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Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Una representante gubernamental de Níger (Ministra de Administración Pública y Trabajo) manifestó su asombro por ver nuevamente a su país incluido en la lista de casos individuales, siendo que las cuestiones que son objeto de la preocupación de la Comisión de Expertos no son específicas de su país, sino que existen en la mayoría de los países pobres, en los cuales el sector informal ocupa un sitio destacado. Ahora bien, Níger está decididamente empeñado en una dinámica de la erradicación de las violaciones de los derechos humanos, como lo demuestra la ratificación de ocho convenios fundamentales, el estudio para identificar los obstáculos que impiden poner en práctica la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 y la colaboración con el IPEC y el Programa de apoyo para la aplicación de la Declaración. El Gobierno está actuando para hacer frente a la supervivencia de prácticas antiguas ligadas esencialmente a las consecuencias de la pobreza. A este respecto, Níger elaboró una estrategia de reducción de la pobreza que integra las diferentes dimensiones de los temas examinados en el contexto del presente caso. Aunque la tarea aún no está concluida por completo, los considerables esfuerzos realizados por el Gobierno ya han dado frutos y Níger cuenta con el apoyo y la asistencia de la OIT y con la solidaridad internacional para llevar esta lucha a buen puerto. La problemática de la aplicación del Convenio núm. 182 en el contexto de un país en vías de desarrollo se inscribe en estos términos. En lo que respecta más precisamente a las medidas tomadas para prohibir y erradicar la trata de niños, la oradora afirmó que Níger no es un país en el que los niños sean objeto de venta o de trata y que los poderes públicos no tienen ningún conocimiento de tales prácticas. En cuanto concierne a las medidas tomadas para luchar contra el trabajo forzoso del que son víctimas los niños, conviene recordar que la mendicidad está relacionada con una práctica cultural y educativa destinada a desarrollar la humildad y obtener la compasión de los adultos. Sin embargo, las administraciones competentes están llevando a cabo una reflexión acerca de las medidas adecuadas destinadas a dar respuesta a los riesgos que entraña esta práctica en el contexto de la pobreza. En relación con los programas de acción destinados a luchar contra el trabajo infantil, Níger acaba de iniciar un nuevo programa del IPEC y proporcionará información acerca de la puesta en práctica del conjunto de programas de los que es beneficiario. Por lo que respecta a la aplicación de sanciones, la oradora señaló que no se han presentado denuncias ante los jueces y, por lo tanto, los tribunales no han tenido oportunidad de imponer sanciones. Si bien el Gobierno está realizando un esfuerzo importante en el plano jurídico, la realidad económica, sin embargo, no permite la aplicación efectiva de las normas y ha de hacerse hincapié particularmente en las acciones de información y sensibilización. Por último, la oradora subrayó que su Gobierno continúa realizando importantes esfuerzos para escolarizar a los niños, pero que las posibilidades financieras del país son limitadas y éste sufre las consecuencias de un fuerte crecimiento demográfico. Por lo tanto, es imposible determinar el plazo que será necesario para lograr el objetivo de completar la escolarización de todos los niños.

Los miembros empleadores tomaron nota de que ésta era la primera ocasión en que esta Comisión examinaba un caso que trataba de las peores formas de trabajo infantil en el marco del Convenio núm. 182. Hasta ahora, este tipo de cuestiones se habían considerado a la luz del Convenio núm. 29. La elevada tasa de ratificación del Convenio núm. 182 indica que existe un claro consenso a nivel internacional respecto de la importancia de erradicar las peores formas de trabajo infantil.

En cuanto concierne a los elementos específicos del caso, los miembros empleadores hicieron notar que el Gobierno no había respondido a una solicitud de información de la Comisión de Expertos acerca de las sanciones previstas para las peores formas de trabajo infantil. Si bien no cabía dudas de la clara existencia de leyes que prohibían la mendicidad infantil y la trata de niños, así como ciertos tipos de trabajos efectuados por personas menores de 18 años, se necesitaba más información para poder aplicar dichas sanciones en la práctica, así como para conocer la cantidad de niños que estaban involucrados en dichas actividades. El Gobierno debía proporcionar la información necesaria.

Los miembros empleadores hicieron notar que el caso versaba asimismo sobre la trata de niños y sobre la tradición de poner a éstos bajo la tutela de guías espirituales, quienes a menudo los obligaban a mendigar. Las dificultades derivadas de esta costumbre son peores en los ambientes urbanos que en las zonas rurales. Por último, el caso trataba de los trabajos peligrosos. Los empleadores se hacían eco de la preocupación del Comité de Expertos acerca de esta cuestión. No obstante, se mostraron sorprendidos por el hecho de que los expertos no hubiesen hecho mención de la cuestión de que los trabajos que habían de prohibirse en virtud del artículo 3, d) del Convenio; según el artículo 4, 1) debían determinarse mediante leyes o normas nacionales o por medio de la autoridad competente, tras efectuar las consultas apropiadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, particularmente los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 190. Tampoco debería menoscabarse el procedimiento para determinar los tipos de trabajos que deberían prohibirse.

Para concluir, los miembros empleadores tomaron nota de que este caso guardaba estrecha relación con la pobreza. Uno de los resultados de las peores formas de trabajo infantil es que los niños son privados de la educación, lo cual a su vez, como bien había señalado el representante gubernamental, daba lugar al riesgo de que el país perdiera una generación. Por este motivo, la educación desempeña un papel de suma importancia en la aplicación del Convenio núm. 182.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno de Níger que hubiese presentado su primera memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 182. La Comisión de Expertos retomó los comentarios sobre el trabajo infantil que habían sido formulados anteriormente en virtud del Convenio núm. 29. Estos conciernen, en primer lugar, a la venta y la trata de niños, respecto de los cuales la Comisión, tomando nota de la legislación en vigor, pidió al Gobierno que tomara medidas inmediatas con miras a la aplicación de dicha legislación en la práctica, ya que la venta y trata de niños están consideradas como una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, tratan de los niños que son confiados a un guía espiritual que les obliga a mendigar a cambio de sus servicios. En lo que respecta a este punto, teniendo en cuenta que en 2004 el Gobierno había expresado su voluntad de erradicar estas prácticas, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que proporcionara informaciones sobre cómo se refleja esta voluntad en la práctica. Por último, tratan del trabajo de los niños en las minas, en las que, según ciertas estimaciones mencionadas por la Comisión de Expertos trabajan hasta 250.000 niños. La descripción de las situaciones y condiciones de trabajo en las minas resulta indignante.

Los miembros trabajadores observaron que, a pesar de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, tanto en su memoria como verbalmente, no se dio ninguna información respecto al problema fundamental del trabajo infantil en las minas. Se unieron a las demandas de la Comisión de Expertos para pedir con insistencia al Gobierno que tomara urgentemente las medidas apropiadas para proteger a los niños menores de 18 años del trabajo subterráneo en las minas, de conformidad con los Convenios de la OIT, y que rompiera el silencio a este respecto informando ampliamente de la situación de los niños que trabajan en las minas.

El miembro trabajador del Reino Unido acogió con beneplácito la elevada tasa de ratificación del Convenio núm. 182, que, desde 1999, se ha convertido en el convenio más rápidamente ratificado de la historia de la OIT. La ratificación universal sigue siendo un objetivo que se puede alcanzar siempre y cuando se continúe la campaña. El Convenio ha dirigido nuevamente la atención internacional y nacional sobre el trabajo infantil y ha conducido, además, a una subida extraordinaria del nivel de ratificación del Convenio núm. 138. Puesto que se trata de convenios que se complementan entre sí, instó a todos los Miembros que han ratificado el Convenio núm. 182, pero que todavía no han ratificado el Convenio núm. 138, a examinar con prioridad, mediante consultas tripartitas, las ventajas que la ratificación del Convenio núm. 138 conllevará a sus estrategias nacionales con respecto a la eliminación del trabajo infantil, en los casos en que sea necesaria la asistencia técnica de la OIT, y a proceder a la ratificación en un breve plazo. Estos dos convenios fundamentales de los derechos humanos, junto con el Convenio núm. 29, son los pilares del trabajo decente y de las políticas sostenibles nacionales de desarrollo.

El caso de Níger ha demostrado una cierta voluntad política por parte del Gobierno gracias a su colaboración con el IPEC. Asimismo, recordó la urgente necesidad de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los desafíos en Níger, así como en otros países del Africa Occidental, entre otros el sufrimiento enorme y espantoso de los niños que padecen la trata y la esclavitud, incluyendo la esclavitud sexual, la mendicidad forzosa y los trabajos peligrosos en minas y canteras. Se debe dar más importancia al apoyo otorgado a la voluntad política que a la negación de la existencia de la trata de niños. En consecuencia, expresó su preocupación por la detención de dos dirigentes activistas que luchan por combatir la esclavitud, Ilguilas Weila y Alasanne Biga de la ONG Timidra, - organización asociada a Anti-Slavery International -, en lo que parece ser un intento por acallar las críticas abiertas a la esclavitud en Níger. En dos ocasiones, se les ha denegado la libertad bajo fianza. Instó al Gobierno a liberarlos o a garantizar que su juicio sea público, imparcial y celebrado a la brevedad ante un tribunal público.

Agradeció las observaciones generales de la Comisión de Expertos en relación con la trata de niños y la petición realizada a todos los gobiernos que han ratificado el Convenio para que proporcionen información sobre los elementos clave de su aplicación, a saber la legislación, las medidas para prevenir la trata de niños, los programas de desarrollo, la formación y la concienciación, la recogida de información estadística, las medidas de prevención delimitadas por el tiempo, la eliminación, la rehabilitación y la reintegración, el control eficaz y la cooperación internacional. En este contexto, acogió con beneplácito el desarrollo del programa subregional de Africa Occidental LUTRENA, ya que si se quiere terminar con la trata de niños es necesaria una extensa cooperación a nivel internacional y entre países fronterizos.

Hizo hincapié en particular en el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil, incluidas las peores formas de trabajo infantil, y la educación básica gratuita, obligatoria, universal y accesible, como un servicio público de calidad para todos los niños. Afirmó que el núcleo de toda comunidad debería ser una buena escuela. A este respecto, compartió la opinión de la Comisión de Expertos según la cual sería demasiado simple afirmar que el trabajo infantil y la trata de niños son el resultado de la pobreza. El trabajo infantil es tanto la causa como la consecuencia de la pobreza. Representa un freno para el desarrollo humano de los niños y para los recursos humanos de la nación. Cada niño no escolarizado, cada niño víctima de la trata hace que los recursos de las economías nacionales sean cada vez más escasos para enfrentarse de manera sostenible a los desafíos de la economía mundial. Es muy frecuente que el trabajo infantil convierta a los niños en adultos desempleados desprovistos de la experiencia y de la educación necesarias para poder trabajar en el sector formal del mercado laboral. Esta situación contribuye a la pérdida de valiosos recursos humanos. Expresó que no se podrá eliminar el trabajo infantil sin una educación universal, y la educación universal equitativa no podrá ser alcanzada sin la eliminación del trabajo infantil. No es sólo la pobreza la que impide que los niños vayan a la escuela, sino más bien la injusticia social y la desigualdad. Por eso, hacer que la educación se convierta en una prioridad pública, es posible, incluso en países que no son ricos. Es de lejos una mejor inversión que la compra de armas para la guerra. En este sentido, una solidaridad mundial, tal y como se contempla en el convenio y la recomendación, así como un sistema global de mercado, económico, justo y equitativo son necesarios. Sin embargo, la tasa de alfabetismo es más alta en algunos países pobres que en algunos países industrializados porque han elegido la equidad frente a la codicia. Otro rasgo común de estos países es la elevada condición social de las mujeres. Recordó, en este sentido, que 2005 tendría que haber sido el año en el que todos los países deberían haber alcanzado el objetivo provisional de desarrollo del milenio con respecto a la escolarización igualitaria de niñas y niños. Desafortunadamente, éste ha sido un gran fracaso, a pesar de que se contaban con pruebas suficientes de los numerosos beneficios sociales y económicos de la educación de las niñas. Hizo hincapié en que el acceso a la educación no es sólo un problema de disponibilidad de recursos, a pesar de que la experiencia ha demostrado que los padres más pobres enviarían a sus hijos a la escuela, si ésta fuera gratuita y accesible para todos. Se trata pues de una cuestión de potenciación de las capacidades de acción. Las comunidades que han desarrollado potencialidades, a través de la movilización social han podido superar el déficit democrático y han pedido a sus gobiernos que atiendan las necesidades de los ciudadanos, la protección jurídica igualitaria, el trabajo decente para adultos y la escolarización de sus hijos.

Para concluir, afirmó que la eliminación del trabajo infantil, incluyendo las peores formas de trabajo infantil, no es sólo una cuestión de pobreza. Se trata de una cuestión de educación, de género, de clase, de discriminación, de mercado laboral, de explotación, de trabajo decente para los adultos, de justicia social, de delitos, de igualdad, de desarrollo, de tripartismo, de democracia y, sobre todo, de los derechos humanos fundamentales. Los Convenios núms. 138 y 182 están plenamente vinculados con todos los derechos humanos fundamentales del trabajo defendidos por la OIT y son importantísimas herramientas normativas disponibles para eliminar todas las formas de trabajo infantil. Por consiguiente, agradeció a la Comisión de Expertos que examinaran con urgencia las observaciones generales sobre el Convenio núm. 182, especialmente en lo que se refiere a la trata de niños. Agradeciendo y apoyando las observaciones generales, instó a que no se desperdicien más generaciones de niños y a que los Convenios núms. 138 y 182 sean ratificados y aplicados de manera universal. De esta manera, se realizará una importante contribución en la lucha contra la pobreza al contemplar que tanto los niños como las niñas sean escolarizados.

El miembro trabajador de Nigeria recordó que el trabajo infantil y el trabajo forzoso son considerados por las organizaciones sindicales de Níger como un flagelo devastador del empleo decente y de inseguridad económica, razón por la cual se comprometieron con el Programa IPEC. Hizo hincapié en que la ratificación de los Convenios núms.29 y 182 era un acto de voluntad política de parte de Níger, acto que la OIT refuerza y alienta mediante los proyectos de asistencia técnica. Consideró que esta voluntad política debe mantenerse y reforzarse por medio de actos concretos en el terreno.

Declaró que, en Africa en general y en Níger en particular, el trabajo infantil es más una consecuencia del subdesarrollo que una cuestión cultural y que por lo tanto la eliminación de esta problemática pasa por la lucha contra la pobreza y también por una buena gestión económica. Esta pobreza es mantenida por las instituciones financieras internacionales (el FMI y el Banco Mundial) a través de los programas de ajuste estructural impuestos al Estado. Llamó a ayudar a Níger a combatir la pobreza lo cual es el medio más seguro para poder asegurar la escolarización de los niños de Níger y para preparar su futuro así como el futuro del país.

Como conclusión, subrayó que el problema de la esclavitud y del trabajo forzoso, que son prácticas innobles e ilícitas de la economía informal, no puede ser resuelto sólo mediante la legislación. Pidió a la OIT que elabore un proyecto de cooperación técnica con Níger, con la participación de los interlocutores sociales, para luchar contra este flagelo.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que ya se ha mencionado en varias ocasiones que la cooperación y la ayuda internacional, por parte de la OIT y de la comunidad internacional en su conjunto, son de suma importancia, si se desea alcanzar la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Níger. Declaró que su Gobierno también respalda este argumento. Puesto que su país ha ratificado el Convenio núm. 182, están obligados por su artículo 8 a ayudar a Níger y a otros países en sus esfuerzos por garantizar un futuro mejor y más claro para sus niños. Como consecuencia, su Gobierno preconiza en la actualidad un proyecto en Níger destinado a 18.000 niños de edades comprendidas entre 6 y 18 años, con el objetivo de reducir las peores formas de trabajo infantil mediante el aumento de su participación en programas educativos adecuados. Este proyecto brinda la ayuda necesaria al Gobierno de Níger para desarrollar un plan de acción nacional destinado a reducir el trabajo infantil, para mejorar la calidad de las escuelas y para hacer posible el acceso a la educación. Además, su Gobierno trabaja en estrecha colaboración con la OIT/IPEC en el desarrollo de un proyecto para que los niños puedan dejar de trabajar en las minas de oro, sal, piedra y minerales de Níger y de un país vecino. Asimismo, con este proyecto se implantará una infraestructura para prevenir el trabajo infantil en las minas, incluso una vez que el proyecto haya finalizado.

A modo de conclusión, expresó la esperanza de que dichos proyectos ayudarán al Gobierno de Níger a poner en conformidad el Convenio núm. 182 con la legislación nacional, y lo que es más importante, en un breve período de tiempo.

El miembro empleador de Níger declaró que debería tenerse en consideración que Níger es un país pobre desheredado. Subrayó que la trata de niños no existía. Reconoció la existencia del trabajo de los niños menores pero que, se limitaba, según él, a las pequeñas explotaciones mineras. Agregó que se trataba de niños que no van a la escuela debido a la pobreza y que, en consecuencia, están obligados a trabajar para satisfacer sus necesidades cotidianas. Señaló que 6 millones de niños están en edad escolar pero que más de un tercio no va a la escuela por las razones antes mencionadas.

El miembro trabajador de Senegal subrayó que el Gobierno de Níger ha sido llamado por segunda vez en dos años para responder ante la Comisión sobre problemas de violación de convenios ratificados. El año pasado, la Comisión había estudiado el Convenio núm. 29 y hoy la discusión se refiere al Convenio núm. 182.

En 2004, los miembros de la Comisión discutieron la persistencia del trabajo forzoso en el país, a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para remediar la situación con el apoyo de los servicios de la inspección del trabajo, la participación en el Programa IPEC y con la colaboración de las ONG.

En 2001, el estudio realizado por la OIT propuso un cierto número de acciones para luchar contra el trabajo forzoso como, por ejemplo, el reforzamiento del ordenamiento jurídico, la organización de actividades de información, de sensibilización y de educación de la población sobre sus derechos y deberes y el desarrollo de las condiciones de acceso a los medios de subsistencia durable gracias a un empleo elegido libremente. Ese informe también señaló la situación del trabajo infantil en las minas y canteras. A este respecto, es importante señalar que un poco menos de la mitad de los trabajadores mineros son niños y que en ciertas canteras esta cifra puede alcanzar el 50 por ciento. Estas actividades son peligrosas y penosas y pueden implicar riesgos para los niños. Aunque el Gobierno ha ratificado los Convenios núms. 138 y 182, que fijan en 18 años la edad de admisión para los trabajos peligrosos, la legislación nacional no parece prohibir esta forma de trabajo infantil.

Las informaciones contenidas en la observación formulada por la Comisión de Expertos confirman la persistencia del fenómeno de la trata de niñas con fines de explotación económica, para el trabajo doméstico, pero igualmente con fines de explotación sexual. Estas informaciones confirman igualmente que los niños son víctimas de la trata con fines de explotación económica.

Es importante señalar que, contrariamente a otros gobiernos, el Gobierno de Níger está dispuesto a cooperar. No obstante, por respeto a los principios compartidos por el conjunto de los miembros de esta Comisión, no puede permitirse ningún compromiso. Esta debe dar directivas explícitas y formales al Gobierno para instarlo a tomar las medidas necesarias para asegurar la aplicación del convenio tanto en derecho como en la práctica. Por ejemplo, el Gobierno podría adoptar un plan de diez años de duración con el objetivo de reforzar los derechos de los niños y de garantizar su escolarización. La cooperación con el programa OIT/IPEC podría contribuir al cumplimiento de este objetivo. Además, este programa podría comprender medidas de reinserción social así como un plan de lucha contra la pobreza. Finalmente, el miembro trabajador solicitó que Liguilas Weila y Alasanne Biga sean liberados.

La miembro gubernamental de Cuba declaró que la Comisión debía tener presente que se trata de uno de los países más pobres del mundo y que, aún así, la Comisión de Expertos había tomado nota de algunos pasos dados por el Gobierno en materia legislativa y también en la realización de programas específicos que se llevan a cabo con la asistencia técnica de la OIT y de otras organizaciones internacionales lo cual ponía en evidencia el interés del Gobierno de encontrar soluciones. Hizo hincapié en que Níger verdaderamente necesita la cooperación internacional y se refirió a la crisis económica y a la insuficiencia de infraestructuras y de personal, después de años de explotación y saqueo. Indicó que Cuba, un país bloqueado con pocos recursos pero con una gran voluntad, envía por ejemplo una brigada médica a Níger e instó a hacer un llamado a la asistencia y a la cooperación internacional con Níger que contribuya a las soluciones de los problemas planteados. En ese sentido, apoyó la solicitud presentada por la representante gubernamental de Níger y declaró que la solidaridad internacional es también un principio propio del humanismo.

El miembro empleador de los Estados Unidos declaró que, en calidad de miembro encargado de la redacción del Convenio núm. 182, es un honor para él asistir a esta Comisión y ser testigo de la sustancial y rápida tasa de ratificación y aplicación del Convenio. Se mostró satisfecho al ver que Níger había ratificado el Convenio núm. 182 y que el país lo había hecho al tiempo que reconocía que existían algunas dificultades respecto a su aplicación. Sin embargo, subrayó que esto era en el fondo la idea central del Convenio, se trataba de llamar la atención y adoptar medidas respecto de los problemas y generar apoyo para esa acción. Recordó que el Convenio núm. 182 hace referencia a las peores formas de trabajo infantil, y que se reconoce, por lo general, que si bien la cuestión del trabajo infantil debería examinarse en conjunto, podría abordarse en varias etapas. Declaró que el trabajo realizado por los niños que no afecte su salud o a su desarrollo personal ni interfiera con su asistencia a la escuela se veía como algo positivo, y contribuía al desarrollo del niño y al bienestar de las familias. Proporciona a los niños la experiencia y las calificaciones necesarias y contribuye a que se conviertan en miembros útiles y productivos para la sociedad una vez que hayan alcanzado la edad adulta.

Insistió en que existen 300 millones de niños trabajadores y que el Convenio núm. 182 no contempla a todos esos niños. Es bien sabido cuáles son las peores formas de trabajo infantil. Se refieren a los trabajos que interfieren en la educación y en el desarrollo y son mentalmente, socialmente o moralmente peligrosos o dañinos para los niños. A su juicio no hay cabida a ningún debate en Níger sobre estas cuestiones o sobre las cuestiones relacionadas con la esclavitud o la trata de niños. Al referirse al artículo 4 del Convenio, subrayó que a la hora de identificar los tipos de trabajo mencionados en el artículo 3, d), que dañan la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, hay que tener en cuenta los párrafos pertinentes de la Recomendación núm. 190. La razón por la que se incluye esta referencia específica obedece a una misma consideración según la cual no todas las situaciones del trabajo infantil pueden definirse en el Convenio. Además, el Convenio prevé la consulta tripartita para determinar estos tipos de trabajo.

Sin embargo, la disposición más importante del Convenio núm. 182 es el artículo 8, muy singular ya que prevé que los Estados Miembros deben adoptar las medidas necesarias para ayudarse entre sí en la aplicación de las disposiciones de este Convenio mediante el fortalecimiento de la cooperación y asistencia a nivel internacional. Concluyó que este caso es uno de los primeros sobre el Convenio núm. 182 examinado ante la Comisión de la Conferencia y que debería reflejar la manera en que se debe felicitar, condenar o apoyar a los países interesados. Es imposible examinar la situación de cada uno de los 300 millones de niños trabajadores inmediatamente, pero es importante trabajar conjuntamente con el fin de poder al menos ayudar a parte de ellos.

La representante gubernamental declaró haber tomado nota de todas las intervenciones. Subrayó que en Níger no existían las peores formas de trabajo infantil ni la trata de niños. Con respecto al trabajo y a la mendicidad de los niños, señaló que su país realiza esfuerzos para combatir esta calamidad y que se ha comprometido en la lucha contra el analfabetismo. La educación primaria y secundaria está garantizada pero agregó que, habida cuenta de la pobreza, la preocupación de los niños no es la escuela sino la satisfacción de sus necesidades cotidianas. Declaró que su país ha hecho esfuerzos considerables para erradicar esta calamidad y que solicitaba la ayuda de la comunidad internacional. Concluyó señalando que la educación es el mejor medio para luchar contra las peores formas de trabajo infantil e hizo un llamamiento a la solidaridad internacional para tales efectos.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información proporcionada. Indicaron que no estaban seguros si el Gobierno de Níger reconocía o no la existencia de problemas en la implementación del Convenio. Es claro que se necesita la asistencia técnica de la OIT para evaluar, en la práctica, la situación real, como lo indicó la Comisión de Expertos en su observación. Recordaron la declaración del miembro empleador de Níger que señalaba que el 50 por ciento de la población estaba por debajo de los 15 años de edad y declararon que Níger se enfrenta realmente a enormes problemas, especialmente si se tiene en cuenta la enorme pobreza que padece el país. Por consiguiente, es esencial y de suma importancia que otros países que ya han ratificado el Convenio núm. 182 y que tienen medios suficientes, proporcionen asistencia a Níger, en particular para que cumpla con sus obligaciones enumeradas en el artículo 7 del Convenio, adoptando medidas que garanticen el acceso a la educación básica gratuita y, siempre que sea posible y adecuado, a la formación profesional de todos los niños, para que no haya ningún niño sujeto a las peores formas de trabajo infantil. Además, es necesario que se modifique la legislación aunque esto no sea suficiente. La aplicación efectiva del Convenio en la práctica requiere el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo eficaz y de mecanismos de control, a pesar de que los miembros empleadores mantienen serias dudas sobre la existencia de tales mecanismos en la legislación y en la práctica en el país.

Los miembros trabajadores alentaron al Gobierno a continuar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil, especialmente con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno debería prestar una atención particular al problema del trabajo infantil en las minas, con ocasión de la adopción de las medidas legislativas y en el marco de la elaboración de sus programas de acción. Además, es importante que se asocie más estrechamente a las organizaciones sindicales en la eliminación de esta problemática. Es de esperar que la próxima memoria del Gobierno suministrará informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas con relación al trabajo infantil en las minas.

Los miembros trabajadores manifestaron su preocupación con respecto a las acciones tomadas en contra de los militantes antiesclavistas y la firme convicción de que en dicho combate, el diálogo permitirá encontrar soluciones.

En relación con la observación general formulada por la Comisión de Expertos, es importante que los Gobiernos incluyan en sus próximas memorias informaciones sobre: 1) las medidas legislativas adoptadas o previstas que prohíben la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación económica o sexual por medio de a) la calificación de la violación de la prohibición como infracción penal, y b) la imposición de sanciones penales y otras sanciones con carácter disuasorio eficaz; 2) las medidas adoptadas o previstas para a) impedir esta trata así como b) elaborar y poner en práctica programas de acción dirigidos a los múltiples niveles de la sociedad; 3) la formación, la colaboración y la sensibilización de funcionarios públicos en materia de lucha contra la trata de niños; 4) las estadísticas sobre el número de infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales y las condenas relativas a la trata de niños, así como el texto de todas las decisiones judiciales dictadas en torno a estos asuntos; 5) la efectividad del principio de gratuidad de la escolarización de los niños y especialmente de las niñas, y 6) las medidas adoptadas en un plazo determinado con el fin de: impedir que los niños sean objeto de la trata, librar a los niños de esa trata, proteger a las víctimas y garantizar su rehabilitación e inserción social.

Los miembros trabajadores también hicieron hincapié en la importancia de la cooperación internacional para luchar contra la problemática del trabajo infantil en su dimensión transnacional. A este respecto, agradecieron una vez más a la Comisión de Expertos por su observación general en la que se trata de la dimensión internacional del trabajo infantil y subrayaron que, de ahora en adelante, esta cuestión podría ser considerada en las eventuales observaciones generales sobre la aplicación de otros convenios.

Los miembros trabajadores hicieron valer que todo trabajo subterráneo es un trabajo peligroso y que, como tal, debe prohibirse a las personas menores de 18 años.

Los miembros empleadores consideraron que no corresponde a la Comisión de la Conferencia pronunciarse sobre el carácter peligroso o no de los trabajos subterráneos, según se prevé en el Convenio núm. 182.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la información contenida en el Informe de la Comisión de Expertos sobre la utilización de niños como mendigos y para realizar trabajos peligrosos en minas y canteras, y la venta y trata de niños en Níger con fines de explotación económica y sexual.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en el que se destacan los problemas relacionados con la pobreza y las limitaciones del sistema educativo, así como la opinión del Gobierno de que la venta y trata de niños no existe en Níger. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión compartió la preocupación de la Comisión de Expertos con respecto a la vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles, así como sobre los niños que realizan trabajos peligrosos en minas y canteras. La Comisión hizo hincapié en la gravedad de tales violaciones del Convenio núm. 182. A este respecto, la Comisión tomó nota de que ya se han emprendido diferentes programas de acción en colaboración con la OIT/IPEC y otros gobiernos a fin de sacar a los niños de dichas situaciones. Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno de Níger expresó su voluntad de continuar sus esfuerzos para erradicar tales situaciones con la ayuda de la asistencia técnica y la cooperación de la OIT.

La Comisión subrayó que la utilización de niños para la mendicidad y para trabajos peligrosos en minas y canteras constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno está obligado a tomar medidas inmediatas y efectivas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil de manera urgente. La Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas eficaces adoptadas con un plazo determinado para sacar de las calles a los niños mendigos menores de 18 años, así como para los menores de 18 años que trabajan en condiciones peligrosas en minas y canteras. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas tomadas para rehabilitar a estos niños e integrarlos en la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Al tiempo que tomó nota del compromiso del Gobierno de aplicar el Convenio, la Comisión subrayó la importancia de la escolaridad obligatoria y gratuita para prevenir las peores formas de trabajo infantil. La Comisión instó al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para garantizar el acceso a la enseñanza básica gratuita para los niños y niñas, especialmente en las áreas rurales y en las más desfavorecidas.

En lo que respecta a la venta y trata de niños, y al hecho de que el Gobierno indicase que dicha práctica no existe en Níger, la Comisión decidió que la OIT realizase una misión de investigación en el país. Esta misión de investigación debería asimismo examinar todas las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos y en la presente Comisión.

Además, la Comisión pidió a los Estados Miembros de la OIT que proporcionen asistencia al Gobierno de Níger de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, dando una prioridad particular para facilitar la enseñanza básica y gratuita, tal como lo establece el artículo 7. La Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para aplicar el Convenio en colaboración con los interlocutores sociales y que en la próxima memoria que envíe a la Comisión de Expertos informe detalladamente sobre los resultados alcanzados.

Los miembros trabajadores hicieron valer que todo trabajo subterráneo es un trabajo peligroso y que, como tal, debe prohibirse a las personas menores de 18 años.

Los miembros empleadores consideraron que no corresponde a la Comisión de la Conferencia pronunciarse sobre el carácter peligroso o no de los trabajos subterráneos, según se prevé en el Convenio núm. 182.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3, a) y artículo 7, 1) del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las actividades realizadas en el marco del proyecto BRIDGE de la OIT «Del Protocolo a la práctica: un puente para la acción global contra el trabajo forzoso», ejecutado desde 2015. Entre otras cosas, este proyecto ha apoyado el desarrollo de módulos de formación y la organización de talleres de formación para diversos actores de la cadena judicial (justicia, policía y gendarmería). La Comisión toma nota a este respecto de que, según un informe de 2022 sobre la perspectiva de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en relación con la trata de personas en el Níger (informe de la OIM, 2022), la OIM y la Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (ANLTP), una estructura clave a nivel nacional en la lucha contra la trata de personas, han trabajado conjuntamente para hacer operativas tres oficinas descentralizadas de la ANLTP en las ciudades de Zinder, Koni y Diffa. El apoyo de la OIM a estas oficinas ha permitido a la ANLTP avanzar en su estrategia nacional de presencia operativa en estas tres ciudades para asegurar su presencia operativa en las ocho regiones del Níger, lo que facilita sus intervenciones para prevenir y luchar contra la trata de personas en todo el país, al tiempo que persigue a los autores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó, junto a su memoria, el Anuario Estadístico del Ministerio de Justicia 2015-2019, edición 2020, que incluye estadísticas sobre el número de víctimas de trata y de autores llevados a juicio que se registraron durante los años en consideración. Según estas estadísticas, 54 autores de trata de menores fueron llevados ante la justicia y procesados en 2017, pero solo uno de ellos fue llevado a juicio. La Comisión observa, sin embargo, que en 2017 se registraron 147 víctimas menores de trata, así como 57 en 2015, 30 en 2016 y 31 en 2018. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 16 de mayo de 2019, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la baja tasa de aplicación de las disposiciones legales relativas a la venta y la trata de personas (CCPR/C/NER/CO/2, párrafo 34), en particular en aplicación de la Ordenanza núm. 2010-086, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas en el Níger, que prohíbe todas las formas de venta y trata y que prevé penas de prisión de diez a 30 años, en caso de que la víctima sea un niño.
Por consiguiente, la Comisión debe tomar nota una vez más con profunda preocupación del escaso número de personas enjuiciadas, habida cuenta de la magnitud del fenómeno de la trata en el país. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos enérgicos de los autores de delitos relacionados con la venta y la trata de niños. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite estadísticas actualizadas sobre el número y la naturaleza de los delitos denunciados, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados, las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas en los casos de niños víctimas de trata.
Artículo 3 y artículo 7, 1). Sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Anuario Estadístico del Ministerio de Justicia 2015-2019, edición 2020, nueve autores de explotación de la mendicidad fueron llevados ante la justicia y enjuiciados, habiendo sido acusados y enjuiciados 15 autores de este delito en 2018. No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 16 de mayo de 2019, indicó que sigue preocupado por la situación concreta de los niños talibés encomendados a marabouts en escuelas coránicas y obligados a mendigar (CCPR/C/NER/CO/2, párrafo 44). Además, la Comisión observa que, según el informe de la OIM, 2022, de las 565 víctimas de trata identificadas entre enero de 2017 y julio de 2021, el 23 por ciento eran casos de explotación para la mendicidad, todos ellos niños. Por consiguiente, la Comisión debe constatar que la explotación de la mendicidad infantil sigue siendo un problema en la práctica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se completen las investigaciones exhaustivas, se inicien acciones judiciales y se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias a los marabouts que utilizan a menores de 18 años con fines puramente económicos. Pide al Gobierno que siga facilitando información sobre los progresos realizados al respecto y los resultados obtenidos.
Apartado d) y artículo 4, 1). Trabajo peligroso y determinación de los trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. La Comisión, habiendo tomado nota anteriormente del Decreto núm. 2017-682-PRN/MET/PS, de 2017, que contiene una lista revisada de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, incluida la prohibición de emplear a niños menores de 18 años en trabajos de lavado de oro y otras operaciones de minería artesanal, toma nota de la indicación del Gobierno de que la Orden núm. 070/MME/DM de 2004, por la que se define el código de conducta en las explotaciones mineras artesanales, también prohíbe que los niños menores de 18 años realicen las peores formas de trabajo en las explotaciones mineras artesanales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 4 de junio de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresó su preocupación por el número de niños explotados con fines económicos en las minas, en particular en condiciones peligrosas (E/C.12/NER/CO/1, párrafo 46). Además, en sus observaciones finales de 21 de noviembre de 2018, el Comité de los Derechos del Niño también expresó su grave preocupación por el hecho de que el trabajo infantil realizado por niños siga siendo generalizado, en particular en canteras y minas de oro (CRC/C/NER/CO/3-5, párrafo 43). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas y contra el trabajo en el lavado de oro y la minería artesanal, y a que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y e). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y tener en cuenta la situación particular de las niñas. Acceso a la enseñanza básica universal y gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las medidas adoptadas para mejorar las tasas de escolarización, en particular las de las niñas, como la adopción en 2019 de varios decretos destinados a mejorar las condiciones de escolaridad de las niñas y su protección. Las demás medidas comunicadas por el Gobierno incluyen un programa de recuperación en los niveles primario y secundario que debería beneficiar a 250 000 alumnos y un programa acelerado de recuperación para jóvenes no escolarizados y refugiados (al menos el 45 por ciento de los cuales son niñas), a través de clases puente y centros de enseñanza alternativa.
La Comisión también toma nota de que el Níger se ha dotado de un Plan Sectorial de Educación y Formación para el periodo 2014-2024, en el que reafirma su compromiso de hacer de la educación y la formación una prioridad. El plan establece una serie de prioridades, como la mejora de la calidad de la educación básica, la contratación de profesores y el desarrollo de programas de incentivos para fomentar la matriculación y la permanencia de las niñas en el sistema escolar.
El Gobierno también ha adoptado la Estrategia nacional para acelerar la educación y la formación de niñas y mujeres en Níger 2020-2030, destinada a hacer frente al reto de escolarizar a las niñas en las zonas rurales, donde la proporción de niñas escolarizadas es baja. Para lograrlo, se prevé especialmente la promoción de la escolarización y la permanencia de las niñas en la escuela, la lucha contra la violencia de género en el entorno escolar y la absorción de los niños fuera del sistema escolar. Según un «Análisis documental de las políticas y programas sectoriales nacionales que contribuyen a la acción sobre las causas profundas del trabajo infantil» para 2023, realizado por un consultor en el marco del proyecto OIT/MAP16, se espera que el porcentaje de niñas matriculadas en la escuela primaria aumente del 45,9 por ciento, en 2018, al 50 por ciento, en 2030; que la tasa de supervivencia de las niñas en la escuela primaria pase del 62,2 por ciento en 2018 al 74,2 por ciento, en 2030, y que la tasa de abandono escolar de las niñas en sexto curso pase del 28,7 por ciento, en 2018, al 5 por ciento, en 2030. El Gobierno señala también que la estrategia prevé la construcción de internados en el medio rural, y que en este sentido el Presidente de la República se ha comprometido a construir 100 internados para 2026.
Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de que las tasas de matriculación siguen siendo bajas y las tasas de abandono escolar altas. La Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 21 de noviembre de 2018, expresó su preocupación, entre otras cosas, por las importantes disparidades entre niños y niñas en lo que respecta a las tasas de matriculación en la escuela primaria, a pesar de los progresos realizados, el alto porcentaje de alumnos que no asisten a la escuela, y las disparidades en el acceso a la educación entre las poblaciones urbanas y rurales (CRC/C/NER/CO/3-5, párrafo 38). Además, según la nota pública trimestral sobre la evolución de la situación de los derechos humanos en el Níger del 1.º de septiembre al 31 de diciembre de 2022, la inseguridad ha socavado el derecho a la educación y ha dejado a miles de niños fuera del circuito escolar en el Níger (párrafo 12). Por ejemplo, el 12 de septiembre de 2022, según las autoridades departamentales, ya se habían cerrado 240 escuelas con al menos 21 637 alumnos en la región de Tillabéry, departamento de Téra. Considerando que la educación es esencial para prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, teniendo en cuenta la situación particular de las niñas. A este respecto, también reitera su petición al Gobierno de que garantice un aumento de la tasa de matriculación y una disminución de la tasa de abandono escolar, así como que adopte medidas adicionales para reincorporar a la escuela a los miles de niños que han quedado fuera del circuito escolar a causa de la inseguridad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.
Artículo 7, 2), d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños en situación de calle. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los niños de la calle están protegidos a través del documento marco sobre la protección de los niños y de que estos niños están incluidos entre los niños que han recibido servicios de protección. La Comisión toma nota, sin embargo, de que los niños de la calle no figuran claramente entre las categorías de niños que han recibido servicios de protección, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno para 2021.
A este respecto, la Comisión señala que el Comité de los Derechos del Niño, en vista de los informes sobre un gran número de niños en situación de calle, recomendó, entre otras cosas, que el Níger realizara una evaluación sistemática de los niños de la calle y adoptara medidas para garantizar su protección, incluida una política integral para abordar las causas subyacentes del fenómeno y definir medidas de prevención y protección que establecieran metas anuales de reducción del número de niños en situación de calle (observaciones finales de 21 de noviembre de 2018, CRC/C/NER/CO/3-5, párrafo 45). La Comisión reitera que los niños en situación de calle son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, e insta al Gobierno a que adopte medidas para librarlos de ellas y asegure su rehabilitación e inserción de manera selectiva. Pide al Gobierno que facilite información concreta sobre los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo del Níger (CNT), recibidas el 4 de abril de 2018.
Artículos 3, a), y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas y programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el fenómeno de la trata presenta problemas en el Níger y que, según las observaciones obtenidas por la Misión de Investigación de Alto Nivel creada en 2006, el Níger es ciertamente un país de tránsito, de origen y destino para la trata de seres humanos, incluidos los niños. La Comisión tomó nota de la adopción de la ordenanza núm. 2010 086, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas en el Níger, por la que se prohíben todas las formas de venta y de trata y se prevén penas de prisión de diez a treinta años cuando la víctima del delito sea un niño. La Comisión destacó que la Comisión Nacional de Coordinación de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) y el Organismo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (ANLTP) fueron establecidos con el fin de concebir y poner en práctica programas, estrategias y planes nacionales de lucha contra la trata de personas. Con el decreto núm. 488/PRN/MJ, de 22 de julio de 2014, se aprobó un Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas, de cuya aplicación se ocupa el ANLTP de 2014 a 2019. La Comisión tomó nota asimismo de que el ANLTP había organizado sesiones de formación y sensibilización en el marco de la lucha contra la trata de personas. La Comisión tomó nota con preocupación del escaso número de enjuiciamientos y sanciones impuestas a los responsables de trata de niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el ANLTP en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se van a reforzar las capacidades de los inspectores del trabajo para que detecten mejor los casos de trata con fines de explotación de trabajo forzoso obligatorio y explotación sexual, y la cuarta jornada nacional de movilización contra la trata se dedicará a la trata de niños para la prostitución, la mendicidad y el trabajo forzoso. El ANLTP señala además que se han organizado actividades de formación y sensibilización dirigidas a actores de la jurisdicción penal y a otros participantes en el ámbito de la protección, la asistencia y la atención a las víctimas de trata. En el curso de una mesa redonda sobre el Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, el Ministro de Justicia precisó que el Plan de acción se había constituido en torno a seis ejes estratégicos, entre los cuales cabe destacar: i) el reforzamiento del dispositivo de prevención de la trata; ii) la atención a las víctimas, y iii) el reforzamiento de la cooperación.
La Comisión observa que la Alta Comisionada Adjunta para los Derechos Humanos sigue preocupada por la persistencia de la trata de niños (documento A/HRC/WG.6/24/NER/2, párrafo 27). El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (documento CEDAW/C/NER/CO/3-4, párrafo 24) y el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (documento CMW/C/NER/CO/R.1, párrafo 52), están asimismo preocupados por la persistencia de la trata de personas en el Níger, en particular de los casos con fines de explotación sexual y de trabajo forzoso. El Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer manifiesta asimismo su preocupación por el bajo porcentaje de enjuiciamientos iniciados y de condenas pronunciadas en los casos de trata de mujeres y de niñas. La Comisión toma nota de los datos de la Dirección de Estadísticas del Ministerio de Justicia proporcionados por el Gobierno, y constata nuevamente el escaso número de personas enjuiciadas. En su segundo informe periódico dirigido al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 23 de marzo de 2018, el Gobierno señala que el Níger es un país de origen, tránsito y destino de la trata. Destaca además que la trata de mujeres y niños toma cada vez más impulso en el Níger y adopta diversas formas, entre ellas, la trata interna y hacia otros países con fines de explotación en el servicio doméstico y en la explotación sexual comercial (documento CCPR/C/NER/2, párrafo 98). En su informe dirigido al Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2018, sobre la venta y la prostitución de niños y su utilización con fines pornográficos, el Gobierno precisa que, según las estadísticas judiciales de 2015, el número registrado de víctimas de trata con fines de venta, prostitución, trabajo forzoso o pornografía es de 687, el 48,5 por ciento de los cuales son niñas. Según la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), de las 107 víctimas de trata que esta Organización atendió en el Níger, entre enero y septiembre de 2017, el 60 por ciento fueron niños, y más de la mitad de ellos han declarado haber sido obligados a ejercer la mendicidad y más del 30 por ciento han declarado haber sido explotados sexualmente. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la importancia del fenómeno de trata en el país, en particular de los niños, y del escaso número de personas enjuiciadas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la ordenanza núm. 2010-086 sobre la lucha contra la trata de personas en la práctica, comunicando en particular las estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos incoados, las condenas y las sanciones penales impuestas en el caso de niños víctimas de trata. Además, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas, en particular en lo relativo a la protección de los niños menores de 18 años. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las actividades emprendidas por la CNLTP y el ANLTP, incluidas informaciones sobre las actividades de formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el Ministerio Público y los jueces.
Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Trabajo forzoso obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) señaló que, en África Occidental y en particular en el Níger hay niños que son obligados a mendigar. Por motivos económicos y religiosos, muchas familias confían a sus niños a un guía espiritual (marabout) a partir de los 5 y 6 años de edad, con el que estos niños viven hasta los 15 ó 16 años (niños talibés). Durante este período, el marabout ejerce un control total sobre los niños, les enseña religión y, a cambio les obliga a efectuar diversas tareas, entre ellas, la de mendigar. La Comisión tomó nota de que el ANLTP ha puesto en práctica una serie de estrategias de lucha contra la mendicidad, entre otras, misiones de sensibilización de la población, las autoridades locales y tradicionales y los marabouts, así como seminarios de formación destinados a los medios de comunicación comunitarios, los jueces fiscales y los funcionarios de la policía judicial. El Gobierno señaló que había iniciado una operación consistente en devolver a los mendigos instalados en las vías públicas a sus lugares de origen, facilitándoles una tarjeta de identificación y su reinserción social y profesional. La Comisión tomó nota con preocupación de que, a pesar de que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal sancionan a quien invite a los menores de 18 años a mendigar o se aproveche deliberadamente de ello, el Gobierno no informa de ninguna condena de marabouts por la explotación de niños con fines puramente económicos.
La Comisión toma nota de que la CNT señala que el Gobierno no ha logrado que se apliquen los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal relativos a la mendicidad. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, en diciembre de 2015 se celebró un Foro nacional sobre la mendicidad con el fin de luchar contra este fenómeno. El Gobierno señala asimismo que se han organizado varias sesiones de formación sobre los derechos del niño para reforzar la capacidad de las fuerzas del orden y de seguridad. No obstante, la Comisión toma nota nuevamente con preocupación de que las estadísticas suministradas por el Gobierno no revelan ninguna condena de marabouts por haber utilizado niños con fines puramente económicos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluida la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas, se incoen enjuiciamientos y se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo, de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, librarlos de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajas peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que hay casos de niños que realizan trabajos peligrosos en lugares de trabajo de la economía informal, especialmente en minas y canteras, lugares donde los niños acompañan a sus padres y participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar las labores de sus padres en estos emplazamientos, y otras veces para llevar a cabo tareas que entrañan riesgos para su integridad física, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, con los consiguientes riesgos de accidentes y enfermedades. La Comisión tomó nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67 126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, prohibía el empleo de niños en trabajos subterráneos en las minas, y que el Ministerio del Interior había prohibido, mediante una circular, emplear a niños en las minas y canteras de estas regiones, a saber, Tillabéry, Tahoua y Agadez. No obstante, la Comisión observó que no se ha dictado ninguna condena en esta materia. El Gobierno señaló que se está examinando la nueva parte reglamentaria del Código del Trabajo, y tomará en cuenta la cuestión de la revisión y modificación de la lista de trabajos peligrosos. La Comisión pidió al Gobierno que adopte la lista revisada de trabajos peligrosos, ampliando especialmente la protección del Convenio a los niños que trabajan en las minas del sector informal.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 2017 682 PRN/MET/PS, relativo a la parte reglamentaria del Código del Trabajo, adoptado el 18 de agosto de 2017, contiene una lista revisada de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, incluida la prohibición de emplear a niños menores de 18 años en la criba de oro y en otras explotaciones mineras artesanales. La Comisión constata que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de 4 de junio de 2018, manifestó su preocupación por el número de niños explotados con fines económicos en las minas, en particular en condiciones que entrañan peligro (documento E/C.12/NER/CO/1, párrafo 46). La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas y contra el trabajo en la criba de oro y la explotación minera artesanal, y a que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. Plan de acción para luchar contra la explotación sexual de los niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno debía adoptar un plan de acción nacional de lucha contra la explotación sexual de los niños. La Comisión observa nuevamente la falta de información al respecto por parte del Gobierno, pese a que el plan ya fue elaborado en 2007. Toma nota de que el Gobierno señala que varias asociaciones realizan actividades para luchar contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales en Niamey y en las regiones de Tillabéry y Dosso. La Comisión insta al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra la explotación sexual de los niños, con miras a agilizar la adopción del plan de acción nacional de lucha contra la explotación sexual de los niños con carácter de urgencia. Pide al Gobierno que tenga a bien suministrar una copia de este plan de acción en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por el número de niños que mendigan en la calle. Tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que, en 2013, se había adoptado un documento marco de protección del niño (DCPE) y que se habían creado servicios educativos judiciales y preventivos (SEJUP) para que, previa orden dictada por el juez de menores, los niños sean cuidados y recibidos por familias de acogida. No obstante, la Comisión manifestó que, según la Relatora Especial sobre formas contemporáneas de esclavitud, el número de SEJUP parece insuficiente y poco ajustado a la cantidad de niños que hay en la calle, que podrían superar los 11 000.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto «Protección de los niños de la calle y en la calle», elaborado por los SEJUP en colaboración con el UNICEF y la ONG Save the Children, ha permitido hacerse cargo de más de 200 niños de la calle entre diciembre de 2011 y febrero de 2013. Así, en octubre de 2015, 236 niños fueron retirados de la calle, a algunos de los cuales se les ha prestado atención médica y psicológica y se les ha impartido cursos de alfabetización. El Gobierno ha realizado asimismo actividades de sensibilización sobre el fenómeno de los niños de la calle. Señala asimismo que los SEJUP han sido reemplazados por centros de prevención, promoción y protección de las personas, en particular, de mujeres y niños (CEPPP), pero que su puesta en práctica efectiva se ha visto comprometida por la falta de recursos humanos. El Gobierno precisa en su memoria formulada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), que los CEPPP van a propiciar, entre otros fines, una protección y una asistencia directa de las personas, en particular de los niños y las mujeres afectados por la violencia o que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Además, el Programa nacional de protección del niño, 2014-2019, elaborado en el marco del DCPE, prevé la asistencia, la rehabilitación y la reinserción de más de 250 000 niños vulnerables, entre los cuales se encuentran los niños que viven en la calle. La Comisión recuerda que los niños de la calle son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil y pide al Gobierno que siga adoptando medidas para protegerlos y para preparar su readaptación y su reinserción con actividades específicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas sobre los resultados obtenidos, en particular, en el marco del Programa nacional de protección del niño 2014-2019 y con la puesta en marcha de los CEPPP.
2. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, el 58,2 por ciento de los niños económicamente activos están ocupados en el trabajo doméstico, de los cuales el 65, por ciento corresponde a niños con edades entre 5 y 11 años. Estos niños, que son principalmente niñas que se desplazan del campo a la cuidad para escapar de la pobreza se ven sometidos con frecuencia a violencia física, verbal y sexual, así como a la discriminación, están mal remunerados o no lo están en absoluto, cumplen largas jornadas de trabajo, pueden encontrarse psicológica y socialmente aislados y no tiene derecho ni a un descanso semanal ni a unas vacaciones.
La Comisión toma nota de que el ANLTP señala, en su informe adjunto a la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 29, que se han organizado actividades de sensibilización, en particular, sobre los trabajos domésticos efectuados por niños. La Comisión observa que las estadísticas suministradas por el Gobierno no informan de ningún niño que haya sido víctima de esclavitud doméstica. Considerando que los niños que realizan trabajo doméstico se ven particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para proteger a los niños empleados en trabajos domésticos de las peores formas de trabajo infantil, prever la asistencia directa y necesaria para retirarlos de estos trabajos y garantizar su readaptación y reintegración social. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI), en África Occidental, y en particular en el Níger, hay niños que son obligados a mendigar. Por motivos económicos y religiosos, muchas familias confían a sus niños a un guía espiritual (marabout) a partir de los cinco o seis años de edad, con el que estos niños viven hasta la edad de 15 a 16 años (niños talibés). Durante este período, el marabout ejerce un control total sobre los niños, les enseña religión y, a cambio, les obliga a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar. La Comisión tomó nota de la creación de un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Asimismo, tomó nota de la adopción de una circular dirigida a las diferentes instancias judiciales, en la que se estipula que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal — que castigan la mendicidad y a cualquier persona, entre ellas los padres de los menores de 18 años de edad, que se dedique habitualmente a ello — se apliquen estrictamente, procesando rigurosamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen niños con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de que se registraron algunos casos de arrestos de marabouts acusados de utilizar a niños con dichos fines, aunque en general, fueron puestos en libertad por falta de pruebas que demostraran su culpabilidad.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales la Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (ANLTP) ha puesto en ejecución una serie de estrategias de lucha contra la mendicidad, especialmente la difusión de producciones audiovisuales en todas las lenguas nacionales y la formación a los medios de comunicación comunitarios acerca de la compresión de esa problemática. La ANLTP también ha organizado misiones de sensibilización, encuentros para el intercambio de opiniones con las autoridades locales, tradicionales y los marabouts en las localidades de Agadez, Konni y Tahoua. En 2014, se organizaron seminarios de formación destinados a 30 magistrados de las fiscalías de diversas jurisdicciones del país, al igual que a 30 oficiales de la policía judicial. Además, 60 jefes tradicionales de Dosso, Tahoua y Tillabéry recibieron formación en materia de sensibilización acerca de la mendicidad y se impartirá formación a 60 predicadores marabouts a fin de sensibilizar a la población a través de las radios comunitarias. El Gobierno señala haber llevado a cabo un operativo para que los mendigos instalados en la vía pública regresen a sus pueblos, previa identificación y facilitación de su reinserción social y profesional. Además, indica que el artículo 97 de la ordenanza núm. 2010-086 prevé la creación de un fondo especial de indemnización de las víctimas, administrado por la ANLTP. No obstante, el Gobierno señala que existen enormes obstáculos de orden sociocultural que pueden comprometer la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a la penalización de la mendicidad. Al tiempo de tomar debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de que las estadísticas facilitadas por el Gobierno no incluyen información alguna acerca de la condena de marabouts que hayan utilizado niños con fines puramente económicos. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas, el enjuiciamiento y la imposición de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias a los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe la adopción de medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, librarlos de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en lugares de trabajo de la economía informal, especialmente en minas y canteras, existen casos de niños que realizan trabajos peligrosos, y que los niños acompañan a sus padres a esos sitios de trabajo y participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar las labores de sus padres en el sitio, y otras veces para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, con riesgos de accidentes y de enfermedades. La Comisión tomó nota de que el Ministro del Interior prohibió oficialmente mediante una circular, el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéry, Tahoua y Agadez, y que el Ministro de Minas recibió instrucciones para que se tuviera en cuenta esta prohibición cuando se elaboren los convenios mineros. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, no se han pronunciado condenas en la materia. Además, la Comisión tomó nota de que durante un taller organizado en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009, se había emprendido la revisión y modificación de la lista de trabajos peligrosos, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la nueva parte reglamentaria del Código del Trabajo está en discusión en el Gobierno y tomará en cuenta la cuestión de los trabajos peligrosos. Lamentando tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos revisada está en discusión desde 2009, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional relativa a la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas y a que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, insta de nuevo al Gobierno a que proporcione una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada, una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño expresó preocupación por el número de niños que mendigan en la calle.
La Comisión toma nota de que el Gobierno adoptó una Política Nacional de Desarrollo Integrado del Niño (DIJE) y un Documento Marco de Protección del Niño (DCPE) en 2013, que permite a los agentes de protección social hacerse cargo más eficazmente de la primera infancia. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que los Servicios Educativos Judiciales y Preventivos (SEJUP) se han creado a fin de hacerse cargo de los niños de la calle, quienes, previa orden dictada por el juez de menores, son recibidos por familias de acogida. Sin embargo, la Comisión observa que, según el Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, de 2015 (documento A/HRC/30/35/Add.1, párrafo 85), el número de los recursos humanos, especialmente de los especializados, de esos 34 SEJUP son, al parecer, insuficientes y estarían más adaptados para ocuparse de los menores en conflicto con la ley. Además, la Relatora observa que el Gobierno ha reconocido que la cantidad de niños de la calle en las regiones urbanas es alarmante, especialmente en Niamey, y se refiere a una estimación acerca de la existencia de más de 11 000 niños de la calle (párrafo 62). Al observar que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente de nuevo al Gobierno a adoptar medidas efectivas en un plazo determinado para protegerlos de esas formas de trabajo y prever su rehabilitación y reinserción de manera específica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones concretas sobre los resultados obtenidos.
2. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de las informaciones de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud (documento A/HRC/30/35/Add.1, párrafos 67 a 70), según las cuales existe un alto número de niños en el trabajo doméstico en el Níger (58,2 por ciento) de los cuales el 65,5 por ciento corresponde a niños entre 5 y 11 años de edad y principalmente niñas que se desplazan del campo a la ciudad para escapar a la pobreza. Señala que, muy a menudo, los niños que realizan trabajos domésticos están sometidos a la violencia física, verbal y sexual, así como a la discriminación, reciben salarios muy bajos y, en algunos casos, ninguna remuneración, cumplen largas jornadas de trabajo, pueden encontrarse psicológica y socialmente aislados y no tienen derecho al descanso hebdomadario o a las vacaciones. La Comisión, al estimar que los niños en servicio doméstico están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, pide al Gobierno que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para proteger a los niños que realizan trabajos domésticos de las peores formas de trabajo infantil, prever la asistencia directa y necesaria para retirarlos de ese trabajo y garantizar su readaptación e integración social. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según los resultados de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil, de 2009 (ENTE), el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de cinco a 17 años, es decir 1 604 236 niños, realizan trabajos que deben eliminarse. Entre ellos, 1 187 840 niños realizan trabajos peligrosos, de manera que el 74 por ciento de los niños de cinco a 17 años que realizan trabajos que deben eliminarse, trabajan en condiciones peligrosas. Al expresar su profunda preocupación ante la situación de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a intensificar sus esfuerzos para asegurar en la práctica la protección de los niños de esas formas de trabajo, especialmente los trabajos peligrosos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información obtenida por la misión de investigación de alto nivel (la Misión), que visitó el Níger del 10 al 20 de enero de 2006, a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2005, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana», y que «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños».
La Comisión se ha informado de la adopción de la ordenanza núm. 2010-086, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la lucha contra la trata de personas en Níger, que es una ley completa que prohíbe todas las formas de venta y trata, y prevé penas de prisión de 10 a 30 años en los casos en los que la víctima sea un niño. Asimismo, ha tomado nota de que se ha elaborado y aprobado un plan nacional de lucha contra la trata de niños, que todavía no se ha adoptado.
La Comisión señala que se han establecido la Comisión Nacional de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) y la Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (ANTP) en aplicación de la ordenanza núm. 2010-086 (decretos núms. 2012-082/PRN/MJ y 2012/PRN/MJ de 21 de marzo de 2012). La CNLTP se encarga de concebir los programas, estrategias y planes nacionales de lucha contra la trata de personas y la ANTP es la estructura operativa encargada de aplicar las políticas y programas nacionales establecidos por el Gobierno para luchar contra la trata de personas. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de la ordenanza núm. 2010-086 sobre la lucha contra la trata de personas en la práctica, comunicando, entre otras cosas, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados, las condenas dictadas y las sanciones penales impuestas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que junto con su próxima memoria comunique una copia de esta ordenanza. Además, la Comisión ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la adopción, con carácter de urgencia, y la aplicación del Plan nacional de lucha contra la trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades llevadas a cabo por la CNLTP y la ANTP en lo que respecta a la lucha contra la trata de niños de menos de 18 años.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Sindical Internacional (CSI) en Níger, al igual que en otros países de África Occidental, hay niños que son obligados a mendigar. Por motivos económicos y religiosos, muchas familias confían a sus niños a un guía espiritual (marabout) a partir de los cinco o seis años de edad, con el que estos niños viven hasta la edad de 15 a 16 años (niños talibés). Durante este período, el marabout ejerce un control total sobre los niños, les enseña religión y, a cambio, les obliga a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar. La Comisión tomó nota de que la existencia de la mendicidad con fines puramente económicos había sido reconocida por los interlocutores de la Misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, aún preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por lo tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabouts. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos por parte de algunos marabouts, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la Misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.
La Comisión tomó nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Asimismo, tomó nota con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministerio de Justicia del Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, estipula que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal — que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad, que se dedique habitualmente a ello o que invite a mendigar a los niños o se aproveche deliberadamente de ello — se apliquen estrictamente, procesando rigurosamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen niños con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual se registraron algunos casos de arrestos de marabouts acusados de utilizar a niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indicó que, en general, estos últimos habían sido puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno repite desde hace algunos años que los marabouts que han sido detenidos por haber utilizado a niños con fines puramente económicos son liberados a falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. Por consiguiente, la Comisión lamenta tomar nota una vez más de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo muy preocupante en la práctica. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la realización de encuestas exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento efectivo de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo, de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, liberarlos de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado d) y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En su comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que, según la información recogida por la Misión, en lugares de trabajo de la economía informal, especialmente en minas y canteras existen casos de niños que realizan trabajos peligrosos, y que los niños acompañan a sus padres a esos sitios de trabajo y «participan en la cadena de producción, ya sean las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar las labores de sus padres en el sitio, y a veces para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que el Ministro del Interior prohibió oficialmente mediante una circular, el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y que el Ministro de Minas recibió instrucciones para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición cuando se elaboren los convenios mineros. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, no se han pronunciado condenas en esa materia. Además, la Comisión tomó nota de que durante un taller organizado en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009, se había emprendido la revisión y modificación de la lista de trabajos peligrosos, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 107 de la ley núm. 2012-45, de 25 de septiembre de 2012, que establece el Código del Trabajo, la lista de trabajos que contempla este artículo, incluidos los trabajos peligrosos, y las categorías de empresas en las que no pueden trabajar los niños deben fijarse por vía reglamentaria. La Comisión espera que se adopte sin demora la lista de trabajos peligrosos y ruega encarecidamente al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de niños contra el trabajo subterráneo en las minas y que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, junto con su próxima memoria, transmita una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada.
Artículo 5. Mecanismos de control. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en su informe, la Misión recomendó que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en el Níger. Además, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI según los cuales la insuficiencia de recursos es la causa determinante de la escasa eficacia de los servicios de inspección y de que, en 2010, no se realizó inspección alguna sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno señala que en 2011 realizó esfuerzos importantes para proporcionar los recursos suficientes a la inspección del trabajo y que esos esfuerzos continuarán a fin de estos servicios puedan cumplir eficazmente las labores que les han sido asignadas.
La Comisión señala que una vez más el Gobierno no transmite información alguna sobre los resultados de las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo en lo que concierne a las peores formas de trabajo infantil o sobre la realización de una auditoría de la inspección del trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar las capacidades de la inspección del trabajo a fin de garantizar una mejor vigilancia de los niños de menos de 18 años que trabajan en las peores formas de trabajo infantil, así como la aplicación de la recomendación de la Misión. Pide de nuevo encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información a este respecto.
Artículos 7, párrafo 1, y 8. Sanciones y cooperación regional. La Comisión tomó nota de que, siguiendo la aplicación de diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, el Níger ha establecido 30 comités de vigilancia y ha procedido a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. Asimismo, el Gobierno indicó que cerca de las fronteras habían sido interceptados niños víctimas de trata. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que según el Gobierno la policía había liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas.
La Comisión señala que en su memoria el Gobierno no transmite información nueva en lo que respecta a la interceptación de las víctimas de trata de niños y el enjuiciamiento de los autores de este delito desde 2009. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, con carácter de urgencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de enjuiciamientos y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias, todo ello en el marco de los acuerdos concluidos con otros países signatarios.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Sensibilización y educación de la población sobre la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que, en su informe, la Misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres para evitar la instrumentalización de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». Asimismo, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se habían realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, con objeto de sensibilizarles sobre el peligro que representa este fenómeno.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que continuará sus esfuerzos de sensibilización entre los jefes tradicionales sobre el peligro que representa el trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno entre los jefes tradicionales, la sociedad civil y los representantes locales electos, y sobre su impacto en lo que respecta al número de niños que se ha evitado que mendiguen para ciertos marabouts con fines puramente económicos.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los resultados de la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE), de 2009, el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de 5 a 17 años, es decir, 1 604 236 niños, realizan trabajos que deben eliminarse. De éstos, 1 187 840 niños realizan trabajos peligrosos, de manera que el 74 por ciento de los niños de 5 a 17 años que realizan trabajos que deben erradicarse, trabajan en condiciones peligrosas. Al expresar su profunda preocupación ante la situación de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas formas de trabajo, especialmente los trabajos peligrosos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la CSI, recibida el 14 de noviembre de 2011.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, que indicaban que existía en el país un fenómeno de trata interna de niñas con fines de trabajo doméstico, y también de trata de niños con fines de explotación económica y de niñas con fines de explotación sexual. La Comisión también tomó nota de que, según las informaciones obtenidas por la Misión de investigación de Alto Nivel (la misión), que visitó el Níger del 10 al 20 de enero de 2006, a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2005, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana», y «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». La Comisión tomó nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por el Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 433 a 437), el Comité de los Derechos del Niño observó que la encuesta nacional sobre la trata de personas puso de relieve que de los 1 540 hogares encuestados, el 5,8 por ciento respondió afirmativamente a la pregunta de si algún miembro de su familia había sido víctima de la trata, y el 29,4 por ciento respondieron afirmativamente a la pregunta de si en su localidad, pueblo o distrito se habían dado casos de trata de personas. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, se había elaborado y validado un plan nacional de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota de que la Asociación Nigeriana para la Defensa de los Derechos Humanos había elaborado un proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en el Níger, aunque el Parlamento seguía sin adoptar la ley sobre la trata, y de que, en consecuencia, el vacío jurídico persiste en este terreno.
La Comisión toma nota de que, según un informe sobre la trata de personas de 2011 (informe sobre la trata de 2011), accesible en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al parecer el Gobierno promulgó la ordenanza núm. 2010-86 relativa a la lucha contra la trata de personas en diciembre de 2010, una ley integral que prohíbe todas las formas de venta y de trata y prevé penas de prisión de diez a 30 años en los casos en que la víctima sea un niño. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha adoptado el Plan nacional de lucha contra la trata de niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de la ordenanza núm. 2010-86, relativa a la lucha contra la trata de personas en la práctica, comunicando, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta ordenanza junto con su próxima memoria. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que a la mayor brevedad se adopta el Plan nacional de lucha contra la trata de niños.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la CSI indicaba que en el África Occidental, especialmente en el Níger, los niños eran forzados a mendigar. Por razones económicas y religiosas, muchas familias confiaban a sus hijos, a partir de los 5 ó 6 años de edad, a un guía espiritual (marabout) con el que vivían hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período, el marabout ejercía un control total sobre los niños, les enseñaba religión y, a cambio, les obligaba a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar.
La Comisión tomó nota de que la existencia de la mendicidad con fines puramente económicos había sido reconocida por los interlocutores de la misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, aún preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabout. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos para algunos marabout, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.
La Comisión tomó nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Asimismo, tomó nota con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministerio de Justicia del Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, estipula que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal, que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad que se dedican habitualmente a la mendicidad, que los invite a mendigar o se aproveche deliberadamente de ello, se apliquen estrictamente, procesando rigurosamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen a niños con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se registraron algunos casos de arrestos de marabouts acusados de utilizar niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indicó que, en general, estos últimos habían sido puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Níger ha emprendido campañas de sensibilización con objeto de lograr una modificación del comportamiento con el apoyo de las ONG y de los interlocutores en el desarrollo, entre los cuales cabe mencionar el UNICEF. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que los marabouts detenidos por haber utilizado niños con fines puramente económicos fueron puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. Por tanto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo muy preocupante en la práctica. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la realización de encuestas exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento efectivo de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo, de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, y para librar a esos niños de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, prohibía emplear a niños en trabajos subterráneos en las minas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones recogidas por la misión, en los lugares de trabajo de la economía informal, existen casos de niños que realizan trabajos peligrosos, especialmente en minas y canteras, y que los niños acompañan a sus padres a esos sitios de trabajo y «participan en la cadena de producción, ya sean las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres en el sitio, a veces, para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que el Ministro del Interior prohibió oficialmente mediante una circular, el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y que el Ministro de Minas recibió instrucciones para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición cuando se elaboren los convenios mineros. No obstante, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se habían pronunciado condenas en esa materia. Además, la Comisión tomó nota de que se había emprendido la revisión y la modificación de la lista de trabajos peligrosos durante un taller organizado en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos fue elaborada bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la lista de de trabajos peligrosos fue objeto de una segunda lectura en el Ministerio de Trabajo incorporándose algunas mejoras, en colaboración con los ministerios técnicos y los organismos de empleadores y de trabajadores. Además, el Gobierno indica que comunicará a la Oficina copia de esta lista, una vez que sea adoptada. Al expresar la esperanza de que la lista de trabajos peligrosos extenderá la protección del Convenio a los niños que trabajan en las minas del sector informal y obligados a realizar trabajos peligrosos, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que esta lista sea adoptada sin demora. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada junto con su próxima memoria. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en su informe, la misión indicó que, durante las visitas en el terreno pudo comprobar que «la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, carece de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como desde el punto de vista material». La misión recomendó que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en el Níger. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que trataba de hacer todo lo posible para que esa auditoría tuviera lugar a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI según los cuales la insuficiencia de recursos es la causa determinante de la escasa eficacia de los servicios de inspección y que, en 2010, no se realizó inspección alguna sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno señala que los servicios de la inspección del trabajo han carecido de recursos durante largo tiempo, pero que en 2011 el Gobierno ha realizado esfuerzos importantes para proporcionar los recursos suficientes y que esos esfuerzos continuarán a fin de que estos servicios puedan cumplir eficazmente las labores asignadas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada al Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indica nuevamente que ha dado su acuerdo para la realización de la auditoría. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que esa auditoría aún no se ha realizado. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar las capacidades de la inspección del trabajo a fin de asegurar una mejor vigilancia de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, incluida la puesta en práctica de la recomendación de la misión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, del informe de la misión se desprendía que «los padres dudan sobre la escolarización de sus hijos, dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro de estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en el Níger». La Comisión tomó nota de la recomendación de la misión, según la cual era necesario «mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad». En lo que atañe a las escuelas coránicas, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del Proyecto de apoyo a la enseñanza franco-árabe, se habían adoptado medidas encaminadas a su reestructuración. Además, la Comisión tomó nota de que el Programa Decenal de Desarrollo de la Educación (PDDE), elaborado en 2002, tiene el objetivo de alcanzar una tasa de escolarización en los estudios primarios del 80 por ciento, en 2012, y del 84 por ciento, en 2015, insistiendo en la reducción de la diferencia entre niños y niñas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño, expresó su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada de abandono escolar y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han llevado a cabo varias acciones para impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo, entre otras, mediante la escolarización de los niños. A este respecto, el Gobierno indica que por intermedio de programas de acción, se ha permitido, la escolarización de 922 niños, entre ellos 440 niñas en Komabangou, a fin de prevenir su ocupación en las peores formas de trabajo infantil; la escolarización de 1 273 niños en M’Banga; el apoyo a la contratación de maestros para las escuelas primarias de M’Banga, Komabangou y 16 pueblos satélites; y la ejecución de un proyecto de apoyo a la escolarización de los niños y jóvenes no escolarizados de la comuna rural de Makalondi.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en el Níger, de 2009 (ENTE), sólo el 39 por ciento de las niñas de 7 a 17 años que efectuaron un trabajo que debería estar prohibido asisten a la escuela mientras que el 47 por ciento son varones. Además, la proporción de varones de 7 a 11 años que asisten a la escuela es del 56 por ciento, frente al 48 por ciento de los varones de 12 a 13 años y el 24 por ciento de los de 14 a 17 años. En el caso de las niñas, las proporciones son respectivamente de 46,4 por ciento, 28 por ciento y 13 por ciento. En la ENTE se puso de manifiesto que, de los niños obligados a realizar trabajos que deben prohibirse, el 57,2 por ciento no falta de asistencia a la escuela. Ahora bien, la falta de asistencia a la escuela es más inquietante entre los niños de 14 a 17 años que efectúan trabajos peligrosos, y cabe señalar que el 80,9 por ciento de ellos no asisten a la escuela. En cuanto al abandono escolar, el 21,4 por ciento de los niños de 7 a 17 años ocupados en un trabajo que debe prohibirse abandonaron la escuela, y de éstos el 36,5 por ciento de los que tienen entre 14 y 17 años efectúan trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión expresa su profunda preocupación ante las tasas de escolarización y las tasas de abandono escolar de los niños obligados a trabajar. Por consiguiente, considerando que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo teniendo en cuenta la situación particular de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita asimismo que vele por que se aumente la tasa de inscripción escolar y que se disminuya la tasa de abandono escolar, y que se adopten otras medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. La Comisión le pide que siga comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos.
2. Sensibilización y educación de las poblaciones acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en su informe, la misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres, para evitar la ‘instrumentalización’ de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». Asimismo, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, entre los que se encuentran los responsables políticos, los empleadores, los líderes comunitarios o los jefes tradicionales, los oficiales de policía, los magistrados, los niños que trabajan, o quizá trabajen en el futuro, y sus padres, los maestros, los estudiantes y el público en general en torno al problema del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales las campañas de sensibilización permitieron alertar a los actores en materia de trabajo infantil acerca del peligro que representa ese fenómeno. Además, el Gobierno indica que continúa sus acciones de sensibilización, incluidas aquellas que se llevan a cabo entre la población, con miras a lograr un cambio de comportamiento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno y destinadas a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas, y sobre el impacto de dichas actividades en lo que respecta al número de niños a los que se ha impedido que mendiguen para ciertos marabouts con fines puramente económicos.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los resultados de la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC para la prevención y eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental. Además, la Comisión tomó nota de que la reinserción social de las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, estaba garantizada gratuitamente por las asociaciones y las ONG nacionales, con el apoyo de los ministerios técnicos y de interlocutores como el UNICEF.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que aún se siguen utilizando niños para el trabajo en las minas de oro, de sal, de estaño y en otras actividades extractivas. La CSI indica que esos niños deben trabajar en condiciones lamentables en lugares con ventilación insuficiente y falta de luz, donde existen riesgos de desmoronamientos y los niños están expuestos al consumo de alcohol y de drogas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de la OIT/IPEC ha finalizado en el Níger. El Gobierno indica que a pesar de ello las escuelas construidas en el marco del proyecto siguen matriculando a un número importante de alumnos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños efectivamente retirados de las minas de oro artesanales y luego rehabilitados e integrados socialmente, en particular gracias a las escuelas construidas a estos fines. Además, al tomar nota de que el proyecto OIT/IPEC ha finalizado, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno a que siga adoptando medidas para retirar a los niños menores de 18 años de esas minas y luego rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. La Comisión tomó nota de que además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en el África Occidental, suscrito en julio de 2005, el Níger también firmó, en 2006, el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006, así como un Acuerdo bilateral para la creación de una brigada mixta de vigilancia fronteriza entre el Níger y Nigeria. Como consecuencia de la aplicación de los diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, el Níger estableció 30 comités de vigilancia y procedió a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. El Gobierno indicó también que los niños víctimas de la trata fueron interceptados cerca de las fronteras. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la policía ha liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual desde 2009 no se ha observado ningún caso nuevo de trata de niños. Sin embargo, según el informe sobre la trata de personas de 2011, el Gobierno prestó asistencia a la repatriación de 89 niños con destino a Malí, Nigeria, Burkina Faso, Benin, Camerún y Liberia, así como para el regreso a sus pueblos de los niños nigerianos víctimas de la trata. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto a las disposiciones que dan efecto al Convenio, la Comisión nuevamente insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de acciones judiciales y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, en el marco de los acuerdos concluidos con los demás países signatarios.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Instituto Nacional de Estadística ya había realizado la ENTE y que comunicaría los resultados a la Oficina en cuanto se hubiesen publicado.
La Comisión toma nota de que, según los resultados de la ENTE, el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de 5 a 17 años, es decir 1 604 236 niños, realizan trabajos que deben eliminarse. Entre ellos, 1 187 840 niños realizan trabajos peligrosos, de manera que el 74 por ciento de los niños de 5 a 17 años que realizan trabajos que deben eliminarse, trabajan en condiciones peligrosas. La distribución por sexo de los niños sometidos a trabajos peligrosos demuestra que las niñas (31,2 por ciento) y los niños (31,1 por ciento) se ven afectados prácticamente en las mismas proporciones. Además, la Comisión observa que los niños en las zonas rurales (36,6 por ciento) están más expuestos que aquellos que viven en los centros urbanos (18,2 por ciento) y en Niamey (7,5 por ciento). Al expresar su profunda preocupación ante la situación de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar en la práctica la protección de los niños de esas formas de trabajo, especialmente los trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a los alegatos de la CSI, recibida el 14 de noviembre de 2011.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, que indicaban que existía en el país un fenómeno de trata interna de niñas con fines de trabajo doméstico, y también de trata de niños con fines de explotación económica y de niñas con fines de explotación sexual. La Comisión también tomó nota de que, según las informaciones obtenidas por la Misión de investigación de Alto Nivel (la misión), que visitó el Níger del 10 al 20 de enero de 2006, a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2005, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana», y «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». La Comisión tomó nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por el Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 433 a 437), el Comité de los Derechos del Niño observó que la encuesta nacional sobre la trata de personas puso de relieve que de los 1.540 hogares encuestados, el 5,8 por ciento respondió afirmativamente a la pregunta de si algún miembro de su familia había sido víctima de la trata, y el 29,4 por ciento respondieron afirmativamente a la pregunta de si en su localidad, pueblo o distrito se habían dado casos de trata de personas. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, se había elaborado y validado un plan nacional de lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota de que la Asociación Nigeriana para la Defensa de los Derechos Humanos había elaborado un proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en el Níger, aunque el Parlamento seguía sin adoptar la ley sobre la trata, y de que, en consecuencia, el vacío jurídico persiste en este terreno.
La Comisión toma nota de que, según un informe sobre la trata de personas de 2011 (informe sobre la trata de 2011), accesible en el sitio Internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al parecer el Gobierno promulgó la ordenanza núm. 2010-86 relativa a la lucha contra la trata de personas en diciembre de 2010, una ley integral que prohíbe todas las formas de venta y de trata y prevé penas de prisión de diez a 30 años en los casos en que la víctima sea un niño. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha adoptado el Plan nacional de lucha contra la trata de niños. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de la ordenanza núm. 2010-86, relativa a la lucha contra la trata de personas en la práctica, comunicando, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta ordenanza junto con su próxima memoria. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que a la mayor brevedad se adopta el Plan nacional de lucha contra la trata de niños.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la CSI indicaba que en el África Occidental, especialmente en el Níger, los niños eran forzados a mendigar. Por razones económicas y religiosas, muchas familias confiaban a sus hijos, a partir de los 5 ó 6 años de edad, a un guía espiritual (marabout) con el que vivían hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período, el marabout ejercía un control total sobre los niños, les enseñaba religión y, a cambio, les obligaba a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar.
La Comisión tomó nota de que la existencia de la mendicidad con fines puramente económicos había sido reconocida por los interlocutores de la misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, aún preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabout. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos para algunos marabout, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.
La Comisión tomó nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Asimismo, tomó nota con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministerio de Justicia del Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, estipula que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal, que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad que se dedican habitualmente a la mendicidad, que los invite a mendigar o se aproveche deliberadamente de ello, se apliquen estrictamente, procesando rigurosamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen a niños con fines puramente económicos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se registraron algunos casos de arrestos de marabouts acusados de utilizar niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indicó que, en general, estos últimos habían sido puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Níger ha emprendido campañas de sensibilización con objeto de lograr una modificación del comportamiento con el apoyo de las ONG y de los interlocutores en el desarrollo, entre los cuales cabe mencionar el UNICEF. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que los marabouts detenidos por haber utilizado niños con fines puramente económicos fueron puestos en libertad por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. Por tanto, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo muy preocupante en la práctica. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la realización de encuestas exhaustivas y que se lleve a término el procesamiento efectivo de los marabouts que utilizan a niños menores de 18 años con fines puramente económicos y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de reforzar la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de la ley. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, por ejemplo, de la mendicidad, así como para identificar a los niños talibés obligados a mendigar, y para librar a esos niños de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, prohibía emplear a niños en trabajos subterráneos en las minas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones recogidas por la misión, en los lugares de trabajo de la economía informal, existen casos de niños que realizan trabajos peligrosos, especialmente en minas y canteras, y que los niños acompañan a sus padres a esos sitios de trabajo y «participan en la cadena de producción, ya sean las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres en el sitio, a veces, para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que el Ministro del Interior prohibió oficialmente mediante una circular, el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y que el Ministro de Minas recibió instrucciones para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición cuando se elaboren los convenios mineros. No obstante, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se habían pronunciado condenas en esa materia. Además, la Comisión tomó nota de que se había emprendido la revisión y la modificación de la lista de trabajos peligrosos durante un taller organizado en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009. Al respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos fue elaborada bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la lista de de trabajos peligrosos fue objeto de una segunda lectura en el Ministerio de Trabajo incorporándose algunas mejoras, en colaboración con los ministerios técnicos y los organismos de empleadores y de trabajadores. Además, el Gobierno indica que comunicará a la Oficina copia de esta lista, una vez que sea adoptada. Al expresar la esperanza de que la lista de trabajos peligrosos extenderá la protección del Convenio a los niños que trabajan en las minas del sector informal y obligados a realizar trabajos peligrosos, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que esta lista sea adoptada sin demora. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada junto con su próxima memoria. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en su informe, la misión indicó que, durante las visitas en el terreno pudo comprobar que «la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, carece de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como desde el punto de vista material». La misión recomendó que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en el Níger. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que trataba de hacer todo lo posible para que esa auditoría tuviera lugar a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI según los cuales la insuficiencia de recursos es la causa determinante de la escasa eficacia de los servicios de inspección y que, en 2010, no se realizó inspección alguna sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que en su respuesta a los alegatos de la CSI, el Gobierno señala que los servicios de la inspección del trabajo han carecido de recursos durante largo tiempo, pero que en 2011 el Gobierno ha realizado esfuerzos importantes para proporcionar los recursos suficientes y que esos esfuerzos continuarán a fin de que estos servicios puedan cumplir eficazmente las labores asignadas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada al Gobierno en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indica nuevamente que ha dado su acuerdo para la realización de la auditoría. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que esa auditoría aún no se ha realizado. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar las capacidades de la inspección del trabajo a fin de asegurar una mejor vigilancia de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, incluida la puesta en práctica de la recomendación de la misión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto en su próxima memoria.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Acceso a la enseñanza básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, del informe de la misión se desprendía que «los padres dudan sobre la escolarización de sus hijos, dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro de estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en el Níger». La Comisión tomó nota de la recomendación de la misión, según la cual era necesario «mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad». En lo que atañe a las escuelas coránicas, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del Proyecto de apoyo a la enseñanza franco-árabe, se habían adoptado medidas encaminadas a su reestructuración. Además, la Comisión tomó nota de que el Programa Decenal de Desarrollo de la Educación (PDDE), elaborado en 2002, tiene el objetivo de alcanzar una tasa de escolarización en los estudios primarios del 80 por ciento, en 2012, y del 84 por ciento, en 2015, insistiendo en la reducción de la diferencia entre niños y niñas. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño, expresó su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada de abandono escolar y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han llevado a cabo varias acciones para impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo, entre otras, mediante la escolarización de los niños. A este respecto, el Gobierno indica que por intermedio de programas de acción, se ha permitido, la escolarización de 922 niños, entre ellos 440 niñas en Komabangou, a fin de prevenir su ocupación en las peores formas de trabajo infantil; la escolarización de 1.273 niños en M’Banga; el apoyo a la contratación de maestros para las escuelas primarias de M’Banga, Komabangou y 16 pueblos satélites; y la ejecución de un proyecto de apoyo a la escolarización de los niños y jóvenes no escolarizados de la comuna rural de Makalondi.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil en el Níger, de 2009 (ENTE), sólo el 39 por ciento de las niñas de 7 a 17 años que efectuaron un trabajo que debería estar prohibido asisten a la escuela mientras que el 47 por ciento son varones. Además, la proporción de varones de 7 a 11 años que asisten a la escuela es del 56 por ciento, frente al 48 por ciento de los varones de 12 a 13 años y el 24 por ciento de los de 14 a 17 años. En el caso de las niñas, las proporciones son respectivamente de 46,4 por ciento, 28 por ciento y 13 por ciento. En la ENTE se puso de manifiesto que, de los niños obligados a realizar trabajos que deben prohibirse, el 57,2 por ciento no falta de asistencia a la escuela. Ahora bien, la falta de asistencia a la escuela es más inquietante entre los niños de 14 a 17 años que efectúan trabajos peligrosos, y cabe señalar que el 80,9 por ciento de ellos no asisten a la escuela. En cuanto al abandono escolar, el 21,4 por ciento de los niños de 7 a 17 años ocupados en un trabajo que debe prohibirse abandonaron la escuela, y de éstos el 36,5 por ciento de los que tienen entre 14 y 17 años efectúan trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión expresa su profunda preocupación ante las tasas de escolarización y las tasas de abandono escolar de los niños obligados a trabajar. Por consiguiente, considerando que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo teniendo en cuenta la situación particular de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita asimismo que vele por que se aumente la tasa de inscripción escolar y que se disminuya la tasa de abandono escolar, y que se adopten otras medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. La Comisión le pide que siga comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos.
2. Sensibilización y educación de las poblaciones acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en su informe, la misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres, para evitar la ‘instrumentalización’ de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». Asimismo, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participan en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, entre los que se encuentran los responsables políticos, los empleadores, los líderes comunitarios o los jefes tradicionales, los oficiales de policía, los magistrados, los niños que trabajan, o quizá trabajen en el futuro, y sus padres, los maestros, los estudiantes y el público en general en torno al problema del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales las campañas de sensibilización permitieron alertar a los actores en materia de trabajo infantil acerca del peligro que representa ese fenómeno. Además, el Gobierno indica que continúa sus acciones de sensibilización, incluidas aquellas que se llevan a cabo entre la población, con miras a lograr un cambio de comportamiento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno y destinadas a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas, y sobre el impacto de dichas actividades en lo que respecta al número de niños a los que se ha impedido que mendiguen para ciertos marabouts con fines puramente económicos.
Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los resultados de la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC para la prevención y eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental. Además, la Comisión tomó nota de que la reinserción social de las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, estaba garantizada gratuitamente por las asociaciones y las ONG nacionales, con el apoyo de los ministerios técnicos y de interlocutores como el UNICEF.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que aún se siguen utilizando niños para el trabajo en las minas de oro, de sal, de estaño y en otras actividades extractivas. La CSI indica que esos niños deben trabajar en condiciones lamentables en lugares con ventilación insuficiente y falta de luz, donde existen riesgos de desmoronamientos y los niños están expuestos al consumo de alcohol y de drogas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de la OIT/IPEC ha finalizado en el Níger. El Gobierno indica que a pesar de ello las escuelas construidas en el marco del proyecto siguen matriculando a un número importante de alumnos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños efectivamente retirados de las minas de oro artesanales y luego rehabilitados e integrados socialmente, en particular gracias a las escuelas construidas a estos fines. Además, al tomar nota de que el proyecto OIT/IPEC ha finalizado, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno a que siga adoptando medidas para retirar a los niños menores de 18 años de esas minas y luego rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 8. Cooperación regional. La Comisión tomó nota de que además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en el África Occidental, suscrito en julio de 2005, el Níger también firmó, en 2006, el Acuerdo multilateral de cooperación de Abuja, en 2006, así como un Acuerdo bilateral para la creación de una brigada mixta de vigilancia fronteriza entre el Níger y Nigeria. Como consecuencia de la aplicación de los diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, el Níger estableció 30 comités de vigilancia y procedió a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. El Gobierno indicó también que los niños víctimas de la trata fueron interceptados cerca de las fronteras. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la policía ha liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual desde 2009 no se ha observado ningún caso nuevo de trata de niños. Sin embargo, según el informe sobre la trata de personas de 2011, el Gobierno prestó asistencia a la repatriación de 89 niños con destino a Malí, Nigeria, Burkina Faso, Benin, Camerún y Liberia, así como para el regreso a sus pueblos de los niños nigerianos víctimas de la trata. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto a las disposiciones que dan efecto al Convenio, la Comisión nuevamente insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de acciones judiciales y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, en el marco de los acuerdos concluidos con los demás países signatarios.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Instituto Nacional de Estadística ya había realizado la ENTE y que comunicaría los resultados a la Oficina en cuanto se hubiesen publicado.
La Comisión toma nota de que, según los resultados de la ENTE, el 83,4 por ciento de los niños económicamente activos de 5 a 17 años, es decir 1.604.236 niños, realizan trabajos que deben eliminarse. Entre ellos, 1.187.840 niños realizan trabajos peligrosos, de manera que el 74 por ciento de los niños de 5 a 17 años que realizan trabajos que deben eliminarse, trabajan en condiciones peligrosas. La distribución por sexo de los niños sometidos a trabajos peligrosos demuestra que las niñas (31,2 por ciento) y los niños (31,1 por ciento) se ven afectados prácticamente en las mismas proporciones. Además, la Comisión observa que los niños en las zonas rurales (36,6 por ciento) están más expuestos que aquellos que viven en los centros urbanos (18,2 por ciento) y en Niamey (7,5 por ciento). Al expresar su profunda preocupación ante la situación de los niños menores de 18 años ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar en la práctica la protección de los niños de esas formas de trabajo, especialmente los trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar seguimiento a las recomendaciones de la Misión de investigación de alto nivel (la Misión), que visitó Níger del 10 al 20 de enero de 2006, por solicitud de la Comisión de la Conferencia, en junio de 2005.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que indicaban que existía en el país un fenómeno de trata interna de niñas con fines de trabajo doméstico, y también de trata de niños con fines de explotación económica y de niñas con fines de explotación sexual. Había tomado nota asimismo, de que, según las informaciones obtenidas por la Misión, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el África Septentrional y el África Subsahariana». La Comisión había tomado nota, además, de que, según las informaciones recogidas por la Misión, «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». La Comisión tomó nota de que la Asociación nigeriana para la defensa de los derechos humanos había elaborado un proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger, pero la elaboración del proyecto de ley sobre la trata de niños seguía estando en estudio por parte de las autoridades competentes.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, se había elaborado y validado un plan nacional de lucha contra la trata de niños y que la Oficina sería informada en cuanto ese plan hubiese sido adoptado. Sin embargo, toma nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 433 a 437), el Comité de los Derechos del Niño comprobó que el Parlamento seguía sin adoptar la ley sobre la trata y de que, en consecuencia, el vacío jurídico persiste en este terreno. El Comité de los Derechos del Niño señala, no obstante, que la encuesta nacional sobre la trata de personas había puesto en evidencia que, en el nivel de los 1.540 hogares encuestados, el 5,8 por ciento había respondido «sí» a la pregunta de si un miembro de su hogar había sido víctima de trata, y el 29,4 por ciento había respondido afirmativamente que, en su localidad/pueblo/barrio, había existido trata de personas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 76), el Comité de los Derechos del Niño toma nota de la redacción del proyecto de ley que eleva la trata a la categoría de infracción y de la elaboración del plan nacional de lucha contra la trata de niños, pero expresa, empero, su viva preocupación de que, a pesar de la magnitud de la trata de niños dentro del territorio, a partir de éste y hacia éste, la existencia del fenómeno no hubiese sido plenamente reconocida en el Estado parte.

La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de las comprobaciones de la Misión realizadas en 2006, según las cuales Níger no es solamente un país de tránsito, sino también un país de origen y de destino para la trata de niños, seguía sin ser adoptado el proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopte con toda urgencia el proyecto de ley dirigido a prevenir, reprimir y castigar la trata en Níger. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley, así como del plan nacional de lucha contra la trata de niños, una vez adoptados.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la CSI indicaba que en el África Occidental, especialmente en Níger, los niños eran forzados a mendigar. Por razones económicas y religiosas, muchas familias confiaban a sus hijos, a partir de los 5 ó 6 años de edad, a un guía espiritual (marabout) con el que vivían hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante ese período, el marabout ejercía un control total sobre los niños, les enseñaba religión y, a cambio, les obligaba a efectuar diversas tareas, entre ellas la de mendigar.

La Comisión había señalado que en Níger era conveniente distinguir tres formas de mendicidad, a saber, la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza niños con fines puramente económicos. La mendicidad clásica es aquella practicada por las poblaciones indigentes. En Níger, la mendicidad educativa es aquella practicada en el sentido preconizado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de la humildad de parte de aquel que la practica, y de la compasión de aquel que da la limosna. Por último, la mendicidad que utiliza niños con fines puramente económicos es aquella que utiliza niños con fines de explotación de su trabajo. La Comisión había tomado nota de que la existencia de esta forma de mendicidad había sido reconocida por los interlocutores de la Misión, entre ellos el Gobierno, y de que, en esta forma de mendicidad, los niños son tan vulnerables como los padres que, aun preocupándose por la educación religiosa de sus hijos, siguen sin contar con medios para garantizar su subsistencia. Los niños se encuentran, por tanto, bajo la absoluta responsabilidad de los marabouts. La Comisión expresó su profunda preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines puramente económicos para algunos marabouts, tanto más cuanto que, según las informaciones recogidas por la Misión, parecía que esta forma de mendicidad estaba en pleno auge.

La Comisión había tomado nota de que se había creado un Observatorio Nacional de Lucha contra la Mendicidad. Había tomado nota asimismo con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministro de Justicia de Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, solicita que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal, que castigan la mendicidad y a toda persona, entre ellos los padres de los menores de 18 años de edad que se dedican habitualmente a la mendicidad, que los invitan a mendigar o se aprovechan deliberadamente, se apliquen estrictamente, persiguiendo estrictamente a todas las personas que se dediquen a la mendicidad y que utilicen a niños con fines puramente económicos. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de la legislación nacional sobre la mendicidad, de conformidad con la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS, de 27 de marzo de 2006, del Ministro de Justicia, indicándose especialmente si se había condenado a los marabouts que utilizan niños con fines puramente económicos.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 72), el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta hondamente preocupado por la situación de los niños talibés que asisten a las escuelas coránicas y que los marabouts envían a mendigar en las calles. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se dan algunos casos de arrestos de marabouts que presuntamente utilizan niños con fines puramente económicos. Sin embargo, el Gobierno indica que, en general, estos últimos habían sido liberados por falta de pruebas jurídicas que demostraran su culpabilidad. La Comisión lamenta, por tanto, tomar nota de que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el fenómeno de los niños talibés sigue siendo una profunda preocupación en la práctica. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique la legislación nacional sobre la mendicidad, y que sean castigados los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para impedir que los niños menores de 18 años sean víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, y para librar a esos niños de tales situaciones y garantizar su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la CSI indicaba que el trabajo de los niños en pequeñas explotaciones mineras artesanales (explotación de natrón en la región de Boboye, de sal en Tounouga, de yeso en Madaoua y de oro en Liptako-Gourma) se había extendido, especialmente en la economía informal, en la que el trabajo era más peligroso. Además, tomó nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, prohibía emplear a niños en trabajos subterráneos en las minas.

La Comisión también tomó nota de que, según las informaciones recogidas por la Misión, el trabajo de niños en ocupaciones peligrosas, especialmente en las minas y canteras, existía en los lugares de trabajo informal. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado a la Misión que, «cuando los padres trabajan en los lugares de trabajo de la economía informal, frecuentemente están acompañados de sus hijos, debido a que son muy pequeños para quedarse solos en su hogar y a que, en algunos casos, esos niños realizan trabajos menores para sus padres». Sin embargo, la Comisión constató que, de las diferentes entrevistas de la Misión, se derivaba que, durante su estancia en el país, los niños no sólo acompañaban a sus padres, sino que «participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres en el sitio, a veces para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidentes y de enfermedades». La Comisión tomó nota con interés de que, por instrucción del Primer Ministro, el Ministro del Interior, mediante circular, había prohibido formalmente el empleo de niños en minas y canteras de las zonas concernidas, a saber, Tillabéri, Tahoua y Agadez, y de que el Ministro de Minas había recibido directivas para que se tuviera en cuenta esta medida de prohibición a la hora de la elaboración de los convenios mineros. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la circular del Ministro del Interior.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no se ha pronunciado ninguna condena en la materia. Además, toma nota de que, según el Informe de Progreso Técnico (TPR), de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, se había emprendido la revisión y la modificación de la lista de trabajos peligrosos durante un taller que había tenido lugar en Ayorou, los días 2 y 3 de julio de 2009. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos se había elaborado bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo, en colaboración con los ministerios técnicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. El Gobierno indica que comunicará a la Oficina todas las informaciones relativas a esta lista, en cuanto ésta se hubiese adoptado. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de la lista de trabajos peligrosos modificada, en cuanto se hubiese adoptado. Solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar medidas inmediatas para garantizar que la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas se aplique a los sitios informales de minas y canteras, incluso garantizándose que aquellos que ocupan niños en las minas y canteras, sean perseguidos, y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones al respecto.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en su informe, la Misión había indicado que, durante sus visitas en el terreno, había podido comprobar que «la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, tiene grandes carencias de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como desde el punto de vista material». La Misión había recomendado que se efectuara una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y la magnitud de las necesidades de la inspección del trabajo en Níger. La Comisión toma nota de que, en su memoria comunicada a la Oficina en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno indica que trata de hacer todo lo posible por que tenga lugar esa auditoría a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la recomendación de la Misión y así reforzar los servicios de inspección del trabajo. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

2. Brigada de menores. La Comisión había tomado nota de que se había creado una brigada de menores en la policía nacional. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual la brigada de menores actúa en la lucha contra todas las formas de abuso contra los niños menores de 18 años, incluida la trata de niños, en colaboración con los demás interlocutores en la materia, entre ellos las ONG, los organismos de la ONU, y los servicios técnicos. El Gobierno indica asimismo que se habían dado 11 casos recientes de acciones judiciales en materia de corrupción de menores y tres condenas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Mejora del funcionamiento del sistema educativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, del informe de la Misión se desprendía que, tras el problema del trabajo infantil, se planteaba el problema del acceso de los niños a la educación y a una formación que respondiera a las necesidades del mercado de trabajo. La Misión había indicado que «los padres dudan si incorporar a sus hijos en la escuela, dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro en estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en Níger». Al respecto, la Comisión había tomado nota de que «la enseñanza impartida por los maestros coránicos no es reconocida con un diploma, lo que limita la inserción profesional futura de esos niños». La Comisión había tomado nota de la recomendación de la Misión, según la cual era necesario «mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad».

La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, sobre el aumento de inscripciones en la escuela primaria, especialmente en lo que respecta a las niñas. La Comisión tomó nota de que, según el informe sobre las estadísticas de la educación básica para 2005‑2006, transmitido por el Gobierno, las tasas netas de escolarización de los menores de 7 a 12 años eran del 54,1 por ciento, para los niños y del 37,8 por ciento, para las niñas, con una media del 45,8 por ciento. En lo que atañe a las escuelas coránicas, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el marco del Proyecto de apoyo a la enseñanza franco-árabe, se habían adoptado medidas encaminadas a su reestructuración.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han realizado esfuerzos con miras a elevar la tasa neta de escolarización y de que seguirá actuando sin pausa en ese sentido. Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la tasa neta de escolarización de los niños de 7 a 12 años, había pasado al 53,5 por ciento (61,3 por ciento, en el caso de los niños, y 45,6 por ciento, en el caso de las niñas), en 2008. El Gobierno indica asimismo que se habían renovado las escuelas coránicas, y que se habían creado, en todas las regiones del país, centros de transmisión coránica. Además, la Comisión toma nota de que, según el examen del segundo informe periódico presentado por Níger, de 20 de noviembre de 2008 (documento CRC/C/NER/2, párrafos 321 a 325), el Programa Decenal de Desarrollo de la Educación (PDDE), elaborado en 2002, se dirige a alcanzar una tasa de escolarización en los estudios primarios del 80 por ciento, en 2012, y del 84 por ciento, en 2015, con un acento especial en la reducción de la diferencia entre niñas y niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 66), el Comité de los Derechos del Niño, al felicitarse por los grandes esfuerzos realizados por Níger para desarrollar el acceso a la enseñanza primaria, un mayor acceso de las niñas a la educación, la construcción de nuevas infraestructuras de enseñanza en las regiones rurales y la creación de programas de formación para los maestros, expresa su preocupación ante la mediocridad del sistema educativo, la tasa elevada de abandono escolar, y la poca igualdad que sigue existiendo entre los sexos en el terreno de la educación. En consecuencia, considerando que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo teniendo en cuenta la situación particular de las niñas. A este respecto, la Comisión solicita asimismo que vele por que se aumente la tasa de inscripción escolar y que se disminuya la tasa de abandono escolar, y que se adopten otras medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. Le solicita que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de los resultados obtenidos.

2. Sensibilización y educación de las poblaciones acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en su informe, la Misión recomendó que se llevaran a cabo «acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres, para evitar la ‹instrumentalización› de la mendicidad por parte de ciertos marabouts». La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había realizado actividades de sensibilización y de formación con los actores que participaban en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, entre los que se encontraban los responsables políticos, los empleadores, los líderes comunitarios y los jefes tradicionales, los oficiales de policía, los magistrados, los niños que trabajaban, actuales o potenciales y sus padres, los maestros, los estudiantes y el público en general en torno al problema del trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión alentó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos de sensibilización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está comprometido en proseguir sus esfuerzos de sensibilización dirigidos a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas sobre el daño que representa el trabajo infantil en general y sus peores formas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las actividades de sensibilización realizadas por el Gobierno y destinadas a los jefes tradicionales, a la sociedad civil y a las autoridades locales electas, y sobre el impacto de dichas actividades.

3. Proyecto en las minas de oro artesanales de África Occidental. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el TPR, de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC sigue poniendo en práctica actividades y programas de acción dirigidos a prevenir que los niños trabajen en las minas de oro artesanales. Por ejemplo, según las informaciones del Gobierno, se había aplicado un programa de acción para contribuir a la creación de escuelas y a las acciones de escolarización (entre ellas, un apoyo a los maestros y el suministro de material didáctico) en los sitios de prospección de oro y en las aldeas cercanas, así como la mejora de las infraestructuras escolares en los sitios de prospección de oro de M’Banga y de Komabangou. Así, el Gobierno indica que se había impedido que 2.195 niños, 1.515 de los cuales eran niñas, fuesen explotados en las minas de oro de M’Banga, Komabangou y de las aldeas cercanas, para ser incorporados al sistema escolar clásico. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco del proyecto OIT/IPEC de prevención y de eliminación del trabajo infantil de las minas de oro artesanales del África Occidental, en cuanto al número de niños a los que se impide sean ocupados en esta peor forma de trabajo infantil.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las informaciones contenidas en los informes de actividad de la OIT/IPEC sobre el proyecto de 2007 de prevención y de eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, habían sido más de 400 los niños, de los cuales el 45 por ciento eran niñas, que se habían beneficiado directamente de las actividades del proyecto. Además, había tomado nota de que se habían aplicado algunos programas de acción sobre la educación y la formación profesional, así como para retirar a los niños buscadores de oro de las minas artesanales.

Al respecto, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, la reinserción social de las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, está garantizada gratuitamente por las asociaciones y las ONG nacionales, con el apoyo de los ministerios técnicos y de interlocutores como UNICEF. La Comisión señala que, según el TPR, de 15 de septiembre de 2009, para el proyecto de la OIT/IPEC de prevención y eliminación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales del África Occidental, se había podido retirar del trabajo en las minas de oro de Níger y de Burkina Faso a 1.853 niños. Además, el Gobierno indica que, a través de la puesta en marcha de las actividades y los programas de acción de este proyecto de la OIT/IPEC, 115 niños, 46 de los cuales eran niñas, habían sido retirados de la explotación de las minas de oro de M’Banga y de Komabangou, y luego reinsertados en la vida sociolaboral. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños efectivamente retirados de las minas de oro artesanales, y luego rehabilitados e insertados socialmente como consecuencia de la aplicación del proyecto de la OIT/IPEC y de los programas de acción sobre educación y formación profesional.

Artículo 8. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de que, además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en el África Occidental, suscrito en julio de 2005, Níger también había firmado, en 2006, el Acuerdo multilateral de cooperación, así como un acuerdo bilateral para la creación de una brigada mixta de vigilancia fronteriza entre Níger y Nigeria. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar si, en el marco de esos acuerdos, se había detectado e interceptado alrededor de las fronteras a niños víctimas de trata, y si se había detenido y arrestado a las personas que actuaban en las redes que se dedicaban a la trata de niños.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, como consecuencia de la aplicación de los diferentes acuerdos de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños, Níger había establecido 30 comités de vigilancia y había procedido a la generalización de brigadas móviles mixtas en todas las fronteras nacionales. El Gobierno también indica que los niños víctimas de trata habían sido interceptados cerca de las fronteras. En el norte del país (región de Agadez), se interceptaron, en 2006, 48 niños; en 2007, 150 niños (de los que seis eran niñas); y, por último, en 2009, los comités de vigilancia de los países vecinos interceptaron a 39 niños, que fueron posteriormente repatriados a Níger. Por otra parte, se identificó a 151 niños víctimas de trata (72 en Agadez, 44 en Tilllabéri, 16 en Makolondi, diez en Niamey y nueve en Téra), habiéndose encargado de ellos ONG y asociaciones de lucha contra ese flagelo. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la policía ha liberado a los presuntos culpables por falta de pruebas jurídicas. Al recordar que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas implicadas en la trata de niños sean objeto de acciones judiciales y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, en el marco de los acuerdos concluidos con los demás países signatarios.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en su informe, la Misión de investigación de alto nivel señaló la carencia de datos fiables que permitieran cuantificar con exactitud la amplitud y las características de la problemática del trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que se estaban realizando estudios y solicitó al Gobierno que transmitiese informaciones sobre los resultados de esos estudios.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el estudio de 2008 realizado por la Comisión nacional de derechos humanos y libertades fundamentales, titulado «La problemática del trabajo forzoso, del trabajo infantil y de todas las demás formas de prácticas esclavistas en Níger». Toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno, según las cuales se había realizado el estudio transfronterizo sobre el trabajo infantil en el sector de la búsqueda de oro tradicional en Burkina Faso, en Malí y en Níger, y que ya se había validado el documento relativo a ese estudio, elaborado por un consultor nacional. En cuanto a Malí y a Burkina Faso, estos tendrán, a su vez, validados sus documentos respectivos, un documento final y consolidado, común para los tres países, que permitirá una mejor delimitación de la magnitud del fenómeno en el sector informal. Además, el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Estadística ya había realizado la Encuesta Nacional sobre el Trabajo Infantil (ENTE) y que comunicará sus resultados a la Oficina en cuanto se hubiesen publicado. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, en sus observaciones finales de 18 de junio de 2009 (documento CRC/C/NER/CO/2, párrafo 19), el Comité de los Derechos del Niño manifiesta su preocupación por la ausencia de datos y de análisis de calidad en torno a los derechos del niño, en lo que atañe especialmente a los niños víctimas de violencia y de maltrato sexual, los niños de la calle, los niños que trabajan como domésticos y los niños que viven en la pobreza. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que, en cuanto disponga de los resultados de los mencionados estudios, tenga a bien comunicar datos estadísticos e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad. La Comisión expresa la esperanza de que estén asimismo disponibles las estadísticas relativas a los niños víctimas de explotación sexual con fines comerciales, que trabajan en las calles y como domésticos, así como aquellos que viven en la pobreza. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar seguimiento a las recomendaciones de la Misión de investigación de alto nivel que se realizó en Níger del 10 al 20 de enero de 2006 a solicitud de la Comisión de la Conferencia de junio de 2005. Toma nota especialmente de las medidas siguientes:

–           la creación, en el Ministerio encargado del trabajo, de una comisión nacional de lucha contra lo que resta del trabajo forzoso y la discriminación, la elaboración de un plan de acción nacional de lucha contra lo que resta del trabajo forzoso y la discriminación, y la aplicación de un programa de apoyo a la lucha contra el trabajo forzoso y la discriminación;

–           la creación, en el Ministerio encargado de la promoción de la mujer y de la protección del niño, de una comisión nacional de seguimiento y de coordinación del plan de acción nacional de lucha contra la trata de niños;

–           la validación de un documento marco de política nacional del empleo que tiene en cuenta la inserción socioprofesional de las personas vulnerables; y

–           la elaboración de un programa de apoyo a la protección de la infancia en peligro.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se indicaba que en el país existían la trata interna de jovencitas para el trabajo doméstico y la explotación sexual, y que asimismo existía la trata de niños con fines de explotación económica y de niñas con fines de explotación sexual. Asimismo, había tomado nota de que, según la información obtenida por la Misión de investigación de alto nivel, «Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el Africa Septentrional y el Africa Subsahariana». Había señalado que la situación geográfica del país, a saber, el hecho de que tenga fronteras terrestres con siete Estados — Argelia, Benin, Burkina Faso, Jamahiriya Arabe Libia, Nigeria, Malí y Chad —, lo sitúa en el centro de las corrientes migratorias de la región y lo expone al riesgo de la trata de personas, en particular de niños. Además, hizo hincapié en que Níger está aún más expuesto a este fenómeno debido a que la mayoría de los países con los que comparte frontera terrestre también están afectados por la trata. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según la información recogida por la Misión de investigación de alto nivel, «Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». En efecto, la trata de mujeres y niños entre los países de la subregión afecta cada vez más a Níger, y «las redes de trata de personas están integradas, sobre todo en Niamey, por adolescentes reclutadas principalmente en Nigeria, Togo, Benin y Ghana, bajo la falsa promesa de un futuro profesional luminoso y, en realidad, para realizar labores tradicionalmente consideradas indignas en la sociedad nigeriana (tareas domésticas) o prohibidas por la religión (trabajar en bares o restaurantes, etc.)».

La Comisión había tomado nota de que la asociación nigeriana de defensa de los derechos humanos elaboró un proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger y había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que el proyecto se adoptase lo más rápidamente posible. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la elaboración del proyecto de ley sobre la trata de niños sigue siendo estudiada por las autoridades competentes. La Comisión opina que, para luchar eficazmente contra las peores formas de trabajo infantil, especialmente contra la venta y trata de niños, además de implementar programas de acción, es indispensable adoptar y aplicar una legislación adaptada a la problemática. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se deberían adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que el proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger se elabore y adopte lo más rápidamente posible. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de que la CSI indicó que había niños a los que se obligaba a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Por motivos económicos y religiosos, muchas familias confían a sus hijos, a partir de los 5 o 6 años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta los 15 o 16 años. Durante este período, el marabout tiene un control total sobre los niños, y se encarga de enseñarles la religión y en contrapartida les obliga a efectuar diversas tareas, como la de mendigar.

La Comisión había señalado que hay que distinguir tres formas de mendicidad en Níger, a saber, la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos. La mendicidad clásica es la practicada por las poblaciones pobres. La mendicidad educativa es aquella que se realiza en Níger en el sentido propiciado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de humildad por parte del que la ejerce y de compasión por el que la satisface. Por último, la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos es la que utiliza comercialmente a los niños. La Comisión había señalado la existencia de una tercera forma de mendicidad, había sido reconocida por los interlocutores de la misión, entre ellos el Gobierno. Asimismo, señaló que el arraigo de esta forma de mendicidad, en el marco de una práctica cultural y religiosa, permite que la explotación de los niños en este contexto sea menos chocante para las poblaciones. Ahora bien, la consecuencia es que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, incluso si se preocupan de la educación religiosa de sus hijos, no siempre tienen los medios para garantizar su subsistencia. De ese modo, los niños se encuentran bajo la responsabilidad total de los marabouts. La Comisión expresó su grave preocupación por la «instrumentalización» de los niños con fines exclusivamente económicos por ciertos marabouts, y más aún cuando, según las informaciones reunidas por la misión, parece ser que esta forma de mendicidad está en pleno auge.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha creado un observatorio nacional de lucha contra la mendicidad. Asimismo, toma nota con interés de que la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS de 27 de marzo de 2006 del Ministro de Justicia de Níger, dirigida a las diferentes instancias judiciales, solicita que los artículos 179, 181 y 182 del Código Penal, que castigan la mendicidad y a toda persona, incluidos los padres de los niños menores de 18 años que se dediquen habitualmente a la mendicidad, que los incite a mendigar o que obtengan de ello a sabiendas un provecho, se apliquen estrictamente persiguiendo judicialmente con toda determinación a las personas que se dedican a la mendicidad que utiliza a niños con fines puramente económicos. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la legislación nacional sobre la mendicidad en la práctica, en seguimiento de la circular núm. 006/MJ/DAJ/S/AJS de 27 de marzo de 2006 del Ministro de Justicia, indicando, especialmente, si los marabouts que utilizan a niños con fines puramente económicos han sido condenados, y proporcionando estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados, y las condenas y las sanciones penales aplicadas. Además, ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas en un plazo determinado para proteger a estos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e integración social.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CSI en las que señalaba que el trabajo de niños en pequeñas explotaciones mineras artesanales (explotación del natrón en la región de Boboye, de sal en Tounouga, de yeso en Madaoua y de oro en Liptako-Gourma) está extendido, especialmente en la economía informal en la que el trabajo es más peligroso. Había tomado nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67‑126/MFP/T de 7 de septiembre de 1967 dispone que se prohíbe emplear a niños para realizar trabajos subterráneos en las minas.

La Comisión había tomado nota de que, según la información recogida por la Misión de investigación de alto nivel, el trabajo de niños en ocupaciones peligrosas, especialmente en las minas y canteras, existe en los lugares de trabajo informal. Había tomado nota de que el Gobierno indicó a la misión que «cuando los padres trabajan en lugares de trabajo de la economía informal, frecuentemente están acompañados de sus hijos debido a que son muy pequeños para quedarse solos en casa, y que en algunos casos, esos niños realizan trabajos menores para sus padres». Sin embargo, la Comisión había observado que se deducía de las diferentes entrevistas que mantuvo la misión durante su estancia en el país, que los niños no sólo acompañan a sus padres, sino que «participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres, y en otras ocasiones para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, a lo que cabe añadir los riesgos de accidente y de enfermedad». A este respecto, la Comisión había señalado que cabía distinguir el trabajo infantil prohibido por los convenios de la OIT y los trabajos menores que pueda realizar un niño en el ámbito familiar y que pueden considerarse como el principal factor de socialización. La Comisión expresó su preocupación por la utilización del trabajo infantil en trabajos peligrosos, especialmente en explotaciones informales de minas y canteras. Tomó nota de que, como ocurre en otros muchos países en vías de desarrollo, Níger se ve afectado por el fenómeno del trabajo infantil debido al nivel de pobreza de la población y a la expansión de la economía informal en detrimento de la economía formal.

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual, siguiendo una instrucción del Primer Ministro, el Ministro del Interior ha prohibido formalmente, a través de una circular, el empleo de niños en las minas y canteras de las zonas afectadas, a saber Tillabéri, Tahoua y Agadez. Se han transmitido directrices al Ministro de Minería para que se tome en cuenta esta medida de prohibición en la elaboración de los convenios mineros. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre la aplicación de la circular del Ministro del Interior, indicando, especialmente, si se han adoptado medidas para que la legislación nacional sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas se aplique a los lugares de trabajo informales en minas y canteras y trasmitiendo estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. 1. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en su informe, la misión indicó que, durante sus visitas en el terreno, pudo comprobar que «la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, carece [...] de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como materiales». La misión recomendó que se llevara a cabo una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y amplitud de las necesidades de la inspección del trabajo en Níger. Aunque toma nota de que se han llevado a cabo actividades de fortalecimiento de la capacidad de la inspección del trabajo en lo que respecta a la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión señala que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto en su memoria. Refiriéndose a su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para dar cumplimiento a la recomendación formulada por la misión. Solicita al Gobierno que comunique información a este respecto.

2. Brigada de menores. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha creado una brigada de menores en la Policía Nacional. Ruega al Gobierno que le transmita información sobre las actividades de esta brigada, especialmente en lo que concierne a la protección de los niños de menos de 18 años contra la trata y la mendicidad forzosa.

Artículo 6. Programa de acción. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se ha elaborado un Plan nacional de acción de lucha contra la trata de niños. Ruega al Gobierno que le transmita una copia de esta Plan de acción y que le comunique información sobre su aplicación, y especialmente sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación de la trata de niños en el país.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en junio de 2005, la representante gubernamental indicó a la Comisión de la Conferencia que, aunque el Gobierno estaba realizando un esfuerzo importante en el plano jurídico, la realidad económica no siempre permite la aplicación efectiva de las normas. La Comisión había señalado que, según el informe de la misión, resulta difícil aplicar la legislación nacional en materia de trabajo forzoso o de explotación de niños con fines económicos y sexuales. Tomando nota de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que se dedican a la venta y trata de niños, la mendicidad forzosa de niños y la utilización de niños en trabajos peligrosos, especialmente en las minas y canteras, sean llevadas ante la justicia y se les impongan penas lo suficientemente eficaces y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Mejora del funcionamiento del sistema educativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se desprendía del informe de la misión que, tras el problema del trabajo infantil, se plantea el problema del acceso de los niños a la educación y a una formación que responda a las necesidades del mercado de trabajo. Además, a pesar de los esfuerzos importantes realizados por el Gobierno en materia de educación, y en particular para alcanzar el objetivo fijado de proporcionar a todos los niños y niñas, para el año 2015, los medios para finalizar el ciclo completo de estudios primarios, la situación sigue siendo insatisfactoria. La misión indicó también que «los padres dudan si incorporar a sus hijos a la escuela, dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica, garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro en estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en Níger». A este respecto, la Comisión había tomado nota de que «la enseñanza impartida por los maestros coránicos no se ve recompensada por un diploma, limitándose así la inserción profesional futura de esos niños». La Comisión expresó su profunda preocupación por la baja tasa de escolaridad y la alta tasa de analfabetismo. Tomó nota de la recomendación de la misión según la cual es necesario «mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a la educación de calidad». Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reflexionaba sobre la posibilidad de integrar las escuelas coránicas al sistema de educación nacional, un hecho que permitiría un mejor control de los docentes y de la enseñanza impartida.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre el aumento de las inscripciones en la escuela primaria, especialmente en lo que respecta a las niñas. Asimismo, toma nota de que en las zonas rurales el número de salas de clase ha aumentado. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre las estadísticas de la educación básica para 2005-2006 proporcionado por el Gobierno, las tasas netas de escolarización de los menores de 7 a 12 años son del 54,1 por ciento para los niños y 37,8 por ciento para las niñas, con una media del 45,8 por ciento. Señala que, según la información de la UNESCO para 2005, la tasa de asistencia a la escuela primaria es del 46 por ciento en lo que respecta a los niños y del 33 por ciento en lo que respecta a las niñas, y en la enseñanza secundaria de un 9 por ciento para los niños y un 6 por ciento para las niñas. En relación con las escuelas coránicas, la Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, en el marco del proyecto de apoyo a la enseñanza francoárabe, se han adoptado medidas de reestructuración, especialmente: la identificación y el recuento de estas escuelas (que en 2000 eran 50.000); la formación impartida a los maestros coránicos en lo que respecta a sus relaciones con los niños; y la revisión del programa de enseñanza, introduciendo en él nuevas materias tales como la gramática, la lengua, y las actividades de formación profesional (costura, tinte, carpintería). Considerando que la educación contribuye a evitar que los niños caigan en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente haciendo aumentar la tasa de inscripción escolar y disminuir la de abandono escolar, así como adoptando otras medidas para integrar las escuelas coránicas en la educación nacional. Ruega al Gobierno que le comunique información sobre los resultados obtenidos.

2. Sensibilización y educación de la población acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota de que, en su informe, la misión recomendaba «llevar a cabo acciones de sensibilización y educación de las poblaciones sobre las problemáticas relativas al trabajo infantil y al trabajo forzoso, sin omitir la dimensión de género», «dado que tanto trabajo infantil como trabajo forzoso afectan diferentemente a los dos sexos y, además, la experiencia ha demostrado que, si se logra sensibilizar a las mujeres (madres), las repercusiones en la evolución son muy superiores». Asimismo, había tomado nota de que, en su informe, la misión sugería que «se lleven a cabo acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres para evitar la «instrumentalización» de la mendicidad por parte de ciertos marabouts. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual realiza actividades de sensibilización y de formación de las personas que se dedican a la lucha contra el trabajo infantil, especialmente en sus peores formas, entre las que se encuentran personas que toman decisiones políticas, empleadores, líderes comunitarios y jefes tradicionales, policías, magistrados, niños trabajadores, en la actualidad o potencialmente, y sus padres, maestros, estudiantes, y el público en general sobre el problema del trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a seguir sus esfuerzos de sensibilización acerca de los peligros que representa el trabajo infantil, y sus peores formas, colaborando con las diferentes entidades gubernamentales, la sociedad civil en general y los jefes tradicionales.

3. Proyecto en las minas de oro artesanales de Africa Occidental. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Níger participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Prevención y erradicación del trabajo infantil en la minas de oro artesanales de Africa Occidental», en el que participan también Burkina Faso y Malí, y que tiene una duración de tres años a partir de 2006. Había solicitado al Gobierno que le comunicase información sobre los resultados obtenidos por la implementación de este proyecto. La Comisión toma nota de que, según la información que contienen los informes de actividad de la OIT/IPEC sobre el proyecto para 2007, se ha evitado que alrededor de 280 menores, de los cuales más de 165 son niños y 115 niñas, trabajen en minas de oro artesanales. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique información sobre la implementación del proyecto, así como sobre los resultados obtenidos al final de este proyecto en lo que respecta al número de niños a los que se evitará que caigan en esta peor forma de trabajo infantil.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. En relación a sus comentarios anteriores sobre el proyecto OIT/IPEC sobre la prevención y la erradicación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales de Africa Occidental, la Comisión toma nota de que, según la información que contienen los informes de actividad de la OIT/IPEC sobre el proyecto para 2007, más de 400 menores, de los cuales el 45 por ciento son niñas, se han beneficiado directamente de las actividades del proyecto. Además, toma nota de que se han implementado diversos programas de acción sobre la educación y la formación profesional, así como para librar a los niños de sus trabajos en las minas artesanales. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el número de niños que efectivamente serán librados de su trabajo en las minas artesanales de oro gracias a la implementación del proyecto de la OIT/IPEC y de los programas de acción sobre la educación y la formación profesional. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos por la implementación de estos programas a fin de garantizar la readaptación e integración social de estos niños.

Artículo 8. Cooperación. 1. Cooperación regional e internacional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que además del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en Africa Occidental firmado en julio de 2005, Níger también firmó en 2006 el Acuerdo Multilateral de Cooperación de Abuja. Asimismo, toma buena nota de la indicación del Gobierno según la cual ha firmado un acuerdo bilateral para la creación de una brigada mixta de vigilancia fronteriza entre Níger y Nigeria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, en el marco de la implementación de los acuerdos con los otros países signatarios, se han detectado niños víctimas de trata cerca de las fronteras, y si se han encontrado y detenido personas que trabajan en redes de trata de niños.

2. Reducción de la pobreza. En relación a sus comentarios anteriores, en los que había tomado nota de que la Misión de investigación de alto nivel indicaba que para luchar contra la pobreza es necesario que la creación de empleos decentes y productivos sea el centro de toda política de reducción de la pobreza, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha elaborado un nuevo marco en materia de políticas económicas, financieras y sociales titulado «Estrategia de desarrollo acelerado y de reducción de la pobreza (2008-2012)» (SDARP). La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la SDARP, especialmente en lo que respecta a la reducción efectiva de la pobreza entre los niños víctimas de las peores formas de trabajo.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en su informe, la Misión de investigación de alto nivel señalaba una falta de datos fiables que permitan cuantificar con exactitud la amplitud y las características de la problemática del trabajo infantil. Había tomado nota de que se estaban realizando estudios y había rogado al Gobierno que le trasmitiese información sobre los resultados de estos estudios. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se están realizando los siguientes estudios en el país: estudio sobre el estado de la educación de los niños de 6 a 18 años realizado por un consorcio de ONG; estudio sobre el trabajo infantil en la búsqueda de pepitas de oro en Níger efectuado por el Instituto Nacional de Estadística (INS) en colaboración con el proyecto sobre las minas de Africa Occidental de la OIT/IPEC; estudio de base sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil en Níger realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y estudio nacional sobre el trabajo infantil en Níger realizado por el INS, en colaboración con la OIT/IPEC y en partenariado con el un consorcio de ONG. La Comisión ruega al Gobierno que, cuando se hayan realizado los estudios, le transmita datos estadísticos e información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio. En la medida de lo posible, las informaciones transmitidas deberían estar desglosadas por sexo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de mayo de 2005, y de sus informaciones complementarias de noviembre de 2005. Además, toma nota de las informaciones proporcionadas en junio de 2005 en la 93.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de la discusión que tuvo lugar en esa oportunidad. Asimismo, la Comisión toma nota de la memoria detallada y multidisciplinaria de la Misión de Investigación de Alto Nivel, que visitó Níger del 10 al 20 de enero de 2006 a petición de la Comisión de la Conferencia.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) afirmando que existe un fenómeno de trata interna de jovencitas para el trabajo doméstico y la explotación sexual, y que asimismo se realiza la trata de niños con fines de explotación económica. La Comisión había tomado nota de que los artículos 255 y 258 del Código Penal prevén sanciones para toda persona que, a través de fraude o violencia, o sin fraude ni violencia rapte o haya hecho raptar a menores de 18 años, o los haya atraído, o desviado o desplazado o los haya hecho atraer, desviar o desplazar de los sitios en los que los ubicaron las personas a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas destinadas a prohibir y erradicar a una de las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental formulada en la Comisión de la Conferencia en junio de 2005 y, según la cual, Níger no es un país en el que los niños sean objeto de venta o de trata y que los poderes públicos no tienen ningún conocimiento de tales prácticas. La Comisión observa también que, en sus informaciones complementarias de noviembre de 2005, el Gobierno reitera esta declaración. La Comisión observa no obstante que, en su memoria, la Misión de Investigación de Alto Nivel indica que, a tenor de las informaciones obtenidas, «[...] Níger es indudablemente un país de tránsito, ya que su situación geográfica lo convierte en un sitio de intercambio entre el Africa Septentrional y el Africa Subsahariana». La Comisión advierte en efecto que la situación geográfica de Níger, es decir, el hecho de tener aproximadamente 5.700 kilómetros de fronteras terrestres comunes con siete Estados — Argelia, Benin, Burkina Faso, República Arabe Libia, Nigeria, Malí y Chad —, sitúa al país en el centro de las corrientes migratorias de la región y lo expone al riesgo de la trata de personas, en particular de los niños. Además, hace hincapié en que Níger está aún más expuesto a ese fenómeno que la mayoría de los países con los que comparte una frontera terrestre, también afectados por la trata. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las informaciones recopiladas por la Misión de Investigación de Alto Nivel, «[...] Níger sería también un país de origen y de destino en lo que respecta a la trata de seres humanos, incluidos los niños». A este respecto, la Comisión destaca que del informe de la Misión se deduce que la trata de mujeres y de niños entre los países de la subregión es cada vez mayor en Níger. En efecto, la Misión indica que «[...] las redes de trata de personas se integra, sobre todo en Niamey, por adolescentes reclutados principalmente en Nigeria, Togo, Benin y Ghana, bajo las falsas promesas de un futuro profesional luminoso y, en realidad, para realizar labores tradicionalmente consideradas indignas en la sociedad nigeriana (tareas domésticas) o prohibidas por la religión (trabajar en bares o restaurantes, etc.)».

La Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión recomienda «[...] completar el marco jurídico que permita prevenir y combatir el trabajo infantil, especialmente las peores formas de ese trabajo». La Comisión señala a este respecto que, aunque los artículos 255 y 258 del Código Penal sancionan el secuestro de menores de 18 años, Níger no dispone de una disposición específica sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión indica que la Asociación Nigeriana de Defensa de los Derechos Humanos (ANDDH) estableció, en colaboración con la UNICEF, un programa de lucha contra la trata de personas en Níger. En el ámbito de ese programa, la ANDDH redactó un proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger. Ahora bien, en sus conclusiones, la Misión sugiere que ese proyecto de texto sea sometido al examen crítico de la Comisión Nacional de Defensa de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CNDHLF) que está facultada para presentar al Gobierno proyectos de ley sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medias necesarias para que el proyecto de ley destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata en Níger sea adoptado lo más rápidamente posible. Además, la Comisión solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión había tomado nota de las observaciones de la CIOSL, según las cuales hay niños a los que se obliga a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Indica que numerosas familias confían a sus niños, por motivos económicos y religiosos, desde la edad de 5 ó 6 años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. El guía se encarga de enseñarles la religión y en contrapartida les obliga a efectuar diversas tareas, como la de mendigar. La Comisión había tomado nota de que el artículo 179 del Código Penal castiga la mendicidad, y que el artículo 181 del mismo Código castiga a los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y a todos los que los han incitado a mendigar o que se aprovechan conscientemente de ello. La Comisión de Expertos expresó su preocupación, al igual que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, ante la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de estos niños y sobre la aplicación de los artículos 179 y 181 del Código Penal.

La Comisión toma nota de que, en junio de 2005, la representante gubernamental deseó recordar a la Comisión de la Conferencia que la mendicidad está relacionada con una práctica cultural y educativa destinada a desarrollar la humildad y obtener la compasión de los adultos. Indicó, sin embargo, que las administraciones competentes estaban llevando a cabo una reflexión acerca de las medidas adecuadas para dar respuesta a los riesgos que entraña esta práctica en el contexto de la pobreza. En sus conclusiones de junio de 2005, la Comisión de la Conferencia compartió la preocupación de la Comisión de Expertos con respecto a la vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles, y solicitó al Gobierno que indicara las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para sacar de las calles a los niños mendigos menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, según se deduce de las entrevistas llevadas a cabo por la Misión de Investigación de Alto Nivel, es conveniente establecer una distinción clara entre tres formas de mendicidad en Níger, a saber, la mendicidad clásica, la mendicidad educativa y la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos. La mendicidad clásica es la practicada por las poblaciones pobres. La mendicidad educativa es aquella que se realiza en Níger en el sentido propiciado por la religión musulmana, es decir, como un aprendizaje de humildad por parte del que la ejerce y de compasión por el que la satisface. Por último, la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos es la que utiliza comercialmente a los niños. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Misión, la existencia de esta tercera forma de mendicidad ha sido reconocida por los interlocutores, entre ellos el Gobierno. La Comisión señala que el arraigo de esta forma de mendicidad de una práctica cultural y religiosa permite que la explotación de los niños en ese contexto sea menos chocante para las poblaciones. Ahora bien, la consecuencia es que, en esta forma de mendicidad, los niños son más vulnerables que los padres que, incluso si se preocupan de la educación religiosa de sus hijos, no siempre tienen los medios de garantizar su subsistencia. De ese modo, los niños se encuentran bajo la responsabilidad total de los marabouts.

La Comisión expresa su grave preocupación por la instrumentación de los niños con fines exclusivamente económicos por ciertos marabouts, y más aun cuando, según las informaciones reunidas por la Misión, parece ser que esta forma de mendicidad se encuentra en pleno auge. Además, la Comisión expresa su preocupación por las indicaciones que figuran en el informe de la Misión, según las cuales, «[...] la mendicidad de los talibés está estrechamente vinculada al fenómeno de la trata de niños y ciertos marabouts o maestros coránicos son los principales autores de esta forma de explotación». Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reconocido el incremento de esta forma de mendicidad. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en la ceremonia de expresión de deseos de 2006, el Primer Ministro nigeriano se refirió en su discurso al flagelo de la mendicidad. La Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias para hacer aplicar la legislación nacional sobre la mendicidad y sancionar a los marabouts que utilizan a los niños con fines exclusivamente económicos. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado para proteger a esos niños contra el trabajo forzoso y garantizar su readaptación e integración social.

Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. Niños que trabajan en minas y canteras. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la CIOSL, en las que se indicaba que, según un estudio sobre el trabajo de los niños en las explotaciones mineras, efectuado en 1999 por la OIT, se abarcaron cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales (explotación del natrón en la región de Boboye, de la sal en Tounouga, del yeso en Madaoua, y del oro en Liptako-Gourma), y ha demostrado que el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en la economía informal, y que el trabajo en pequeñas explotaciones mineras del sector informal es la actividad más peligrosa. La Comisión había tomado nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67‑126/MFP/T, de 7 de septiembre de 1967, dispone que se prohíbe emplear a niños para trabajos subterráneos en las minas. La Comisión había solicitado al Gobierno que redoblara esfuerzos a fin de asegurar la aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección de los niños contra el trabajo peligroso en las minas.

La Comisión señala que en sus conclusiones de junio de 2005, la Comisión de la Conferencia compartió las preocupaciones de la Comisión de Expertos con respecto a la vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles, así como sobre los niños que realizan trabajos peligrosos en minas y canteras. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que el Gobierno de Níger expresó su voluntad de continuar sus esfuerzos para erradicar tales situaciones con la ayuda de la asistencia técnica y la cooperación de la OIT. La Comisión toma nota de que, según las informaciones recibidas por la Misión, el trabajo infantil en ocupaciones peligrosas, especialmente en las minas y canteras, existe en los lugares de trabajo informal. La Comisión observa que, según el informe, el Gobierno indicó a la Misión que, «[...] cuando los padres trabajan en lugares de trabajo de la economía informal, frecuentemente están acompañados de sus hijos debido a que son muy pequeños para quedarse solos en la casa, y que en algunos casos, esos niños realizan trabajos menores para sus padres». La Comisión toma nota, no obstante, que se deduce de las diferentes entrevistas que mantuvo la Misión durante su estancia en el país, que los niños no sólo acompañan a sus padres. En efecto, según indica la Misión, «participan en la cadena de producción, ya sea en las minas de yeso o en las canteras de sal, a veces para realizar tareas menores destinadas a facilitar la labor de sus padres, en oportunidades para realizar labores físicamente peligrosas, todos los días de la semana, durante más de ocho horas diarias, además de los riesgos de accidente y de enfermedad».

A este respecto, la Comisión señala que existe una diferencia entre el trabajo infantil prohibido por los convenios de la OIT y los trabajos menores que puede realizar un niño en el ámbito familiar y que pueden considerarse como el principal factor de socialización del niño. El trabajo infantil prohibido por los convenios de la OIT concierne a los trabajos realizados por los niños que, en realidad, ocultan una servidumbre que abre el camino para toda forma de abusos y les imposibilita continuar estudios y entraña la exposición a situaciones peligrosas para la salud y el desarrollo del niño. Aunque la amplitud de la problemática es menor que la mencionada anteriormente por la CIOSL, la Comisión expresa su preocupación por la utilización del trabajo infantil en trabajos peligrosos, especialmente en explotaciones informales de minas y canteras. La Comisión observa que, como muchos otros países en vías de desarrollo, Níger se ve afectado por el fenómeno del trabajo infantil debido al nivel de pobreza de la población y a la expansión de la economía informal en detrimento de la economía formal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias de manera que la legislación nacional relativa a la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas se aplique también en las explotaciones informales de minas y canteras.

Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión se había referido en su observación formulada en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la que había tomado nota de que el funcionamiento de los servicios de inspección se enfrentaría, como el de las demás estructuras administrativas del Estado, a la insuficiencia de recursos y a la limitación rigurosa de la contratación exigida por el objetivo de manejo de la masa salarial. Según el Gobierno, la parte del presupuesto del Estado que debía asignarse para el ejercicio de 2004 al servicio de inspección del trabajo, debía aumentarse y, de ese modo, mejorar la situación de ese servicio. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara precisiones sobre las medidas adoptadas o previstas para reforzar los medios de que disponen los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales no se procedió al aumento del presupuesto destinado al servicio de la inspección del trabajo para el ejercicio 2004. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe, la Misión indica que durante sus visitas en el terreno, pudo comprobar que «[...] la inspección del trabajo, que desempeña una función esencial en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, carece [...] de los medios necesarios para el cumplimiento de sus diferentes funciones, tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como materiales». La Misión recomendó que se llevara a cabo una auditoría de la inspección del trabajo para determinar exactamente la naturaleza y amplitud de las necesidades de la inspección del trabajo en Níger. Refiriéndose a su observación formulada en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para dar cumplimiento a la recomendación formulada por la Misión. Solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de sanciones por la venta y la trata de personas, la mendicidad y la utilización de niños en trabajos peligrosos, especialmente en minas y canteras. La Comisión toma nota de que, en junio de 2005, la representante gubernamental señaló que no se habían presentado denuncias ante los jueces y, por lo tanto, los tribunales no han tenido oportunidad de imponer sanciones. La representante gubernamental indicó también que si bien el Gobierno está realizando un esfuerzo importante en el plano jurídico, la realidad económica no siempre permite la aplicación efectiva de las normas. La Comisión toma nota de que en las informaciones complementarias de noviembre de 2005, el Gobierno reitera que no se presentaron denuncias ante los jueces. Ahora bien, la Comisión observa que, según el informe de la misión, es difícil la aplicación de la legislación nacional en materia de trabajo forzoso o de explotación de niños con fines económicos y sexuales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, los miembros deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivo de las disposiciones por las que se da efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole. La Comisión, al tiempo que toma nota de que la realidad económica no siempre permite la aplicación efectiva de las normas, solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que las sanciones penales, impuestas por la ley en relación con la venta y la trata de personas, la mendicidad y la utilización de niños en trabajos peligrosos, especialmente en las minas y canteras, sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. 1. Mejora del funcionamiento del sistema educativo. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la indicación de la CIOSL, según la cual, la educación tiene una duración obligatoria de seis años, aunque, sin embargo, sólo el 32 por ciento de los niños en edad de escolaridad primaria frecuentan la escuela. Afirma que la mayor parte de las niñas se quedan en la casa para trabajar y se casan muy jóvenes. La tasa de alfabetización es del 7 por ciento para las niñas, y de 21 por ciento para los niños. Además, la CIOSL comunicó un cuadro en el que se muestra que sólo el 30,3 por ciento de los niños entre 5 y 12 años asisten a la escuela. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la educación básica es gratuita en Níger y existen centros de formación profesional en el país. Asimismo, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde hace varios años, se está centrando en la escolarización de las niñas, y se están realizando diversas acciones a favor de esta categoría de la población. Asimismo, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan Decenal de Educación 2002-2012.

La Comisión toma nota de que, en la declaración formulada ante la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, la representante gubernamental subrayó que su Gobierno continúa realizando importantes esfuerzos para escolarizar a los niños, pero que las posibilidades financieras del país son limitadas y éste sufre las consecuencias de un fuerte crecimiento demográfico. La representante gubernamental también indicó que el Gobierno está dispuesto a combatir el analfabetismo. La Comisión toma nota de que, según se deduce del informe de la Misión, detrás del problema del trabajo infantil, se plantea el problema del acceso de los niños a la educación y a una formación que responda a las necesidades del mercado del trabajo. Además, a pesar de los esfuerzos importantes realizados por el Gobierno en materia de educación, y en particular para alcanzar el objetivo fijado de proporcionar a todos los niños y niñas, para el año 2015, los medios para finalizar el ciclo completo de estudios primarios, la situación sigue siendo insatisfactoria. La Misión indica también que «[...] los padres dudan de incorporar a sus hijos a la escuela dado que constatan que esto no garantiza automáticamente un empleo, mientras que la escuela coránica, garantiza, como mínimo, la formación de un buen musulmán y potencialmente de un maestro en estudios coránicos, circunstancia que explica el éxito de las escuelas coránicas en Níger». A este respecto, la Comisión toma nota además de que, según el informe de la Misión, «[...] la enseñanza impartida por los maestros coránicos no se ve recompensada por un diploma, limitándose así la inserción profesional futura de esos niños».

La Comisión expresa su profunda preocupación por la baja tasa de escolaridad y la importancia del analfabetismo. Toma nota de la recomendación de la Misión según la cual es necesario «[...] mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de garantizar el acceso de todos a una educación de calidad». La Comisión también toma nota de que la Misión indica en su informe que el Gobierno reflexiona actualmente sobre la posibilidad de integrar las escuelas coránicas al sistema de educación nacional, un hecho que permitiría un mejor control de los docentes y de la enseñanza impartida. La Comisión señala que la educación es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, especialmente contra sus peores formas. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la recomendación de la misión de investigación y mejorar el funcionamiento del sistema educativo a fin de asegurar el acceso a las niñas y niños a una educación de calidad. Además, habida cuenta de las informaciones recibidas por la Misión sobre la mendicidad forzosa de los niños, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para integrar las escuelas coránicas a la educación nacional.

2. Sensibilización y educación de la población acerca de la problemática del trabajo infantil y del trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, la Misión recomienda en su informe «[...] llevar a cabo acciones de sensibilización y educación de las poblaciones sobre las problemáticas relativas al trabajo infantil y al trabajo forzoso, sin omitir la dimensión de género», «[...] dado que tanto el trabajo infantil como el trabajo forzoso afectan diferentemente a los dos sexos y, además, la experiencia ha demostrado que si se logra sensibilizar a las mujeres (madres), las repercusiones en la evolución son muy superiores». La Comisión también toma nota de que la Misión sugiere en su informe que «[...] se lleven a cabo acciones específicas de sensibilización de los maestros coránicos y de los padres para evitar la instrumentalización de la mendicidad por ciertos marabouts». La Comisión toma nota a este respecto de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en colaboración con la OIT/IPEC, el PAMODEC, la sociedad civil (ONG y asociaciones) y dirigentes de opinión de las poblaciones (jefes tradicionales y jefes religiosos), llevó a cabo campañas de sensibilización sobre los peligros que supone el trabajo infantil para el futuro de la familias, la población y el país en general. La Comisión señala que, según se deduce del informe de la Misión de Investigación, la sociedad nigeriana es todavía muy tradicionalista. En consecuencia, queda mucha tarea por realizar en materia de sensibilización de la población sobre las problemáticas del trabajo infantil y de sus peores formas. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos de sensibilización acerca de los peligros que representa el trabajo infantil, y sus peores formas, colaborando con las diferentes entidades gubernamentales, la sociedad civil en general y los jefes tradicionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

3. Proyecto en las minas de oro artesanales en Africa Occidental. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Prevención y erradicación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales en Africa Occidental», en el que participan también Burkina Faso y Malí. La Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, se impedirá que más de 1.500 niños sean ocupados en las minas de oro artesanales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número de niños a los que se impedirá efectivamente su ocupación en ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, como consecuencia de la aplicación del proyecto en las minas de oro artesanales de Níger.

Apartado b). Prestar la asistencia directa necesaria para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que, en el contexto del proyecto titulado «Prevención y erradicación del trabajo infantil en las minas de oro artesanales en Africa Occidental», está previsto retirar de las minas de oro artesanales a más de 1.500 niños. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños que se retirarán efectivamente de las minas de oro artesanales como consecuencia de la aplicación del proyecto en Níger. También solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación e inserción social de esos niños.

Artículo 8. Cooperación. 1. Cooperación regional e internacional. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ya colabora con la OIT/IPEC, así como con otros organismos especializados de las Naciones Unidas y con ciertos gobiernos. Además, toma nota de que el Gobierno suscribió, el 27 de julio de 2005, el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en Africa Occidental, del que forman parte los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Nigeria y Togo. La Comisión estima que para luchar eficazmente contra las peores formas de trabajo infantil, en especial la venta y la trata de niños, es conveniente coordinar las actividades a nivel subregional. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra la trata de niños en Africa Occidental para colaborar con los demás países signatarios y que tienen fronteras comunes con Níger. Además, teniendo en cuenta el deseo expresado por el Gobierno que la asistencia técnica de la OIT y la cooperación internacional sean reforzadas, la Comisión solicita a los Estados Miembros de la OIT a proporcionar dicha asistencia, en conformidad con el artículo 8 de este Convenio.

2. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental formulada a la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, según la cual Níger ha elaborado una estrategia de reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que, en sus recomendaciones, la Misión de Investigación de Alto Nivel indica que para luchar contra la pobreza, es necesario que la creación de empleos decentes y productivos sea el centro de toda política de reducción de la pobreza. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre su estrategia para la reducción de la pobreza, especialmente en lo concerniente a la reducción efectiva de la pobreza entre los niños víctimas de las peores formas del trabajo, especialmente de la venta y la trata, de la mendicidad que utiliza a los niños con fines exclusivamente económicos, así como de trabajos peligrosos en las minas y canteras.

Parte IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la pobreza es la causa fundamental de ese género de trabajo, y que la remuneración obtenida por los niños es una ayuda importante para los ingresos de algunas familias pobres. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo infantil afecta sobre todo al sector no estructurado. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión toma nota de que la Misión de Investigación señala en su informe una «[...] falta [...] de datos fiables que permitan cuantificar con exactitud la amplitud y las características [...]» de la problemática del trabajo infantil. En consecuencia, sugiere «[...] que se lleven a cabo encuestas objetivas y científicas con la participación de todos los interesados [...]». Según las informaciones disponibles en la Oficina, está en curso un estudio de diagnóstico en las dos zonas urbanas de Maradi y de Niamey, así como en las dos zonas rurales de Kollo y Boboye. Además, está en curso la realización de un estudio exploratorio sobre el trabajo de las niñas en las explotaciones mineras y canteras. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de los estudios antes mencionados, así como sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones llevadas a cabo, las condenas y las sanciones penales aplicadas, una vez que estén disponibles. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberán estar desagregadas por sexo.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de una observación presentada por la CIOSL el 23 de septiembre de 2003, que fue transmitida al Gobierno el 17 de octubre de 2003.

En relación con sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como sobre el artículo 3, a) y d) del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que disponen que la expresión «las peores formas de trabajo infantil» incluye todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, así como el trabajo forzoso u obligatorio, así como el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, la Comisión considera que los problemas del trabajo forzoso, de la venta y de la trata de niños con fines de explotación sexual o económica, y el trabajo en las minas, pueden ser examinados más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o de prácticas análogas a la esclavitud.  1.  Venta y trata de niños. La CIOSL afirma en sus observaciones que existe un fenómeno de trata interna de jovencitas para el trabajo doméstico, y que asimismo se realiza la trata de niños con fines de explotación económica, y de niñas con fines de explotación sexual.

La Comisión toma nota de que el artículo 255 del Código Penal prevé sanciones para cualquier persona que, a través de fraude o violencia, rapta o hace raptar a menores de 18 años, o los haya atraído, o desviado, o desplazado, o los haya hecho atraer, desviar o desplazar de los sitios en los que los ubicaron las personas a cuya autoridad o dirección habían sido sometidos o confiados. El artículo 257 del mismo Código endurece la pena si el rapto de un menor tiene como consecuencia la muerte. El artículo 258 prevé sanciones para toda persona que, sin fraude ni violencia, haya raptado o desviado, o intentado raptar o desviar a un menor de 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio la venta y el tráfico de niños, tanto con fines de explotación económica como con fines de explotación sexual, especialmente la prostitución, son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil, y que en virtud del artículo 1, del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir o eliminar esta componente de las peores formas de trabajo infantil.

2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La CIOSL afirma en su comunicación de septiembre de 2003 que hay niños forzados a mendigar en Africa Occidental, especialmente en Níger. Indica que numerosas familias confían a sus niños, por motivos económicos y religiosos, desde la edad de 5 ó 6 años, a un guía espiritual (marabout) con el que viven hasta la edad de 15 ó 16 años. Durante este período, el guía espiritual tiene un control total sobre los niños. El guía se encarga de enseñarles la religión y en contrapartida les obliga a efectuar diversas tareas, como la de mendigar. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que en sus observaciones finales sobre Níger de junio de 2002 (documento CRC/C/15/Add. 179, párrafos 66 y 67), el Comité de los Derechos del Niño mostró su preocupación por el número de niños que mendigan en las calles, y en especial por su vulnerabilidad a todas las formas de explotación.

La Comisión toma nota de que el artículo 4 del Código del Trabajo dispone que el trabajo forzoso u obligatorio está absolutamente prohibido. Esta disposición define el trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de un castigo y para el que el individuo no se ha ofrecido voluntariamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo, en virtud de sus artículos 1 y 2, se aplica sólo a las relaciones entre empleadores y trabajadores. Además, toma nota de que el artículo 179 del Código Penal castiga la mendicidad, y que el artículo 181 del mismo Código castiga a los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y a todos los que los han incitado a mendigar o que sacan concientemente provecho de ello. La Comisión había rogado al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias a fin de ampliar la prohibición del trabajo forzoso a todas las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota de que en la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2004 (CIT, Actas Provisionales núm. 24, parte 2/10), la representante del Gobierno afirmó que esta cuestión preocupa muchísimo a su Gobierno. La Comisión de la Conferencia indicó que comparte la preocupación de la Comisión de Expertos también expresada por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ante la situación de vulnerabilidad de los niños que mendigan en las calles. La Comisión de la Conferencia ha tomado nota de la voluntad expresada por el Gobierno de Níger de continuar sus esfuerzos para erradicar esta práctica con la ayuda de la asistencia técnica de la OIT, y, teniendo en cuenta la gravedad del problema, ha rogado al Gobierno que conceda una atención particular a la adopción de medidas de protección de los niños contra el trabajo forzoso del que son víctimas los niños mendigos. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este efecto. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuál es la aplicación práctica de los artículos 179 y 181 del Código Penal.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Minas y canteras. La CIOSL indica en su comunicación que el trabajo en las minas se prohíbe a los niños menores de 18 años, y que un estudio sobre el trabajo de los niños en las pequeñas explotaciones mineras, efectuado en 1999 por la OIT, cubrió cuatro tipos de explotaciones mineras artesanales (explotación del natrón en la región de Boboye; de la sal en Tounuga; del yeso en Madaoua; y del oro en Liptako-Gourma). La CIOSL indica que este estudio ha demostrado que el trabajo de los niños está muy extendido en Níger, especialmente en la economía informal, y que el trabajo en pequeñas explotaciones mineras del sector informal es la actividad más peligrosa. Según las estimaciones de la OIT, las pequeñas minas emplean a 147.380 trabajadores, de los cuales 70.000 son niños (47,5 por ciento), y que las pequeñas minas y canteras emplean a 442.000 trabajadores, de los cuales 250.000 son niños (57 por ciento). La CIOSL afirma que este estudio demuestra que, en todas las explotaciones antes mencionadas, las condiciones de trabajo de los niños son muy difíciles y que, a partir de la edad de 8 años, los niños efectúan tareas físicamente peligrosas tales como la extracción, con mucha frecuencia todos los días de la semana, durante alrededor de diez horas diarias. Este trabajo conlleva riesgos importantes de accidentes y de enfermedades, que afectan gravemente a la salud de los niños. El estudio da cuenta de la ausencia de técnicas de seguridad en los lugares observados así como de infraestructuras sanitarias cercanas. En la explotación de sal de Tounouga, trabajan 1.620 niños menores de 18 años, y la extracción de sal es casi exclusivamente realizada por niños. Esto les provoca a menudo heridas causadas por los instrumentos debido a su falta de experiencia. En las minas de oro, los niños también efectúan trabajos subterráneos peligrosos. La CIOSL precisa que los niños son a menudo forzados a trabajar por sus padres.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las condiciones del trabajo de estos niños, así como sobre todas las medidas tomadas o previstas para protegerlos contra esta modalidad de las peores formas de trabajo infantil. La memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto. La Comisión toma nota de que el artículo 152 del decreto núm. 67-126/MFP/T de 7 de septiembre de 1967 dispone que se prohíbe emplear a niños para trabajos subterráneos en las minas. Toma nota de que en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2004 el Gobierno indicó (CIT, Actas Provisionales núm. 24, parte 2/11) que el fondo del problema es de orden económico, ya que el índice de desarrollo clasifica a Níger en el penúltimo lugar del mundo. Sin embargo, la Comisión de la Conferencia lamentó que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información a la Comisión de Expertos sobre el trabajo de los niños en las minas, y rogó al Gobierno que preste una atención especial a la adopción de medidas de protección de los niños contra el trabajo peligroso en las minas.

La Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, es considerado como una de las peores formas de trabajo infantil, y debe prohibirse a toda persona menores de 18 años. Aunque la legislación esté en conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, el trabajo infantil en las minas es un problema en la práctica. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos a fin de garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra el trabajo subterráneo en las minas. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, comunicando, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas.

Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma nota de la existencia de diversos programas de acción, que conllevan la retirada de los niños de las peores formas de trabajo infantil, y que son realizados en colaboración con la OIT/IPEC. Toma nota, en especial, del programa para retirar a los niños buscadores de oro de las minas de Níger y mejorar las condiciones de trabajo, cuya implementación ha sido confiada a la ONG Organización para la Prevención del Trabajo de los Niños en Níger, OPTEN-Níger. El objetivo es retirar a 90 niños, de los que un 35 por ciento son niñas, de los trabajos penosos y peligrosos de búsqueda de oro y conducirlos hacia actividades menos peligrosas, que generen ingresos. Asimismo, toma nota del programa para la contribución a la erradicación de los trabajos penosos de los niños de los pueblos insulares de la circunscripción administrativa de Tillabéri, para retirar de los trabajos penosos a 50 niños de los que el 50 por ciento son niñas, y reinsertarlos en el sistema escolar o en centros de formación profesional. La Comisión toma nota de que el número de beneficiarios directos del programa es de 702, de los que 420 son niños y 282 son niñas, y el número de beneficiarios indirectos del programa es de 1.581 niños. Además, el número de niños que se han beneficiado de la mejora del sistema escolar es de 792, de los que 488 son niños y 304 niñas.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de estos programas de acción, así como sobre su impacto para proteger y retirar a los niños víctimas del trabajo forzoso, de la venta y de la trata, así como del trabajo subterráneo en las minas.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 181 del Código Penal dispone que los padres de niños menores de 18 años que se dedican habitualmente a la mendicidad, y todos los que los hayan incitado a mendigar o que concientemente se aprovechen de ello, serán castigados con penas de prisión de seis meses a un año.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 255 del Código Penal castiga el rapto, desvío o desplazamiento de menores de 18 años, por medio de fraude o violencia, con penas de prisión de 2 años a menos de 10 años, y castiga la tentativa como delito. El artículo 257 del Código Penal dispone que el rapto será castigado con pena de muerte si su consecuencia ha sido la muerte del menor. El artículo 258 del mismo Código, castiga el secuestro o el desvío, o la tentativa de secuestro o de desvío de un menor de 18 años, sin fraude ni violencia, con una pena de prisión de 1 a 5 años, y con una multa de 10.000 a 100.000 francos o sólo con una de las dos penas.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 327 del Código del Trabajo castiga con una multa de 5.000 a 50.000 francos y, en caso de reincidencia con una multa de 50.000 a 100.000 francos, a los autores de infracciones a las disposiciones de los decretos previstos, especialmente, por el artículo 99. Este artículo prevé el decreto que fija la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños menores de 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. La CIOSL indica en su comunicación que la educación tiene una duración obligatoria de 6 años, pero afirma que, sin embargo, sólo el 32 por ciento de los niños en edad de escolaridad primaria frecuentan la escuela. Afirma que la mayor parte de las niñas se quedan en la casa para trabajar y se casan muy jóvenes. La tasa de alfabetización es del 7 por ciento para las niñas, y de 21 por ciento para los niños. La CIOSL comunica un cuadro en el que se muestra que sólo el 30,3 por ciento de los niños de entre 5 y 12 años asisten a la escuela. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la educación básica es gratuita en Níger, y existen centros de formación profesional en el país. Asimismo, toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, desde hace varios años, se está centrando en la escolarización de las niñas, y se están realizando diversas acciones a favor de esta categoría de la población.

La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental. Asimismo, toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en el informe sometido al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add. 29/Rev. 1, párrafo 273), la ley núm. 98-12 de 1.º de junio de 1998 establece la orientación del sistema educativo nigeriano, y consagra el derecho del niño a la educación y la obligación del Estado de convertir la educación primaria en obligatoria y gratuita. El Gobierno indica que en virtud del artículo 2 de dicha ley la educación es obligatoria para todo ciudadano nigeriano. La obligación de asistir a la escuela es de los 4 a los 16 años. El Gobierno precisa en su informe al Comité de los Derechos del Niño que el menor (niño o niña) no debe ser retirado o excluido del sistema educativo por ningún motivo antes de la edad de 16 años. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione una copia de estas disposiciones.

La Comisión toma nota de que, en su informe sometido al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add. 29/Rev. 1, párrafo 301), el Gobierno indica que el sistema educativo nigeriano está atravesando una crisis que empezó cuando el país alcanzó la independencia, y que, a pesar de la cantidad de reuniones y foros, esta crisis persiste, debido a diversos factores, y en especial, a la crisis económica y a la insuficiencia de infraestructuras y de personal. La Comisión toma nota de la existencia de diversos programas, tanto regionales como internacionales. A nivel regional, en los países de lengua francesa se realiza un esfuerzo de armonización de los programas. A nivel internacional, el Banco Mundial, a través del Proyecto sectorial de enseñanza fundamental (PROSEF) obtuvo diversos logros entre 1995 y 1996.

Asimismo, la Comisión toma nota del programa de la Asociación de Jefes Tradicionales de Níger (ACTN), en colaboración con la UNICEF, en el marco de la escolarización de las niñas. Además, la Comisión toma nota de la información sometida al Comité de los Derechos del Niño en las respuestas a las cuestiones a abordar en la consideración del informe inicial de Níger (documento CRC/C/Q/NIG/1), y de la adopción y la aplicación del Plan de educación para el decenio de 2002-2012. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add. 179, párrafo 58), se felicita por la adopción de este plan, así como por los esfuerzos realizados por Níger para mejorar la escolarización de las niñas, pero manifiesta su preocupación por la baja tasa de escolarización y por la amplitud del analfabetismo, las disparidades entre los sexos y las regiones en lo que concierne a la escolarización, las tasas elevadas de abandono escolar, y el número insuficiente de profesores calificados. La Comisión ruega al Gobierno que indique, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, las medidas que se tomen en un plazo determinado para garantizar, en la práctica, el acceso de las niñas y niños de las regiones urbanas, rurales y/o especialmente desfavorecidas, a la educación gratuita en condiciones de igualdad para todos.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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