débil, no toman en consideración las recomendaciones de los inspectores del trabajo. El sindicato estima que esta situación se ve agravada por el carácter irrisorio de las penas y sanciones pecuniarias aplicadas a los empleadores en infracción.
3. Artículo 11. Condiciones materiales y logísticas de los inspectores de trabajo. El ZCTU reprocha al Gobierno de no poner a disposición de las autoridades de la Inspección del Trabajo recursos suficientes, ya sea respecto de muebles de oficina o medios de transportes. Según el sindicato, la mayor parte de los inspectores deben desplazarse por medio del transporte público, circunstancia que limita considerablemente su eficacia. En consecuencia, la inspección funciona en un régimen mínimo y alentaría así la falta de aplicación de la legislación del trabajo. Esto explica también la falta de informaciones y de estadísticas relativas al nivel de aplicación. De manera general, el ZCTU considera que la aplicación del Convenio tropieza en la práctica con obstáculos administrativos y debido a que las cuestiones laborales no son una prioridad para el Gobierno.
4. Recomendaciones para el funcionamiento eficaz de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe recomendó al Gobierno la aplicación de medidas destinadas a: favorecer la conservación del personal competente y la contratación de personal suplementario, la mejora de las condiciones de trabajo, la asignación prioritaria de los inspectores del trabajo de recursos materiales, como por ejemplo vehículos, muebles de oficina, y el mantenimiento del carácter disuasivo de las sanciones aplicable a los autores de infracciones a la legislación del trabajo. El Gobierno, subrayando que las dificultades relativas a los recursos y a la remuneración de los inspectores no son una exclusividad de Zimbabwe, declara tomar nota de esas recomendaciones e indica haber realizado progresos significativos para la optimización de los recursos existentes para garantizar inspecciones efectivas y eficaces mediante una estructura de inspección integrada. Expresa la esperanza de que con el apoyo de los interlocutores sociales que, según indica, tienen un papel que desempeñar para que la Inspección del Trabajo ejerza sus funciones, las dificultades podrán superarse. La Comisión agradecería al Gobierno de mantener a la OIT informada de toda evolución en relación con las recomendaciones formuladas por el ZCTU y de comunicar todo texto, documento o estadística pertinente.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.